T-846-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-846/11
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Hija en representación de
padre enfermo de VIH/SIDA postrado en una cama
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Contenido y alcance
La salud es un derecho fundamental de los individuos y
un deber del Estado, que se ha reconocido y amparado en el ámbito nacional e
internacional, y, que se constituye en una expresión de bienestar para el ser
humano, sin la cual se imposibilita el goce de otros derechos de rango
constitucional, como la vida digna. Ahora, el derecho a la salud, debido a los
diferentes ámbitos de la vida humana que protege, ha sido considerado por la
Corte como un derecho de naturaleza compleja, que para su efectiva realización
necesita de condiciones
económicas, jurídicas y fácticas, sin que ello implique que deje de ser un
derecho fundamental y que no pueda gozar de una debida protección a través de
la tutela.
PROTECCION CONSTITUCIONAL
DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
A través de la acción de tutela se
puede proteger el derecho fundamental y autónomo de los individuos a la salud,
más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
PROTECCION CONSTITUCIONAL
ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DEL
ENFERMO DE SIDA-Deber de las EPS de
no anteponer trámites administrativos o burocráticos que obstaculicen el acceso
al servicio
Los trámites burocráticos y administrativos, al
retrasar o impedir el acceso de las personas a los servicios de salud,
constituyen una violación flagrante a los derechos fundamentales a la salud, a
la vida en condiciones dignas y la integridad personal del ser humano, de donde
deviene la obligación del juez constitucional de amparar a las víctimas de
tales actuaciones.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto a enfermo de sida ya le fue
suministrado medicamento
Referencia: expediente
T-3156507
Acción de Tutela instaurada por María, en
representación de Juan, contra la Secretaría de Salud del Tolima
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., 9 de noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside,
Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del seis (6)
de julio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, que negó
el amparo constitucional de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad
social y a la igualdad, invocados por la señora María en representación
del señor Juan, contra la Secretaría de Salud del Tolima.
Dada
la penosa enfermedad que padece el señor Juan, la Sala advierte la
necesidad de proteger su derecho a la intimidad y confidencialidad, por lo que
toma como medida suprimir su nombre de esta sentencia y de toda futura
publicación de la misma. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la información sobre las afecciones de la propia salud
hacen parte de la esfera privada del individuo, y por ello no pueden
constituirse en datos de dominio público[1].
En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia, el nombre
del actor será reemplazado por Juan.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La señora María solicita al juez de
tutela el amparo de los derechos fundamentales de su padre, el señor Juan,
a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. En
consecuencia, pide que la Secretaría de Salud del Tolima le garantice atención
integral gratuita para hacer más llevadera su enfermedad, y para que pueda gozar
de una mejor calidad de vida.
1.1.1. Hechos
1.1.1.1. Manifiesta la accionante que su padre tiene 65 años
de edad, y que el 27 de agosto de 2010 fue diagnosticado como enfermo de VIH/SIDA,
por lo que actualmente se encuentra “postrado en una cama” por el
avanzado estado de su enfermedad.
1.1.1.2. Indica que actualmente está afiliado en el Espinal
Tolima al nivel 1 del SISBEN.
1.1.1.3. Expresa que el médico tratante le formuló los medicamentos
“Efavirenz de 600 mg, Lamivudina, Zidovudina de 150/300 mgs, estos de
terapia antirretroviral, y Ensure de 400 mg”, los cuales fueron solicitados
a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, quien manifestó que para
entregar cualquier medicamento debe realizar un cobro equivalente al 5% de lo
solicitado. Ese porcentaje se convierte en una barrera para el mejoramiento de
la salud de su padre, pues no tienen la capacidad económica para hacer dicho
pago.
1.1.1.4. Haciendo uso de la acción de tutela para la
salvaguarda de los derechos de su padre, el caso le correspondió al Juzgado
Segundo de Familia de Ibagué, quien mediante sentencia del diez (10) de febrero
de 2011, decidió amparar los derechos fundamentales de Juan, ordenándole
a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima la entrega de los
medicamentos según la cantidad y regularidad prescrita por el médico tratante.
Así mismo, en el fallo se le concedió a dicha autoridad el derecho de repetir
contra el FOSYGA, ya que lo requerido por el paciente se encuentra fuera del
POS.
1.1.1.5. El quince (15) de febrero de 2011, la Secretaría Departamental
de Salud del Tolima presentó recurso de apelación contra el fallo del diez (10)
de febrero del mismo año, al considerar que el Municipio del Espinal omitió la
obligación establecida en la Ley 1438 de 2011, de vincular al actor a una EPS-S,
ya que los servicios requeridos estaban incluidos en el POS. Por tanto, considera
que era la Secretaría de Salud de Ibagué la obligada a prestar los servicios
médicos requeridos por el paciente.
1.1.1.6. El catorce (14) de marzo de 2011, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial, Sala Civil -Familia de Ibagué, conoció del recurso de
apelación. Éste resolvió decretar la nulidad de lo actuado, porque no se vinculó
como parte a quién debía cumplir con los servicios de salud del accionante, es
decir, a la Secretaría de Salud del Municipio del Espinal, por ser a ésta a la
que estaba afiliado el paciente a través del SISBEN.
1.1.1.7. Devuelto el expediente al juzgado de origen y,
vinculada al proceso la Secretaría de Salud Municipal del Espinal, este
despacho mediante Sentencia del veinticinco (25) de abril de 2011 amparó los
derechos de Juan, ordenando que se le entregaran los medicamentos que
requería, y concediéndole el derecho de repetir contra el FOSYGA, siempre que
algunos de los medicamentos se encontraran fuera del POS.
