T-845-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-845/11
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL
MENOR-Cualquier persona está
legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales
Los
niños, niñas y adolescentes, en nuestro Estado Social de Derecho, son titulares
de una especial protección constitucional, por lo tanto, el requisito de
legitimidad cuando se trata proteger sus derechos fundamentales, puede recaer
en cualquier persona.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoración cuidadosa por el juez/ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Supuestos fácticos en los cuales la acción de tutela no puede
considerarse temeraria a pesar de la interposición de dos acciones de tutela
que presenten la triple identidad
Le corresponde al juez de tutela no sólo la de
verificar de la existencia de unos requisitos procedimentales, sino debe
analizar también las particularidades del caso, a fin de garantizar la
protección de los derechos fundamentales. En efecto, no siempre que existan
pluralidad de acciones de amparo se produce la temeridad, en razón a que se
debe determinar que exista la mala fe por parte del accionante, y además que no
exista otra causa que justifique la interposición de un nuevo amparo. Respecto de la posible temeridad
de la accionante por la presentación de una tutela anterior a la que se revisa,
se observa que no se presenta la llamada triple identidad, por las siguientes
razones: La identidad de la causa que se pretende no es la misma, por cuanto en
la primera se buscaba la autorización de un procedimiento médico y la práctica
de exámenes, los cuales fueron autorizados por la EPS cuando cursaba el proceso
de tutela, por lo cual el Juez de instancia denegó el amparo. Sin embargo,
ordenó a la EPS, continuidad del procedimiento en forma integral, y no se
pronunció respecto a la exoneración de los copagos y el suministro de
transporte. En la segunda tutela impetrada, la accionante busca la exoneración
de la cancelación del copago y el suministro de transporte, pretensión tutelar
que difiere de la anterior, por cuanto se trata de solicitudes por hechos
distintos, que aparecieron con posterioridad.
DERECHO A LA SALUD COMO
DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración
de jurisprudencia
Al definirse los contenidos precisos del derecho a la
salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno
de los regímenes, contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades
prestadoras de los servicios de salud, se niegan a suministrar tratamientos,
medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho
a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condición de derecho
fundamental autónomo y éste puede ser protegido por la acción de tutela.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental
autónomo
Debido
a la situación de especial vulnerabilidad de los niños, los derechos a la salud
y a la seguridad social de los menores, son reconocidos como fundamentales, y
en esa medida es procedente la acción de tutela para solicitar su protección de
forma inmediata. De esta forma se puede concluir, que es obligación especial
del Estado la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas,
toda vez que se trata de un sector de la población que se encuentra en
circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o maltratos.
Igualmente, se debe exigir a las entidades comprometidas con la seguridad
social en salud, la de brindarle a los niños y niñas, toda la atención que
requieran para su desarrollo físico e intelectual, con el fin de asegurarles
una existencia digna.
REGLAS JURISPRUDENCIALES
SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL
POS-Reiteración de jurisprudencia
Toda
persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de
salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan
obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo
adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad
económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa
situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con
necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del
servicio no cubierto por el POS. En ese orden de ideas se concluye, que no es
posible que se aplique de manera restrictiva la reglamentación, y se excluya la
práctica de procedimientos o intervenciones, toda vez que no es
constitucionalmente admisible que dicha reglamentación restrictiva tenga
prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales.
PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS
MODERADORAS-Prohibición de
convertirse en obstáculo para acceder a servicios de salud/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Las cuotas recuperadoras o pagos
moderadores no podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres
La
jurisprudencia ha considerado que está constitucionalmente prohibido aplicar
pagos moderadores a los servicios que requieran los niños y niñas cuyos
acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos. Una entidad
encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a una persona, irrespeta
su derecho a acceder a éstos, sí le exige como condición previa que cancele el
pago moderador al que haya lugar en virtud de la reglamentación. La entidad
tiene el derecho a que le sean pagadas las sumas de dinero a que haya lugar,
pero no a costa del goce efectivo del derecho a la salud de una persona.
