T-846-07
II
Sentencia T-846/07
DERECHO A LA VIDA-No se restringe a
simple existencia biológica
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Procedencia
DERECHO A LA SALUD-Protección integral
Referencia: expediente T-1639486.
Acción de tutela instaurada por María Eugenia Arias Centeno, como
agente oficiosa de Nelba Rosa Arias Centeno, contra el Servicio Seccional de
Salud de Antioquia y Comfenalco ARS.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, dentro de
la acción de tutela promovida por María Eugenia Arias Centeno, quien actúa como
agente oficiosa de su hermana Nelba Rosa Arias Centeno, contra el Servicio
Seccional de Salud de Antioquia y Comfenalco ARS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del
mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección N° 6 de la Corte, el 22 de junio de 2007
eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
María Eugenia Arias Centeno, actuando como
agente oficiosa de su hermana Nelba Rosa Arias Centeno, promovió acción de
tutela el 1° de febrero de 2007, contra el Servicio Seccional de Salud de
Antioquia y Comfenalco ARS, que le correspondió al Juzgado 8° Civil del Circuito de
Medellín, solicitando el amparo de derechos fundamentales a la seguridad
social, salud y vida en condiciones dignas, por los hechos que a continuación
son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
En el escrito de
tutela afirma la agente oficiosa que “Nelba Rosa Arias Centeno, de 58 años
de edad, quien se encuentra convaleciente de trombopenia esencial,
caracterizada por síndrome hemorrágico, razón por la cual no puede comparecer
personalmente”, es beneficiaria del Sistema General de la Seguridad Social
en Salud, Régimen Subsidiado, a través de Comfenalco ARS, desde el 1° de abril
de 2004 y fue remitida de Apartadó a Medellín el 27 de agosto de 2006.
El médico
tratante ordenó el procedimiento “DETERMINACIÓN DE BCR ABL T 9:22 FILADELFIA
EN LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA- LABORATORIO DE GENETICA”, pero la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia y Comfenalco niegan el servicio, aduciendo ser
NO POS-S.
Manifestó sobre
la salud de su hermana que “la enfermedad es ruinosa, catastrófica de alto
costo” y que no cuentan con “capacidad económica para hacerlo
con nuestros recursos”.
B. Respuesta de Comfenalco.
Mediante oficio remitido en febrero 9 de 2007, la apoderada especial
de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia, dio respuesta
informando que la señora Nelba Rosa Arias Centeno se encuentra afiliada a esa
Caja en el régimen subsidiado en Apartadó y, en tal calidad, “tiene derecho
a que se le presten las atenciones incluidas en el Acuerdo 306 de 2005 que
derogó expresamente al Acuerdo 72 de 1997” (f. 10 cd. inicial).
Indica que la patología que presenta la paciente, de acuerdo con la
historia clínica, es “TROMBOSITEMIA ESENCIA (baja de plaquetas), NO
es cáncer ni enfermedad de alto costo”, patología tratada por la
especialidad de hematología, clasificada según la Resolución 5261 de 1994 en el
segundo nivel de complejidad a cargo de la ARS, en consecuencia la atención
requerida se clasifica en una exclusión al POS-S, a cargo de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, DSSA, cuya integración al contradictorio como
parte pasiva solicita, en virtud de que dicha entidad ha contratado con el
Estado el aseguramiento de la prestación del servicio que se encuentra por
fuera del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
Así, pide decretar improcedente la acción de tutela por no existir
violación de algún derecho fundamental; o, en caso contrario, se le conceda el
recobro a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (f. 12 ib).
C. Respuesta
de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia.
Mediante oficio
remitido en febrero 9 de 2007, a nombre de esa Secretaría se respondió que, de
acuerdo con la base de datos, Nelba Rosa Arias Centeno sí es beneficiaria del
Régimen Subsidiado, afiliada a la ARS Comfenalco.
Informó que “se
debe tener en cuenta que hay servicios, procedimientos y atenciones que no
están incluidos en el POS-S por lo tanto no los asume la ARS y corresponde su
atención a la DSSA”, anotando que “el servicio solicitado es de nuestra
competencia (ASPIRADO DE MEDULAOSEA, BIOPSIA Y LABORATORIO DE GENÉTICA), por
esta razón, estaremos a la espera de la decisión que se adopte por el despacho”.
En cuanto a la
integralidad del servicio, las atenciones son compartidas; a la ARS le
corresponde brindar las contenidas en el POS-S (Acuerdo 306 de 2005) y a la
DSSA, por mandato legal le corresponde brindar a la población vinculada los
procedimientos en salud de segundo y tercer nivel de complejidad, es decir, lo
especializado de nivel superior, no contenido en el POS-S. El grado de
complejidad del servicio se determina por el diagnóstico. Agregó que “el
fallo debe contener la autorización de recobro ante el Fondo de Solidaridad y
Garantía –FOSYGA-, con cargo a la subcuenta de Solidaridad en lo que no este
incluido en el POS” (fs. 20 y 21 ib.).
