T-846-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-846/13
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligación del Estado de garantizar prestación por
intermedio del sistema carcelario en condiciones dignas y sin dilaciones en el
servicio integral
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA EN RELACION CON
LA SALUD DE POBLACION CARCELARIA-Obligaciones
específicas del Estado
El
Estado, en su función de garante, debe diseñar y aplicar una política
penitenciaria de prevención de situaciones críticas que puedan poner en peligro
los derechos fundamentales de los internos en custodia, específicamente en lo
que tiene que ver con el deber de brindar condiciones de salud adecuadas que
reflejen un trato digno inherente a la naturaleza del ser humano.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección
constitucional
Frente
a la relación que surge entre el recluso y el Estado, en ejercicio del poder
punitivo de este último, la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de la
privación de la libertad no implica de ninguna manera la anulación de los
derechos fundamentales de los (as) condenados (as) o detenidos (as). Ahora
bien, ello no quiere decir que gocen del pleno ejercicio de cada uno de sus
derechos, pues es claro que responder ante la justicia por la comisión de
delitos conlleva necesariamente a la suspensión, limitación e intangibilidad de
varios derechos. El derecho a la salud es de aquellos que no puede verse suspendido
ni limitado por motivos relacionados con la pena de prisión y, como se dijo
anteriormente, debido a que el interno no está en capacidad de autosostenerse,
tampoco cuenta con la facilidad de afiliarse por cuenta propia al Régimen de
Seguridad Social o de sufragar el costo de los servicios de salud requeridos.
Por tal razón, el Estado, a través de las instituciones encargadas para ello,
como el INPEC, deben garantizar a la persona privada de la libertad el derecho
a la salud. Entonces, debido a la relación de especial sujeción, el Estado es
el directo obligado de asegurar la eficacia del derecho.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA POBLACION
CARCELARIA-Marco legal
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POBLACION
CARCELARIA-Derecho a la salud se debe
efectivizar por medio de la inclusión de población reclusa en el SGSS bajo el
régimen subsidiado
De acuerdo con los postulados normativos del
marco regulatorio, el derecho a la salud de la población reclusa se debe
garantizar a través de su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, bajo el régimen subsidiado. Este, a su vez, deberá brindar oportuna y
eficazmente la atención requerida por cada uno de los reclusos que se
encuentran a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia por no existir vulneración a la salud de
internos, quienes alegan falta de atención médica oportuna, por la no
asignación de un médico y enfermera de forma permanente y falta de suministro
de medicamentos
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Se exhorta a EPS y al INPEC continúen con la
prestación del servicio de atención médica, y la provisión de medicamentos
Referencia: expediente T-3.984.476
Acción de tutela presentada por Ángel Sierra Aguirre y otros, contra Caprecom E.P.S.
Derecho fundamental invocado: Salud
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside –
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, que revocó la decisión del
Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó y negó el amparo solicitado dentro de la
acción de tutela incoada por Ángel Sierra Aguirre y otros, en contra de
Caprecom E.P.S.
1.
ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Ángel Sierra Aguirre, Carlos Mario Sierra Toro, José
Alberto Flórez y Mauricio Alejandro Cano, solicitan la protección de
su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por Caprecom E.P.S.
ante la falta de atención médica en el establecimiento penitenciario donde se
encuentran recluidos. La solicitud de amparo se basa en los siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1.
Los accionantes afirman, sin
especificar desde cuándo, que los 150 internos del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (en adelante EPMSC) de Jericó
(Antioquia), no cuentan con un médico ni una enfermera que los atienda. Así
también, narran que tampoco tienen acceso a medicamentos para las diferentes
enfermedades que padecen.
1.1.1.
Señalan que el servicio de
salud del establecimiento carcelario está a cargo de Caprecom E.P.S., entidad
que no les ha brindado la atención que requieren, considerando que tal
situación ha puesto en riesgo el derecho fundamental a la salud de todos los
internos. En sus palabras, sostienen que:
“… y no contamos con un médico profesional (sic) ni tampoco contamos con una enfermera y
tampoco contamos con medicamentos en estos momentos no hay una pasta para
ningún dolor o para ninguna enfermedad hay mucho internos que tienen que tomar
medicamentos de por vida y no hay la droga: Hay un interno con enfermedad
terminal porque no tiene cura dicho por enfermera anterior y muchas más
enfermedades en muchos internos”.
1.1.2.
Ante tal escenario, solicitan
al juez de tutela que ordene a Caprecom E.P.S. nombrar un médico y una
enfermera permanentes, a efectos de que les suministren la droga adecuada para
cada enfermedad.
1.2.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
1.2.1.
Solicitud elevada por el
Director (E) del EPMSC de Jericó (Antioquia) al Gerente de Caprecom Antioquia,
fechada el 20 de agosto de 2012, donde le solicita la elaboración del contrato
con el Hospital de esa localidad para la prestación de los servicios de salud
de los internos del establecimiento carcelario.
1.2.2.
Escrito enviado por el
Director (E) del EPMSC de Jericó (Antioquia) a la Procuraduría Provincial de
Andes (Antioquia), fechado el 19 de septiembre de 2012 y mediante el cual
solicita al Ministerio Público la intervención para que Caprecom EPS cumpla con
su obligación de prestar el servicio de salud.
1.2.3.
Escrito enviado por el
Director (E) del EPMSC de Jericó (Antioquia) al responsable del proyecto
Caprecom-INPEC, con fecha del 7 de noviembre de 2012, en el cual le solicita la
asignación de un médico que preste los servicios a dicho establecimiento,
señalándole que desde hace un mes no cuentan con médico y que la EPS no ha
firmado contrato con el Hospital San Rafael de Jericó. Además, indica que sólo
cuenta con una auxiliar de enfermería.
1.2.4.
Escrito dirigido por el
Director (E) del EPMSC de Jericó (Antioquia) a la Oficina de Derechos Humanos
de Antioquia, fechado el 30 de noviembre de 2012, donde le informa acerca de la
situación en que se encuentra el establecimiento por falta de atención médica.
1.3.
