T-845-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE
RELATORIA: Mediante auto
número 114 de fecha 25 de abril de 2014, el cual se anexa en la parte final de
la presente sentencia, se corrige el error involuntario en el que se incurrió
en el numeral primero de la parte resolutiva, relacionado con el nombre del
despacho judicial referido.
Sentencia T-845/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION
ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad
judicial
De conformidad con la jurisprudencia constitucional,
una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivación
contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar. Esto
sucede cuando: (i) se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o que son claramente inaplicables al caso concreto; (ii)
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión; (iii) pese al amplio margen interpretativo que la Constitución
reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es
inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación
contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de
las partes (irrazonable o desproporcionada).
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION
ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde a la parte actora la carga de explicar la
existencia de tal arbitrariedad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se interpusieron los recursos que procedían dentro del proceso
ejecutivo
Referencia: expediente T-3.996.786
Acción de Tutela interpuesta por Paola
Andrea Ocampo Villalba contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto
Civil Municipal de Tuluá.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,
veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien
la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión
de tutela adoptada por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Buga, el 29 de abril de 2013, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
Paola Andrea Ocampo
Villalba, mediante
apoderado judicial, instauró acción de tutela contra los Juzgados Tercero Civil
del Circuito y Quinto Civil Municipal de Tuluá por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Sustenta su solicitud en los
siguientes:
1.2
HECHOS Y ARGUMENTOS
DE LA DEMANDA
1.2.1. Manifiesta la
accionante que dentro del proceso ejecutivo iniciado por Paula Andrea López
Arango y otros contra María Ofelia Acosta de Vásquez, que cursa en el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Tulúa, se ordenó la práctica de la diligencia de
embargo y secuestro del bien inmueble que habita en calidad de poseedora.
1.2.2. Indica que el
día programado (28 de septiembre de 2010) se opuso al secuestro; oposición que
fue aceptada por el funcionario comisionado, razón por lo que, indica, la
diligencia no fue realizada. Manifiesta que al concederse el uso de la palabra
al apoderado de la ejecutante, éste guardó silencio frente a los recursos que
contra dicha decisión procedían y no insistió en la práctica del secuestro, tal
como lo dispone el artículo 686 del CPC.
1.2.3. Conforme a
lo anterior, señala que el inmueble en la actualidad no está debidamente
secuestrado, siendo la accionante la poseedora natural del mismo.
1.2.4. Dice que el 2 de
diciembre de 2010, el apoderado de la demandante, solicitó que se rechazara de
plano la oposición realizada por ella, toda vez que “el comisionado
(inspector de policía de Tulúa) no estaba facultado para tomar decisiones, de
acuerdo a los artículos 1, 2, 3, 4 y 113 de la Constitución Nacional”. Además, señala, solicitó que se oyeran declaraciones de personas
que no indica dónde citarlas ni los hechos sobre los cuáles van a declarar.
1.2.5. A su juicio,
el juez de conocimiento debía dar por terminada la diligencia y aplicar lo
dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 686 del CPC, persiguiendo los derechos
sobre el bien cuyo secuestro se levanta. No obstante, la anterior petición fue
tramitada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, en la forma indicada en
el parágrafo séptimo del citado artículo, sin que se hubiera solicitado en la
oportunidad procesal correcta. Aun así, señala, el juez mantuvo la posesión del
inmueble en la opositora.
1.2.6. Expone que el
auto fue apelado y al resolver el recurso, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Tulúa, no se percató que el bien no se había secuestrado y
consideró que “la poseedora no había probado la posesión alegada, sin tener
en cuenta, que la poseedora, en ningún momento quedó atada al proceso, por
cuanto, no se dejó a ella en calidad de secuestre, por lo tanto el vínculo
jurídico que podría haberla vinculado al proceso, era precisamente, que se
dejara en calidad de secuestre, hecho que no sucedió”. En consecuencia,
ordenó la entrega del bien inmueble al secuestre.
1.2.7. A su juicio, la
orden emitida por el juez de segunda instancia desborda lo ordenado en el
artículo 686 del CPC, toda vez que la diligencia de secuestro no se culminó por
haberse aceptado la oposición y por haber guardado silencio el apoderado de la
demandante.
1.2.8. Por último, señala que
la decisión acusada vulnera sus derechos y le causa un perjuicio irremediable,
ya que le ha hecho muchas mejoras al inmueble y el cumplimiento de la orden
pondría en juego su patrimonio.
Como consecuencia de lo
anterior solicita que se deje sin efecto la providencia del 11 de febrero de
2013 y se levante el embargo del inmueble que habita.
1.3
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 16 de abril de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y ordenó correr traslado
a los juzgados accionados. En el mismo auto, ordenó la vinculación de los señores
Mónica María Pérez Méndez, Paola Andrea López Arango, María Ofelia Acosta de
Vásquez y Rubén Upegui y de la Inspección de Policía de Tuluá, para que
hicieran las manifestaciones que considerara pertinentes.