1.1.1.8. La Secretaría de Salud del Municipio del Espinal
impugnó la decisión, por cuanto el Acuerdo Nº 008 de 2009 señala que las
entidades que deben asumir estos casos son del nivel III, lo que es competencia
de la Secretaría de Salud del Departamento, la cual, en sus palabras, “fue
desvinculada erróneamente del proceso”. También hizo alusión a que el señor
Juan se encontraba afiliado a la EPS-S COMFENALCO, por lo que consideró que
esa entidad quien debía ser vinculada al proceso.
1.1.1.9. El catorce (14) de junio de 2011, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial, Sala Civil –Familia de Ibagué, teniendo en cuenta: a) la
necesidad de integrar el litigio, b) que el actor no hizo referencia a que se
encontraba afiliado a la EPS-S CONFENALCO, y, c) que tampoco lo hizo la
Secretaría de Salud Departamental, pero sí lo manifestó la Secretaría de Salud
Municipal, decretó la nulidad de lo actuado, para que se vinculara a la EPS y
se le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.
1.1.1.10. Devuelto el expediente al juzgado de origen, y, vinculada al proceso la
EPS CONFENALCO, este juzgado, en sentencia del seis (6) de julio de 2011, negó
el amparo constitucional, actuación que según la señora María es
violatoria de los derechos fundamentales del agenciado.
1.1.2.
Argumentos jurídicos de la tutela
1.1.2.1.Indica
el señor Juan que sus ingresos son escasos, pues “al estar postrado
en una cama” se le imposibilita trabajar, y su único medio de subsistencia
es la ayuda que le brinda su familia.
1.1.2.2.Refiere
que la ley estableció que en ningún caso los copagos o las cuotas moderadoras
pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios médicos de las
personas en estado de pobreza, como tampoco pueden ser utilizados para
discriminar a la población en razón de las enfermedades que padecen.
1.1.2.3.Manifiesta
que ingresó a una fundación en la que atienden personas que padecen de VIH/SIDA,
y que todos los beneficiados cuentan con la atención integral requerida de
manera gratuita, lo que los hace gozar de una buena calidad de vida la cual él
no tiene.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el
Juzgado Segundo de Familia de Ibagué la admitió y ordenó notificar a la EPS COMFENALCO,
a fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción y
allegara las pruebas que considerara pertinentes.
Por medio de escrito radicado el primero
(1) de julio de 2011, Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Jefe de la División Salud de
COMFENALCO del Tolima, dio respuesta a la acción de tutela, argumentando que no
existen prescripciones médicas a nombre del agenciado en sus oficinas, pero que
al acreditarse la respectiva fórmula, procederá a autorizar inmediatamente los
servicios requeridos, debido a que el asunto bajo examen es de su competencia,
en virtud del contrato de aseguramiento suscrito con el Municipio del Espinal
para la prestación de los servicios contenidos en el POSS, del que es
beneficiario el peticionario.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Decisión Única de Instancia
Mediante Sentencia proferida el seis (6) de julio de
2011, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué resolvió: a) negar el amparo
constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad
social y a la igualdad del señor Juan, b) prevenir a la EPS-S COMFENALCO
para que en el caso de requerir el señor Juan los servicios médicos que
necesita, acceda a su suministro de manera prioritaria, y, c) conceder a la
EPS-S COMFENALCO el derecho de repetir contra el FOSYGA, siempre que alguno de
los medicamentos se encuentre fuera del POS.
El argumento de su decisión es que los portadores de
VIH/SIDA constituyen un grupo de personas en estado de debilidad manifiesta, ya
que la enfermedad que los aqueja va deteriorando de manera progresiva su estado
de salud, sin que exista actualmente tratamiento que detenga el avance del
virus de manera definitiva. Entonces, la protección especial de este grupo de
personas, se traduce en la obligación de prestarles atención integral y
preferente para hacer frente a su difícil situación.
Con respecto a COMFENALCO EPS-S, que es la entidad a
la que le corresponde prestar la atención gratuita en salud al señor Juan,
se tiene que, en ningún momento el actor le ha allegado documentación ni
petición alguna de prestación del servicio, de donde se deriva que la accionada
no ha incurrido en violación alguna a los derechos del agenciado, pues ésta
desconocía el hecho por el cual se presentó la tutela, y al no haber presentado
renuencia al cumplimiento de su obligación, mal se haría si se condenara como
transgresora de los derechos fundamentales del accionante.
1.4.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las
siguientes:
1.4.1.
Copia de la fórmula médica en
la que la doctora Margarita Lobo Orozco formula a Juan “Ácido Fólico y
Ensure”.
1.4.2.
Copia de la fórmula médica en
la que el doctor Jorge Alberto Navarrete formula a Juan “Amitriptilina”.
1.4.3.
Copia de la asignación de cita
médica para Juan, para el diecinueve (19) de enero de 2011.
1.4.4.
Copia de la fórmula médica en
la que el doctor Jorge Navarrete formula a Juan una serie de
medicamentos (no se identifican los nombres).
1.4.5.
Copia de la historia clínica
de Juan, donde consta que el veintisiete (27) de agosto de 2010 fue
diagnosticado como paciente con SIDA.
1.4.6.
Fotocopia de la cédula de Juan.
1.4.7.
Copia del certificado
solicitado en la página del SISBEN, con fecha del veinticuatro (24) de agosto
de 2010, donde consta que Juan está calificado en el SISBEN III.
1.4.8.
Copia del recibo de caja por
valor de $215.000, cobrado al señor Juan por concepto de cuota de
recuperación.
1.4.9.
Copia del registro de
prestación de servicios en hospitalización.
1.4.10. Pronunciamiento del Ministerio de la Protección Social
sobre la población pobre y vulnerable, con fecha de radicación del ocho (8) de
febrero de 2011.
2. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN
Mediante auto del seis (6) de octubre de 2011 el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos
y pretensiones referidos por el agente oficioso del señor Juan, consideró
necesario conocer en detalle su actual situación de salud. Por lo anterior:
2.1.
Solicitó a la EPS-S COMFENALCO
Tolima que remitiera informe del actual
estado de salud del agenciado, respondiendo a las siguientes preguntas:
2.1.1.
Si el señor Juan se
encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud-régimen subsidiado.
2.1.2.
En caso de ser afirmativa la
respuesta anterior, qué medicamento (s) y/o tratamiento (s) médicos se le ha
(n) suministrado desde que se encuentra afiliado a la EPS-S COMFENALCO.
2.2.
PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
El dieciocho (18) de octubre de 2011, Wilmar Rodolfo
Lozano Parga, en calidad de Jefe de la División de Salud de la Caja de
Compensación Familiar de FENALCO del Tolima-COMFENALCO- allegó respuesta a la
solicitud hecha por el despacho, en cuanto a la situación actual del señor Juan
frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud-Régimen Subsidiado, en
la que informó que:
2.2.1.
Conforme a la información
suministrada por la Oficina de Aseguramiento y Registro de COMFENALCO EPS-S, se
indica que a la fecha el señor Juan no se encuentra afiliado a esa EPS.
Así mismo, verificada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de
Seguridad Social, aparece con afiliación activa a la EPS SALUDCOOP del régimen
contributivo desde el 28 de abril de 2011 en calidad de beneficiario.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
3.2.
LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA PROMOVER LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA
Los artículos 86 constitucional, 10 del
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, han sostenido que
es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos
fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda
presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por
tanto, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional, o
pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o
agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en
condiciones de interponer la acción por sí mismas.
Así las cosas, en la Sentencia T-1259 de
2008, que a su vez cita la Sentencia T- 531 de 2002, la Corte hace alusión a
cuatro situaciones en las que se tiene legitimación en la causa por activa para
el ejercicio de la acción:
““En este orden de ideas la Sala pasará a
señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción.
(ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en
el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al
escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto
el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente
oficioso””[2].
Al respecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece que:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”.
Bajo este entendido, se tiene que, la ley autoriza la
agencia oficiosa en aquellos casos en donde los titulares de los derechos
vulnerados no puedan promover su propia defensa por no encontrarse en
condiciones para ello. Entonces, al agente le corresponde manifestar dicha
situación a la autoridad que tenga conocimiento de la acción.
Sin embargo, frente al requerimiento de manifestar las
razones por las que una persona busca la protección de los derechos
fundamentales de un tercero, la Corte ha flexibilizado los requisitos de
procedencia con el fin de garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales. Al respecto ha establecido que el juez de tutela debe analizar las
circunstancias de cada caso y constatarlas con las pruebas obrantes en el
expediente, para no hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia.
Al respecto se pronunció la Sentencia T-1012 del
10 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, en donde la
Corte manifestó que:
“Al juez constitucional le compete dentro del ámbito
de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de
brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman
vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución
Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin
de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se
conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta
Política en su artículo 228”.
Ahora bien, en el caso sub examine se observa
que la señora María interpuso la acción de tutela en calidad de hija del
señor Juan, por lo que la Sala encuentra que tenía capacidad para
representar los intereses de éste, más si se tiene en cuenta lo alegado por la
peticionaria, en cuanto a que el señor Juan se encuentra “postrado en
una cama” por el avanzado estado de su enfermedad.
3.3.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los supuestos fácticos
planteados anteriormente, el problema jurídico que se debe resolver consiste en
establecer si la EPS-S COMFENALCO Tolima, al requerir la acreditación de la fórmula
médica que prescribe al señor Juan los medicamentos “Efavirenz de 600
mg, Lamivudina, Zidovudina de 150/300 mgs, estos de terapia antirretroviral, y
Ensure de 400 mg”, como requisito para autorizar la entrega de éstos,
vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la
vida en condiciones dignas del afectado.
Para tal fin, la Sala reiterará la jurisprudencia con
respecto a: i) el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud; ii)
la protección al derecho fundamental a la salud a través de la acción de
tutela; iii) la protección especial a las personas con VIH/SIDA; iv) deberes de
las entidades prestadoras del servicio de salud de no anteponer trámites
administrativos que obstaculicen el acceso al servicio; y v) análisis del caso
concreto.
3.4.
EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
3.4.1.
La doctrina internacional y la
jurisprudencia nacional[3],
han visto el derecho a la salud no sólo como derecho fundamental e inherente
al ser humano, sino también como servicio público y como parte inescindible
del derecho a la vida en condiciones dignas. Existen diversas declaraciones
que protegen dicho derecho, entre las cuales encontramos: el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo
12 expresa que: “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto, a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho figurarán las necesarias para: i.
La reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo
de los niños, ii. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del
trabajo y del medio ambiente, iii. La prevención y el tratamiento de las
enfermedades epidérmicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha
contra ellas y iv. La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad”; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que
en su artículo 25 manifiesta que: “toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; en el
Informe sobre la Salud en el Mundo de la Organización Mundial de la Salud, se
estableció que: “la buena salud es
fundamental para el bienestar humano y el desarrollo económico y social
sostenible”[4],
también en la Constitución de la OMS se
dijo explícitamente que : “el goce del grado máximo de salud que se pueda
lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción
de raza, religión, ideología política o condición económica o social”[5].
3.4.2.