ACTUACIONES PROCESALES
1.3.1. Nulidad de lo actuado
1.3.1.1. En un primer momento, el Juzgado Promiscuo de Familia
de Jericó avocó el conocimiento de la acción de tutela y, mediante auto
calendado el 21 de diciembre de 2012, decidió negar el amparo por improcedente,
al considerar que se trataba de una solicitud encaminada a la protección de
derechos colectivos, siendo ello una causal para su improcedencia.
1.3.1.2. Dicho auto fue impugnado por la parte accionante. En
consecuencia, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, al
resolver la apelación, sostuvo que “no es posible decidir el fondo de la
controversia debido a que el juez de la primera instancia ni siquiera admitió
la solicitud de tutela; ni dio traslado de la misma a la accionada, procediendo
de una forma sui generis a emitir una providencia que no se sabe si es un fallo
o una auto de rechazo”. En tal sentido, consideró el Tribunal que debía
declararse la nulidad de todo lo actuado, ordenando al Juzgado Promiscuo de
Familia de Jericó que “rehaga la actuación anulada”.
1.3.2. Nuevo trámite impartido al escrito de tutela
Dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal,
mediante auto calendado el 27 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo de
Familia de Jericó admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la
misma a Caprecom E.P.S., disponiendo igualmente la vinculación del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario y del EPMSC de Jericó. Cada uno de ellos
indicó lo siguiente:
1.4.
RESPUESTA DE CAPRECOM
E.P.S.
El representante de la entidad solicitó declarar
improcedente la solicitud de tutela.
1.4.1.
Sostuvo que los internos del
centro penitenciario se encuentran cobijados por la afiliación al régimen
subsidiado y que la prestación del servicio “se realizaba en el marco del
contrato 092 de 2011 suscrito POR CAPRECOM y el INPEC”. Asimismo, aclaró
que la vigencia de dicho contrato expiró el 16 de julio de 2012, por lo que “se
dejaron de percibir los recursos que el INPEC aportaba para mantener los modelos
de atención convenidos, sin que a la fecha se haya realizado un nuevo convenio”.
1.4.2.
Informó que de los 150
internos que actualmente se encuentran en el centro penitenciario, a Caprecom
solo corresponde el aseguramiento de 110 de ellos, “y que el valor de la UPC
[Unidad de Pago por Capitación] percibido por esta población en el marco
del desarrollo del objeto del contrato de aseguramiento 006 de 2011 suscrito
entre CAPRECOM e INPEC, es insuficiente para garantizar la presencia de un
médico de manera permanente dentro del establecimiento de lo cual es consciente
el INPEC”.
1.4.3.
De otro lado, indicó que
Caprecom Regional Antioquia ha garantizado la presencia permanente de una
auxiliar de enfermería desde el 1 de enero de 2013 hasta la actualidad,
concretada mediante orden de prestación de servicios, gasto directo que ha
asumido esa regional. Además, informó que para garantizar la adecuada atención
médica de los internos de ese establecimiento, pese a las circunstancias expuestas
y conscientes de la dificultad que implica su traslado, acordó la prestación
por la modalidad de brigadas en los diferentes pabellones, donde se prestarán
los servicios de medicina y odontología general, toma de laboratorio y
radiografías.
1.5.
RESPUESTA DEL INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-
En representación del INPEC, la Directora Regional
Noroeste de esa institución solicitó al juez de tutela declarar improcedente la
acción de tutela incoada por los accionantes.
1.5.1.
En cuanto a la atención en
salud para los reclusos del centro penitenciario de Jericó, señaló que con la
entrada en vigencia del Decreto 1141 del 1 de abril de 2009, que reglamentó la
afiliación de toda la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, estos servicios los asumió la EPS Caprecom, para lo cual el INPEC
firmó con esa entidad el Contrato de Aseguramiento No. 1172 del 22 de julio de
2009, renovado mediante Contrato No. 006 de 2011. Sobre su contenido, aclaró
que el contrato tiene una cobertura general que abarca todas las cárceles del
país y permite a sus internos recibir atención médica gratuita por medio del
régimen subsidiado de salud. En los casos no POS, indicó, la Aseguradora QBE
S.A. asume la atención en cumplimiento de la póliza adquirida con esa entidad.
1.5.2.
En atención a lo anterior, y
al principio de legalidad, el INPEC adujo que “NO PUEDE DESTINAR RECURSO
DIFERENTE AL CANCELADO A CAPRECOM, NO CONTRATAR CON ENTIDAD DISTINTA LA
ASISTENCIA MÉDICA DE INTERNOS, HASTA TANTO EXPIRE LA VIGENCIA DEL ACUERDO DE VOLUNTADES”.
En tal sentido, afirmó que en caso de observarse vulneración del derecho a la
salud de la población reclusa de Jericó, el responsable es Caprecom E.P.S.,
pues asegura que el INPEC no está en la obligación de prestarle el servicio
médico a los accionantes.
1.6.
RESPUESTA DEL EPMSC DE
JERICÓ (ANTIOQUIA)
1.6.1.
Sin realizar ningún
pronunciamiento relativo a la procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto, el establecimiento carcelario informó lo siguiente:
“1. La EPS CAPRECOM a la fecha [1 de marzo de 2013] no ha hecho el nombramiento de
un profesional de la salud en el área de sanidad del establecimiento, pese a
que reiteradamente se le ha realizado este requerimiento.
2. El día primero de febrero del presente año fue
nombrada por parte de CAPRECOM una enfermera auxiliar, quien viene desempeñando
dicha labora en el área de sanidad, quien se encarga del suministro de
medicamentos a los internos, gestión citas médicas (sic), remisiones medicas al hospital (sic),
atención intramural respeto a lo cabe (sic) en sus funciones legales
como auxiliar de enfermería, entre otras.
3. CAPRECOM, si ha suministrado medicamentos a los
internos ordenados a los internos (sic)
por el médico de la EPS, aunque no todos en su totalidad.
4. En estos momentos no se cuenta con ningún interno
que padezca enfermedades terminales, pues ala fecha no contamos con reportes
oficiales por parte médica, las novedades de salud de los internos le estamos
dando tramite a través de la EPS CAPRECOM, diariamente la auxiliar de
enfermería atiende a los internos en el área de sanidad de del establecimiento
habilitada como enfermería, para subsanar en gran parte los diferentes problemas
de salud y cuando es un caso que requiere de atención médica especializada
remitimos los internos al hospital san Rafael Jericó (sic).
