T-846-04
SENTENCIA No
Sentencia T-846/04
DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial
La jurisprudencia de esta
Corporación ha desarrollado ampliamente el derecho al habeas data, cuyo núcleo
esencial se encuentra integrado por el derecho a la autodeterminación
informática y, por la libertad, en especial la libertad económica, pues, como
lo ha establecido la Corte, ella podría verse vulnerada “[a]l restringirse
indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que
no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley”.
DERECHO AL HABEAS DATA
Y DERECHO A LA INFORMACION
En la protección constitucional
del derecho al habeas data, se pueden presentar ciertos problemas de relevancia
constitucional cuando interactúa con otros derechos fundamentales como, por
ejemplo, el derecho a la información garantizado por el artículo 20 de la
Constitución, según el cual se garantiza a todas las personas la libertad de
informar y recibir información veraz e imparcial. Recientemente, esta Corte
recogiendo a su vez la variada jurisprudencia constitucional, analizó la
tensión que se presenta entre el derecho fundamental al habeas data y la
garantía de informar y recibir información, y reiteró que la Carta Política
protege el derecho a que la información personal sea protegida de la indebida
intromisión y conocimiento de terceros; y, que preserva el derecho de la colectividad
de obtener información veraz e imparcial, lo cual incluye datos relativos a
sujetos individualmente considerados. A fin de solucionar esa tensión de
derechos, la jurisprudencia aludida ha considerado la necesidad de fijar
límites al contenido de cada derecho, para que sin que se presente un
vaciamiento del contenido de su núcleo esencial, puedan materializarse en forma
simultánea.
PRINCIPIO DE VERACIDAD
EN PROCESO DE ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES
El contenido axiológico del
proceso de administración de datos personales, no puede ser desconocido por
quienes ejercen esa actividad, ni por las instituciones o entidades facultadas
para suministrar información personal de los usuarios de sus servicios. Cada
uno de los principios del proceso en cuestión debe ser observado con rigor,
atendiendo los derechos fundamentales que pueden resultar afectados con su
inobservancia. En el evento en que una persona considere que sus derechos han
sido afectados por el indebido ejercicio del proceso de administración de
datos, es al juez constitucional a quien corresponde en cada caso, verificar el
cumplimiento o no de dichos principios. En el caso sub iudice, corresponde
examinar si el principio de veracidad de la información, ha sido observado por
la entidad bancaria demandada. Según este principio los datos personales
contenidos en las bases de datos deben obedecer a situaciones reales, ser
ciertos y precisos; la información que se suministre debe corresponder a la
verdad, ser verídica e imparcial, y además debe ser completa, en atención al
principio de integridad estrechamente vinculado al de veracidad, en virtud del
cual, la información que se registre o se divulgue no puede contener datos
parciales, incompletos o fraccionados. Así las cosas, si las informaciones contenidas
en los bancos de datos resultan fidedignas, verídicas y completas, no puede
alegarse vulneración del derecho al habeas data o al buen nombre. La
recopilación y publicación de datos se encuentra sometida a los principios que
orientan la administración de datos, uno de ellos el de la veracidad de la
información, el cual resulta desconocido con la conducta asumida por el Banco
del Pacífico, en liquidación, al negarse a oficiar a las centrales de riesgo la
exclusión del nombre del demandante, ante la incertidumbre que pesa sobre la
existencia de la obligación que inicialmente dio lugar a su reporte.
CENTRALES DE RIESGOS-No puede mantenerse
reporte por una obligación cuya existencia está siendo discutida procesalmente
La falta de certeza respecto de
la obligación que se discute impide que se tenga reportado como deudor moroso
al demandante, a las centrales de riesgo durante todo el tiempo que dure el
proceso en el cual se decida mediante sentencia debidamente ejecutoriada la
existencia o no de la obligación misma. Mantener al demandante reportado como
deudor moroso en las centrales de riesgo por el incumplimiento de una
obligación crediticia cuya existencia está siendo discutida en un proceso, no
solamente puede vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y a la
dignidad humana, sino que también implicaría un desconocimiento de su derecho
constitucional fundamental al debido proceso, pues él cuenta con toda la
garantía constitucional para esperar de la jurisdicción del Estado, una
decisión definitiva en relación con el derecho que se controvierte. Mantenerlo
reportado como deudor moroso a las centrales de riesgo hasta tanto la
jurisdicción ordinaria se pronuncie al respecto, como lo sostienen los jueces
constitucionales de instancia, resulta a juicio de la Corte verdaderamente
desproporcionado e irrazonable debido al grave perjuicio para sus derechos
fundamentales y para su libertad económica que con toda seguridad se vería
seriamente restringida durante el tiempo que dure el proceso, todo ello por suministrar
información carente de veracidad.
