T-846-09
SENTENCIA T-846/09
Sentencia T-846/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales y pensionales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter progresivo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principios
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES-Alcance
PENSION DE INVALIDEZ-Cambios en la Ley 100 de 1993 respecto a las condiciones previstas
para el reconocimiento
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Carácter regresivo
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos
PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento
Referencia: expedientes T- 2.331.249 - T-2.337.809
T-2.342.481 y T-2.338.178
Acción de Tutela instaurada por Carmen Julia Londoño
Vargas, Rosa Elvira Rodríguez de Vélez, Luz Marina Zapata Carmona y Cecilia
López de García contra el ISS y PORVENIR
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos
mil nueve (2009)
La Sala
Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada
por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla
Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Décimo
Tercero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior Sala Segunda de
Decisión Laboral de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela
incoada por Carmen Julia Londoño Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales
(T-2331249); (ii) el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Pereira, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Rosa Elvira Rodríguez de Vélez contra Porvenir (T-2337809);
(iii) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en el trámite
de la acción interpuesta por Luz Marina Zapata Carmona contra el Instituto de
Seguros Sociales (T-2342481); y, (iv) el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por Cecilia López de García contra
el Instituto de Seguros Sociales (T-2338178). Las dos primeras acciones
reseñadas corresponden a pensión de invalidez y las dos últimas a pensión de
sobrevivientes, a efectos de conservar un orden.
De
manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de Tutelas Número
Ocho, a través de Auto del 6 de agosto de 2009, decidió acumular los citados
procesos por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola
sentencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE T- 2.331.249
1.1.1 Solicitud
La peticionaria Carmen Julia Londoño Vargas, interpuso
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- Seccional
Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia solicita, ordenar a la
entidad accionada aplicar el artículo 39 de la ley 100 de 1993, de acuerdo con
el contenido normativo que tenía antes de la expedición de las leyes 797 y 860
de 2003, y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, a
que tiene derecho desde la fecha de estructuración, el 10 de septiembre de
2007.
1.1.2
Hechos y argumentos de
derecho
1.1.2.1
Manifiesta la accionante que ha
cotizado al sistema de seguridad social en pensiones del ISS, desde el mes de
abril de 1979 y hasta la fecha, 328 semanas, de las cuales 119 se cotizaron en
los tres (3) años inmediatamente anteriores al 10 de septiembre de 2007, fecha
en la cual se estructura una pérdida de capacidad laboral del 57.80% según
dictamen médico legal practicado por medicina laboral del ISS.
1.1.2.2
En virtud del dictamen solicitó al
ISS – Seccional Antioquia, el reconocimiento de la pensión de invalidez: sin
embargo, mediante resolución 034561 de noviembre 28 de 2008, la entidad negó
la petición argumentando que no se cumple a cabalidad con la fidelidad mínima
requerida en la normatividad vigente, pues a pesar de acreditar la accionante
328 semanas de cotización al sistema de pensiones, desde cuando cumplió los
veinte (20) años de edad y cuando se efectuó la primera calificación del estado
de invalidez, el tiempo cotizado en dicho periodo ha debido ser de 396
semanas. Tampoco la cobija el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 860 de
2003, al no contar con el porcentaje de semanas establecidas para acceder a la
pensión de vejez, pues para ello el afiliado debe haber cotizado el 75% de las
semanas mínimas requeridas y contar con 25 semanas cotizadas en los últimos
tres (3) años.
1.1.2.3
Afirma la urgencia del
reconocimiento de su pensión de invalidez por ser madre cabeza de hogar y no
contar con recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas.
1.1.3
Contestación de la entidad
accionada
Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Décimo
Tercero Laboral del Circuito de Medellín corrió traslado de la misma al
Instituto de Seguros Sociales.
El término de traslado venció en silencio.
1.1.4
Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Décimo Tercero Laboral del
Circuito de Medellín, en fallo de 19 de marzo de 2009, tuteló como mecanismo
transitorio, el amparo solicitado.
El “a quo” consideró que la accionante en
virtud de la condición más beneficiosa, cumplía con los requisitos exigidos en
el artículo 39 de la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez.
Igualmente, se apoyó en la Sentencia de la Corte
Constitucional T-942 del 18 de Noviembre de 2007, Magistrado Ponente Jaime Araújo
Rentería, en la cual se acepta la procedencia excepcional de la acción de tutela
frente al reconocimiento de derechos pensionales siempre que concurran los
siguientes requisitos:
“(I)existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no
se hace efectivo; (II) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su
núcleo familiar; (III) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de
especial protección constitucional y (IV) cuando conforme a las pruebas
allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de
que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado
de manera caprichosa o arbitraria.”
En la providencia se indicó que al haberse tutelado
los derechos como mecanismo transitorio, la accionante deberá ejercer las
acciones judiciales pertinentes ante la autoridad competente, en un término
máximo de cuatro (4) meses contados a partir del momento en que se profiere la
decisión so pena del cesamiento de sus efectos.
1.1.5
Impugnación
El Jefe de Departamento de Atención al
Pensionado del ISS impugnó la decisión por las siguientes razones:
Señaló que esa Institución no puede
reconocer una prestación sin el lleno de los requisitos legales, pues se debe
velar por la seguridad de los afiliados y salvaguardar el fondo común de
naturaleza pública que administra el ISS.