5. En reiteradas ocasiones la Dirección del
establecimiento ha solicitado ante CAPRECOM para que realice convenio con el
hospital local para al atención en salud a los internos de este
establecimiento, sin que hasta la presente se haya obtenido respuesta favorable
a esta petición”.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA – JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE JERICÓ
En sentencia proferida el 1º de marzo de 2013, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó decidió amparar los derechos
fundamentales invocados por los accionantes.
2.1.1.
Luego de extensas
consideraciones basadas en jurisprudencia constitucional, donde abordó temas
como (i) la obligación del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la
población reclusa, (ii) el derecho a la salud de las personas privadas de la
libertad y la protección de sus derechos fundamentales, concluyó que el derecho
a la salud de los internos de la cárcel de Jericó no podía ser suspendido, por
lo que Caprecom EPS les debe garantizar el servicio de salud que requieran.
2.1.2.
Advirtió el juzgado que el
establecimiento penitenciario de Jericó debe contar con los equipos y el
personal mínimo necesario para atender las posibles complicaciones en salud que
puedan padecer los internos allí recluidos.
2.1.3.
En consecuencia, ordenó al
Centro Penitenciario y Carcelario de Jericó, en coordinación con el INPEC, que
en el término de un (1) mes realice las gestiones administrativas necesarias
tendientes a que los internos reciban la atención requerida por parte de un
equipo médico, con el fin de garantizarles la protección de su derecho a la
salud. Igualmente, dispuso garantizar el suministro de los diferentes
medicamentos para el tratamiento de sus enfermedades. Finalmente, conminó al
INPEC para que revise el contrato con Caprecom EPS.
2.2.
IMPUGNACIÓN
El INPEC manifestó su inconformidad frente a la
decisión de primera instancia señalando que los servicios que requieren los
accionantes se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud y, por tanto, es
obligación de Caprecom EPS brindarlos. Por lo anterior, solicitó declarar
improcedente la acción de tutela frente a esa institución, por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
2.3.
SEGUNDA INSTANCIA –
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA
Mediante sentencia calendada el 22 de
abril de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Administrativo de Antioquia
revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó la solicitud de tutela,
por las siguientes razones:
2.3.1.
En primer lugar, reiteró que
la finalidad de la acción de tutela es obtener la protección inmediata de los
derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que
no exista otro medio de defensa judicial.
2.3.2.
En segundo lugar, sostuvo que
la prosperidad de la acción de tutela depende de que las personas demuestren la
afectación del derecho fundamental como consecuencia de la acción u omisión que
se denuncia.
2.3.3.
Finalmente, con base en lo
anterior, concluyó que en el presente caso “no se aportó ningún elemento de
juicio dirigido a demostrar la una (sic) situación particular que
ameritara intervención urgente por parte del Juez Constitucional, es decir, que
al líbelo introductor no se adosó ninguna prueba que demostrara la vulneración
de un derecho fundamental a alguno de los accionantes, ni se demostró la
existencia de de (sic) un perjuicio irremediable respecto de algún
interno de la Cárcel de Jericó”.
3.
CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO.
3.2.1.
De acuerdo con los hechos
descritos, la Sala debe entrar a determinar si Caprecom E.P.S. y el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Jericó vulneraron el
derecho fundamental a la salud de los accionantes y, en general, de los demás
internos allí recluidos, por la falta de presencia de un médico de carácter
permanente y demás servicios de salud.
3.2.2.
Para resolver este problema, la
Sala reiterará la jurisprudencia correspondiente al deber del Estado de
garantizar los derechos fundamentales de la población reclusa, en especial, la
salud y, luego, resolverá el caso concreto.
3.3.
LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE
GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACIÓN RECLUSA
3.3.1.
Obligaciones específicas
del Estado a nivel internacional frente a la protección de los derechos
fundamentales a la vida digna en relación con la salud de la población reclusa
3.3.1.1.
Resulta oportuno referirse a
aquellos instrumentos cuyo contenido establece una obligación específica para
el Estado colombiano respecto de la garantía de los derechos humanos de las
personas privadas de la libertad y, por su pertinencia, se hará especial
relevancia frente al derecho a la salud.
3.3.1.2.
En el año 1955, durante el
Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, el Consejo Económico y Social de dicho órgano
aprobó las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Este documento,
sin pretender llegar a describir un modelo penitenciario, contempló varios
principios orientados a lograr que los Estados adopten una buena organización
en el sistema carcelario y velen por el adecuado tratamiento de los reclusos.
3.3.1.3.
En lo que tiene que ver con el
respeto a la dignidad humana de la persona que se encuentra bajo la vigilancia
del Estado en los centros penitenciarios, estas Reglas señalan, por ejemplo, que
los lugares dedicados al alojamiento del recluso debe satisfacer las exigencias
mínimas de higiene, así como el suministro de agua para el aseo personal de los
mismos. También indican el deber que tiene la administración de suministrar una
adecuada alimentación y, en general, regulan todos aquellos aspectos que tienen
que ver con el trato digno que debe recibir un preso durante el tiempo que
permanece en dichos establecimientos.
3.3.1.4.
Ahora bien, las Reglas también
contemplan lo que debe considerarse un apropiado servicio médico al interior de
un centro penitenciario. De manera general, dicho instrumento dispone en sus
numerales 22.1 a 26.1 que el Estado:
i) deberá
disponer de por lo menos un médico calificado, que examinará al recluso tan
pronto sea posible después de su ingreso;
ii) ordenará
el traslado de los reclusos enfermos cuando requiera servicios especiales;
iii)
proveerá los productos farmacéuticos necesarios para brindar a los reclusos los
cuidados y el tratamiento adecuados; y
iv)
dispondrá que el médico realice visitas diarias a todos los reclusos enfermos.
3.3.1.5.
Continuando, el artículo 10
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe “Toda
persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano”. El artículo 5.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos ordena “(…) Toda persona privada
de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano”.
3.3.1.6.
