T-847-03
Referencias: expedientes acumulados T-700878, T-703635, T- 735657 y
T-738325
Sentencia T-847/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
Referencia: expediente T-700878 y acumulados
Acciones de tutela instauradas por Jorge Arias Nope, Pedro Alfonso
Rincón Leguízamo, Carlos Julio Laverde Cortés y Cesar Augusto Rizo Díaz contra
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, la Federación Nacional
de Cafeteros, la Sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A., la
Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Hacienda y Crédito público
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C.,
veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secciones Primera Subsección B y
Sección Tercera Subsección B- y por el Consejo de Estado- Sección Primera y
Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
Jorge
Arias Nope (expediente T-700878), Pedro Alfonso Rincón Leguízamo (expediente T-703635),
Carlos Julio Laverde Cortés (expediente T- 735657), y Cesar Augusto Rizo Díaz
(expediente T-738325), a través de apoderado, interpusieron acciones de tutela
contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, contra la
Federación Nacional de Cafeteros, como socio mayoritario, como matriz y como
única controlante de la CIFM. Así mismo, contra la Sociedad Fiduciaria
Industrial FIDUIFI S.A., como liquidador de la Compañía, contra la Nación-
Superintendencia de Sociedades como juez en el proceso de liquidación
obligatoria, y contra la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito público como
responsable subsidiario por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la
remuneración mínima vital y móvil, al acceso y amparo de la justicia, a la
protección y subsistencia de la familia, al derecho de asociación, negociación
e igualdad, al derecho de la educación de sus hijos entre otros, toda vez que
la demandada no ha cumplido los fallos laborales que la obligan a restablecer
la relación laboral en iguales condiciones a las que tenían antes de que se les
suspendieran sus contratos de trabajo, a pagar los salarios dejados de
percibir, así como las prestaciones legales y extralegales a las que tienen
derecho.
Los
hechos que dieron génesis a las acciones incoadas por los demandantes se
originaron tras la crisis financiera que sufrió la Flota Mercante Gran
Colombiana en la década de los noventa. El 6 de junio de 1997 el
apoderado general de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, S.A. que
recibió la carga laboral y pensional de la Flota Mercante Gran colombiana
después de la escisión de ésta, presentó ante la oficina de la Dirección
Regional de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo solicitud formal de
autorización de despido colectivo de 53 trabajadores, entre los que se
encontraban los tutelantes. El 23 de Septiembre de 1997, sin haber
obtenido la autorización del Ministerio de Trabajo, la Junta Directiva bajo el
Acta 1672 de 1997 decidió suspender el contrato laboral de 18 marinos,
incluidos Jorge Arias Nope, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, Carlos Julio
Laverde Cortés, y Cesar Augusto Rizo Díaz. Sólo hasta el 31 de Agosto de
1999, el Ministerio de Trabajo se pronunció acerca de la solicitud
presentada por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE negando la
autorización de despido colectivo.
Ante
la suspensión de sus contratos laborales los actores acudieron a la
jurisdicción laboral pretendiendo que se les reintegrara a la COMPAÑÍA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. y se le ordenara a ésta cancelar las
prestaciones legales y convencionales, así como los salarios causados y no
pagados, obteniendo sentencias favorables en primera y segunda instancia.
El 31
de julio de 2000 la Superintendencia de Sociedades profirió el auto No.
411-11731 mediante el cual se decreta la apertura del proceso de liquidación
obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Los accionantes
han sido reconocidos dentro de éste proceso como acreedores de primer orden con
base en las sentencias laborales que a pesar de estar ejecutoriadas no han sido
cumplidas por la demandada, situación que desencadena la presentación de la
acción de tutela.
Los
accionantes afirman que la tutela, conforme a lo establecido por la
jurisprudencia, procede para obtener el pago de salarios en defensa del derecho
a la vida del trabajador y de su núcleo familiar; así como mecanismo para hacer
cumplir fallos judiciales que condenan al pago de estos. Manifiestan que se
encuentran bajo una situación de miseria e indefensión toda vez que su sustento
lo derivaban de la remuneración que percibían. Los actores sostienen que no
existe otro medio idóneo y eficaz para proteger sus derechos, dado que no es
procedente presentar una demanda ejecutiva contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE
LA FLOTA MERCANTE teniendo en cuenta que ésta se encuentra en proceso de liquidación
obligatoria, proceso que tiene un fuero de atracción sobre los demás procesos
existentes.
La Sociedad
Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A., a través de su representante legal y
obrando como liquidadora de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A, presentó escrito mediante el cual solicita que se denieguen las
tutelas presentadas, toda vez que la referida empresa se encuentra en
liquidación obligatoria, lo que equivale a un proceso judicial, motivo por el
cual el liquidador no puede disponer de los bienes de aquélla como a bien
tenga, ni puede reintegrar a los peticionarios, dado que los únicos actos
permitidos son los encaminados a culminar el proceso liquidatorio.
Acepta
que el proceso ejecutivo laboral no es eficaz en estos casos, pero afirma que
existen otros medios para proteger los derechos de los tutelantes como son el
proceso ejecutivo contra la Federación Nacional de Cafeteros con base en la
existencia de la unidad de empresa reconocida por la resolución 0070 del 18 de enero
de 2002, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y una
consecuente solidaridad para el pago de las acreencias laborales. Recalca que
el proceso liquidatorio es por si mismo un medio judicial.
También
afirma que no existían pruebas en los expedientes que demuestren que se han
vulnerado derechos fundamentales o que se haya causado un perjuicio
irremediable a los peticionarios.