Consideró el recurrente que no se puede
aplicar el principio de la condición más beneficiosa porque no se observan las
situaciones de razonabilidad y proporcionalidad que si se presentan en el caso
de quienes cumplieron una densidad más exigente de semanas como las exigidas en
el decreto 758 de 1990, normatividad anterior. Adicionalmente, las normas en
materia de Seguridad Social tienen un efecto retrospectivo y de aplicación
inmediata y no se pueden retrotraer los efectos de una normatividad derogada,
so pretexto de ser más favorable para el afiliado.
Así mismo, advierte que la acción de tutela
es un mecanismo meramente residual que no puede sustituir las acciones
ordinarias, razón por la cual sostiene que esta acción no procede en el
presente asunto.
1.1.6
Sentencia de segunda
instancia
El Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión
Laboral-, mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de 2009, revocó
la sentencia de primera instancia. En sustento de esta determinación consideró
lo siguiente:
Sostiene el “ad quem” que la necesidad de
reconocer la pensión de invalidez no es fundamento suficiente para tutelar los
derechos pretendidos por la accionante, toda vez que debe verificarse el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de seguridad social, en el
caso concreto: haber cumplido con la fidelidad al sistema y con el acumulado
mínimo de cotizaciones.
El Tribunal no consideró los argumentos expuestos por
el juez de primera instancia para aplicar la condición más beneficiosa, pues
en su sentir no existe duda sobre la normatividad aplicable: es la vigente al
momento de estructurarse la invalidez, esto es la ley 860 de 2003 que en su
artículo primero señala los requisitos que se deben cumplir para acceder a la
pensión de invalidez, los cuales se refieren al acumulado de cotizaciones
equivalente a 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de
estructuración de invalidez y a la fidelidad al sistema, correspondiente al 20%
de cotizaciones entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y
la fecha de la primera calificación de invalidez.
Al estudiar la historia laboral obrante en el
expediente de la Señora Carmen Julia Londoño, concluye el Tribunal que, si bien
ella cumple con el requisito de las semanas cotizadas en los 3 últimos años
anteriores a la estructuración de la invalidez, no cumple con el requisito de
fidelidad, según el cual debería haber cotizado 396 semanas, y tan solo cuenta
con 328 semanas.
1.1.7
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
·
Fotocopia de la resolución
034561de noviembre 28 de 2008, expedida por el ISS[1].
·
Fotocopia de la historia laboral
-reporte de semanas cotizadas-[2].
1.2.
EXPEDIENTE T- 2.337.809
1.2.1. Solicitud
La acción de amparo la interpuso el señor Diego
Fernando Vélez Rodríguez en representación de su progenitora, la señora Rosa
Elvira Rodríguez de Vélez contra Porvenir, por considerar que la entidad
demandada vulnera los derechos fundamentales de la accionante al negar la
solicitud de pensión de invalidez a que tiene derecho dado su estado de salud.
Pretende por este medio se reconsidere la negativa emitida por el director
jurídico de prestaciones de Porvenir y se proteja el derecho al mínimo vital y
a la dignidad humana de su agenciada.
1.2.2.
Hechos y argumentos de
derecho
1.2.2.1.
Refiere el peticionario en su
escrito, que luego de una serie de exámenes médicos practicados, a su agenciada
le fue diagnosticado foramen oval, el cual fue intervenido exitosamente. Sin
embargo, y como secuela de dicho padecimiento, a la señora Rodríguez de Vélez la
Junta Regional de Invalidez de Risaralda le determinó una pérdida de capacidad
laboral del 70.25% de origen común, estructurada el 22 de febrero de 2008.
1.2.2.2.
Ante esta situación, allegó la
documentación pertinente a Porvenir S.A., con el fin de obtener el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Recibió respuesta negativa de la
entidad, al considerar que no se acreditan los requisitos legales previstos en
la ley 860 de 2003, respecto del porcentaje de fidelidad de cotización al
sistema general de pensiones.
1.2.2.3.
Advirtió no compartir los
argumentos esgrimidos por Porvenir, pues basa su negativa sólo en el faltante
de semanas por cotizar, sin tener en cuenta el estado de invalidez de su
agenciada.
1.2.2.4.
Indicó que, hasta el momento,
parte de los costos en la atención médica requerida por su agenciada, los ha
podido cubrir gracias a un auxilio económico brindado por la empresa para la
que ella laboraba. Asimismo, alega su incapacidad económica, para realizarle
una serie de terapias de rehabilitación, por cuanto día a día se evidencia el
deterioro en su salud.
1.2.2.5.
Así las cosas, pretende que se
reconsidere el fallo emitido por la oficina jurídica de Porvenir, porque es
inherente a la dignidad humana el poderse sustentar, sin tener necesidad de
esperar que otra persona la asista hasta en sus necesidades más primarias.
1.2.3.
Contestación de la entidad
accionada
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., a través de Consultor Senior, respondió la acción de
amparo y se opuso a su prosperidad.
Apoyado en el artículo 1° de la ley 860 de 2003, señala
que al verificar los requisitos respecto del período mínimo de fidelidad, la
señora Rosa Elvira Rodríguez de Vélez no acreditó el requisito legal de haber
cotizado el 20% del tiempo transcurrido desde cuando cumplió 20 años de edad y
a la fecha del dictamen que determina la pérdida de la capacidad laboral, sólo
acreditó 35 meses de cotización cuando necesitaba acreditar 75.26 meses.
