T-847-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-847/01
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Disponibilidad
por pago de salarios y prestaciones
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia: expedientes Nos. T-447719 y T-449241
Acciones de tutela
instauradas por Benjamín Arquez Palomino y Edgardo Padilla Gómez contra el
Alcalde Distrital, el Concejo Distrital de Barranquilla, Asamblea
Departamental, la Tesorería de la Asamblea Departamental y el Gobernador del
Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto del año
dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Octavo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Civil y
Familia- (T-447719) y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla y el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla (T-449241) sobre las
acciones de tutela instauradas por los señores Benjamín Arquez Palomino y
Edgardo Padilla Gómez.
I. ANTECEDENTES.
1. Los señores Benjamín Arquez Palomino y
Edgardo Padilla Gómez se vincularon laboralmente con la Asamblea Departamental
del Atlántico y el Concejo Distrital de Barranquilla, respectivamente. Sin
embargo, estás entidades no han cancelado las prestaciones salariales
correspondientes al segundo semestre del año 2000.
2. El no pago del salario por parte de las
entidades mencionadas, está amenazando la subsistencia digna y justa de los
trabajadores accionados y la de sus familiares, ya que gracias a dicha
prestación pueden cubrir las necesidades básicas de salud y alimentación.
3. Los accionantes manifiestan que la
razón por la cual no se ha efectuado el pago de sus sueldos es que el
Gobernador del Departamento del Atlántico y el Alcalde de Barranquilla,
autoridades correspondientes de girar los dineros a las entidades colegiales
donde laboran los actores, no han ejecutado las transferencias respectivas.
4. Esa omisión del Gobernador y el Alcalde
está vulnerando los derechos fundamentales de los actores como son la vida, la
salud, la igualdad y el trabajo. Por ello, solicitan que a través de las
tutelas instauradas se les protejan tales derechos y se ordenen los pagos
adeudados.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
a) Expediente No. T-447719
Primera
Instancia
El 11 de diciembre de 2000, el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Barranquilla, concedió la presente tutela por considerar que
el empleador que no cancela los salarios oportunamente pone en peligro la
subsistencia del trabajador, tal como acontece en el caso de autos teniendo en
cuenta que la Tesorería Departamental y el presidente de la Asamblea
Departamental han certificado que al actor no se le han cancelado sus salarios,
ya que tales pagos dependen necesariamente de los recursos que el Gobernador no
ha transferido a la Asamblea.
Segunda
Instancia
El 23 de febrero de 2001, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Civil Familia-
revocó la decisión proferida por el Juez de primera instancia al considerar que
el actor puede hacer valer sus pretensiones laborales a través de la
jurisdicción contencioso administrativo. Además de ello, “...no existe ningún
elemento de convicción que permita vislumbrar en forma razonable la inminencia
de un perjuicio irremediable que deba ser evitado a través de este instrumento
subsidiario...”[1].
En tal virtud, no se accede al amparo solicitado por
el actor por no haberse demostrado la violación al mínimo vital ni la situación
calamitosa que atraviesan él y su familia.
b) Expediente No. T-449241
Primera
Instancia
El 7 de diciembre de 2001 el Juzgado Quinto Penal
Municipal concedió la tutela, argumentando que el actor y su grupo familiar
viven exclusivamente del salario que aquél devenga como Jefe de Comunicaciones
del Concejo Distrital y que no se le ha cancelado desde hace nueve meses.
Afirmó la instancia judicial que es obvio que el
mínimo vital de subsistencia está siendo afectado gravemente, presupuesto
objetivo para que la acción de tutela tenga cabida como remedio para conjurar
tal perjuicio.
Segunda
Instancia
El 28 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Barranquilla revocó la decisión por cuanto que el Presidente del
Concejo Distrital manifestó que “además de aceptar los hechos narrados por el
actor, afirma que éste ha incumplido con su obligación de asistir a su lugar de
trabajo y que el Concejo ha dejado de recibir una contraprestación al salario
que devenga este empleado”. Por lo anterior concluye el juez que si el
accionante ha incumplido con su obligación de asistir a su lugar de trabajo, la
inminencia de un daño grave para sus bienes jurídicos, como consecuencia del no
pago de sus salarios, no existe.
Resalta el mismo funcionario, que resulta
lógico creer que si el actor está empleando su capacidad laboral
independientemente con el objeto de satisfacer sus necesidades básicas, no hay
razón para garantizar su subsistencia. Igualmente, el accionante tiene otros
medios de defensa judicial para demandar sus pretensiones y de esta manera las
entidades accionadas cancelen los salarios adeudados[2].
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración
de jurisprudencia. La omisión en el pago del salario puede llegar a poner en
peligro o vulnerar los derechos fundamentales del trabajador.
El no pago periódico y oportuno del
salario como contraprestación de los servicios del trabajador puede llegar a
constituirse en una situación coyuntural al dejar de percibir los recursos
necesarios para cubrir los gastos propios y los de su familia; amenazándose en
consecuencia la subsistencia de todo el núcleo familiar. Esta es la razón por
la cual la tutela puede excepcionalmente proceder como remedio, desplazando el
medio judicial ordinario y ordenando el restablecimiento de los derechos del
afectado.