1.3.1.
Contestación de Mónica
María Pérez Méndez
Mediante apoderado y en calidad de acreedora dentro
del proceso ejecutivo hipotecario, la señora Pérez Méndez se opuso a las
pretensiones de la tutela.
1.3.1.1. Frente a los hechos de la demanda, reconoce por
ciertos algunos pero desvirtúa, entre otros, los relacionados con la falta de
“insistencia” en la diligencia de secuestro. Al respecto señala:
“(…) No es cierto que no insistí, si
lo que traduce esto, es aprovecharme de las circunstancias que rodeaban
calamitosamente la salud de la opositora, pues se ‘encontraba con 7 meses de
embarazo y acababa de ser operada de apendicitis’ (folio 53) (…) no iba a poner
en peligro la vida de la madre y de la criatura, no iba a agravar el estado tan
delicado en el que se encontraba, además de la angustia y llanto en el que se
posó, la señora Paola Andrea Ocampo. Actué con prudencia, respeto e insistencia
si, pues como lo expliqué en el numeral anterior, acaso no se insiste cuando se
espera, esperamos UNA HORA, a la doctora Teresa Flórez de Calero, que llegara a
hacerse parte en la diligencia, y esperamos a cada uno de los testigos que
trajeron a declarar, y escuchamos las anotaciones particulares, propias de la
señora apoderada, y sí se insistió en los términos que señala el artículo 686
parágrafo 2 inc 9 del CPC”.
1.3.1.2. De otra parte, señala que se dio inicio al trámite de
incidente de oposición y que atendiendo la petición de la demandante, el juez
de conocimiento “en una actitud garantista hacia las partes, dejó abierta la
posibilidad para que la señora opositora se expresara de acuerdo al artículo
177 ibídem del CPC pero no lo hizo. Es claro que la parte demandante si
insistió conforme al artículo 686 parágrafo 2 inc 9 del CPC y por eso el fallo
en segunda instancia”.
1.3.1.3. Considera que la opositora tuvo todas las
oportunidades procesales para su defensa y para demostrar los presupuestos
requeridos “tanto por la ley sustancial como la procesal, para reconocer que
por un lapso superior a diez años, ostentó la posesión”. Continúa
exponiendo que los “alegatos de la defensora opositora y sus testigos, el
día de la diligencia de secuestro, y no ratificados ante la Juez Quinta Civil Municipal de Tulúa, evidencia a todas luces que la opositora no ostentaba
tal calidad.”
1.3.1.4. Finalmente, expone que la perspectiva de la parte
opositora es contraria a la normatividad vigente y acude a la instancia
constitucional como si no hubiera tenido oportunidades procesales para ejercer
su defensa.
1.3.2.
Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Tulúa
1.3.2.1. Después de hacer una breve referencia al trámite
realizado por el a quo y por su despacho, la Juez Tercera Civil del Circuito de Tulúa señala, en primer lugar, que los argumentos de la
tutelante carecen de sustento fáctico y jurídico, ya que el artículo 686 del
CPC es claro al indicar que la oposición, si comprende todos los bienes objeto
de la diligencia, debe remitirse inmediatamente al despacho comitente. En
consecuencia, aduce que lo contemplado en la norma:
“desdibuja lo enunciado por la
accionante, teniendo en cuenta que, el Inspector de Policía no está autorizado
para resolver las oposiciones presentadas; teniendo en cuenta que ésta es una
función que compete exclusivamente al juez de instancia; como ocurrió en el
presente asunto; y no al inspector de policía, pues, éste simplemente acepta la
oposición, e inmediatamente debe remitirla al juez de conocimiento, para que
sea éste el que resuelva de fondo la oposición, adelantando el trámite indicado
en el artículo señalado delanteramente; sin que sea menester otra clase de
pedimento o actuación, como lo pretende la accionante”.
1.3.2.2. En segundo lugar, indica que la norma citada, dispone
que si la decisión es desfavorable al opositor, los bienes se entregarán al
secuestre, haciendo uso de la fuerza pública, si es necesario. En ese sentido,
tendiendo en cuenta que el material probatorio aportado no demostró lo dicho
por la opositora, dicha instancia dio cumplimiento al mandato legal.
1.3.2.3. De otra parte, considera que no se cumple con el
requisito de inmediatez. En efecto, resalta que “llama la atención que la
actora, solo se da cuenta de la presunta irregularidad casi dos años después de
iniciadas las diligencias; vislumbrándose que la misma actuó dentro del trámite
que resolvió el incidente en primera instancia; pues absolvió interrogatorio y
aportó pruebas – facturas y consignaciones – sin proponer los medios exceptivos
regulares a su disposición, o solicitar nulidad alguna. Teniendo en cuenta todo
el tiempo transcurrido, desde la diligencia de secuestro 28 de septiembre de
2010 a febrero 11 de 2013, calenda última en que se resolvió definitivamente la
oposición en ésta instancia, dándose cuenta solo ahora de la presunta violación
a sus derechos en un trámite que tuvo recorrido importante. Escenario que
vislumbra la carencia del requisito de inmediatez”.