Por consiguiente, no se le ha vulnerado ningún derecho
fundamental, pues no se puede acceder a la pensión de invalidez sin reunir los
requisitos legales en cuanto al periodo de fidelidad.
Con soporte jurisprudencial y legal señaló que, en
tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de
invalidez, es claro que la accionante cuenta con un instrumento judicial a
través del procedimiento laboral ordinario para hacer valer sus pretensiones
ante esa jurisdicción, pues la misma acción versa sobre temas relacionados con
la seguridad social y más exactamente sobre el reconocimiento de un beneficio
pensional.
Alegó que Porvenir S.A., no es una entidad de
naturaleza pública y sus decisiones no son actos administrativos susceptibles
de recursos por la vía gubernativa, situación que no obsta para que los
afiliados y sus beneficiarios puedan presentar los documentos y pruebas
legalmente pertinentes que permitan la reconsideración de su solicitud, si
existe fundamento para ello.
1.2.4.
Sentencia única de
instancia
El Juzgado Primero Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, en fallo de 1° de
junio de 2009, denegó el amparo solicitado.
Estimó que en este asunto, no se cumplen a cabalidad
los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento pensional por
invalidez y, además, existe otro medio de defensa judicial, en la medida que este tipo de conflictos debe dirimirlos
la justicia ordinaria laboral, puesto que la controversia versa sobre un asunto
de naturaleza legal y no constitucional fundamental.
No pasó por alto el despacho que, si bien existen situaciones
excepcionales, como hallarse la persona expuesta a un perjuicio irremediable,
éste debe probarse en cuanto a los rasgos que lo caracterizan, como su
inminencia, gravedad, impostergabilidad y la necesidad de tomar medidas
urgentes, mismos que en éste caso no se advierten.
1.2.5.
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
·
Fotocopia de la historia clínica
de la agenciada[3].
·
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la agenciada[4].
·
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del accionante[5].
·
Fotocopia de la decisión emitida
por pensiones Porvenir S.A., negando la pensión de invalidez[6]
1.3.
EXPEDIENTE T- 2.342.481
1.3.1. Solicitud
Mediante apoderado judicial la señora Luz Marina
Zapata Carmona interpuso acción de tutela contra el ISS Seccional Risaralda.
Pretende se amparen sus derechos constitucionales y los de sus menores hijos,
en su parecer vulnerados por la resolución 066133 de 2005, expedida por el
Instituto de Seguros Sociales, que negó la pensión de sobrevivientes a la que
dice tener derecho. Solicita se ordene a la entidad demandada aplicar el
artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su texto original y proceda a expedir la
respectiva resolución de reconocimiento de pensión de sobrevivencia a su favor
y el de sus menores hijos, a partir del 8 de octubre de 2004, fecha en la cual
falleció su esposo, con la respectiva inclusión en nómina para remediar el
perjuicio ocasionado.
1.3.2.
Hechos y argumentos de
derecho
1.3.2.1.
Relata la accionante, que contrajo
matrimonio con el señor Arcesio Antonio López Giraldo, el día 5 de diciembre
de 1992, y convivió con él hasta el día 8 de octubre de 2004, fecha en la cual
falleció, hecho que motivo la solicitud ante el ISS de la pensión de
sobreviviente.
1.3.2.2.
Mediante resolución 006133 del año
2005, el ISS responde negativamente la petición, por cuanto sólo acreditó 153
semanas desde la fecha en que cumplió los 20 años de edad hasta la ocurrencia
del siniestro, equivalente a un 13.20% de fidelidad al sistema de pensiones. No
obstante haber acreditado las 50 semanas requeridas la entidad consideró que no
se satisfizo el requisito contenido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993.
1.3.2.3.
Contra el acto administrativo la
accionante interpuso los correspondientes recursos, decididos en el mismo
sentido mediante resolución 0487 de abril de 2008, lo que en su sentir vulnera
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, de ella y de
su grupo familiar, toda vez que dependían económicamente de su esposo.
1.3.2.4.
En apoyo de la solicitud de amparo
cita varias sentencias de la Corte relacionadas con el principio de
progresividad de la seguridad social y se lamenta porque las modificaciones
legales que hoy se aplican, vulneran en gran medida las garantías
constitucionales.
1.3.2.5.
Enfatiza la condición de
vulnerabilidad en la que se encuentran ella y sus hijos menores, por su estado
de desamparo al estar desprovistos de todo ingreso, dado el perjuicio
irremediable causado por la negativa de la entidad demandada a otorgarle una
prestación a la que tiene derecho.
1.3.3.
Contestación de la entidad
accionada
El Jefe de Departamento de Pensiones del Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Risaralda, mediante oficio 1377 de marzo 13 de
2009, indicó que, revisado el expediente del señor Arcesio Antonio López
Giraldo, se determinó que la solicitud de pensión de sobreviviente elevada por
la accionante, señora Luz Marina Zapata se decidió de fondo, mediante
resolución 6133 de octubre de 2005.
Contra este acto administrativo se interpusieron los
recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos mediante
resoluciones 6551 de 2007 y 487 de abril de 2008, respectivamente. Al agotarse
la vía gubernativa quedó en firme el acto administrativo tal y como lo señala
el artículo 62 del CCA.