El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, manifiesta por su parte que los
peticionarios cuentan con mínimo tres medios para la defensa de sus derechos,
que son (i) el proceso mismo de liquidación obligatoria, (ii) acudir ante la
jurisdicción ordinaria para discutir la responsabilidad de la Federación
Nacional de Cafeteros como entidad matriz, y (iii) discutir ante la
jurisdicción competente la responsabilidad del Estado.
Frente
a la responsabilidad de la Nación afirma que no tiene responsabilidad debido a
que fue la Federación Nacional de Cafeteros la que ejerció los derechos
correspondientes a las acciones y la que tomó las decisiones, como
administradora del Fondo Nacional de Cafeteros. En cuanto a la responsabilidad
del Fondo argumenta que no puede ser condenado porque no es una persona
jurídica, sus recursos son públicos y tienen una afectación especial por su
naturaleza parafiscal.
La Federación
Nacional de Cafeteros a través de su apoderada manifestó que la acción de
tutela era improcedente en estos casos, debido a que ésta tiene naturaleza
subsidiaria y por lo mismo no es procedente para obtener el pago de deudas que
han surgido de relaciones laborales, ya que para ello existen otros mecanismos
judiciales. Agregó que si bien es cierto que el proceso ejecutivo laboral no
procede en estos casos, el proceso de liquidación obligatoria si es un
mecanismo judicial eficaz para atender el pago de los salarios y de las
prestaciones laborales de los actores. Afirma que no se encuentra probado en
los expedientes que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados
ni tampoco que exista un perjuicio irremediable que el juez de tutela deba
evitar.
Manifiesta
frente a la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros que es
necesario que un Juez ordinario encuentre que la situación de liquidación
obligatoria de la flota fue causada por las decisiones de la matriz. Insistió
en que ni siquiera tiene una obligación solidaria en su calidad de
administradora del Fondo Nacional del Café dado que la responsabilidad se
extiende sólo cuando se trata de sociedades de responsabilidad limitada o entre
condueños o comuneros, circunstancias que no se presentan en estos casos.
La Superintendencia
de Sociedades como entidad accionada manifestó en su contestación que en el
proceso concursal liquidatorio de la Compañía de Inversiones Flota Mercante
S.A. –en Liquidación Obligatoria, las actuaciones que se han llevado a cabo se
encuentran dentro del marco de la Ley 222 de 1995. Manifiesta que el pago a los
accionantes de las acreencias ya reconocidas dentro del proceso liquidatorio
constituiría una violación a los derechos de igualdad y debido proceso de los
demás acreedores reconocidos. Adicionalmente, considera que no tiene
responsabilidad alguna frente al incumplimiento de las sentencias laborales de
los actores, dado que es el liquidador quien debe cumplirlas.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente
T-700878
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección B- en
providencia del 2 de septiembre de 2002, declaró improcedente la acción de
tutela presentada por el actor por estimar que ésta no puede considerarse como
un medio paralelo a otros mecanismos judiciales que ya han sido ejercidos por
el actor, quedando pendiente el proceso de liquidación del cual ya es parte.
Para el a quo no se encuentra acreditada ni la vulneración del mínimo
vital ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela
como mecanismo transitorio.
Impugnada
la sentencia, conoció en segunda instancia el Consejo de Estado- Sección
Cuarta-, Corporación que el 27 de noviembre de 2002 la revocó el fallo de
primera instancia y concedió la tutela. El Ad quem ordenó el pago de
salarios causados y no cancelados a partir del 1 de agosto de 2000, fecha en la
que se inició el trámite de liquidación obligatoria. Adujo que de no hacerlo se
estaría vulnerando el derecho al mínimo vital, en conexidad con el derecho a la
vida, por cuanto los demandados no desvirtuaron que éste fuera la única fuente
de ingreso del actor. Con respecto a los salarios causados con anterioridad al
inicio del proceso liquidatorio, el Ad quem señaló que ya habían sido
reconocidos como créditos dentro del proceso liquidatorio mismo, por lo cual
éste sería el mecanismo idóneo para proteger los derechos del actor.
2. Expediente
T-703635
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección segunda Subsección B, mediante
providencia del 30 de agosto de 2002, afirmó que siendo la subsidiariedad un
requisito esencial para que proceda la acción de tutela, no debe existir otro
mecanismo eficaz e idóneo que proteja los derechos de los actores, a menos que
se presente para evitar un perjuicio irremediable. El Tribunal consideró que en
el caso en estudio existen dos mecanismos judiciales para lograr el
cumplimiento de la sentencia laboral proferida por el Juzgado 18 Laboral del
Circuito de Bogotá, que son la demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria
y el proceso liquidatorio del cual es parte el accionante. Por otro lado el
Tribunal considera que del acervo probatorio no se deduce la existencia de un
perjuicio irremediable.
Impugnado
el fallo por el accionante, conoció el Consejo de Estado - Sección primera-, el
cual confirma el fallo impugnado, mediante providencia del 12 de diciembre de
2002. Sostiene que el actor dispone de otros medios judiciales de defensa,
aunque aclara que el proceso ejecutivo no es el medio apto ni idóneo para
proteger el mínimo vital en este caso. Afirma que debe esperar a que llegue a
su fin el proceso liquidatorio del que ya se hizo parte, porque de no hacerlo se
violarían los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás
acreedores reconocidos.
En
cuanto al pago de los salarios después de la apertura del proceso liquidatorio,
el Consejo de Estado argumenta que deben ser reconocidos y pagados pero después
de la decisión que tome en este sentido la Superintendencia de Sociedades.
