T-846-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-846/05
ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a las madres cabeza de
familia
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos legales y jurisprudenciales
para que una mujer sea considerada como tal
PROCESOS DE REFORMA INSTITUCIONAL Y MADRES
CABEZA DE FAMILIA
Puede afirmarse que por expreso mandato
constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligación
del Estado de garantizar de manera reforzada, esto es, con una mayor intensidad
que a los demás servidores públicos, la permanencia y estabilidad de las madres
cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades públicas a
adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las
acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de
manera que se privilegien aquellos mecanismos que propugnen por la estabilidad
en el empleo de la madre, y por la garantía de que de manera continuada pueda
seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellos personas que dependen
económica o afectivamente de ella.
ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Procedencia de
tutela para obtener cumplimiento de medidas/ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR
MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir
vulneración a mandatos constitucionales
La acción de tutela es el
mecanismo procedente para garantizar la estabilidad laboral de las madres
cabeza de familia, pues no existe en el ordenamiento jurídico colombiano un
medio más eficaz para la defensa de los intereses de la madre y de sus menores
hijos, ante la eventual configuración de un perjuicio de carácter irremediable
por el hecho del despido.
ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Protección
especial a trabajadoras en condiciones de debilidad manifiesta
La jurisprudencia constitucional
ha sentado como un precedente válido, la obligación del juez constitucional de
proteger los derechos fundamentales de la madre cabeza de familia, adoptando la
medida de reintegro de la funcionaria y dejando sin efectos la indemnización
que se le hubiese pagado con ocasión de su despido. Esta medida tiene su
fundamento en disposiciones de origen constitucional y no en normas legales que
de manera temporal, han brindado una protección a las madres cabeza de
familia.
ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADO EN
PROVISIONALIDAD
La estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un
cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en
provisionalidad y aunque la estabilidad del empleado que de manera provisional
ocupa un cargo de carrera administrativa no es la misma de quien lo hace en
propiedad, tampoco puede equipararse su condición laboral a aquélla del
funcionario de libre nombramiento y remoción, quien tiene una estabilidad
laboral precaria en virtud de la facultad discrecional del empleador. En últimas,
aquél funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de manera
provisional tiene un estabilidad laboral intermedia pues no goza de todas las
prerrogativas del funcionario de carrera administrativa pero que tampoco puede
recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre.
MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS
DISCAPACITADAS-Limitación
a la protección reforzada fijada en la ley 813/03 declarada inconstitucional
por la sentencia C-991/04/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Vulneración por establecerle limite temporal/MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Indemnización última alternativa en procesos de reestructuración
Teniendo la accionante la condición de madre cabeza de
familia, encuentra la Sala que el proceder del SENA no cabe duda que el
proceder del SENA -Seccional Chocó- al suprimir el cargo desempeñado por la
peticionaria es inconstitucional y desconoce la jurisprudencia de esta
Corporación que ha dispuesto que en los procesos de reforma institucionales,
las entidades públicas deben ser diligentes y están en la obligación de diseñar
planes y mecanismos institucionales que garanticen el ejercicio efectivo de los
derechos fundamentales de las madres cabeza de familia, para quienes perder de
forma abrupta e injustificada su empleo significa directamente la afectación de
derechos como el mínimo vital o la seguridad social, en cabeza de su núcleo
familiar dependiente. Esos planes suponen una debida identificación de los
sujetos de especial protección -como las madres cabeza de familia- y una vez
identificadas debe procurarse, en la medida de lo posible, por garantizar su
estabilidad laboral, de tal manera que la indemnización se constituya en la
última alternativa.
RETEN SOCIAL-Inconstitucionalidad de la limitación temporal del
beneficio
Es claro que en este caso el SENA no tuvo en cuenta la
condición de madre cabeza de familia de la peticionaria y que no adoptó las
medidas tendientes a garantizar la estabilidad laboral reforzada de la
peticionaria, sino que hizo uso de unas facultades legales, sin establecer
mecanismo alguno compatible con la especial protección que la Constitución
reconoce a la madre cabeza de familia, alegando que el término para acceder a
los beneficios del denominado retén social se encontraba vencido. La Sala
disiente de esta posición, específicamente, porque conforme se explicó en las
consideraciones generales de esta providencia, la protección prevalente de las
madres cabeza de familia tiene su fundamento en normas constitucionales, en
concreto, en los artículos 13 y 43 superiores, y no de manera exclusiva en
disposiciones legales como la ley 790 de 2002 o la Ley 812 de 2003, en las que
se regulaba el retén social y se fijaba un límite temporal para acceder a los
beneficios del mismo. Tan es así, que mediante la Sentencia C-991 de 2004 esta
Corte consideró que dicho límite temporal resultaba desproporcionado, toda vez
que desconocía el núcleo esencial de los derechos al mínimo vital, a la
seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad de los sujetos de
especial protección beneficiarios del denominado retén social (discapacitados,
madres y padres cabeza de familia) que fueran despedidos después del 31 de
enero de 2004.
REINTEGRO AL CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA EN EL SENA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA O PAGO DE INDEMNIZACION-Procedencia de una de las dos figuras
El SENA ha considerado que si bien el cargo que venía
desempeñando la peticionaria es de carrera, por no haber accedido al mismo
mediante el concurso de méritos, no tiene derecho a una estabilidad legal y por
lo tanto tampoco al pago de una indemnización. La Corte no comparte la posición
de la entidad accionada en este tema, en particular, porque la misma parte de
suponer que quien desempeña de manera provisional un cargo de carrera
administrativa debe recibir igual tratamiento que quien lo hace como
funcionario de libre nombramiento y remoción. Conforme se dijo en las
consideraciones generales de esta providencia, la estabilidad laboral de un
funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el
hecho de que lo haga en provisionalidad, pues el mismo goza de una estabilidad
laboral intermedia que impide el retiro del funcionario en ejercicio de la
facultad nominadora discrecional a menos que el empleo se vaya a proveer por el sistema de méritos
o porque exista una razón suficiente desde la perspectiva del servicio para su
retiro.