En los actos administrativos relacionados, se
confirman los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que sirvieron de
base para negar la solicitud de la accionante, toda vez que se encuentran
ajustados a la normatividad legal vigente aplicable. En concreto, refieren que
una vez revisada la historia laboral del señor Arcesio López se pudo establecer
que acreditó un total de 144 semanas válidamente cotizadas, de las cuales 132
pertenecen a los tres (3) últimos años, anteriores a la fecha de fallecimiento,
no obstante, en cuanto a la fidelidad al sistema, que para el caso concreto
equivale al 20%, es decir, 232 semanas cotizadas desde cuando cumplió 20 años
de edad y la fecha del fallecimiento, asciende a 144 semanas, equivalentes al
12.41% siendo posible dilucidar que el fallecido no cumplió con el requisito de
aportes para conferir el derecho a la pensión de sobrevivientes.
1.3.4.
Sentencia única de
instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Pereira, en fallo del 2 de marzo de 2009, decidió no tutelar los
derechos fundamentales invocados por la peticionaria.
En el caso particular, el juez consideró no haberse
probado la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera el amparo a
favor de la señora Luz Marina Zapata, como mecanismo transitorio mientras se
debate el asunto en la jurisdicción ordinaria. Además se constató el ejercicio
tardío de la acción de tutela, esto es, la ausencia de inmediatez como elemento
consustancial de la misma, puesto que la peticionaria esperó dos años y medio
para que la entidad demandada resolviera los recursos por ella interpuestos,
cuando ello no solo le impedía iniciar la acción judicial ordinaria pertinente
por no haberse resuelto a tiempo, sino también emprender la acción de tutela.
1.3.5.
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron las
siguientes:
·
Fotocopia del registro civil de
nacimiento, la cédula de ciudadanía y el registro civil de defunción del señor
Arcesio Antonio López Giraldo[7].
·
Fotocopia del registro civil de
matrimonio[8].
·
Fotocopia del registro civil de
nacimiento y de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina Zapata Carmona[9]
·
Fotocopia del registro civil de
nacimiento de los menores Mary Luz y Jhon Fredy López Zapata[10].
·
Fotocopia de las resoluciones
006133 de 2005 y 000487 de 2008 emitidas por el ISS mediante las cuales se negó
la solicitud de pensión de sobreviviente[11].
1.4.
EXPEDIENTE T- 2.338.178
1.4.1. Solicitud
Mediante apoderado judicial la señora Cecilia López de
García interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el ISS
Seccional Risaralda, y solicitó ordenar a la entidad demandada el pago de la
pensión de sobrevivientes, mientras la justicia ordinaria laboral decide.
1.4.2.
Hechos y argumentos de
derecho
1.4.2.1.
El señor Roberto García Osorio
falleció el 17 de septiembre de 2008 dejando viuda a la señora Cecilia López de
García a los 79 años de edad.
1.4.2.2.
En calidad de cónyuge del causante
la accionante reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada
mediante resolución 000576 de 28 de enero de 2009, aduciendo que a pesar de que
el señor García cumplía con el requisito de aportes por más de 50 semanas
dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, no cumplía con la
densidad de semanas por concepto de fidelidad al sistema, pues solo alcanzó a
cotizar el 16.38% del 20% exigido por la ley 797 de 2003.
1.4.2.3.
Decisión que sin lugar a dudas la
lesionó pues dependía económicamente de su esposo, no tiene ingresos de ninguna
naturaleza, sus obligaciones personales de supervivencia las asume por
prestamos de amigos y familiares y se tornó precaria su situación. De tal suerte
que es la acción de tutela el medio razonable como mecanismo transitorio para
amparar sus derechos fundamentales.
1.4.2.4.
Destacó en su escrito el hecho de
ser una persona de la tercera edad, a la cual el derecho solicitado le
resultaría incierto, si espera la decisión definitiva del juez ordinario,
causándole así un perjuicio irremediable, poniendo en peligro su subsistencia
y la de su familia.
1.4.3.
Contestación de la entidad
accionada
En oficio 2191 de 23 de abril de 2009, el Jefe de
Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional
Risaralda, informó que, revisado el expediente del señor Roberto García Osorio,
se estableció que la solicitud de pensión de sobreviviente realizada por la
señora Cecilia López de García, se decidió de fondo mediante resolución 000576
de enero de 2009, y contra ella no se interpusieron los recursos de ley a que
hace mención el acto administrativo, quedando así agotada la vía gubernativa, tal
y como lo señala el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.
1.4.4.
Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Pereira, en fallo de 4 de mayo de 2009, decidió denegar el amparo solicitado.
Revisado el caso, el juez de instancia declaró la
improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa
judicial, por cuanto aparece probado que la decisión tomada por la entidad
demandada se ciñó a normas legales.
1.4.5.
Impugnación
El apoderado judicial de la accionante impugnó el
fallo tras considerar que el juez de instancia no analizó el pedimento de la
acción de tutela, explícitamente sobre la fidelidad como requisito adicional
aplicable o no a un derecho fundamental, como lo es la pensión de
sobrevivientes, y brilla por su ausencia cualquier pronunciamiento sobre la
aplicabilidad del principio de progresividad.
