T-846-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-846/08
INCAPACIDAD
LABORAL-Requisitos para el pago han sido definidos
en los Decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993
ALLANAMIENTO
A LA MORA EN INCAPACIDAD LABORAL
Referencia: expediente
T-1940480
Acción de
tutela instaurada por Manuel Rodelo Zúñiga contra el Instituto de Seguro Social
EPS
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de
dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Único de Menores, el 22 de enero de 2008, y
por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil y de Familia -, el 29 de
febrero de 2008.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. El señor Manuel Rodelo Zúñiga sufrió una
fractura en la pierna derecha, razón por la cual el médico tratante de la
Clínica Universitaria San Juan de Dios decretó una incapacidad laboral de 30
días desde el 8 de septiembre de 2007, incapacidad que fue prorrogada por 30
días más a partir del 8 de octubre de 2007. Por esta razón, solicitó al ISS el
pago de dichas incapacidades laborales. Sin embargo, el 21 de noviembre de 2008
recibió oficio[2] por parte del ISS en
donde se negaba el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas por
haber realizado cotizaciones extemporáneas en seis meses del año 2007. No
obstante, la entidad accionada no requirió al accionante ni rechazó los pagos
que efectuó de manera tardía. El 21 de diciembre de 2007 el actor interpuso
acción de tutela, a través de la Personera Delegada en Derechos Humanos de
Cartagena, en contra del ISS EPS, por considerar vulnerados sus derechos a la
seguridad social y mínimo vital y con el fin de que se cancele la incapacidad
de 60 días que le fue expedida. El accionante señaló que es padre cabeza de
familia y debido a la fractura sufrida no pudo realizar sus actividades como
trabajador independiente.
2. Por su parte, la entidad accionada en el
escrito de contestación de la acción de amparo constitucional propuesta, estimó
que el tutelante no tiene derecho al pago de la prestación económica reclamada,
por cuanto efectuó extemporáneamente los pagos correspondientes a los meses de
abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, incumpliendo así los
requisitos consagrados en el artículo 21, numeral 1 del Decreto 1804 de 1999.
3. El Juzgado Único de Menores de
Cartagena, mediante sentencia del 22 de enero de 2008, denegó de la acción de
tutela propuesta, por considerar que se trataba de un asunto económico y por lo
tanto, existían otros medios de defensa judicial para reclamar una incapacidad
laboral. El actor impugnó la decisión proferida por el juez de instancia bajo
los mismos argumentos expuestos en la tutela.
El Tribunal Superior de Cartagena – Sala
Civil y de Familia -, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008 confirmó el
fallo del juez de primera instancia, señalando que la entidad accionada
resolvió oportunamente la petición elevada por el actor para que le fueran
reconocidas las incapacidades laborales y si estaba inconforme con dicha
decisión debía acudir a otras vías judiciales.
4. La cuestión a resolver en la presente
oportunidad por la Sala de Revisión, es si el accionante tiene derecho a que se
le paguen las incapacidades laborales y si la actuación del ISS vulnera su
mínimo vital.
5. Respecto del
pago de las incapacidades laborales, debidamente ordenadas por el médico tratante
del trabajador, se debe señalar que éste resulta ser un medio para garantizar
la debida recuperación de la salud del trabajador (Art. 49 de la Constitución),
dado que le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su médico
tratante, sin que tal situación afecte su subsistencia ni la de las personas
que dependan de él (Art. 53 de la Constitución).[3]
5.1. Los
requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para
que la EPS a la que se encuentre afiliado un trabajador esté obligada a pagarle
las incapacidades laborales son los siguientes: (i) que el trabajador
(dependiente o independiente) haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de
seguridad social mínimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la
incapacidad[4] y (ii) que su empleador
(en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se
trate de un trabajador independiente) haya pagado de manera oportuna las
cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de
los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[5]
y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus
trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del
derecho.[6]
En el evento
que el empleador no cumpla con el segundo requisito señalado, será él y no la
EPS, el encargado de pagarle la incapacidad laboral al trabajador.[7]
5.1.1. Frente al último requisito
mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia,
que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía o de manera incompleta
las cotizaciones en salud de un trabajador, pero la EPS demanda no lo haya
requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se
entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto
se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador.[8]
5.2. En relación con el primer requisito
exigido en la legislación, para el caso objeto de revisión se tiene probado en
el expediente que el señor Manuel Rodelo Zúñiga, efectuó de manera
ininterrumpida el pago de las cotizaciones en salud al ISS EPS como trabajador
independiente, desde enero de 2005 hasta el momento de interponer la acción de
tutela.[9]
Si se tiene en cuenta que las incapacidades
laborales le fueron dadas al accionante el 11 de septiembre de 2004 y el 16 de octubre
de 2007, se concluye que cumple con el requisito de haber cotizado durante el
mes anterior a la causación de la incapacidad.
Frente al segundo requisito, consistente en
que el empleador (en el caso de los trabajadores dependientes) o el propio
trabajador (en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya
pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en
salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la
incapacidad y que lo haya hecho de manera completa durante el año anterior a la
referida reclamación, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya
allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisión se tiene que
si bien el accionante no pagó cumplidamente seis meses durante el año 2007, la
EPS demandada se allanó en la mora, al no requerirle el pago de las sumas
adeudadas, ni haberle rechazado los pagos tardíos.
Por tal razón, se concluye que el señor Manuel
Rodelo Zúñiga cumple con los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra
afiliado (ISS EPS) le pague las incapacidades laborales.