Referencia: expediente T-922016
Peticionario:
Belisario González Ulloa
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., dos (2)
de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número seis ordenó la selección del mencionado expediente por auto de
30 de junio de 2004.
I.
Antecedentes
El ciudadano Belisario González
Ulloa, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela
contra el Banco del Pacífico en liquidación, con el objeto de que suspenda los
actos perturbadores del derecho al habeas data y al buen nombre y, por tanto,
se corrijan los datos suministrados a las diferentes centrales de riesgos.
Los supuestos fácticos aducidos
por el demandante, se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El señor Belisario González
Ulloa y su hermano Jorge Enrique, iniciaron una acción ordinaria contra el
Banco del Pacífico en liquidación, proceso que cursa en el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se solicitó como petición principal
que se declare que la obligación contenida en la hoja de seguridad No. 0027770
no existe.
2. El banco accionado con
fundamento en una supuesta obligación contenida en un pagaré, reportó a las
centrales de riesgo el vencimiento de dicha obligación, respecto de la cual
había iniciado una acción ejecutiva con el fin de obtener el cobro de la
obligación. La demanda ejecutiva fue retirada por el Banco del Pacífico, en
liquidación, al ser presentada la acción ordinaria en contra del banco
demandado por parte del señor Belisario González Ulloa y su hermano Jorge
Enrique.
3. El banco demandado, presentó
demanda ordinaria de reconvención contra Belisario, Jorge Enrique y Rafael
González Ulloa, y la Sociedad Inmobiliaria Guadalix S.A., en liquidación, con
la pretensión de que se declare la celebración de un contrato de mutuo con
interés, y la obligación por parte de los demandados de pagar el dinero objeto
del contrato de mutuo, de conformidad con los lineamientos que se habrían de
consignar en el pagaré contenido en la hoja de seguridad aludida en el numeral
1, que todos los demandados firmaron en calidad de otorgantes.
4. Aduce el apoderado del
demandante, que para que la entidad accionada pueda reportar a su poderdante a
las centrales de riesgo, se requiere que el juez que conoce del proceso
ordinario mencionado, declare la existencia de la obligación pues, en caso
contrario se presenta una extralimitación de sus facultades como sucede en el
asunto que se examina, lo cual vulnera el derecho al habeas data, y ocasiona un
serio perjuicio al buen nombre de su cliente.
5. Mediante escrito de 26 de
noviembre del 2003 el demandante actuando mediante apoderado judicial, solicitó
al Banco del Pacífico, en liquidación, su exclusión de las centrales de riesgo,
solicitud que fue negada por medio de comunicación de 17 de diciembre del mismo
año.
Respuesta de Datacrédito
Datacrédito manifiesta que según
la base de datos de esa entidad la información que sobre el demandante allí
reposa, fue remitida por la entidad demandada sin que a la fecha de la
presentación de la acción de tutela, el Banco del Pacífico, en liquidación,
haya modificado la información inicialmente suministrada en relación con el
actor. Aduce que dado que esa entidad solamente administra datos, pero no tiene
el conocimiento del estado de la cartera de la obligación del accionante, es
indispensable esperar a que el banco informante les remita la modificación del
informe del actor de conformidad con la realidad del crédito.
Luego de citar jurisprudencia de
esta Corporación, añade que revisados los archivos y el sistema de Datacrédito,
no se encontró ningún reclamo elevado por el actor ante esa entidad en relación
con el estado de la obligación por él adquirida. Siendo ello así, considera que
la acción de tutela resulta improcedente, porque quien pretende que su derecho
de habeas data sea tutelado debe antes de acudir al juez constitucional y
solicitar “[l]a protección y se haya ejercido el derecho directamente ante el
administrador de la base de datos. Si la persona no ha ejercido ese derecho
Constitucional, mal podría ejercer una acción de tutela dirigida a la
protección de un derecho que no ha intentado ejercer siquiera”.
Respuesta del Banco del Pacífico,
en Liquidación
1. Comienza la entidad demandada
manifestando que la operación de crédito externo otorgada a Inmobiliaria
Guadalix S.A., distinguida con el número de crédito 01311642, a cuyo pago se
obligaron solidariamente los señores Belisario, Jorge Enrique y Rafael González
Ulloa, se encuentra en mora de ser pagada. Posteriormente pasa a explicar la
operación de crédito externo, la cual se resume de la siguiente manera:
La Sociedad Inmobiliaria Guadalix
solicitó al Banco del Pacífico un desembolso por la suma de dos cientos mil
dólares (US200.000), a una tasa de Libor más 6%, pagaderos: el capital en una
cuota al vencimiento del plazo y los intereses al semestre vencido, el 16 de
junio de 1998. En la solicitud aludida se expresaba que “[A]sí mismo estamos
dispuestos a constituir las garantías que el Banco del Pacífico considere
convenientes para esta operación, en particular la obtención de firmas
codeudoras de Jorge Enrique González Ulloa, Belisario González Ulloa y Rafael
González Ulloa”.
