T-845-14
Sentencia T-845/14
(Bogotá D.C., noviembre
11)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR
El artículo 216 de la Constitución Política señala que, todos los
colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas
lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
Esta disposición fundamenta el deber de prestar servicio militar, el cual,
además, concuerda con el principio constitucional de la prevalencia del interés
general y con el deber de los ciudadanos de respetar y apoyar a las
autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la
independencia y la integridad nacionales.
MEDIDAS PARA QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE
INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-Alcance de la expresión “compeler”
PROHIBICION DE REDADAS O BATIDAS INDISCRIMINADAS
DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Vulneración por Ejército al tener prueba de
la calidad de estudiante de un recluta, no realiza el desacuartelamiento
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA
OFICIOSA-Improcedencia por
no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa de quien alega ser
compañera permanente de joven que se encuentra prestando el servicio militar
Referencia: Expedientes T-4.428.866 y T-4.435.536.
Fallos de tutela objeto de
revisión: T-4.428.866 Sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó el fallo del 5 de mayo de
2014 proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil - Familia. T-4.435.536
Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-
Sala Civil- Familia del 5 de mayo de 2014.
Accionante: T-4.428.866 Julián Andrés Cardona
García. T-4.435.536 Yeni Fidelia Pérez Carrión actuando en calidad de
agente oficiosa de Nixon Oviedo.
Accionado: T-4.428.866 Ministerio de Defensa-
Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional. Dirección de Personal,
Batallón de Alta Montaña No.1 “TC Antonio Arredondo”. T-4.435.536
Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional,
Dirección de Personal, y el Batallón de Artillería No. 5. CT José Antonio
Galán.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensiones
de los expedientes T-4.428.866 y T-4.435.536.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. T-4.428.866 educación y debido proceso. T-4.435.536
mínimo vital, familia y dignidad humana.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
decisión del Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares de
Colombia - Ejército Nacional, de llevar a los accionantes, de forma
desprevenida y sin posibilidad de cuestionamiento, a prestar el servicio militar
obligatorio, desconociendo las posibles causales de exclusión que les asisten.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a las entidades
accionadas desincorporar del servicio militar a los actores, por existir
causales de exclusión o aplazamiento.
A. Caso T-4.428.866,
Julián Andrés Cardona García.
1. Fundamentos de la pretensión[1].
1.1. El actor, Julián Andrés
Cardona García, de 21 años, residente de la ciudad del Espinal, estudiaba en el
Centro Educativo Tolimense Especializado en Sistemas de Salud- CENTECS, en el
que cursaba grado 11.
1.2. El día 5 de abril de 2014 fue
interceptado por el Ejército Nacional y, aunque manifiesta haberle informado al
comandante que dirigía el operativo su calidad de estudiante, fue trasladado al
comando. A dicho lugar llegaron sus familiares para entregar el carné del
centro educativo en el que estudiaba Julián Andrés, sin embargo el documento no
fue tenido en cuenta, ni les fue devuelto.
1.3. El actor fue reclutado y
actualmente se encuentra prestando el servicio militar en el Batallón de Alta
Montaña No.1 “TC Antonio Arredondo”.
1.4. Por esta razón solicitó
mediante la acción de tutela proteger su derecho fundamental a la educación,
ordenando al Ejército Nacional retirarlo de sus filas para poder concluir el
ciclo académico correspondiente.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Fuerzas Militares de
Colombia- Ejército Nacional- Dirección de Personal[2]:
En respuesta extemporánea, la
entidad manifestó que si bien el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, determina
como causal de aplazamiento para la prestación del servicio, la situación de
aquel “sujeto inscrito que se encuentre cursando el último año de enseñanza
media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año”, en el
caso de Julián Andrés Cardona, nunca se presentaron las pruebas
correspondientes a su calidad de estudiante.
Por esta razón refiere la entidad
que “no se cometió irregularidad alguna por parte del Ejército Nacional al
incorporar al suscrito, ya que el mismo, contaba con la mayoría de edad” y
no presentó prueba alguna ni petición respecto de una supuesta causal de
exclusión.