En el ámbito nacional, la
salud en la Constitución de 1991 es definida, entre otros, como un derecho
fundamental de los niños (artículo 44), como un servicio a cargo del Estado
(artículo 49), una garantía de las personas minusválidas, para que puedan
acceder a trabajos acorde a sus condiciones de salud (artículo 54), como un
deber del Estado frente a los trabajadores agrarios, pues éste debe permitirles
su acceso de manera progresiva al servicio de salud (artículo 64), como un
derecho que se debe proteger a todas las personas (artículo 78), como uno de
los servicio prioritarios a cargo de la Nación y de las Entidades Territoriales
(artículo 356) y como una de las finalidades sociales del Estado (artículo
366).
Así las cosas, la salud es un derecho fundamental de
los individuos y un deber del Estado, que se ha reconocido y amparado en el ámbito
nacional e internacional, y, que se constituye en una expresión de bienestar
para el ser humano, sin la cual se imposibilita el goce de otros derechos de
rango constitucional, como la vida digna. Ahora, el derecho a la salud, debido
a los diferentes ámbitos de la vida humana que protege, ha sido considerado por
la Corte como un derecho de naturaleza compleja, que para su efectiva
realización necesita de condiciones
económicas, jurídicas y fácticas, sin que ello implique que deje de ser un
derecho fundamental y que no pueda gozar de una debida protección a través de
la tutela[6].
3.4.3.
De esta manera, en aras de proteger
el derecho fundamental a la salud, esta Corporación en muchas de sus
providencias, partiendo de los mandatos constitucionales, legales y de los
instrumentos que a nivel internacional regulan el tema, se ha encargado de
definir el derecho a la salud. En la Sentencia T- 407 de 2008[7], en la que se estudió el
caso de un soldado que debido a una enfermedad urinaria fue declarado no apto
para la actividad militar, por lo que al no tener los medios para sufragar los
gastos de su enfermedad, solicitó al Ejército Nacional le suministrara los
servicios médicos de urología y nefrología que requería, la Corte definió el
derecho a la salud como:
““la facultad que tiene todo ser humano de mantener
la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la
operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción
de conservación y otra de restablecimiento””, ello porque ““el
ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías -aún cuando
no tengan el carácter de enfermedad- afectan esos niveles, se pone en peligro
la dignidad personal. Además, resulta válido pensar que el
paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio
a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con
dignidad””.
Así las cosas, es claro que el derecho a la salud
incluye la recuperación y el mantenimiento de las condiciones físicas,
psicológicas y funcionales, que le permiten al individuo desarrollar las
diferentes actividades propias de los seres humanos, y que se constituyen en
verdaderos elementos que propenden por su dignificación. Por lo que ante su
vulneración, la Corte, haciendo alusión al contenido del derecho, ha precisado que
éste incluye la reclamación de atención médica, terapéutica, hospitalaria,
quirúrgica, diagnóstica, suministro de medicamentos y tratamientos, que al no
ser proveídos directamente por la autoridad obligada, se vuelve en un
imperativo para el juez constitucional acceder a la protección de los derechos
de los interesados a través de la acción de tutela.
3.4.4.
En efecto, toda persona tiene
el derecho constitucional a que se le garantice el acceso real y efectivo a los
servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para recuperar y
conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su
integridad personal, o su dignidad. En relación con este punto, la Sentencia
T- 760 de 2008[8],
en la que se revisaron varios casos en los que se invoca la protección del
derecho a la salud, debido a que el acceso a los servicios de salud fueron
negados, el Alto Tribunal expresó que:
“El derecho a la salud tiene una marcada dimensión
positiva, aunque también tiene dimensiones negativas. La jurisprudencia
constitucional ha reconocido desde un inicio, que el Estado, o las personas,
pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de
prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una
conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que
respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales no
se deriva la obligación de realizar una acción positiva, sino más bien,
obligaciones de abstención, en tanto no suponen que el Estado haga algo, sino
que lo deje de hacer, no hay razón alguna para que sean obligaciones cuyo
cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado, entidad o persona cuente con
los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada”.
3.4.5.
Así las cosas, se puede
concluir que la Corte considera que las facetas positivas de un derecho están
sometidas a una protección inmediata, y no a una gradual y progresiva, cuando
la omisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas por mandato
constitucional ponen al titular del derecho ante la inminencia de sufrir un
daño injustificado. Se ha dicho:
““La urgencia de la situación en la que se
encuentra la persona activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la
prestación cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio
irremediable. El criterio de la urgencia torna objetiva y judicialmente
reconocible la necesidad de ejecutar de forma inmediata la prestación que, de
otra forma, permanece dentro de la esfera decisoria del obligado.
(…)
Ahora bien, la Corte no sólo reconoce que la defensa
de muchas de las facetas prestacionales de un derecho constitucional requiere
acciones variadas y complejas por parte del Estado. También reconoce que les
compete a las autoridades constitucionalmente establecidas para tal labor,
decidir cuáles son las acciones y medidas necesarias para que se garantice el
derecho del accionante. Garantizar el goce efectivo de los derechos
fundamentales, sean estos de libertad o sociales, es un mandato constitucional
que irradia el ejercicio del poder público y determina una de sus funciones
principales en un Estado Social de Derecho”.
3.5.
PROTECCIÓN AL DERECHO A LA
SALUD A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
3.5.1. Como exigencia general de procedencia de la acción de
tutela, conforme al artículo 86 de la Carta, se tiene que ésta está revestida
de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro
medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con
la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras acciones,
éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se
trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la
intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio
irremediable.