Aprobada esa operación de
crédito, el banco accionado ordenó internamente la realización de los trámites
correspondientes y, “[c]omo es lo propio” en las operaciones realizadas en
moneda extranjera a fin de obtener los recursos a desembolsar, el banco
solicitó a su corresponsal en Estados Unidos, el Hamilton Bank N.A. Miami, el
financiamiento de la suma solicitada con destino al préstamo en cuestión.
Para efectos de la operación de
crédito externo que se estaba adelantando, tanto la sociedad solicitante como
los codeudores suscribieron un pagaré con espacios en blanco, contenido en la
hoja de seguridad No. 0027770 junto con la carta de instrucciones para su
diligenciamiento, cuyo contenido y firmas fueron reconocidas ante Notario
Público según constancias de diligencias notariales ahí impuestas, con el fin
de atender las obligaciones derivadas del contrato de mutuo celebrado.
Ante el incumplimiento de los
suscriptores del pagaré, el Banco del Pacífico diligenció los espacios en
blanco a la fecha de vencimiento de ese título-valor (26 de noviembre de 2001),
e instauró demanda ejecutiva en su contra, proceso que correspondió por reparto
al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.
Dos de los cuatro deudores del
pagaré presentaron demanda ordinaria en contra del Banco del Pacificó, con el
fin entre otros, de recuperar el título valor, para lo cual solicitaron como
medida cautelar el secuestro de ese documento, siendo decretada por el juzgado
de conocimiento, luego de surtirse un recurso de reposición en virtud a su
negativa inicial, razón por la cual ese título-valor fue retirado materialmente
del expediente en el que se adelantaba el proceso ejecutivo, circunstancia que
motivó el retiro de la demanda ejecutiva ante su inminente fracaso debido a la
ausencia del documento necesario para ejecutar las obligaciones en él incorporadas.
En el proceso que cursa ante el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el Banco del Pacífico presentó
demanda de reconvención con el objeto de que se declare: i) la celebración de
un contrato de mutuo con interés entre el banco en calidad de mutuante y los
suscriptores del pagaré en calidad de mutuarios, el que fue perfeccionado con
el desembolso del dinero solicitado; ii) que el pagaré se suscribió con
espacios en blanco y la respectiva carta de instrucciones; iii) que se condene
a los mutuarios a pagar el importe del título-valor, con los intereses
corrientes y moratorios del mismo. La demanda de reconvención fue negada, auto
que fue recurrido estando pendiente de desatarse el recurso desde el 21 de
noviembre de 2003.
2. Una vez se relata lo
precedentemente resumido, el Banco del Pacífico manifiesta que reportó al
demandante en tutela ante las centrales de riesgo Cifin y Datacrédito, ante el
incumplimiento en el pago del préstamo No. 13111642, contenido en el pagaré en
hoja de seguridad No. 0027770, en el mes de diciembre de 2001.
3. Expresa el banco accionado
que en efecto recibió por parte del demandante una solicitud de exclusión de
los datos negativos reportados a las centrales de riesgo, la que fue contestada
en forma negativa el 17 de diciembre de 2003, por tratarse de deudores morosos
del banco “[e]n virtud del no pago de las obligaciones incorporadas en el
pagaré contenido en la hoja de seguridad No. 0027770”, y en ejercicio de los
derechos del banco, consagrados en los artículos 15 y 20 de la Constitución
Política.
II.
Decisiones judiciales que se revisan
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Dieciocho Civil
Municipal, negó el amparo constitucional solicitado bajo las consideraciones
que en seguida se resumen:
El juez constitucional a quo,
después de referirse a los artículos 15 y 20 de la Constitución Política, y de
citar jurisprudencia en relación con los derechos fundamentales consagrados en
las normas superiores citadas, expresa que el reporte negativo que las instituciones
financieras realicen por las causales que al efecto consagre la ley o el
contrato bancario suscrito entre las partes, debe obedecer a un fundamento
fáctico, real y cierto, “[s]o pena de que pueda enjuiciarse aún por vía de
tutela el comportamiento de aquella”. Siendo ello así, la persona perjudicada
con el reporte negativo, debe aportar al proceso los elementos de convicción
“[q]ue denoten en forma palmaria e indiscutible la actuación arbitraria, lesiva
y abusiva de la entidad financiera accionada”.
