T-846-10
Sentencia T-846/10
Sentencia T-846/10
ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA
POLICIA NACIONAL-Caso en que se
vulnero el derecho a la salud por no respectar el principio de continuidad en
la prestación del servicio, generándose un perjuicio irremediable
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representación de hija mayor de edad que
padece enfermedad neurológica
ACCION DE TUTELA-Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL
SERVICIO PUBLICO EN SALUD-Las EPS
deben respetar continuidad de tratamientos médicos que se estén adelantando
cuando una persona pierde su calidad de afiliado al Sistema de Salud
CERENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se configuró carencia actual de objeto por
daño consumado toda vez que el servicio médico se ha restablecido y la amenaza
de perjuicio irremediable ha desaparecido
Referencia: expediente T-2699821
Acción de tutela interpuesta por Heliodoro García
Beltrán en representación de Marleny García Beltrán contra la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Medicina Laboral de la Policía
Nacional.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil
diez 2010.
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria
Calle Correa, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el
Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el
trámite de la acción de tutela incoada por Heliodoro
García Beltrán en representación de Marleny García Beltrán contra la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Medicina Laboral de la Policía
Nacional
I. ANTECEDENTES.
El señor Heliodoro García Beltrán en representación de
su hija Marleny García Beltrán interpuso acción de tutela contra la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional al considerar vulnerados los derechos fundamentales a
la vida, a la salud, seguridad social y debido proceso.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1El señor Heliodoro
García Beltrán es miembro retirado de la Policía Nacional y padre de la señora Marleny
García Beltrán, quien padece de una enfermedad de orden neurológico, conocida
como epilepsia.
1.2 La enfermedad que sufre la señora Marleny García Beltrán le ha impedido llevar una vida normal, a tal punto que aún en su edad
adulta afirma ser totalmente dependiente de sus padres, por lo cual la señora
García fue beneficiaria del servicio de salud de su padre hasta el año 2009.
1.3 En el año de 1999 el Área de Medicina Laboral
dictaminó que la señora Marleny García
Beltrán presentaba una incapacidad
absoluta y permanente, lo cual le permitió mantener los servicios médicos
asistenciales prestados por la Policía Nacional.
1.4 El 30 de enero de 2009, mediante oficio Nº 000627,
el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional citó a la señora Marleny García Beltrán a presentarse a dicha
dependencia para efectuarle valoración a beneficiarios.
1.5 En desarrollo de esta valoración, el día 11 de
marzo de 2009, el área de Medicina
Laboral estableció que la señora Marleny
García Beltrán presentaba un porcentaje
de incapacidad del 13.50%.
1.6 Como consecuencia de este porcentaje, mediante
oficio 00416 de 17 de abril de 2009, se informó a la señora García que fueron
suspendidos los servicios medico asistenciales que la Policía Nacional le
brindaba.
1.7 La valoración realizada por el área de
Medicina Laboral de la Policía Nacional fue impugnada ante la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, la cual en sesión del 30 de junio de 2009
decidió ratificar la valoración del 11 de marzo de 2009, notificando esta
decisión a la interesada el 20 de noviembre de 2009.
1.8 Ante esta providencia se interpuso nuevamente
recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto el 10 de diciembre
de 2009 manifestando que contra la decisión atacada únicamente procedía el
recurso de reposición, y no era viable atender la solicitud.
1.9 El señor Heliodoro García Beltrán considera que
dado el frágil estado de salud de su hija, el cual exige permanentemente
atención medica, el único mecanismo con el que cuenta para defenderse es la
acción de tutela. Por ello, solicita tutelar de manera transitoria, y solo
mientras se tramita el correspondiente proceso administrativo, los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, seguridad social y debido proceso, de su
hija y en consecuencia dejar sin efectos jurídicos las actas de 11 de marzo de
2009 y 30 de junio de 2009, con el fin de que la señora Marleny García Beltrán pueda disfrutar de los
servicios médicos asistenciales que venía disfrutando.
2. Contestación de la solicitud de tutela
2.1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se
opuso a las pretensiones de la tutela apoyándose en los siguientes argumentos:
El decreto 1795 de 2000 “por el cual se estructura el
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” dispone que
son beneficiarios los hijos menores de 18 años, los mayores de 18 años con
invalidez absoluta y permanente diagnosticada dentro de la edad límite de
cobertura, o aquellos que sean estudiantes con dedicación exclusiva hasta los
25 años.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 5 de del
acuerdo 048 de 2007 que establece que los equipos de evaluación a beneficiarios
se efectuarán cada tres años, la señora Marleny García Beltrán fue citada a
revisión de las condiciones de invalidez absoluta y permanente.
Pese a que la señora García ya había sido declarada
invalida absoluta y permanente, el estado clínico es susceptible de variación
al aplicar el Manual Único de Calificación de Invalidez (decreto 917 de mayo 28
de 1999), de tal suerte que al aplicar dicho manual se determinó una pérdida de
capacidad laboral del 13.5%
En la valoración de la señora Marleny García Beltrán
se realizó un estudio minucioso de la historia clínica, se solicitó concepto
médico en la modalidad de Neurología, y una vez cerrado el concepto en papel de
seguridad, se realizó la valoración a beneficiarios, en donde el equipo
evaluador aplicó las directrices contenidas en el Manual Único de Calificación
de Invalidez, arrojando el resultado ya conocido.
Los recursos del Subsistema de Salud de la Policía
Nacional tienen destinación específica en la satisfacción de las necesidades de
salud de sus afiliados y beneficiarios, y no pueden ser destinados en personas
diferentes a los que establece la norma.
Por lo anterior, la Dirección de Sanidad no ha
vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que no existe sustento legal
para brindar servicios médicos a la señora Marleny García Beltrán, toda vez que
no le fue determinada una incapacidad absoluta y permanente, siendo el puntaje
asignado inferior al previsto en el acuerdo 048 de 2007 para otorgar invalidez.
