T-846-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-846/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el tutelante ya
está ocupando cargo de carrera
Referencia:
expediente T-598108
Accionante: Sergio
Contreras
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., diez
(10) de octubre de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo
del Norte de Santander el 22 de febrero de 2002 y por la Sección Primera del
Consejo de Estado el 18 de abril de 2002, en la tutela instaurada por Sergio
Contreras Mejía contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
1. El 8 de febrero de 2002, el señor Sergio Contreras Mejia,
interpuso acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, por cuanto considera que en
el nombramiento de Irma Echeverría López como Citador grado 3 del Juzgado 4°
Laboral de Cúcuta se incurrió en vía de hecho y por lo tanto se vulneraron los
derechos fundamentales del tutelante al debido proceso, igualdad, trabajo y
dignidad humana. En consecuencia solicitó que se deje sin efecto “el acto
administrativo que dispuso el nombramiento de IRMA MARCELA ECHEVERRIA LOPEZ,
consistente en la Resolución # 004 de junio 22 de 2001, del Juzgado 4° Laboral
del Circuito de Cúcuta y tomó posesión del mismo el 1° de octubre de 2001”; y
“que como consecuencia de lo anterior se ordene tanto a la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander
como a la Juez 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, profiera el acto
administrativo nombrándome en propiedad en el cargo de NOTIFICADOR o CITADOR
GRADO 03 de este despacho judicial”.
2. La acción de tutela le correspondió tramitarla al Tribunal
Administrativo del Norte de Santander, quien mediante auto de 12 de febrero de
2002 la admite y ordena comunicar al Consejo Seccional accionado, pero no al
Juzgado 4° Laboral de Cúcuta, no obstante que una de las peticiones se dirige
precisamente a que el Juez nombre como notificador o citador al peticionario de
la tutela y por consiguiente quede sin efecto el nombramiento en propiedad
hecho a favor de Irma Echeverría López . Tampoco fue notificada de la
existencia de la acción de tutela la señorita Irma Echeverría López, quien podría
quedar afectada por cualquier determinación que se tomara en la presente
acción.
3. Sin las
necesarias citaciones, indicadas en el punto anterior, se tramitó la instancia
y se profirieron fallos de instancia. Debido a tales omisiones, esta Sala de Revisión
consideró que cualquier decisión que se profiera eventualmente podría afectar
no solo al juez a quien se pide haga un nombramiento en razón de que se
solicita la nulidad de una designación que ya efectuó, sino, especialmente, a
la trabajadora que perdería su cargo no obstante haber sido nombrada en
propiedad. La Corte consideró que era necesario que se tomaran medidas
tendientes a superar dicha transgresión. Por lo tanto, por auto de 5 de
agosto de 2002 se determinó poner en conocimiento del Juez 4° Laboral de
Cúcuta y de la citadora de dicho juzgado, señorita Irma Marcela Echeverría
López, la solicitud de tutela y el fallo de primera instancia, para que en el
término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la comunicación,
expresaran lo que estimaren conveniente.
4. El Juzgado se
limitó a responder, por intermedio de su secretario, que allí se ha designado “a
las personas para ocupa los cargos de carrera”. Como nada mas expresó, se
entiende que allanó cualquier nulidad por falta de notificación en el instante
de iniciarse la tutela.
5. La señorita Irma
Marcela Echeverría López, con documentación que respalda sus aseveraciones, le
informa a la Corte Constitucional que “mediante oficio de fecha 22 de
marzo/02, presenté renuncia al cargo de citadora grado 03 del Juzgado 4°
Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de tomar posesión del cargo para el
cual fui nombrada por medio de la Resolución No. 001 del 31 de enero de la
presente anualidad, como escribiente grado 6 en el Juzgado Civil Municipal de
Los Patios (N:S:) en propiedad. Me posesioné el 01 de abril del presente año y
mediante Resolución # 080 del 09 de abril/02, se actualizó mi inscripción en la
carrera judicial, en el cargo de escribiente grado 6 en el Juzgado Civil
Municipal de Los Patios”.