Así las cosas, para el juez de
tutela la actuación del Banco del Pacífico, en liquidación, al reportar al
demandante a las centrales de riesgo no resulta arbitraria sino razonable. En
efecto, aduce que el banco accionado contaba con un “[i]nstrumento cartular”
con espacios en blanco y con una carta de instrucciones que le permitió ante el
incumplimiento de la obligación por parte de los deudores, adelantar un proceso
ejecutivo que le permitiera satisfacer esa obligación. Ahora, si bien
actualmente no se está adelantando dicho proceso debido a que el título valor
se encuentra secuestrado por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bogotá, ello no significa que el incumplimiento en el pago de la obligación no
pueda ser reportado. Es decir, agrega el juez constitucional, que no se
necesita la existencia de un proceso ejecutivo para que se pueda reportar a una
persona a las centrales de riesgo ante el incumplimiento de sus obligaciones
financieras, pues basta con la mora en la satisfacción de la obligación, como
quiera que el reporte tiene como objetivo hacer conocer a las entidades
financieras que un usuario no ha cumplido con las obligaciones en los términos
pactados, mientras que el proceso ejecutivo busca es su satisfacción.
Considera que si bien es cierto
la existencia de la obligación incorporada en el pagaré, está siendo
cuestionada en un proceso civil, no lo es menos que “[é]sta debe darse por
existente y válida, pues solo en el evento de que mediante sentencia
debidamente ejecutoriada se acojan las pretensiones de la demanda podrá
señalarse que la obligación no era exigible por haberse constituido como
respaldo de otra, o que no existió jamás, evento en el cual como es apenas
natural debe el Banco del Pacífico en liquidación proceder a modificar en
consonancia con el fallo los reportes de información financiera que haya
efectuado”. Añade que la premisa expuesta no se afecta por el hecho de que el
banco demandado haya presentado demanda de reconvención a fin de obtener la
declaración de la existencia del contrato de mutuo “[p]ues dicha conducta
obedece a las inusuales circunstancias que rodean el caso bajo estudio, entre
las cuales merece destacar el secuestro del título valor –pagaré- adosado a una
actuación ejecutiva por el Banco del Pacífico”.
Finalmente, manifiesta el juez de
tutela que no se puede ordenar a la entidad accionada la modificación del dato
negativo, porque “[h]a de estarse a la literalidad del instrumento que dio
origen a las controversias que hoy sostienen el Banco del Pacífico, el aquí
demandante y sus hermanos y la inmobiliaria Guadalix Ltda.”.
Impugnación
El apoderado del demandante
impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando para ello que para la
configuración de la mora respecto de una obligación financiera, se requiere que
la obligación exista y que no se haya cumplido culpablemente en el tiempo que
se había pactado, elementos que precisamente no se dan en el asunto que se
examina, toda vez que el banco demandado no tiene una obligación, clara,
expresa y exigible a su favor “[y]a que necesita el pronunciamiento del juez a
través de una sentencia que declare que existe la obligación”.
La sentencia que se cuestiona,
aduce el apoderado del actor, parte del supuesto de que la obligación sí
existe, desconociendo que es eso lo que está en controversia en el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Es decir, toma como cierto un hecho que
hasta el momento se encuentra al estudio del juez que debe tomar la decisión
sobre la existencia o no de la obligación.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Treinta y Ocho Civil
del Circuito de Bogotá, confirmó el fallo proferido por el juez constitucional
a quo, quien luego de citar in extenso la doctrina constitucional en
relación con el derecho fundamental al habeas data, y de realizar una breve
reseña del asunto que dio lugar a la acción de tutela, expresa que contra el
accionante existe un documento contenido en una hoja de seguridad junto con la
carta de instrucciones para su diligenciamiento, lo que sin duda constituye un
título-valor denominado pagaré, que pese a la demanda ordinaria instaurada por
los deudores de dicho título, goza de las prerrogativas que la ley comercial le
reconoce a esa clase de instrumentos negociables, como son la de ser un documento
probatorio constitutivo y dispositivo revestido de las características propias
de los títulos valores, a saber: incorporación, literalidad y autonomía.
Considera el juez constitucional
ad quem, que hasta tanto el demandante no logre desvirtuar el título valor
aludido, no puede concluir la inexistencia de la obligación o del título, pues
ello sería anticiparse al fallo de sus propias pretensiones. Agrega que ese
documento se encuentra revestido de tanto valor jurídico, que sirvió de
fundamento para que un juez de la República librara con fundamento en él
mandamiento de pago “[s]olo que, las vicisitudes de la acción ordinaria no
permitieron la continuación del trámite, no por falta de vigor ejecutivo, sino
por la potísima razón de su retiro del expediente”.