Adicionalmente, considera que no se agotaron los
mecanismos procesales aún teniéndolos a su disposición en ambas instancias.
1.3.2.4. Concluye afirmando que los derechos de la accionante
no fueron violentados, en la medida que las actuaciones se rigieron por los
trámites señalados por las normas aplicables y una actuación distinta del
inspector de policía transmutaría las facultades otorgadas al juez.
1.3.3.
Secretaría de Gobierno,
Convivencia y Seguridad de Tulúa
1.3.3.1. El inspector de policía de Tulúa manifiesta que, en
cumplimiento del despacho comisorio 0160 del Juzgado Quinto Civil Municipal, se
dispuso a practicar la diligencia de secuestro del inmueble solicitado dentro
del proceso ejecutivo. Que como consecuencia de la oposición presentada por la
señora accionante y para garantizar el derecho de defensa de la parte
ejecutante, dice que “le concedió el uso de la palabra para que se
manifestara al respecto, parte que ni pidió reposición del auto, ni insistió en
el secuestro por este motivo el suscrito dio por terminada la diligencia y
remitió la actuación al juzgado comitente”.
1.3.3.2. Por último alega que resolvió la oposición y se
abstuvo de practicar la diligencia por cuanto los “ALCALDES E INSPECTORES DE
POLICÍA ESTÁN FACULTADOS PARA TOMAR DECISIONES EN LAS DILIGENCIAS TANTO EN LAS
DILIGENCIAS DE SECUESTRO COMO DE ENTREGA EN LOS PROCESOS CIVILES TAL COMO LO
DISPUSO LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C733 DEL 2000 AL RESOLVER UNA
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD”.
Tanto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá como
los demás terceros vinculados, guardaron silencio.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
En sentencia del 29 de abril de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó
la tutela de los derechos fundamentales invocados frente a las dos primeras
pretensiones y lo concedió, con relación a la tercera de ellas.
2.1.1.
Consideró que las dos primeras
pretensiones[1]
invocadas en tutela, relacionadas con el trámite que dio el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Tuluá a la solicitud de rechazo de la oposición de la
diligencia de secuestro y con la cancelación de la medida cautelar decretada,
no superan el examen de procedibilidad propio de las acciones contra
providencia judicial.
2.1.1.1.
En primer lugar, señaló que no
se cumplía el requisito de la inmediatez. Lo anterior por cuanto “la
actuación de la cual se desprende la vulneración del debido proceso se surtió
desde el 13 de abril de 2011, -fecha en la cual el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Tuluá dio inicio al trámite de la oposición aquí atacado- esto es,
aproximadamente dos años contados desde entonces hasta la fecha de instauración
de la presente petición de amparo, y aunque las disposiciones que gobiernan la
acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe
tener presente que de acuerdo con los principios que la orientan, relativos a
la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga
ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza a las
prerrogativas fundamentales del solicitante del amparo”.
Indicó además, que si bien el hecho generador de la
presunta afectación de sus derechos inició el 13 de abril de 2011, el mismo
finalizó con la sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 2012 sin que
la actora se hubiese pronunciado sobre el mismo. Igualmente, resalta que al
momento de dictar sentencia de segunda instancia el 11 de febrero de 2013, no
existía pronunciamiento alguno respecto de una posible vulneración. Por ello,
concluye que lo que persigue la accionante es revivir el debate ya concluido.
2.1.1.2.
En segundo lugar, indicó que
no se cumple con el requisito de subsidiariedad “pues la actora –pese a
haber sido vinculada legalmente al proceso y estando representada por apoderada
judicial- no ejerció los recursos que tenía a su disposición para que el
funcionario competente procediera a realizar un nuevo análisis respecto de las
situaciones que le aquejaban, mediante la formulación de nulidades, recursos de
reposición, apelación, etc, contra la decisión del Juzgado Quinto Civil
Municipal de Tuluá de adelantar el trámite de la oposición sin haberse
insistido en por el interesado en continuar el trámite de la medida,
asintiéndolo tácitamente con su actuar dentro del mismo, oportunidades estas
que dejó pasar sin haber interpuesto dentro de los términos dados por el
legislador en la norma procesal civil las acciones dispuestas a su favor,
situación esta que impide que el juez constitucional se inmiscuya en esos
escenarios cuando no se han ejercido los recurso que prevén las normas que
rigen la materia para la revisión de las actuaciones administrativas y
judiciales cuando se estima que no se ajustan a derecho”.