Referencia:
expediente T-1138255
Demandante: María Nelly Torres
Agualimpia.
Entidad accionada: Servicio Nacional
de Aprendizaje SENA.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16 ) de
agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que
le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo, dentro de la
acción de tutela instaurada por María Nelly Torres Agualimpia contra el
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
I.
ANTECEDENTES.
1.
La solicitud.
La señora María Nelly Torres Agualimpia
interpuso acción de tutela el 22 de marzo de 2005 contra el Servicio Nacional
de Aprendizaje SENA con el fin de que se protegieran, entre otros, sus
derechos fundamentales a la vida, igualdad, al trabajo en condiciones dignas y
justas y al respeto de los derechos adquiridos, los cuales considera han sido
vulnerados con la negativa de la entidad de concederle la protección consagrada
en la ley 790 de 2002, por su condición de madre cabeza de familia.
2.
Hechos jurídicamente relevantes.
2.1. La
accionante se desempeñó como funcionaria del SENA en la ciudad de Quibdó desde
el 16 de febrero de 1998 hasta el 28 de abril de 2004, en el cargo de Auxiliar
Grado G01, asumiendo funciones de recepcionista por autorización expresa de la
Dirección General.
2.2 De igual
forma, manifiesta que prestó sus servicios como funcionaria de la DIAN en el
cargo de Secretaria 5140-06 desde el 13 de agosto de 1980 hasta el 31 de marzo
de 1992. En consecuencia, considera por lo anterior que tiene 18 años de servicio,
faltándole sólo tres años para acceder a la pensión de jubilación.
2.3. La
peticionaria indica que luego de la reestructuración administrativa del SENA,
en el oficio No. 12297 de abril 26 de 2004 se le informó que mediante Decreto
249 de enero 218 de 2004, el cargo de Auxiliar G01 que venía desempeñando había
sido suprimido de la planta de personal.
2.3. Según la
accionante, una vez ocurrida la desvinculación, solicitó el reintegro a la
entidad demandada, por ser madre cabeza de familia y por tener una hija
estudiando en la Universidad Tecnológica del Chocó, la cual depende
económicamente de los ingresos laborales de su madre. Sin embargo, la
reclamación resultó fallida pues de conformidad con el artículo 8 de la ley 812
de 2003, la referida protección sólo cobijaba a quienes hubiesen sido
desvinculados hasta el 31 de enero de 2004.
2.4. Afirma la
petente que mediante sentencia C-991 de 2004, esta Corporación declaró
inexequible el artículo 8 de la ley 813 de 2003 en lo relativo al término de
vigencia de la protección, por lo que dejó sin efecto el límite temporal para
acceder al beneficio del denominado “Retén Social”.
3.
La pretensión.
Con base en lo
anterior, la demandante solicita se ordene al Director Nacional del SENA el
reintegro inmediato a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía
desempeñando al momento de la desvinculación; que se declare que no hubo
solución de continuidad; que se ordene el pago de los salarios y prestaciones
dejados de cancelar así como el de los aportes
causados al Seguro Social por concepto de salud y pensión.
4.
Las pruebas obrantes en el proceso.
- A folio 5 y
6, original de la comunicación 2021-12997 del SENA Dirección General, de fecha
abril 26 de 2004, por medio del cual se le informa a la demandante que el cargo que ocupaba como Auxiliar G01 de la
División de Recursos Humanos de la Regional Chocó, sin derechos de carrera
había sido suprimido y que la misma no había sido incorporada a la nueva planta
de personal adoptada para la entidad mediante
Decreto 250 de 2004.
- A folios 7 a
10, copia informal del Decreto 250 de 2004 del Ministerio de la Protección
Social, por medio del cual se adopta la planta de personal del Servicio
Nacional de Aprendizaje – SENA-.
- A folios 11 y
12, copia de certificaciones expedidas por el
Obispo de la diócesis de Quibdó y del Defensor del Pueblo (Regional Chocó)
donde consta que la demandante se encuentra desempleada y es madre cabeza de
familia.
- A folio 13,
copia de una constancia respecto del tiempo laborado
en el SENA Regional Chocó.
- A folio 14,
copia de una comunicación respecto de la asignación de funciones a la
demandante , de fecha 30 de Diciembre de 1998.
- A folio 15,
copia del acta de posesión de la demandante como Auxiliar Judicial Grado 01, de
fecha 28 de diciembre de 1998.
- A folio 16 a
18, copia de la Resolución No. 0228 de 1998, por medio de la cual se modifican
unos nombramientos provisionales.
- A folio 19,
copia de una declaración extraproceso rendida
por la demandante respecto de su estado civil de casada y actualmente
desempleada.
- A folio 20,
copia de una certificación de la DIAN de Quibdó, respecto del tiempo laborado
por la demandante en dicha entidad.
-
A folio 21, copia de un recibo, debidamente cancelado, por
concepto de matrícula de la Universidad Tecnológica del Chocó de la hija de la
peticionaria.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito recibido el 12 de abril
de 2005 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, visto a folios 25
a 41, el señor Hernando Alberto Guerrero Huí en su condición de Coordinador
Grupo de Gestión Humana y en ejercicio de la Delegación de funciones a él
conferida, se opone a la prosperidad de la acción, señalando los siguientes
argumentos tendientes a la improcedencia de la misma:
- En este caso, la accionante tiene otros mecanismos
de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para
demandar los actos administrativos en los que el SENA incorporó a sus
funcionarios a la planta de personal adoptada para la Entidad por el Decreto
250 de 2004, lo cual hace improcedente la acción de tutela.
- En cumplimiento de la ley 790 de 2002 que establece
los parámetros generales a los que deben ceñirse las entidades implicadas en el
programa para renovación de la administración pública, entre ellas el SENA,
esta Entidad adelantó los estudios técnicos necesarios, que concluyeron con la
expedición de los Decretos Nos. 248, 249 y 250, que fueron publicados en el
Diario Oficial el 29 de enero de 2004.