Añade, que el hecho de que la
entidad accionada haya presentado demanda de reconvención, no permite inferir
como lo hace el actor, que se ha declinado el valor que la ley comercial le
reconoce a ese título. Por ello, a su juicio son atendibles los argumentos del
Banco del Pacífico en el sentido de que lo pedido en la demanda de reconvención
“[n]o es una declaración con carácter constitutivo, sino de mero
reconocimiento, y en todo caso, corresponderá al juez de la causa fijar el
alcance de su decisión”.
Por último, considera que le
asiste razón al juez de primer grado al concluir en la viabilidad de reportar
los datos que se desprenden del incumplimiento de la obligación, sin tener en
cuenta la existencia del proceso ordinario pues éste solamente podrá tener
fuerza vinculante una vez se profiera la sentencia que decida sobre el tema.
“[E]ntre tanto, resulta plenamente autorizada la conducta de la accionada, de
reportar la información que se desprenda del comportamiento de los obligados”.
III.
Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Una vez analizados los
antecedentes de esta acción de tutela, se observa por la Sala de Revisión que
el problema jurídico radica en determinar si se vulneran los derechos al buen
nombre y de habeas data, por el hecho de reportar una persona a las distintas
centrales de riesgo, respecto del supuesto incumplimiento de una obligación
cuya existencia y naturaleza están siendo discutidas en un proceso ordinario.
3. Alcance de los derechos
fundamentales de habeas data y buen nombre
3.1. La Constitución Política en
su artículo 15 consagra los derechos de las personas a que el Estado garantice
su intimidad personal y familiar, su buen nombre, así como la posibilidad de
conocer, actualizar y rectificar los datos que hayan sido recogidas sobre ellas
en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Se estipula
también en esa disposición constitucional la obligación de respetar la libertad
y las demás garantías constitucionales, en la recolección, tratamiento y
circulación de datos. El derecho relacionado con los datos personales, es lo
que se conoce como el derecho al habeas data, que de ser una garantía con
alcances limitados, paso en la Constitución de 1991 a convertirse en un derecho
de amplio espectro[1].
La jurisprudencia de esta
Corporación ha desarrollado ampliamente el derecho al habeas data, cuyo núcleo
esencial se encuentra integrado por el derecho a la autodeterminación
informática y, por la libertad, en especial la libertad económica, pues, como
lo ha establecido la Corte, ella podría verse vulnerada “[a]l restringirse
indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que
no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley”[2].
En la protección constitucional
del derecho al habeas data, se pueden presentar ciertos problemas de relevancia
constitucional cuando interactúa con otros derechos fundamentales como, por
ejemplo, el derecho a la información garantizado por el artículo 20 de la
Constitución, según el cual se garantiza a todas las personas la libertad de
informar y recibir información veraz e imparcial. Recientemente, esta Corte
recogiendo a su vez la variada jurisprudencia constitucional, analizó la
tensión que se presenta entre el derecho fundamental al habeas data y la
garantía de informar y recibir información, y reiteró que la Carta Política
protege el derecho a que la información personal sea protegida de la indebida
intromisión y conocimiento de terceros; y, que preserva el derecho de la
colectividad de obtener información veraz e imparcial, lo cual incluye datos
relativos a sujetos individualmente considerados[3].
A fin de solucionar esa tensión de derechos, la jurisprudencia aludida ha
considerado la necesidad de fijar límites al contenido de cada derecho, para
que sin que se presente un vaciamiento del contenido de su núcleo esencial,
puedan materializarse en forma simultánea.
Siguiendo esa línea de
pensamiento, la Corte Constitucional precisó que: “[d]ebe advertirse cómo la
labor que llevan a cabo las centrales de información financiera (i) está
enmarcada en el ejercicio del derecho a informar antes descrito, (ii) versa
principalmente sobre datos relacionados con el comportamiento comercial de
personas naturales y jurídicas, (iii) tiene una relación inescindible con el
correcto funcionamiento del servicio de intermediación financiera, que es de
interés público según lo dispuesto el artículo 335 C.P., y (iv) es un
presupuesto para el mantenimiento de la confianza en el sistema de ahorro y
crédito por parte de sus usuarios. Por ende, concurren suficientes argumentos
para concluir que la actividad realizada por las centrales de información
crediticia, en especial la creación de registros sobre comportamiento
financiero, pretende la satisfacción de un fin constitucionalmente legítimo.