Adicionalmente sostuvo que la situación expuesta en la
demanda de tutela ni siquiera fue puesta en conocimiento del juez natural,
desplazando aun más la posibilidad de que sea revisada la presunta
irregularidad en sede constitucional.
2.1.2.
Con relación a la tercera
pretensión, manifestó que frente a la actuación del Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Tuluá se “vislumbra una vulneración al debido proceso teniendo
en cuenta que el comisionado (Inspector de Policía de Tuluá) efectivamente está
facultado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 del Código de
Procedimiento Civil, para resolver la oposición presentada en una diligencia
de secuestro, y en el presente caso, así lo hizo (…) pues en providencia
emitida el 28 de septiembre de 2010 dispuso ‘aceptar la oposición’ y se abstuvo
de secuestrar el inmueble, determinación que les fue notificada a los
interesados en estrados, dentro de los cuales se encontraba el apoderado de la
parte demandante y no fue recurrida ni se insistió en el secuestro, lo cual
podía hacer tal y como lo señala el artículo 686 del CPC”.
Por lo anterior, ordenó al Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Tuluá resolver nuevamente el recurso de apelación presentado contra
la decisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, teniendo en cuenta el
procedimiento indicado en la ley.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Se encuentran en el expediente las
siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1.
Fotocopia del
mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Tunja (folios 17-21 C. 1).
3.2.
Fotocopia del escrito de
excepciones presentado por la Secretaría de Educación de Boyacá (folios 22-24
C.1).
3.3.
Fotocopia del escrito que
descorre el traslado de las excepciones (folios 26-28 C.1).
3.4.
Fotocopia del recurso de
apelación presentado por el apoderado de los ejecutantes (folios 29-30 C.1).
3.5.
Fotocopia de la providencia
que resuelve el recurso de apelación (folios 31-32 C. 1).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Séptima y
del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
4.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En la presente ocasión,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los Juzgados Quinto Civil
Municipal y Tercero Civil del Circuito de Tuluá vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y a la igualdad de Paola Andrea Ocampo Villalba, al
tramitar incidente de oposición a la diligencia de secuestro ordenada dentro del
proceso ejecutivo iniciado por Paula Andrea López Arango y otros contra María
Ofelia Acosta de Vásquez, en el que la ahora accionante intervino como tercero
poseedor. Trámite que, a juicio de la accionante, va en contravía de lo
dispuesto en el artículo 686 del CPC.
Para el efecto, reiterará la
jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales y el defecto sustantivo por interpretación errónea de la ley como
causal específica de procedibilidad.
Posteriormente, analizará si en el presente caso se
cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corte para que
proceda la acción de tutela contra las decisiones proferidas por los juzgados
accionados. En caso afirmativo, la Sala determinará si en el presente caso se
advierte una interpretación errónea del artículo 686 del Código de
Procedimiento Civil, relacionada con el trámite de la oposición a la diligencia
de secuestro de bien inmueble.
4.3.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS
PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES.
4.3.1. Después de varios años de decantar el
concepto de vía de hecho[2],
la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”. Con el paso de los años y en virtud de la evolución jurisprudencial,
esta Corporación reconoció que la tutela contra providencias judiciales solo
resultaba posible cuando “la actuación de la autoridad judicial se ha dado
en abierta contra vía de los valores, principios y demás garantías
constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del
orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio
pleno de sus derechos fundamentales afectados.”[3]
Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplazó
el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales
genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, como consecuencia
de la depuración del primer término que se refería al capricho y la
arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los
casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.”[4]
En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como
consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho
por la doctrina de los de requisitos generales y causales específicas de
procedibilidad.
4.3.2. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[5],
la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni
acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque
restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte
Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en
materia penal. En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra
todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los
requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales
específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.
4.3.3. Esta sentencia, sistematizó los requisitos
generales de procedencia de la tutela, de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
4.3.4. En cuanto a las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así:
“Para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos
que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión. [6]
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
4.3.5. De manera que la acción de tutela procede
contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan, siempre y cuando
éstas cumplan los requisitos generales de procedencia, vulneren derechos
fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales especiales
de procedibilidad de la acción constitucional.
4.4.
EL DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
4.4.1. Esta Corporación, ha establecido que
dentro de las atribuciones del juez de tutela no está la de interferir en el
trámite de procesos judiciales adoptando decisiones paralelas a las de quien
los conduce[7],
ya que tal posibilidad está excluida en razón de la autonomía e independencia
funcionales, establecidas por la Constitución en sus artículos 228 y 230.
4.4.2. Del mismo modo, la Corte[8] ha advertido en diversas ocasiones que la acción de
tutela no es el mecanismo apropiado para rectificar decisiones judiciales, ni
para desautorizar interpretaciones que se hacen dentro del marco de la
autonomía y de la independencia propia de los jueces, salvo que la decisión
constituya una irregularidad de tanta
trascendencia, que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos
constitucionales[9].