- El artículo 1 del Decreto 250 de 2004 suprimió 115
cargos de Auxiliar Grado 01 Secretaria, quedando 139 en la Entidad; de los
cuales solamente 2 fueron ubicados en la Regional Chocó. De acuerdo con el
demandado, estos 139 cargos fueron “PROVISTOS EN SU TOTALIDAD con el
personal incorporado a la nueva planta de personal, utilizando los criterios
que adelante se indicaran. Significa lo anterior que NO EXISTE EN ESTE MOMENTO
UN SOLO CARGO VACANTE EN LA ENTIDAD DE AUXILIAR GRADO 01 o de otro que sea
equivalente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1173 de
1999, por el cual se modifica el articulo 158 del Decreto 1572 de 1998, como se
explicará adelante”.
- A pesar de que la accionante ocupaba un cargo de
carrera administrativa, era en calidad de nombramiento provisional pues nunca
concursó para ese cargo, razón por la cual, no tenía ningún derecho de carrera
administrativa, ni su condición de “temporalidad” podía prevalecer sobre
otros funcionarios incorporados que sí tienen estos derechos de carrera.
- De los funcionarios que fueron incorporados a los
cargos de la nueva planta de personal, cada uno de ellos tiene una razón para
permanecer en el cargo, por lo cual no es procedente que se remueva en este
momento a uno de ellos para incorporar a una persona que fue retirada del
servicio por supresión de cargo sin derechos de carrera administrativa. Si se
ordenara el reintegro de todos los que demandaran por considerar que tienen una
mejor hoja de vida o que están en difíciles condiciones económicas o cualquier
otra razón de carácter subjetivo, resultaría imposible reestructurar las
entidades del Estado, porque primarían las razones subjetivas sobre las objetivas
y del interés general que persigue este tipo de reestructuraciones.
- El retén social de madres cabeza da familia, estuvo
vigente legalmente hasta el 12 de octubre de 2004 fecha en la cual se profirió
la sentencia C-991 declarando inexequible el límite temporal del retén social y
la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal de la
Entidad y el consecuente retiro del servicio de quienes no fueron incorporados,
se llevó a cabo el 26 de abril del mismo año, fecha en la que ya no eran aplicables
las normas del retén social de madres o padres cabeza de familia y
discapacitados por vencimiento del término establecido legalmente.
- Para la incorporación de los servidores públicos del
SENA a la nueva planta de personal y el retiro de quienes no fueron
incorporados, se tuvieron en cuenta criterios generales, las normas vigentes,
los derechos adquiridos y las directrices del Gobierno Nacional y en
particular los siguientes criterios: “(i) Carrera Administrativa. ley 443 de
1998 y decretos reglamentarios. (ii) Retén Legal. A.- Fueros Sindicales.
Artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 62 de la ley 443 de 1998.
(iii)Retén social de Prepensionados. ley 790 de 2002. (iv) Madres, padres
cabeza de familia y discapacitados: ley 790 de 2002.”
Finalmente, manifiesta que la demandante no se
encuentra próxima a pensionarse, en razón a que si bien puede estar cerca del
tiempo, la edad de 55 años, con la cual se pensionaría de conformidad con la
ley 33 de 1985 sólo la cumpliría el 7 de diciembre de 2009, situación que la
excluye de la protección establecida en la ley para prepensionados, pues para
ser beneficiaria de dicha prerrogativa tendría que cumplir los requisitos antes
del 27 de diciembre de 2005.
III.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
1.
Única instancia.
El
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo (Chocó) decidió denegar la
acción interpuesta, argumentando la existencia de otro medio de defensa
judicial para la protección de los derechos de la peticionaria. Se trata de la
acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción
contencioso administrativa, mediante la cual, la accionante puede controvertir
el acto que suprimió el cargo que desempeñaba.
Adicionalmente,
el Juzgador consideró que la petición de reintegro y pago de los salarios y
demás prestaciones dejadas de devengar escapan a la competencia de la tutela,
debiendo ser dirimidas, tales pretensiones, por la justicia ordinaria laboral.
Finalmente,
considera que la supresión del cargo tuvo un soporte válido y ajustado a las
disposiciones vigentes, pues la demandante aceptó que cuando se produjo el acto
administrativo, estaba vigente la norma que limitaba de manera temporal la
aplicación del retén social.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
El problema jurídico general que le corresponde
resolver a la Sala en este caso, consiste en determinar si la actuación del
SENA al suprimir el cargo que venía desempeñando la accionante, desconoció el
núcleo esencial de sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad en el
empleo, y el mínimo vital, y en particular, si fue contraria a la
jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad en el empleo de las madres
cabeza de familia.
Con el propósito de resolver el problema jurídico
planteado, esta Sala reiterará su jurisprudencia relativa a la protección
constitucional de las madres cabeza de familia, teniendo en cuenta
particularmente, la Sentencia SU-388 de 2005, en la que recientemente la Corte
Constitucional unificó su jurisprudencia sobre este tema, al analizar varios
casos de extrabajadoras oficiales de TELECOM, quienes habían sido desvinculadas
de sus cargos como consecuencia de la liquidación de la empresa, en el marco
del proceso de renovación de la administración pública dispuesto por la ley 790
de 2002.
Inicialmente, la Corte reiterará su jurisprudencia
relativa a las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia.
Enseguida, se referirá a la relación entre tales acciones y los procesos de
reforma institucional. Posteriormente, la Corte se referirá al tema de la
procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las medidas
de estabilidad reforzada en esta clase de procesos.
A continuación, la Corte precisará que la protección
prevalente de las madres cabeza de familia tiene su fundamento en las
disposiciones de origen constitucional y no en normas legales que de manera
temporal, brindan una protección a las madres cabeza de familia. Este punto se
relaciona directamente con la declaratoria de inexequibilidad del literal D del
artículo 8 de la ley 812 de 2003, en el que se establecía un límite en el
tiempo a los beneficios derivados del retén social.