3. El fallo a revisar
3.1 En primera instancia,
mediante sentencia del 16 de febrero de 2010, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca resolvió denegar el amparo solicitado, con
fundamento en los siguientes argumentos:
La acción de tutela es un
mecanismo de defensa subsidiario que únicamente procede ante la inexistencia de
otros medios de defensa, o cuando existiendo dichos medios, resulten ineficaces
para la protección de los derechos fundamentales.
En el caso concreto se observa
que la valoración realizada a la señora Marleny García Beltrán fue objeto de
los recursos pertinentes, los cuales fueron atendidos ratificando las
conclusiones obtenidas.
Por otra parte, no se
encuentra justificación para que se acuda al amparo constitucional siete meses
después de que el servicio de salud fue suspendido, ello desvirtúa la
existencia de un perjuicio irremediable, de tal suerte que de haberse suscitado
algún perjuicio, el mismo no se encuentra probado dentro del proceso.
Frente a la incapacidad que se
predica respecto de la señora Marleny García Beltrán, no se considera que dicha
incapacidad sea de tal magnitud que le haya impedido el ejercicio personal de
sus derechos constitucionales. Por el contrario, se observa en las pruebas
aportadas varios escritos rubricados por la señora García, en los cuales acude
ante la autoridad accionada para discutir los efectos de su valoración de
incapacidad.
Finalmente, el juez de primera
instancia consideró que en el presente caso la parte accionante cuenta con la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que encuentre en estos
momentos perjuicio irremediable alguno que deba prevenirse o una situación
urgente e inaplazable en virtud de la cual se haga menester la intervención de
la autoridad constitucional.
3.2 Este fallo fue impugnado y
conoció de él en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- quien, mediante sentencia de 14 de abril de 2010,
resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar rechazó la acción
incoada por considerar que, aunque la señora Marleny García Beltrán tuvo una
incapacidad absoluta y permanente, en la actualidad, conforme a la valoración
realizada por la accionada el 11 de marzo de 2009 y ratificada el 30 de junio
del mismo año, la incapacidad se redujo al 13% lo que la habilita para ejercer
la defensa de sus propios derechos.
En este sentido, se encuentra
en el expediente peticiones suscritas por la señora Marleny García Beltrán por
medio de las cuales solicitó a la parte accionada la prestación del servicio de
salud, por lo cual no se encuentra razón para que la señora García pueda
presentar dichas solicitudes y no pueda presentar directamente la acción de
tutela.
Por lo anterior, el ad quem
consideró que no se encontró acreditado que la perjudicada no esté en capacidad
de ejercer por sí misma la defensa de sus derechos, existiendo ausencia de
legitimación por activa.
4. Intervención de la
Procuraduría General de la Nación
En desarrollo de la facultad
otorgada por el numeral 7 del artículo 277 de la Carta Política, y en virtud de
la vinculación realizada por el Juez de primera instancia, la Procuraduría
Delegada para la Policía Nacional intervino en el proceso de tutela durante el
trámite de la segunda instancia, solicitando denegar la acción de tutela
interpuesta por las siguientes razones:
No se encuentra acreditada
ninguna vía de hecho que torne procedente la acción de tutela, más aún cuando
dicha acción únicamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
La acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es un medio de defensa eficaz, y conforme al
carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta última no es un
medio de defensa alternativo ni adicional cuando se tiene al alcance un medio
de defensa judicial ordinario.
En el caso concreto no aparece
demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga visible la
acción constitucional que se invoca, toda vez que la suspensión del servicio
médico a la señora Marleny García Beltrán no fue arbitraria, sino motivada en
las actuales condiciones de invalidez de la misma.
La actuación del ente
accionado se ha ajustado a las disposiciones legales que rigen la prestación
del servicio de salud de la Policía Nacional, y en la actualidad se encuentra
sustentada en los correspondientes actos administrativos, cuya presunción de
legalidad debe ser desvirtuada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. Las pruebas allegadas al
proceso
5.1 La parte accionante allegó
al proceso las siguientes pruebas relevantes:
- Declaración extraproceso de
6 de diciembre de 2007 donde se manifiesta la total dependencia de la señora
Marleny García Beltrán respecto a su padre Eliodoro García Beltrán (fl.15).
- Constancia suscrita por la
doctora Martha Ciro Aguirre jefe del servicio de neurología, fechada 31 de
enero de 1995, donde se indica que la señora Marleny García Beltrán presenta
cuadro de epilepsia primaria y generalizada que la hace totalmente dependiente
de sus padres (fl.16).
- Copia del oficio N° 5032
DISAN MELAB del 07 de diciembre de 1999 suscrito por el CT medico Néstor
Alfonso Jaramillo Álvarez jefe del área de medicina laboral, donde se indica la
incapacidad total y absoluta de la señora Marleny García Beltrán (fl.20).
- Copia del concepto suscrito
por el Doctor WAGIB ABWAR YABER, del 14 de diciembre del 2007, donde se expone
que la señora Marleny García Beltrán requiere en forma indefinida continuar con
manejo anticonvulsionante (fl.21).
- Copia simple del concepto
suscrito por el Doctor WAGIB ABWAR YABER, del 15 de agosto de 2008, donde se
indica que la señora Marleny García Beltrán requiere en forma indefinida
continuar con manejo anticonvulsionante (fl.22).
- Copia simple del oficio Nº 0627
DISAN ARMEL, del 30 de enero de 2009, suscrito por la TC Adriana Rodríguez,
jefe del área de medicina laboral de la Policía Nacional, donde se cita a la señora
Marleny García Beltrán para valoración de beneficiarios (fl.23).
- Copia del formulario de
dictamen para la valoración por medicina laboral de 11 de marzo de 2009 (fls.
24-25).
- Copia de derecho de petición
dirigido al Director de Sanidad de la Policía Nacional del 17 de abril de 2009,
radicado Nº 003843, donde se solicita la ampliación del servicio médico (fl.
