T-847-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-847/02
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental
por conexidad/PENSION DE JUBILACION-Para su reconocimiento no es
necesario el pago del bono pensional/PENSION DE JUBILACION-Indeterminación
del soporte financiero no es óbice para su reconocimiento
El no pago del bono pensional no era razón valedera para negar el
reconocimiento de una pensión. Recientemente, la jurisprudencia de esta
Corporación ha avanzado en el espectro de protección del derecho a la seguridad
social en pensiones que se torna fundamental por su íntima conexidad con el
derecho al mínimo vital, la salud y las condiciones de vida digna de los
pensionados. En consecuencia, la Corte ha afirmado que así como no puede
obstaculizarse ni prolongarse indefinidamente el reconocimiento del derecho a
pensión por el no pago del bono pensional, tampoco se puede hacer esto en caso
de que exista discusión frente a cuál es el soporte financiero pertinente para
el cubrimiento de tal prestación, bono pensional o cuota parte.
PRINCIPIO
DE COLABORACION ARMONICA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Entidad
encargada de expedir el bono pensional no puede excusar su incumplimiento en
los deberes de otras entidades
ALCALDIA-Término para el reconocimiento del remanente del bono pensional
Referencia:
expediente T-614653
Peticionario: Adán
Cortés
Accionado: Alcaldía del municipio de
Neiva
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., diez
(10) de octubre de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva
el 30 de mayo de 2002.
I. HECHOS
1. El señor Adán Cortés manifiesta que el 25
de mayo de 2000 presentó ante el Seguro Social solicitud de reconocimiento de
derecho a pensión de jubilación mediante el diligenciamiento del formulario No
163271.
2. En virtud de la demora en el
reconocimiento, a causa de la falta de expedición del bono pensional por parte
de la alcaldía de Neiva, interpuso una acción de tutela ante el Juzgado 1º
Laboral del Circuito de Neiva la cual fue concedida el 31 de agosto de 2001
ordenando al Fondo de Pensiones del Municipio de Neiva “que en el término de 48
horas gire al I.S.S. el bono pensional que crea le corresponda”.
3. Añade que en cumplimiento de la orden de
tutela el Fondo de Pensiones consignó a órdenes del Seguro la suma de once
millones novecientos cuarenta y siete mil pesos ($ 11´947.000) . No obstante,
tal cifra no coincidía con el valor solicitado por el Seguro en virtud de que
los factores salariales tomados en cuenta para la liquidación, según el
accionante, no coinciden con la realidad. En consecuencia, al ser el monto del
bono trece millones setecientos cincuenta y un mil pesos ($ 13´751.000) –según
lo ratificado por el Seguro Social-, hasta el momento la entidad le adeuda un
millón ochocientos cuatro mil pesos ($ 1´804.000) para completar el total de la
cuota parte de bono pensional.
4. Comenta que, por su parte, el Seguro Social
se ha negado a reconocerle su derecho de pensión de jubilación aduciendo que
no sólo existe una deuda por parte de la alcaldía de Neiva, sino que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público aún no ha pagado su cuota parte del
bono pensional y hasta que estos montos no sean pagados, no le es posible
reconocer pensión alguna.
5. Finalmente, señala que el Municipio ha
venido aduciendo una nueva disculpa para no cancelar el remanente puesto que
ahora dice que en su caso no hay derecho a bono sino a cuota parte pensional.
6. En consecuencia, el accionante solicita que
la accionada corrija su liquidación de la cuota parte del bono pensional y
cancele el faltante al Seguro Social para que así se le reconozca su derecho y
pueda contar con medios para subsistir.
Contestación de la entidad accionada
Afirma la accionada que en cumplimiento
de la orden impartida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva el 22 de
agosto de 2001 consignó a favor del Seguro Social once millones novecientos
cuarenta y siete mil pesos ($11´947.000) por concepto de cuota parte del bono
pensional.