Sin embargo, el ejercicio de la
actividad de recopilación, tratamiento y circulación de reportes sobre riesgo
crediticio carece de alcance ilimitado, pues ello afectaría el goce de los
derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre. Entonces, con el
fin que esos derechos sean salvaguardados, la jurisprudencia constitucional ha
establecido restricciones definidas a la recopilación de información
financiera, límites que se derivan del derecho fundamental al habeas data,
entendido como la facultad que tiene toda persona a conocer, actualizar y
rectificar la información que sobre ella esté contenida en bancos de datos,
tanto de naturaleza pública como privada.
En primer lugar, los datos
contenidos en las bases deben versar, de forma exclusiva, sobre asuntos
relacionados con la actividad comercial y financiera del titular de la
información, proscribiéndose la inclusión de datos propios de la esfera íntima
del individuo –categoría definida en la doctrina como información sensible- o
que no resulten relevantes para el cálculo del riesgo crediticio. En segundo
lugar, los administradores de las centrales de información financiera están en
la obligación de suministrar a los titulares de los datos las herramientas
adecuadas y suficientes para que ejerzan sus facultades constitucionales de
conocimiento, actualización y rectificación antes citadas, a fin que la
información consignada en las bases responda a criterios de veracidad y
exactitud”[4] (Negrilla fuera de
texto).
3.2. Ahora bien, el proceso de
administración de los datos personales contenidos en las centrales de
información comercial y financiera, ha impuesto la necesidad de sujetar esa
administración a ciertos principios con el objeto de impedir el uso abusivo y
arbitrario de esa facultad informática, de suerte que no se vea afectado el
derecho fundamental al buen nombre de las personas, y que la información que se
suministre se ajuste en un alto grado a la realidad histórica financiera del
usuario del servicio financiero o crediticio. Así, la doctrina constitucional
ha establecido que el proceso de administración de datos personales se
encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad,
incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e
individualidad[5].
El contenido axiológico del
proceso de administración de datos personales, no puede ser desconocido por
quienes ejercen esa actividad, ni por las instituciones o entidades facultadas
para suministrar información personal de los usuarios de sus servicios. Cada
uno de los principios del proceso en cuestión debe ser observado con rigor,
atendiendo los derechos fundamentales que pueden resultar afectados con su
inobservancia. En el evento en que una persona considere que sus derechos han
sido afectados por el indebido ejercicio del proceso de administración de
datos, es al juez constitucional a quien corresponde en cada caso, verificar el
cumplimiento o no de dichos principios. En el caso sub iudice,
corresponde examinar si el principio de veracidad de la información, ha sido
observado por la entidad bancaria demandada.
Según este principio los datos
personales contenidos en las bases de datos deben obedecer a situaciones
reales, ser ciertos y precisos; la información que se suministre debe
corresponder a la verdad, ser verídica e imparcial, y además debe ser completa,
en atención al principio de integridad estrechamente vinculado al de veracidad,
en virtud del cual, la información que se registre o se divulgue no puede
contener datos parciales, incompletos o fraccionados. Así las cosas, si las
informaciones contenidas en los bancos de datos resultan fidedignas, verídicas
y completas, no puede alegarse vulneración del derecho al habeas data o al buen
nombre.
Pero, se pregunta la Corte, ¿que
sucede si la información contenida en bases de datos corresponde a una
obligación cuya existencia y naturaleza está siendo discutida en un proceso
jurídico? Recuérdese que el artículo 15 de la Constitución Política, dispone
que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se deben respetar la
libertad y las demás garantías consagradas en la Carta. En esas condiciones,
quien es titular de la facultad de acopiar, utilizar, ordenar y difundir datos
personales, dado el enorme poder que adquiere, se encuentra en la
obligación-deber de respetar las garantías constitucionales del sujeto
concernido, en atención al enorme riesgo que puede acarrear el suministro de
una información que adolezca de los principios de veracidad e integridad, pues
se pueden afectar entre otros, los derechos fundamentales a la honra, el buen
nombre o al debido proceso, sin contar además con la vulneración del derecho a la
libertad económica.
Dentro de esa perspectiva la Sala
de Revisión examinará el problema jurídico que se plantea, para determinar si
dadas las particulares circunstancias que sobrevinieron al reporte inicial
realizado por el Banco del Pacífico a las centrales de riesgo, respecto de la
mora en que presuntamente incurrió el demandante, resulta constitucionalmente
admisible mantener ese reporte o, si por el contrario, ante la discusión de la
existencia misma de la obligación esa información así contenida en las bases de
datos puede afectar gravemente los derechos fundamentales del actor.