E. Documentación relevante cuya copia obra dentro del expediente.
1. Cédula de ciudadanía y carné de afiliación de Nelba Rosa Arias
Centeno al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado
programa EPS Comfenalco Antioquia, Nivel 1, desde abril 1° de 2004 (f. 1 cd.
inicial).
3. “Remisión de pacientes -Solicitud Orden de Servicios”,
servicio “hematología”, para realizar “aspirado de médula ósea”, indicando
“nivel de pobreza 1” (f. 2 ib).
4. Orden del examen “determinación de BCR ABL T 9:22 Filadelfia”
en la Universidad de Antioquia (f. 3 ib).
D. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo
solicitado, luego de considerar que “LA DETERMINACIÓN DE BCR ABL T 9:22
FILADELFIA EN LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - LABORATORIO DE GENÉTICA” requerida
por la accionante, no está contemplada dentro del acuerdo 306 de agosto 16 de
2005, que define el POS-S, “que aclara, precisa y compila los
esquemas de subsidios plenos y parciales”, según establecían “los
Acuerdos 72,74,267 y 282 del CNSSS, inclusive así lo aceptó la DIRECCION
SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA” (f. 23 cd. inicial).
Concluyó sin embargo que al no ordenarse los procedimientos
requeridos por la señora Nelba Rosa, le están vulnerando los derechos a la
seguridad social y a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la
vida y una vida digna, razón por la cual los tutela y concede a la DSSA 48
horas para que proceda a autorizar, si aún no ha hecho, “la DETERMINACIÓN DE
BCR ABL T 9:22 FILADELFIA EN LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA- LABORATORIO DE
GENÉTICA, incluyendo su tratamiento integral hasta obtener la recuperación
total de la enfermedad que padece la demandante y que originó esta tutela por
todos aquellos procedimientos que no se encuentren incluidos en el POS-S;
correspondiéndole a la ARS atender las actividades dispuestas a su cargo por el
Acuerdo 306 de 2005 como la atención integral, ambulatoria, hospitalaria,
estudios, tratamientos quirúrgicos, quimioterapia, radioterapia, manejo del
dolor”.
E. Impugnación
En representación de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia,
fue impugnado oportunamente el referido fallo, al considerar que “no se
autoriza el recobro y que la DSSA procederá a autorizar lo ordenado, y además
está presta a brindarle los servicios que configuran la ´atención integral´ conforme
ordena el fallo de tutela”, por lo cual solicita que en segunda instancia
se autorice el recobro al FOSYGA.
F. Sentencia de segunda instancia.
El 22 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Medellín, Sala
Civil, confirmó parcialmente el fallo impugnado, desarrollando una
argumentación similar, pero revocó “la orden de tratamiento integral”,
al considerar que “el juez no puede decidir extemporáneamente por
anticipación, menos sin tener diagnóstico… de una enfermedad considerada como
catastrófica o de alto costo en términos de lo establecido en el Decreto 306 de
2005, para imponer la obligación de atender todo lo que se derive del
tratamiento integral”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente la
Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Compete
determinar a esta Sala de Revisión si derechos fundamentales de Nelba Rosa
Arias Centeno, fueron vulnerados por la Dirección de Salud de Antioquia y
Confenalco ARS, al no realizar el procedimiento ordenado por el médico
tratante, al aducir que el servicio se encuentra excluido del POS-S.
Tercera. Aplicación del Acuerdo 306 de
agosto 16 de 2005 al caso en estudio.
Dentro de la
normatividad que regula la afiliación al sistema General de la Seguridad Social
en Salud, el Acuerdo en mención incluye lo contenido en el Plan Obligatorio de
Salud del Régimen Subsidiado, en los esquemas de subsidios plenos y de
subsidios parciales.
El numeral 3° alude a las situaciones de
alto costo y “garantiza la atención en salud a todos
los afiliados”, en los casos
allí referidos; el punto 3.2. prevé:
“Casos de pacientes que requieran atención quirúrgica para
afecciones del Sistema Nervioso Central de cualquier etiología y en cualquier
grupo de edad, incluyendo las afecciones vasculares y neurológicas,
intracraneales y las operaciones plásticas en cráneo necesarias para estos
casos, descritas en el artículo 56 de la Resolución 5261 de 1994.
Incluye atención de las afecciones de columna vertebral y/o del
canal raquídeo siempre que involucren daño o probable daño de médula
como consecuencia de un trauma que requiera atención quirúrgica, bien sea por
Neurocirugía o por Ortopedia y Traumatología.” (No
está en negrilla en el texto original).
De allí se
colige que el padecimiento de la señora Nelba Rosa, quien sí está afiliada a
Comfenalco ARS, se encuentra dentro de los tratamientos y procedimientos del
Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
Tercera. Derecho
a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corte ha
considerado que el derecho a la vida no puede ser entendido como la mera
subsistencia biológica, sino como un derecho cualificado, que implica el
mantenimiento y búsqueda de una existencia digna.