26).
- Copia del oficio 001540
DISAN ASJUR, por medio del cual se da respuesta a la petición del 17 de abril
de 2009 (fl. 27).
- Copia del oficio Nº 002763
DISAN ARMEL, del 4 de mayo de 2009, suscrito por la TC Adriana Rodríguez, jefe
del área de medicina laboral de la Policía Nacional (fl.28).
- Copia de la resolución Nº
1653, de 8 de mayo de 1978, por medio de la cual la Policía Nacional reconoce
asignación de retiro al señor Heliodoro García Beltrán (fl. 32).
- Copia autenticada del carné
de sanidad de la señora Marleny García Beltrán (fl. 33).
- Copia autenticada del carné
de sanidad del señor Heliodoro García Beltrán (fl. 34).
- Copia del derecho de
petición dirigido al Director de Sanidad de la Policía Nacional, de 12 de mayo
de 2009, Nº radicado 004808, en donde se solicita la tabla de calificación
medico laboral con la valoración de cada uno de los ítems que arrojaron
un resultado de 13.5% en la evaluación efectuada a la señora Marleny García
Beltrán (fls. 38-39).
- Copia del recurso de
reposición y en subsidio apelación contra el dictamen de calificación de
invalidez Nº 21 del 11 de marzo de 2009 (fls. 40-47).
- Copia del oficio Nº 01835
ASJUR DISAN, por medio del cual se da respuesta a derecho de petición (fls.
48-50).
- Copia del oficio Nº 3325
DISAN ARMEL, del 01 de junio de 2009, suscrito por la TC Adriana Rodríguez,
jefe del área de medicina laboral de la Policía Nacional, donde se cita a la señora
Marleny García Beltrán para valoración de beneficiarios (fl.53).
- Copia de la notificación del
recurso interpuesto contra el dictamen de calificación de invalidez, fechado 20
de noviembre de 2009 (fl. 70).
- Copia del oficio Nº 007280
DISAN ARMEL, de 10 de diciembre de 2009, por medio del cual se niega recurso de
reposición contra le decisión del 30 de junio de 2009, por ya haberse resuelto
dicha solicitud (fl. 71).
5.2 Durante el trámite de
segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- consideró pertinente establecer si el señor Heliodoro García
Beltrán o su hija habían presentado acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la Policía Nacional y/o la Dirección de Sanidad de dicha
entidad.
En este sentido, mediante
llamada telefónica a la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de
Bogotá, se logró establecer que en sus archivos no figura demanda alguna
presentada por el actor y la agenciada.
5.3 En sede de revisión, la
Corte Constitucional recolectó las siguientes pruebas:
- Mediante Auto de 10 de
septiembre de 2010, el Magistrado Sustanciador consideró necesario oficiar a la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que informara sobre los
siguientes aspectos:
¿En qué consiste la enfermedad denominada epilepsia
primaria generalizada?
¿Cuales procedimientos y tratamientos médicos han sido
prestados a la señora Marleny
García Beltrán en el tratamiento
de la epilepsia primaria generalizada?
¿Cuáles son los servicios médicos que la señora Marleny García Beltrán requiere en el tratamiento de la epilepsia primaria
generalizada? Sírvase indicar si alguno de los servicios requeridos por la
señora García Beltrán se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud.
¿Cuáles son los efectos para la salud de la señora Marleny García Beltrán, en caso de no recibir los servicios médicos
señalados anteriormente?
Así mismo, se solicitó a la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional remitir copia de la historia
clínica de la señora Marleny García Beltrán.
Una vez vencido el término
concedido, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional atendió la solicitud
del despacho, allegando copia de la historia clínica de la señora Marleny
García Beltrán.
- Adicionalmente, se ofició a
las facultades de medicina de las universidades Nacional de Colombia, El
bosque, y del Rosario, para que informaran a este despacho:
¿En qué consiste la enfermedad denominada epilepsia
primaria generalizada?
¿Cuáles son los síntomas y los efectos de dicha
enfermedad en quien la padece?
¿Cuál es el tratamiento que requiere una persona
diagnosticada con epilepsia primaria generalizada?
¿Qué riesgos en la salud y en la vida puede tener una
persona diagnosticada con epilepsia primaria generalizada a quien no se le
suministre ningún tratamiento, o a quien se le suspenda el mismo?
Una vez vencido el termino
probatorio la Universidad El bosque, y la Universidad del Rosario atendieron a
la solicitud del despacho.
- Por medio de auto de 11 de
octubre de 2010, esta Corte libró despacho comisorio a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, para que se citara a la señora Marleny García
Beltrán a fin de recibir declaración sobre el siguiente cuestionario:
Informe si conoce los
motivos por los cuales el pasado el 1 de febrero de 2010 su señor padre
Heliodoro García Beltrán instauró en su representación acción de tutela contra
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Indique si está de acuerdo
y ratifica los hechos que motivaron la presentación de la mencionada acción de
tutela.
Informe si considera que de
alguna manera la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha
vulnerado sus derechos fundamentales. En caso afirmativo, ¿De qué manera se han
vulnerado sus derechos?
Indique si en la
actualidad está afiliada al sistema de seguridad social en salud. En caso
afirmativo, indique a qué entidad está adscrita y, en caso que pertenezca al
régimen contributivo, si lo hace como trabajadora dependiente o independiente.
Señale si en la actualidad
padece de algún quebranto de salud.
Indique si actualmente
recibe algún tipo de tratamiento médico, y en caso afirmativo señale que
entidad le presta dicho servicio y quien asume los costos del tratamiento.