Finalmente, antes de analizar el caso concreto, la
Corte se referirá en particular a algunos casos de la jurisprudencia
constitucional en los cuales se han revisado procesos de tutela promovidos por
madres cabezas de familia contra el SENA, relacionados con conflictos derivados
de la reestructuración de la entidad y con la posterior desvinculación de las
funcionarias de la misma.
3. Las madres cabeza de familia como sujetos de
especial protección constitucional a través de las acciones afirmativas.
El artículo 13 de la Constitución establece la
obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos
tradicionalmente discriminados, y de proteger a las personas en circunstancias
de debilidad manifiesta. En varios pronunciamientos[1], esta Corte se ha
referido a las acciones afirmativas como una forma de hacer efectivos los
mandatos constitucionales contenidos en el artículo 13 de la Carta Política y
con las cuales se persigue disminuir los efectos perversos de ciertas
costumbres sociales que afectan a grupos tradicionalmente discriminados o en
circunstancias de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia.
Ahora bien, las acciones afirmativas a favor de las
mujeres cabeza de familia no tienen fundamento exclusivo en el artículo 13 de
la Constitución sino también en el artículo 43 de la Carta Política en el que
se establece la obligación del Estado de apoyarlas de manera especial, en
consideración a la difícil situación a la que deben enfrentarse al asumir de
forma solitaria las tareas de crianza y de sostenimiento de sus menores hijos.
Dentro de las medidas adoptadas por el Estado
colombiano para proteger de manera efectiva a la madre cabeza de familia se
encuentra la ley 82 de 1993[2]
que inicia por definirla como aquella mujer que siendo soltera o casada,
tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos
menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya
sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros del núcleo familiar. Esta definición legal ha permitido a la
Corte establecer los requisitos para la debida identificación de las mujeres
cabeza de familia, con el propósito de que puedan ser titulares de las acciones
afirmativas previstas en la legislación, en consideración a su estado de
indefensión. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005 en la cual
sistematizó los presupuestos para que la mujer pudiera ser considerada como
madre cabeza de familia y en la que se aclaró que el desempleo de la pareja o
su ausencia temporal, no llevan por sí solas a afirmar que la madre tiene la
responsabilidad exclusiva del manejo de su hogar:
"Al respecto la Corte advierte que no
toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho
de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha
condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la
responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para
trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no
sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino
que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv)
o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el
hogar.
Así pues, la mera circunstancia del
desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por
prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de
los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva
del hogar en su condición de madre cabeza de familia" (Sentencia SU-388 de
2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
Las medidas concretas de apoyo a la mujer
cabeza de familia establecidas en la ley 82 de 1993, aun cuando son de diversa
índole, se inclinan básicamente a asegurarle unas mayores garantías en el campo
de la seguridad social.
Al margen de los beneficios de orden legal, la
jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, también ha adoptado medidas
de protección específica para las madres cabeza de familia, precisando de esta
forma el alcance del sentido del mandato constitucional, según el cual toda
autoridad pública está llamada a brindar un apoyo especial a la mujer cabeza de
familia.
Puede afirmarse que la madre cabeza de familia es
sujeto de una especial protección constitucional en virtud de los artículos 13
y 43 de la Carta Política, los cuales han servido de fundamento al legislador,
y en general a las autoridades públicas, para adoptar acciones afirmativas
tendientes a brindarle protección, en consideración a sus circunstancias de
debilidad manifiesta y a las obligaciones que de manera solitaria debe asumir
de manera permanente frente a sus menores hijos, o frente a las personas que
dependen directamente de ella.
4. La relación entre la efectividad de las acciones
afirmativas a favor de las madres cabeza de familia y los procesos de reforma
institucional.
Como es sabido, el cumplimiento de los fines estatales
precisa una permanente actividad de la Administración Pública. En algunas
ocasiones, esta actividad exige que se adelanten procesos de reforma
institucional para todos los niveles de la rama ejecutiva del poder público,
tanto en el sector central como en el descentralizado. Estos procesos de
reestructuración obedecen a diversas causas como las necesidades del servicio,
la disponibilidad fiscal, las circunstancias políticas o las transformaciones
sociales y culturales del país. Por regla general, esta clase procesos vienen
acompañados de despidos masivos de funcionarios de la administración, pues se
ve la necesidad de reducir las plantas de empleados de las entidades públicas,
en algunas ocasiones como condición esencial para que éstas puedan seguir
operando.
Aunque la jurisprudencia de esta
Corporación ha venido avalando los procesos de reforma institucional, de igual
forma ha destacado que los mismos no pueden adelantarse en desmedro de los
derechos fundamentales de los trabajadores. La Corte ha aclarado que esta
situación no significa que haya empleados públicos inamovibles, sino que las
reformas institucionales deben adelantarse en estricto cumplimiento de los
mandatos constitucionales y de las garantías necesarias para que el trabajador
no quede desprotegido en sus derechos, y, en particular, aquellos que son
sujetos especiales de protección constitucional, como las madres cabeza de
familia. Al respecto sostuvo la Corte en la precitada Sentencia SU-388 de 2005:
"Lo anterior permite dejar en claro
que si bien es cierto que, en términos abstractos, el Estado puede separar a un
servidor público de su cargo en los procesos de reestructuración (pues “el
derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta
institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no
constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del
derecho al trabajo”[3]), también lo es que un ejercicio
arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la afectación de
derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Esto
ocurre, justamente, cuando la administración desatiende claros mandatos
Superiores que en armonía con disposiciones legales permiten derivar la
presencia de un derecho subjetivo directamente exigible".