Adicionalmente, reiteró la condición de persona de la
tercera edad de la peticionaria, así como su desamparo económico y moral, que
exige el pronunciamiento transitorio para la protección de sus derechos
fundamentales, mientras la justicia ordinaria laboral decide en el plazo que
señale el Juez Colegiado, pues sencillamente dichas condiciones no darían
espera a la terminación de un proceso ordinario, teniendo en cuenta los años
que demoraría en resolverse.
1.4.6.
Sentencia de segunda
instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
en Sala de Decisión Civil Familia, en fallo de veintitrés de junio de 2009,
confirmó la sentencia de primera instancia.
La problemática planteada escapa a la competencia del
juez de tutela por lo que la acción de amparo resulta improcedente, dado que su
naturaleza es estrictamente legal -del resorte de la justicia ordinaria-, muy a
pesar de ser la tutelante una persona de avanzada edad, sujeto de especial
protección, no se cumple con los demás requisitos para acceder a la pretensión
de la tutela.
1.4.7.
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron las
siguientes:
·
Fotocopia de la partida de bautizo
de la peticionaria[12].
·
Fotocopia de la partida de
matrimonio[13].
·
Fotocopia del registro de
defunción del señor Roberto García Osorio[14].
·
Fotocopia de la resolución 000576
de 2009 en la cual se niega la solicitud de pensión de sobreviviente[15].
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA
La
Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591
de 1991.
2.2
CONSIDERACIONES JURIDICAS
2.2.1. El problema jurídico
Conforme a lo expuesto en las situaciones fácticas
planteadas y en las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el
trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala
Sexta de Revisión establecer previamente la procedencia de la acción de
tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, tal y como lo
consideraron algunos de los jueces de instancia.
Sólo después de determinar si la acción de tutela es
procedente, la Sala analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de las
peticionarias, por parte de las entidades demandadas, al habérseles negado el reconocimiento
de la pensión de invalidez y de supervivencia con el argumento de no reunir las
exigencias legales en cuanto al requisito de fidelidad.
Para el efecto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional
de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y
pensionales; (ii)el tratamiento constitucional y legal del derecho a la pensión
de invalidez y sobrevivencia como parte de la seguridad social; (iii) el
principio de progresividad de los derechos sociales. Reiteración de
jurisprudencia.; y (iv) se decidirán los casos concretos.
2.2.2 Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias
laborales y pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
La consolidada jurisprudencia de ésta Corporación ha
señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede para reconocer
prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. Ello se debe al carácter
excepcional y subsidiario previsto para dicho mecanismo en el artículo 86 de la
Constitución Nacional[16], pues según lo
establecido por el legislador, a propósito de los conflictos emanados de la
exigencia de ese derecho, es la jurisdicción ordinaria el medio idóneo para
resolver las pretensiones de carácter laboral y de seguridad social. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001[17] señalo “La
Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de
seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controviertan.
Sin embargo, la Corte Constitucional como excepción a
la regla general de improcedencia ha configurado dos aspectos, según los cuales
podría proceder la acción de amparo.
Como mecanismo principal y definitivo, si no existe
otro medio de defensa judicial, o aún si existe éste no resulta idóneo y/o
eficaz en el caso concreto. Distinto es el caso, por ejemplo, de personas en
situación de desplazamiento forzado, por su grave estado de salud, por su
condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad, por ser
personas de la tercera edad, por sus escasos recursos económicos, entre otros.
Es decir, cuando sus titulares son
personas en situación de debilidad manifiesta, evento en el cual debe otorgárseles
un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el
reconocido a los demás miembros de la comunidad.[18]
Como mecanismo
transitorio, cuando exista un medio judicial ordinario idóneo. En este punto,
cabe mencionar lo señalado en la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a que “no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo
transitorio”[19]. Ahora bien, cuando
se interpone la acción como mecanismo transitorio, es preciso demostrar que es
necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual según la
jurisprudencia se caracteriza: (i) por ser inminente, es
decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)
por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas
que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[20]
Si se alega
como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la jurisprudencia
constitucional ha establecido dos presunciones de afectación. Por una parte,
cuando se da un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, “esta
Corporación ha dicho que se entiende por incumplimiento prolongado o
indefinido, aquel que se extiende por mas de dos meses, lo cual genera para el
trabajador y su núcleo familiar una situación de indefensión, que hace
procedente la acción de tutela. Es necesario aclarar que la presunción que se
deriva del incumplimiento prolongado e indefinido del pago de salarios no es
absoluta. Aún cuando se compruebe la anterior hipótesis, no se entiende
afectado el mínimo vital, cuando se demuestre que la persona posee otros
ingresos o recursos con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia. No obstante, si bien la persona interesada debe
demostrar que el no pago de las acreencias laborales compromete su mínimo
vital, la carga de probar que el afectado cuenta con otras retribuciones
económicas recae sobre el demandado o el juez.”[21],
y por otra, un incumplimiento aún inferior a los dos meses, si la prestación
es menor de dos salarios mínimos[22]. No obstante, la
posibilidad de presumir la afectación del mínimo vital, se debe reforzar la
afirmación con alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la
acción de tutela no exonera al peticionario de probar los hechos en que basa
sus pretensiones. A falta de prueba, y en virtud de la facultad del juez de
decretar pruebas de oficio, él mismo debe propender por arribarlas al proceso.[23]
En presencia
de los anteriores supuestos, la acción de tutela procede y la autoridad
judicial analizará las circunstancias concretas en cada caso, teniendo en
cuenta la calidad de la persona que alega la vulneración al mínimo vital, el
tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente el derecho, el tipo de pago
reclamado y el tiempo que deberá esperar mientras se resuelve la acción
ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias
laborales o pensionales.
