T-846-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-846/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-No se requiere que la persona esté en
peligro de muerte
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias que se han establecido
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Autorización por EPS de examen médico y
atención integral para la enfermedad
Referencia: expediente T-1403832
Acción de tutela de Luz Esther Giraldo Escobar en
contra de la E.P.S. SANITAS S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre dos mil seis
(2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá
D.C..
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda.
1.1.
Manifiesta la actora
que desde el día 19 de diciembre de 2000 se encuentra afiliada a la E.P.S.
SANITAS S.A., en calidad de beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en
Salud.
1.2.
Que es una paciente con
diagnóstico de “COLELITIASIS, VEJIGA Y RECTO CAIDO, HEMORROIDES E
INCONTINENCIA FECAL Y PARAFLATOS”, razón por la cual su médico tratante le
ordenó el examen de “MANOMETRIA ANO RECTAL” con el fin de evaluar la
posibilidad de la práctica del procedimiento “CORRECCION DE CELES” y así
poder recuperar su salud y por ende su calidad de vida.
1.3.
Señala que al solicitar
a la E.P.S. SANITAS S.A., la práctica de ese procedimiento, le fue negado a
través de un formato, con el argumento de que no se encontraba contemplado en
el Plan Obligatorio de Salud.
1.4.
Aduce que ese
procedimiento tiene un costo de $313.000.oo, suma que le es imposible asumir
por cuando depende económicamente de su hija, quien se encuentra desempleada,
dependiendo para la manutención de ambas de algunas asesorías que
ocasionalmente realiza.
1.5.
Por lo expuesto,
solicita al juez de tutela, proteja sus derechos constitucionales fundamentales
a la salud, vida digna e integridad. En consecuencia, pide se ordene a la
E.P.S. SANITAS S.A., practique el examen denominado “MANOMETRIA ANO RECTAL,
para determinar si es necesario el procedimiento quirúrgico de “CORRECCION
DE CELES” y continuar con el tratamiento de su enfermedad, que según anota,
a juicio de su médico tratante no se puede suspender debido a las consecuencias
fatales que ello conlleva. De la misma forma solicita se ordene a la E.P.S.,
asuma el “TRATAMIENTO INTEGRAL” practicando además exámenes y suministro
de medicamentos que están por fuera del POS ordenados por su médico tratante,
que requiere para restablecer su salud, todo ello sin que le sea cobrada
ninguna suma de dinero debido a su precaria situación económica.
2. Intervención de la E.P.S. SANITAS
S.A.
Mediante
oficio de fecha 4 de junio de 2006, la entidad demandada, por intermedio de su
Representante Legal, respondió la tutela en los siguientes términos:
-
La actora se
encuentra afiliada a la E.P.S. SANITAS en calidad de beneficiaria de la señora
Dana Giraldo, contando a esa fecha con 338 semanas de antigüedad al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
-
A la citada ciudadana
le prescribieron una “MAMOMETRÍA ANO RECTAL,(sic) la cual no se encuentra
incluida en el Plan Obligatorio de Salud”, según lo regulado en la
Resolución 5261 de 1994 y demás normas concordantes.
-
Según el artículo 29
del Decreto 806 de 1998, cuando el afiliado al régimen contributivo requiera de
servicios adicionales a los incluidos en el POS, deberá financiarlos
directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos
servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas
privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación
de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su
servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.
-
De acuerdo a lo anotado,
resulta evidente que el afiliado debe financiar directamente los gastos que
sean generados con ocasión de la “MANOMETRIA ANO RECTAL” aludida, toda
vez que dicho procedimiento corresponde a “servicios adicionales a los
incluidos en el POS”.
-
En caso de que el
juez de tutela desestime sus argumentos y decida acceder a las pretensiones de
la actora, se solicita se ordene al Fosyga que cancele directamente los
servicios a la IPS que los brinde, o en su defecto que reembolse a la E.P.S
SANITAS S.A. el valor del costo del mismo.
3. Del fallo de instancia.
3.1. Juzgado Veintisiete Civil
Municipal de Bogotá D.C.
Mediante
providencia del diez de julio de 2006, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal
de Bogotá D.C., decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la
actora, por considerar que no se acreditó que por la negativa de autorizar el
examen solicitado se esté atentando contra los derechos a la salud y a la vida
de la peticionaria. De la misma forma, la tutelante no prueba su incapacidad
económica para cubrir el costo del examen requerido, además de no haberse
sometido el caso al estudio del Comité Científico establecido por la Resolución
No. 2948 del 23 de octubre de 2003 expedida por el Ministerio de Protección
Social.
El fallo no fue impugnado.