Dentro de los mandatos superiores a
los que alude la Corte se encuentran los artículos 13 y 43 de la Constitución,
que en armonía con las disposiciones legales vigentes que regulan la materia,
propugnan por la protección de los derechos de las madres cabeza de familia;
concretamente su derecho a gozar de una estabilidad laboral reforzada dadas
sus condiciones de discriminación y de debilidad manifiesta. Lo anterior tiene
como consecuencia que en los procesos de reforma institucionales, las entidades
deben velar, en la medida de sus posibilidades, porque la madre cabeza de
familia permanezca en la entidad; medida que debe adoptarse incluso
preferentemente a la del despido con indemnización anticipada. Precisamente,
ésta fue la posición de la Corte en la providencia que hoy se reitera:
"En este orden de ideas, cuando se
conjuga el deber del Estado de procurar la estabilidad a sus trabajadores en
procesos de reestructuración administrativa con el deber de adoptar acciones
afirmativas en beneficio de los grupos históricamente discriminados, no es
equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para los sujetos de
especial protección. Siendo ello así, el Estado tiene la obligación de adoptar
medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus
condiciones de debilidad manifiesta o discriminación histórica así lo demandan,
entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea
posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnización constituya
la última alternativa" (Sentencia SU -388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández)
En síntesis, puede afirmarse que por expreso mandato
constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligación
del Estado de garantizar de manera reforzada, esto es, con una mayor intensidad
que a los demás servidores públicos, la permanencia y estabilidad de las madres
cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades públicas a
adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las
acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de
manera que se privilegien aquellos mecanismos que propugnen por la estabilidad
en el empleo de la madre, y por la garantía de que de manera continuada pueda
seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellos personas que dependen
económica o afectivamente de ella.
Teniendo en cuenta esta conclusión, corresponde ahora
a la Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo de defensa
judicial de los intereses de una madre cabeza de familia que solicita su
reintegro a una entidad pública para obtener el cumplimiento de las medidas de
estabilidad reforzada.
5. Procedencia de la acción de tutela para obtener el
cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de la madre cabeza de
familia.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución,
la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de
defensa judicial de sus intereses, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, en principio,
podría considerarse que la acción de tutela no estaría llamada a prosperar en
aquellos casos en los que una madre cabeza de familia solicita su reintegro a
una entidad estatal, pues se trata de una disputa de carácter laboral en la que
existen otros medios de defensa judicial de sus intereses.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta procedente para
proteger los derechos de las madres cabeza de familia, no sólo porque se trata
de un sujeto especial de protección constitucional, sino porque la posible
amenaza derechos, se extiende a su núcleo familiar dependiente. Esto significa
que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de
carácter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo
quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente; lo
cual hace procedente solicitar una protección a través de la acción de tutela.
En consecuencia, los demás medios de
defensa judicial no tienen la virtualidad de ser lo suficiente eficaces como
para garantizar plenamente el ejercicio de los derechos fundamentales de la
madre y de las personas a su cargo, mucho menos si se considera el promedio de
duración de un proceso laboral ante la jurisdicción laboral ordinaria o ante la
jurisdicción contencioso administrativa en el derecho colombiano. Así lo
sostuvo la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005:
(...) la Corte considera que en tratándose
de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el
derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela
en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de
garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.
(...)
No obstante, teniendo en cuenta que desde
la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el
límite temporal previsto en el literal D del artículo 8 de la ley 812 de 2003 y
en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de
superior jerarquía, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los
derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su
reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago
de la indemnización debe ser concebida como la última alternativa para reparar
el daño derivado de la liquidación de la empresa, por cuanto corresponde al
derecho en cabeza de todos los servidores públicos y no sólo de los sujetos de
especial protección.
Y si a lo anterior se suma que las mujeres
han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, es claro
que las acciones afirmativas diseñadas en su favor revisten un componente que
va más allá de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la
manutención de su núcleo familiar, puesto que en estos casos también se protege
la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresión de una opción
personal o profesional negada por muchos años y, en esa medida, es legítimo
reclamar su amparo por vía de tutela.
De los criterios
jurisprudenciales expuestos anteriormente puede llegarse a dos conclusiones:
De un lado, que la acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar
la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia, pues no existe en el
ordenamiento jurídico colombiano un medio más eficaz para la defensa de los
intereses de la madre y de sus menores hijos, ante la eventual configuración de
un perjuicio de carácter irremediable por el hecho del despido. Por otro lado,
la jurisprudencia constitucional ha sentado como un precedente válido, la
obligación del juez constitucional de proteger los derechos fundamentales de la
madre cabeza de familia, adoptando la medida de reintegro de la funcionaria y
dejando sin efectos la indemnización que se le hubiese pagado con ocasión de su
despido. Esta medida tiene su fundamento en disposiciones de origen
constitucional y no en normas legales que de manera temporal, han brindado una
protección a las madres cabeza de familia.
6.
Desvinculación de empleados que se encontraban cobijados por el Retén
Social. Eliminación del límite temporal establecido en la ley 812 de 2003.
Fundamento constitucional de la protección a la estabilidad laboral de la madre
cabeza de familia.
Ha de señalarse en primer lugar que
el problema jurídico que presenta la tutela ha sido abordado por la Corte en
fallos pasados, que resolvieron garantizar de manera efectiva los derechos de
las madres cabeza de familia que fueron retiradas de sus cargos con
posterioridad al vencimiento del término para hacerse acreedor a los beneficios
derivados del retén social, consagrados en la ley 790 de 2002 y en el decreto
190 de 2003.
En líneas generales, puede
considerarse que la ley 790 de 2002 surgió con el propósito de renovar y
modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la
finalidad de garantizar dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la
Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e
inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los
principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y
desarrollados en ley 489 de 1998. En desarrollo de este objetivo y frente a las
medidas de desvinculación de personal que él comporta, el artículo 12 de la ley
790 estableció:
“Protección especial. De conformidad con la
reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados
del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas
con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan
con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar
de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados
a partir de la promulgación de la presente ley”. (Subraya la Sala).
El Gobierno Nacional reglamentó el
artículo 12 de la ley 790 de 2002 mediante el Decreto 190 de 2003, cuyas normas
en lo que interesan para este caso establecen lo siguiente:
“Artículo
14. Pérdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este
capítulo cesará cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del
grupo de personas beneficiarias de la protección especial.