3. Expediente
T-735657
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, Subsección B- en
sentencia del 3 de septiembre de 2002, denegó el amparo solicitado. A su juicio,
el actor dispone de la acción ejecutiva ante el juez ordinario, mecanismo
judicial procedente para hacer efectivas las obligaciones derivadas del fallo
proferido por el Juez Primero Laboral del circuito
de Bogotá. Así mismo afirma que el proceso liquidatorio, del cual es acreedor
reconocido, constituye un medio judicial adecuado para proteger sus derechos.
Finalmente, considera que no se encontró probado el perjuicio irremediable,
circunstancia que hace improcedente la acción de tutela.
Recurrida
la sentencia, el Consejo de Estado – Sección Primera- confirmó la decisión del
a quo, mediante providencia proferida el 12 de septiembre de 2002, con base en
los siguientes argumentos:
El
demandante no ha sufrido graves perjuicios por no recibir el salario, porque de
serlo así habría decido acogerse a los planes de retiro voluntario que la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. ofreció a sus trabajadores,
en lugar de ello decidió adelantar un proceso laboral que demandó mucho tiempo
y luego de obtener el fallo favorable a sus pretensiones no formulo la demanda
ejecutiva, medio idóneo por cuanto la Compañía todavía no se encontraba inmersa
en el proceso de liquidación obligatoria.
Sostiene
que no se le ha vulnerado su derecho a acceder a la justicia por cuanto la
Superintendencia ha atendido sus recursos y le reconoció su crédito de primera
clase dentro del proceso de liquidación obligatoria. Al respecto afirma que el
liquidador en sus informes expone que se están ejecutando los actos
correspondientes para el pago del crédito del señor Laverde.
Finalmente
argumenta que si se considera que existe negligencia del liquidador por la
demora en la cancelación de su crédito, el accionante tiene una acción para que
mediante procedimiento ordinario se discuta la responsabilidad de aquel.
4. Expediente
T-738325
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección tercera Subsección B mediante
auto calendado el 22 de Agosto de 2002 declaró que el Tribunal era incompetente
para decidir de la acción de tutela presentada por el actor y ordenó remitirla
a los jueces civiles del Circuito. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá
en providencia del 2 de Octubre de 2002 denegó las pretensiones del actor
argumentando que el Juez de tutela debe respetar las decisiones que tome la
Superintendencia de Sociedades, como fallador dentro del proceso de liquidación
al que se somete la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE. Igualmente
consideró que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable ni la
vulneración del derecho al mínimo vital, requisitos para que procediera la
tutela.
Impugnado
el fallo por el actor conoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá- Sala Civil- corporación que decreta la nulidad de todo lo actuado por
falta de competencia y ordena remitirlo al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca- Sección Tercera Subsección B-.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera Subsección B- negó las
pretensiones la acción de tutela manifestando que no se puede eludir el trámite
de otros mecanismos judiciales ejercidos por el actor como lo es el proceso de
liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Afirma
también que del acervo probatorio no se desprende la vulneración de ningún
derecho fundamental, de la existencia de un perjuicio irremediable ni de la
inexistencia de otros mecanismos judiciales.
Impugnado
el fallo por el accionante, el Consejo de Estado lo confirmó, mediante
providencia del 27 de febrero de 2003.
El
Consejo de Estado manifiesta que para hacer efectivo el pago de los salarios y
demás prestaciones, el actor debe someterse al trámite concursal porque de
acceder a sus pretensiones mediante la acción de tutela, el juez constitucional
estaría vulnerando los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás
acreedores.
Sostiene
que los salarios que debió percibir el actor después de iniciado el proceso de
liquidación obligatoria no hacen parte del crédito reconocido dentro del
proceso y que podrían considerarse gastos de la administración, siendo la
Superintendencia de Sociedades o los jueces laborales la autoridad competente
para pronunciarse al respecto.
III. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Los
accionantes a través de su apoderado, las entidades demandadas y terceros se
han manifestado frente a las pretensiones de la siguiente forma:
1. Intervención
de la Sociedad Fiduciaria Industrial fiduifi
s.a.
El liquidador en
representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE ha reiterado
los argumentos expuestos en los procesos de tutela en revisión. Afirma que la
acción de tutela es improcedente toda vez que se tienen otros medios de defensa
para proteger los derechos invocados. Agrega que prueba de ello es la
iniciación por parte de Carlos Julio Laverde Cortés y Cesar Augusto Rizo Díaz
de los procesos ejecutivos laborales en contra de la Sociedad en liquidación en
donde los jueces primero y veinte laboral del Circuito de Bogotá profirieron
mandamientos de pago y ordenaron el embargo y retención de los presupuestos
destinados a gastos de la administración.
Afirma que ya
está probado dentro de los procesos que el presupuesto de la sociedad en
liquidación no es suficiente para cancelar las acreencias laborales, ya que
solo alcanza para cancelar las acreencias de los pensionados hasta el año 2008,
sostiene que debido a esta circunstancia los accionantes deberían iniciar un
proceso ordinario para obtener la cancelación de sus acreencias por parte de la
Federación Nacional de Cafeteros. Sostiene que no se ha vulnerado el mínimo
vital ya que no se ha probado que éste dependa del pago de los salarios, además
manifiesta que la suma que se esta reclamando por parte de los tutelantes
excede el presupuesto necesario para llevar una existencia digna.
El liquidador
hace énfasis en que el fallo favorable de las tutelas acumuladas sería
contrario a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de
2001 en la que según su interpretación se ordena al liquidador a destinar todo
el presupuesto en el pago de las mesadas pensionales.