4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
-
Escrito de tutela
instaurada por la señora Luz Ester Giraldo Escobar en contra de la E.P.S.
SANITAS S.A. Folios 1 al 4.
-
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía de la actora. Folio 5.
-
Orden médica para la
realización del examen a la tutelante, denominado “MANOMETRIA ANO RECTAL”
de fecha 26 de abril de 2006 suscrita por el doctor Gustavo A. Reyes M. médico
de la E.P.S. SANITAS S.A. Folio 6.
-
Copia de la historia
clínica No. 40755746, de la señora Luz Ester Giraldo Escobar. Folios 6 al 10.
-
Copia de la negativa de
la E.P.S. SANITAS S.A., para la realización a la demandante del examen
prescrito por el médico tratante, con el argumento de que no está cubierta por
el POS. Folio 11.
-
Cotización suscrita por
el Director (E) del Hospital Universitario San Ignacio, por un valor de
$313.000.ooo para el procedimiento “MANOMETRIA RECTAL”.
-
Acta individual de
reparto de fecha 20 de junio de 2006, de la tutela instaurada que le
correspondió en primera instancia al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de
Bogotá D.C. Folio 14.
-
Auto de fecha 23 de
junio de 2006, adoptado por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá
D.C., a través del cual se admitió la tutela, se solicitó un informe a la
entidad demandada, sobre los hechos y pretensiones de la demanda, se ofició a
la Secretaría de Hacienda Distrital con la finalidad de que se informara si la
actora era contribuyente, así mismo, se requirió a la tutelante para que
acreditara su capacidad económica, aportando declaración de renta o certificado
de no ser persona obligada a declarar. Folios 15 y 16.
-
Comunicaciones de fecha
28 de junio de 2006, dirigida a las prenombradas entidades sobre la admisión de
la tutela. Folios 18 y 19.
-
Declaración juramentada
rendida por la hija de la actora ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá
D.C., en la que da cuenta de que su madre, la señora Luz Ester Giraldo Escobar
y su hermana Yeimy Alexandra Giraldo dependen económicamente de ella. Folio 20.
-
Oficio de fecha 4 de
julio de 2006, suscrito por la doctora Virginia Torres de Cristancho, en
calidad de Directora Jurídica de la Secretaría de Hacienda de Bogotá Distrito
Capital, en el que certifica que la actora no ha presentado declaraciones
tributarias distritales. Folio 21.
-
Oficio de fecha 4 de
julio de 2006, firmado por el doctor Enrique Azula Cadena, como Representante
Legal de la E.P.S. SANITAS S.A., por medio del cual da respuesta a la acción de
tutela. Folios 22 al 25.
-
Decisión de primera
instancia de fecha 10 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Veintisiete
Civil Municipal de Bogotá, por medio de la cual negó la tutela de los derechos
invocados, y notificación de la decisión. Folios 26 al 31.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de agosto de 2006,
expedido por la Sala de Selección Número Ocho (8) de esta Corporación.
a. Problema
jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
La Sala Cuarta de Revisión, debe determinar si en
aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación, se debe ordenar a la
E.P.S. SANITAS S.A., la práctica del procedimiento “MANOMETRIA ANO RECTAL”,
prescrito a la actora por su médico tratante y que la entidad demandada se negó
a su realización, teniendo como argumento su exclusión del Plan Obligatorio de
Salud.
Con el objetivo de solucionar el
conflicto presentado, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia
constitucional referida a: i) la procedencia de la acción de tutela para la
protección del derecho a la salud cuando tenga una relación de conexidad con
derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal; y,
ii) los requisitos jurisprudenciales que deben acreditarse para la inaplicación
de la normatividad legal vigente que excluye del Plan Obligatorio de Salud
algunos procedimientos, tratamientos y medicamentos.
Una vez cumplido lo anterior, la Sala se adentrará en
el caso concreto con el fin de establecer las reglas jurisprudenciales
aplicables y de esta forma dar solución a la problemática suscitada.
2. Procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho a la salud cuando la violación del mismo compromete la vida, la
dignidad y la integridad personal. Reiteración de jurisprudencia.
Según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la acción de tutela es un medio de defensa judicial que procede
frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales
originados en la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares según lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y
1º y siguientes del Decreto 2591 de 1991. Una de las características más
importantes de esta acción constitucional es su residualidad, es decir, se
viabiliza ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En estas condiciones, para que pueda depararse protección
de un derecho fundamental utilizando como medio de defensa la acción de tutela,
es importante verificar dos características básicas: i) que su carácter
definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias
del caso tratado; y, ii) se establezca una conexión necesaria entre la
vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la
efectividad de otros derechos constitucionales fundamentales[1].