Así también, varias normas de
naturaleza internacional ratifican estas disposiciones: (i) El artículo
1º de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos[1],
dispone que ellos deben ser tratados con dignidad; (ii) su artículo 9
consagra que “tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el
país, sin discriminación por su condición jurídica”. Asimismo, el Conjunto
de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier
forma de Detención o Prisión, en su primera norma señala: “Toda persona
sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
3.3.1.7.
Teniendo presente las
anteriores disposiciones, en relación al trato digno que debe otorgársele a la
población reclusa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó los
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la
Libertad en las Américas[2]. En la parte motiva de
dicho instrumento, la Comisión hizo énfasis en la preocupante situación de
violencia, hacinamiento y falta de condiciones dignas de vida en distintos
lugares de privación de la libertad en el continente americano. Allí, se
observa un gran esfuerzo por condensar todas las garantías que deben gozar las
personas recluidas en los establecimientos penitenciarios a cargo de un
determinado Estado. En lo que corresponde al caso bajo estudio, el principio 10º
dispone que:
“Las personas privadas de la libertad tendrán derecho
a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar
físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica
y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo
e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la
implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización,
prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra
índole (…).
(…)
El Estado deberá garantizar que los servicios de salud
proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha
coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y
prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de
libertad”.
3.3.1.8.
En esta misma línea, la
Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, al interpretar el contenido del derecho a la salud establecido en
el artículo 12 del PIDESC[3], estableció que dentro de
las obligaciones específicas de los Estados frente a la garantía de este
derecho, está la de respetarlo, lo cual implica que debe abstenerse de “denegar
o limitar” su acceso a todas las personas, “incluidos los presos o
retenidos”.
3.3.1.9.
A su vez, la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos[4], además de reconocer que
existe una relación de especial sujeción entre interno y Estado, indicó que
éste último debe asumir una serie de responsabilidades para garantizar a los
reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y para que puedan
gozar de manera efectiva aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia
pueden restringirse por el hecho de estar confinados, como por ejemplo, el
derecho a la salud.
3.3.1.10.
Dicho Tribunal, sintetizando
las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales atrás citados
y a partir de casos sometidos a su consideración, ha incorporado a su
jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y el deber
de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas
de la libertad. En tal sentido, estableció que:
“a) el hacinamiento constituye en sí mismo una
violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño
de las funciones esenciales en los centro penitenciarios;
b) la separación por categorías deberá realizarse
entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con
el objetivo de que los privados de la libertad reciban el tratamiento adecuado
a su condición;
c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua
potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de
suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes
de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia;
d) la alimentación que se brinde, en los centros
penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo
suficiente;
e) la atención médica debe ser proporcionada
regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del
personal médico calificado cuando este sea necesario;
(…)
j) los Estados no pueden alegar dificultades
económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los
estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad
inherente del ser humano ”[5](Negrillas propias)
3.3.1.11.
Con fundamento en estos
estándares mínimos sobre las condiciones en que deben permanecer las personas
privadas de la libertad, que a su vez reflejan el desarrollo actual acerca del
tema en el contexto internacional, es válido concluir que el Estado, en su
función de garante, debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de
prevención de situaciones críticas que puedan poner en peligro los derechos
fundamentales de los internos en custodia, específicamente en lo que
tiene que ver con el deber de brindar condiciones de salud adecuadas que
reflejen un trato digno inherente a la naturaleza del ser humano.
3.3.2.
Protección constitucional
de los derechos a la salud y a la vida digna de las personas recluidas en
centros penitenciarios. Reiteración de jurisprudencia
3.3.2.1.
En virtud del principio de
universalidad del derecho a la salud, el Estado debe garantizar este derecho a
todas las personas, sin ninguna discriminación[6], escenario que abarca,
igualmente, a quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos
carcelarios a nivel nacional.
3.3.2.2.
La jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado que tal deber se deriva fundamentalmente, del hecho
de que las personas privadas de la libertad no se“(…) pueden emplear
libremente a cambio de un salario, y ante la inexistencia de las condiciones
ideales para ejercer con suficiencia sus libertades económicas, los reclusos se
ven abocados a una fuerte dependencia existencial frente al Estado”[7].
Ello quiere decir que esa obligación constituye una relación de especial
sujeción entre el recluso y el Estado, en la medida que el primero está
sometido a un régimen jurídico especial, en el que “la administración
adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y
restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos”[8].
3.3.2.3.
Frente a la relación que surge
entre el recluso y el Estado, en ejercicio del poder punitivo de este último, la
Corte Constitucional ha señalado que el hecho de la privación de la libertad no
implica de ninguna manera la anulación de los derechos fundamentales de los
(as) condenados (as) o detenidos (as). Ahora bien, ello no quiere decir que
gocen del pleno ejercicio de cada uno de sus derechos, pues es claro que
responder ante la justicia por la comisión de delitos conlleva necesariamente a
la suspensión, limitación e intangibilidad de varios derechos. Al respecto,
esta Corporación señaló lo siguiente:
“La determinación de aquellos derechos que pertenecen
a cada uno de estos grupos –los derechos suspendidos, los limitados y los
intangibles- debe estar guiada siempre de lograr los objetivos de la
resocialización, cual es el fin principal de la sanción penal, y de permitir el
ejercicio de los derechos fundamentales de todos (as) los (as) internos (as).
En otras palabras, cada suspensión o limitación de los derechos del (de la)
interno (a) debe estar justificada como una medida necesaria y proporcionada
para lograr la resocialización o para garantizar los derechos fundamentales de
toda la población reclusa[9]. Una suspensión o
limitación de los derechos fundamentales que no esté legitimada en estos
objetivos, que sea innecesaria o desproporcionada resulta una sanción adicional
y excesiva no autorizada por la Constitución y una violación de los derechos
fundamentales[10]”[11].
3.3.2.4.
Así las cosas, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, a los internos se les suspenden, entre otros,
los derechos a la libertad física y a la libre locomoción y, como consecuencia
de la pena de prisión, los derechos políticos. Igualmente, existen otros que se
restringen de manera proporcionada como la intimidad personal y familiar,
reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de
expresión, todo ello, en razón a las condiciones que impone la privación de la
libertad. Por último, están los derechos que permanecen intactos, como la vida
e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, el
debido proceso y el derecho de petición. La garantía de estos últimos permanece
incólume aun cuando su titular sea sometido al encierro.[12]
3.3.2.5.