En ese orden, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto
sustantivo cuando su motivación contradice, de manera manifiesta, el régimen
jurídico que debe aplicar. Esto sucede cuando: (i) se decide con base en normas
inexistentes, inconstitucionales o que son claramente inaplicables al caso
concreto[10];
(ii) existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión[11];
(iii) pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem)
o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada).[12]
Por este motivo, cuando se está ante esta
causal la actividad del juez constitucional se limita a verificar esa ruptura
con el ordenamiento constitucional o legal, de manera que (…) la decisión de
tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del
grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez
ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos
y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.[13]
4.4.3.
Respecto del defecto
sustantivo que se presenta en particular, como consecuencia de la interpretación
errónea o irrazonable de las disposiciones jurídicas[14], la Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar que se trata de una causal
restringida, toda vez que la interpretación de la ley “es un campo en el que
se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y
autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de
Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando
injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al
que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.)”[15].
4.4.4.
Sin embargo, teniendo en
cuenta que la independencia y la autonomía del juez al interpretar la legalidad
infraconstitucional no son absolutas[16],
este Tribunal Constitucional, en sentencia T-1045 de 2008, manifestó lo
siguiente:
“Sin embargo, la autonomía funcional del juez protege
la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso
para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en
sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de
suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y
aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no
equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el
derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente
fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la
realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la
jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia
de la Corte Constitucional”[17].
En la misma dirección, esta Corte ha señalado que la
autonomía que la Carta “reconoce a la interpretación legal o judicial tiene
como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados”,[18] es decir,
que los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables. Adicionalmente,
la Corporación ha expresado que “cuando el efecto de la interpretación
literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad
buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su
aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser
razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido
razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento
jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista”.[19]
4.4.5. Bajo ese entendido, no cualquier interpretación tiene
la virtualidad de constituir un defecto sustantivo, por lo que ésta debe ser
abiertamente arbitraria. En consecuencia, ha dicho la Corte que la intervención
del juez de tutela procede en aquellos eventos en los que la interpretación
dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los
requisitos anteriormente mencionados. En este sentido, en Sentencia T-1222
de 2005 la Corte consideró:
“Como lo ha señalado reiteradamente la Corte,
no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta
interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha
reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del
derecho civil y comercial.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a
estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo
de ejecución de providencia judicial, el juez de apelación revoca el
mandamiento de pago, al considerar que la entidad demandada en el proceso
ordinario carecía de capacidad para ser parte en él.
En este sentido, no sobra indicar que, en todo
caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran
esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia
interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una
clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el
juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia
de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales
como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial
impugnada.
En suma, ante una acción de tutela interpuesta
contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación
del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria-
el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación
y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su
simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras
palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor
interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su
función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a
proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las
normas de rango legal”.
(Negrilla fuera del texto original).
En efecto, este Tribunal ha indicado que una autoridad
judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación abiertamente
errónea o irrazonable, en al menos dos eventos: “(i) cuando le otorga a la
disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente),
es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del
marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso o, (ii) cuando le
confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que resulta
formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece la disposición,
pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango constitucional o
conduce a resultados desproporcionados”.[20]
En la sentencia T-773 de 2011, la Sala Novena
de Revisión expresó sobre este particular lo siguiente:
“4.6.1. En relación con la interpretación
contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación
irrazonable, la Corte ha indicado que en esta, las fallas originadas en el
proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar
que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[21]. Es
decir, no se trata de una simple discrepancia dogmática respecto de la opción
interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha de ser
manifiestamente irrazonable, sin sentido, consecuencia de una desviación
protuberante del derecho
Igualmente, sobre este mismo tópico, la Sala Novena de
Revisión en providencia T-079 de 2010 puntualizó que “la interpretación errada
de una disposición jurídica constituye una transgresión evidente al principio
de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y
un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la
ley (es decir, del derecho)”. En otras palabras, que la adopción de una
decisión judicial con fundamento en preceptos normativos producto de
interpretaciones irrazonables o “imposibles”, supone la infracción del derecho
al debido proceso en tanto se quebranta el principio de legalidad en él
contenido, pues la decisión de la autoridad judicial no estaría sustentada en
el marco del derecho.
4.6.2. De otra parte, frente al segundo de los
mencionados motivos de incursión en un defecto sustantivo por interpretación
irrazonable, la Corte ha señalado que este se caracteriza “por una mayor
incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación
de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso
interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz
del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”[22].
Igualmente, ha indicado que “cuando la interpretación otorgada a la disposición
legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la
vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas
superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar el
contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios
constitucionales”.
Como puede apreciarse, esta causal se encuentra
íntimamente ligada con el criterio hermenéutico de interpretación conforme,
según el cual, “la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe
hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones
constitucionales”[23].