2. Intervención
de la Federación Nacional de Cafeteros
La
Federación Nacional de Cafeteros como entidad demandada argumenta que la
responsabilidad subsidiaria de la entidad solo puede decretarse por un juez
dentro de un proceso ordinario y que las obligaciones solidarias que se
pretenden hacer valer contra la Federación por ser la administradora del Fondo
Nacional del Café solo pueden predicarse cuando se está frente a una sociedad de
responsabilidad limitada, a condueños o a comuneros. Afirma también que de
llegarse a condenar a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. —en
liquidación obligatoria— se podrían retrasar el pago de las mesadas pensionales
que han sido decretadas por la Corte Constitucional. Sostiene que la tutela no
procede para el cobro de las acreencias laborales y que los accionantes la
están utilizando para eludir el proceso de liquidación obligatoria.
3. Intervenciones
de los accionantes
Los
accionantes a través de su apoderado Marcel Silva manifestaron, que contrario a
lo de sostenían las entidades demandadas, existe una presunción por vía
jurisprudencial en torno a que el no pago de los salarios a un trabajador
indica automáticamente la violación a sus derechos fundamentales. Indica que
probar lo contrario recae sobre el liquidador y no sobre los trabajadores.
Afirma
que las mesadas de los pensionados no se ponen en peligro porque de no existir
un presupuesto suficiente para cubrir éstas, la Federación Nacional de
Cafeteros como administradora del fondo deberá responder.
4. La
Asociación de Pensionados de la Flota Mercante “apenflota”
La
Asociación de Pensionados de la Flota Mercante “apenflota interviene como tercero con interés dentro de la
revisión al sostener que de llegarse a proferir sentencia favorable a los
accionantes se pondrían en peligro los derechos que la Corte Constitucional en
sentencia SU-1023 de 2001 ya le había tutelado a los pensionados miembros de
ésta asociación.
Con
fundamento en sentencias de esta Corte afirma que la afectación al mínimo vital
debe ser probada por el accionante para que se pueda tutelar su derecho,
situación que a su decir, no se ha producido en las tutelas acumuladas.
5. Intervención
de Guillermo Castaño Necio
Guillermo
Castaño Necio es un ex trabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A. —en liquidación obligatoria— que se encuentra en situación
similar a la de los accionantes. En su intervención solicita que la Corte Constitucional
tenga en cuenta los argumentos que esgrime para fallar, dado que el precedente
podrá ser utilizado para fallar su caso y el de los demás ex trabajadores que
no han adelantado acción de tutela para proteger sus derechos.
Afirma
el interviniente que se les ha vulnerado su derecho fundamental de acceder a la
justicia, dado que los medios judiciales para hacer cumplir las sentencias
laborales son ineficaces, siendo la acción de tutela el único medio que les
queda para salvaguardar sus derechos. Manifiesta que la falta de cumplimiento
en el pago de los salarios y las demás acreencias laborales afecta el mínimo
vital no solo de los trabajadores sino también de sus familias, situación en la
que no se diferencian de los pensionados a quienes mediante la tutela SU 1023
de 2001 fueron protegidos.
6. Intervención
de la Central Unitaria De Trabajadores
La
Central Unitaria de Trabajadores CUT, intervino en el proceso de revisión para
respaldar las peticiones de los accionantes afirmando que éstos tienen contratos
vigentes con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. —en
liquidación obligatoria— ya que estos fueron suspendidos y no terminados.
También sostiene que las mesadas pensionales y los salarios de los trabajadores
deben tener la misma prelación.
7. Unión de
Trabajadores de la Industria de Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR”
UNIMAR
afirma que al proteger los derechos de los trabajadores no se van a vulnerar
los derechos de los pensionados porque si los activos de la sociedad en
liquidación obligatoria no son suficientes para pagar las acreencias, la
Federación Nacional de Cafeteros deberá responder. Afirma que no existen medios
de defensa eficaces para salvaguardar los derechos de los accionantes y se
están viendo violentados los derechos a la igualdad frente a los demás
trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante que si reciben
la cancelación de sus salarios, así como el derecho a la vida y a la seguridad
social.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas
jurídicos
En esta
oportunidad la Sala debe resolver los siguientes problemas:
1. ¿Procede la
acción de tutela como mecanismo para ordenar el cumplimiento de sentencias
laborales ejecutoriadas que condenan a una sociedad en liquidación obligatoria
al restablecimiento de relaciones laborales, así como al pago de salarios y
prestaciones legales y convencionales dejados de pagar?
2. ¿Se vulneran
los derechos a la vida, a la remuneración mínima vital y móvil, al acceso y
amparo de la justicia, a la protección y la subsistencia de la familia, y a la
igualdad por el hecho de que el cumplimiento de los fallos laborales que
ordenan el reintegro de trabajadores y el pago de salarios dejados de pagar se
realice de conformidad con el orden y la prelación de créditos previstos para
el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la
Flota, S.A.?
3. Las
condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de
tutela
De conformidad
con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado
su carácter subsidiario, no procede para ordenar el cumplimiento de sentencias
ni para decretar el pago de acreencias laborales, cuando existan otros medios
de defensa judicial idóneos o cuando no sea necesario impedir un perjuicio
irremediable. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-1338 de 2001:
“Por su parte,
esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no procede para obtener
el pago de acreencias laborales, sea porque existe otro medio de defensa
judicial, no se aprecie la vulneración de un derecho fundamental o no se
presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo,
con carácter excepcional, ha establecido la procedencia de la acción de tutela
cuando el no pago de los salarios o de las mesadas pensionales implique la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren
comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del
accionante o el de su familia.[1] El juez constitucional
debe evaluar, en el caso concreto, la efectividad e idoneidad del otro
mecanismo de defensa, pues existen circunstancias que hacen necesaria la
intervención pronta y eficaz del juez de tutela para evitar la vulneración de
derechos fundamentales. El sustento de la excepción descrita se expresa en el
grado de conexidad que se establezca entre el incumplimiento de la obligación
del pago oportuno de las acreencias laborales a cargo del empleador y la
afectación de derechos de carácter fundamental de los trabajadores o
pensionados.