En innumerables oportunidades, la Corte Constitucional
ha señalado que el derecho a la salud[2], por ser un derecho
prestacional o asistencial, en principio no puede protegerse a través de la
acción de tutela. Sin embargo, cuando dependiendo de las circunstancias
particulares del caso, el mismo tenga una relación de conexidad con otros
derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital, el libre desarrollo de la
personalidad y la integridad personal, se abre el camino para su protección a
través del amparo constitucional.
Es pues la conexidad un elemento esencial para brindar
protección a través de la tutela a aquellos derechos que no siendo denominados
expresamente como fundamentales en la Constitución, se les comunica éste
carácter en virtud de la íntima relación con otros derechos fundamentales, a
tal punto que de no brindarse amparo a los primeros se afectarían o vulnerarían
los segundos.
De allí que el derecho a la salud no siendo
considerado prima facie como derecho fundamental, adquiere tal
connotación cuando la no atención al enfermo pone en peligro su derecho a la
vida[3],
vale decir, en aquellas circunstancias en las que la falta de protección
configura un riesgo para las garantías esenciales. Contrario sensu, cuando no
sea posible en el caso concreto determinar que el derecho a la salud tenga una
relación inescindible con un derecho fundamental, su naturaleza prestacional o
asistencial, obstaculiza que pueda garantizarse a través del amparo
constitucional.
Con el fin de establecer si en un caso particular el
derecho a la salud se encuentra en relación de conexidad con un derecho
fundamental, esta Corporación ha sostenido que debe acudirse no solamente a los
principios, valores, derechos y deberes constitucionales, y a la hermenéutica
constitucional sobre los mismos, sino también a los criterios establecidos en
los tratados internacionales que reconocen derechos humanos ratificados por
Colombia, que según mandato del artículo 93 Supralegal, prevalecen en el orden
interno. “el artículo 93 de la C. P. le
da fuerza vinculante a los tratados y convenciones internacionales, (...)
además establece que para la interpretación de los derechos y deberes
consagrados en la Carta la interpretación debe hacerse de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”[4].
De esta forma, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12 se ocupa del derecho a
disfrutar del nivel más alto posible de salud. La interpretación que sobre tal
disposición ha realizado con autoridad el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas se encuentra en la Observación
General número 14. En el aludido documento, el Comité reconoce que, si bien el derecho a la salud comprende a su vez
la garantía de los mínimos derechos condicionantes (vivienda, alimentación,
vestido, educación, etc.) y el aseguramiento de las obligaciones básicas y el
núcleo esencial del derecho a la salud, el carácter prestacional de tales
deberes está sometido al desarrollo progresivo que puedan darle los Estados,
sobre todo si se trata de aquellos cuyos recursos son limitados[5].
En síntesis, en muchas oportunidades esta Corporación
ha señalado que aunque el derecho a la salud[6] no ostenta el
carácter de fundamental, excepcionalmente es susceptible de amparo
constitucional, cuando de la amenaza o afectación del mismo se derive un
peligro o vulneración para otros derechos que si tienen esa calidad, como lo
son, la vida, la integridad personal, la dignidad humana, etc.[7].
Es decir, cuando su protección sea necesaria para garantizar la continuidad de
la existencia de la persona en condiciones de dignidad[8].
3. Inaplicación de
las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de
medicamentos, tratamientos y procedimientos del
Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.
Son pues
numerosos los pronunciamientos adoptados por la Corte Constitucional sobre la
protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela cuando
exista una relación inescindible entre este derecho y otros de índole
fundamental.
De la misma
manera, es copiosa la jurisprudencia constitucional[9] en relación a
que la exclusión de ciertos medicamentos o procedimientos no contemplados en el
Plan Obligatorio de Salud debe basarse en parámetros suficiente y debidamente
identificados, habida cuenta que en un Estado Social de Derecho, como se
predica es el nuestro, la normatividad no puede convertirse en un obstáculo
para el desconocimiento de los derechos fundamentales de sus asociados. Todo lo
contrario debe suceder, las disposiciones legales deben convertirse en medios
tendientes a preservar la vida, la integridad y la dignidad del paciente que
requiere de determinado tratamiento, medicamento o procedimiento[10].
También ha
precisado esta Corte, que con la finalidad de brindar protección efectiva a los
derechos fundamentales de las personas, procede la acción de tutela para
obtener la prestación de los servicios médicos, incluso de aquellos excluidos
del Plan Obligatorio de Salud (POS), procediendo en tal caso a inaplicar las
normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones señaladas en las
mismas, o a aplicar directamente las normas constitucionales.