En esa dirección, la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009
manifestó lo siguiente:
“Así pues, el principio de interpretación
conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima
de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda
interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser
contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la
Constitución Nacional”.
4.4.6. De otra parte, en
los casos en los que se alegue la existencia de este defecto sustantivo, le
corresponde a la parte activa demostrar que la interpretación realizada por el
funcionario judicial es irrazonable, salvo que se trate de una arbitrariedad
evidente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2007[24] puntualizó
que en estos eventos “se exige de quien presenta la tutela contra una
decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos
que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías
constitucionales y legales existentes”.
4.4.7.
Así las cosas, el defecto
sustantivo por interpretación abiertamente errónea o irrazonable, se configura
“cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le
reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es
inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación
contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de
las partes (irrazonable o desproporcionada)”[25], el cual, dependiendo de
las circunstancias del caso concreto, tornará procedente la acción de tutela en
contra de la decisión judicial”.
4.5.
EXAMEN DE LOS REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO
4.5.1.
En el presente caso, la Sala
procede a analizar si se cumplen los requisitos generales antes enunciados:
4.5.1.1. El
asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez
que comporta, entre otros, la presunta vulneración del derecho fundamental al
debido proceso (Art. 29 C.P.), aspecto de relevancia constitucional por el
respeto y la correcta aplicación de los preceptos superiores que así lo
consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la tarea del juez en el
Estado Social de Derecho.[26]
De otra parte,
teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo se discute la posesión de
un bien inmueble, podría verse afectado el derecho a la vivienda.
4.5.1.2.La simple lectura de los antecedentes de esta
sentencia muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los
hechos que generaron la supuesta vulneración, como los derechos fundamentales
que se consideran violados. De esta forma, también se cumple este requisito
de procedencia de la acción de tutela.
4.5.1.3.Es evidente que el presente asunto no pretende
discutir una sentencia de tutela.
4.5.1.4.Respecto del requisito de inmediatez, se
observa que el mismo sí se cumplió. En efecto, entre la fecha de la adopción de
la última decisión que se acusa (proferida por el Juzgado Tercero Civil de Tuluá)
y la fecha de interposición de la tutela, transcurrieron sólo dos meses, pues la sentencia atacada es del 11 de
febrero de 2013, y la acción de tutela fue presentada el 12 de abril
de 2013.
4.5.1.5.
En este caso, la
accionante discute presuntas irregularidades relacionadas con la interpretación
de una norma, que, de aceptarse, tendría un efecto decisivo en la sentencia,
toda vez que la ejecución solicitada seguiría adelante.
4.5.1.6.Finalmente y aunado a lo anterior, frente al requisito
de inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala advierte
que en el presente evento no se cumple.
Al respecto, debe precisarse que la
accionante, dentro de las instancias procesales pertinentes, no
puso en conocimiento del juez ordinario las irregularidades ahora alegadas teniendo, dentro del trámite incidental de la
oposición, las oportunidades de ley para manifestar sus inconformidades y para
atacar las decisiones que, a su juicio, eran contrarias a sus intereses.
En
efecto, la Sala observa:
i)
Que los argumentos ahora
expuestos contra la actuación del Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá no
se expresaron al momento de admitirse o darle trámite a la petición del
apoderado del ejecutante, relacionada con el rechazo de la oposición presentada
por la ahora accionante en la diligencia de secuestro ordenada sobre el bien
que habita.
Al
admitirse el incidente de oposición[27]
la accionante guardó silencio y nada expuso sobre la irregularidad observada en
el escrito de tutela, relacionada con la violación del artículo 686 del CPC,
toda vez que a su juicio, el apoderado del ejecutante “ni pidió reposición
del auto que aceptó la oposición realizada por un tercero poseedor, ni mucho
menos, haber insistido en la diligencia de secuestro, por lo cual el
funcionario se abstuvo de practicar la diligencia de secuestro.”
ii)
Por el contrario,
acudió a la citación para absolver interrogatorio de parte[28] y expuso
únicamente las razones por las que consideró, era poseedora legítima del
inmueble objeto de discusión.[29]
En esta
oportunidad, nada dijo sobre su inconformidad en el trámite de la oposición que
se estaba siguiendo y al cual, había sido debidamente vinculada.
Lo anterior también demuestra que carece de
fundamento su afirmación de no ser vinculada al trámite del incidente de
oposición, siendo ella una de las partes dentro del mismo, tanto, que rindió
declaración para ratificar los hechos alegados al momento de la diligencia de
secuestro
iii)
Si bien la decisión del Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá fue
favorable a la aquí accionante, si no estaba de acuerdo con el trámite que se
estaba dando a la oposición por ella presentada, debió manifestarlo haciendo
uso del recurso de apelación contra dicha providencia, lo cual, no hizo.
iv)
Igualmente, considera la Sala que la accionante tuvo la oportunidad
de expresar su inconformismo al descorrer el traslado del recurso de apelación[30] interpuesto
por el apoderado del ejecutante ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Tuluá, aspecto que se echa de menos en el expediente.