2.2. Batallón de Alta Montaña No. 1 “TC Antonio Arredondo”[3].
Refiere que Julián Andrés Cardona
García ingresó al batallón el 03 de abril de 2014, perteneciendo actualmente a
la Compañía de Instrucción de dicha
Unidad y que, hasta la fecha, no ha presentado ninguna documentación mediante
la cual solicite el retiro del servicio y acredite su calidad de estudiante de
bachillerato.
2.3. Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz[4].
El Comandante del Batallón
considera no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que
el mismo no figura como “orgánico del Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz”
sino del “Batallón de Alta Montaña No. 1 ´TC Antonio Arredondo´”.
3. Fallos de tutela objeto de revisión.
3.1. Primera instancia[5]:
sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 5 de mayo
de 2014.
Declaró la improcedencia de la
acción de tutela al considerar que el amparo constitucional no puede ser usado
como medio alterno a los trámites administrativos. En esta medida y, atendiendo
a que “no hay evidencia alguna que permita siquiera inferir que el tutelante
haya elevado una petición ante la accionada en el sentido de manifestar allí la
pretensión expuesta en este estadio constitucional”, optó por no
estudiar el fondo de la tutela presentada por Julián Andrés Cardona.
3.2. Impugnación[6].
Según el actor, el juez de primera
instancia desconoció su calidad de estudiante, la cual le permite tener
protección especial por parte del Estado Colombiano. Por esta razón solicitó reconsiderar
sus argumentos y conceder el amparo.
3.3. Segunda Instancia[7]:
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 19 de
junio de 2014.
Confirmó el fallo de primera
instancia al encontrar que el actor no planteó ante la entidad convocada los
motivos por los cuales acude a la acción de tutela, circunstancia que torna
improcedente el amparo.
B. Caso T-4.435.536, Yeni
Fidelia Pérez Carrión actuando en calidad de agente oficiosa de Nixon Oviedo.
1. Fundamentos de la pretensión[8].
1.1. El 29 de marzo de 2014 el
señor Nixon Oviedo se encontraba en su trabajo, establecimiento de comercio “Frutas
y Verduras donde Fredy”, lugar donde fue sorpresivamente reclutado por
miembros del Batallón Galán del Distrito 33, ubicado en el municipio de
Socorro, Santander.
1.2. El señor Oviedo tiene a su
cargo el cuidado y manutención de su madre Floralba Cárdenas Gómez, quien no
recibe ningún tipo de renta, salario o pensión y quien, además, padece de una
afectación psíquica crónica que le impide laborar.
1.3. El señor Oviedo también
convive con su compañera permanente, Yeni Fidelia Pérez (agente oficiosa),
quien depende económicamente de su pareja, toda vez que sufre de una enfermedad
del riñón que le impide trabajar.
1.4. Pese a que el señor Fredy
Alexander Ortiz, propietario del establecimiento “Frutas y Verduras donde
Fredy”, le advirtió a los militares la condición de empleado del señor
Oviedo, el agenciado fue reclutado.
1.5. Manifestó la actora que a
Nixon Oviedo le fue diagnosticado asma, patología que se ha acrecentado en la
situación en la que se encuentra, según lo ha relatado el agenciado en
conversaciones telefónicas.
1.6. Por esta razón su compañera
permanente, en calidad de agente oficiosa, solicita que se tutelen los derechos
fundamentales del señor Nixon Oviedo Cárdenas al mínimo vital, familia y
dignidad humana, ordenando al Ejército Nacional, Batallón Galán, Distrito 33,
ubicado en el municipio de Socorro, Santander, que lo desincorpore del servicio
militar. Lo anterior, teniendo en cuenta las causales de los literales G) y H)
del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.
2. Respuesta de las entidades
accionadas.
2.1. Fuerzas Militares de
Colombia, Quinta Zona de Reclutamiento[9]:
Solicitó negar la acción de tutela.