DERECHO A LA SALUD-Doctrina constitucional sobre cubrimiento de gastos de
transporte para pacientes y sus acompañantes por las EPS
Esta corporación ha
indicado en varias oportunidades, los casos en que el Sistema de Seguridad
Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante este
servicio no esté catalogado como una prestación asistencial de salud, algunas
veces suele estar íntimamente relacionado con la recuperación de la salud, la
vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial
protección, como los niños discapacitados. la inclusión del transporte
en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte
para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento
previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta,
dado que se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico
tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan
instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se
encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional. En
los demás casos, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el
paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el
desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico,
esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su
derecho a la salud.
DERECHO A LA SALUD, A LA
VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden
a Caprecom autorice suministro de medicamentos formulados por médico tratante
DERECHO A LA SALUD Y A LA
VIDA DEL MENOR-Exoneración de copagos
que están siendo cobrados y de los futuros para acceder a servicios médicos que
requiere menor de 5 años
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Orden a EPS que cubra gastos de transporte del niño y
acompañante al lugar donde realiza citas médicas, controles y exámenes dentro
del tratamiento que recibe
Referencia: expediente T- 2.903.978, T- 2.906.509, T-
2.907.313 y T- 2.907.428
Acciones de tutela instauradas por Luz Marina Díaz Páramo;
Zulma Idalia Muñoz Sánchez en representación de su hijo Samuel Machado Muñoz;
Aldemar Zambrano Torres en representación de su hijo Mateo
Zambrano Oviedo y, Rosa María Ospina Morales,
en forma separada, contra CAPRECOM EPS-S y la Dirección Territorial de
Salud de Caldas, SALUD TOTAL EPS, COMPENSAR EPS y BARRIOS UNIDOS EPS.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos
mil once (2011)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela adoptados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada,
Caldas, del 2 de noviembre de 2010; Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
Medellín, del 4 de noviembre de 2010; Juzgado Cincuenta Penal Municipal con
Función de Control de garantías del 3 de noviembre de 2010 y, Juzgado Promiscuo
Municipal de Ansermanuevo, Valle, del 8 de noviembre de 2010, respectivamente,
proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela
promovidas separadamente por Luz Marina
Díaz Páramo, Zulma Idalia Muñoz Sánchez en representación de su hijo, Aldemar
Zambrano Torres en representación de su hijo y, Rosa María Ospina Morales.
De manera preliminar debe anotarse que la
Sala de Selección de Tutelas Número Doce, a través de auto del 10 de diciembre de 2010, decidió acumular
los procesos T- 2.906.509, T- 2.907.313 y T- 2.907.428, a fin que fueran resueltos en
una sola sentencia. Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión mediante auto
del 28 de marzo de 2011, acumuló el expediente T- 2.903.978, en razón a la analogía de los problemas
jurídicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de
economía procesal, justifica la mencionada acumulación.
1.
ANTECEDENTES
1.1 EXPEDIENTE T-2.903.978
La señora Luz Marina Díaz Páramo, presentó solicitud de tutela
contra CAPRECOM EPS-S y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, invocando
la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud,
a la vida y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la entidad
demandada, al no autorizarle los medicamentos de Montelukas 10 mg. y Ácido Ascorbico
500 mg. ordenados por su médico tratante y que requiere con urgencia.
1.1.1
Hechos y
razones de la acción de tutela
1.1.1.1
Sostiene la accionante
que nació el 1 de febrero de 1954, por lo que actualmente cuenta con 57 años de
edad, y es afiliada a CAPRECOM EPS-S.
1.1.1.2
Afirma, que es ama de
casa y presenta problemas de salud por su hipertensión, por asma, rinitis y,
sufre de problemas renales, por lo que los médicos tratantes le han ordenado medicamentos de Montelukas 10
mg. y Ácido ascórbico 500 mg., los cuales la entidad accionada se niega a
suministrarlos.