Bajo este entendido, para la Sala
de Revisión, el requisito consistente en el agotamiento por la demandante de
todos los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jurídico, los
cuales, además, resultaban idóneos para la defensa de sus intereses, no
se cumple.
4.5.2.
De conformidad con lo expuesto, al no cumplir
con los requisitos generales de procedencia fijados por la jurisprudencia en
los casos de acción de tutela contra providencia judicial, particularmente con
el relacionado con la subsidiariedad, la acción sometida a estudio de la Sala
deviene improcedente.
De hecho, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela es
improcedente cuando se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa
que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita la protección
constitucional inmediata de sus derechos constitucionales, no fueron utilizados
a su debido tiempo, puesto que “la integridad de la función estatal de
administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un
mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido
exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir
los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición
de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica
mediante un proceso judicial.”[31]
Pronunciamientos
similares se han emitido por esta Corporación, entre los que se pueden citar a
manera de ejemplo, las siguientes sentencias: la T-914 de 2009,[32]
en la que la Sala Séptima de Revisión concluyó la acción de tutela era
improcedente ante la falta de diligencia del actor dentro
del proceso atacado, toda vez que “tuvo todas las oportunidades procesales
posibles para discutir y perseguir lo que ahora pretende”.
Igualmente, en la sentencia T-139 de 2010[33] al analizar
el caso concreto, la Sala Segunda de Revisión concluyó que no se cumplía el
requisito de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial en busca de salvaguardar los derechos fundamentales. En efecto, se
consideró que “contra la sentencia de segunda instancia no fue interpuesto
el recurso extraordinario de casación, recurso judicial que de haber sido
utilizado hubiere permitido analizar la solicitud planteada en sede de tutela
por el accionante”.
Finalmente, en la sentencia T-554 de 2011,[34] se declaró
improcedente la acción de tutela sometida a estudio de esta Corporación toda
vez que no se cumplió con el requisito consistente en el agotamiento por
la demandante de todos los medios de defensa judiciales que dispone el
ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos.
4.5.3.
En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte
revocará la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual se negaron,
por un lado, las dos primeras pretensiones de la demanda, y por otro, se
concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado Tercero
Civil Municipal dictar nueva providencia. En su lugar, se declarará
improcedente la acción de tutela de la referencia.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013, mediante
la cual se negaron, por un lado, las dos primeras pretensiones de la demanda, y
por otro, se concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó al
Juzgado Tercero Civil Municipal dictar nueva providencia. En su lugar, DECLARAR
improcedente la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ejecutivo
hipotecario iniciado por la señora Paula Andrea López Arango contra María Ofelia Acosta de Vásquez,
radicado bajo el número 2010-00362, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá.
TERCERO.- Por Secretaría General LIBRAR las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA
T-845/13
DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Concepto (Aclaración de voto)
El debido proceso constitucional
hace referencia a las garantías esenciales o básicas de
cualquier proceso como son i) el derecho al juez natural; ii) el derecho a
presentar y controvertir las pruebas; iii) el derecho de defensa –que incluye
el derecho a la defensa técnica-; iv) el derecho a la segunda instancia en el
proceso penal; v) el principio de predeterminación de las reglas procesales o
principio de legalidad; vi) el derecho a la publicidad de los procesos y
decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos, entre otros.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Solo los
asuntos resueltos con desconocimiento de las garantías esenciales del debido
proceso, son aquellos que revisten relevancia constitucional (Aclaración de
voto)
Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones
de la Corte, me permito aclarar mi voto en la sentencia de la referencia.
Si bien comparto el sentido general de
la decisión adoptada en la sentencia T-845 de 2013, considero que era necesario
analizar con mayor detalle si el asunto puesto en conocimiento de la Sala
revestía relevancia constitucional. A mi juicio, el solo hecho de que comporte
una presunta violación al debido proceso, no implica automáticamente que reúna
este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
En este sentido, desde la sentencia
C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció:
“Como ya se
mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Ahora bien, esta Corporación ha señalado
que no en todos los casos se puede distinguir con facilidad cuándo un asunto
que involucra una presunta violación al derecho al debido proceso tiene
relevancia constitucional, por ello “ha sido particularmente cuidadosa al
intentar establecer criterios de diferenciación razonables”[35]. Así, en la sentencia
T-061 de 2007estableció que “basada en los antecedentes
originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, reconoce la
existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge
de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso
constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se
denomina simplemente debido proceso”(negrilla fuera
de texto).