De todas
maneras, la procedencia de la acción de tutela para ordenar la prestación de
los servicios médicos excluidos del POS, está condicionada al cumplimiento de
los siguientes requisitos básicos: (i)
la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos
fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se
presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también
cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna; (ii)
el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que
figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de
efectividad que aquel; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para
sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a
ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y (iv) estos últimos
hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a
la cual esté afiliado el accionante.[11]
Bajo los anteriores lineamientos, la Sala Cuarta de
Revisión analizará el caso sometido a examen con el fin de adoptar la decisión
respectiva.
4. Del caso concreto
La señora Luz Ester Giraldo Escobar instauró acción de
tutela en contra de la E.P.S. SANITAS S.A., en razón a que esta entidad
prestadora de servicios de salud, se negó a autorizar el procedimiento de
diagnóstico denominado “MANOMETRÍA ANO RECTAL”, que fue prescrita por su
médico tratante, argumentando para ello su exclusión del Plan Obligatorio de
Salud. Procedimiento que requiere, según afirma, para que se determine la
práctica de la intervención quirúrgica denominada “CORRECCION DE CELES”,
que le permitirá recuperar la salud y mejorar su calidad de vida, pues sufre de
“COLELITIASIS, VEJIGA Y RECTO CAIDO, HEMORROIDES E INCONTINENCIA FECAL Y
PARAFLATOS[12]”.
Según las pruebas que obran en el expediente, la
actora acudió a la E.P.S SANITAS S.A. el día 26 de abril de 2006, por
quebrantos de salud que se relacionan, según la historia clínica, a lo siguiente:
“DE 5 AÑOS REFIERE DOLOR EPIGASTRICO, INESPECIFICO, IRRADIADO A
HIPOCONDRIOS, EMPEORA CON ALIMENTOS, NO PERDIDA DE PESO. (HA AUMENTADO)
DEPOSICIONES 1 O 2 DIARIAS. EN OCASIONES CON ESFUERZO A VECES HAY SANGRADO
RECTAL, ULTIMO EPISODIO HACE 20 DIAS. COLONOSCOPIA ENERO 25 DE 2006 DR. GIL:
HASTA SIGMOIDE: DIVERTICULOS MULTIPLES QUE DEFORMAN LA LUZ Y NO PERMITEN
CONTINUAR. DOLOR ANAL AL SENTARSE. LLENURA EPIGASTRICA TEMPRANA POSPRANDIAL CON
NAUSEAS. INCONTINENCIA FECAL (MANCHADO DEL INTERIOR) Y PARAFLATOS DESDE HACE
DOS AÑOS, DIARIO...[13]”.
Por lo anotado, se le diagnosticó: “ENFERMEDAD
DIVERTICULAR DEL INTESTINO, PARTE NO ESPECIFICADA, SIN PERFORACIÓN NI ACCESO”,
“DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN PARTE SUPERIOR” e “INCONTINENCIA FECAL[14]”.
Como recomendaciones al egreso, se destacan: “LANSOPRAZOL 30MG VO DIA
TRIMEBUTINA 200MG CADA 8 HORAS. SS ENDOSCOPIA, ECOGRAFIA HEPATOBILIAR, CH,
PERFIL HEPATICO. MANOMETRIA ANO RECTAL. PENDIENTE CORRECCION DE CELES X GINECOLOGIA
QUIEN CONSIDERO CONCEPTO PREVIO X GASTROENTEROLOGIA. CONTROL CON RESULTADOS[15]”.
Con fecha 9 de mayo de 2006, SANITAS S.A., negó la
realización de la prueba de diagnóstico conocido como “MANOMETRIA ANO RECTAL”,
aduciendo que “no está cubierta por el Plan Obligatorio de Salud”, según
“Resolución 5261 agosto 5/1994[16] ”, y
se recomendó “Acudir a entidades del Estado” o sufragarlo con “Recursos
propios del usuario”.
En síntesis, la actora requiere de la realización del
procedimiento prequirúrgico llamado “MANOMETRIA ANO RECTAL”, debido a
que se le diagnosticó “INCONTINENCIA FECAL Y PARAFLATOS[17]”
que fue prescrita por su médico tratante, con la finalidad de determinar
claramente si debe hacerse la cirugía de “CORRECCION DE CELES”, que se
necesita para recuperar su estado de salud y con ello mejorar su calidad de
vida.
Sin entrar en mayores elucubraciones que corresponden
al campo de quienes hicieron el juramento hipocrático, del aparte de la
historia clínica transcrito y del diagnóstico realizado por el médico
gastroenterólogo tratante, se infiere claramente que la actora se encuentra
afectada en su estado de salud por una patología que al parecer ha evolucionado
desde hace aproximadamente cinco (5) años y cuyo tratamiento a seguir está
condicionado a la realización de un procedimiento de diagnóstico, con el que
buscan los galenos determinar el camino a seguir con la finalidad de corregir
la causa del desequilibrio en su estado de salud. Aunque tal padecimiento, en
principio, no parece poner a la tutelante en un inminente riesgo de muerte, es
notorio, debido a la naturaleza y la evolución del mismo, que se compromete la
existencia en condiciones dignas de la tutelante.