3.5.2. Así las cosas, la Corte ha considerado que en
abstracto cualquier medio de defensa puede considerarse eficaz, pues la
garantía mínima de todo proceso judicial es el respeto y la protección de los
derechos fundamentales de los asociados. Sin embargo, en lo que tiene que ver
con el derecho a la salud, son muchos los factores que se deben estudiar para
determinar la eficacia de los medios de defensa judicial diferentes a la acción
de tutela. Al respecto, la Sala considera necesario traer a colación la
Sentencia T- 859 de 2003[9],
que revisó el caso de dos personas que debido a un problema de estabilidad en
una de sus rodillas, solicitaron a la EPS la realización de un procedimiento
quirúrgico prescrito por el médico tratante, pero ésta se negó a dicha
petición. La Corte consideró que:
“La
eficacia de un medio de defensa judicial está medida en relación con su
capacidad de brindar una oportuna solución al problema jurídico
planteado. Así como con la aptitud
del medio para resolver el problema mismo; es decir, la posibilidad de que el
asunto se debata y se resuelva debidamente en la sede judicial. (Subrayado fuera del texto).
La oportunidad de la solución depende de diversos
factores directamente ligados al caso concreto. Así, en una situación
determinada el término legal de duración del proceso puede ser un factor
relevante, por ejemplo cuando se está frente a un contrato laboral a término
definido o cuando se está frente a intervenciones médicas que demandan una
decisión rápida. En otros casos, la oportunidad depende de consideraciones
de estricta proporcionalidad habida consideración de la entidad del derecho
violado y el grado de arbitrariedad que se evidencia en la conducta del
demandado o del costo excesivo que implica para el goce del derecho de la
persona someterlo al proceso ordinario”.
Concluye la Corte en esta misma sentencia
afirmando que:
“En torno
a estas consideraciones, la Corte advierte que en el expediente no existe
prueba alguna sobre el término dentro del cual puede desarrollarse una artritis
degenerativa. No asume que sea un proceso que ocurra de manera inmediata, pues
su evaluación corresponde al conocimiento médico, frente al cual esta
Corporación no puede, salvo determinadas y excepcionales circunstancias,
adoptar una posición propia. Empero, lo anterior no impide considerar la
disminución en las condiciones de vida digna que se derivan de la demora en
brindar la atención y, además, el posible aumento del costo de atención de un
mal que podría atenderse oportunamente. Sobre esto último, resulta preciso que
se privilegien soluciones que tengan en cuenta la atención de los problemas de
salud en sus etapas iniciales de manifestación, antes que acudir a la espera de
la situación que demande la mayor inversión de recursos y acudir a procesos
altamente invasivos. (Subrayado
fuera del texto).
(…)
(…) resulta claro que se está frente a
una situación en la que la intervención del juez constitucional resulta
necesaria para definir el alcance del derecho a la salud”.
3.5.3. Reiterando lo antes dicho, la Corte Constitucional ha
establecido ciertos eventos en donde es procedente la acción de tutela para
amparar el derecho fundamental a la salud. Así, en la Sentencia T- 697 de 2004[10], que estudió
el caso de un señor que padecía VIH, y, al que la EPS no quería ordenarle un
examen por no encontrarse dentro del POS, el Alto Tribunal dijo que:
“La naturaleza de derecho fundamental
que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior,
implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o
procedimiento establecido en el POS, se estaría frente a la violación de un
derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista
amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer
elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho
fundamental”. (Negrita en el texto original).
En segundo lugar, y en el marco de la justiciabilidad
de las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha
establecido los siguientes criterios para la procedencia de la acción de
tutela: (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa o no suministrado por no alcanzar el
mínimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado;
(ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido
por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no puede sufragar el
costo del medicamento o tratamiento requerido y no pueda acceder a él por
ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y (iv) que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. (Negrita en el texto original).
En tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho
a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protección.
(Negrita en el texto original).
3.5.4. En virtud de lo dicho anteriormente, se concluye que a
través de la acción de tutela se puede proteger el derecho fundamental y
autónomo de los individuos a la salud, más cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional.
3.6.
PROTECCIÓN ESPECIAL A LA
SALUD DE LAS PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
3.6.1. Siguiendo con la línea de argumentación, es
necesario hacer alusión a las múltiples formas de manifestación del derecho a
la salud, dentro de las que encontramos el carácter fundamental que tiene la
continuidad en los tratamientos de salud y la protección que merecen los
sujetos que gozan de especial protección constitucional[11], elemento este último
que es pertinentes para la resolución de este caso.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional ha establecido que hay casos en los que la misma Constitución de
1991 es quien ha conferido una protección especial a ciertos grupos humanos que
debido a sus condiciones particulares merecen una mayor protección de parte del
Estado, tal es el caso de los niños, de las personas que se encuentran en
estado de indefensión, las personas que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta y de los grupos que han sido históricamente marginados, entre otros,
para los cuales la protección de su derecho fundamental a la salud deviene
reforzado.
La atención que requieren las personas que ostentan la
calidad de sujetos de especial protección constitucional, impone al juez
constitucional tomar decisiones en pro de la efectividad de dicha protección
especial. Así, entre mayor sea la desprotección de estos sujetos, mayor debe
ser la eficacia de las medias de defensa que se tomen, en aras a la
consolidación de los principios fundantes del Estado Social de Derecho.
3.6.2.
En lo atinente a las personas
que gozan de una especial protección constitucional, y más concretamente, a los
enfermos de SIDA y portadores del VIH, los cuales tienen una serie de
necesidades que obligan al Estado a brindarles una protección reforzada, la
Sentencia T- 067 de 2005[12],
que estudió el caso de una señora portadora de VIH, quien solicitó a la EPS los
medicamentos prescritos por su médico tratante, y que le fueron negados por no
encontrarse en el POS, dijo que:
““la enfermedad del VIH/SIDA ha sido calificada por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como catastrófica y ruinosa, toda
vez que quien la padece se encuentra ante un padecimiento que conlleva el
deterioro constante de su estado de salud, comprometiendo su integridad física
y ocasionando, indefectiblemente, su muerte. Ésta situación, coloca al
individuo en una situación de debilidad manifiesta toda vez que disminuye su
posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de
la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se
proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al
control de tan grave enfermedad”” (Subrayado
fuera del texto).