Por otra parte, la
alcaldía de Neiva se opone a lo pedido por el accionante en virtud de que no
sólo está en desacuerdo con el monto que le corresponde pagar como cuota parte
del bono pensional del accionante - puesto que son otros los factores
salariales que se debieron tener en cuenta- sino que ahora solicita la
devolución de lo pagado al Seguro Social en virtud de que según oficio del
Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, para el reconocimiento de
la pensión del señor Cortés no se necesita el pago de bono pensional, sino de
cuota parte. En esa medida, lo consignado por la supuesta obligación del bono
pensional debe ser devuelto a la alcaldía.
Argumenta que la
razón para que no se le pague bono pensional es, según el Ministerio de
Hacienda, que el señor Cortés al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de
1993 se encontraba afiliado al Seguro y no se trasladó a dicha entidad con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, como lo establecen el
artículo 1º del Decreto 1314 de 1994 y el literal b del artículo 1º del Decreto
13 de 2001.
En esa medida, no
sólo no tiene que pagar el faltante del bono pensional, sino que debe recibir
de vuelta lo pagado por tal concepto.
II. DECISION JUDICIAL
El Juzgado 5º Civil
Municipal de Neiva en sentencia del 30 de mayo de 2002 negó por improcedente la
tutela al estimar que lo que se presenta en esta ocasión es una discusión entre
la obligación de pagar bono pensional o cuota parte pensional asunto que no
puede ser dirimido por el juez de tutela.
III. PRUEBAS
1. Cédula de ciudadanía del señor Adán Cortés
en la cual consta como fecha de nacimiento el 11 de septiembre de 1940.
2. Resolución No 0525 de 2001 de la
gobernación del Huila, Secretaría General, División de Desarrollo del Talento
Humano mediante la cual se reconoce y paga al Instituto de Seguros Sociales
doce millones quinientos ochenta y ocho mil pesos ($12.588.000) por concepto de
bono pensional de Adán Cortés y se ordena el cobro de las cuotas partes del
bono pensional al señor Adán Cortés así: a la Nación, Ministerio de Hacienda,
dos millones treinta y ocho mil pesos ($2.038.000), y al municipio de Neiva
trece millones setecientos cincuenta y un mil pesos ($13.751.000).
3. Fallo de tutela del 3 de agosto de 2001
proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva. Según los
antecedentes reseñados, en la tutela interpuesta se pedía que el Municipio de
Neiva reconociera y pagara el bono pensional que le correspondía para el
reconocimiento de su pensión de vejez. En esa ocasión, consideró el Juez de
tutela que era inadmisible que se demorara indefinidamente el reconocimiento de
una pensión por no existir acuerdo para la emisión de su bono. Por tal motivo
ordenó “tutelar el derecho fundamental a la vida al señor Adán Cortés y en
consecuencia ordenar al fondo de pensiones del Municipio de Neiva, que en el
término de 48 horas gire al ISS el bono pensional que crea le corresponda.”
4. Auto que resuelve incidente de desacato del
23 de agosto de 2001 por el cual el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva
resuelve no sancionar al Alcalde del municipio de Neiva pues se probó que éste
estaba realizando las gestiones para girar el bono pensional que le corresonde.
5. Liquidación de bono pensional de Adán
Cortés realizada por el Seguro Social –bonos pensionales- nivel nacional, del 3
de septiembre de 2001 en esta se señala las entidades responsables del pago del
bono pensional y se afirma que sólo recibida la constancia de expedición o pago
de los bonos pensionales por su valor total, se continuará con el trámite
respectivo.
6. Escrito del Seguro Social –pensiones-,
Seccional Risaralda, del 19 de octubre de 2001 en el cual se le informa al Juez
3º Laboral del Circuito de Neiva que mediante oficio VP-BP-5579 la oficina de
bonos pensionales del Seguro Social manifestó que si bien el municipio de
Neiva y el departamento del Huila han pagado la cuota parte del bono pensional
del señor Cortés, el Ministerio de Hacienda no ha cancelado su parte y por
tanto, el Seguro Social no puede entrar a reconocer la pensión. En esa medida,
no se había desacatado el pronunciamiento judicial.