4. Vulneración del derecho al
habeas data y al buen nombre del demandante ante la inobservancia del
principio de veracidad que irradia el proceso de administración de datos
personales
4.1. En el asunto que ahora se
examina, el Banco del Pacífico, en liquidación, ordenó a las centrales de
riesgo el reporte del accionante por el supuesto incumplimiento de una
obligación de crédito externo suscrita por el accionante en calidad de
codeudor, en la cual se otorgó un pagaré con espacios en blanco contenido en la
hoja de seguridad No. 027770, con la respectiva carta de instrucciones para el
diligenciamiento de ese título-valor. Según el banco accionado, ante el
incumplimiento en el pago de la obligación mencionada se procedió al
diligenciamiento del título- valor por el total de las obligaciones adeudadas
por los otorgantes, a la fecha de vencimiento del pagaré y, se procedió a
instaurar un proceso ejecutivo en contra de los suscriptores de ese pagaré,
cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de
Bogotá.
No obstante lo anterior, la
demanda ejecutiva fue retirada por el Banco del Pacífico debido a una demanda
ordinaria que contra esa entidad financiera instauraron los señores Belisario y
Jorge Enrique González Ulloa, cuya pretensión principal es la declaración de la
inexistencia de la obligación contenida “en la Hoja No. 0027770 que se dice ser
un pagaré”, demanda en la cual se solicitó como medida cautelar el secuestro
del pagaré en cuestión. Esa circunstancia motivó el retiro de la demanda
ejecutiva “ante el inminente fracaso de la pretensión ejecutiva por la ausencia
material del título-valor”. En el proceso ordinario mencionado, el Banco del
Pacífico, hoy en liquidación, presentó demanda de reconvención con el objeto de
obtener la declaración de la existencia de un contrato de mutuo con intereses
entre el banco y los suscriptores del pagaré aludido.
El demandante en tutela a través
de su apoderado judicial, solicitó al banco demandado la exclusión de las
centrales de datos a las cuales había sido reportado como deudor moroso,
aduciendo para ello la existencia de la demanda ordinaria cuya pretensión
principal es la inexistencia de la obligación y la carencia de causa de la
misma. El banco negó dicha exclusión argumentando que las pretensiones de la
demanda de reconvención por ellos instaurada, son de carácter declarativo y no
permiten en consecuencia que se les atribuya un carácter constitutivo “[p]or lo
que el referido proceso culminará con una sentencia en la que el juez se
limitará a declarar si sus representados son o no deudores del Banco del
Pacífico en liquidación, sin que sea de esperar que ese pronunciamiento
judicial constituya a los señores González Ulloa en deudores morosos, ya que
ellos lo son desde cuando incumplieron sus obligaciones”.
Los jueces de instancia negaron
el amparo constitucional solicitado, con fundamento en la existencia de un
título-valor contenido en la hoja de seguridad varias veces mencionada así como
la carta de instrucciones, el cual se encuentra revestido de las prerrogativas
que le otorga la ley comercial que deben ser desvirtuadas, y hasta tanto ello
no ocurra no se puede concluir en la inexistencia de la obligación o del
título-valor “[p]ues ello sería anticiparse al fallo sobre sus propias
pretensiones”.
4.2. El problema constitucional
que se plantea en esta oportunidad, como se ha expresado, consiste en resolver
si se puede mantener la información sobre una persona reportada a las
centrales de riesgo, respecto de una obligación cuya existencia incorporada en
el título, es precisamente lo que se discute en el proceso ordinario a que se
ha hecho referencia. A juicio de la Corte ello no es posible desde el punto de
vista constitucional. La falta de certeza respecto de la obligación que se
discute impide que se tenga reportado como deudor moroso al demandante, a las
centrales de riesgo durante todo el tiempo que dure el proceso en el cual se
decida mediante sentencia debidamente ejecutoriada la existencia o no de la
obligación misma.
Como se señaló, el artículo 15 de
la Constitución Política consagra la protección de la libertad y las demás
garantías constitucionales, en la recolección, tratamiento y circulación de
datos. Siendo ello así, la información registrada en los bancos o bases de
datos debe caracterizarse por su veracidad, como lo indica el artículo 20 del
Estatuto Fundamental. De no ser así estarían en riesgo derechos fundamentales
tan preciados para la persona como lo son, el derecho al buen nombre y a la
honra, íntimamente vinculados con el derecho a la dignidad humana. No en vano,
la doctrina así como la jurisprudencia nacional e internacional, coinciden en
manifestar que la información debe ser verdadera, es decir, que adecúe el
intelecto con la realidad, debe recaer sobre lo cierto de suerte que el
administrador de datos se fundamente y describa la realidad. De ahí que, como
lo ha sostenido la Corte, el derecho a la información consagrado en el artículo
20 de la Carta Política, es una manifestación natural del hombre hacía el
conocimiento de la verdad[6].