3.6.3.
Ahora, no es un secreto que uno
de los males que ha azotando a la humanidad en las últimas décadas es la
propagación del VIH/ SIDA. Esta problemática es y debe seguir siendo una
prioridad sanitara de orden mundial, en la que los Estados deben intervenir en
procura de suministrar atención integral en salud a sus asociados, atención que
debe garantizar el acceso sin ningún problema a los servicios de salud, así
como a tratamientos y procedimientos de calidad, para que con esta medida se
proteja efectivamente a la población que padece este flagelo[13]. En este sentido se
pronunció la Sentencia T- 769 de 2007[14],
que estudió el caso de una señora portadora del VIH a la que su médico tratante
le había ordenado una serie de medicamentos antirretrovirales, que fueron
cambiados por la EPS unilateralmente y sin respaldo de un concepto médico
previo. En ésta la Corte precisó que:
“Al
respecto, en la observación general número 14 el CDESC llamó la atención a
propósito del notable cambio que se ha producido a partir de la aprobación de
los pactos de Nueva York en la situación mundial de la salud. Además de las
profundas transformaciones que se han suscitado en cuanto al concepto del
derecho a la salud, debido a la consideración de elementos determinantes como
la distribución de recursos y el enfoque de género, se ha tenido en cuenta la
preocupante difusión de enfermedades para las cuales no han sido creadas aún
soluciones definitivas en el ámbito médico, como ocurre con el cáncer y el caso
emblemático del VIH y el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida SIDA. La
acuciante necesidad de resolver esta situación de proporciones mundiales ha
renovado los esfuerzos de la comunidad científica y ha puesto de presente el
impostergable compromiso por parte de los Estados de llevar a cabo las actuaciones
necesarias para garantizar en estos casos el máximo nivel posible de atención a
sus necesidades.
En la mencionada observación el Comité hizo especial
énfasis en la obligación exigible a los Estados que han ratificado el PIDESC de
brindar condiciones especiales a las personas que sufren tales enfermedades con
el objetivo de poner fin a las prácticas discriminatorias que tradicionalmente
los han separado de la posibilidad de gozar de las prestaciones de salud que
requieren. En tal sentido, hizo explícito el deber de garantizar la
accesibilidad física a estas personas, lo cual supone una obligación acentuada
en cabeza del Estado de promover el acceso efectivo a los establecimientos,
bienes y servicios de salud. A su vez, llamó la atención sobre la necesidad
de ofrecer programas eficaces de prevención y educación para evitar la
propagación del virus a través de la promoción de comportamientos saludables
relacionados con la salud sexual y genésica. Para terminar, haciendo eco de lo
establecido en la observación general número 3, recalcó que la atención en
salud y el acceso a los aspectos determinantes de ésta no puede estar
condicionada en forma alguna a elementos discriminatorios que consideren, entre
otros aspectos, el padecimiento de estos males”. (Subrayado fuera del texto).
3.6.4.
Por su parte, en la Sentencia
T- 230 de 2009[15],
que trató el asunto de una mujer portadora del VIH, quien después de quedarse
sin trabajo solicitó la afiliación al régimen contributivo en salud a una EPS,
quien se la negó porque no tenía capacidad de pago, la Corte hizo alusión al
Programa Conjunto sobre el VIH/SIDA de la Organización de la Naciones Unidas,
quien en el “Informe sobre la epidemia mundial de sida”, publicado en agosto de
2008, encontró una serie de “hallazgos clave” en torno a ésta que a
continuación se enuncian:
“El éxito a largo plazo de la respuesta
a la epidemia del VIH exigirá que se avance constantemente en atender las
cuestiones de violaciones de derechos humanos, desigualdad entre sexos, estigma
y discriminación.”
“Invertir considerablemente en la
educación de las niñas, con el respaldo de políticas que impongan la educación
primaria y secundaria universal obligatoria, reduciría en forma significativa
el riesgo de contagio del VIH y la vulnerabilidad frente al virus para las
mujeres y las niñas.”
“Los programas fundamentados en pruebas
para establecer normas de igualdad entre sexos deben adecuarse a las
situaciones con especial atención a las iniciativas centradas en varones
jóvenes y adultos.”
“Los gobiernos nacionales y los
donantes internacionales deben dar prioridad a las estrategias para aumentar la
independencia económica de las mujeres y a las reformas legales que reconozcan
los derechos de propiedad y herencia de las mujeres.”
“Todos los países deben asegurar el
estricto cumplimiento de las medidas contra la discriminación para proteger a
las personas que viven con el VIH.” (Subrayado
fuera del texto).
“El tercio de países que carecen de
amparos legales contra la discriminación por el VIH deben promulgar esas leyes
inmediatamente. Además, los países deben proteger contra la discriminación a
las poblaciones en mayor riesgo y garantizar que se les reconozcan los mismos
derechos humanos que al resto de la población.”
“Los países deben incluir
estrategias contra la estigmatización, como elementos integrales de sus planes
nacionales sobre sida, invertir en una amplia variedad de actividades que
incluyan: campañas desensibilización pública y de difusión de los derechos de
cada uno, servicios jurídicos para las personas que viven con el VIH, expansión
del acceso a medicamentos antirretrovíricos y expresiones de solidaridad
nacional en la respuesta al VIH.”
(Subrayado fuera del texto).
“Es necesario reunir mucho más apoyo
económico y técnico para que las organizaciones y redes de personas que viven
con el VIH y los grupos en mayor riesgo de contraer la infección por el VIH
puedan fortalecer su capacidad.”