Como se observa, el derecho a
la salud es de aquellos que no puede verse suspendido ni limitado por motivos
relacionados con la pena de prisión y, como se dijo anteriormente, debido a que
el interno no está en capacidad de autosostenerse, tampoco cuenta con la facilidad
de afiliarse por cuenta propia al Régimen de Seguridad Social o de sufragar el
costo de los servicios de salud requeridos. Por tal razón, el Estado, a través
de las instituciones encargadas para ello, como el INPEC, deben garantizar a la
persona privada de la libertad el derecho a la salud. Entonces, debido a la
relación de especial sujeción, el Estado es el directo obligado de asegurar la
eficacia del derecho, lo cual ha sido expresado por la jurisprudencia
constitucional en los siguientes términos:
“[P]or la salud del interno debe velar el sistema
carcelario a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye,
también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían
gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y
recuperación de la salud. // Además, el Estado responde por los daños que pueda
sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en
el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el
mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad
carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal
sometido a su vigilancia”.[13]
3.3.2.6.
Así mismo, la Corte ha dicho que
la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud a la población
reclusa, hace parte del mínimo de garantías que se les debe brindar, sin
importar la gravedad de la conducta por la cual han sido privados de la
libertad o del desarrollo socioeconómico del Estado donde se encuentren[14].
Lo anterior, resulta de la aplicación que esta Corporación ha hecho de las Reglas
Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos, que a su vez han sido utilizadas
por los organismos de vigilancia de tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia, tales como el Comité de Derechos Humanos y la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3.3.2.7. Al respecto, en sentencia T-851 de 2004[15]
esta Corporación hizo referencia a que el Comité de Derechos Humanos[16]
señaló como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados parte,
aquellos contenidos de las reglas 10,
12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que
establecen, en su orden:
“(i) el derecho de los
reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos[17], (ii) el derecho de los
reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al
decoro mínimo propio de su dignidad humana[18],
(iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal[19], (iv) el derecho de los
reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en
condiciones higiénicas[20],
y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable
suficientes y adecuadas[21]”
3.3.2.8. En esa misma sentencia, esta Corporación destacó que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos había añadido a la anterior
numeración de los mínimos, los contenidos de las reglas número 11,15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas. En su orden, estas últimas se refieren a:
“(vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio
de reclusión[22], (vii) la provisión
de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos[23],
(viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello se posible, un
ejercicio diariamente al aire libre[24], (ix) el derecho
de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y
cuando así se requiera[25], (x) el derecho
de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente[26],
(xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o
degradantes[27], (xii) el derecho de
los reclusos a acceder a material de lectura[28], y (xiii) los
derechos religiosos de los reclusos”[29]. (Negrillas propias).
3.3.2.9.
Así pues, la jurisprudencia ha
resaltado, con base en criterios internacionales, los serios y vinculantes
deberes por parte del Estado frente a la población reclusa. Uno de ellos, el de
garantizar el derecho fundamental a la salud. Sobre el particular, esta
Corporación ha hecho énfasis en que tal garantía no puede suspenderse por el
hecho de que la persona se encuentre recluida, asimismo, ha recalcado que la
atención médica no puede estar supeditada a variables de tipo económico o
administrativo, en las que generalmente se excusa el Estado para incumplir este
deber.
3.3.2.10. En varias oportunidades, la jurisprudencia
ha tratado casos concretos en donde una persona que se encuentra recluida en un
centro penitenciario ha visto vulnerado su derecho fundamental a la salud por
diferentes excusas de carácter administrativo que impiden la prestación
efectiva del servicio.
3.3.2.11. Sobre el particular, en la sentencia T-185
de 2009[30]
la Corte protegió del derecho fundamental a la salud de un interno que
solicitó una cita de control para tratar una herida en su mano izquierda
producida por un impacto de bala. El centro penitenciario alegaba problemas
administrativos como razón de la demora en la atención que requería el recluso.
En esa ocasión, la Corte determinó que con “la actuación de suspender la
satisfacción de este derecho fundamental hasta que fueran superados los
inconvenientes administrativos, se transgrede el derecho a la vida digna del
accionante, debido al padecimiento de los dolores y a la ausencia de
tratamiento de la herida que sufrió”.
3.3.2.12. Asimismo, en la sentencia T-825 de 2010[31], se revisó el caso de un
interno que sufrió una herida maxilofacial y le fue ordenada la intervención
quirúrgica pero, a pesar de estar programada, la misma nunca se llevó a cabo,
ante lo cual interpuso acción de tutela. En respuesta, la dirección del centro
penitenciario manifestó que las cirugías que requieren atención de urgencia
inmediata son aquellas que ponen en peligro la vida del paciente, lo cual no
era el caso del accionante. La Corte reiteró la importancia del principio de
continuidad en la prestación del servicio y concluyó que “[l]a persona
privada de la libertad tiene derecho a la eficiente y continua prestación del
servicio público de salud durante el tiempo en que permanezca en estado de
sujeción a cargo del Estado, y una vez dicho estado de sujeción termine con la
puesta en libertad del recluso, el servicio médico no podrá sufrir
interrupciones, y de conformidad con el decreto aludido, la obligación de
garantizar el servicio de salud recaerá en la entidad territorial en la que el
individuo tenga su domicilio.”.
3.3.2.13. La Corte encontró que en el caso concreto
el derecho fundamental a la salud del accionante fue vulnerado dado que la
cirugía maxilofacial que requería no le había sido practicada tras un año desde
su programación. A juicio de esta Corporación, es “contrario al principio de
dignidad humana exigirle a una persona que está bajo una relación especial de
sujeción frente al Estado (supra 4) que espere más de un año para que le sea
realizado un procedimiento médico, cuya ausencia le genera constantes dolores y
afecta su calidad de vida, en acciones tan elementales para el ser humano como
ingerir alimentos”. Allí mismo, reiteró que “[l]a efectividad del
derecho a la salud no puede verse afectada por trámites administrativos que
representen demoras en la realización de los procedimientos médicos.”