De forma extemporánea, la entidad
respondió señalando que el señor Nixon Oviedo está incorporado en la Unidad
Batallón de Artillería No. 5 CT José Antonio Galán. Así mismo refirió que al
momento de su incorporación, el conscripto no presentó documentación suficiente
ni contundente para demostrar que se encontraba exento de prestar el servicio.
2.2 Batallón de Artillería No.
5 “CT José Antonio Galán”.[10]
La entidad cuestionó las
afirmaciones de la señora Yeni Fidelia Pérez, resaltando que en la declaración
extrajuicio presentada como prueba de la dependencia económica de Floralba
Cárdenas Gómez, se afirma que la señora reside en el municipio de Puerto
Wilches y no en Bucaramanga, sitio de residencia de su hijo; en esa medida no
se explica la entidad cómo es posible que vivan juntos y que el señor Nixon
Oviedo sostenga económicamente a su madre.
Además, resaltó que no hay prueba
de la unión marital entre Nixon Oviedo y Yeni Fidelia Pérez y que, de acuerdo
al diagnóstico adjuntado, la supuesta patología en los riñones de la señora
Yeni Fidelia, corresponde a una infección repentina en los riñones, conocida
como pielonefritis aguda, que desaparece luego del uso de antibióticos y que no
la incapacita para trabajar. Adicionalmente resalta que el diagnóstico de dicha
patología es realizado por un médico que presta sus servicios a una droguería y
no a una IPS.
Finalmente refirió que el señor
Nixon manifestó que no tenía familiares a su cargo, a través del juramento
realizado ante a los miembros del Distrito No. 33, así como también manifestó
que no estaba casado ni tenía compañera permanente, prueba que se anexa
oportunamente al expediente.
3. Fallos de tutela objeto de revisión.
3.1. Primera instancia[11]:
sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Civil - Familia, del 5 de mayo de 2014.
Negó el amparo al encontrar que no
se configuró la agencia oficiosa, toda vez que el señor Nixon Oviedo no se
encuentra actualmente en imposibilidad física o mental para promover su propia
defensa. Adicionalmente, respecto de los derechos supuestamente vulnerados a la
señora Yeni Fidelia Pérez, consideró que no está comprobada la unión marital
existente entre la agente oficiosa y el agenciado.
4. Actuaciones en sede de
revisión[12].
El seis (6) de octubre de 2014,
mediante dos autos dirigidos a las entidades accionadas en los expedientes
T-40482.866 y T-4.435.538, fueron solicitadas por parte del despacho del
magistrado ponente, algunas pruebas para complementar las obrantes en el
expediente.
De esta forma, respecto del expediente T-40482.866, se ofició al
Batallón de Alta Montaña No. 1 “TC Antonio Arredondo”, para que informara cómo
se había realizado el proceso de reclutamiento del señor Julián Andrés Cardona
y si durante dicho trámite o, de forma posterior, han recibido alguna
manifestación del actor solicitado el retiro de las filas por existir una
causal de exclusión.
De la misma forma, se solicitó al Centro Educativo Tolimense
Especializado en Sistemas de Salud- CENTECS, que enviara el certificado de
estudios de Julián Andrés Cardona e informara desde cuándo el actor se
encontraba vinculado con la institución.
El 28 de octubre de 2014, fue recibido en Secretaría General,
documento proveniente del Centro Educativo Tolimense Especializado en Sistemas
de Salud- CENTECS en el que se informaba lo siguiente,
1. Respecto a
la vinculación del joven Julián Andrés Cardona García, inició sus estudios con
la Institución en el semestre A de 2013, cursando el ciclo IV (grado 9º) y en
el semestre B del mismo año el ciclo V (grado 10º).
2. El joven
JULIAN ANDRÉS CARDONA GARCÍA, identificado con documento de identidad No.
1.143.851.736 de Cali- Valle, se matriculó el día 9 de abril de 2014 a cursar
los estudios del ciclo II correspondientes al grado 11 de la Media Académica.
3. Durante el
semestre A de 2014, el citado joven presentó alta inasistencia sin excusa
justificada, por lo cual se reportó como desertor.