En estas condiciones, de acuerdo a la prescripción del
médico tratante, el aludido examen prequirúrgico, es necesario y no aparece
probado en el expediente que pueda ser reemplazado por otro que esté dentro el
POS y menos aún que el sustituto tenga su mismo nivel de efectividad, hecho que
se infiere tanto del escrito de la acción de tutela como de la contestación de
la entidad y por no obrar prueba en contrario dentro del expediente, se tendrá
por probado y por tanto por cumplido este requisito. Procedimiento que según
cotización suscrita por el Director (E) del Hospital Universitario San Ignacio,
en caso de no tener “COMPLICACIONES[18]”,
asciende a un valor aproximado de $313.000.oo; suma que la actora manifiesta no
poder cubrir debido a su precaria situación, pues depende económicamente de su
hija, que además se encuentra desempleada, obteniendo escasos ingresos
originados en algunas asesorías esporádicas que destina a la manutención de su
madre y de una hermana.
Con la finalidad de demostrar en el expediente la
incapacidad económica de la actora para asumir el costo del procedimiento que
requiere, el juez de conocimiento en el Auto admisorio de la demanda, ofició a
la Secretaría de Hacienda Distrital a fin de que informara si la tutelante era
contribuyente y en caso afirmativo se indicara el origen del tributo. Así mismo
se requirió a la actora para que acreditara su capacidad económica “aportando
declaración de renta o certificado de no ser persona obligada a declarar, y
certificado de ingresos y egresos en el evento de tener relación laboral de
naturaleza alguna. Recíbasele declaración en día y hora hábil. Cítesele[19]”.
A través de oficio recibido en el juzgado el día 4 de
julio de 2006, la Directora Jurídica de la Secretaría de Hacienda Distrital,
informó que, “consultado el Sistema de Información Tributaria de la
Dirección Distrital de Impuestos, se encontró que la señora en mención, NO ha
presentado declaraciones tributarias distritales[20]”.
Aunque en el expediente de tutela no
aparece la citación a la actora para efectos de la declaración aludida en el
Auto admisorio de la demanda, obra declaración juramentada rendida ante el
Notario Cuarto del Círculo de Bogotá D.C., suscrita por Dana María Giraldo,
hija de la tutelante, en la que hace constar que, “..MI MADRE SEÑORA LUZ
ESTER GIRALDO ESCOBAR Y MI HERMANA YEINY ALEXANDRA GIRALDO DEPENDEN
ECONOMICAMENTE DE MI, QUE MI MADRE NO TRABAJA SE DEDIDA AL HOGAR Y NO ES
PENSIONADA Y MI HERMANA YEINY ALEXANDRA ES ESTUDIANTE NO TRABAJA POR LO CUAL
CARECEN DE INGRESOS Y LOS INGRESOS QUE PERCIBO COMO INDEPENDIENTE NO ME
ALCANZAN PARA CANCELAR EL VALOR DE UNA MANOMETRIA RECTAL QUE LE FUE ORDENADA A
MI MADRE[21]”.
Como argumento para negar la protección invocada, el
Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C., sostuvo que, según el
manual de actividades y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, “en
especial el Acuerdo 228 de 2002 que el examen requerido no se encuentra dentro
de las coberturas del manual, y en consecuencia la E.P.S. Sanitas no está
vulnerando ninguno de los derechos invocados por la peticionaria, en la medida
en que existe una reglamentación específica de autorización y cubrimiento de
medicamentos[22]”.
Agrega que, no se demostró “la inminente vulneración o peligro de los
derechos fundamentales esgrimidos..”.
Se señaló además en la citada providencia que, “De
la Prueba documental aportada se observa que la peticionaria no acreditó por
ningún medio su incapacidad económica para cubrir el costo del examen requerido..[23]”.
Esta Sala de Revisión no comparte la motivación del
juez de instancia para negar la protección solicitada por la tutelante, por
razones que han sido tratadas de manera suficiente por la jurisprudencia de
esta Corte, así: i) para deparar protección del derecho a la salud en conexidad
con el derecho a la vida, no es necesario que la persona se encuentre en
peligro de muerte, basta que con la omisión en la realización del tratamiento,
el procedimiento o la entrega del medicamento se afecten las condiciones de
existencia digna de la persona, y, ii) en materia probatoria, se han
establecido unas reglas dentro de las que se destaca la inexistencia de una
tarifa legal, respecto a la prueba de la incapacidad económica de quien acude a
la tutela.