7. Escrito del Seguro Social –Coordinación
bonos pensionales- del 23 de noviembre de 2001 en el cual se le informa al Jefe
del Departamento de Atención a Pensionados, Seccional Risaralda, que si bien ha
exisitido una cancelación parcial del bono pensional, hasta tanto éste no sea
expedido o pagado en su totalidad no puede continuarse con el trámite del
reconocimiento.
8. Certificación de tiempo laborado y sueldos
percibidos por el señor Adán Cortés expedida el 26 de marzo de 2002 por la
gobernación del Huila, Secretaría General, División Comercial y de Servicios
Generales, según la cual el peticionario durante su vida laboral con la
gobernación se desempeñó como obrero, guarda de rentas, supernumerario,
inspector departamental de policía y celador, cargo en el cual recibió un
salario de doscientos dieciséis mil trescientos pesos ($216.300) en 1995. En el
resto de casos también percibía sueldos bajos.
9. Respuesta del Seguro Social –pensiones- del
7 de febrero de 2002 al derecho de petición presentado por el accionante, en el
cual se le informa al señor Cortés que su pensión no ha podido ser reconocida
porque el bono pensional aún no se ha emitido en legal forma. Que si bien
consta la consignación hecha por el municipio de Neiva y la gobernación del
Huila de las cuotas partes, queda pendiente la cuota parte del bono pensional
correspondiente al Ministerio de Hacienda. De igual manera, se informa que la
consignación del Municipio ha sido parcial puesto que el valor cobrado es de
trece millones setecientos cincuenta y un mil pesos ($13.751.000) y el
consignado hasta el momento es de once millones novecientos cuarenta y siete
mil pesos ($11.947.000). La obligación de recaudar el dinero faltante le
corresponde a la gobernación del Huila como entidad emisora del bono la cual
luego transferirá la suma total al Seguro.
10.
Respuesta del
Seguro Social –pensiones- del 21 de marzo de 2002 al derecho de petición
presentado por el accionante, en la cual se reitera la imposibilidad de
conceder la pensión hasta que no se cumplan los requisitos señalados en el
escrito del 7 de febrero de 2002.
11.
Oficio del
Ministerio de Hacienda del 14 de marzo de 2002 dirigido al Secretario General
de la alcaldía de Neiva en la cual se informa que, según determinación del
Ministerio, en el caso de Adán Cortés no hay derecho a bono pensional, sino a
cuota parte pensional puesto que “a pesar de haber sido servidor público, al
momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se encontraba
afiliado al ISS y no se trasladó a dicha entidad con posterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 100/93 y no se trasladó a dicha entidad con posterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 como lo establece el artículo 1º del
decreto 1314 de 1994 y el literal b del artículo 1º del decreto 13 de 2001.”
Por auto del 9 de
septiembre de 2002, la Sala Sexta de Revisión puso en conocimiento al Seguro Social
la acción de tutela de la referencia puesto que podía ser afectado por el
presente fallo. Como intervención del Seguro Social se recibió escrito del 20
de septiembre de 2002 suscrito por el Gerente Seccional Administrativo,
Pensiones y Riesgos Laborales, en el cual se informa que:
1. El 25 de mayo de 2002 el señor Adán Cortés
diligenció formulario de solicitud de pensión de vejez No 163271.
2. En virtud de que a pesar de reunirse los
requisitos para pensión era necesario el pago de bono pensional, una vez
confirmado por las entidades en las cuales había laborado el señor Cortés el
tiempo trabajado, el Seguro Social mediante oficio GSAPRL CAP No 1927 del 27
de septiembre de 2000 solicitó a la gobernación del Huila la liquidación
provisional y el posterior pago del bono pensional.