En el caso del expediente T-4.435.536 se solicitó al Batallón de
Artillería No 5 CT José Antonio Galán que informara la forma en que se realizó el proceso de reclutamiento del señor Nixon Oviedo
Cárdenas, así como si había recibido alguna solicitud de retiro de las filas
por parte del señor Oviedo. De la misma forma, fue solicitado al Batallón que
informara al señor Oviedo sobre la acción de tutela que revisa la Sala, la cual
fue presentada por la señora Yeni Fidelia Pérez, para efectos de que pudiese
pronunciarse sobre los hechos y sobre la agencia oficiosa.
El 23 de octubre de 2014, esta
Corporación recibió documento firmado por el Comandante del Batallón de
Artillería No 5 CT José Antonio Galán, en el cual se dio respuesta a los
requerimientos planteados por este Tribunal. En la comunicación se resalta que
el proceso de incorporación del joven Nixon Oviedo Cárdenas fue desarrollada
por el Distrito Militar No. 33, el cual si bien se domicilia en Socorro, no
tiene relación alguna con el Batallón de Artillería No 5 CT José Antonio Galán.
En esta medida, manifiesta que el
Comandante del Distrito 33 es quien entrega la lista con la cantidad de
conscriptos al Batallón y, por ende, es también la entidad encargada de
analizar las posibles exclusiones a la prestación del servicio. Sin embargo,
aprovecha para referir que el señor Nixon Oviedo en ningún momento ha
presentado solicitud alguna de desacuartelamiento.
Finalmente, refiere el Comandante
que mediante oficio del 20 de octubre le fue entregado al señor Nixon Oviedo
copia del Auto de la Corte Constitucional, sin que el agenciado profiriera
manifestación alguna al respecto. De esta forma, reitera que el señor Oviedo ha
manifestado abiertamente en ocasiones anteriores no tener cónyuge ni compañera
permanente y, como prueba, anexa dos documentos firmados por el agenciado donde
ratifica dicha circunstancia.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[13].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Alegación de afectación
de un derecho fundamental. En el caso del
expediente T-4.428.866, se alega la vulneración al derecho a la
educación. Respecto del expediente T-4.435.536 se alega la vulneración a
los derechos al mínimo vital, dignidad humana y a la familia.
2.2. Legitimación activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86[14]
de la Carta Política, establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en
su nombre.
2.2.1. En el caso del expediente T-4.428.866, el joven interpuso la
demanda en nombre propio.
2.2.2. En el caso del expediente T-4.435.536, la acción de tutela fue
presentada por la señora Yeni Fidelia Pérez, quien obra como agente oficiosa,
afirmando ser la compañera permanente del señor Nixon Oviedo. Sin embargo se
encuentra en el expediente que el agenciado, al ingresar al Ejército, firmó una
declaración juramentada en la que afirmaba no tener cónyuge o compañera
permanente. En esta medida, la declaración extra juicio rendida por la señora
Yeni Fidelia Pérez ante Notario, en principio, no podría ser acogida por esta
Sala como prueba de la supuesta unión.
Debido a esta situación y
propendiendo por la garantía de los derechos del agenciado, el 06 de octubre de
2014, se profirió Auto de Pruebas, en el que se solicitaba al señor Nixon
Oviedo que manifestara si ratificaba la agencia oficiosa y si quería realizar
algún pronunciamiento adicional sobre la presente acción de tutela.