En relación con
el pago de los salarios, la vulneración de derechos fundamentales se configura
cuando ellos constituyen la única fuente de ingresos del trabajador
y de su núcleo familiar. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin
expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el
deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su
existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que
legítimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo
tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de
tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para el pago de las
obligaciones laborales.”[2] (subrayado fuera de
texto)
Para la Corte,
dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de
los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así, al
precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta
Corporación ha dicho que:
“El sentido de
la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que
la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado
al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar
cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de
los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y
objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una
conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los
casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[3]
También ha
señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces
ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está
sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que
sólo puede determinarse en cada caso concreto. Así lo sostuvo esta Corte en la
sentencia T-069 de 2001, donde dijo:
“Así las cosas
la Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los derechos
constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está
reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos
dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para
suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la
acción de tutela perdería completamente su eficacia’. Es necesario en efecto
evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados,
particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de
procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de
la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter
eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial.”[4]
Para determinar
si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos
distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su
procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no
existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso
concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa
judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la
acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[5]
Cuando la tutela
se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es,
que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.[6] Así lo reiteró la Corte
en la sentencia SU-544 de 2001,[7] donde dijo:
“(...) la
eventualidad de un perjuicio que reúna estas características [que el perjuicio
sea inminente, que las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio
irremediable deban ser urgentes; que el perjuicio sea grave y que la acción de
tutela sea impostergable (citadas previamente)], no es materia que pueda
apreciarse al margen de los derechos constitucionales amenazados. Si bien el
inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política autoriza la tutela como
mecanismo transitorio, ello no implica que el demandante esté relevado, en
algunos casos, de precisar el carácter de la amenaza al derecho fundamental y
que el juez, mucho menos, esté en libertad de ordenar la protección
constitucional al margen de toda consideración sobre los derechos fundamentales
en peligro. Por el contrario, la medida cautelar reforzada que constituye la
tutela como mecanismo transitorio, exige que la amenaza que se cierne sobre los
derechos fundamentales de las personas sea de tal naturaleza que, salvo que
intervenga la justicia constitucional, se presentará un menoscabo en extremo
gravoso para la persona.
La existencia
de dicho menoscabo, que supone la adopción de medidas urgentes, requiere un
análisis sobre los hechos acaecidos a fin de establecer si el derecho
fundamental realmente está en peligro inminente. Si la amenaza ha cesado y se
ha verificado una vulneración, la tutela no operará como mecanismo transitorio,
pues no se busca evitar el perjuicio, sino que se deberá entrar a declarar su
violación y a exigir la reparación. Sin embargo, se repite, dicho análisis no
es abstracto. Únicamente las circunstancias particulares y los derechos
involucrados en el caso, podrán indicar si resulta procedente la medida
cautelar.
(...)
En la tutela
como mecanismo transitorio, no basta con la existencia de un peligro inminente
para el Derecho Fundamental. Se requiere un presupuesto más: que de consumarse
la vulneración, se ocasione un perjuicio irremediable. Es decir, que hay
urgencia de tomar medidas cautelares, porque de no hacerlo, se consumaría un
daño irreparable.
La
Corte también se ha referido a la prueba de la afectación del mínimo vital, y
ha señalado que quien alegue una
vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de
su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Así lo sostuvo esta Corporación
en la sentencia SU-995 de 1999, donde dijo:[8]
“e. La
informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que
probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta
Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y
sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales
que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los
artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana
crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe,
constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” (subrayado fuera de
texto)
Igualmente, en
la sentencia T-1088 de 2000, la Corte señaló lo siguiente:[9]
“(...) se debe
partir del principio de la buena fe, pero el actor no queda exonerado de probar
los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente
de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (
presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21
(información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que
exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica
(demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se
requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso
y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la
prueba documental sobre deudas contraídas, la situación concreta y perjudicial
en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del
salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él,
pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación,
menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.” (subrayado fuera
de texto)
Precisada la
doctrina sobre procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de
acreencias laborales, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se cumplen
los requisitos anteriormente enunciados.
3.1. La existencia e
idoneidad de los otros medios de defensa judicial
Según lo afirman varios de los demandados y algunos de los jueces de
instancia, los ex trabajadores cuentan al menos con tres acciones judiciales
diferentes, que podrían emplearse de manera efectiva para la defensa de sus
derechos. En primer lugar, se encuentra el proceso de liquidación obligatoria
que adelanta la Superintendencia de Sociedades, el cual tiene carácter judicial
en virtud de lo consagrado en el inciso tercero del artículo 116 de la
Constitución y desarrollado por los artículos 89 y s.s. de la Ley 222 de 1995.
En segundo lugar, está la oportunidad de discutir ante la jurisdicción
ordinaria la presunción de responsabilidad de la entidad matriz o controlante
de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, de acuerdo con lo señalado
en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995. Y, finalmente, la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para determinar la
procedencia de la figura de la responsabilidad subsidiaria del Estado, en
aplicación de lo previsto en el numeral 7º del artículo primero de la Ley 573
de 2000, desarrollado por el Decreto 254 de 2000.[10]
En cuanto a la
idoneidad del proceso liquidatorio como mecanismo para garantizar los derechos
de los actores, encuentra la Corte que la situación de éstos es la de
acreedores que al iniciarse el proceso de liquidación obligatoria de la
Compañía de Inversiones de la Flota S.A. tenían obligaciones sujetas a litigio
que se resolvieron a su favor en el transcurso de la misma.