6. Ahora bien, aún cuando el accionante
cumple con los requisitos legales para que el ISS le pague las incapacidades
laborales, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de
tutela, es necesario comprobar que se presenta una vulneración al mínimo vital
del señor Rodelo Zúñiga por el no pago de los 60 días en los que estuvo
incapacitado para laboral entre los meses de septiembre y noviembre de 2007. Por
esta razón, la Sala verificará si a partir de los supuestos de hecho planteados
por el actor, se concluye que la discusión planteada es del orden
constitucional, desplazando en consecuencia al juez ordinario dada la falta de
eficacia e idoneidad del mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, en
tanto no logra restablecer de manera inmediata la protección de los derechos
fundamentales conculcados (Decreto 2591 de 1991, art. 6, num. 1°).
6.1. La Corte Constitucional ha señalado
que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no
recibe su salario y devenga un salario mínimo,[10] o cuando el
salario es su única fuente de ingreso,[11]
constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua
subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia,
correspondiéndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción.
6.2. En el asunto objeto de estudio y a
partir de las pruebas allegadas al expediente, es claro que el accionante tiene
como ingreso base de cotización el salario mínimo, pues de las planillas de
autoliquidación de aportes a salud, anexadas tanto por el actor como por la EPS
accionada, se tiene que reportaba un IBC de $434.000 en el año 2007, con lo que
se demuestra la afectación del mínimo vital, pues se trata de la única fuente
de ingreso con la que el peticionario cuenta para satisfacer sus necesidades
básicas.[12] Por tal razón, durante
los 60 días que estuvo incapacitado para trabajar, no recibió ingreso alguno y
como consecuencia de ello, ha tenido que afrontar una difícil situación
económica, que lo perjudica a él y a su familia.
7. Habiendo comprobado que el accionante,
reúne los requisitos legales para que el ISS E.P.S. le pague la incapacidad
laboral comprendida entre el 8 de septiembre y el 8 de noviembre de 2007, y que
la ausencia de este pago vulnera su mínimo vital, esta Sala de Revisión
revocará los fallos de instancia y ordenará al ISS EPS que, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague al señor
Manuel Rodelo Zúñiga las incapacidades laborales identificadas con los números
41665 y 27920, expedidas el 11 de septiembre de 2007 y el 16 de octubre de 2007
respectivamente.[13]
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado Único de Menores de Cartagena y por la
Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso
de la referencia, y en su lugar CONCEDER la protección a los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
Segundo.- ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales EPS que, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague al señor Manuel Rodelo
Zúñiga las incapacidades laborales identificadas con los números 41665 y 27920,
expedidas el 11 de septiembre de 2007 y el 16 de octubre de 2007
respectivamente.
Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaría
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004
(MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de
2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Folios 6 y 7 del expediente.
[3] Al respecto, en la sentencia T-311 de 1996 (MP: José Gregorio
Hernández Galindo), en la que Corte concedió la acción de tutela interpuesta
por una mujer, madre de dos menores, y quien estando en estado de embarazo,
sufrió de una enfermedad neurológica que le implicó ausentarse de su trabajo
por orden médica, pero que no recibió el pago de las incapacidades laborales
correspondientes porque su empleador se negaba a pagárselas y la EPS a la que
se encontraba afiliada exigía para efectuar el mencionado pago que el empleador
hiciere el trámite correspondiente ante esta entidad, la Corte señaló lo siguiente
respecto del pago de las incapacidades laborales:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al
salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus
labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.
No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en
garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse
satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse
por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el
objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.
Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes
sentencias, entre otras: T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201
de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1059 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-855 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-413 de 2004 (MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-972 de 2003 (MP: Jaime Araújo Rentería).
[4] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1,
modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000.
[5] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[6] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[7] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, inc 1. En
el caso de los trabajadores independientes, el incumplimiento de los requisitos
señalados conlleva la pérdida del derecho a recibir por parte de la EPS el pago
de la incapacidad laboral.
Al respecto, ver también el inciso 2
del numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.
[8] Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del
cotizante (en el caso de los trabajadores independientes), ver entre otros, los
siguientes fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-789 de 2005
(MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil),
T-1059 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-855 de 2004 (MP: Manuel José
Cepeda Espinosa), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-972 de
2003 (MP: Jaime Araújo Rentería).
Respecto al allanamiento de la EPS a
la mora del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores
independientes), ver entre otros, los siguientes fallos respecto al pago de la
licencia de maternidad: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004
(MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-885
de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
En la sentencia T-043 de 2005 (MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte se pronunció sobre la aplicación de la
jurisprudencia sobre allanamiento de la EPS o del Fondo de Pensiones a la mora
del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes)
frente al pago de las acreencias laborales (v.gr. pago de incapacidad laboral,
de licencia de maternidad, de pensión de sobreviviente y pensión de invalidez).
[9] En los folios 27 y 28 del expediente obra la planilla de
autoliquidaciones de aportes a salud del accionante.
[10]Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005
(MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar
Gil), T-855 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-707 de 2002 (MP:
Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz) y T-241 de 2000 (MP:
José Gregorio Hernández Galindo).
[11] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138 de 2005
(MP: Humberto Sierra Porto), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-413 de
2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba
Triviño) y T-365 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz).
[12] Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-789 de 2005
(MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-311 de 1996 (MP: José Gregorio Hernández
Galindo).
[13] En innumerables decisiones esta corporación ha ordenado
excepcionalmente el pago de incapacidades laborales, cuando encuentra que se
reúnen los requisitos previstos en la normatividad, y cuando existe una
afectación seria al mínimo vital. Entre otras, pueden consultarse las
sentencias T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-274 de 2006 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), T-549 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra
Porto), T-956 de 2006 (MP: Jaime Araujo Rentería).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.