En este punto, este Tribunal ha
reconocido que uno de los tratos discriminatorios de que son víctimas los
enfermos de VIH/SIDA, consiste en las trabas administrativas a que son
sometidos para impedirles el acceso a los servicios de salud, por lo que las medidas propuestas por la ONU,
citadas anteriormente, dentro de las que destacamos la consistente en atender
las cuestiones de violaciones de derechos humanos, las desigualdades y
discriminación, es avalada por el Alto Tribunal, a fin de que se le pueda garantizar
a esta población marginada el goce pleno de sus derechos fundamentales.
3.6.5.
La Ley 972 de 2005, por la cual se adoptan normas para mejorar la atención
por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades
ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/SIDA, declaró de interés y
prioridad nacional la atención integral de la lucha contra el VIH/SIDA, por lo
que el Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán los
responsables de garantizar el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las
enfermedades ruinosas o catastróficas. De la misma manera, se consagró que las
entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud no
pueden negar la asistencia médica, de laboratorio y hospitalaria requerida por
los enfermos de VIH/SIDA.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha
protegido de forma especial a estas personas, amparando sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al trabajo a través
de la acción de tutela. Así, en la Sentencia T- 067 de 2005[16], en la que se revisó el
asunto de una señora portadora de VIH, a quien su médico tratante le prescribió
cierto medicamento que la EPS no le quiso suministrar por no estar en el POS.
En ésta la Corte dijo que:
“De estar
comprometida la vida del paciente, las entidades promotoras de salud están
inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los servicios de salud
requeridos por aquél, sin que para ello importe que la alternativa o
posibilidad de tratamiento que se requiera esté excluida del POS, pues ante una
situación como la descrita es inconstitucional la oponibilidad de requisitos
que dilaten la prestación requerida por el enfermo de VIH/SIDA. Esta
Corporación ha expresado que al ponderar el derecho a la salud o el de la vida
misma de un paciente que padece VIH y el interés económico propio de las
Empresas Promotoras de Salud, la acción de tutela es el mecanismo de defensa
idóneo mediante el cual los jueces constitucionales deben procurar conciliar
los intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la protección de uno y
otro derecho, sin olvidar que predominan en todo caso, los derechos de quien es
sujeto de especial protección constitucional, para el caso el portador del
virus en comento”.
3.7.
DEBER DE LAS ENTIDADES
PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD DE NO ANTEPONER TRÁMITES ADMINISTRATIVOS O BUROCRÁTICOS
QUE OBSTACULICEN EL ACCESO AL SERVICIO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
3.7.2.
El artículo 48 constitucional
establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio, que se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, y, que se garantiza a todos los habitantes del territorio
nacional. De la misma manera, el artículo 49 preceptúa que se garantiza a todas
las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud. En armonía con las disposiciones constitucionales citadas
anteriormente, se debe hacer referencia al artículo 365 de la Carta Política que
hace mención al deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los
servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, debido a que
estos hacen parte de la finalidad social del Estado.
Una de las características propias de la garantía del
Estado frente a la prestación de los servicios públicos, es la consistente en
garantizar que éstos sean prestados de manera continua y permanente a sus
usuarios. Entonces, el derecho a acceder a los servicios públicos debe
garantizar la continuación en la prestación de los mismos, especialmente cuando
en un caso concreto están comprometidos derechos fundamentales como la vida, la
dignidad y la integridad. En tales casos, le corresponde al juez constitucional
impedir que los obligados en la prestación de éstos, aludiendo a aspectos
económicos, administrativos, funcionales, y/o contractuales, omitan sus
deberes.
3.7.3.
En efecto, en lo que tiene que
ver con los servicios de salud, es claro que los obligados a prestarlos no
puede realizar actos que limiten o impidan su continuidad, porque
comprometerían la eficiencia en la prestación del mismo, y más grave aún,
afectarían los derechos fundamentales de los usuarios. En este sentido se ha
pronunciado reiterativamente la Corte Constitucional, muestra de ello es la
Sentencia T- 246 de 2005[17],
en la que se trató el tema de un adulto mayor que padecía cáncer y como
consecuencia de ello requería de un servicio médico que negó la EPS. La Corte
se pronunció así:
““Así
pues, en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad
humana (art. 1º C.P.) y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y
art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en
aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales
circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificación, lo somete a
esperar indefinidamente la práctica de una cirugía que se necesita de manera
urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales, económicos, o
disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el tratamiento médico
que le garantizará al usuario la existencia digna.
(…)
De igual manera, los usuarios del sistema de salud no
pueden ser sometidos a interminables trámites internos y burocráticos que no
permitan desarrollar en adecuada forma los tratamientos médicos. (Subrayado
fuera del texto).
(…)
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que
quien presta un servicio de salud, no puede realizar actos que puedan llegar a
comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo.
Así pues, es obligación tanto de las entidades
públicas como de las privadas que intervienen en la prestación de los servicios
de salud, garantizar su continuidad””.
3.7.4.
Reiterando esa posición, en la
Sentencia T- 420 de 2007[18],
se estudió el caso de una señora de 76 años de edad que debido al “Alzheimer”
que padecía solicitó a la EPS los medicamentos prescritos por su médico
tratante, los cuales fueron negados, la Corte manifestó que:
““la garantía de continuidad en el servicio de
salud encuentra fundamento en dos hechos de especial relevancia constitucional.
El primero, en que la continuidad constituye una característica esencial de
todo servicio público, de modo que siendo la seguridad social en salud un
servicio público obligatorio, su prestación debe ser regular y continua, sin
interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre
que la misma se encuentre ajustada a las garantías y derechos constitucionales.