El 23 de octubre, en respuesta
al requerimiento del Despacho, el Batallón de
Artillería No 5 “CT José Antonio Galán”, envió una
comunicación en la que desarrollaba los requerimientos de la Corte que los
relacionaban. Sin embargo, no fue posible recibir el pronunciamiento del señor
Nixon Oviedo en el que se refiriera a su situación personal y al vínculo que
detenta con la señora Yeni Fidelia Pérez; en cambio, el Batallón adjuntó una
nueva declaración del agenciado en la que manifestaba no tener compañera
permanente ni sostener económicamente a ningún miembro de su familia[15]:
Yo, Oviedo Cárdenas Nixon, identificado con la Cédula de
Ciudadanía No. 1098779494, expedida en Bucaramanga, bajo la Gravedad del
Juramento contemplado (Sic) en el Artículo 174 del Código Penal que dice: El
que en administración jurídica o administrativa, bajo la Gravedad del Juramento
ante autoridad competente falte a la verdad: incurrirá en prisión de Uno (1) a
Cinco (5) Años, por lo Tanto (Sic) sostengo:
1. Que no Soy Casado (Sic).
2. Que no Vivo en Unión Libre (Sic).
3. Que no Tengo Hijos que Sostener (Sic).
4. Que mi Familia no depende Económicamente de Mí (Sic).
5. Que no Tengo Mujer Embarazada (Sic).
6. Que no pertenezco a Ninguna Comunidad Indígena (Sic).
7. Que no tengo Problemas familiares o de Justicia que me impidan
pertenecer a la Fuerza (Ejército).
EN CONSTANCIA DEJO MI FIRMA AUTENTICADA Y HUELLA DACTILAR (…)[16]
Por estas razones deberá
proceder la Sala a declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por
la señora Yeni Fidelia Pérez. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la
Corte Constitucional ha admitido en ocasiones anteriores que la agencia
oficiosa es procedente para solicitar el desacuartelamiento del cónyuge o
compañero permanente, como forma de proteger la unidad familiar y los derechos
de la esposa o compañera permanente quien se ve afectada con el ingreso a las
filas de su pareja, para el caso concreto no es clara la relación existente
entre la señora Yeni Fidelia Pérez y el señor Nixon Oviedo y, por ende, tampoco
se evidencia vulneración de los derechos a la unidad familiar alegados por la
actora.
No procederá la Sala entonces a
estudiar de fondo las pretensiones expuestas en el expediente T-4.435.536 al
verificar un problema de procedencia por legitimación activa.
2.3. Legitimación pasiva[17]. Las Fuerzas Militares de Colombia se encuentran legitimadas
como parte pasiva, dada su calidad de autoridad pública y sujeto al que se le atribuye la
violación de los derechos fundamentales en discusión.
2.4. Inmediatez. Respecto del
requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para
asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de
tutela, se encuentra que la solicitud de amparo en el caso del expediente T-4.428.866,
se presentó el día 23 de abril de 2014, es decir, 18 días después de haber sido
reclutado para prestar el servicio militar. En esta medida
y teniendo en cuenta que el actor continúa prestando el servicio, se entiende
superado este requisito.
2.5. Subsidiariedad. En virtud del
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida
en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que
sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
así mismo se ha reconocido que, aun existiendo los mecanismos judiciales, es
procedente, de forma excepcional, la interposición de la acción cuando sea
evidente que dichos medios no son idóneos para la defensa de los derechos
fundamentales que se pretenden garantizar.
En el caso particular de los
sujetos que son retenidos en operativos del ejército para definir su situación
militar y, posteriormente son recluidos para prestar el servicio militar, se
evidencia que no cuentan con ningún mecanismo ante la jurisdicción ordinaria
para esclarecer su situación particular y alegar la posible vulneración de sus
derechos fundamentales. En esta medida la acción de tutela se torna procedente.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con la situación fáctica planteada
anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿Vulneró el Ejército
Nacional los derechos a la libertad y debido proceso del señor Julián Andrés
Cardona García al reclutarlo en un procedimiento establecido para definir su
situación militar sin permitirle ejercer su derecho de defensa ni presentar las
posibles pruebas de una causal de aplazamiento de la prestación del servicio
militar?
4. La obligación de prestar servicio
militar.
El artículo 216 de la Constitución
Política señala que, “Todos los colombianos están obligados a tomar
las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas.”. Esta disposición
fundamenta el deber de prestar servicio militar, el cual, además, concuerda con
el principio constitucional de la prevalencia del interés general y con el
deber de los ciudadanos de respetar y apoyar a las
autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la
independencia y la integridad nacionales.”
