T-846-14
Sentencia T-846/14
(Bogotá D.C., noviembre 11)
LEGITIMACION POR
ACTIVA-Personería
Municipal en representación de menor
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Entidad
pública
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno que
puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso
en que se realizó el registro civil de nacimiento de menor
Referencia: Expediente T-4.397.462
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado 2º Civil del
Circuito de Itagüí, Antioquia, del 12 de marzo de 2014 que confirmó la
sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, Antioquia, del 28 de enero
de 2014, la cual negó el amparo solicitado.
Accionante: Personería Municipal de Heliconia, Antioquia, en representación
de la menor “Nicol Andrea Juanga Jiménez”.
Accionado: Registraduría Municipal de Heliconia,
Antioquia.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad y personalidad jurídica.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa por parte de la
Registraduría Municipal de Heliconia, Antioquia de expedir el registro civil de
nacimiento de la menor “Nicol Andrea Juanga Jiménez”.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la Registraduría Municipal de Heliconia
registrar el nacimiento de Nicol Andrea.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El personero
municipal de Heliconia, Antioquia, alegó que “Nicol Andrea Juanga Jiménez” nació
en un circo hace aproximadamente 17 años. Afirmó que la menor no ha sido
bautizada, no cuenta con un certificado de nacimiento expedido por un médico,
enfermera o partera y tampoco ha sido registrada. Así mismo, manifestó que no
resulta posible encontrar a ninguna de las personas que presenciaron el
nacimiento de la menor.
1.2.2. Advirtió que la
madre de la menor afirmó haber presentado solicitud ante la Registraduría
Municipal de Heliconia para que le fuera otorgado el registro civil de
nacimiento.
1.2.3. El 22 de
noviembre de 2013, la citada entidad pública señaló que no se podía realizar la
inscripción del registro civil de nacimiento de la menor toda vez que no se
cumplen con los requisitos legales para tal fin. Manifestó que para llevar a
cabo dicha inscripción se requiere acreditar el hecho con documentos
auténticos, con copia de las actas de las partidas parroquiales de las
personas bautizadas en la Iglesia Católica o en las anotaciones de origen
religiosos correspondientes a personas de otros credos. En igual
sentido, afirmó que ante la ausencia de dichos documentos, es posible realizar
la inscripción con fundamento en la declaración bajo juramento rendida
personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, de al
menos dos personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y
fidedigna del nacimiento. Como sustento legal a su respuesta acudió a
los artículos 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970 y el artículo 4 del Decreto 2188
de 2001.
Por último, la entidad
señaló que “si no puede llenar los requisitos legales para acreditar el
nacimiento de la menor que se requiere registrar, lamentablemente en Colombia,
no existe otro medio para poder acceder al Registro Civil de Nacimiento a no
ser que exista una orden judicial que así lo disponga”[1].
2. Respuesta del accionado.
2.1. Registraduría Municipal de
Heliconia: La entidad solicitó negar el amparo.
Señaló que si bien la personalidad
jurídica es un derecho fundamental de todos los ciudadanos, la inscripción en
el registro civil de nacimiento debe cumplir con los requisitos legales
establecidos en los Decretos 1260 de 1970 y 2188 de 2001. Igualmente, afirmó
que no se han solicitado requisitos más allá de los establecidos por el
ordenamiento jurídico, por lo que su actuación no puede ser catalogada de
arbitraria o violatoria de los derechos de la accionante.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión.
3.1. Sentencia de
primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia,
Antioquia, el 28 de enero de 2014.
Negó el amparo solicitado. Advirtió que
no se encuentra probado el cumplimiento de los requisitos legales para poder
expedir el registro civil de nacimiento de la menor, y por lo tanto, no es
posible ordenar a la Registraduría que proceda en contra de lo establecido por
las normas pertinentes.
Por último, señaló que “si la madre de
la menor no cuenta con testigos o personas que se hayan enterado del nacimiento
de su hija, perfectamente puede acudir ante las oficinas del ICBF seccional
Medellín para que inicien un proceso de filiación de maternidad, si desconoce
el nombre del padre, inclusive, solicitar una prueba de ADN que demuestre que
ella es su madre”.
3.2. Impugnación.
La Personería Municipal reiteró los
hechos de la demanda y reafirmó la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes
cuenten con una identidad que les permita gozar de sus derechos fundamentales,
a tener un nombre, personalidad jurídica y acceder, entre otros, a los
servicios educativos y de salud.