3.3.2.14. En otro caso, mediante sentencia T-792A
de 2012[32]
la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por un ciudadano privado de
la libertad que venía recibiendo los medicamentos necesarios para tratar su
condición como portador de VIH y que, al ser trasladado de establecimiento,
dejó de recibir la atención médica necesaria, lo que ponía en riesgo su salud.
En dicha ocasión, la Corte no encontró que el traslado de una penitenciaria a
otra configurara una afección de su derecho fundamental a la salud, ya que
comprobó que en el nuevo centro de reclusión contaba con un tratamiento
específico para el VIH, lo cual garantizaba su derecho a la salud.
3.3.2.15. De todo lo expuesto, la Sala concluye que
el Estado, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es el
encargado de garantizar a cabalidad del derecho a la salud de la población
reclusa, lo que significa que deberá prestarse sin ninguna clase de
interrupciones u obstáculos de carácter administrativo.
3.3.3.
Marco legal colombiano
sobre el derecho a la salud de la población reclusa
3.3.3.1.
El Congreso de la República
expidió la Ley 65 de 1993[33], cuyo Título IX
reglamentó la forma como debe prestarse el servicio público de salud a los
reclusos. Concretamente, el artículo 104 de la Ley, contenido en dicho
capítulo, consagra que:
“ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada
establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de
los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión
y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e
higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene
laboral y ambiental. // Los servicios de sanidad salud podrán prestarse
directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se
celebren con entidades públicas o privadas”.
3.3.3.2.
Por su parte, el inciso
primero del artículo 106 establece que “Todo interno en un establecimiento
de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas
por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en
casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar
el servicio”.
3.3.3.3. En este mismo sentido, el
literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007[34], “por la cual se hacen
algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
dictan otras disposiciones”, establece que “la población reclusa
del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El
Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para
que esta población reciba adecuadamente sus servicios”.
3.3.3.4. Posteriormente, mediante
Decreto 1141 de 2009[35],
el Gobierno colombiano definió las reglas específicas para lograr el acceso de
la población reclusa a los servicios de salud que garantiza el Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
3.3.3.5. De acuerdo con los
postulados normativos de este marco regulatorio, el derecho a la salud de la
población reclusa se debe garantizar a través de su inclusión en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, bajo el régimen subsidiado. Este, a su
vez, deberá brindar oportuna y eficazmente la atención requerida por cada uno
de los reclusos que se encuentran a cargo del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario.
4.
CASO CONCRETO
4.1.
RESUMEN FÁCTICO
4.1.1.
Los ciudadanos Ángel Sierra
Aguirre, Carlos Mario Sierra Toro, José Alberto Flórez y Mauricio
Alejandro Cano, todos ellos recluidos en el Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario de Jericó (Antioquia), interpusieron acción
de tutela en contra de Caprecom EPS, al considerar que esta entidad está
vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, por la no
asignación de un médico y enfermera en forma permanente, y por la falta en el
suministro de medicamentos. A través del mecanismo de amparo pretenden que la
accionada garantice la presencia constante de un médico, enfermera y la
provisión de medicina. Por último, ponen de presente que varios internos
padecen enfermedades que no han podido ser tratadas por la falta de atención
médica.
4.1.2.
Por su parte, Caprecom EPS
manifestó que venía prestando el servicio de atención en salud a los internos
del EPMSC de Jericó, en el marco del contrato 092 de 2011 suscrito con el
INPEC. Sin embargo, aclaró que la vigencia de este contrato expiró el 16 de
julio de 2012, razón por la cual dejó de percibir los recursos que el INPEC
aportaba para mantener los modelos de atención convenidos, sin que a hoy en día
se haya renovado la relación contractual.
4.1.3.
Además, señaló que la UPC que
percibe por la población reclusa, en desarrollo del contrato de aseguramiento
006 de 2011 suscrito con el INPEC, resulta insuficiente para garantizar de
forma permanente la presencia de un médico dentro del establecimiento
carcelario de Jericó, situación que, asegura, es plenamente conocida por el
INPEC.
4.1.4.
Finalmente, informó que desde
el 1 de enero de 2013, asumió el gasto de una auxiliar de enfermería que presta
sus servicios de forma permanente en el EPMSC de Jericó. Además, afirmó que
acordó la atención por la modalidad de brigadas en los diferentes pabellones
del establecimiento penitenciario.
4.1.5.
El EPMSC de Jericó
indicó que ha requerido constantemente el nombramiento de un profesional de la
salud en el área de sanidad del establecimiento, que la enfermera se encarga
del suministro de medicamentos a los internos, de la gestión de citas médicas,
de las remisiones al hospital y demás atención intramural en el ámbito de sus
capacidades. Añadió que no cuenta con ningún interno que padezca enfermedad
terminal alguna.
4.1.6.
En primera instancia, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó tuteló el derecho fundamental a la salud
de los accionantes y ordenó al EPMSC del municipio, así como al INPEC, que en
el término de un mes realizara las gestiones para que los internos del centro
penitenciario recibieran la atención en salud por parte de un equipo médico
idóneo.
4.1.7.
En segunda instancia, el
Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, revocó la decisión anterior
y negó el amparo. En sus consideraciones sostuvo que no se probó la existencia
de un hecho que generara la vulneración de derecho fundamental alguno.
4.2.
EXAMEN DE PROCEDENCIA
4.2.1.
Legitimación en la causa
por activa
En primer lugar, la Sala considera necesario referirse
a la legitimidad de los cuatro internos para interponer la acción de tutela.
4.2.1.1.
Es preciso abordar este asunto
debido a que, desde el punto de vista individual, los accionantes no exponen de
manera concreta una vulneración del derecho fundamental a la salud, es decir,
hipotéticamente hablando, no señalan que por el no suministro de medicamentos o
la ausencia de un médico en forma permanente, alguno de ellos, por ejemplo, haya
empeorado en su enfermedad. Lo que la Sala infiere del escrito de tutela, es
que los demandantes hablan en nombre de toda la comunidad carcelaria de ese
establecimiento y que, comenzando por ellos, la afectación del derecho a la
salud se genera principalmente por los deficientes servicios de salud que
presta Caprecom EPS, situación ante la cual pretenden, por medio del mecanismo
de amparo, que el juez de tutela le ordene a dicha entidad disponer la
presencia permanente de un profesional de la salud en dicho centro de
reclusión.