El día 15 de octubre de 2010,
en el despacho de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá Dra. Adalgiza Neira Palacios, se hizo presente la señora Marleny García
Beltrán quien brindó la siguiente declaración:
“PREGUNTANDO: por su generales
de ley CONTESTO: “mi nombre como quedó escrito, de igual manera identificada,
residente en la dirección ya suministrada, natural de esta ciudad (Bogotá),
residente en la dirección ya suministrada, de estado civil soltera, grado de
instrucción bachiller, mayor de edad.” PREGUNTADO: informe si conoce los motivos
por los cuales el 1 de febrero de 2010 su padre HELIODORO GARCIA BELTRAN
instauró en su representación acción de tutela contra la Dirección de Sanidad
de la Policía CONTESTÓ: Por lo que no me atendían en ningún servicio, por
ejemplo yo siempre tenía el de periodoncia, neurología, ginecología, y me
quitaron todos los servicios, y me quitaron esos servicios y se pasaron unos
papeles porque a mi se me olvida todo por eso es que mi papá siempre me
representa. PREGUNTANDO: indique si está de acuerdo y ratifica los hechos que
motivaron la acción de tutela que instauró su padre HELIODORO GARCIA el 1 de
febrero de 2010 CONTESTO: si señora, estoy de acuerdo con la tutela
PREGUNTANDO: informe si considera vulnerado sus derechos fundamentales, en caso
afirmativo de que manera los ha vulnerado CONTESTANDO: SI, me han violado mis
derechos porque no me prestan los servicios que me prestaban anteriormente y yo
dependo de mi papá, yo no trabajo desde que me enfermé de epilepsia dependiendo
de mi papá. Mis derechos me los han vulnerado porque me quitaron los servicios
médicos PREGUNTANDO: Indique si en la actualidad está afiliada al Sistema de
Seguridad en Salud, en caso afirmativo, indique a que entidad está adscrita y
en caso de que pertenezca al Régimen Contributivo si lo hace como trabajadora
dependiente o independiente CONTESTANDO: Si estoy afiliada hace un mes me tuve
que afiliar a Compensar porque lo necesitaba porque siempre necesito el médico,
por que siempre me dan los mareos, ataques, y necesito las pastas. Estoy en el
Régimen Contributivo porque no trabajo y la cuota me la paga mi papá, porque yo
no trabajo. PREGUNTANDO: señale si en la actualidad padece algún quebranto de
salud CONTESTANDO: si señora las pastas se me están acabando completamente, me
da muchos mareos seguidos por la epilepsia que sufro, me da mareo y se me va
como el sentido como ganas de vomitar y me toca que me pase, si no tomo pastas
me da el ataque. Tomo Epamin dos por la noche y dos por la mañana, me da como
mareos como nauseas. PREGUNTANDO: desde cuando sufre la epilepsia CONTESTANDO:
desde los 19 años y tengo 45. PREGUNTANDO: indique si actualmente recibe algún
tipo de tratamiento médico y en caso afirmativo señale que entidad le presta
dicho servicio y quien asume los costos del tratamiento. CONESTANDO: de
tratamiento médico hace tiempo no me hacen los electros y los exámenes de la
cabeza porque como no tenia servicio, y a Compensar solamente he ido como
medicina general porque hace solo un mes que estoy en Compensar. PREGUNTANDO:
quien ha asumido los costos de su tratamiento cuando no ha estado en Compensar
CONTESTANDO: mi papá HELIODORO GARCIA, me pagó lo de odontología y todos los
meses me da para las pastas. PREGUNTANDO: cuántos meses estuvo sin seguro
médico CONTESTANDO: desde enero, pero no se bien las fechas hasta cuando,
porque no se más a mí se me olvida todo y tengo que anotar. PREGUNTANDO: Diga
si la Dirección de Sanidad de la Policía tenía conocimiento de su enfermedad de
epilepsia que padecía y desde cuando CONESTANDO: si porque desde los 19 años
sufro de esa enfermedad ya aparezco incapacitada de por vida. Se deja
constancia que presenta la declarante el oficio 5032 del 7 de diciembre de 1999
suscrito por el jefe de medicina doctor NESTOR ALFONSO JARAMILLO adscrito a la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dice que la señora MARLENY
GARCÍA BERNAL presenta una incapacidad absoluta y permanente según el examen
médico realizado en medicina laboral por el doctor JOSE RAUL MEJIA según
certificado N° 061299 y el concepto de neurología emitido por la doctora MARTHA
SOLEDAD CIRO con registro médico 42-41779574. se allega copia de ese
certificado. PREGUNTANDO: desea agregar algo mas a lo preguntado CONESTANDO: si,
pido que me devuelvan los servicios médicos por que los necesito, por lo que
estoy enferma y necesito las pastas diariamente y los controles médicos , si
no tomo las pastas me da el ataque y eso si yo no sé. Se deja constancia de que
la declarante asistió a la diligencia acompañada del señor HELIODORO GARCIA
BELTRAN quien informa que es el padre y que el siempre tiene que acompañarla
porque su hija no puede salir sola de la casa.”
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar la sentencia del 14 de abril de 2010, proferida por el
Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante
la cual se negó el amparo solicitado por el señor Heliodoro García Beltrán en
representación de su hija Marleny García Beltrán.
Presentación del problema jurídico
2. De conformidad con la situación fáctica planteada,
corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configura
la legitimación en la causa por activa por medio de la agencia oficiosa, siendo
la acción de tutela promovida por el padre de una persona mayor de edad que
padece una enfermedad neurológica. En caso de encontrarse que efectivamente se configura la
legitimación en la causa por activa, procederá la Sala a resolver de fondo la
acción de tutela, para lo cual deberá establecer si la suspensión de los
servicios médicos asistenciales a la señora Marleny
García Beltrán puede configurar un perjuicio irremediable que dé lugar a la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Adicionalmente,
esta Sala deberá establecer si a la fecha de esta sentencia, los hechos que
dieron origen a la acción de tutela han sufrido modificaciones, de tal manera
que en la actualidad se haya configurado la carencia actual de objeto.
Por último, la
Sala determinará si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de
la accionante por parte del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional con
relación a la valoración de invalidez realizada por esta entidad sobre la
actora.