3.3. Sentencia de segunda instancia
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el 12 de marzo
de 2014.
Confirmó la sentencia de primera
instancia. Afirmó que el juez constitucional no puede desconocer la existencia
de unos requisitos establecidos por el legislador y, por lo tanto, mal haría al
ordenar a las autoridades públicas que no cumplan con los presupuestos legales.
En adición, señaló que la accionante debe acudir a la jurisdicción de familia
si efectivamente no cuenta con ninguno de los mecanismos establecidos por el
ordenamiento jurídico.
4. Actuaciones en sede de revisión.
4.1. Mediante Auto del 24 de septiembre de
2014, se ordenó que por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara a la
Personería Municipal de Heliconia, Antioquia, para que informara y detallara
algunos hechos en relación con la acción de tutela, los cuales fueron
contestados de la siguiente manera:
1.
Especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que
conoció de la situación de la menor Nicol Andrea Juanga Jiménez.
-
“Por comparecencia al
Despacho de la Personería de la madre de la menor en el mes de octubre de
2013”.
2.
¿Conoce el lugar de residencia de la menor y la señora María
Filomena Juanga Jiménez? De ser así, ¿Cuál es y hace cuanto residen en dicho
lugar?
-
“Con relación a la menor se desconoce su actual lugar de
residencia y domicilio, con respecto a su progenitora su domicilio actual es el
Municipio de Heliconia, Barrio la Chorrera, hace aproximadamente 8 años”.
3.
¿Qué se conoce del núcleo familiar de la menor?
-
“De su núcleo familiar según declaración vertida por su señora
madre (María Filomena Juanga Jiménez), está compuesta por tres hermanos cuyos
nombres son Deisy, Jhon Edwin y Karen Julieth Juanga Jiménez. La versionista
indica que convive en unión marital de hecho con el señor José Ignacio
Pulgarín, desde hace 8 años quien es el padre de los menores Deisy y Jhon Edwin
Pulgarín Juanga”.
4.
¿Conoce la situación socio-económica de la menor
y su familia? Si las conoce especifique.
-
“Con respecto a la menor no
se tiene conocimiento. En cuanto a su progenitora su situación socieconómica es
baja, ya que no obstante residir en el casco urbano de la municipalidad, tiene
que laborar en la zona rural recolectando café para su manutención”.
5.
¿Conoce si la menor asiste o ha asistido a algún
centro educativo prescolar, básica o secundaria? Si las conoce especifique.
-
“No se conoce”.
6.
¿Conoce si la menor se encuentra afiliada al
sistema de salud? De ser así especifique.
-
“Se desconoce”.
7.
En el escrito de la acción de tutela se menciona: “(…) la
madre de la menor Nicol Andrea (quien vivió una situación similar resuelta por
este mismo juzgado) (…)”. Frente a dicha afirmación podría señalar ¿Cuál
fue exactamente la situación que vivió la madre de la menor? ¿Bajo qué
procedimiento se resolvió? ¿Cuál fue el juzgado que la resolvió? ¿Cuándo fue
resuelta?
-
“Respecto a la situación que
vivió la madre de la menor, el Despacho de la Personería presentó acción de
tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, en fecha 28 de abril
del año 2010, radicado bajo el número 2010-0017. La cual fue denegada, no
tutelándose el derecho fundamental solicitado. El procedimiento fue a través de
la acción de tutela promovida en el Juzgado antes en mención. Fue remitida para
su eventual revisión siendo excluida y devuelta nuevamente al Juzgado de
origen, el 12 de agosto de 2010, bajo el radicado T-2.695.409. Para mayor
ilustración se adjunta copia íntegra del fallo de tutela el cual no fue
impugnado”.
4.2. Así mismo, se
ordenó oficiar a dicha entidad pública para que en
ejercicio de las competencias y facultades establecidas en la Ley 136 de 1994,
el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes en relación con la
protección y promoción de los derechos fundamentales de la ciudadanía, citara a
su despacho a la señora María Filomena Juanga Jiménez “con el fin de que
ratifique los hechos de la presente acción de tutela, informe si ha
iniciado otro proceso judicial o administrativo con el fin de registrar el
nacimiento de Nicol Andrea Juanga Jiménez y el eventual resultado del mismo y
señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar del
nacimiento de Nicol Andrea”.