1.1.1.3
Dice, que
ante la negativa de su EPS-S ha debido comprar los medicamentos los cuales
tienen un alto costo que no puede sufragar, dado que es una persona de escasos
recursos.
1.1.2 Fundamentos y pretensiones
La accionante solicita se amparen los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, y se ordene a CAPRECOM EPS-S, para que autorice el suministro de los medicamentos Montelukas 10 mg. y Ácido Ascórbico 500 mg., de manera continua hasta que el médico tratante
de nueva orden.
1.1.3
Actuación
procesal
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
de la Dorada, Caldas, admitió la tutela el 19 de octubre de 2010 y solicitó a CAPRECOM
EPS-S, y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, pronunciarse sobre los
hechos expuestos por la señora Luz Marina Díaz Paramo.
Por un lado, la Secretaría de Salud,
Educación y Bienestar Social del Departamento de Caldas, informa mediante
escrito del 22 de octubre de 2010, que la entidad ha realizado todos los
esfuerzos para atender las necesidades de la población pobre y vulnerable del
país, para lo cual se encuentran contratadas las EPS-S del Régimen Subsidiado,
las cuales garantizan al afiliado la prestación de los servicios de salud que
se encuentren en el POS. Así mismo, manifiesta que, aquellos subsidios de salud
que se encuentren por fuera de dicho Plan (POS) se están atendiendo, de
conformidad con la normatividad vigente, a través de las EPS-S, que en el caso
presente le corresponde a la EPS-S CAPRECOM, a la cual se encuentra afiliada la
señora Luz Marina Días Paramo.
Concluye, que se le desvincule del proceso
de tutela al considerar que a la accionante se le han suministrado los
servicios de salud requeridos y por lo tanto considera que no se han vulnerado sus
derechos fundamentales, y aclara, que esa entidad no ha recibido solicitud de autorización
por parte de CAPRECOM EPS-S.
De otra parte, la EPS-S CAPRECOM se
pronuncia mediante escrito del 25 de octubre de 2010, manifestando que
efectivamente la accionante requiere la autorización del suministro de los
medicamentos Montelukas
10 mg. y Ácido Ascórbico 500 mg., ordenados por su médico especialista para el manejo de
Hipertensión, asma y rinitis que padece.
Dice que la señora Días se encuentra
afiliada a CAPRECOM EPS-S en el régimen subsidiado Nivel 2 y que en la
actualidad cuenta con 56 años de edad.
Asegura, que el servicio solicitado no
puede ser autorizado por estar excluido del POSS, con cargo a los recursos de
la oferta que ésta administra; afirma que de hacerlo incurrirían en daño fiscal
por destinación diferente de recursos, y enuncia el Acuerdo 008 del 29 de
diciembre de 2009, en el cual se aclaran y actualizan los Planes Obligatorios
de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.
Concluye que la entidad ha cumplido con lo
ordenado en la normatividad vigente y que, es la Dirección Territorial de Salud
de Caldas, la obligada a garantizar la atención no POSS requerida por la
accionante.
1.1.4 Pruebas documentales
En el trámite de la acción de tutela se aportaron,
entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.1.4.1
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Luz Marina Díaz Paramo.
1.1.4.2
Copia de la fórmula
médica expedida por el médico tratante de fecha 10 de julio de 2010.
1.1.5
Decisiones
judiciales
Mediante fallo único de instancia del 2 de
noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada,
Caldas, niega el amparo solicitado y recomienda a la accionante presentar la
solicitud al Comité Técnico Científico para que evalúe el examen médico
requerido.
Lo anterior al considerar que la
accionante no agotó el trámite requerido ante el Comité Técnico Científico
CAPRECOM EPS-S, para obtener la autorización del medicamento formulado por su
médico tratante.