En efecto, en diversas oportunidades la Corte Constitucional
ha manifestado que el derecho fundamental regulado en el artículo 11 de la
Carta Política, no consiste simplemente en la conservación de las funciones
corporales que le permiten a una persona mantenerse viva, sin consideración al
estado de salud en el que se encuentre, sino que implica que el titular de este
derecho, alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento, de tal manera
que le permita desempeñarse en sociedad como un sujeto normal que pueda gozar
de una óptima calidad de vida. Este es el único sentido en el que puede
interpretarse el artículo 11 superior, en armonía con uno de los principios
fundantes de nuestro Estado Social de Derecho, como lo es la dignidad humana
(art. 1. C.P.). De allí que cualquier situación que haga de la existencia de la
persona un sufrimiento, es opuesta a la garantía constitucional fundamental a
la vida, entendida esta como el derecho a existir dignamente y por ello está
autorizado el juez constitucional para restablecer el goce pleno del derecho
amenazado o vulnerado, pues de lo contrario sería negar la finalidad de la
medicina, además de someter a una persona a un estado indeseable, como esperar
a que se encuentre ante la inminencia de perder la vida como requisito de
procedencia del amparo constitucional. Así, el dolor es una situación que hace
indigna la existencia de la persona humana, pues no le permite el goce del
derecho a la vida en las condiciones óptimas merecidas y en consecuencia se
convierte en un obstáculo para su desarrollo con plenitud en sociedad, que
puede ser superado, utilizando la medicina y sus avances en beneficio del ser
humano, pero que en muchos de los casos no se deja atrás por intereses que
repugnan con el principio de solidaridad (art. 1 y 95 C.P.) y sobre todo cuando
se anteponen intereses meramente patrimoniales por sobre la persona humana[24].
Ahora bien, en lo referido a la prueba de la
incapacidad económica de los accionantes que piden el acceso a un servicio de
salud que es necesario para que no se afecten otros derechos como la vida y la
integridad personal, la jurisprudencia de esta Corte, ha establecido unas reglas
probatorias que son compatibles con la naturaleza de la acción de tutela, así:
“(1) ‘no existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba
de la incapacidad económica del accionante’;[25] (2) ‘la
carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la
entidad demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto,
la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de
demanda o en la ampliación de los hechos’;[26] (3) ‘los
jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se
pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante; su
inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del
accionante sobre el tema, sean tenidas como falsas [o ‘no probadas’], y se
niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada’;[27]
(4) ‘ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la
afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y
no de cotizante,[28]
pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales
equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta
como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y
cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado”.
En este orden de ideas, al no existir tarifa legal de
la prueba tendiente a demostrar la incapacidad económica para asumir el costo
de servicios médicos de quien acude a la judicatura buscando protección del
derecho a la salud cuando se afecten derechos fundamentales como la vida, son
válidos todos los medios probatorios que son compatibles con la naturaleza del
amparo constitucional.
En el caso sub examine, no solamente aparece
acreditado por la actora la afirmación referida a que no cuenta con recursos
para asumir el costo del procedimiento prescrito por su médico tratante, y que
depende económicamente de su hija, que a su vez, para el momento de instaurar
la tutela estaba desempleada, si no que dicho aserto fue ratificado por ésta
última en declaración juramentada rendida ante notario y que fue allegada en
tiempo al juzgado de instancia. Así mismo, según el informe suscrito por la
Directora Jurídica de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., la actora no es
contribuyente del Distrito Capital.
De esta forma, no le asiste razón al juez de
conocimiento cuando sostuvo que la tutelante no había demostrado su incapacidad
económica, pues a más de aparecer en el expediente su afirmación al respecto,
que fue ratificada por su hija, sin que hubiese sido controvertida por la parte
demandada, también obra documento público sobre su no calidad de contribuyente
del Distrito Capital, suscrito por funcionario público allegado al proceso por
iniciativa del juez de tutela. Pruebas que a juicio de esta Sala acreditan la
incapacidad económica de la señora Luz Ester Giraldo Escobar para asumir el
costo del procedimiento prequirúrgico “MANOMETRÍA ANO RECTAL[29]”,
que fue prescrito por su médico tratante, pero que no fueron valoradas por el
Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C.