Para resolver estos interrogantes la Sala reiterará su
jurisprudencia sobre la i) la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación
en la causa por activa en los procesos de tutela, ii) la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, iii) el principio de continuidad en la
prestación del servicio público de salud, y iv) la carencia actual de objeto
por daño consumado.
La agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación
en la causa por activa en los procesos de tutela.
3. A pesar del carácter informal
de la acción de tutela, esta acción debe cumplir con ciertos requisitos mínimos
de procedibilidad entre los que se encuentra acreditar la legitimización en la
causa activa.[1]
El
artículo 86 de la Constitución Nacional establece que “toda
persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o
por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”
En
desarrollo de esta disposición constitucional el artículo 10 del decreto 2591
de 1991 estableció que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.”
Como
se observa, para la protección de los derechos fundamentales es posible acudir
a la figura de la agencia oficiosa en aquellos casos en los cuales el
interesado se encuentre imposibilitado para ejercer la defensa de sus propios
derechos, siempre que se manifieste
clara y expresamente en la acción de tutela que se actúa como agente oficioso,
y exponiendo las razones por las que se solicita el amparo.
La
figura de la agencia oficiosa ha sido reforzada por esta Corporación con tres
principios constitucionales: “(i) el principio de eficacia de los derechos
fundamentales[2],
que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los
particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la
realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales;
(ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[3] el
cual, en estrecha relación con el anterior, está dirigido a evitar que por
circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida
la protección efectiva de los derechos; y (iii) el principio de solidaridad que
impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de
los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos
ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su
defensa[4].”
Para que se configure la agencia oficiosa es
indispensable que se verifique la imposibilidad del afectado para acudir
personalmente a la defensa de sus derechos. En este sentido, frente a las
razones que pueden impedir al titular de los derechos para actuar por sí mismo
“esta Corte ha señalado que la figura de la agencia oficiosa “es
suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier
naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del
interesado” razón por
la cual “no puede
elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la
forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo
encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para
acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que
lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso,
como debería ocurrir normalmente”[5]”[6]
4. Esta Corporación ha sintetizado los elementos que
integran la agencia oficiosa de la siguiente manera: “(i) la
manifestación[7]
del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia
real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o
porque del contenido se pueda inferir[8],
consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas[9]
o mentales[10]
para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica[11]
una relación formal[12]
entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la
ratificación[13]
oportuna[14]
por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el
escrito de acción de tutela por el agente.”
En varias ocasiones esta Corte ha aceptado el
agenciamiento de derechos de personas mayores de edad cuyas circunstancias de
debilidad física o mental impiden al afectado acudir personalmente a la defensa
de sus derechos. [15]
Por su pertinencia con el caso que motivó la presente
acción de tutela, esta Sala resalta que en anteriores oportunidades la Corte ha
aceptado el agenciamiento de derechos de personas que sufren enfermedades o
trastornos de orden neurológico como la epilepsia. En este sentido, en la
sentencia T-573/05 se indicó: “de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 10 del decreto 2591 de 1991 en relación con la legitimidad e interés
para actuar en sede de tutela, es factible agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. En
el presente caso, quien instaura la acción de tutela es la hermana de un joven
que en razón de sufrir ataques continuos de epilepsia se ve imposibilitado para
ejercer su propia defensa. En este orden de cosas, la situación se ajusta a las
prescripciones del artículo 10 mencionado.”
Sin embargo, como ha indicado esta Corporación, no es
posible realizar una lista de las situaciones médicas que dan lugar a la figura
de la agencia oficiosa, toda vez que la envergadura de la enfermedad por la que
se acude a la figura de la agencia oficiosa debe ser analizada de conformidad
con las circunstancias especiales de cada caso concreto, por cuanto “en virtud del principio de eficacia de los derechos
fundamentales[16],
es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la
configuración los elementos atendiendo a las circunstancias fácticas que lo
caracterizan[17].”[18]
La acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
5. La acción de tutela fue consagrada como un
mecanismo de protección de los derechos fundamentales, de carácter residual y
subsidiario, de tal forma que únicamente procede cuando i) el accionante no
dispone de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo otro medio de
defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos
vulnerados o amenazados, casos en los cuales la tutela entra a proteger de
manera directa los derechos frente a los que se invoca la protección, o iii)
cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-764-08.htm
- _ftn7a los derechos fundamentales (artículo 86,
Constitución Política).[19]
Esta última hipótesis fue desarrollada por el artículo
8 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que:
“Aun cuando el afectado disponga de otro medio de
defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará
expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo
sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción
en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.
Cuando se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse
conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo
estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto
de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el
proceso.”
El concepto de perjuicio irremediable ha sido definido
por la jurisprudencia de esta Corporación como “aquel que
resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no
resultar protegido por vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor
subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento
axiológico del ordenamiento jurídico[20].”[21]
Siguiendo
esta definición, esta Corte ha indicado que existen cuatro elementos para
determinar la “irremediabilidad” de
un perjuicio, a saber: “(i)
el perjuicio debe ser inminente, es decir, que ocurra necesariamente si
no se da la protección judicial transitoria; (ii) las medidas a tomar para
conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (iii) el daño o menoscabo debe
ser de tal gravedad, que una vez producido es imposible retornar la
situación a su estado anterior; y, (iv) la urgencia y la gravedad deben
conducir a que la tutela sea impostergable.”[22]
De este modo,
cada vez que se verifiquen la presencia de los elementos que configuran el
perjuicio irremediable[23] el juez de
tutela debe declarar la procedencia excepcional de la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, independientemente
que se cuente con otro medio judicial idóneo para obtener la defensa de los
derechos amenazados.[24]
6. En este sentido, de conformidad con el ya
mencionado artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, cuando se constate la
existencia de un perjuicio irremediable, procede la acción de tutela, aun
cuando exista otra medio de defensa judicial. Sin embargo, de existir otro
medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de
protección de carácter transitorio.