1.2 EXPEDIENTE T-2.906.509
La señora Zulma Idalia Muñoz Sánchez,
actuando en nombre y representación de su hijo Samuel Machado Muñoz, presentó solicitud de amparo
constitucional contra la EPS SALUDTOTAL, invocando la protección de los
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas, los cuales considera vulnerado por la entidad demandada, al
no autorizarle los gastos de transporte para la movilización para asistir al manejo de control médico y la exoneración
de la cancelación de copagos.
1.2.1
Hechos y
razones de la tutela
1.2.1.1
La accionante manifiesta
que su hijo es un niño de 6 años de edad, quien sufre de la enfermedad de Perthes
e Hipertensión Renovascular, por las que se viene tratando algún tiempo.
1.2.1.2
Sostiene que el 2 de
septiembre de 2010 fue intervenido quirúrgicamente a causa de la enfermedad de Perthes
e Hipertensión Renovascular y como consecuencia de ello, requiere
revisiones periódicas a fin de evaluar el tratamiento ordenado por su médico y,
mantener estable la hipertensión que padece.
1.2.1.3
Afirma que es madre
cabeza de familia con dos hijos menores de edad, y por la enfermedad de su
hijo, tuvo que retirarse del trabajo. Dice que no tiene recursos para atender
los gastos de transporte que son frecuentes por las revisiones a que es
sometido su hijo.
1.2.1.4
Agrega que ha
recurrido a caridad de vecinos y familiares para cumplir con las citas y
cancelar los copagos.
1.2.1.5
Y por último, solicitó
a la EPS SALUDTOTAL el subsidio del transporte y que le
exoneraran de los copagos, pero se negaron a prestar el servicio porque no
estaba incluido en el POS.
1.2.1.6
Por otra parte la
señora Zulma Idalia Muñoz Sánchez, en su condición de madre del niño Samuel
Machado Muñoz, presentó declaración el día 4 de noviembre de 2010 ante el
Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, sostuvo que por las atenciones
que requiere el niño dejó de trabajar desde el 2009. Agrega que el padre del
niño tiene otro grupo familiar, trabaja a porcentaje en un taller y no sabe
cuánto gana, pero le suministra $10.000.oo diarios para ayudar al pago de los
servicios y la comida. Manifiesta que no posee bienes y vive con su madre,
quien en algunas oportunidades le ayuda con los gastos de su hijo.
1.2.2 Fundamentos y pretensiones
Solicita el accionante, que se le
amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la
vida en condiciones dignas a su hijo, y se ordene a la EPS SALUDTOTAL, para
que asuma y autorice a su cargo los gastos de transporte para su movilización,
así mismo, se le exonere de los copagos, cuotas moderadoras o de recuperación
requeridas para el tratamiento de su hijo.
1.2.3
Actuación
procesal
El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
Medellín, mediante fecha del 22 de octubre de 2010, admite la tutela, y
requirió al Ministerio de la Protección Social para que respondiera por los
hechos narrados; así mismo se solicitó declaración a la accionante para que
aclarara su solicitud de tutela.
El Ministerio de la Protección Social,
mediante escrito del 26 de octubre de 2010 informa, que el servicio de
transporte o traslado de pacientes está regulado por el artículo 33 del Acuerdo
008 del 1 de enero de 2010, el cual establece que el servicio de ambulancia para
el traslado entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio
nacional, está contemplado en el Plan Obligatorio de Salud en ambos regímenes.
Igualmente el artículo 34 del citado
Acuerdo, explica que cuando se trata de un transporte diferente de la
ambulancia y que se requiera para acceder a un servicio o atención que se
encuentre incluido en el POS o POS-S, éste será cubierto cuando dicho servicio
no esté disponible en el municipio de residencia del afiliado.
