T-847-00
Sentencia T-847/00
Sentencia T-847/00
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO
HACINAMIENTO
CARCELARIO-Salas de
retenidos
No sólo aparece claramente acreditado en el
expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del
Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la
Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí
se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a
los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les
fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta
en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en
la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las
Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo
con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de
36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado.
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DE LOS RETENIDOS-Protección
DERECHOS DE LAS
PERSONAS RETENIDAS Y SINDICADAS EN SALAS DE RECLUSION-Autoridades responsables
Debe señalarse al respecto que las
funciones carcelaria y penitenciaria no están asignadas a la Policía Nacional,
ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el que actúa en relación directa con la
Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de
penas. Precisamente porque no les están asignadas esas funciones, y en este
caso está acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusión a la que debe
arribar el juez de amparo es contraria a la que adoptó el Tribunal Superior de
Bogotá. Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta Política, y los
derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en
sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica
que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen
cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el
trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.
DERECHOS DE LOS
RETENIDOS-Término de
permanencia en salas de retenidos/DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD DE LOS
RECLUIDOS EN SALAS DE RETENIDOS-Protección
En sus salas de retenidos sólo deben
permanecer las personas hasta por un máximo de treinta y seis (36) horas,
mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen a disposición de la
autoridad judicial competente. Así, esas dependencias no cuentan con las
facilidades requeridas para atender a las condiciones mínimas de vida que deben
garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna
para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las personas no deben
permanecer en esas salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado, la
precaria dotación de las Estaciones de Policía y sedes de los otros organismos
de seguridad, no representan un peligro grave para los derechos fundamentales
de quienes son llevados allí de manera eminentemente transitoria; pero si la
estadía de esas personas se prolonga por semanas, meses y años, el Estado que
debe garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltará a tal deber,
y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y
ordenar lo que proceda para ponerle fin.
Referencia:
expediente T-286.434
Acción de tutela
contra el Ministro de Justicia y del Derecho, el Director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de
Santafé de Bogotá y demás autoridades responsables, por una presunta violación
de los derechos a un trato digno, a la vida e integridad personal, a no ser
objeto de tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, a la igualdad y al
debido proceso.
Tema:
Las entidades
demandadas violaron los derechos fundamentales de los sindicados y condenados
que mantuvieron en sus salas de retenidos, cuando debían remitirlos a los
centros de reclusión que la ley indica.
El hacinamiento y
las condiciones inhumanas de vida que ocasionaron de esa manera las entidades
demandadas, también constituyen una violación de los derechos de las otras
personas que fueron retenidas en dichas salas.
Actor: Defensor del
Pueblo Regional Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de julio
del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y
la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el
Defensor del Pueblo Regional Santafé de Bogotá contra el Ministro de Justicia y
del Derecho, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y demás
autoridades responsables.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El 10 de octubre de 1999, el Defensor del
Pueblo Regional Santafé de Bogotá instauró la acción de tutela que se revisa,
con base en los siguientes hechos:
"... entre el 9 de septiembre y el 5
de octubre del año en curso, solamente en la ciudad de Santafé de Bogotá,
a partir de diversas fuentes de información directas o indirectas constatadas
por la Defensoría del Pueblo, con relación a los detenidos en las diferentes
Estaciones de Policía y en las Salas de Retenidos de otras instituciones, se
pudo apreciar el siguiente panorama:
a. La retención de 413 personas en
pésimas condiciones de hacinamiento en las Salas de Retenidos de las estaciones
adscritas al Departamento de Policía Bacatá, según informes suministrados entre
el 9 y el 29 de septiembre del año en curso a la Defensoría del Pueblo por el
Teniente Coronel Pedro Antonio Molano Bonilla, frente a una capacidad real
de 124 personas (Anexo No. 2)
b. La retención de 319 personas entre
sindicados y condenados, en pésimas condiciones de hacinamiento en las Salas de
Retenidos adscritas al Departamento de Policía Tequendama, frente a una
capacidad real de 175 personas, y la de 314 personas entre
sindicados y condenados, en pésimas condiciones de hacinamiento, en las Salas
de Retenidos adscritas al Departamento de Policía Tisquesusa, frente a una
capacidad real de 200 personas, según situación constatada directamente por
la Defensoría del Pueblo el 1 de octubre del año en curso (Anexo No. 3)
c. La retención de 78 personas en las
Salas de Retenidos del DAS, frente a una capacidad real de 80 personas;
de 18 personas en la Sala de Retenidos de la DIJIN, frente a una
capacidad de 40 personas; de 114 personas en la Sala de Retenidos de
la SIJIN, frente a una capacidad de 40 personas; y de 27 personas
en la Sala de Retenidos del CTI, frente a una capacidad real de 30 personas,
según situación constatada directamente por la Defensoría del Pueblo el 5 de
septiembre del año en curso (Anexo No. 4)" (folios 5-6 del primer cuaderno).