3. Después de recibido el escrito del Seguro
Social, Coordinación bonos pensionales, del 23 de noviembre de 2001 en el cual
se menciona la falta de pago de la cuota parte de bono pensional de algunas
entidades -relacionado en el numeral 7 del acápite de pruebas-, la Seccional
Risaralda, mediante resolución 0006 de enero de 2001, negó la pensión de vejez
a Adán Cortés por cuanto no se había emitido en forma legal el bono pensional.
Tal acto administrativo fue notificado el 25 de enero de 2002.
4. Por medio de memorando VP-VP-2002-6932 del
9 de julio de 2002, remitido a la Seccioal Huila por la oficina de bonos
pensionales del Seguro Social, nivel nacional, se informó que “atendiendo el
convenio para compensación de cuotas partes pensionales entre el ISS y la
Nación suscrito el 4 de abril de 2002, el trámite prestacional del señor Adán
Cortés debe efectuarse en cuota parte pensional. Lo anterior significa que debe
consultarse una cuota parte pensional a cada una de las entidades del sector
público donde laboró el asegurado y no cotizó al ISS y no financiar la pensión
con bono pensional.
Como quiera que existe el pago de
la cuota parte del bono pensional por parte del departamento del Huila y del
municipio de Neiva, en forma parcial, [el Seguro Social, pensiones, seccional
Huila,] proyectó resolución tendiente a reconocer pensión de jubilación por
aportes al señor Adán Cortés, a través del sistema de cuota parte pensional. En
la parte considerativa del proyecto se menciona que el ISS no repetirá contra
el Fondo de pensiones del Departamento del Huila y del Municipio de Neiva por
la cuota parte asignada, pero dejando claro que el pago efectuado por el
Municipio de Neiva es parcial.”
5. Por último añade que el Seguro Social
consultó a la Caja Nacional por la cuota parte asignada en el proyecto de
resolución para reconocer pensión de jubilación, mediante oficio del 18 de
septiembre de 2002.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
No existencia de temeridad en la
interposición de la presente tutela
El Decreto 2591 de 1991 consagra
en su artículo que 38:
“Cuando sin motivo expresamente justificado
la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes.”
Observa la Sala de Revisión que hasta el momento han sido
interpuestas dos acciones de tutela contra el municipio de Neiva referentes al
pago de cuota parte del bono pensional. No obstante, se considera que la tutela
de la referencia, la cual fue segunda en ser interpuesta, no constituye tutela
temeraria puesto que si bien las partes de una y otra acción son las mimas, los
hechos de las mismas se diferencian, al igual que sus pretensiones.
En efecto, en la primera acción de tutela
se solicitaba el pago de la cuota parte del bono pensional en términos
genéricos. Para ese momento, la alcaldía no había cancelado ningún dinero por
concepto de bono pensional.
Con posterioridad a la primera tutela se
inició incidente de desacato el cual no prosperó porque la alcaldía se
encontraba en trámites para el pago del bono. Tiempo después se consignó la
cifra que la alcaldía consideraba le correspondía al Municipio de Neiva por
concepto de cuota parte del bono pensional la cual se distanciaba en un millón
ochocientos cuatro mil pesos ($ 1´804.000) de lo ratificado por el Seguro
Social ($ 13´751.000).
En búsqueda del pago de este faltante que
siguió obstaculizando el reconocimiento de su derecho a pensión, el accionante
acudió de nuevo a la acción de tutela. Al pago incompleto antes señalado agregó
el peticionario en su escrito de tutela la nueva situación expuesta por el
Municipio la cual es la no obligación de pago de bono pensional, sino de cuota
parte pensional.
Por tanto, la Sala observa que sí existe un
motivo justificado para la interposición de la tutela bajo estudio por lo que
la actuación del peticionario no puede ser calificada como temeraria. Por
tanto, se entrará a estudiar el asunto de fondo.