Es importante precisar que la jurisprudencia de esta
Corte, ha señalado que los jueces tienen el deber de decretar las pruebas
tendientes a comprobar la incapacidad económica alegada por los actores, de
allí que, si al juzgado de conocimiento no le bastaba con la afirmación de la
tutelante, ratificada por su hija, y el documento allegado por la Secretaría de
Hacienda Distrital, debió desplegar mayor actividad con la finalidad de
verificar su incapacidad económica. De la misma forma, debió valorar las demás
situaciones que obraban en el expediente como lo son, la afirmación que realizó
la actora respecto de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en
calidad de beneficiaria[30], hecho que fue
confirmado por el representante legal de la E.P.S demandada al contestar la
acción de tutela[31]. De allí podía inferirse
objetivamente si la actora tenía o no capacidad económica. En definitiva el
juez de tutela no realizó un ejercicio valorativo e interpretativo integral de
las pruebas que fueron allegadas al expediente en el trámite de la acción de
tutela, así como de los hechos y demás situaciones que rodean el caso, de las
cuales podía deducirse claramente la incapacidad económica de la tutelante.
Debe insistirse entonces que, si para el juez de
instancia el material probatorio obrante en el expediente no era suficiente
para determinar la capacidad económica de la demandante, debió desplegar una
conducta más activa tendiente a despejar esa duda. En todo caso, la inactividad
probatoria al respecto, no podía conducir a que las afirmaciones de la actora y
de su hija respecto de su incapacidad económica, fueran tenidas como falsas o
no probadas, y menos aún cuando trasladada la carga de la prueba a la entidad
demandada, ésta no controvirtió la misma. Tampoco, la falta de valoración
probatoria por parte de los jueces puede convertirse en un obstáculo para no
brindar protección eficaz a los derechos constitucionales fundamentales de las
personas, cuando estos sean amenazados o vulnerados, como ocurrió en el caso
que es objeto de esta revisión.
En este orden
de ideas, para esta Sala de Revisión no hay duda que la entidad demandada en
tutela, con su actuación, no solamente vulneró el derecho a la salud de la
señora Luz Ester Giraldo Escobar, sino que con tal actuar no le está
permitiendo el goce pleno del derecho a la vida en condiciones de dignidad.
Además, se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la jurisprudencia
de esta Corporación para brindar la protección invocada y en consecuencia se
revocará el fallo de fecha 10 de julio de 2006, por medio del cual el Juzgado
Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado y se
procederá a inaplicar la Resolución No. 5261 del 5 de agosto de 1994 “Por la
cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del
Plan Obligatorio de Salud”, que fue la norma en la que se apoyó la E.P.S.
SANITAS S.A., para negar la práctica del procedimiento denominado “MANOMETRIA
ANO RECTAL”, aduciendo no estar incluida en el citado manual. Por tal
razón, se ordenará al Representante Legal de la E.P.S. SANITAS S.A., o quien
haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a autorizar la
práctica del procedimiento prequirúrgico que requiere la señora Luz Ester
Giraldo Escobar y que fue ordenado por su médico tratante, sin el cual no es
posible que se determine claramente el tratamiento que se debe seguir para que
pueda recuperar su normal estado de salud. En consecuencia, debe brindarse la
atención medica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que
la aqueja, para así evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido
causando y el progreso de su enfermedad que le impide desarrollarse normalmente
como individuo en la sociedad.
Respecto del reintegro de los valores a que no está
obligada la entidad demandada a asumir, podrá hacer uso de la acción de
repetición, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta del régimen
subsidiado (art. 31 del Decreto 806 de 1998), pago que deberá verificarse en el
término de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de fecha diez (10) de julio de 2006,
proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Luz Ester
Giraldo Escobar. En consecuencia, CONCEDER la protección del
derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e
integridad personal.
Segundo: ORDENAR a la E.P.S. SANITAS S.A. en la ciudad de Bogotá D.C.,
a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término
de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta
providencia, autorice el examen conocido como “MANOMETRIA ANO RECTAL”,
que requiere la señora Luz Ester Giraldo Escobar,
y en consecuencia se brinde la atención médica integral necesaria para el
tratamiento de la enfermedad que sufre.
Con la finalidad de obtener el reintegro de los
valores que no esté obligada legalmente a asumir la E.P.S. SANITAS S.A., podrá
hacer uso de la acción de repetición, con cargo a los recursos del subsidio a
la oferta del régimen subsidiado (artículo 31 decreto 806 de 1998), pago que
deberá verificarse en el término de seis meses contados a partir de la
respectiva solicitud.
Tercero: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver
entre otras, las sentencias T-859 y T-860 de 2003 y la T-308 de 2006.
[2]
Consultar entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-494 de
2001, T-968 de 2002, T-578 de 2003 y T-185 de 2006.
[3]
Sentencias T-491 de 1992 y T-308 de 2006.
[4]
Sentencia T-308 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.