De acuerdo con la citada sentencia, el
debido proceso constitucional hace referencia a las garantías
esenciales o básicas de cualquier proceso como son i) el derecho al juez
natural; ii) el derecho a presentar y controvertir las pruebas; iii) el derecho
de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; iv) el derecho a la
segunda instancia en el proceso penal; v) el principio de predeterminación de
las reglas procesales o principio de legalidad; vi) el derecho a la publicidad
de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos,
entre otros.
De tal suerte que, tratándose de tutela
contra sentencias, solo los asuntos resueltos con desconocimiento de las
garantías esenciales del debido proceso, son aquellos que revisten relevancia
constitucional.
A mi juicio, el problema jurídico
planteado en la sentencia, al estar orientado a establecer si los Juzgados Tercero Civil del Circuito y
Quinto Civil Municipal de Tuluá, desconocieron los derechos de la accionante al
debido proceso, al tramitar el incidente de oposición a la diligencia de
secuestro, no se relaciona
con las garantías básicas de cualquier proceso, sino que responde a un asunto de mera legalidad, razón por la cual se debió haberse
establecido que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional y
por tanto, no reunía uno de los requisitos generales de procedencia de tutela
contra sentencias.
Fecha ut supra.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Auto 114/14
Referencia: solicitudes de corrección y
aclaración de la sentencia T-845 de 2013, presentadas por los apoderados
judiciales de Mónica María Pérez Méndez, Paola Andrea Ocampo Villalba.
Acción de Tutela instaurada por Paola
Andrea Ocampo Villalba contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto
Civil Municipal de Tuluá.
Problema jurídico: Evaluar la procedencia
de las solicitudes de corrección y aclaración presentadas a la sentencia T-845
de 25 de noviembre de 2013.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,
veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -
quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales
y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, emite el
siguiente auto.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
el día 25 de noviembre de 2013, dentro del proceso de tutela T-3.996.786,
profirió la sentencia T-845 de 2013.
1.2. Mediante
la providencia mencionada la Sala resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la decisión de tutela adoptada por la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013,
mediante la cual se negaron, por un lado, las dos primeras pretensiones de la
demanda, y por otro, se concedió el amparo del derecho al debido proceso y
ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal dictar nueva providencia. En su
lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría General DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ejecutivo
hipotecario iniciado por la señora Paula Andrea López Arango contra María Ofelia Acosta
de Vásquez, radicado bajo el número 2010-00362, al Juzgado Quinto Civil
Municipal de Tuluá.
TERCERO. Por Secretaría General LIBRAR las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
1.3. La apoderada de la accionante Paola
Andrea Ocampo Villalba mediante escrito del 13 de marzo de 2014 presentó solicitud
de aclaración de la sentencia, en lo que concierne a “la forma en que
debe proceder el A quo, para darle cumplimiento a la decisión de la Juez
Tercero Civil del Circuito de Tuluá, que por las circunstancias especiales de
no haberse secuestrado el inmueble, ahora por ese motivo es imposible
entregarlo a un secuestre que no existe ni culminar una diligencia de secuestro
que QUEDÓ TERMINADA Y CERRADA A CUALQUIER DEBATE y este sentido la orden del
Juzgado Tercero Civil del Circuito sería inejecutable, dejando a la Juez Quinto
Civil Municipal de Tuluá en un limbo jurídico, porque cómo podría cumplirse con
lo ordenado por la Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá, en el numeral
segundo de la parte resolutiva cuando dijo ‘Tercero. ORDENAR al Juzgado Quinto
Civil Municipal de Tuluá que disponga lo pertinente con el fin de culminar la
medida cautelar ordenada y se entregue el bien el secuestre’, porque no se
puede culminar algo que ya está culminado y cerrado el debate por mandato legal
ni se le puede entregar un bien inmueble al secuestre, si éste no se ha
secuestrado y por ende no hay secuestre que esté desempeñando esa función. Es
más, el ejecutante ni siquiera podría llevar a cabo el avalúo ni rematar el
bien inmueble por falta de secuestro y a la poseedora de ninguna manera podría
ordenársele entregar el inmueble al secuestre porque el bien no se secuestró ni
mucho menos se le dejó a la poseedora PAOLA ANDREA OCAMPA VILLALBA en calidad
de secuestre”.
En consecuencia, consideró que la
sentencia ofrece dudas al Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá toda vez que no
va a poder dar cumplimiento a lo ordenado por el superior y entregar un
inmueble que no ha sido secuestrado.
Finalmente, se observa que la accionante
anexó copia de la notificación de la providencia cuestionada, en la cual
demuestra que la misma se realizó el 10 de marzo de 2014, por tanto, la sentencia
quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2014.
1.4. Por su parte, el apoderado judicial
de Mónica María Pérez Méndez[36],
mediante escrito del 10 de abril de 2014, presentó una solicitud de
corrección de la sentencia por considerar que “involuntariamente se
presentó un yerro en la digitación de lo resuelto en la página 22 y por
transcribir Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, se escribió Juzgado
Tercero Civil Municipal”. Con base en lo anterior sol...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.