“En
todo caso, la estabilidad laboral cesará una vez finalice el Programa de
Renovación de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el
artículo 16 del presente decreto.
“(…)
“Artículo 16. Aplicación en el tiempo. Salvo lo
dispuesto en el artículo anterior sobre la supresión de cargos vacantes y en el
capítulo II sobre el reconocimiento económico para la rehabilitación
profesional y técnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto
se aplican a partir del 1° de septiembre de 2002, dentro del Programa de
Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su
culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004”. (Negrillas fuera de
texto).
La posibilidad de que después del 31
de enero de 2004, las entidades estatales sometidas al Programa de Renovación
de la Administración Pública, pudieran poner fin a los contratos de trabajo o,
en general, desvincularan laboralmente a las madres cabeza de familia y a las
personas con limitación física, mental, visual o auditiva, llevó a algunas
trabajadoras de empresas como TELECOM o el SENA, en análogas circunstancias a
quien ahora demanda, a solicitar la inaplicación de las normas transcritas,
pues con ellas se estaría desconociendo lo dispuesto en los artículos. 42, 43 y
44 de la Constitución Política.
En efecto, la Corte decidió
inaplicar el art. 16 del Decreto 190 de 2003, por hallarlo contrario a
preceptivas de rango superior como son los artículos 43, 44 y 47 de la
Constitución Política[4].
Para explicar esta determinación, la Sala Primera de Revisión, en la sentencia
T-792 de 2004, manifestó:
“Vista
la valiosa protección que la misma Constitución otorga a las mujeres madres
cabeza de familia, la Corte considera que la limitación en el tiempo del
beneficio que se les otorgó en la ley 790, artículo 12, por el Decreto 190,
artículo 16, no es ajustada a la Constitución, por cuanto una norma de menor
jerarquía (Decreto 190 de 2003, artículo 16), estableció un límite que la norma
que le daba validez (ley 790 de 2002, artículo 12) no establecía, por esta
razón, la Corte aplicará la Constitución y no tendrá en cuenta el artículo 16
del Decreto 190 de 2003”.
Cabe destacar adicionalmente que el
texto del Decreto 190 de 2003 fue reiterado dentro de la ley 812 de 2003, ley
que contiene el Plan Nacional de Desarrollo para los años 2003- 2006, al
señalar que los beneficios establecidos en el capítulo II de la ley 790 de
2002, se aplicarían a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo
del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional a
partir de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2003, reproduciendo como
se dijo, el contenido normativo previsto por el artículo 16 del Decreto 190 de
2003.
Por ello, en la sentencia T-792 de 2004, la
Corporación también señaló:
“Concluyendo, resulta imperioso entonces
para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Chávez
Fonseca, garantizarle su estabilidad laboral hasta el momento en que Telecom
pierda definitivamente su personería jurídica, y no como lo pretende el
artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y el artículo 8, literal D de la ley 812
de 2003, hasta el 31 de enero de 2004”.
Posteriormente, mediante Sentencia C-991 de 2004, la Corte
decidió declarar inexequible el literal D del artículo 8 de la ley 812 de 2003,
pues consideró que tal medida resultaba desproporcionada, toda vez que
desconocía el núcleo esencial de los derechos al mínimo vital, a la seguridad
social y al libre desarrollo de la personalidad de las personas beneficiarias
del denominado retén social (madres y padres cabeza de familia,
discapacitados). Al respecto sostuvo la Corte en la precitada sentencia C-991
de 2004:
“Es un hecho notorio
que hoy en día los discapacitados y los padres y madres cabeza de familia no
son objeto de preferencia a la hora de contratación laboral. Ciertamente, en
procura de un eficientismo se busca contratar a personas con capacidades
físicas plenas que pueda producir en mayor cantidad y calidad en el menor
tiempo posible, característica que no reúnen, en términos generales, los
limitados físicos, mentales, visuales o auditivos; además, se busca que la
disposición de tiempo mental y físico sea plena, e incluso mayor a la del
tiempo reglado de trabajo, cuando las necesidades de la empresa así lo
impliquen, rasgo que, en términos generales, madres y padres cabeza de familia,
que deben velar por la seria responsabilidad del manejo del núcleo familiar, no
tienen. Así las cosas, es casi nula la posibilidad de que las personas con
estas características que fueron desvinculadas en el proceso de
Reestructuración de la Administración consigan trabajo. Esto, en primera
medida, afecta sus ingresos monetarios. La disminución de ingresos es aún más grave
para este tipo de personas por los altos costos médicos que, en la mayoría de
ocasiones, implica el manejo de la limitación, o las erogaciones que conlleva
el manejo de una familia –las cuales, para quienes son cabeza de esta
institución, están exclusivamente a su cargo-.
“Además, así estas
personas hayan recibido una indemnización en el momento de su desvinculación,
el dinero de ésta no equivale al salario que, de manera indefinida, ellos
seguirían recibiendo de continuar vinculados laboralmente. Lo anteriormente
señalado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del trato
diferenciado radicada en la afectación del mínimo vital de los desvinculados en
estado de debilidad manifiesta.
(...)
“A las consecuencias
desventajosas en materia de seguridad social y mínimo vital se añaden los
perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del trato
diferencial. En efecto, como se señaló en la Sentencia C-023/94, arriba citada,
el trabajo no tiene como única recompensa la monetaria, sino la proyección
social del individuo y la búsqueda diaria de un móvil, parte integrante de un
plan de vida. En el caso de las personas con limitaciones, es verdaderamente
relevante la posibilidad de desarrollo social a través de una ocupación
laboral, puesto que, de otra manera, generalmente, son objeto de ciertas
discriminaciones o subestimaciones por parte de la comunidad que los rodea.
Ahora bien, el hecho de que sea más relevante para las personas con limitaciones
no implica que deje de ser altamente importante para una persona con salud
plena, como lo puede ser una madre o un padre cabeza de familia.