6. Como a la Sala de Revisión llegó información de que el señor
SERGIO CONTRERAS MEJIA se encuentra laborando en el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cúcuta, como notificador, por auto de 16 de septiembre de 2002 la
Sala Sexta de Revisión solicitó al Juez 3° Laboral de Cúcuta el envío
de la documentación sobre el nombramiento y posesión del señor SERGIO CONTRERAS
MEJIA, como funcionario de dicho Juzgado y constancia de si está actualmente
desempeñando sus funciones. Igual solicitud se formuló al Consejo Seccional de
la Judicatura del Norte de Santander, Sala Administrativa. El Juzgado, hasta
ahora no ha respondido; pero el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Santander, mediante comunicación del 23 de septiembre de 2002, respondió lo
siguiente:
“... me permito CERTIFICAR que el señor SERGIO DAVID CONTRERAS
MEJIA, identificado don la c.c. 13.490.344 fue designado como producto del
concurso de mérito para el cargo de CITADOR GRADO 03 en el Juzgado 3° Laboral
de Cúcuta, mediante Resolución 013 de mayo 2 de 2002; tomó posesión el 1° de
junio de 2002 y fue inscrito en carrera judicial mediante Resolución 117 de
junio 19 del 2002 de esta Sala Administrativa”.
7. No sobra agregar que dentro del expediente de tutela existe
prueba de la siguiente circunstancia: por Acuerdo # 160 de 29 de noviembre de
1994 el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para
varios cargos de la carrera judicial; al tutelante se presentó para Citador
Grado 3 de Juzgados de Circuito y Equivalentes, obtuvo un puntaje de 646.11,
por eso se designó a la señorita Irma Marcela Echeverría, quien obtuvo 711.48;
inicialmente no lo nombraron porque el puntaje no daba para ello, pero pidió
reclasificación y ascendió a 753.33 puntos; y, es por eso que consideró el
peticionario de la tutela que ha debido ser nombrado en el Juzgado Laboral de
Cúcuta. Es importante indicar que la Juez 4° Laboral de Cúcuta nombró a Irma
Echeverría porque en la comunicación que la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura le dirigió el 25 de mayo de 2001, la mencionada
señorita figuraba en el primer lugar, pese a que el 23 de marzo de 2001 ya se
había efectuado la reclasificación pedida por el señor Contreras Mejía.
PRUEBAS
Son dignas de
resaltar las siguientes pruebas:
- La certificación del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte
de Santander del 23 de septiembre de 2002, sobre designación del peticionario
de la tutela en el cargo de Citador grado 3 para el cual había concursado.
- La información dada por la señorita Irma Marcela Echeverry en el
sentido de que había renunciado a su cargo en el Juzgado 4° Laboral de Cúcuta y
que estaba laborando en otra dependencia judicial.
-El registro de
elegibles de agosto 6 de 2001, la solicitud de reclasificación, la solicitud de
cambio de opción y los respectivos oficios y recursos presentados por el
accionante, en relación con el concurso de méritos.
- Las explicaciones
dadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en cuanto
al nombramiento de Irma Echeverría .
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
En primera instancia
decidió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 22 de febrero de
2002. No concedió la tutela. Entre las varias razones aducidas por el a-quo
figura la siguiente:
“... si bién el
actor ocupa actualmente el primer lugar en la lista de elegibles para proveer
el cargo de citador grado 03 del Juzgado 4° Laboral de esta ciudad, dicha
inclusión se efectuó con posterioridad a la aprobación de las listas del
registro seccional de elegibles para cargos vacantes de los despachos
judiciales efectuados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura y que sirvieron como soporte del nombramiento de la señora Irma
Marcela Echeverría, en el cargo de Citador grado 3, que se efectuó el 22 de
junio de 2001, siendo por tanto la inclusión del accionante en el listado de
elegibles el 3 de agosto de 2001, es decir con posterioridad al nombramiento
efectuado a la señora Irma Marcela Echeverría...”.
En segunda instancia
conoció la Sección Primera del Consejo de Estado. Decidió el 18 de abril de
2002, confirmando la decisión de primera instancia. Considera el ad-quem que la
tutela no es la vía adecuada para reclamar en el presente caso y que tampoco es
procedente la tutela como mecanismo transitorio porque no se dan los requisitos
para ello.