Problema jurídico
En el presente caso la Sala Sexta de Revisión debe
determinar si las actuaciones del municipio de Neiva y el Seguro Social
–pensiones- Seccional Huila, consistentes en no haber pagado el faltante del
bono pensional del señor Adán Cortés y no reconocer la pensión de jubilación
-primero por no haberse pagado en su totalidad el monto del bono pensional y
después por considerar que para el reconocimiento de la pensión no era
necesario el pago de bono pensional, sino de cuota parte pensional-,
respectivamente, constituyen una vulneración a los derechos fundamentales del
actor a la seguridad social en pensiones en conexidad con el mínimo vital, la
vida en condiciones dignas, y el debido proceso.
1. La indeterminación del soporte
financiero de una pensión no puede ser óbice para su reconocimiento
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional afirmó que el
no pago del bono pensional no era razón valedera para negar el reconocimiento
de una pensión. Recientemente, la jurisprudencia de esta Corporación ha
avanzado en el espectro de protección del derecho a la seguridad social en
pensiones que se torna fundamental por su íntima conexidad con el derecho al
mínimo vital, la salud y las condiciones de vida digna de los pensionados. En
consecuencia, la Corte ha afirmado que así como no puede obstaculizarse ni
prolongarse indefinidamente el reconocimiento del derecho a pensión por el no
pago del bono pensional, tampoco se puede hacer esto en caso de que exista
discusión frente a cuál es el soporte financiero pertinente para el cubrimiento
de tal prestación, bono pensional o cuota parte. [1]
Desde la sentencia T-235 de 2002[2], se afirmó, entre otras
cosas, que el pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de pensión se
debería dar en un término máximo de seis meses para lo cual no era excusa
válida ni el no pago del bono pensional, ni la discusión entre la procedencia
de bono pensional o cuota parte.
De igual manera, esta sentencia fue clara
en afirmar y reiterar que en caso de que sí haya existido pronunciamiento del
Seguro Social frente al reconocimiento y en éste se haya negado el derecho por
la falta de pago de bono pensional, tal acto administrativo se configura en una
vía de hecho y en consecuencia debe ser dejado sin efectos por el juez de
tutela, aún de oficio.
Por último, se señaló que no era función
del juez de tutela determinar cuál es el soporte financiero aplicable a cada
caso (bono pensional o cuota parte), pero sí era su deber garantizar la
protección de los derechos fundamentales de la persona como seguridad social en
pensiones en conexidad con los derechos al mínimo vital, al debido proceso, y
al derecho de petición.
Para mayor precisión en los planteamientos
expuestos por la sentencia mencionada, se transcribirán los apartes más
pertinentes. Afirmó la Corte Constitucional:
“4. Existencia
de nuevas normas y su aplicación al caso concreto
Resulta
que la demora para reconocer la pensión del señor Díaz Del Castillo ha
coincidido con la expedición de nuevas normas, como son: la ley 490 de 1999 y
el decreto 013 de 2001, y con replanteamientos de criterios en los Seguros
Sociales y en el Ministerio de Hacienda, sobre bonos pensiónales y cuotas
partes. Estas situaciones nuevas llegan a los estrados judiciales. Se trata
de un tema nuevo que debe enfrentar la jurisprudencia constitucional, y por
eso se desarrolló en extensión en el presente fallo el capítulo de “Régimen
jurídico de los bonos pensiónales y de las cuotas partes”.
Sin
embargo, un fallo de tutela no puede decidir en abstracto, sino que la orden
debe ser concreta y precisa.
En el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal
que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, según
el caso. La discusión que se ha planteado es de índole legal. El señalamiento
de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario
administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinación ilegal
al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive
de tutela si se comete una vía de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante
la acción de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un
determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela
le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la
orden que se dé en el fallo debe apuntar en tal sentido.
5. Orden de
reconocimiento inmediato y de pago de la pensión al accionante
En el
presente caso, ya se inició una determinada actuación administrativa, se dieron
los primeros pasos para la tramitación de los bonos tipo B, pero no se ha
cristalizado el reconocimiento de la pensión.
(...)
