T-846-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-846/03
DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES-Situaciones que se deben diferenciar
La Corte ha considerado que cuando el derecho de
petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones
de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
lo reglamente. La Sala recuerda que la garantía constitucional del derecho de
petición se satisface con respuestas de fondo, más no con la injerencia del
juez constitucional en asuntos propios del manejo de decisiones administrativas
en las respectivas entidades.
Referencia: expediente T-754582
Acción de
tutela instaurada por Pedro Algarín Ortega contra la Electrificadora del Caribe
S.A. E.S.P. (Electricaribe)
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil
tres (2003).
Esta Sala de Revisión advierte que, por
tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar
su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991.[1]
1. El día 10 de marzo de 2003 el
accionante presentó una petición a Electricaribe S.A E.S.P. solicitándole que
ordenara a la empresa IGELEL Ltda., contratista de la misma, que reparara los
daños perpetrados a un equipo de sonido. Sin embargo hasta la fecha de
interposición de la presente tutela – abril 30 de 2003- el demandante no había
recibido respuesta alguna. Por esto, el accionante interpuso acción de tutela
contra la sociedad demandada, por la presunta vulneración de su derecho
fundamental de petición. Por su parte, la entidad accionada respondió a la
acción de tutela señalando su improcedencia, en razón a que, para resolver el
conflicto en cuestión, el accionante cuenta tanto con los recursos de
reposición y apelación, como con la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Adicionalmente, la contestación de la demanda se refirió a un proceso
de suspensión del servicio de energía en contra del demandante, sin hacer
alusión a la reparación del electrodoméstico.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo
(Atlántico), en sentencia de mayo 14 de 2003, negó la acción de tutela, pues
consideró que ésta no es el medio judicial apropiado para solicitar el arreglo
de un bien mueble.
3. Con anterioridad, el peticionario había interpuesto
otra acción de tutela contra la entidad accionada, en relación con la decisión
de esta última de suspender el servicio, por razones de fraude en la
manipulación del medidor de energía. Por lo tanto, el presente proceso trata de
un asunto diferente, razón por la cual se descarta la existencia de una actitud
temeraria.
4. En cuanto al tema relativo al derecho de
petición frente a empresas de servicios públicos domiciliarios, la
jurisprudencia de esta Corporación se ha referido al artículo 152 de la Ley 142
de 1994 el cual establece la posibilidad de que los usuarios o suscriptores de
servicios públicos domiciliarios puedan presentar a la empresa peticiones,
quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, como una
prerrogativa que es de la esencia misma del contrato.[2] A su vez, el artículo 158 de la mencionada Ley prescribe un término de
15 días para resolver las peticiones elevadas por los usuarios o suscriptores[3],
pues de lo contrario se dará paso al silencio administrativo positivo. De igual
manera, el artículo 154 de la Ley precitada dispone que si el usuario o
suscriptor no está de acuerdo con la respuesta dada a su petición, podrá
interponer los recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.[4]
5. Por su parte, la Corte Constitucional se
ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del
derecho fundamental de petición.[5]
En sentencia T-377 de 2000[6]
se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han
sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición
se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando
el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de
autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta,
esto es, con el término que tiene la administración para resolver las
peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este
efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no
libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994.”
A los anteriores supuestos, la Corte añadió
posteriormente otros dos: primero, ha establecido de forma clara que la falta
de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de
responder;[7]
y segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición la entidad
pública debe notificar su respuesta al interesado.[8]
6. En el presente caso, el accionante elevó derecho de
petición a la empresa Electricaribe para que resolviera sobre el daño en su
equipo de sonido. Pasado un mes, no había recibido respuesta alguna. Por lo
tanto, la empresa demandada vulneró el derecho de petición del accionante, en
tanto no cumplió los términos que de manera especial se han establecido en la
Ley 142 de 1994 en cuanto al plazo para resolver las peticiones que elevan sus
usuarios.
7. La Sala recuerda que la garantía constitucional del
derecho de petición se satisface con respuestas de fondo, más no con la
injerencia del juez constitucional en asuntos propios del manejo de decisiones
administrativas en las respectivas entidades. Según lo ha indicado esta
Corporación, el derecho fundamental de petición, sobre el cual procede la
protección de tutela, es distinto de los derechos que por su intermedio se pretendan
hacer valer ya que en relación con estos últimos, corresponde a la entidad
determinar -por intermedio de la respuesta exigida- si deben o no ser
reconocidos.[9]
En este orden de ideas, aunque no le corresponde al juez de tutela ordenar la
reparación del equipo de la referencia, sí le incumbe el amparo del derecho de
petición vulnerado. Por esto, la Sala Tercera ordenará que la entidad accionada
responda en el término de 48 horas la petición elevada por el accionante, dando
una respuesta de fondo, que incluya una decisión respecto de la solicitud de
reparación del electrodoméstico, y en caso de ser ésta positiva, indicar la
fecha y la forma en que se ejecutará dicha medida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Polonuevo (Atlántico), el mayo 14 de 2003, y en su
lugar, TUTELAR el derecho de petición de Pedro Algarín Ortega.
Segundo.- ORDENAR a la Empresa Electricaribe, Zona Atlántico, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
este fallo, responda la petición que elevare el accionante el 10 de marzo de
2003, la cual deberá contener una respuesta de fondo acerca de la solicitud de
reparo del electrodoméstico referido, y, en caso de ser dicha respuesta
positiva, indicar la fecha y la forma en que la reparación se llevará a cabo.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones
de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas.”
[2]
“Art. 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato
de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa
peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. ||
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán
y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el
trato con su clientela, de modo que, cuando la ley no disponga otra cosa, se
proceda de acuerdo con tales costumbres.”
[3]
Artículo 158: “La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones
dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de
su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor
o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se
entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.”
[4]
“Art. 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o
usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la
prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de
negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice
la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en
que expresamente lo consagre la ley. || No son procedentes los recursos contra
los actos de suspensión, terminación, y corte, si con ellos, se pretende
discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. || El
recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por
facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones
contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por
las empresas de servicios públicos. “De los recursos de reposición y apelación
contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este
artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la
empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma
prevista en las condiciones uniformes del contrato (...)”.
[5] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335
de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de
1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de
2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001,
T-565 de 2001.
[6]
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[8]
Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[9] Sentencia T-357 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.