La Personería de Heliconia, Antioquia,
envió copia del registro civil de nacimiento allegado por la madre de la menor,
el cual tiene como fecha de inscripción el 22 de mayo de 2014[2].
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y
241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[3].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental.
En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración al derecho
fundamental a la personalidad jurídica.
2.2.
Legitimación por activa. La tutela fue presentada por la Personería de Heliconia,
Antioquia, en representación de la menor Nicol Andrea en razón a la
posible vulneración de sus derechos constitucionales, en tanto se le ha negado
su inscripción en el registro civil de nacimiento.
El inciso 2º
del artículo 44 de la Constitución expresamente reconoce que “la familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores”. Así entonces, la
jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado que “la necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho
procesal, determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia
cuando se trate de amparar derechos fundamentales de los niños, las
niñas y los adolescentes cuando son vulnerados por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular, pues es obvio que los niños por si mismos
no están en condiciones de interponer la acción de tutela, razón por la cual
deberán hacerlo a través de su representante legal, o de agente oficioso”[4].
Por su parte,
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que las acciones de tutela
pueden ser presentadas a nombre de terceros por parte del Defensor del Pueblo y
los personeros municipales.
La Sala
concluye que la Personería de Heliconia, Antioquia, se encuentra plenamente
legitimada para agenciar los derechos de la menor.
2.3. Legitimación por pasiva. La acción de
tutela fue presentada contra la Registraduría Municipal de Heliconia, entidad
pública encargada de adelantar el procedimiento en relación con el registro civil
de nacimiento[5].
2.4. Inmediatez. El presente caso satisface el requisito de inmediatez toda vez
que la eventual amenaza o vulneración de los derechos fundamentales perduraría
en el tiempo hasta tanto no se realice la inscripción de la menor en el
registro civil de nacimiento.
2.5. Subsidiaridad. El proceso de inscripción de los nacimientos
en los registros civiles, se encuentra regulado a través de los Decretos 1278
de 1971, 158 de 1998 y 2188 de 2001. En estos se estipula la oportunidad,
quienes tienen el deber de denunciar el nacimiento, los funcionarios
competentes, el procedimiento que se debe adelantar, los requisitos necesarios
para tal fin, entre otras regulaciones.
En relación con el
registro extemporáneo, el cual es aplicable para el presente caso, el inciso 3º
del artículo 1º del Decreto 2188 de 2001, establece:
“El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de
nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros
documentos auténticos o con copia iglesia católica o de las anotaciones de
origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando
además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración
de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el
caso”.
El inciso siguiente
al citado artículo, señala que en caso de no poder acreditarse el nacimiento
con los documentos anteriores, se hará con fundamento en dos testimonios de
conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970[6].
Por su parte, el
artículo 2º de dicho decreto señala que cuando el funcionario competente tenga
una duda razonable sobre los hechos alegados por el denunciante, este se abstendrá
de realizar la inscripción. Así mismo, lo faculta para que con el
acompañamiento de la Policía Judicial se realicen las averiguaciones
pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados.
En el caso concreto,
la Sala no puede desconocer que se encuentra frente a una persona de especial
protección constitucional por su condición de menor de edad. Adicionalmente, en
el evento de comprobarse una vulneración al derecho fundamental a la personalidad
jurídica, la menor estaría en una evidente situación de vulnerabilidad en tanto
ni siquiera estaría siendo considerada como un sujeto de derechos y
obligaciones en el marco jurídico nacional.
De esta manera, la
Sala encuentra que una vez adelantado el procedimiento administrativo que se ha
descrito, la menor no cuenta con un mecanismo más idóneo y eficaz que la acción
de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental a la personalidad
jurídica.
3. Carencia actual
de objeto.
La jurisprudencia
constitucional ha desarrollado el fenómeno de la carencia actual de objeto
cuando las eventuales órdenes de los jueces de tutela serían absolutamente
inanes, en tanto no tendría ninguna consecuencia práctica en relación con el
amparo del o los derechos fundamentales. De esta forma, se ha establecido que
dicha situación se presenta en dos ocasiones; el daño consumado y el hecho
superado.
El primero de ellos
hace relación a “cuando la
vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se
pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible
hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que
procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho
fundamental”[7].
Por su parte, el hecho superado ocurre
cuando en el transcurso de la resolución de la acción de tutela se comprueba
que la conducta u omisión que estaría amenazando un derecho fundamental ha
cesado y la pretensión de la demanda se ha satisfecho por completo. Así las
cosas, le corresponde al juez constitucional tener plena certeza de dicha
situación para poder declarar la carencia actual de objeto.