1. Solicitud de amparo.
El Defensor del Pueblo Regional Santafé de
Bogotá, señaló en su solicitud que en las salas de retenidos a las que hace
referencia en los hechos, sólo deben estar las personas retenidas
transitoriamente hasta por 24 horas y las que lo fueron preventivamente hasta
por 36 horas, y no las vinculadas a procesos penales en curso, ni las
condenadas, pero que sindicados y condenados son remitidos allí por el INPEC, y
permanecen en esos sitios por meses y aún años. Afirmó también el demandante que
a más de las condiciones de hacinamiento en que se encuentran actualmente los
detenidos en esas dependencias, allí no existen las más mínimas condiciones
para darles el trato digno que se merecen, pues no pueden disfrutar de la hora
de sol a que tienen derecho diariamente, ni pueden hacer ejercicio alguno, se
les priva de la posibilidad de estudiar o trabajar para efectos de rebajar sus
penas, se les somete a condiciones insalubres, no cuentan con los debidos
servicios de atención médica, y se les obstaculiza el ejercicio del derecho de
defensa.
En consecuencia, solicitó el actor que se
ordene a las autoridades demandadas que destinen y habiliten un inmueble en la
ciudad de Santafé de Bogotá, que sirva como centro de reclusión transitorio, y
que remitan al mismo a todos los sindicados y condenados que no debían
permanecer en las salas de retenidos donde actualmente se encuentran. Además,
que se prevenga a esas autoridades para que no vuelvan a dar lugar a
situaciones como la que originó este proceso.
1. Sentencias objeto de revisión
A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá.
La Sala Penal de esa Corporación conoció de
la primera instancia y, el 27 de octubre de 1999, resolvió (folios 95-113),
tutelar los derechos a la dignidad humana y a no recibir tratos o penas
crueles, inhumanos y degradantes, de los retenidos en las Salas de las
Estaciones de Policía y otras entidades demandadas; en consecuencia, ordenó que
se procediera en un término razonable -no superior a 3 meses-, a diseñar y
ejecutar un programa de traslado sistemático de esos detenidos.
Consideró el Tribunal Superior del Distrito
que estaba debidamente acreditada la violación de los derechos tutelados, pero
no así la presunta vulneración del derecho a la igualdad, puesto que a todos
los retenidos, incluso a los detenidos en las cárceles se les viene dando el
mismo trato que a los representados por el Defensor del Pueblo en este proceso,
y que tampoco se les está vulnerando sus derechos a la vida e integridad
personal, puesto que las autoridades acreditaron que "...estos reclusos
ya cuentan con servicios de salud a cargo de la Cruz Roja Colombiana, mediante
unidades móviles con disponibilidad de veinticuatro horas para consulta externa
(servicios de primer nivel), y en caso de consulta especializada (servicios de
segundo y tercer nivel), serán atendidos a través de los hospitales de La
Granja, Trinidad Galán, Usme, Santa Clara y Simón Bolívar" (folio 110
del primer cuaderno).
B. Corte Suprema de Justicia.
La Sala de Casación Penal de esa
Corporación conoció de la impugnación del fallo reseñado, y resolvió revocar la
sentencia recurrida -14 de diciembre de 1999-; en su lugar, decidió "...negar
la tutela deprecada por considerar que la situación expuesta hace parte del
estado de cosas inconstitucional reconocido en la sentencia T-153/98"
(folios 41-49 del tercer cuaderno).
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del 3 de
abril de 2000.
1. Problema jurídico a resolver.
Para la revisión de los fallos proferidos
en el trámite de este proceso, corresponde a esta Sala analizar si los hechos
que dieron origen a la tutela constituyen una violación de los derechos
fundamentales de los retenidos en las Estaciones de Policía y demás entidades
administrativas demandadas, como lo consideró el fallador a quo, o si,
de acuerdo con la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, esa situación hace parte del estado de cosas inconstitucional
reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia T-153/98.
1. Estado de cosas inconstitucional en
establecimientos carcelarios.