En virtud de la transitoriedad de la protección constitucional,
la orden proferida por el juez de tutela tendrá vigencia únicamente hasta que
la autoridad jurisdiccional correspondiente profiera decisión de fondo,
definitiva y en firme sobre el asunto que dio origen a la protección
constitucional.
Por esta razón, es deber de quien acude a la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
utilizar el medio ordinario de defensa judicial, con el fin de que la autoridad
competente pueda proferir decisión sobre la litis. Así, el afectado dispone de
4 meses a partir del fallo de tutela para hacer uso del medio ordinario de
defensa judicial, de tal forma que si no interpone la respectiva acción en
dicho termino, cesarán los efectos del fallo de tutela.
El principio de continuidad en la prestación del
servicio público de salud. Reiteración de jurisprudencia.
7.
La salud como servicio público y derecho fundamental debe ser garantizado de
manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (Art. 365
Constitución Política), y en tal sentido la prestación de este servicio público
se encuentra enmarcado dentro de los principios de eficiencia, universalidad, y
solidaridad.
En
desarrollo del principio de eficiencia, la jurisprudencia de esta Corporación
ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio
público[25].
Esta Corte ha señalado que en virtud del principio de continuidad el servicio
médico debe darse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la
necesidad que del mismo tiene el conglomerado social[26]. Al respecto se ha
manifestado por la Corporación que:
“La
jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y
alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin
justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que
reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la
continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las
prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos
que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen
justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y
finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”[27]
En
la sentencia T-438/07 se expuso la manera en que esta Corporación ha
desarrollado el criterio de “necesidad” del tratamiento como criterio
para establecer cuándo resulta inadmisible que se suspenda el servicio público
de seguridad social en salud. En dicha sentencia se hizo alusión a la Sentencia
T-170/02, en donde se señaló:
“Por
necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos
tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y
directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad
física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del
servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la
integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación
asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que
desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado
lugar a que se ordene continuar con el servicio.”[28]
“Por
lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las
entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben
suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la
continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que,
ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa
justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento
necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser
interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas
entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por
ende sea censurable por el juez constitucional[29].
Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente
aceptables[30],
las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio
público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.”[31]
Ahora
bien, el principio de continuidad no exige de las entidades prestadoras de
salud que brinden al paciente un servicio médico a perpetuidad, sino hasta que
sea garantizada la continuidad del servicio por cuenta de los restantes actores
del sistema general de seguridad social. En este sentido, cuando una persona
pierde su calidad de afiliado como beneficiario o cotizante, se debe garantizar
la continuidad de los tratamientos que se encuentren en curso hasta tanto se
verifique la inclusión del paciente dentro del régimen contributivo o
subsidiado, según corresponda.
En
este sentido, esta Corte ha manifestado que “en virtud del principio de
solidaridad, las EPS tienen la obligación de acompañamiento, el cual debe
manifestarse en “informar al usuario las alternativas con las que cuenta
para no ser desvinculado del sistema y de reestablecer una afiliación cuando
(i) no se ha respetado la continuidad en la aplicación de algún tratamiento o
medicamento, o (ii) se ha dejado sin servicio de salud a una persona
perteneciente a un grupo de especial protección constitucional” [32].
El
deber de acompañamiento implica, entre otros, no dejar de prestar los servicios
de salud a la persona que venía con un tratamiento desde antes de que se
produjera la desafiliación del sistema, sino hasta cuando ésta cuente con otra
empresa promotora de salud ya sea del régimen contributivo o subsidiado.[33]”[34]
En
suma, cuando una persona pierde su calidad de afiliado al Sistema de Salud, las
EPS tienen el deber de respetar la continuidad de los tratamientos médicos que
se estén adelantando, hasta tanto otro actor del Sistema General de Seguridad
Social asuma la prestación del servicio de salud del paciente.
Carencia actual de objeto por daño consumado.
Reiteración de jurisprudencia.
8. La finalidad de la acción de tutela estriba en
garantizar la protección de los derechos fundamentales de quien acude a la
acción de amparo constitucional. De este modo, cuando las supuestos fácticos
que dieron origen a la acción de tutela cesaron, desaparecieron o se superaron
por cualquier causa, la acción de amparo pierde su razón de ser al no existir
un objeto jurídico sobre el cual proveer, de tal forma que cualquier orden que
emita el juez de tutela en estos casos resultaría vacua e ineficaz.[35]
Esta Corporación ha fundamentado el fenómeno de la
carencia actual de objeto principalmente bajo las figuras del hecho superado[36] y del daño
consumando[37],
también, “en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas[38],
en la mezcla de ellas como un hecho consumado[39] y
hasta en una sustracción de materia[40],
aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia
de objeto[41].”[42]
Frente a la diferencia entre la carencia actual de
objeto por hecho superado y por daño consumado, esta Corte ha establecido que “se
presenta una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado cuando
el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se supera por
causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el
juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que
impulsó la interposición de la acción de tutela pero, facultándolo para
proferir un fallo en el que haga un estudio de fondo del caso. Por el
contrario, hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño
consumado cuando, al igual
que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que
generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del
accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del
derecho.”
Adicionalmente se ha establecido que la carencia
actual de objeto por daño consumado “supone que no se reparó la vulneración
del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha
ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En
estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como
en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos
invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos.”[43]
Según lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corte
cuando el juez de tutela encuentra que las circunstancias fácticas que dieron
origen a la acción de tutela han sufrido modificaciones que implican la
finalización o superación de la vulneración del derecho, pero sin que haya
existido una reparación del derecho afectado por parte de la entidad accionada,
surge el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado,
resultando imposible al juez de tutela impartir orden alguna para hacer cesar o
desaparecer la vulneración del derecho.