4.2.1.2.
De acuerdo con el artículo 1º
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directa o
indirectamente por la persona afectada con la acción u omisión de otro. En
situaciones como la presente, se está ante un grupo de personas que solicitan
la protección de un derecho fundamental de carácter individual, pero lo
anterior podría interpretarse como la afectación de un derecho colectivo ante
la pluralidad de peticionarios, escenario ante el cual no cabría el mecanismo
de amparo, sino en un instrumento que proteja los derechos colectivos, como la
acción popular.
4.2.1.3.
La jurisprudencia
constitucional ha solucionado el anterior problema indicando que:
“Un derecho individual no
se convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido
simultáneamente con el de otras personas. Un derecho es individual o colectivo
dependiendo, entre otros elementos, de quién sea su titular -una persona o una
colectividad-, no de quién lo ejerza y mediante cuáles acciones judiciales lo
haga. El derecho individual a recibir un determinado tratamiento no se
convierte en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias
personas. De igual forma, un derecho colectivo no deja de ser tal, en razón a
que sólo sea reclamado por una sola persona.” [36]
4.2.1.4.
En este sentido, la acción de
tutela es procedente cuando un número plural de personas se encuentran
afectadas, cuando cada una de ellas es individualizable e identificable y, por
tanto, está en la capacidad de reclamar en forma autónoma la protección del
derecho amenazado o vulnerado. En consecuencia, los cuatro accionantes están
legitimados para interponer la acción de tutela por la vulneración del derecho
a la salud.
4.2.2.
Legitimación en la causa
por pasiva
La Sala considera que este aspecto de la procedencia
está plenamente configurado, en tanto Caprecom EPS manifiesta ser la entidad
que en virtud de un contrato suscrito con el INPEC, es la que presta los
servicios de salud a los internos del centro carcelario de Jericó.
4.2.3.
Examen de los demás
requisitos de procedencia
4.2.3.1.
Respecto del principio de subsidiariedad,
que exige al o a los accionantes el agotamiento de todos los mecanismos de
protección que brinda el ordenamiento jurídico para la protección del derecho
que se alega vulnerado, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta ser
la única herramienta al alcance de los internos del centro carcelario para
solicitar la protección de su derecho fundamental a la salud. Si en gracia de
discusión se llegara a pensar que por tratarse de un derecho reclamado por una
pluralidad de sujetos lo conveniente sería el uso de la acción popular, esta
opción sería fácilmente descartable, pues como se dijo previamente, por el
hecho de que varias personas soliciten la protección de un derecho individual,
este no se convierte en un derecho de interés colectivo.
4.2.3.2.
De otro lado, la Sala también considera
necesario determinar si los accionantes elevaron solicitud ante la entidad
demandada requiriendo el nombramiento de un médico. Aun cuando no existe prueba
escrita de ello, la Sala infiere que previamente a interponer la acción de
tutela, los demandantes expusieron su situación ante el EPMSC de Jericó, quien
a su vez, envió diferentes oficios a Caprecom EPS solicitando la asignación de
un médico al centro carcelario. En tal sentido, la Sala considera que, frente
al principio de subsidiariedad, los demandantes, antes de interponer el recurso
de amparo, sí habían puesto en evidencia la posible situación vulneradora de
derechos fundamentales, ante la ausencia de un médico permanente.
4.2.3.3.
En cuanto a la inmediatez,
la Sala encuentra que a pesar de que entre la acción de tutela, que fue
interpuesta el 14 de enero de 2013, y la suspensión de los servicios médicos,
que se infiere fueron dejados de brindarse al centro carcelario desde el 16 de
julio de 2012, día en que expiró el contrato entre Caprecom EPS y el INPEC, ha
transcurrido alrededor de seis meses, por lo que la presunta situación de
vulnerabilidad del derecho a la salud ha sido constante desde esta última
fecha, situación que puede deducirse de la respuesta de la entidad accionada
que, el 1 de marzo de 2013, día en que contestó la tutela al juez de primera
instancia, informó sobre las razones por las cuales no ha sido posible la
adecuada prestación de los servicios médicos al centro de reclusión.
Ante esta situación, la Sala considera que el
requisito se cumple.
4.3.
LA VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD EN EL CASO CONCRETO
4.3.1.
La intervención del juez
constitucional en la protección del derecho a la salud en la población reclusa
4.3.1.1.
Para la Sala es claro que
dentro de los derechos que el Estado debe garantizar a quienes se encuentran
privados de la libertad por la comisión de un determinado delito, está el
derecho fundamental a la salud.
4.3.1.2.
Cuando el Estado ha incumplido
esta obligación, una de las herramientas jurídicas al alcance de las personas
recluidas en los centros penitenciarios ha sido la acción de tutela. Este
mecanismo, caracterizado por su informalidad y por estar destinado
específicamente a la protección de derechos fundamentales, se constituye como
una herramienta de protección adecuada frente a estos casos.
4.3.1.3.
Desde el punto de vista
fáctico, la jurisprudencia constitucional nos demuestra que los casos de tutela
sometidos a la justicia constitucional, provenientes de ciudadanos recluidos en
establecimientos carcelarios, se caracterizan principalmente porque quien la
solicita alega que la vulneración del derecho fundamental a la salud se originó
en la falta de atención médica oportuna, lo cual puede representarse en
distintos escenarios, como, por ejemplo, la urgencia de serle practicada una
cirugía, la necesidad de ser visto por un especialista, el inmediato suministro
de medicamentos esenciales para calmar dolores ocasionados por distintas
enfermedades, etc[37]. Así, por tratarse de
un servicio médico específico, las órdenes del juez de tutela, en especial las de
las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, han estado encaminadas
a que se garantice y brinde de forma inmediata la atención que la persona
necesita, ello con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable
o, cuando este ya se ha producido, de remediarlo, si es posible.
4.3.1.4.
De este modo, la Sala encuentra
que en el caso concreto no existe una situación particular que afecte el
derecho a la salud de alguno o todos los accionantes y, a su vez, de los demás
reclusos del EPMSC de Jericó. Adicionalmente, no evidencia que algún hecho u
omisión cometido por Caprecom EPS amerite la intervención del juez de tutela.