Pero, aún si
se llegare a la conclusión de que se trata de cuota parte, el plazo para
proferir la resolución reconociendo la pensión está mas que vencido, se han
sobrepasado los seis meses que como límite máximo establece la ley 700 de 1991.
Por consiguiente, se está en mora de expedir el proyecto de resolución que se
comunica a quienes deben aportar dichas cuotas partes para que en plazo de
quince días lo objeten, si lo tienen a bien, ya que de lo contrario, se tiene
por aceptado.
Sea que se
trate de emisión de bono pensional o cuota parte, los Seguros Sociales deben
reconocer en forma inmediata la pensión al accionante y proceder a su pago
también de inmediato.
En ambos casos, se deben tener en cuenta los principios constitucionales a que
se ha hecho mención en la parte motiva de esta sentencia, incluyendo el
principio de favorabilidad.” (subrayado ajeno al texto)
2. Las
entidades encargadas de la cancelación de bono pensional o cuota parte deben
colaborar con el pago oportuno y completo del soporte financiero
Si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido
que no es necesario el pago del bono pensional o la definición de qué tipo de
soporte financiero es necesario en un determinado caso para el reconocimiento
de la pensión, esto no excusa la actitud dilatoria o las trabas puestas por las
entidades encargadas del pago del respectivo aporte financiero. También es
deber estas entidades el cumplimiento oportuno de sus obligaciones en materia
de seguridad social en pensiones.
Un claro ejemplo de la responsabilidad
exigible a las entidades encargadas del pago aportes financieros lo constituye
la sentencia T-1154/01[3]
en la cual frente a la no colaboración de la entidades encargadas de la emisión
del bono pensional se consideró que:
“No es una excusa
válida para el no trámite del bono pensional el hecho de que sea deber del
Seguro Social reconocer la pensión, incluso de no haberse pagado el bono
pensional[4].
La entidad encargada de la expedición[5]
del bono pensional una vez haya reconocido la obligación existente no pueden
excusar su incumplimiento y tardanza en los deberes de otras entidades. De
otra manera, se estaría actuando en contravía del principio de colaboración
armónica de las entidades del Estado viéndose afectados los usuarios del
sistema de seguridad social.”(subrayado
ajeno al texto)
Como quedó señalado en el anterior fallo,
la atención oportuna a las obligaciones relacionadas con el reconocimiento de
pensiones hace parte de la colaboración armónica que debe existir entre las
entidades. Actuar en contravía de la misma se constituye en una coparticipación
en una omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que
han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague su pensión.
Del caso en concreto
La Sala Sexta de Revisión concederá la
tutela a los derechos a la seguridad social en pensiones, en conexidad con el
mínimo vital y la vida en condiciones dignas, y el debido proceso del señor
Adán Cortés por cuanto: (i) está probada la dilación injustificada del
reconocimiento de pensión de jubilación del accionante por parte del Seguro
Social, (ii) está probada la tardanza en el trámite del soporte financiero
debido por el Municipio de Neiva, y (iii) la edad y lo bajísimos ingresos del
peticionario hacen presumir la vulneración de su mínimo vital con la conducta
de las entidades vinculadas a la presente tutela.
(i) Como consta en el acápite de pruebas,
el 25 de mayo de 2002 el señor Adán Cortés presentó su solicitud de
reconocimiento de pensión de invalidez a través de formulario No 163271. Lo
anterior implica que desde hace dos años y cinco meses el peticionario
se ha visto sometido a la prolongación del trámite de reconocimiento de su
pensión de jubilación.
La negativa de reconocimiento del
derecho del accionante por la falta de pago de los bonos pensionales ha sido
reiterada. Tanto así que en la respuesta presentada ante el Juzgado 3º Laboral
del Cirtuito de Neiva el 19 de octubre de 2001 se negó la posibilidad de
reconocimiento; según lo expuesto en escrito de intervención remitido por el
Seguro Social, la Seccional Huila de esa entidad, mediante Resolución 0006 de
enero de 2002 negó la pensión de vejez a Adán Cortés por cuanto no se había
emitido en debida forma el bono pensional; y en los derechos de petición
presentados por el peticionario ante el Seguro Social, los cuales fueron
respondidos el 7 de febrero de 2002 y el 21 de marzo de 2002, se ha reiterado
la imposibilidad de reconocer el derecho a pensión hasta que no se pagara la
totalidad del bono pensional.