Y el segundo, en que la atención de la salud, por mandato expreso del artículo
49 Superior, se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se
materializan en la vinculación progresiva y efectiva de todos los habitantes
del territorio nacional al sistema general de salud a través de alguno de los
regímenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado), con lo
cual, una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocación de
permanencia y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del
mismo””.
3.7.5.
Dentro de este contexto, este
Tribunal Constitucional ha definido el alcance de los derechos de los usuarios
a no ser víctimas de interrupciones constitucionalmente inaceptables en la
prestación de los servicios de salud, para garantizar la permanencia y
continuidad de los mismos. Con este fin, la Corte ha establecido algunos
criterios que deben ser tenidos en cuenta por las EPS’s e IPS’s del régimen
contributivo y subsidiado, los cuales fueron mencionados, entre otras, por la
ya citada Sentencia T-230 de 2009[19].
Aquí la Corte manifestó que:
“Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de
manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto índice de calidad y
eficiencia.
- Las entidades prestadoras del servicio deben
ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteniéndose de
realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de
obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o
tratamientos. (Subrayado
fuera del texto).
- Los usuarios del sistema de salud no pueden
ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que
puedan comprometer la permanencia del servicio. (Subrayado fuera del texto).
- Los conflictos contractuales o administrativos
que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia
empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus
afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios
y procedimientos médicos prescritos.
- En ningún caso se podrá interrumpir el servicio
de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la
integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el
servicio.
- Las decisiones de las E.P.S., de suspender,
desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, no pueden adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un
debido proceso administrativo”.
3.7.6.
De la misma manera se
pronunció esta Corporación en la Sentencia T- 1030 de 2010[20], en la que se revisó el
caso de una señora que sufría de “Epilepsia”, y a la que la EPS no quería
autorizarle el medicamento prescrito por su médico tratante, debido a que en la
fórmula médica decía “por 180 pastillas”, y ella quería que dijera “por 30
pastillas”. La Corte manifestó que:
“Las Entidades Promotoras de Salud no pueden imponerle
a los usuarios el cumplimiento de exagerados trámites administrativos y
burocráticos convirtiéndose estos en un obstáculo para el acceso al derecho a
la salud.
(…)
Estas barreras atrasan la prestación del servicio,
aumentan el sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias
graves en la salud de los usuarios, como las siguientes: a) Prolongación del sufrimiento, que consiste en la
angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado
tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b)
Complicaciones médicas del estado de Salud,
esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir
la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la
condición médica empeora; c)Daño permanente, cuando
ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio
de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva, empeorando el
estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia permanente o de
largo plazo; d) Discapacidad permanente, se da
cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita
la atención y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y
se puede dar cuando la falta de atención pronta y efectiva se tarda tanto que
reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera
urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado”.
3.7.7. Esta Corporación es consciente que la existencia de
procedimientos y trámites en las entidades públicas y/o privadas, en muchos
casos se constituyen en un método eficaz para materializar la legitimidad
propia de las decisiones de las instituciones, pues éstas, al actuar de acuerdo
con las normas que las rigen, demuestran que sus acciones no se acomodan a
interés subjetivos o particulares de ciertas personas, sino que, se ajustan al
principio de igualdad. Sin embargo, también ha entendido que cuando los
trámites se convierten en una carga que no tenían que asumir los interesados,
éstos se transforman en trabas administrativas que demoran excesivamente el
acceso al servicio, atentando contra la calidad y eficacia del mismo.
Ligado a lo anterior, se puede concluir que los
trámites burocráticos y administrativos, al retrasar o impedir el acceso de las
personas a los servicios de salud, constituyen una violación flagrante a los
derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y la
integridad personal del ser humano, de donde deviene la obligación del juez
constitucional de amparar a las víctimas de tales actuaciones.
3.8.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.8.2.
Tal como se reseñó en los
antecedentes, la señora María interpuso acción de tutela para que se le
protegieran los derechos fundamentales de su padre a la vida, a la salud, a la seguridad
social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Salud del
Tolima, por cuanto, según lo dicho por la accionante, dicha entidad condicionó
la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante al pago del 5%
del valor de éstos, lo que se convierte en una barrera de acceso al servicio de
salud, pues el señor Juan no cuenta con los recursos necesarios para
cancelar la cuota a la que se le obliga, y la enfermedad que padece es
catastrófica (SIDA), es decir, que los medicamentos deben ser suministrados de
manera urgente para evitar un perjuicio irremediable.
3.8.3.
Ante tal situación, la señora María
hizo uso de la acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo de
Familia de Ibagué, quien amparó los derechos del agenciado y ordenó a la
Secretaría de Salud del Departamento del Tolima entregar los medicamentos de
que se trata; pero ésta, haciendo uso del recurso de apelación, indicó que la
obligada era la Secretaría de Salud del Municipio del Espinal de acuerdo con la
Ley 1438 de 2011.
3.8.4.
Vinculada al proceso la
Secretaría de Salud del Espinal Tolima, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué
condenó a la entidad al suministro de los medicamentos requeridos por el señor Juan;
pero, dicha entidad apeló la decisión, y manifestó que según el Acuerdo N°. N°. 008 de 2009, la entidad encargada de la intención
de este caso es una de nivel III, es decir, la Secretaría de Salud del
Departamento. También hizo alusión a que el interesado se encontraba afiliado a
la EPS-S COMFENALCO, por lo que consideró que ésta debía ser vinculada al
proceso.
3.8.5.
Por su parte, la EPS-S
COMFENALCO, después de haber sido vinculada manifestó que el asunto era de su competencia
en virtud del contrato de aseguramiento suscrito con el Municipio del Espinal
para la prestación de los servicios contenidos en el POSS, del que es
beneficiario el agenciado, por lo que, una vez acreditada la fórmula médica que
prescribe los medicamentos de que se trata, entraría a deter...
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