Basta un somero repaso a la sentencia
T-153/98[1],
para concluir que en ella la Corte Constitucional consideró la situación de
hacinamiento que presentan los establecimientos carcelarios del país,
especialmente las cárceles Nacional Modelo de Bogotá, y Distrital de Bellavista
de Medellín, y que no fue objeto de análisis en esa oportunidad, la situación
que presentan las estaciones de policía o las salas de retenidos de los
diversos órganos de seguridad del Estado señalados por el Defensor del Pueblo
en este proceso, por lo que no resulta acertado afirmar que los hechos
acreditados en este expediente hagan parte de los que se consideraron en esa
ocasión.
No escapa a esta Sala que puede existir una
relación entre el hacinamiento que presentan los centros carcelarios del país,
y el que la Defensoría del Pueblo documentó para las estaciones de policía y
otras entidades donde funcionan salas de retenidos en el Distrito Capital; pero
la relación que pueda inferirse entre esas dos situaciones, no releva al juez
de tutela de la obligación de ocuparse de los hechos planteados por la
Defensoría del Pueblo en su solicitud de amparo, pues es precisamente la
situación de las personas en cuyo nombre fue instaurada esta acción, la que
debe servir de base para un pronunciamiento de fondo; dejar de valorarla
debidamente, so pretexto de su similitud con la de otras personas, es una
omisión de la función que se le confía el juez de amparo, en la que no se puede
fundar la denegación de la tutela de unos derechos efectivamente vulnerados;
esta es la razón por la que la Sala de Revisión no puede compartir las
consideraciones del fallo de segunda instancia.
Así, es claro que esta Sala debe analizar
la violación de que vienen siendo objeto los derechos fundamentales de los
confinados en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito
Capital, y de las otras instituciones señaladas por el Defensor del Pueblo
Regional Santafé de Bogotá en su demanda, a fin de ordenar lo que resulte apropiado
para restablecerlos.
1. La dignidad de los retenidos, sindicados y
condenados, y el trato que se les debe dar.
No sólo aparece claramente acreditado en el
expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del
Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la
Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí
se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a
los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les
fueron impuestas.
Al respecto, debe señalar esta Sala que si
la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los
establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley,
más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de
Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el
artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36
horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado.
Respecto de sindicados y condenados, la
Corte Constitucional consideró que las condiciones en las que ellos permanecen
en los centros carcelarios no son las que corresponden al respeto por su
dignidad como personas, y a la resocialización que se busca con su
confinamiento; en efecto, en la sentencia T-153/98, antes mencionada, esta
Corporación consideró que:
"Evidentemente, las condiciones de
hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el
proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el
desgreño que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la
sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las
más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como
contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con
asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas,
etc."
A más de que así se viola el derecho de
esas personas a un trato digno, la corrupción y la violencia vienen a imperar
en la asignación del espacio, la distribución del agua y la alimentación, el
acceso a los servicios sanitarios insuficientes, a la asistencia en salud, o al
uso de los teléfonos públicos: "...las condiciones actuales en las
prisiones colombianas implican que los bienes mínimos para garantizar una vida
digna en la prisión (una celda, un “camastro”, oportunidad de trabajar y de
estudiar) sean absolutamente escasos. En el medio carcelario ello significa que
la distribución y asignación de esos bienes se realice a través de los
mecanismos de la corrupción y la violencia..."[2] Y
en tales condiciones, la pérdida de la libertad se convierte en tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, los que están proscritos de acuerdo con el
artículo 12 de la Carta Política.
Pero si a semejante situación se le añade
que no hay patio donde salir a ejercitarse y recibir algo de luz solar, que no
hay lugar adecuado para recibir la visita conyugal y la de los familiares y
amigos, o para entrevistarse con el defensor, que no existe una dependencia de
sanidad a donde ser conducido, y que la infraestructura sanitaria y alimentaria
no está diseñada para atender las necesidades de una larga estadía, ni existe
posibilidad alguna de trabajo o estudio, entonces los sindicados y condenados
que permanecen en las sobrepobladas salas de retenidos, vienen a ser
conscientes de que toda mala situación puede empeorar, y no sólo añoran, sino
que reivindican esas condiciones inhumanas y degradantes de las cárceles, como
lo hacen en este proceso, a través del Defensor del Pueblo, treinta y cinco
(35) detenidos (folios 2-3 del primer cuaderno).