Esta Corporación ha expresado al respecto:
“...la acción de
tutela es improcedente como mecanismo judicial para obtener el pago de
acreencias laborales, pues para ello disponen de otros medios de defensa
judicial, ya sea ante la jurisdicción laboral o la contenciosa administrativa.
Aún así, se podrá acudir a la acción de tutela, sólo en eventos excepcionales
en cuyos casos sea aceptable conceder la protección constitucional[3].
Efectivamente, la
Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el
pago de acreencias laborales, cuando con el no pago de dichas obligaciones se
atente contra las circunstancias elementales de vida digna, particularmente
cuando dichos recursos dejados de pagar se erigen en muchos casos, como la
única fuente de manutención de un núcleo familiar.
El pago oportuno y
completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo
vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles
para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación
y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación
de calidad de vida.” (Sentencia T-043 de 2001 M.P.: Alvaro Tafur Galvis).
En el presente caso a los actores se les
adeuda un semestre de sueldos; circunstancia que los ha llevado a solicitar
préstamos a terceras personas y a buscar otros medios de subsistencia para
poder hacer los pagos y compras de primera necesidad que demanda la familia.
Por ello, es claro que estos trabajadores se han visto sometidos a penosas
situaciones en las que se pone en riesgo sus derechos más íntimos.
Aún conociendo las circunstancias por la que están
atravesando los accionantes, la Asamblea Departamental del Atlántico y el
Concejo Distrital de Barranquilla, justifican el retardo en el pago en el hecho
de que el Gobernador no ha girado los dineros correspondientes a las
transferencias.
Así, pues, afirman las autoridades
competentes en los respectivos escritos que a la Asamblea se le adeuda
$2.918’533.397.000.oo[4]
y al Concejo Distrital aproximadamente $5.500’000.000.oo de pesos[5]. Además de ello, indica
el presidente de la mencionada entidad que el accionante “ha incumplido con su
obligación de asistir a su lugar de trabajo”, constituyéndose esto en la base
para que el ad quem revocara el fallo y negara el amparo, por cuanto según
indica la instancia, “...resulta lógico creer que esté empleando su capacidad
laboral...en otras actividades generadoras de renta con el objeto de satisfacer
sus necesidades básicas, pues no otra conclusión puede derivarse de su inasistencia
al trabajo”[6].
Sobre este último punto es necesario manifestar que la
no asistencia al lugar de trabajo no es circunstancia suficiente para denegar
la solicitud que hace el actor para que se le protejan sus derechos
fundamentales, habida cuenta de que no existe dentro del expediente de tutela,
prueba alguna que demuestre tal incumplimiento.
Ahora bien, es importante resaltar que la situación
financiera de las entidades que se encuentran demandadas en el caso de autos,
no debe ser soportada por los actores, y así lo ha reiterado la jurisprudencia
de esta Corte. Es por ello que conviene aquí anotar que si las entidades
estatales continúan ampliando o conservando la planta de personal deben tener
reservados los recursos para pagar las prestaciones legales correspondientes
teniendo en cuenta que cada uno de sus trabajadores es una persona que merece
respeto y a la cual se le deben proteger sus derechos fundamentales.
Por las razones expuestas en esta sentencia se revocarán
los fallos de segunda instancia y se confirmarán las decisiones proferidas por
los jueces de primera instancia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las decisiones del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Civil Familia- proferida el 23 de
febrero de 2001 (Expediente No. T-447719), y la del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Barranquilla del 28 de febrero de 2001 (Expediente No.
T-449241), en su lugar CONFIRMAR los fallos del Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2000 (Expediente No.
T-447719), y la del Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla del 7 de
diciembre de 2000 (Expediente No. T-449241), por las razones expuestas en esta
sentencia.
Segundo.- ORDENAR al Gobernador del Departamento del
Atlántico o a quien haga sus veces, que si no lo hubiere hecho ya, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de
la presente providencia, proceda a trasladar las sumas adeudadas a la Asamblea
Departamental del Atlántico (Expediente No. T-447719) y al Concejo Distrital de
Barranquilla (Expediente No. T-449241), con el fin de que éstas cancelen,
dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes a la respectiva
consignación, la totalidad de las prestaciones salariales adeudadas a los
demandantes por concepto de sueldos y aportes a la seguridad social. Si ante el
juez de instancia del presente proceso el Gobernador probare fehacientemente
que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato el traslado
presupuestal mínimo para cancelar la totalidad de los pagos, el indicado plazo
se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a
dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, en el término
máximo de tres (3) meses.
Tercero:
PREVENIR a
los demandados para que no vuelvan a incurrir en los hechos que dieron origen a
esta tutela.
Cuarto: El desacato a lo ordenado en
esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo
52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto:
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 3.
[2] Folio 52.
[3] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
[4] Folio 16 del expediente No. T-447719.
[5] Folio 38 del expediente No. T-449241.
[6] Folio 54 del expediente No. T-449241.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.