Respecto a ello, el Ministerio de la
Protección Social cita la Sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008,
en la cual aclara que si bien, el transporte y hospedaje no son servicios
médicos, en determinados eventos son financiados por la respectiva EPS,
únicamente en los eventos en donde se acredite: (1) que ni el paciente ni sus
familiares cuenten con los recursos necesarios para sufragar el valor del
traslado, y (2) que de no efectuarse la remisión se pone en peligro la vida del
paciente.
En cuanto a los copagos, están regidos por
el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, y tienen por finalidad ayudar a
financiar el sistema de salud. Por ello, solicita se denieguen las pretensiones
del accionante en lo que atañe a éste tema, si el servicio solicitado no se
encuentra dentro de los excluidos del pago de copago.
Por su parte, la EPS SALUD TOTAL, mediante escrito del 27 de octubre de
2010 manifiesta que el niño Samuel Machado Muñoz se encuentra afiliado al
Sistema General de Seguridad Social tanto en Salud como en ARS en esa
institución, desde el 26 de febrero de 2009.
Indica, que el niño fue valorado en IPS
Hospital San Vicente de Paul de Medellín, el 17 de junio de 2010, por cuadro clínico
de hipertensión arterial renovascular con angioplastia con stent en arteria
renal izquierda. En esa ocasión se solicitó ecografía doppler de vasos renales
para evaluar el stent por hipertensión arterial y control por nefrología
pediátrica.
Al respecto aclara que la señora Zulma
Idalia Muñoz en representación de su hijo Samuel, presentó una acción de tutela
anterior y de ello fueron notificados del fallo en julio 10 de 2010, en la cual
se declararon infundadas las pretensiones de la accionante por cuanto ya había
recibido las autorizaciones pertinentes por parte de la EPS Salud Total. El
mismo fallo ordenó a la EPS, seguir cumpliendo con el tratamiento integral.
Agrega, que el 2 de septiembre de 2010 le
fue realizado al niño, un procedimiento quirúrgico en un tercer nivel para
corrección de Perthes en cadera izquierda.
A continuación la EPS Salud Total, hace
una relación de todos los servicios autorizados, y luego hace referencia a la
solicitud de cubrimiento de traslado y exoneración de los copagos.
Al respecto manifiesta, que los gastos
dentro de la ciudad son asumidos por los padres, quienes no presentan
incapacidad económica para asumirlos, toda vez que el niño Samuel es el único
beneficiario de su padre, como aparece en la base de datos de la EPS, y además
el Acuerdo 008 de 2009, no contempla el transporte cuando la asistencia se
encuentra en el lugar de residencia del paciente.
En cuanto los copagos, informa que la EPS
solo los ha cobrado en los servicios a los cuales debe aplicarse su pago.
Solicita se deniegue la pretensión presentada
por la madre del niño, por cuanto la EPS no ha vulnerado los derechos del niño
Samuel Machado, y por el contrario, ha cubierto todos y cada uno de los
servicios, exámenes, medicamentos y demás tratamientos que ha requerido para
atender la enfermedad que padece y, ha generado los copagos legales al usuario.
1.2.4 Pruebas documentales
En el trámite de la acción de tutela se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.2.4.1
Copia del registro
civil de nacimiento del niño Samuel Machado Muñoz.
1.2.4.2
Copia de reportes de
atención médica del niño Samuel Machado Muñoz.
1.2.4.3
Copia de la historia
clínica del niño Samuel Machado Muñoz.
1.2.4.4
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Zulma Idalia Muñoz Sánchez.
1.2.4.5
Copia de la solicitud
de tutela del 18 de junio de 2010, presentada por la señora Zulma Idalia Muñoz
Sánchez en su condición de madre del niño Samuel Machado Muñoz.
1.2.4.6
Copia del Fallo de
tutela expedido por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín del 9 de julio
de 2008.
1.2.4.7
Copia del Fallo de
tutela de segunda instancia del 20 de septiembre de 2010, expedido por el
Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín del 9 de julio de 2008.