Ahora bien, mantener al
demandante reportado como deudor moroso en las centrales de riesgo por el
incumplimiento de una obligación crediticia cuya existencia está siendo
discutida en un proceso, no solamente puede vulnerar sus derechos al buen
nombre, a la honra y a la dignidad humana, sino que también implicaría un
desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso,
pues él cuenta con toda la garantía constitucional para esperar de la
jurisdicción del Estado, una decisión definitiva en relación con el derecho que
se controvierte. Mantenerlo reportado como deudor moroso a las centrales de
riesgo hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie al respecto, como lo
sostienen los jueces constitucionales de instancia, resulta a juicio de la
Corte verdaderamente desproporcionado e irrazonable debido al grave perjuicio
para sus derechos fundamentales y para su libertad económica que con toda
seguridad se vería seriamente restringida durante el tiempo que dure el
proceso, todo ello por suministrar información carente de veracidad.
En este aspecto la Sala difiere
rotundamente del argumento esgrimido por el juez constitucional de primera
instancia confirmado por el de segundo grado, cuando afirma que sólo cuando se
profiera la sentencia en la que se defina “[s]i la obligación no era exigible
por haberse constituido como respaldo de otra, o que no existió jamás”, debe el
banco demandado proceder a “[m]odificar en consonancia con el fallo los
reportes de información financiera que haya efectuado”. Al contrario, ante la
incertidumbre que en la actualidad pesa sobre la existencia misma de la
obligación, lo razonable es esperar un pronunciamiento del Estado a través de
sus jueces para proceder en consecuencia. Esto significa que en este caso, ante
el conflicto que se presenta entre el derecho a la información y los derechos
al habeas data y al buen nombre, este habrá de ser resuelto a favor del
segundo, porque como se determinó desde la sentencia SU082 de 1995, varias
veces citada, “[H]ay que partir de la base de que la información debe
corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar
información que no sea cierta”.
4.3. No se desconoce por
supuesto que el derecho a la información contenido en bases de datos permite a
las entidades financieras o de crédito recoger la información necesaria de
quien solicita un crédito, a fin de conocer su pasado histórico financiero
pues, como se sabe ejercen una actividad de interés general como es el ahorro
del público, tal como lo señala el artículo 335 de la Constitución. Tampoco se
trata de pasar por alto que el derecho al buen nombre obedece a un concepto
objetivo que surge de los hechos o actos de la persona en cuestión, pues,
reiteradamente se ha expresado por esta Corporación que: “[s]i el ciudadano
o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso
de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles,
comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las
certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar
información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre
y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras,
sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada
por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de
veracidad”[7]
(negrilla fuera de texto); lo que sucede, es que la recopilación y publicación
de datos se encuentra sometida a los principios que orientan la administración
de datos, uno de ellos el de la veracidad de la información, el cual resulta
desconocido con la conducta asumida por el Banco del Pacífico, en liquidación,
al negarse a oficiar a las centrales de riesgo la exclusión del nombre del
demandante, ante la incertidumbre que pesa sobre la existencia de la obligación
que inicialmente dio lugar a su reporte.
4.4. En conclusión, por las
razones expuestas la Sala de Revisión amparará los derechos fundamentales de
habeas data y buen nombre del señor Belisario González Ulloa, y, en
consecuencia, ordenará al Banco del Pacífico, en liquidación, que dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia oficie a
las centrales de riesgo a las cuales reportó al demandante como deudor moroso de
la obligación crediticia que se discute, a fin de que la información
corresponda a la verdad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de
mayo de 2004, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho
Civil Municipal de Bogotá, el 16 de marzo de 2004.
Segundo: CONCEDER la acción de tutela
impetrada por el señor Belisario González Ulloa contra el Banco del Pacífico,
en liquidación y, en consecuencia ORDENAR al representante legal del
Banco del Pacífico, en liquidación, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia oficie a las centrales de
riesgo a las cuales reportó al demandante como deudor moroso de la obligación
crediticia que se discute en el proceso ordinario promovido por Belisario
González Ulloa y otro contra el Banco del Pacífico en liquidación, que cursa en
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que la información
corresponda a la verdad.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent. T-729/02 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett
[2] Sent. SU082/95 M.P. Jorge Arango Mejía
[3]
Cfr, T-049 y T-565 de 2004 Magistrados ponentes Jaime Córdoba Triviño y Manuel
José Cepeda Espinosa, respectivamente.
[4] T-049/04 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[5] Cfr. T- 729/02T-060/03, T-049/04.
[6] Cfr. T-563/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
Sent. T-527/00 M.P. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.