La forma como
son reconocidas y pagadas las obligaciones sujetas a litigio dentro de los
procesos de liquidación obligatoria se encuentra regulada en el parágrafo 1 del
artículo 120,[11] en el inciso final del
artículo 123[12] y en el numeral 16[13]
del artículo 178 de la Ley 222 de 1995. Estas disposiciones establecen las
siguientes reglas: (i) al iniciarse el proceso de liquidación las obligaciones
sujetas a litigio también deben incluirse en el acta de calificación y graduación
de créditos; (ii) con el fin de atender su pago oportuno, se deben constituir
reservas adecuadas; (iii) su pago está sujeto a la finalización del proceso
litigioso del que depende su concreción, a la utilización de dichas reservas y
a la enajenación de activos dentro del proceso liquidatorio cuando ello sea
necesario.
Tal como obra en
el expediente, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota
constituyó reservas para atender las obligaciones sujetas a litigio
correspondientes a 18 ex trabajadores de la Compañía, incluidas las de los 4
actores a los que se refiere la presente acción de tutela. Por lo tanto, el
pago de sus créditos está asegurado por esas provisiones y el orden en que se
proceda a su pago depende la forma como avance el proceso liquidatorio. Si bien
la duración del proceso liquidatorio no está sujeta a un plazo determinado,
tampoco es incierta, como asevera el apoderado de los tutelantes, pues el pago
de las obligaciones de la sociedad en liquidación se hace de manera paulatina,
teniendo en cuenta la enajenación de los activos de la empresa objeto de
liquidación y siguiendo el orden fijado en el acta de calificación y graduación
de créditos.[14]
Teniendo en
cuenta lo anterior, encuentra la Corte que el proceso liquidatorio ofrece
garantías suficientes para asegurar la efectividad del pago de las acreencias
laborales a favor de los actores. En cuanto a la posibilidad de reintegro
efectivo como trabajadores, dado que la empresa se encuentra en proceso de
liquidación obligatoria, ello no es posible.[15] Sin embargo,
la orden del juez laboral en este sentido deberá ser tenida en cuenta por el
liquidador para determinar el monto exacto de las acreencias laborales de estos
trabajadores al momento de realizar su pago. Sobre esta alternativa, los
actores alegan que no resulta adecuada dada la afectación de su mínimo vital.
Este tema será analizado más adelante.
En segundo
lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para
discutir la responsabilidad de la entidad matriz o controlante de la Compañía
de Inversiones de la Flota Mercante y, en consecuencia obtener de esta el pago
de las acreencias a favor de los actores en la presente acción de tutela, el
parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995,[16]
establece esta posibilidad como otro mecanismo adecuado para lograr el pago
efectivo de las acreencias laborales de estos ex trabajadores. Esta
alternativa, fue aplicada por la Corte como mecanismo transitorio para proteger
los derechos de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante, a favor de quienes se presumió la afectación del mínimo vital por la
prolongada suspensión en el pago del único ingreso con que contaban, así como
por la existencia de pruebas sumarias sobre la precariedad de su situación.[17]
En esa
oportunidad la Corte presumió transitoriamente y sólo para efectos de asegurar
el pago de las mesadas adeudadas y los aportes de salud de los pensionados de
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, la responsabilidad de la
Federación de Cafeteros como entidad matriz o controlante. Esta presunción
tenía como finalidad que la Federación respondiera por el pago de mesadas
pensionales y de aportes de salud, subsidiariamente, en la medida en que la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante incurriera en cesación de pagos o
no dispusiera de los dineros para cancelar oportunamente las obligaciones y se
justificó teniendo en cuenta el carácter de pensionados que tenían los actores,
su avanzada edad y su precario estado de salud, así como por la afectación de
su mínimo vital por la suspensión prolongada en el pago de su único ingreso.[18]
Aun cuando los actores en el presente proceso solicitan ser objeto del mismo
tratamiento excepcional, los términos restrictivos bajo los cuales fue posible
la aplicación de esta doctrina a los pensionados y las circunstancias
particulares de vulnerabilidad en que se encontraban, no hacen posible que en
el caso de los ex trabajadores se aplique la misma solución, por las razones
que se expondrán más adelante.
Finalmente,
encuentra la Corte que la aplicabilidad del Decreto 254 de 2000 que desarrollo
el numeral 7º de la Ley 573 de 2000,[19] al caso de los pasivos
de la Compañía de Inversiones de la Flota no parece tan clara, pues dichas
disposiciones circunscriben la aplicación del principio de responsabilidad
subsidiaria del Estado a la liquidación o disolución de entidades
descentralizadas del Estado.[20]
De lo anterior
surge que de los tres mecanismos analizados, por lo menos el proceso de
liquidación obligatoria resulta ser el medio efectivo y directo para garantizar
los derechos de los actores. No obstante, constata la Corte que lo que
pretenden los actores es utilizar la acción de tutela para modificar el orden
de prelación de créditos fijado para el pago de las acreencias laborales
sujetas a litigio dentro del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones
de la Flota, argumentando la urgencia de acudir a este medio excepcional para
impedir que se continúe afectando su mínimo vital. Pasa la Corte a examinar
este punto.
3.2. La supuesta existencia
de un perjuicio irremediable
Tal
como lo ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, cuando se alega la
afectación del mínimo vital como justificación para la procedencia de la acción
de tutela como mecanismo transitorio para el cobro de acreencias laborales, la
Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso, teniendo en cuenta,
por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo
vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el
tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción
ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias
laborales o pensionales.