1.2.5
Decisiones
judiciales
Mediante fallo único de instancia del 4 de
noviembre de 2010, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, niega el
amparo de transporte soportado en la norma establecida en el Acuerdo 008 de
2009, para lo cual recomienda solicitar a la EPS SALUD TOTAL asignar los controles y demás procedimientos en una institución
cerca de su residencia. Así mismo, sobre los copagos ordenó que, “… una vez
se tenga en cuenta los cobros efectuados por copagos durante el primer año,
superen el tope del 57.5% sobre el salario mínimo mensual legal vigente, se
abstendrán de seguir cobrando tal concepto para brindar la atención médica que
el menor exige de SALUD TOTAL EPS.”
1.2.6 Pruebas allegadas a la Corte Constitucional
Mediante escrito del 9 de febrero de 2011,
remitido a ésta Sala por la Secretaría General de la Corporación, se anexa
escrito presentado por la EPS SALUD TOTAL de
fecha 4 de febrero de 2011, en el cual reitera lo dicho en instancia judicial.
1.3 EXPEDIENTE T-2.907.313
El señor Aldemar Zambrano Torres, actuando
en nombre y representación de su hijo Mateo Zambrano Oviedo, presentó solicitud de amparo
constitucional contra COMPENSAR EPS, invocando la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones
dignas, los cuales considera vulnerado por la entidad demandada, al no autorizarle
los gastos de transporte para la movilización para asistir al manejo de control multidisciplinario de
pediatría, neuropediatría, fisiatría, fonoaudiología, neuro psicología, terapia
ocupacional, física personalizada y equipo de terapia personalizada, que se
realiza en diferentes IPS situadas en Bogotá y fuera de ésta, indispensables
para la salud y la vida en condiciones dignas.
1.3.1
Hechos y
razones de la tutela
1.3.1.1
El señor Zambrano
manifiesta que su hijo es un niño de 7 años de edad, quien sufrió un accidente
en mayo de 2007 al caer de un quinto piso causándole un TRAUMA CRANEOCEFÁLICO
severo con una lesión ANOXAL DIFUSA. Dice que a raíz de ello, presenta
epilepsia focal sintomática controlada, lesión axonal difusa, hipoacusia
derecha en rehabilitación, con posterior regresión en el neurodesarrollo,
trastorno del habla, trastorno del equilibrio y a nivel motor, trastorno de
deglusión, y deficiencia en el procesamiento auditivo, para la discriminación,
la identificación de la memoria inmediata y mediata, en el establecimiento de
relaciones concretas que le permitan establecer un concepto acorde con su edad
cronológica.
1.3.1.2
Sostiene que por lo
anterior, el niño se encuentra en permanente control médico a través de
COMPENSAR EPS. En efecto, esta EPS ordenó un manejo de control
multidisciplinario de pediatría, neuropediatría, fisiatría, fonoaudiología,
neuro psicología, terapia ocupacional, física personalizada y equipo de terapia
personalizada, que se realiza en diferentes IPS situadas en Bogotá y fuera de
ésta.
1.3.1.3
Afirma que el
tratamiento es indispensable para la salud y la vida en condiciones dignas, los
cuales fueron autorizados por COMPENSAR EPS, situación que resulta insostenible
económicamente dado que éstas se encuentran situadas en diferentes partes de
Bogotá y por fuera de la ciudad, costo que es imposible seguir asumiendo.
1.3.1.4
Agrega que debido a la
enfermedad de su hijo, requiere ayuda en todo momento y asistencia de parte de
la madre en todas sus actividades, especialmente para su movilización. En razón
a ello, para todas las citas médicas en los distintos lugares de la ciudad y
fuera de ella, requieren para el transporte de un taxi, ya que por su peso no
es posible alzarlo y por el problema de trastorno vestibular y motor, no es
posible movilizarlo en transporte público.