En reciente jurisprudencia de
unificación, la Sala Plena de la Corte Constitucional reafirmó el mencionado
concepto al señalar que este se presenta cuando “aquello que
se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de
que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte
ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras
que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de
lo pedido en tutela”[8].
En cualquiera de estas dos modalidades,
el juez queda facultado para que en la parte resolutiva declare la carencia
actual de objeto y prescinda de dar orden alguna, más allá de las que considere
pertinentes para prevenir al demandado sobre las eventuales inconstitucionalidades
de sus conductas u omisiones.
5. Caso Concreto.
En primer lugar, le corresponde a la Sala analizar la
posible ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado de
acuerdo con la información allegada por parte de la Personería Municipal de
Heliconia.
En la diligencia realizada por dicha entidad, en la cual se
citó a la madre de la menor Nicol Andrea, esta manifestó que su hija ya
se encuentra registrada desde el pasado 22 de mayo de 2014 y presentó copia de
dicho registro[9]. Así mismo, se allegó un escrito por
parte de la Notaría 33 de Medellín, en la cual se certifica que la mencionada “fotocopia
es tomada del original que reposa en los archivos de esta notaria en todas y
cada una de sus partes”[10].
Los anteriores hechos llevan a la Corte a entender que el
procedimiento adelantado para que finalmente se diera la inscripción de la
menor, se llevó a cabo de conformidad con todos los procedimientos y requisitos
legales para tal fin.
De esta manera, se evidencia que la conducta alegada como
vulneradora del derecho a la personalidad de la menor ya ha cesado, en tanto se
encuentra plenamente probado que la pretensión de ordenar la inscripción de su
nacimiento ya ha sido completamente resuelta de manera favorable.
III. CONCLUSIONES.
1. Síntesis del caso.
La Personería de Heliconia, Antioquia,
presentó acción de tutela en representación de la menor Nicol Andrea Juanga
Jiménez, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la
personalidad jurídica, en tanto la Registraduría Municipal se había negado a
adelantar su inscripción en el registro civil de nacimiento, toda vez que no se
lograba acreditar el hecho con documentos auténticos, con copia de las actas de
las partidas parroquiales de las personas bautizadas o en su defecto, con dos
testimonios de quienes hayan presenciado, asistido o tenido noticia
directa y fidedigna del nacimiento.
En el trámite de revisión por parte de
esta Corporación, se comprobó que la menor ya cuenta con su registro civil de
nacimiento, situación que obliga a declarar la carencia actual de objeto por
hecho superado.
2. Razón de la decisión.
Se declara la carencia actual de objeto
cuando la orden del juez de tutela en relación a lo solicitado en la acción no
surtiría efecto alguno, configurándose a través del hecho superado o el daño
consumado. No obstante, este se encuentra facultado para, en caso en que lo
considere pertinente, prevenga al demandado sobre las
eventuales inconstitucionalidades de sus conductas u omisiones y advierta sobre
la inconveniencia de su repetición.
IV. DECISIÓN.
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR la carencia
actual de objeto por hecho superado en la
acción de tutela instaurada por la Personería Heliconia, Antioquia, en
representación de la menor Nicol Andrea Juanga Jiménez en contra de la
Registraduría Municipal de Heliconia.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (e)
[1] Copia de respuesta al derecho de petición por parte de la
Registraduría Municipal de Heliconia, Antioquia, del 22 de noviembre de 2013.
Fls 12 y 13 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[2] Folio 15 del cuaderno de tutela.
[3] En Auto del 25 de julio de 2014, la Sala
de Selección de tutela No. 7 de la Corte Constitucional dispuso la revisión de
la providencia en cuestión y ordenó su reparto a este despacho.
[4]
Sentencia T-306 de 2011.
[5] De conformidad con el Artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP,
art 86º; D 2591/91, art 1º.
[6] Cuando se
pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado
deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las
partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la
Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a
personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones
juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos
testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa
y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en
la forma establecida por el artículo 49 del presente
Decreto.
Los
documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta
con indicación del código de folio que respaldan.
[7] Sentencia T-200 de 2013.
[8] Sentencia SU- 225 de 2013.
[9] Folio 15 del cuaderno de tutela.
[10] Folio 16 del cuaderno de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.