En estos casos, corresponde al juez constitucional
manifestarse en torno a la vulneración de los derechos afectados aun cuando por
la modificación de circunstancias que configuraron la carencia actual de objeto
no se emita orden alguna.[44]
Por su parte, cuando en sede de revisión se verifique
la existencia de carencia actual de objeto esto no impedirá el análisis de
fondo del caso concreto estableciendo si existió o no vulneración de los
derechos fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia
respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo
anterior, la Corte ha establecido que en aquellos casos en los que se determiné
que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar
la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de
objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento
superior”[45].
Análisis del caso concreto
9. En primer lugar corresponde
a la Sala establecer si en el presente caso se configura la legitimación en la
causa por activa, mediante la figura de la agencia oficiosa.
La presente acción de tutela
fue instaurada por el señor Heliodoro García Beltrán en representación de su
hija Marleny García Beltrán, manifestando circunstancias de salud que impedían
a la señora García Beltrán actuar por sí misma, esto es, la epilepsia que aqueja
a la agenciada y que la hace dependiente de su padre.
De este modo, como primer
requisito la Sala constata que en el escrito de tutela el agente oficioso,
Heliodoro García Beltrán, manifestó la circunstancia de actuar como tal.
Tal como se expuso en las
consideraciones antecedentes (supra 4), en anteriores oportunidades esta Corte
ha aceptado el agenciamiento de derechos de personas que sufren enfermedades o
trastornos de orden neurológico como epilepsia. Sin embargo, la legitimidad de
la causa por activa por intermedio de la agencia oficiosa debe ser analizada de
conformidad con las circunstancias de cada caso particular.
Por esta razón, y dado que el
presente caso compromete el agenciamiento de derechos ajenos, esta Corporación
buscó la ratificación por parte de la afectada de los hechos y pretensiones que
motivaron la acción de tutela. De este modo, mediante declaración efectuada
ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la señora Marleny García
Beltrán indicó lo siguiente:
“PREGUNTADO: informe si
conoce los motivos por los cuales el 1 de febrero de 2010 su padre ELIODORO
GARCIA BELTRAN instauró en su representación acción de tutela contra la
Dirección de Sanidad de la Policía CONTESTO: Por lo que no me atendían en
ningún servicio, por ejemplo yo siempre tenía el de periodoncia, neurología,
ginecología, y me quitaron todos los servicios, y me quitaron esos servicios y
se pasaron unos papeles porque a mi se me olvida todo por eso es que mi papá
siempre me representa. PREGUNTANDO: indique si está de acuerdo y ratifica
los hechos que motivaron la acción de tutela que instauró su padre ELIODORO
GARCIA el 1 de febrero de 2010 CONTESTO: si señora, estoy de acuerdo con la
tutela PREGUNTANDO: informe si considera vulnerado sus derechos
fundamentales, en caso afirmativo de que manera los ha vulnerado CONTESTANDO: Si,
me han violado mis derechos porque no me prestan los servicios que me prestaban
anteriormente y yo dependo de mi papá, yo no trabajo desde que me
enfermé de epilepsia dependiendo de mi papá. Mis derechos me los han
vulnerado porque me quitaron los servicios médicos. (…) PREGUNTANDO:
desea agregar algo mas a lo preguntado CONESTANDO: si, pido que me devuelvan
los servicios médicos por que los necesito, por lo que estoy enferma y necesito
las pastas diariamente y los controles médicos , si no tomo las pastas me da
el ataque y eso si yo no sé. Se deja constancia de que la declarante asistió
a la diligencia acompañada del señor HELIODORO GARCIA BELTRAN quien informa que
es el padre y que el siempre tiene que acompañarla porque su hija no puede
salir sola de la casa.” (Subrayado fuera del texto) (Cfr. Fls. 176-177.
Cuad 4)
En el testimonio brindado por
la señora García Beltrán se observa que de forma reiterada la agenciada
manifiesta su incapacidad para valerse por sí misma, así como la consecuente
dependencia a su señor padre, quien a su vez manifiesta que su hija es
totalmente dependiente al punto que no puede salir sola de la casa.
Adicionalmente, dicha incapacidad de la agenciada encuentra soporte documental
probatorio en las certificaciones médicas que en tal sentido obran en el
expediente[46]
(Cfr. Fls. 16,20. Cuad 1).
No es óbice para impedir el
agenciamiento de derechos en sede de tutela, que en anteriores actuaciones la
agenciada haya actuado por si misma elevando escritos o peticiones a la entidad
accionada, pues dicha circunstancia no desvirtúa el fundamento de la agencia en
el caso concreto: la enfermedad de epilepsia que padece la actora y que, según
su propia manifestación, la hace dependiente de su señor padre.
De este modo, se encuentran
acreditados dentro del presente caso los elementos que configuran la agencia
oficiosa, a saber, la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, y
la circunstancia de debilidad que impidió a la agenciada acudir personalmente a
la defensa de sus derechos.
En este sentido, en virtud de
los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas, y de solidaridad (supra 3), y atendiendo a
las circunstancias concretas de debilidad que expone la agenciada en su
declaración, la Sala encuentra elementos suficientes para entender configurada
la legitimación en la causa por activa dentro del presente proceso de tutela, y
en consecuencia procederá a estudiar de fondo la acción impetrada.
No obstante, la Sala advierte
que pese a encontrarse acreditados dentro del presente caso los elementos que
configuran la agencia oficiosa, en la declaración efectuada por la agenciada,
ésta ratificó los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción de
tutela, razón de más para entender acreditada la legitimación en la causa por
activa.[47]
10. Corresponde ahora a la
Sala determinar si en el presente caso existió o no la vulneración de derecho
fundamental alguno de la señora Marleny García Beltrán por parte de la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y del Área de Medicina Laboral de la
Policía Nacional.
Para realizar este análisis la
Corte procederá a determinar la eventual vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante por parte de la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, y posteriormente se efectuara el respectivo análisis frente a
la responsabilidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional.