Así,
por ejemplo, cuando se trata de personas de la tercera edad, ha establecido una
presunción de afectación del mínimo vital por la suspensión prolongada del pago
de las mesadas pensionales, que puede ser desvirtuada por quien está obligado
al pago de ellas. Según dicha presunción, la ausencia de pago de las pensiones
pone en peligro el mínimo vital de jubilados que no se encuentran en
condiciones de ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su
sustento de manera exclusiva de la mesada.[21]
No
obstante, cuando se alega la afectación del mínimo vital por la suspensión del
pago de otras obligaciones laborales, no existe una presunción similar a la
establecida para el caso de los pensionados. En esos eventos, la Corte verifica
si el actor ha acompañado su afirmación con
alguna prueba que muestre la veracidad de su dicho y el alcance de esa
afectación. Cuando la prueba de la urgencia de la medida que deba adoptar el
juez de tutela para restablecer el derecho no es aportada por el demandante o
no existe evidencia que muestre mínimamente la gravedad de la afectación del
mínimo vital, la tutela ha sido declarada improcedente.[22]
En el caso bajo
estudio el apoderado judicial de los cuatro actores en el presente proceso ha
presentado numerosos escritos reiterando los argumentos de su demanda, pero en
ninguno de ellos presenta prueba siquiera sumaria de la afectación del mínimo
vital de estos trabajadores. Cita como sustento de su solicitud varias
sentencias de la Corte en las que ha operado la presunción mencionada que opera
a favor de los pensionados, o sentencias donde los actores presentaron pruebas
sumarias de su situación. Por lo cual, del acervo probatorio existente no se
infiere una afectación del mínimo vital.
Teniendo en
cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela y los efectos de una
decisión que altere el orden de prelación de créditos sobre la igualdad de
otros acreedores privilegiados con créditos ciertos y exigibles desde el inicio
del proceso liquidatorio, así como sobre los derechos de los pensionados, no
puede la Corte aceptar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, sin que exista prueba suficiente que justifique alterar dicho
orden o que indique la situación excepcional de vulneración en que se
encuentran los actores, teniendo en cuenta, como se ha analizado, que el
proceso liquidatorio ofrece garantías adecuadas para proteger los derechos de
los cuatro trabajadores. Por ello, la Corte confirmará los fallos de instancia
que declararon la improcedencia de la acción de tutela.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR las sentencias del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección B- proferidas los
días 30 de agosto y 2 y 3 de septiembre de 2002, y del Consejo de Estado -
Sección Primera, proferidos el 12 de septiembre de 2002, 12 de diciembre de
2002 y 27 de febrero de 2003, que denegaron la acción de tutela interpuesta por
Jorge Arias Nope (expediente T-700878), Pedro Alfonso Rincón Leguízamo
(expediente T-703635), Carlos Julio Laverde Cortés (expediente T- 735657), y
Cesar Augusto Rizo Díaz (expediente T-738325), por considerar que era
improcedente. Así mismo, REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado- Sección
Cuarta-, del 27 de noviembre de 2002 que concedió la tutela a Jorge Arias Nope
(expediente T-700878).
Segundo.- LIBRESE por Secretaría
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los
fines allí establecidos.
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Ver Sentencia SU-995 de 1999,
MP. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Corte Constitucional. Sentencia
T-1338 de 2001. M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[3] Corte Constitucional, Sentencia
T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver también, la sentencia T-480
de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Corte Constitucional, Sentencia
T-069 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Ver, entre otras, las sentencias
T-871 de 1999, T-812 de 2000.
[6] Esta doctrina ha sido reiterada
en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro
Naranjo Mesa, SU.544/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro
Tafur Galvis, entre otras.
[7] Corte Constitucional, Sentencia
SU.544/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte examina la
procedencia de una acción de tutela interpuesta contra el Consejo Nacional
Electoral por el nombramiento de un nuevo Registrador Nacional del Estado
Civil en reemplazo del actor, y dirigida inicialmente a evitar el nombramiento
y, posteriormente, a impedir su posesión, por considerar que su período como
Registrador no había sido respetado.
[8] Corte Constitucional, Sentencia
SU - 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria Díaz.
[9] Corte Constitucional, Sentencia
T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[10] Estos tres mecanismos también
fueron considerados al analizar la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio para proteger a los pensionados de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante.
[11] Ley 122 de 1995, Artículo
120.—Término para hacerse parte. (...) Parágrafo 1º—Los acreedores titulares de
obligaciones condicionales o sujetas a litigio, igualmente deberán hacerse
parte dentro de la oportunidad definida en el presente artículo, a fin de que
en el concordato se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de
la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En todo caso estos
acreedores quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo
concordatario. Los pagos correspondientes a estos acreedores únicamente se
efectuarán, cuando la obligación tenga el carácter de exigible. En el
entretanto con los fondos respectivos se constituirá una fiducia, cuyos
rendimientos pertenecerán al deudor. (...)
[12] Ley 222 de 1995, Artículo 123,
inciso final. El acuerdo concordatario deberá disponer la conformación de
provisiones de fondos necesarios para atender el pago de las obligaciones
condicionales y litigiosas.
[13] Ley 122 de 1995, Artículo 178,
numeral 16. Funciones. La junta tendrá como atribución general la de asesorar y
fiscalizar la gestión del liquidador, y en consecuencia se le atribuyen las
siguientes funciones: (...) 16. Disponer la constitución de una reserva
adecuada, para atender el pago oportuno de las obligaciones condicionales o
sujetas a litigio. Dicha reserva se invertirá en forma que asegure su conservación
y rendimiento.