Aduciendo principalmente estas
razones, la Corte Constitucional ha ratificado la exigibilidad de la prestación
del servicio e, incluso, ha reconocido que se trata de un deber ineludible por
parte de los ciudadanos quienes, en todo caso, deben propender por cumplir la
Constitución y las leyes. Lo anterior, sin perjuicio de lo determinado en el
inciso tercero del artículo 216 constitucional, donde se establece que
la ley determinará las condiciones que eximen del servicio militar, las cuales,
en todo caso, tienen carácter taxativo.
Los ciudadanos colombianos entonces, tienen el
deber de definir su situación militar, inscribiéndose en el distrito militar
respectivo durante el año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad. Dicha
inscripción deriva en la apertura de un procedimiento en el que, primero, se
evalúan las condiciones físicas del ciudadano, para efectos de determinar su
aptitud y posteriormente se realiza un sorteo para determinar quiénes serán
elegidos para la prestación del servicio. Culminada esta etapa se evalúa si
alguno de los elegidos tiene alguna causal de exención o inhabilidad que los
exima de la obligación constitucional.
Incumplir el deber de definir la situación militar
en los términos planteados anteriormente, faculta a las autoridades para
compeler al individuo, de acuerdo a los términos del artículo 14 de la Ley 48
de 1993. Esta disposición fue objeto de estudio de la Corte Constitucional en
sentencia C-879 de 2011, oportunidad en la que se delimitó el alcance del
término compeler y se fijaron unos límites a las actuaciones del ejército
respecto de los sujetos que no han definido su situación militar.
5. La facultad del Ejército
Nacional para compeler a los varones que, habiendo cumplido la mayoría de edad,
no han definido su situación militar.
Según el Diccionario de la Lengua
Española de la RAE, compeler significa “obligar
a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere”.
Estudiando la
constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, consideró el Alto
Tribunal, que dicho término no podía ser entendido sin condicionamientos, toda
vez que hacerlo podría derivar en excesos por parte de las autoridades
militares que, para la época, ya se habían materializado en privaciones
temporales de la libertad que luego se concretaban en la inscripción, la
práctica de exámenes de aptitud y, finalmente, el reclutamiento de aquellos
sujetos que no hubiesen definido su situación militar.
Por esta razón la Corte
entró a estudiar si la privación temporal de la libertad que tenía lugar
mientras se conducía a una persona a realizar la inscripción, y que se
prolongaba mientras se practican los exámenes de aptitud psicofísica,
encontraba validez de acuerdo a los artículos 24 y 28 de la Constitución[18].
La primera consideración
realizada al respecto versó sobre la distinción entre la detención arbitraria y
la limitación transitoria de la libertad. Teniendo en cuenta que para el caso
de la disposición acusada lo que se materializaba era una limitación
transitoria de la libertad que buscaba cumplir con la finalidad de una norma,
consideró la Corte que no podía ser entendida como una injerencia al derecho a
la libertad personal. Sin embargo, de acuerdo a la
información presentada al Alto Tribunal en sede del estudio de
constitucionalidad, se encontró que para la época las autoridades de policía,
al igual que las autoridades militares, realizaban privaciones a la libertad de
sujetos retenidos en distintos operativos, que se prolongaban durante varios
días mientras se definía su situación militar.
En esta medida, consideró el Alto
Tribunal que la actuación desarrollada en ejercicio de la función de compeler
no estaba cumpliendo con las finalidades de la norma y, en cambio, presentaba “serios problemas constitucionales en su aplicación, pues
daba lugar a que fuera interpretada en el sentido que autorizaba detenciones
arbitrarias que vulneran la reserva judicial prevista en el artículo 28
constitucional.”
Por esta razón la Corte decidió
condicionar el entendimiento de la expresión referida de la siguiente forma:
“(…) encuentra esta Corporación que la única comprensión
que cumple tal condición es si se entiende la expresión acusada en el sentido
de que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su
situación militar, solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se
verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún
formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no
puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y
su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el
propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si
resulta apto finalmente incorporarlo a filas.”