En este orden de ideas, no obstante que para la reclamación de la pretensión formulada por las
peticionarias se cuenta con la vía del proceso laboral ordinario, es posible
señalar que en los casos sub examine se está ante la presencia de
condiciones especiales, porque las petentes son personas que padecen algún tipo
de enfermedad, que han perdido considerablemente su capacidad laboral, que ven
menoscabado su mínimo vital al verse desamparadas económicamente, en razón de que
por su dependencia económica nunca laboraron y ahora enfrentan la condición de madres
cabeza de familia, sujetos de especial protección constitucional debido a que
son además personas de la tercera edad. Estas lamentables situaciones colocan a
las demandantes en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad al
padecer las mencionadas contingencias. Frente a ello, resulta evidente que los
medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos y oportunos
para atender las situaciones por ellas expuestas. En este contexto, las
presentes acciones de tutela son procedentes para resolver las controversias
planteadas, razón por la cual pasará la Sala a resolver de fondo el asunto.
Recuérdese que tal y como lo ha reiterado esta
Corporación en anteriores oportunidades[24], cuando se trata de
personas con discapacidad y con dificultades económicas manifiestas , “el
análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo
por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando
quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección
constitucional -estos es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada
por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de
grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema-.”[25]
2.2.3
Tratamiento constitucional
y legal del derecho a la pensión de invalidez y sobreviviente como parte de la
seguridad social.
La seguridad social es un derecho que se erige en
nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional, a cuyo
cumplimiento se compromete el Estado, según lo establecido en el artículo 48 de
nuestra Constitución Política, donde se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social. El cual además, encuentra
complemento y fortaleza en disposiciones internacionales, como la expuesta en
el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona “Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Su alcance como derecho protegido a la luz del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se precisó en el
artículo 9 el cual prevé de manera general que los Estados Partes “reconocen
el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso “el seguro
social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe
garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan
incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los
medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas.
De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de
aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social ‑Convenio
Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y
Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y
sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas
adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez
obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las
legislaciones nacionales” (…). Finalmente, para dar pleno cumplimiento
al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20
y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos
disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas
las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación
nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de
cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de
otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra
fuente de ingresos”.
En igual sentido, el artículo 9 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prescribe “Derecho a la
Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
Las situaciones planteadas en la anterior disposición,
se encuentran contempladas en nuestro ordenamiento, reguladas por la ley 100 de
1993 (artículos 36 a 49) en virtud de la cual, previo cumplimiento de
determinados requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente
del pensionado, por invalidez o muerte del afiliado al sistema de seguridad
social en pensiones reciben una asignación mensual para su sostenimiento, unas
veces en forma vitalicia y otras en forma temporal.
De la lectura de las normas transcritas se deduce que
el derecho a la seguridad social a través de la pensión de invalidez y la
pensión de sobreviviente, protege a las personas que están en imposibilidad
física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar
una vida en condiciones dignas a causa de la vejez, el desempleo, la enfermedad
o incapacidad laboral, o cualquier otra contingencia que tenga el mismo efecto.
La jurisprudencia constitucional reconoce la innegable
relación existente entre el derecho a estas pensiones y el goce de varios
derechos fundamentales como a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la
educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada, toda vez que se
pretende proteger a quienes han perdido a la persona que les brindaba el
sustento económico, ya sea por la disminución significativa de su capacidad
laboral o por su fallecimiento, de una previsible privación o disminución
substancial de los recursos destinados a las necesidades básicas[26].
Así como “la protección anticipada de los ciudadanos contra determinadas
contingencias que en el desarrollo de su vida laboral y, en el desenvolvimiento
de la vida misma están expuestos a sufrir, tales como la enfermedad, el
desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las
cargas familiares, la vejez, la invalidez y el fallecimiento de la fuente
económica de la familia.”[27]
Tales prestaciones económicas están a cargo del
sistema de seguridad social, bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, y sujetas a los principios que irradian el sistema previstos en el
artículo 48 de la Carta Política, tales como los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad y progresividad[28].
2.2.4 Principio de
progresividad de los derechos sociales. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política en los artículos 48, 49 y 53
consagra la seguridad social como un derecho constitucional, igualmente dispone
que es un servicio público, irrenunciable, el cual debe ser prestado de manera
obligatoria, cimentado en los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad, participación, y progresividad, cuyo alcance
se materializa en la ley[29].
Para el caso en estudio, es necesario detenerse, particularmente
en el principio de progresividad de los derechos sociales. Es desarrollado por
el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales que estableció: “Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a adoptar medidas tanto por separado, como mediante la
asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y
técnicas, hasta el máximo de los recursos que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos.” El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el
documento de Observaciones Generales número 3 (quinto periodo de sesiones,
1990), al interpretar el anterior artículo, manifestó: “9. La principal
obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del
artículo 2 es la de adoptar medidas "para lograr progresivamente... la
plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]". La expresión
"progresiva efectividad" se usa con frecuencia para describir la
intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un
reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos
económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve
período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante
de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos
los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo
largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación
con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la
obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un
dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real
y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad
de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase
debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser,
del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con
respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone
así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras
a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente
retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán
justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos
en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los
recursos de que se disponga.11. El Comité desea poner de relieve, empero,
que, aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue
en pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute
más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias
reinantes. Más aún, de ninguna manera se eliminan, como resultado de las
limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de la
realización, o más especialmente de la no realización, de los derechos
económicos, sociales y culturales y de elaborar estrategias y programas para su
promoción. (...)”.