Sin embargo, la Corte
no sólo declaró la inexequibilidad de la medida considerando que era
potencialmente violatoria de algunos derechos fundamentales de los
participantes del retén social; sino que también puso en duda los beneficios
económicos y de eficiencia en el gasto público que se derivan del despido de un
gran número de funcionarios, que representaban productividad para la entidad.
Mucho más si se considera que el Estado debe pagar a cada trabajador una
indemnización por su despido, lo cual pone en entredicho el ahorro que se
genera con la reestructuración. Al respecto sostuvo la Corte:
“A la grave afectación
de los sujetos objeto de discriminación se contrapone un beneficio medio en la
eficiencia en el gasto público. En efecto, la reestructuración de la
administración implicó el despido de un número de personas que, en términos
generales, es considerablemente mayor al porcentaje de individuos que se vio
beneficiado con el denominado “retén social”. En esta medida, el fin buscado, a
saber la eficiencia en el manejo de los fondos públicos, comparativamente
hablando sólo obtendría un beneficio medio de mantenerse vigente el límite.
Este beneficio medio, y no grave, se confirmaría si se tiene en cuenta que, en
mayor o menor medida, la desvinculación de los funcionarios también
representaba productividad para la entidad a la cual estaban vinculados lo cual
implica que para determinar el efectivo aumento en la eficiencia de la
Administración se debe realizar una sumatoria entre la productividad que pierde
con la desvinculación y la erogación que deja de realizarse en virtud de la
desvinculación del funcionario. Al realizar ésta se disminuiría el beneficio
conseguido para la eficiencia.
“Aplicando la regla de la ponderación según
la cual para que una limitación sea exequible el grado del beneficio del fin
buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectación
del principio constitucional en colisión, se tiene que el límite del 31 de
enero de 2004 establecido en el último inciso del artículo 8, literal D, de la
Ley 812 de 2003 es inexequible.”[5]
Ahora bien, uno de los problemas que surgió
luego de la declaratoria de inexequibilidad del literal D del artículo 8 de la
ley 812 de 2003 fue el de aquellas madres cabezas de familia cuyo despido se
produjo con posterioridad al 31 de enero de 2004 y antes de que la Corte
Constitucional declarara inexequible dicho límite mediante la Sentencia C-991
de 2004. Algunas entidades estatales consideran que como las providencias del
alto tribunal constitucional tienen efectos irretroactivos y algunos despidos
se produjeron antes de la publicación de la sentencia de la Corte, no resultaba
viable la protección de la madre cabeza de familia en estos caso, pues las
disposiciones legales vigentes, no hacían obligatoria dicha salvaguarda de los
intereses de la mujer.
Sin embargo, la posición de estas entidades no ha sido
la acogida por la jurisprudencia constitucional toda vez que en ella se ha
precisado que la protección prevalente de las madres cabeza de familia tiene su
fundamento en normas constitucionales y no en disposiciones legales como la ley
790 de 2002 o la Ley 812 de 2003, en la que se regulaba el denominado retén
social. Al respecto se sostuvo recientemente en la Sentencia T-641 de 2005,
al referirse a los argumentos planteados por algunas entidades estatales en
esta materia:
"Esta
argumentación parte de suponer que existe una relación inescindible entre la
pertenencia al plan de renovación de la administración pública previsto en la
Ley 790 de 2002 y el carácter vinculante de las medidas de estabilidad laboral
reforzada a favor de las madres cabeza de familia. No obstante, la Sala estima
que es precisamente la sentencia SU-388/05 la que desvirtúa esta relación, en
tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en
las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos
mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminación positiva que
garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una
intensidad mayor que los demás servidores públicos.
Por tanto, no puede
predicarse válidamente que la protección laboral de tales sujetos dependa de la
pertenencia al plan de renovación de la administración pública o de la
declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la estabilidad en el
empleo previsto en la Ley 812 de 2003. En esa medida, el amparo de los
derechos constitucionales de la actora no significa una aplicación retroactiva
de lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia C-991/04, pues la vigencia
de la estabilidad laboral reforzada de la que es titular es una garantía
constitucional autónoma que impone, en virtud de la eficacia normativa del
Texto Superior, deberes ciertos para la entidad demandada, consistentes en la
adopción de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las
acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de
familia".
Cabe señalar que la posición adoptada por la Corte no
lleva a considerar que la garantía de estabilidad laboral reforzada se
constituya en un derecho absoluto en cabeza de las madres cabeza de familia,
que haga imposible su retiro de una institución, por ejemplo, cuando incumpla
los deberes propios de su cargo. Por el contrario, lo que ha buscado la jurisprudencia
constitucional es que en los procesos de reforma estatales, las entidades
públicas diseñen planes y mecanismos institucionales que garanticen el
ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de los trabajadores, y
especialmente de aquellos que son sujetos especiales de protección, como las
madres cabeza de familia, para quienes perder de forma injustificada su empleo
significa directamente la afectación de derechos como el mínimo vital o la
seguridad social, en cabeza del núcleo familiar dependiente de la madre cabeza
de familia.
7. El caso del Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA) en la jurisprudencia constitucional.
Es importante señalar que las reglas jurisprudenciales
descritas hasta este punto han tenido plena aplicación en la situación de los
empleados desvinculados de la empresa accionada, Servicio Nacional de
Aprendizaje – SENA- en fallos decididos por la Sala Octava de Revisión, con
ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis y Sala Sexta de Revisión con
ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.
En efecto, la sentencia T-1161 de 2004, analizó el
caso de una persona que solicitaba su reintegro alegando ser madre cabeza de
familia a quien con la supresión del cargo que desempeñaba en alguna
dependencia del SENA, se le habían vulnerado sus derechos al trabajo,
protección como mujer cabeza de familia, debido proceso y el derecho a una
vivienda digna. Tras analizar el caso concreto, estimó la Sala que el reintegro
debía ser denegado por cuanto no se cumplía con la exigencia contemplada en el
artículo 12 de la ley 790 de 2002 en punto a la imposibilidad de retirar del
servicio a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, que se
encontraran dentro del programa de renovación de la administración pública. En
la sentencia relacionada se consideró que la accionante era una profesional de
la odontología que se encontraba en plena capacidad productiva, que atendía
consultas de carácter particular, y que por tanto no cumplía con el requisito
de carecer de alternativa económica.