4. Caso concreto.
De acuerdo a lo anterior, es claro
que a partir de la sentencia C-879 de 2011, las llamadas “batidas”, en
las que el Ejército Nacional o la Policía recogía a un grupo de jóvenes para
efectos de verificar su situación militar, procediendo a incorporar a las filas
de forma automática a aquellos que no hubiesen definido su situación con
anterioridad, quedaron prohibidas. En esta medida, las mencionadas autoridades
únicamente podían retener de manera momentánea a estos individuos y, en caso de
que tuvieran que desarrollar otros procedimientos, debían hacerlo de forma
posterior y no prolongando la retención.
Por esta razón y, atendiendo a las
manifestaciones del accionante en el expediente T-4.428.866, debe proceder la
Sala a estudiar si el reclutamiento del joven Julián Andrés Cardona, no se dio
bajo los parámetros establecidos por esta Corporación y si, como es manifestado
insistentemente en la acción de tutela, en el caso se evidencia la existencia
de una causal de aplazamiento de la prestación del servicio y, por tanto, debe
procederse a ordenar el desacuartelamiento del actor.
Como punto de partida del
análisis, es menester resaltar que el 28 de octubre del presente año, esta
Corporación recibió comunicación del Centro Educativo
Tolimense Especializado en Sistemas de Salud- CENTECS, donde fue certificada la
calidad de estudiante del joven Julián Andrés Cardona. De la misma forma, le
fue manifestado al despacho que el actor dejó de asistir injustificadamente a
las clases programadas para el semestre A del año 2014, periodo para el cual se
matriculó en abril del mismo año.
A partir de este documento, puede
comprobar el despacho que al momento de ser reclutado al accionante, el
joven se encontraba cursando estudios y, por consiguiente, se encontraba
amparado por una de las causales del artículo 2º de la Ley 548 de 1999, que
dispone lo siguiente,
“Artículo 2°. El
artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así:
Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados
a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo
grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos
para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta
el cumplimiento de la referida edad.
Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado
su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado
en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir
inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus
estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le
conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el
aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya
cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios
superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.
La autoridad civil o militar que desconozca la presente
disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución
(…)”
Norma que fue aclarada a través de
la Ley 642 de 2001, según la cual,
ARTICULO
1o. Aclarase el artículo 2o. de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opción prevista
en el inciso segundo de este artículo se aplicará también a quienes cumplan los
dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el
cual debe definir su situación militar.
Ahora bien, para la Sala Segunda
de Revisión es obligación del joven que se considera incurso en causal de
aplazamiento de la prestación del servicio militar, probar su condición. Si
bien el accionante dijo que sus familiares entregaron a
la accionada el carné del centro educativo en el que estudiaba no fue tenido en
cuenta; la accionada dijo que nunca les fue informada tal situación.
Sobre este tema, encuentra la Sala
que en el expediente no existen pruebas sobre el trámite de reclutamiento y no
es posible verificar la entrega del carné estudiantil a las autoridades
castrenses para efectos de oponer la causal de aplazamiento en la prestación
del servicio. Sin embargo, es claro que con la presentación de la acción de
tutela la entidad accionada debió verificar la situación académica del actor; por
esta razón, se entiende que si bien el Batallón de Alta Montaña No. 1 “TC
Antonio Arredondo” no violó los derechos del actor al desconocer su calidad de
estudiante, sí debió verificar las afirmaciones realizadas por el señor Cardona
durante el trámite de la presente acción, para efectos de determinar si
procedía el retiro de las filas.
De acuerdo a estas consideraciones
y atendiendo a las pruebas recaudadas en Sede de Revisión a través de las
cuales esta Sala logró obtener la documentación que certifica la calidad de
estudiante del aquí accionante, se procederá a amparar el derecho fundamental
al debido proceso del actor por estar incurso en una causal de aplazamiento de
la prestación del servicio militar.
III.