En otras palabras, no es posible determinar que se haya presentado un hecho
vulnerador de derechos fundamentales por parte de Caprecom EPS respecto de los
demandantes, como por ejemplo, la negativa a ser vistos por el especialista de
alguna área de la medicina ante el grave estado de salud, o que les fuera
suspendido el suministro de medicamentos esenciales para el control y
tratamiento de una determinada enfermedad.
4.3.1.5.
Básicamente, los accionantes
buscan evidenciar que la falta de un médico y enfermera de forma permanente,
así como el escaso suministro de medicamentos, pone en riesgo el derecho
fundamental a la salud, tanto de ellos como el de los demás reclusos del EPMSC
de Jericó. Sin embargo, ello no es así.
4.3.1.6.
Para la Sala, los demandantes
no demuestran que Caprecom EPS, al no nombrar un galeno y una enfermera de
forma permanente en el establecimiento penitenciario, les está quebrantando su
derecho fundamental a la salud. No existe pues una situación concreta de
amenaza o vulnerabilidad como las descritas en líneas atrás, a partir de lo
cual resulte urgente y esencial la intervención del juez de tutela.
4.3.1.7.
Ahora bien, situación distinta
sería aquella en donde alguno de los accionantes hubiera manifestado que venía
recibiendo atención médica diaria y permanente, debido a que padece una
enfermedad que requiere periódicamente de la supervisión de un profesional de
la salud y que, por algún motivo ajeno a su voluntad, el servicio fue
suspendido por la EPS encargada de hacerlo, escenario en el cual se haría
necesaria la intervención del juez de tutela, en aras de garantizar la
protección del derecho fundamental a la salud del recluso. En este escenario,
la continuidad en el servicio médico resulta esencial para la preservación de
la vida del interno, más aún ante el estado de sujeción en que se encuentra
frente al Estado, quien debe garantizar su subsistencia en condiciones de
dignidad.
4.3.1.8.
Además, de la respuesta
allegada por Caprecom EPS al juez de tutela de primera instancia, la Sala
observa que a pesar de los problemas administrativos surgidos por la expiración
del contrato suscrito entre la entidad demandada y el INPEC, aquélla ha
garantizado en forma permanente la presencia de una auxiliar de enfermería y,
como medida adicional, acordó con el EPMSC de Jericó la atención mediante la
modalidad de brigadas de salud en los diferentes pabellones, “en donde se
prestarán los servicios de medicina y odontología general, toma de laboratorios
y radiografías”[38].
4.3.1.9.
Igualmente, el EPMSC de Jericó
corroboró el nombramiento de la enfermera auxiliar, señalando que cumple la
labor de suministrar los medicamentos a los presos, gestionar las citas
médicas, remitir a los internos al hospital, entre otras. Asimismo, informó que
“cuando es un caso que requiere de atención médica especializada remitimos
los internos la hospital san Rafael de Jericó (sic)”[39].
4.3.1.10.
Por lo expuesto, la Sala
considera que la acción de tutela debe negarse, al encontrar que no existió
vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad demandada. En
consecuencia, confirmará el fallo proferido el ad quem.
4.3.1.11.
No obstante, aun cuando frente
a la acción de tutela que se revisa la Sala se ve imposibilitada para emitir
una orden concreta tendiente a restablecer la garantía del derecho fundamental
a la salud de los accionantes, pues no se evidenció ninguna vulneración al
respecto, ello no significa que no pueda tomar medidas tendientes a evitar
posibles futuras violaciones a los derechos de estas personas, así como de los
demás reclusos que residen en el EPMSC de Jericó.
4.3.1.12.
Así pues, con fundamento en el
deber que tiene el Estado de prevenir situaciones que puedan poner en riesgo la
vida de las personas recluidas en el EPMSC de Jericó, y en su obligación de garantizar,
cuando menos, atención médica regularmente[40] mientras se logra una
cobertura total y adecuada en la prestación de este servicio, la Sala considera
necesario exhortar tanto a Caprecom E.P.S. como al EPMSC de Jericó, a que no
suspendan y continúen brindando los servicios básicos de salud que hoy prestan,
los cuales, según los informes presentados, consisten en la asignación de una auxiliar
de enfermería en ese centro de reclusión y en la promoción semanal de brigadas
de salud, sin dejar de lado la provisión de medicamentos que se requieran para
los tratamientos de las distintas enfermedades.
4.3.2.
Conclusiones
4.3.2.1.
La Sala recalcó que la persona
privada de la libertad se encuentra en un estado de especial sujeción frente al
Estado, pues no puede proveerse por sí sola de los medios necesarios para su
subsistencia, sino que es el Estado quien se encarga de ello, para así cumplir
el fin resocializador de la pena.
4.3.2.2.
En el ámbito de los derechos
de la población reclusa, la Sala reiteró que la salud es de aquellos que
permanecen intactos y debe ser garantizado. Cuando ello no es así, como sucede al
dejarse de prestar un servicio médico que atienda las necesidades en esta
materia, es precisa la intervención del juez constitucional.
4.3.2.3.
En el presente caso, la Sala
evidenció que entre la pretensión de los accionantes, direccionada a que se
ordenara a Caprecom EPS el nombramiento de un médico y enfermera de forma
permanente en el penal, y la supuesta vulneración del derecho a la salud, no
existía un nexo causal que hiciera indispensable la intervención del juez de
tutela, razón por la cual negó el amparo. Sin embargo, exhortó a esta entidad y
al EPMSC de Jericó, para que no suspendieran el servicio médico que vienen
prestando, consistente en la presencia diaria de una auxiliar de enfermería, la
realización semanal de brigadas de salud y el suministro de medicamentos.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR, por las razones expuestas
en esta providencia, la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia que, a su vez, revocó la
decisión del 1º de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia
de Jericó, en el sentido de negar la tutela.
SEGUNDO.-
EXHORTAR a Caprecom E.P.S. y al
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Jericó para
que, en garantía del derecho fundamental a la salud de los internos que se
encuentran allí recluidos, continúen con la prestación del servicio de atención
médica, consistentes en la presencia permanente de una auxiliar de enfermería,
la provisión de los medicamentos necesarios para los diferentes tipos d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.