Dadas las condiciones que se constataron en
la inspección judicial practicada a varios centros carcelarios, en la sentencia
T-153/98 antes citada, la referencia a la obra de Dante se hizo inevitable; sin
embargo, faltaba añadir a esa descripción, la vuelta de tuerca que aporta el
presente proceso: más allá de ese infierno, hay otro, no sólo posible, sino más
estrecho y con más privaciones, el de las salas de retenidos. Y más allá de la
desgracia que sufren quienes van a dar a la cárcel en Colombia porque se les
detiene preventivamente o se les condena, hay también la posibilidad de caer
súbitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible
existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin
siquiera la insuficiente justificación -y precarísimo consuelo- para semejante
maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado.
No queda entonces duda a esta Sala sobre la
efectiva violación de los derechos a un trato digno y a no ser sometido a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que se da en el caso bajo revisión.
5. Del ejercicio de funciones
administrativas en el marco del Estado de Derecho.
Antes de confirmar parcialmente la
sentencia de primera instancia, debe esta Sala de Revisión considerar
brevemente algunos de los asuntos resueltos en ese fallo: a) la responsabilidad
de la Policía Nacional, el DAS, la DIJIN, la SIJIN y el CTI, en la situación
que originó este proceso; b) la efectiva violación de los derechos a la vida y
la salud de los recluídos en las salas de retenidos de esas instituciones; y c)
la improcedencia de ordenar la construcción o adecuación de un centro de
reclusión transitoria.
a) La Policía Nacional, el DAS, la DIJIN, la
SIJIN y el CTI, corresponsables de la situación que originó este proceso.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
consideró que "...las funciones del sistema penitenciario no están
asignadas a la Policía Metropolitana de este Distrito Capital, concretamente, a
los comandantes y subalternos de las Estaciones de Policía, motivo por el que
esta acción de tutela no se hará extensiva a esa institución" (folio
105 del primer cuaderno).
Debe señalarse al respecto que las
funciones carcelaria y penitenciaria no están asignadas a la Policía Nacional,
ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el que actúa en relación directa con la
Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de
penas. Precisamente porque no les están asignadas esas funciones, y en este
caso está acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusión a la que debe
arribar el juez de amparo es contraria a la que adoptó el Tribunal Superior de
Bogotá. Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta Política, y los
derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en
sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica
que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen
cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el
trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.
El artículo 121 del Estatuto Superior
claramente establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer
funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley";
y cuando esta norma se aplica, respecto de las funciones penitenciaria y
carcelaria, resulta esencial para la vigencia del Estado de Derecho y para la
efectividad del debido proceso, que las Fuerzas Armadas y los organismos de
seguridad del Estado estén separados del ejercicio directo de tales funciones,
pues de otra manera no se puede garantizar debidamente el derecho a la defensa
técnica, las libertades y demás derechos de las personas detenidas, ni el
cumplimiento de los deberes del Estado para con quienes han sido privados de su
libertad de acuerdo con las normas penales vigentes.
Por tanto, en la parte resolutiva de esta
providencia, no sólo se debe señalar que las instituciones a las que se viene
haciendo referencia violaron los derechos de los detenidos a cuyo nombre
interpuso la tutela el Defensor del Pueblo, sino que, además, se les debe
prevenir, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 para que se
abstengan de volver a recibir y mantener en sus salas de retenidos a personas
que ya han sido vinculadas a procesos penales en su contra, o quienes han sido
condenadas, so pena de las sanciones contempladas en el estatuto mencionado
para el desacato.
Además, se remitirá copia de esta sentencia
a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que, si hay lugar, exija a los
funcionarios implicados en los hechos que dieron origen a este proceso, la
responsabilidad que les corresponde.
a) Violación de los derechos a la vida y la
salud de los recluidos en las salas de retenidos.
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió que
tampoco se está vulnerando los derechos a la vida y la salud de las personas en
cuyo nombre demandó la Defensoría del Pueblo en este caso, puesto que el INPEC
informó que "...estos reclusos ya cuentan con servicios de salud a
cargo de la Cruz Roja Colombiana, mediante unidades móviles con disponibilidad
de veinticuatro horas para consulta externa (servicios de primer nivel), y en caso
de consulta especializada (servicios de segundo y tercer nivel), serán
atendidos a través de los hospitales de La Granja, Trinidad Galán, Usme, Santa
Clara y Simón Bolívar" (folio 110 del primer cuaderno).