CONCLUSIONES
1.
Síntesis del caso.
Ambos casos fueron presentados
para controvertir la acción del Ejército Nacional al ordenar el reclutamiento
de dos sujetos que no habían definido su situación militar. En el caso del
expediente T-4.428.866 se encontró que el Ejército Nacional vulneró el
derecho al debido proceso de Julián Andrés Cardona, al impedirle presentar los
documentos que certificaban su calidad de estudiante y que, por consiguiente,
le permitían aplazar la prestación del servicio militar. Por esta razón, y
teniendo en cuenta el pronunciamiento realizado por esta Corporación en sede de
constitucionalidad sobre las “batidas” y la prohibición de privar de la
libertada a los jóvenes que debían definir su situación militar hasta concretar
su reclutamiento, la Sala decidió ordenar el desacuartelamiento del actor.
En el caso del expediente T-
4.435.536, encontró la Sala que la acción de tutela era improcedente, pues
no se configuró la agencia oficiosa, esto por cuanto no se probó la calidad de
compañera permanente de la accionante, y por otra parte, el recluta juramentó no
tener compañera permanente. En esta medida, no existió legitimación por activa
y la acción tampoco fue ratificada por el agenciado pese a que, mediante Auto
del 06 de octubre de 2014, le fue solicitado pronunciarse sobre estos hechos.
2.
Razón de la decisión.
T-4.428.866 Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando teniendo
prueba idónea de la calidad de estudiante de un recluta, el Ejército Nacional
no realiza el desacuartelamiento, desconociendo que dicha circunstancia es una
causal de aplazamiento para la prestación del servicio.
T-4.435.536 La acción de tutela es improcedente cuando se pretenda el retiro de
las filas de un sujeto que se encuentra prestando el servicio militar, si es
presentada por un agente oficioso que alega ser el compañero permanente, pero
en el expediente obran pruebas que llevan al juez a tener dudas razonables
sobre la veracidad de la unión.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil el 19 de junio de 2014, que confirmó el fallo del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de mayo de 2014; para, en su
lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor
Julián Andrés Cardona García.
SEGUNDO.- ORDENAR a las Fuerzas
Militares de Colombia – Ejército Nacional, Batallón de
Alta Montaña No.1 “TC Antonio Arredondo” –, el desacuartelamiento del señor Julián Andrés Cardona en
el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta
sentencia.
TERCERO.- CONFIRMAR de forma integral el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Civil, Familia, el 5 de
mayo de 2014, en el que se declaró improcedente la acción de tutela presentada
por Yen Fidelia Pérez Carrión en calidad de agente oficiosa del señor Nixon
Oviedo, contra el Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares de Colombia-
Ejército Nacional. Dirección de Personal, Batallón de Artillería No. 5. CT José
Antonio Galán.
CUARTO.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Acción de tutela presentada el veintitrés (23) de abril de 2014 (Folios
3-4, cuaderno 2).
[2] Respuesta presentada el 13 de mayo de 2014, folios 22-24,
cuaderno 2.
[3] Respuesta presentada el 13 de mayo de 2014, folio 25, cuaderno 2.
[4] Respuesta presentada el 13 de mayo de 2014, folios 26-27,
cuaderno 2.
[5] Folio 14-16, cuaderno 2.
[6] Folio 25, cuaderno 2.
[7] Folio 3, cuaderno 3.
[8] Acción de tutela presentada el veintiuno (21) de abril de 2014 (Folios
1-4, cuaderno 1).
[9] Respuesta presentada el 06 de mayo de
2014, folio 38, cuaderno 1.
[10] Respuesta presentada el 05 de mayo de
2014, folio 39-45, cuaderno 1.
[11] Folio 23, cuaderno 1.
[12] Folio 20, cuaderno 1.
[13] En Auto del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, se dispuso la
revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.
[14] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”
[15] Folio 19, cuaderno 1
[16] Folio 19, cuaderno 1
[17] De conformidad con el Artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91,
art 1º.
[18] C-879 de 2011
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.