La principal petición de la
acción de tutela está dirigida a que se reactive la prestación del servicio de
salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el cual fue
suspendido a raíz del dictamen de calificación de invalidez proferido por el
Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, y que determinó en la
accionante un porcentaje de 13.5%, esto como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, mientras se tramita la correspondiente acción
ordinaria contra los actos administrativos.
La suspensión del servicio
médico de la señora García Beltrán se fundamentó en lo dispuesto por el
artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, por el cual se regula el Sistema de Salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que indica lo siguiente:
“ARTICULO 24.-
BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo
23, serán beneficiarios los
siguientes:
a) El cónyuge o el
compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a)
sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años.
b) Los hijos menores de 18
años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte
del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con
dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.
c) Los hijos mayores de
18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del
afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de
cobertura.
d) A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar
podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan
económicamente de él.” (Subrayado fuera del texto original)
No obstante, esta Corporación
debe establecer si dadas las circunstancias concretas de la accionante, la
suspensión del servicio médico colocó a la actora en una situación que
comprometió sus derechos fundamentales, al punto de amenazar con causar un
perjuicio irremediable sobre la accionante.
Revisando la historia clínica
de la actora, se encuentra plenamente demostrado que la señora Marleny García
Beltrán padece de la enfermedad neurológica conocida como epilepsia primaria
generalizada, para la cual recibió continuo tratamiento médico desde el año
1986 (cfr. fl 125, cuad 4) hasta enero de 2010, fecha en la cual la acciónante
manifiesta que le fue suspendido el servicio médico por parte de la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional (cfr. fl 177, cuad 4).
Frente a la naturaleza y
características de la epilepsia, está Corte consultó a diversas facultades de
medicina del país, así como a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,
las cuales ilustraron a esta Corporación sobre dicha patología, y las
consecuencias de la suspensión del tratamiento médico.
En este sentido, el Dr.
Alberto Velez Vaan Meerbeke, Neurólogo, Neuropediatra, Epidemiólogo y experto
en Epilepsia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, indicó lo
siguiente:
“La Organización Mundial
de la Salud define Epilepsia como una afección cerebral crónica caracterizada
por crisis epilépticas recurrentes de etiología heterogénea. (…)
Según el consenso
colombiano de epilepsia, la epilepsia generalizada primaria o idiopática es
aquella en la que no se demuestra alteración alguna estructural o funcional y
en la cual se sospecha o documenta un componente genético de base. En general
son autolimitadas y de buen pronóstico, es decir que se logra un control
adecuado de las crisis con medicamentos y no hay compromisos cognoscitivos.
(…)
La epilepsia es una
enfermedad cerebral crónica en la que existe una situación patológica que
favorece la repetición de crisis epilépticas. En general la epilepsia primaria
generalizada es una entidad benigna que no deja secuelas por las crisis en si.
Sin embrago, se debe realizar un tratamiento por cuanto aumentan el riesgo
absoluto a sufrir accidentes que pueden provocar lesiones graves como
quemaduras, accidentes automovilísticos, trauma cráneo encefálicos, etc.
Además, existe un riesgo aumentado de prevenir el daño cerebral principalmente
si se presenta un status convulsivo (estado en el que el cerebro pierde su
capacidad de autolimitar las crisis y se vuelven continuas). Igualmente se
presenta una prevalencia aumentada respecto a la población general de muertes
súbitas de etiología desconocida o secundaria a los dos puntos anteriores.
El problema mas
importante de la suspensión del medicamento es la precipitación de crisis de
difícil control y de status convulsivo.” (Subrayado fuera del
texto)
Por su parte, el Dr. Jorge
Restrepo Escobar, Neurólogo, Jefe de Educación Medica del Hospital Santa Clara,
y docente de la Facultad de Medicina de la Universidad El Bosque, manifestó al
respecto:
“Las epilepsias primarias
son consideradas unas epilepsias benignas, cursan con crisis generalizadas
tónico clónicas, ausenciales y miclónicas, y tienen en general buen pronostico
(…). Lógicamente si no se da un tratamiento adecuado el riesgo es que puede
conllevar a hipertensión endocraneana e insuficiencia respiratoria con manejo
en UCI con ventilación mecánica, etc. Pero el efecto general sobre el organismo
en cuanto a daño o deterioro cognoscitivo es mínimo o casi inexistente (de
hecho, las personas con epilepsia primaria tienen un nivel intelectual óptimo)
y es una enfermedad de buen pronostico aunque este tipo de pacientes tiene
limitaciones laborales ya que no pueden hacer trabajos riesgosos (obreros de
construcción, operadores de maquinas pesadas, pilotos de aviación, etc); ellos
se quejan de los efectos secundarios de los medicamentos; el manejo se
establece con acido valproico, valproato y lamotrigina y se contraindica en
ausencias y miclonias la fenitoína y carbamezapina por un efecto paradójico (no
se sabe muy bien) de empeoramiento de crisis. En resumen, el mayor riesgo de
un paciente al que se le suspende el medicamento o se le da el inadecuado es
que presente un estatus epiléptico lo cual es muy grave.” (Subrayado
fuera del texto)
Finalmente, el Dr. Wagib
Abwmar Yaber, Jefe del Servicio de Neurología del Hospital Central, expuso a
esta Corporación las implicaciones médicas de la epilepsia primaria
generalizada con especial referencia a la situación de la señora Marleny García
Beltrán:
“La Epilepsia Primaria
Generalizada consiste en una alteración funcional del cerebro que se manifiesta
clínicamente con convulsiones, pero no hay evidencia de daño estructural en el
sistema nervioso central ni lesión orgánica demostrable puede manifestarse con
crisis no convulsivas, crisis convulsivas o crisis reflejas. Puede haber una
base genética para el desarrollo de la misma.
La segunda pregunta sobre
los procedimientos y tratamientos recibidos se indica que la paciente ha sido
valorada y tratada por el servicio de Neurología desde 1986 (según información
de la paciente), y através del sistema génesis desde el año 2000. Ha recibido tratamiento médico con fenitoína sódica en dosis que oscila de 300 a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.