[5]
Sentencia T-308 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.
[6] En la sentencia T-289 de 2006, M.P. Jaime Araujo
Rentería se dijo: “El desarrollo legal más importante de los derechos
constitucionales a la salud y a la seguridad social es el Sistema de Seguridad
Social Integral; así que cuando el desconocimiento injustificado de las
prestaciones económicas o asistenciales consagradas en este sistema repercute
directamente en la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital,
la vida o la dignidad humana, procede la acción de tutela para reclamar el pago
de mesadas pensionales, licencias de maternidad o la prestación de servicios
médicos”.
[7]
Sentencia T-289
DE 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8] Entre
otras, se pueden consultar las sentencias T-300 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-484 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz, T-491 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-576 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-419 de 2001
(M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-1063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Ver entre otras
las sentencias T-377 de 2005 M.P Alvaro Tafur
Galvis, T- 038 de 2005 M.P Manuel José Cepeda.
Espinosa, T-365 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-095/04 M.P Jaime Araújo Rentería.
[10]
T-025 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Véanse las
sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-178 de 2003. Posición reiterada,
entre otras, en las sentencias T-025 de 2006, T-289 de 2006, y T-498 A de 2006.
[12]
Según consta a folio 01 del expediente que contiene el escrito de tutela.
[13]
Folio 3 del expediente.
[14]
Folio 8 del expediente.
[15]
Folio 9 del expediente.
[16]
Folio 11 del expediente.
[17]
Folio 6 del expediente.
[18]
Folio 13 del expediente.
[19]
Folio 15 del expediente.
[20]
Folio 21 del expediente.
[21]
Folio 20 del expediente.
[22]
Folio 28 del expediente.
[23]
Folio 28 del expediente.
[24]
Puede consultarse, entre otras, la sentencia T-280 de 2006, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[25] En la
sentencia T-744 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se aclara que si bien
en la SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis) se afirmó que, en el caso que se
estaba revisando, el accionante debía aportar un balance
certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos
y salarios,
para probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos posteriores, esta
Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no existe tarifa legal
para que el accionante pruebe la incapacidad económica que alega. || La Corte
Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la
sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa
libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para
demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor
que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado.” La
jurisprudencia ha mencionado medios tales como certificados de
ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios,
declaración de renta, balances contables, declaraciones ante notario,
testimonios, indicios, negaciones indefinidas o cualquier otro medio de prueba
(sentencia T-683 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[26] En la sentencia
T-744 de 2004 se consideró al respecto: “Esta Corporación ha establecido que,
en la medida que las E.P.S o ARS tienen en sus archivos, información referente
a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la
capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes
referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al
respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan
como prueba suficiente”. En la sentencia T-683 de 2003 (MP Eduardo
Montealegre Lynett) se indicó al respecto que la “(…) negación indefinida del
solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones
semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la
Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa,
si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la
realidad.”
Al respecto, ver entre otras las sentencias T-1019 de 2002 (MP Alfredo Beltrán
Sierra), T-906 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP
Clara Inés Vargas Hernández), T-699 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-447
de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-279 de 2002 (MP Eduardo Montealegre
Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería).
[27] Al respecto, en la
Sentencia T-279 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se señaló lo siguiente:
“Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del
amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad económica para sufragar
el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento
excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que
demuestre esa situación o decretar la práctica de pruebas que apunten a
desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se reúne uno de los
requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la
ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo señala la sentencia que se
revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no
sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez
constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la
facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas
que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo
el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)”. En el mismo sentido ver
las siguientes sentencias: T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447
de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1120 de 2001 (MP: Jaime Córdoba
Triviño), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.
[28] Al
respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel José
Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).
[29]
Sobre este examen, en la sentencia T-811 A de 2005, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, se dijo: El doctor Jaime Martínez Cano, médico adscrito a la
demandada informó al despacho judicial de instancia que: “1. La manometría
rectal es un procedimiento diagnóstico que permite decidir si el paciente es de
tratamiento quirúrgico o no quirúrgico. En ningún momento se ha mencionado la
palabra cáncer en los oficios que se han contestado, este no es un
procedimiento de patología, la manometría es un procedimiento diagnóstico
funcional no es un procedimiento diagnóstico de histología en los tejidos. Es
imposible determinar con un solo examen como es la manometría, si el paciente será
estreñido de por vida, en los niños el crecimiento y el proceso de madurez de
las células neuronales puede cambiar. 2. Este examen se debe realizar para
saber cual es la conducta medica a seguir posteriormente y se plantea un
tratamiento con el fin de lograr mejorar la salud del menor.”
[30]
Folio 1 del expediente.
[31]
Folio 22 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.