Esta Corporación al respecto ha señalado que “los
derechos sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un
amplio margen de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin
embargo, esta libertad de configuración dista de ser plena, ya que encuentran
límites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii)
las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al
principio de progresividad.
Lo anterior implica que cuando el legislador decide
adoptar una medida que implica un retroceso en relación a la protección
alcanzada por la legislación anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad
de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que
prima facie estén prohibidas este tipo de medidas. Pero, como lo ha reiterado la
Corte en su jurisprudencia, la constatación de la regresividad de la medida no
conduce automáticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo de medidas
pueden ser constitucionalmente problemáticas por desconocer el principio de
progresividad, esto sólo opera como una presunción, prima facie, de su
inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunción es
necesario que la medida sea justificada y además adecuada y proporcionada para
alcanzar un propósito constitucional de particular importancia.[30]”
Así, y en cumplimiento del principio de progresividad,
el Congreso deberá establecer condiciones mínimas que no pueden ser
desmejoradas, hacer efectiva la ampliación de los beneficios y crear garantías
más favorables para la población, al momento de reconocer y fijar las
condiciones de los derechos, beneficios y prestaciones de la seguridad social. Sobre
éste aspecto, la Corte en sentencia T-221 de 23 de marzo de 2006[31]
al referirse a la progresividad de la seguridad social, señaló que “ (…)
implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materialización del
derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores
beneficios por parte de la población y, de otra, la prohibición general, en
principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan
reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados.”
Ha sido decantada la jurisprudencia que la Corte
Constitucional ha desarrollado al respecto, fundamentando sus conceptos en la
doctrina internacional más autorizada[32], entre muchos de los
fallos[33] se puede resaltar la
sentencia C-671 de 20 de agosto de 2002[34] en la cual se estimó “Ahora
bien, la Constitución y los tratados de derechos humanos señalan que si bien
los derechos sociales prestacionales no son de aplicación inmediata e integral,
sin embargo los Estados tienen no sólo el deber de tomar todas las medidas
posibles para lograr su realización progresiva integral sino que además deben
asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna
discriminación. Por ello, tal y como esta Corte ya lo ha explicado (Ver,
entre otras, la sentencia C-251 de 1997, fundamento 8), en plena armonía
con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de
progresividad no debe ser entendido como una justificación de la inactividad
del Estado en la protección de esos derechos (...). Por el contrario, el
Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales
en relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un
lado, el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso
encaminado a la completa realización de ese derecho.
Finalmente, el mandato de progresividad implica que
una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de
configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al
menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección
alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está
sometido a un control judicial. Para que pueda ser constitucional, las
autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen
necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional
(...).
Ahora bien, es claro que no toda regulación más
estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un
retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotización en
seguridad social no es en sí mismo un retroceso pues no disminuye las
protecciones ya alcanzadas por la población.”
En la sentencia C-038 de 27 de enero de 2004[35],
se consideró que todo retroceso es constitucionalmente problemático, por cuanto
“el mandato de progresividad implica
que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de
configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida,
al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado
es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el
mandato de progresividad. Ahora bien, como los Estados pueden enfrentar
dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de
protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los
retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición
prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un
retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser
justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo. Para
que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen
imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de
un derecho social.”
2.2.5
El derecho a la pensión de
invalidez como parte de la seguridad social.
Con la expedición de la ley 100 de 1993, se inició en
Colombia un nuevo esquema prestacional fundado sobre el objetivo específico de
constituir un amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte[36], a partir de la
configuración de dos regímenes, a los cuales se confió el ideal de ampliación
progresiva a todos los sectores de la población[37].
Ahora bien, sobre la finalidad del Sistema General de
Pensiones, el pleno de la Corte ha manifestado lo siguiente: “para la Corte
es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por
finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación, sino la debida atención de
las contingencias a las que están expuestas (sic) los afiliados y
beneficiarios, además porque el régimen de prestaciones de la seguridad
social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros
privados sino, todo lo contrario, se trata de un régimen legal que de alguna
manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el
mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan
determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a la
seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de
las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha
producido el hecho que las causa.”[38]
Así, la pensión de invalidez se configura como una
prestación destinada a proteger los riesgos y contingencias que provocan
estados incapacitantes al trabajador, producidos por una disminución
significativa de su capacidad laboral, revistiéndose por tanto de una significativa
importancia social al “compensar una situación de infortunio derivada de la
pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones
económicas y de salud, cuya característica fundamental en su condición de
esenciales e irrenunciables (art.48 C.P.)”[39], toda vez que se
convierte en la única fuente de ingresos ante la adversidad, y el medio idóneo
para mantener una familia y subsistir en condiciones dignas y justas.
