T-846-01
Sentencia T-819/01
Sentencia
T-846/01
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-445336
Acción de tutela
instaurada por Marcial Olea González contra el Municipio de Chimá (Córdoba).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del
mes de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo
Municipal de Chimá (Córdoba) y Promiscuo del Circuito del mismo municipio, en
el trámite de la acción de tutela iniciada por Marcial Olea González contra el
Alcalde Municipal y el Secretario de Educación del Municipio de Chimá
(Córdoba).
I. ANTECEDENTES.
El señor Marcial
Olea González, docente del municipio de Chimá (Córdoba), interpuso acción de
tutela contra el Alcalde Municipal y el Secretario de Educación del mencionado
municipio, por considerar vulnerado su derecho al trabajo, pues al momento de
la interposición de esta acción de tutela (diciembre 7 de 2000) le adeudaba los
salarios correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2000 y las
primas del mismo año. Afirma que el Municipio ha recibido de la Nación los
recursos suficientes para pagar los salarios de sus funcionarios, lo cual no se
ha hecho, a su juicio sin justificación alguna.
Como consecuencia
de dicha mora en el pago de sus salarios, el accionante señala que debido a que
mantiene una deuda por seiscientos cincuenta mil ($ 650.000) pesos con la
Fundación Universitaria Luis Amigó, no le será posible graduarse Solicita en
consecuencia, se ordene al Alcalde Municipal que en un término perentorio
proceda a cancelarle los salarios y demás acreencias a él adeudados.
Por su parte, el
alcalde demandado, en oficio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá,
señaló que el retraso en el pago de los salarios de los docentes se ha debido a
los graves problemas económicos y financieros que atraviesa dicho municipio,
manifestando por demás, que se han hecho grandes esfuerzos para cancelar a
todos los empleados los salarios y prestaciones laborales, pero ello ha sido
imposible en razón a los embargos judiciales que pesan sobre los recursos
económicos del Municipio. De igual forma, indicó que la situación que afecta al
accionante es igual respecto de todos los empleados del municipio.
De la misma manera,
la Secretaria de Educación Municipal informó que su despacho no es ordenador
del gasto, por lo que no es de su competencia contestar el requerimiento del
juez de tutela.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Chimá (Córdoba), en sentencia de diciembre 18 de 2000
negó el amparo solicitado al considerar que el demandante cuenta con otros
medios de defensa judicial, pues la mora en el pago de sus salarios no
constituye un perjuicio irremediable.
Impugnada la
anterior decisión, conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú
(Córdoba) el cual en sentencia del 12 de febrero de 2001 confirmó la decisión
del a quo con base en similares consideraciones.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago
de acreencias laborales.
Jurisprudencialmente, ésta Corporación ha
manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para
obtener la afectiva cancelación de acreencias laborales,[1] pues para tales
efectos existen otras vías judiciales de carácter ordinario, a través de las
cuales dicha reclamación se puede hacer efectiva. No obstante lo anterior, sólo
en casos excepcionales, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial
idóneo para obtener la protección reclamada, y ello en razón a que con ella se
busca la protección de derechos fundamentales como pueden ser el mínimo vital y
vida digna[2].
En dichas eventualidades las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces.
Así mismo, la Corte ha considerado que la
suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen
derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la
afectación del mínimo vital,[3]
pues con tal omisión se atenta contra las condiciones más elementales de vida a
que tiene derecho cualquier persona.
En relación con la importancia del pago
completo y oportuno del salario, la Corte Constitucional en sentencia de
unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, señaló
lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.”
Se tiene entonces que con el pago, puntual y completo
de los salarios es que se esta garantizando el derecho al mínimo vital cuyo
alcance fue esbozado en la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo, como “...los requerimientos básicos indispensables
para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente
en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.
De igual forma, las dificultades económicas,
presupuestales y financieras de las entidades territoriales, las cuales son
conocidas por todo el país, no pueden servir de excusa válida para que los
empleadores, públicos o privados, se sientan relevados de una obligación
previamente contraída con sus trabajadores, cual es la de cumplir oportunamente
con el pago de las acreencias laborales que los obligan:
“Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida
antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas
que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de
la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la
existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva
asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos
pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber
jurídico de soportarla.“ (Sentencia de reiteración
T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
“(...).
“h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.”(Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Vistas las
anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión no comparte, ni considera
justificativa, la excusa presentada por el Alcalde Municipal de Chimá, al
manifestar al juez de conocimiento que el no cumplimiento de dicha obligación
con sus trabajadores y en particular con el accionante, ha sido consecuencia de
los diferentes embargos judiciales que pesan sobre las cuentas y los recursos
financieros del mismo municipio. De esta manera, tal y como se manifestó en
sentencia T-652 de 1999, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, “esta Sala estima
pertinente reiterar que la situación económica que afrontan las Empresas
Promotoras de Salud y el sector Salud, -que dicho sea de paso, es similar al
que soportan cientos de municipios y entidades de carácter público y privado-
no es, en modo alguno, argumento que constitucionalmente pudiere ser atendible.
De
aceptarse, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los
derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al
aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el
derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.
El absurdo a que llevaría esta tesis, la hace a todas luces inaceptable.”
Si bien en el expediente no obran documentos en los
cuales el actor demuestre el grado de afectación de su economía personal por la
falta de pago de sus salarios durante varios, meses, el mismo Alcalde
accionado, en el documento que responde al requerimiento hecho por el juez de
conocimiento, reconoce la deuda con el actor y con todos los demás funcionarios
del municipio lo que pone de manifiesto que la afirmación hecha por el
accionante es veraz.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el
fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) del
12 de febrero de 2001, con base en las consideraciones aquí expuestas, y en su
lugar tutelará los derechos al trabajo y al mínimo vital del señor Marcial Olea
González.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) el 12 de febrero de 2001. En su
lugar, TUTELAR los derechos al trabajo y al mínimo vital del señor
Marcial Olea González..
Segundo. ORDENAR al señor Alcalde de Chimá (Córdoba), que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios debidos al
señor Olea González. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá
realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago aquí ordenando,
en un término que no exceda de tres (3) meses.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se
sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de
1991.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr.
sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129,
T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[3]
Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.