Sin embargo, tampoco ese juicio puede ser
compartido por esta Sala de Revisión. La Policía Nacional, el DAS, la DIJIN, la
SIJIN y el CTI, son entes administrativos diferentes al INPEC, a los que no han
sido asignadas las funciones penitenciarias y carcelarias de este último; en
consecuencia, en sus salas de retenidos sólo deben permanecer las personas
hasta por un máximo de treinta y seis (36) horas, mientras son puestas
nuevamente en libertad o se ponen a disposición de la autoridad judicial
competente. Así, esas dependencias no cuentan con las facilidades requeridas
para atender a las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las
cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos
con distintas calidades, etc.; como las personas no deben permanecer en esas
salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado, la precaria dotación de
las Estaciones de Policía y sedes de los otros organismos de seguridad, no
representan un peligro grave para los derechos fundamentales de quienes son
llevados allí de manera eminentemente transitoria; pero si la estadía de esas
personas se prolonga por semanas, meses y años, el Estado que debe
garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltará a tal deber, y el
juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar
lo que proceda para ponerle fin.
Una de las condiciones mínimas que debe
garantizar el Estado a todas las personas privadas de su libertad, es la
adecuada atención en salud, servicio público que, de acuerdo con el artículo 49
de la Carta Política, está a cargo del Estado; esa misma norma autoriza la
concurrencia de los particulares a la prestación de los servicios de atención a
la salud y saneamiento ambiental, en los términos de la ley, pero ésta asigna
la atención de la salud de las personas detenidas directamente a las
instituciones carcelarias, y no a los particulares[3]. Así, el informe
presentado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al Tribunal
Superior de Bogotá, según el cual la Cruz Roja Colombiana se ocupa de la
atención en salud de las personas que irregularmente se encuentran en las salas
de retenidos de la Policía Metropolitana de este Distrito Capital y de los
otros organismos de seguridad del Estado radicados en tal localidad, es una
confesión de la omisión en que viene incurriendo ese Instituto en el
cumplimiento de los deberes que la ley le asigna, antes que una razón para
concluir que el derecho constitucional de los retenidos no está siendo violado.
En consecuencia, también se tutelarán en
esta providencia los derechos a la vida y la salud de las personas en cuyo
nombre accionó la Defensoría del Pueblo.
a) La improcedencia de ordenar la construcción
o adecuación de un centro de reclusión transitoria.
El Defensor del Pueblo Regional Santafé de
Bogotá planteó en su solicitud de amparo, como pretensión principal, que se
ordenara la construcción o adecuación de un centro de reclusión transitoria
para el Distrito Capital, y el Tribunal Superior del Distrito, de manera
acertada, decidió no atender tal pretensión.
El asunto merece consideración en esta
sentencia de revisión, no porque esta Sala considere errada la decisión, sino
por la necesidad de aclarar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, que el problema del hacinamiento en las
instituciones carcelarias del país, que se les ordenó corregir por medio de la
sentencia T-153/98 -antes referida-, no puede ser pretendidamente
"solucionado", enviando a personas sindicadas o condenadas a las
estaciones de policía o a las salas de retenidos de otros organismos de
seguridad, sin violar los derechos fundamentales de esas personas, y vulnerar
normas constitucionales como los artículos 2, 28, 29 y 121 de la Carta.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14
de diciembre de 1999 y, en su lugar, confirmar la sentencia adoptada por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el
27 de octubre de 1999, pero sólo en cuanto tuteló los derechos al debido
proceso y a no ser objeto de tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes;
además, tutelar los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud de las
personas en cuyo nombre instauró esta acción el Defensor del Pueblo Regional
Santafé de Bogotá.
Segundo. Ordenar al Ministerio de Justicia
y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, si aún no
lo han hecho, en un término razonable que en ningún caso puede superar los diez
(10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a
trasladar a las personas sindicadas y condenadas que se encuentren en las salas
de retenidos de las Estaciones de Policía de Santafé de Bogotá, el DAS, la
DIJIN, la SIJIN, y el CTI, a los centros carcelarios en los que, de acuerdo con
la Constitución y la ley, deben permanecer hasta que la autoridad judicial
competente ordene ponerlas en libertad.
Tercero. Prevenir al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la
Policía Nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a la
Seccional de Investigación de la Policía Judicial -SIJIN-, a la Dirección de
Investigación de la Policía Judicial -DIJIN-, y al Cuerpo Técnico de Investigación
-CTI-, para que se abstengan de incurrir en hechos como los que dieron origen a
este proceso, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991
para el desacato.
Cuarto. Remitir copia de esta sentencia a
la Procuraduría General de la Nación, a fin de que, si hay lugar, exija a los
funcionarios implicados en los hechos que dieron origen a este proceso, la
responsabilidad que les corresponde.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]
Sentencia T-153/98
[3] Ver
la Ley
65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.