Pues bien, conforme
al mandato del artículo 48 de la Constitución de 1991, el legislador expidió la
Ley 100 de 1993, que comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1994, mediante
la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagró
el Sistema General de Pensiones, compuesto por dos regímenes solidarios,
coexistentes, pero excluyentes entre sí, como son: (i) el régimen solidario de
prima media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con
solidaridad[40]. En ambos sistemas los
requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, el monto
y el sistema de su calificación se rigen por los parámetros previstos para el
régimen de prima media con prestación definida, regulados en los artículos 38,
39, 40 y 41 de la ley 100 de 1993.[41]
Igualmente, los requisitos para la
obtención de la pensión de invalidez previstos en el artículo 39 de la ley 100
de 1993, en su texto original, eran los siguientes:“Tendrán derecho a la
pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes
requisitos: a.) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez. b.) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
El artículo 38 de la ley 100 de 1993, dispone: “se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,
no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”. Corresponde a las entidades autorizadas en la ley; determinar los
criterios técnicos de evaluación con el fin de calificar la incapacidad del
afectado para desempeñar su trabajo por la pérdida de su capacidad laboral. Se
haría mediante dictamen concorde con los parámetros señalados en ella y con las
reglamentaciones que para tal efecto expida el Gobierno Nacional vigentes a la
fecha de calificación.[42]
Así, el artículo
41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005, señala que “corresponde determinar en
primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y su origen al Instituto de Seguros
Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías
de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades
Promotoras de Salud, EPS”, y en caso de no
estar el afectado de acuerdo con la calificación, acudirá a las Juntas de
Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la
Junta Nacional.[43]
El dictamen, emitido por estas entidades
respecto a la calificación del estado de invalidez, incluirá el porcentaje de
la afectación, en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía[44],
su origen y la fecha de estructuración de la invalidez[45].
Se resalta la importancia de la fecha de estructuración de invalidez, teniendo
en cuenta que es el momento en el cual se consolida el derecho a exigir el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, según la norma que se
encontrare vigente.
Es de mencionar los cambios que, en dos
oportunidades han afectado la ley 100 de 1993, respecto a las condiciones previstas para el reconocimiento de
la pensión de invalidez. A
saber:
La ley 797, en enero 29 de 2003, estableció
el derecho a la pensión de invalidez para quien hubiere cotizado 50 semanas en
los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y
su fidelidad de cotización con el sistema hubiere sido al menos del 25% del
tiempo transcurrido, desde cuando cumplió 20 años de edad y la fecha de la
primera estructuración, si la misma fue causada por enfermedad; y 50 semanas
dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la
misma, si la invalidez se generó con ocasión de un accidente.
Posteriormente, el artículo 1° de la ley
860 de 2003, vigente a partir del 26 de diciembre de 2003, y que modificó el
artículo 39 de la ley 100 de 1993, establece que tienen derecho a la pensión de
invalidez, quienes, una vez declarados inválidos, reúnan similares presupuestos
a los señalados en el artículo 11 de la ley 797 de 2003, esto es:
“1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
Asimismo, señala en su parágrafo 1° que
los menores de veinte años de edad sólo deben acreditar veintiséis semanas
cotizadas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su
invalidez o su declaratoria. Además, el parágrafo 2° dispone que cuando el
afiliado cotice por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para
acceder a la pensión de vejez, solo requerirá haber cotizado 25 semanas en los
últimos tres (3) años.
Este cambio normativo ocasionó algunos problemas en la
aplicación de la norma, por cuanto a la luz del artículo 16 del Código
Sustantivo de Trabajo las disposiciones laborales, al ser de orden público,
tienen efectos generales e inmediatos. Por ende, en principio, la
norma aplicable a cada caso concreto es aquella que se encontrare vigente al
momento de consolidarse el presupuesto que hace exigible la prestación, en los
casos objeto de estudio, la fecha de la estructuración de la pérdida de la
capacidad laboral.
De esta manera, la controversia versaba sobre los
efectos no retroactivos de las normas laborales, lo que obligaba, en principio,
a aplicar la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez,
pese a que las personas vinieran realizando sus cotizaciones según el régimen
anterior y pese a que la nueva normatividad no les era favorable.
De tal suerte que, ante la inexistencia de un régimen
de transición para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez,
considerado regresivo en casos concretos, de manera reiterada, la acción de
tutela se había convertido en el mecanismo constitucional para la
protección efectiva y real de los derechos fundamentales de las personas
afectadas. En estos términos se sentó un sólido precedente jurisprudencial,
donde no se aplicaba la disposición inherente a los derechos a la seguridad
social porque iban en contra del principio de progresividad. Los siguientes
casos ilustran la cuestión:
En la sentencia T-1291 de 2005[46].
Se concedió el amparo de los derechos invocados por una señora madre cabeza de
familia, a quien le habían negado el reconocimiento de la pensión de invalidez
por cuanto no cumplía con los parámetros señalados en la ley 860 de 2003, a
saber: no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores
a la fecha de estructuración de su invalidez, pese a que la pérdida de la
capacidad laboral se había estructurado en un porcentaje mayor al 50%.
En esta ocasión, se estimó que, como la actora había
empezado a cotizar bajo el régimen previsto en el artículo 39 de la ley 100 de
1993, y cumplía con los presupuestos exigidos por el mismo, la modificación
introducida por la ley 860 de 2003, que no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.