[14] Ley 122 de 1995, Artículo
133.—Providencia de calificación y graduación de créditos. Dentro de los quince
días siguientes a la terminación de la audiencia preliminar, la
Superintendencia de Sociedades calificará, graduará y determinará las bases
para liquidar los créditos reconocidos y admitidos, de acuerdo con la relación
presentada por el deudor y los demás elementos de juicio de que disponga y
ordenará las contabilizaciones a que hubiere lugar. Sin perjuicio de la
facultad oficiosa para decretar pruebas, la Superintendencia de Sociedades
ordenará la práctica de las que sean legales, conducentes, pertinentes y
necesarias, mediante providencia que no tendrá recurso, las cuales se
practicarán dentro de los diez días siguientes a su decreto. En caso contrario,
las rechazará mediante providencia susceptible sólo del recurso de reposición.
La Superintendencia de Sociedades podrá comisionar para la práctica de las
pruebas decretadas, a los jueces civiles del circuito y municipales, o al
cónsul de Colombia en el exterior, conforme a las reglas previstas en el Código
de Procedimiento Civil, y en los tratados o convenios internacionales. Cuando
se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decido las excepciones
de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como
tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido, serán apreciadas en el
trámite de la objeción. En la misma providencia, impondrá a quienes se les
haya rechazado la objeción contra algún crédito, por temeridad o mala fe, multa
hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales. Contra esta providencia
procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá decidirse en el
término de diez días. Parágrafo—La Superintendencia de Sociedades decidirá
las objeciones formuladas, cualquiera fuere el motivo en que ellas se funden,
salvo las de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que sólo podrán
ventilarse ante la justicia ordinaria, mediante demanda que deberá formularse
ante el juez competente.
[15] Ley 222 de 1995, Artículo
151.—Efectos de la apertura. La apertura del trámite liquidatorio implica: 1.
La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos
previstos en la presente ley. 2. La exigibilidad de todas las obligaciones a
plazo. La apertura del trámite liquidatorio del deudor solidario, no
conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros
codeudores. 3. La disolución de la persona jurídica, en tal caso para todos
los efectos legales, ésta deberá anunciarse siempre con la expresión "en
liquidación obligatoria", salvo que dentro del trámite se pacte su
continuación, caso en el cual tal medida queda sin efecto. 4. La formación de
los activos que componen el patrimonio a liquidar. 5. La remisión e
incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución
que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan
conocer de procesos ejecutivos contra el deudor. 6. La preferencia del trámite
liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato
para tal efecto.
[16] Ley 222 de 1995, Artículo 148.—Acumulación
procesal. (...) Parágrafo.— Cuando la situación de concordato o de liquidación
obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que
haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y
en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del
beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en
forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad
se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del
control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso,
demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.
[17] La avanzada edad de varios de
los pensionados, su estado de salud, la suspensión de los servicios de salud
por falta de pago de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, así como
por el hecho de que la mesada pensional a que tenían derecho era su único
ingreso. Ver resumen de hechos alegados en la sentencia SU-1023 de 2001, MP:
Jaime Córdoba Triviño.
[18][18] Corte Constitucional, Sentencia
SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[19] Ley 573 de 2000, Artículo 1.
Facultades extraordinarias. Numeral 7. “Dictar el régimen para la liquidación y
disolución de las entidades públicas del orden nacional. En ningún caso el
Gobierno podrá disponer la supresión y liquidación de las siguientes entidades:
Fondo Nacional del Ahorro "FNA", Financiera de Desarrollo Territorial
"Findeter", Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" e
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF".” Este numeral fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401-01,
MP: Álvaro Tafur Galvis.
[20] Esta alternativa fue aplicada en
el caso de Álcalis de Colombia. Sin embargo en esa oportunidad la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Radicación No. 1.133
de 15 de octubre de 1998, con escrito de aclaración de consulta de 4 de febrero
de 1999, reconoció que en el caso de Álcalis de Colombia se daban cuatro
supuestos fácticos que daban lugar a la aplicación del principio de
responsabilidad subsidiaria del Estado, a saber: 1) el capital de Álcalis es
totalmente público (En el concepto de 15 de octubre de 10998, Rad. 1.133, la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló: “Con la
transformación de ECOMINAS, Álcalis quedó conformada por dos empresas
industriales y comerciales del Estado y, por ende, con capital 100% estatal”);
2) la actividad u objeto social es estatal; 3) la naturaleza jurídica es la de
una Empresa Industrial y Comercial del Estado de segundo grado o indirecta, (Si
bien el concepto precisa que Álcalis de Colombia no modificó sus estatutos en
los que aparecía como Sociedad de Economía Mixta indirecta, del orden nacional,
con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, reconoce también que
el capital pertenece en su totalidad a dos Empresas Industriales y Comerciales
del Estado, IFI y MINERCOL LTDA, es decir que el 100% del capital de Álcalis es
público) y 4) los trabajadores de Álcalis siempre estuvieron afiliados
al Instituto de Seguros Sociales. Con base en estos elementos el concepto
concluye que, en el caso de Álcalis de Colombia, “el Estado debe responder por
las actuaciones y el desempeño de sus organismos y entidades”.
[21] Ver entre muchas otras, las
sentencias SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-1023 de 2001, MP:
Jaime Córdoba Triviño; T-547 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-538 de
2001, MP: Álvaro Tafur Galvis.
[22] Ver entre muchas otras, las
sentencias T-1213 de 2000, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-896 de 2000, MP:
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.