En la Sentencia T-081 de 2005,
M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte tuvo oportunidad nuevamente de analizar un
caso similar de una ex trabajadora del SENA, que solicitaba el reintegro
aduciendo su condición de madre cabeza de familia y su estado de salud. La
Corte negó el amparo de estas dos circunstancias luego de que se demostrara en
los datos allegados al expediente que los hijos de la accionante eran mayores
de edad, no se probó que dependieran de ella y se constató por el contrario
que la desvinculación de la accionante se debió a la supresión del cargo y no a
un trato discriminatorio por razones de salud.
Y en la Sentencia T-399 de 2005,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, una vez más la Corte analizó un caso similar
de una ex trabajadora del SENA, que solicitaba el reintegro aduciendo su
condición de madre cabeza de familia y haber probado tal condición. La Corte
concedió el amparo luego de que se demostrara en los datos allegados al
expediente que efectivamente la accionante tenía la condición de madre cabeza
de familia, circunstancia que fue claramente ignorada por el SENA y que por lo
demás no fue controvertida en ninguna oportunidad.
En las decisiones antes referidas se evidencia, que si
bien la Corte negó el amparo a las dos primeras pues no se cumplía con el
presupuesto de ser madre cabeza de familia, en los fallos citados consideró que
las demandantes eran merecedoras de la indemnización que se causa por ser
funcionarias de carrera administrativa cuyos cargos fueron suprimidos. Adujo la
Corte, atendiendo la jurisprudencia en ese sentido, que no era procedente dar
aplicación al artículo 5º del Decreto 250 del 28 de enero de 2004, que dispuso
que sólo a los “empleados públicos de carrera” a quienes se les suprima
el cargo en desarrollo de la reestructuración adelantada en el SENA se les
reconocería indemnización, pues ha debido tenerse presente en ambos fallos que
las trabajadoras ejercían un cargo en provisionalidad.
Según lo ha manifestado la Corte, la estabilidad
laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se
reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad y aunque la estabilidad
del empleado que de manera provisional ocupa un cargo de carrera administrativa
no es la misma de quien lo hace en propiedad, tampoco puede equipararse su
condición laboral a aquélla del funcionario de libre nombramiento y remoción,
quien tiene una estabilidad laboral precaria en virtud de la facultad
discrecional del empleador. En últimas, aquél funcionario que ocupa un cargo de
carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral
intermedia pues no goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera
administrativa pero que tampoco puede recibir el tratamiento del funcionario
que se nombra y remueve de manera libre. Ésta fue la posición de la Corte en la
Sentencia T-800 de 1998:
“La facultad con que
cuentan los órganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores
depende del tipo de sujeción que éstos tengan con la Administración. Los que
ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante
calificación de méritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los
servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; ésta se traduce
en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones
distintas a las taxativamente previstas en la Constitución y la Ley.
En cambio, la estabilidad de los servidores
que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es, por así decirlo, más débil,
ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador,
según lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la
Constitución y la jurisprudencia, se trata de un régimen excepcional, debido al
grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en
cabeza del nominador, el régimen legal tiene previsto un control judicial de
los actos de desvinculación para evitar posibles abusos de autoridad.
No obstante, cabe aclarar que la estabilidad
laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se
reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración
sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a
concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer
lugar.[6]
(Sentencia T-800 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
Recientemente,
la Corte tuvo la posibilidad de reiterar esta regla en la Sentencia T-1240 de
2004, destacando que el retiro del funcionario con estabilidad intermedia, es
decir, quien ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional,
sólo puede darse si el empleo se va a proveer por el sistema de méritos o porque
exista una razón suficiente desde la perspectiva del servicio para su retiro:
"Encuentra
la Sala que no puede equipararse la situación de quien ocupa en
provisionalidad un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para
desempeñarse en un empleo de libre nombramiento
y remoción. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene la misma
estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha ingresado
mediante concurso de méritos, ni está sujeto a calificación de servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad discrecional del
nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre nombramiento y
remoción y no puede extenderse a los empleos de carrera aún cuando sean
ocupados en provisionalidad. En este evento, el
retiro del empleado solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el
sistema de méritos, o a la existencia de una razón suficiente desde la
perspectiva del servicio" (Sentencia T-1240 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar
Gil)
8.
Conclusión General
De acuerdo con los criterios generales desarrollados
hasta este punto, resulta necesario concluir:
-
Que las autoridades
públicas, y de manera específica el Congreso de la República y el Gobierno
Nacional, tienen la facultad constitucional de adelantar procesos de reforma
institucionales a través de los cuales pueden suprimir, fusionar o
reestructurar internamente las diferentes entidades estatales, con el fin de
cumplir los fines esenciales del Estado y de garantizar los principios de la
función administrativa consagrados en la Carta Política.
-
Que tal potestad
constitucional no es absoluta, pues repercute directamente en dos sectores
específicos que a su vez limitan la competencia constitucional de la
administración para adelantar dichos procesos: De un lado, el proceso de
reforma genera un impacto en la sociedad en general, a quien está dirigida la
actividad administrativa y, en concreto, la prestación de los servicios
públicos que necesitan ser satisfechos en el territorio nacional por parte del
Estado. Por otro lado, el proceso de reforma institucional afecta directamente
a los trabajadores de la entidad reestructurada pues generalmente supone la
reducción de las plantas de personal de dichas entidades públicas[7].
-
Que con el propósito de armonizar los criterios de
eficiencia e interés general y los derechos de los trabajadores involucrados en
un proceso de reestructuración, la jurisprudencia constitucional ha condicionado
el ejercicio de tal facultad a una actuación diligente de la administración
pública que presupone la adopción de medidas razona...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.