Así, se ha
reiterado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto
restrictivo limitado a la idea reducida de peligro de muerte, sino que “se
extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las
condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando estas
condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida
de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una
existencia digna”.[1]
Así, ese derecho
fundamental a la vida, garantizado en la Constitución desde el preámbulo y en
los artículos 2° y 11, entre otros, no se reduce a la mera existencia material,
pues además expresa una relación necesaria con la posibilidad que asiste a
todas las personas de desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser
humano.
Por otro lado,
es apropiado recordar que la atención y el tratamiento a que tienen derecho los
afiliados al sistema son integrales; es decir, deben contener todo cuidado,
suministro de medicinas, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación,
examen para el diagnóstico, seguimiento y todo otro componente que el médico
tratante valore como necesario, hacia el pleno restablecimiento de la salud del
paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley[2].
Quinta. El
caso bajo estudio.
La señora María Eugenia Arias Centeno, quien actúa en calidad de
agente oficiosa de su hermana Nelba Rosa Arias Centeno, considera que se le han
vulnerado los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida en
condiciones dignas, ya que padece de trombopenia esencial hemorrágica, y
requiere un procedimiento denominado “determinación de BCR ABL T 9:22
Filadelfia”, pero al acudir al Servicio Seccional de Salud de Antioquia y la
ARS Comfenalco para que lo autorizara, no fue posible obtenerlo al considerar
que estaba excluido del POS-S.
5.1. La falta del procedimiento “determinación
de BCR ABL T 9:22 Filadelfia”, amenaza los derechos fundamentales a la
seguridad social, la integridad personal y la salud, en conexidad con la vida,
de la señora Nelba Rosa Arias Centeno, pues el procedimiento negado es un
estudio molecular que es imprescindible para la correcta evaluación y
diagnóstico de linfomas y leucemia, que serviría para mejorar el pronóstico de
su enfermedad y lograr una intervención a tiempo. El tratamiento fue ordenado
por un médico adscrito al Hospital General de Medellín, establecimiento de
remisión de la paciente, vinculado a la DSSA (f. 2 cd. inicial).
5.2. Es preciso resaltar que el
procedimiento requerido sí se encuentra dentro de los contenidos en el Plan
Obligatorio del Régimen Subsidiado, POS-S, según el Acuerdo 306 de 2005, como
además puede deducirse de lo expresado en la respuesta de la DSSA al juez de
tutela, en cuanto “en el caso que nos ocupa el servicio solicitado es de
nuestra competencia…, por esta razón, estaremos a la espera de la decisión que
se adopte por el despacho” (f. 20 ib.), situación que compromete la
responsabilidad de la entidad, al postergar inmotivadamente el cumplimiento de su
obligación y generar riesgos adicionales contra la salud de la paciente.
Frente a tal
situación, la Sala compulsará copias de este fallo y de la referida respuesta,
con destino a la Superintendencia de Salud, para lo de su competencia, ante el
desconocimiento de derechos fundamentales que obligó a la agente oficiosa a
acudir a la acción de tutela, para lograr que a su hermana se le otorgará la
debida protección, a la cual ha debido accederse inmediatamente constatada su
procedencia.
5.3. Frente a la afirmada insuficiencia económica (f. 4 ib., al final),
no se ha controvertido que la señora Nelba Rosa Arias Centeno o su familia
estén en incapacidad de sufragar lo que le ha sido prescrito por su médico
tratante, recordándose que en la orden de remisión de la paciente aparece
clasificada en “nivel de pobreza 1” (f. 2 cd. inicial). Obsérvese
también que la Ley 1122 de 2007, artículo 14, eliminó el copago y la cuota
moderadora para el nivel I del SISBEN.
Por lo anterior
y como en las instancias fue tutelada la salud de Nelba Rosa Arias Centeno, en
conexidad con el derecho fundamental a la vida, concediéndose un término de 48
horas para autorizar el procedimiento ordenado por el médico tratante, tal
amparo será confirmado, pero se complementará con el tratamiento integral que
el actual quebrantamiento de salud requiera, como bien decidió en su momento en
primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.
De otra parte,
esta acción no da lugar a pronunciamiento alguno sobre la “autorización de
recobro” al Fosyga, que se pide a nombre de la DSSA, situación que habrá de
ser determinada de acuerdo a las disposiciones correspondientes y en un
escenario diferente a esta acción de tutela,
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE
la sentencia de marzo 22 de 2007, dejando sin efecto la revocatoria de la orden
de tratamiento integral, según determine el médico tratante, que el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Civil, dispuso frente a lo ordenado en febrero 19
del mismo año por el Juzgado 8° Civil del Circuito de la misma ciudad, que
concedió el amparo al derecho a la salud en conexidad con la vida de Nelba Rosa
Arias Centeno, afectado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Segundo.- COMPULSAR copias de esta decisión y de la comunicación que
obra a folios 20 y 21 del cuaderno inicial, con destino a la Superintendencia
de Salud, para lo de su competencia.
Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-076 de 1999
(febrero 15), M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-956 de 2005 (septiembre
15), M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre muchas otras.
[2] T-133 de 2001
(febrero 7), M. P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.