FUNDAMENTOS Y
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo
expediente.
B. TEMA JURIDICO
FRENTE AL CASO CONCRETO
Considera esta Sala
de Revisión que no hay lugar a examinar a fondo el tema planteado porque el
peticionario ya está laborando en un cargo para el cual concursó. Cuando el
hecho ha sido superado, no hay lugar a proferir orden dentro de la tutela y por
consiguiente no prospera la acción.
La sentencia
T-164/02[1]
ha dicho lo siguiente:
“2.- Según lo ha
explicado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela pierde la razón
de ser y carece de objeto cuando han desaparecido los motivos que en su momento
justificaron la iniciación del proceso[2].
Ahora bien,
teniendo en cuenta la documentación allegada a la Corte durante el trámite de
revisión, la Sala observa que la entidad accionada no solo reconoció y ordenó
el pago del bono pensional, atendiendo los valores señalados por el Seguro
Social, sino que, efectivamente, procedió a su pago. De esta manera, al haberse
superado los hechos que dieron origen a la demanda, la tutela deberá ser
denegada por sustracción de materia e inexistencia de objeto jurídico
susceptible de protección.
Sin embargo, lo
anterior no significa que la Sala comparta las decisiones de las instancias,
sino simplemente que ante esta nueva ocurrencia, considera innecesario
adelantar un análisis sobre el fondo del asunto, pues entiende que sobre el
particular ya existe una clara posición jurisprudencial[3].
Solamente por las razones aquí expuestas confirmará las decisiones de
instancia.”
En el mismo sentido
las sentencias T-102/02, 162/02, 166/02, 169/02. En esta última se dijo:
“5. Teniendo en
cuenta que la solicitud de Alcides Silva Badillo ya fue atendida por el
despacho judicial accionado y que en consecuencia cesaron las circunstancias
que lo motivaron a interponer la acción de tutela que se estudia, no se
procederá a impartir ninguna orden específica y se confirmará la sentencia.”
En el presente caso
se tiene que no existe necesidad de efectuar un análisis de fondo del asunto
sometido a decisión por lo siguiente:
1. El peticionario
solicitó que se deje sin efecto el acto administrativo que dispuso el
nombramiento de IRMA MARCELA ECHEVERRIA LOPEZ, consistente en la Resolución #
004 de junio 22 de 2001, proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de
Cúcuta; ese acto administrativo actualmente no surte efecto alguno porque la
señorita Echeverría López , presentó renuncia al cargo de citadora grado 03 del
Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de tomar posesión del
cargo como escribiente grado 6 en el Juzgado Civil Municipal de Los Patios y
allí se posesionó el 01 de abril del presente año, mediante Resolución # 080
del 09 de abril/02.
2. La otra petición de la tutela consistía en que se ordenara tanto
a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de
Santander como a la Juez 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, que profiriera el
acto administrativo nombrando en propiedad al peticionario de la tutela en el
cargo de NOTIFICADOR o CITADOR GRADO 03 de aquel despacho judicial. Ocurre
que, el Consejo Seccional de la Judicatura ya lo nombró para el cargo de
CITADOR GRADO 03 en el Juzgado 3° Laboral de Cúcuta, mediante Resolución 013 de
mayo 2 de 2002; y el tutelante tomó posesión el 1° de junio de 2002 y fue
inscrito en carrera judicial mediante Resolución 117 de junio 19 del 2002 de
esta Sala Administrativa.
Significa lo anterior que hay sustracción de materia porque el
peticionario fue nombrado en el grado 3 como citador. Se trata del mismo cargo
y grado que reclamaba, aunque en distinto juzgado pero en la misma ciudad; y,
de todas maneras, corresponde a uno de los cargos para el cual concursó.
DECISION
En mérito de lo
expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR el fallo
proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en la tutela de la
referencia, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO. Por el
juzgador de primera instancia se dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[2] Ver las sentencias T-100/95, T-469/96,
T-463/97, T-262/99, T-831/99, T-972/00, entre muchas otras.
[3] Sobre el particular ver, entre muchas
otras, las sentencias T-1154 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero, T-717 de
2001 y T-998 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.