Como se desprende de lo expuesto, la
conducta del Seguro Social ha sido manifiestamente dilatoria (hace dos años y
cinco meses se solicitó la pensión). Tal dilación ha excedido el plazo para la
resolución de otorgamiento que según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y la Ley 700 de 2001 en su artículo 4º debe ser de seis meses.[6]
En virtud de tales conductas se hace
indispensable la orden de proferir la resolución de reconocimiento de pensión
del señor Adán Cortés.
(ii) En un comienzo, si bien la
gobernación del Huila había ordenado el pago de su cuota parte del bono
pensional a través de Resolución No 0525 de 2001, el municipio de Neiva se
mostraba reticente a la cancelación de lo que le correspondía según liquidación
aprobada por el Seguro Social. Fue así como el accionante interpuso una primera
tutela contra la alcaldía del municipio de Neiva solicitando se ordenara el
pago de la cuota parte de bono pensional correspondiente, tutela la cual fue
concedida el 31 de agosto de 2001, señalando que el pago se debería dar por lo
que la alcaldía creyera le correspondía.
Acto
seguido, la alcaldía de Neiva consignó a favor del Seguro Social once millones
novecientos cuarenta y siete mil pesos ($11´947.000) faltándole un millón
ochocientos cuatro mil pesos ($1´804.000) para completar lo correspondiente a
su cuota parte de bono pensional. La alcaldía argumentó que la orden del Juez
de tutela había sido pagar lo que creyera le correspondiera, y según
liquidación realizada por la entidad, el monto consignado era el que estimaba
debía pagar.
La
actuación de la alcaldía frente al trámite de la pensión del señor Cortés ha
sido claramente contraria al principio de colaboración armónica. No es lógico
que a una persona que ha presado sus servicios a una entidad se le obstaculice
el reconocimiento de un derecho de manera tal que ésta se vea abocada a la
interposición de una tutela. Tampoco es razonable que aduciendo amplitud en la
orden de tutela, la alcaldía haya pagado un monto diverso al señalado por la
gobernación del Huila y aprobado por el Seguro Social.
Por esa serie de
negativas, el accionante se vio en la necesidad de interponer la presente
tutela para que la alcaldía de Neiva pagara la totalidad de lo solicitado y,
consecuentemente, el Seguro Social pudiera reconocerle su pensión.
En esta ocasión, la Sala de Revisión
entiende que de manera sobreviniente se ha presentado una discusión referente
al soporte financiero necesario para el cubrimiento de la pensión, y por tal
motivo su orden no puede ir dirigida al reconocimiento del remanente del bono
pensional lo cual es pedido por el accionante. No obstante, sí se ordenará a la
alcaldía de Neiva que en respeto al principio de colaboración armónica y el
deber de no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, una vez
haya sido solucionada la controversia, reconozca el remanente del bono
pensional en el término de un (1) mes, o si el soporte es cuota parte pague de
manera oportuna los respectivos períodos legales.
(iii) La
protección a través de tutela se justifica aún más por la protección especial a
las personas de la tercera edad, grupo dentro del cual está el peticionario.
Según la fecha de nacimiento señalada en su cédula de ciudadanía, el señor
Cortés tiene 62 años.
Además, el bajo salario que
percibió en el tiempo que estuvo laborando es indicio de unas precarias
condiciones económicas. En esa medida, el pronto reconocimiento y pago de su
pensión es indispensable para la protección de su mínimo vital.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el 30 de mayo de
2002 por el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva y, en consecuencia, CONCEDER
la tutela al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones en
conexidad con el derecho al mínimo vital y al debido proceso del señor Adán
Cortés.
SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Risaralda, que
en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación
de la presente sentencia, profiera, sin más dilaciones, la resolución
correspondiente al reconocimiento de pensión de vejez del señor Adán Cortés.
Cualquiera que fuere el mecanismo que se adopte sobre financiación, dentro de
los quince (15) días siguientes al reconocimiento de la pensión, se comenzará a
pagar el monto de la mesada pensional correspondiente.
TERCERO: ORDENAR a la alcaldía del Municipio de Neiva una
vez definido lo referente al soporte financiero de la pensión de jubilación del
señor Adán Cortés, reconozca en un (1) mes el monto total de la cuota parte del
bono pensional, en caso de que el aporte financiero debido sea bono pensional o
pague de manera oportuna los respectivos períodos legales, si se trata de cuota
parte.
CUARTO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[CC1]
[1] En la actualidad no son pocas las trabas que se vienen
presentando en virtud de la discusión de la procedencia de bono pensional o
cuota parte para el reconocimiento de la pensión. El argumento que se está
esgrimiendo por parte del Ministerio de Hacienda para plantear la discusión es:
la persona, a pesar de haber sido servidor público, al momento de entrar el
Sistema General de Pensiones se encontraba afiliada a la ISS y no se trasladó a
dicha entidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, tal
como lo establece el artículo 1º del decreto 1314 de 1994 y el inciso b del
artículo 1º del decreto 13 de 2001
[2] En esta ocasión, la Corte conoció del caso del señor Alberto Díaz
del Castillo Zarama el cual a pesar de reunir todos los requisitos para el
reconocimiento de pensión y haber solicitado el mismo desde el año 98 había
visto obstaculizada la gestión de la misma primero por la discusión sobre el
pago de bono pensional, después porque en cumplimiento de una tutela al derecho
de petición el Seguro Social negó su derecho a pensión por la falta del pago
de bonos pensinales y por último por la discusión exisitente acerca de la
procedencia de pago de bono pensional o cuota parte y la inclusión o no del
peticionario en el régimen de transición. En el mismo sentido y con hechos muy
similares se han proferido las siguientes sentencias: T-431/02, T-463/02 (en
esta ocasión, a pesar de que ya se había reconocido el derecho a pensión de
jubiliación, su pago se había suspendido por la discusión sobreviniente acerca
del soporte financiero debido al Seguro Social, bono pensional o cuota parte) y
T-529/02
[3] La entidad accionada aducía que en
virtud del sometimiento de la gobernación de Bolivar a la Ley 550 de 1999, para
el pago de bonos pensionales se pagarían los bonos pensionales según una
programación previa teniendo en cuenta el orden histórico de llegada a la
Coordinación de Area de la Tesorería y añadía que en varias sentencias la Corte
Constitucional había ordenado el reconocimiento de pensiones a pesar de no
haberse dado pago por parte de los responsables del pago de bonos pensionales.
La Corte, teniendo en cuenta la vulneración al derecho a la seguridad social en
pensiones que se venía dando a los accionantes, concedió la tutela y ordenó a
la accionada la expedición del bono pensional en el término de 48 horas
posteriores a la notificación del fallo.
[4] Ver sentencia T-1044/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[5] Se entiende por expedición del bono pensional (art. 5 del decreto
1748 de 1995, adicionado por el artículo 2 del decreto 1513 de 1998 ) el
momento de la suscripción del título físico o el ingreso de la información al
depósito central de valores
[6]
En la sentencia T-235/02 se afirmó que “La sumatoria de todos los trámites, desde
la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede
sobrepasar los seis meses. Así lo ordenó recientemente la Ley 700 de 2001,
en su artículo 4°:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores
públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a
su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de
seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento
por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al
pago de las mesadas correspondientes.
“Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u
omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a
la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago
de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido
recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el
pago de costas judiciales será a cargo del funcionario responsable de la
irregularidad”.”
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.