1.3.1.5
Con base en
lo anterior, presentó un derecho de petición el 30 de agosto de 2010 a COMPENSAR EPS, exponiéndole con detalle las circunstancias y se solicitó se estudie el caso, a
fin de tener la posibilidad de que se cubra el servicio de trasporte para las
múltiples terapias, exámenes, citas médicas y demás que requiere su hijo para
su tratamiento integral, el cual fue negado por la entidad accionada.
Concluye que es una persona de limitados
recursos económicos y le corresponde asumir la totalidad de los gastos del
hogar, y por ello, no tiene la capacidad económica para asumir los gastos de
transporte que se requieren cada vez que tiene que asistir a una cita médica.
1.3.1.5
Por otra parte, la
señora Yaneth Oviedo Cárdenas, en su condición de madre del niño Mateo Zambrano
Oviedo, presentó declaración el día 28 de octubre de 2010 ante el Juzgado
Cincuenta Penal Municipal de Bogotá, donde sostuvo que es casada con el señor
Aldemar Zambrano, y se dedica al hogar debido a que su hijo Mateo requiere de
su atención todo el tiempo desde hace tres años, a consecuencia del tratamiento
integral y seguimiento mensual por parte de los médicos. Aduce que el gasto
que el transporte les genera no lo pueden seguir asumiendo, porque no cuentan
con los recursos económicos para ello, esto, debido a que los ingresos al
hogar, son de $900.000.oo que aporta su esposo, y otros recursos vienen de una
fundación que los ayuda, equivalentes a $76.666.oo mensuales, y otras ayudas
vienen de familiares. Sostiene que los gastos son los servicios públicos, el
colegio de su otro hijo que tiene 10 años y el colegio especializado de Mateo;
además, la cuota al Fondo Nacional del Ahorro del apartamento en que viven, y
los gastos de alimentación y demás. Igualmente, manifiesta que si se interpuso
una tutela anterior y que a través de ella, se autorizó el suministro de un
audífono derecho al niño, y la continuidad inmediata del tratamiento integral.
1.3.2 Fundamentos y pretensiones
Solicita el accionante que se le
amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la
vida en condiciones dignas a su hijo, y se ordene a COMPENSAR EPS para que
asuma y autorice a su cargo los gastos de transporte para su movilización, así
mismo, se autoricen todos los servicios, incluidos copagos y cuotas moderadoras
que su enfermedad de trauma craneocefálico severo, con una lesión axonal difusa
con posterior regresión en el neurodesarrollo, requiere.
1.3.3 Actuación procesal
El Juzgado Cincuenta Penal Municipal de
Bogotá, admitió la tutela el 19 de octubre de 2010, y requirió a COMPENSAR EPS,
para que se pronuncie sobre los hechos expuestos por el accionante.
La entidad demandada, informa mediante
escrito del 21 de octubre de 2010, que efectivamente el señor Aldemar Zambrano
Torres, se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud POS, en la EPS
COMPENSAR, como cotizante en calidad de independiente, cuyo beneficiario entre
otros, está su hijo Mateo Zambrano Oviedo.
Agrega que al afiliado se le han prestado
todos los servicios requeridos de acuerdo con las coberturas que por ley se
encuentran indicadas y autorizadas. Así las cosas, no existe evidencia alguna
de la negación de servicios por parte de la EPS y no existe órdenes médicas que
requieran el servicio de transporte para el menor. Esto, “… en el entendido
de que son los médicos tratantes los que definen la idoneidad de los
tratamientos y expiden las órdenes que consideren pertinentes y no, las
solicitudes caprichosas del accionante.”
Dice además, que por los mismos hechos se
presentó una tutela en la cual se solicitó tratamiento integral y exoneración
de pagos moderadores, la cual fue resuelta mediante el fallo del 15 de mayo de
2008, el cual amparó los derechos fundamentales del niño Mateo Zambrano Oviedo,
y ordenó a Compensar EPS el suministro de un audífono derecho, así como su
adaptación y la continuidad inmediata del tratamiento integral que requiera el
paciente. Igualmente ordenó el fallo, que la EPS podrá realizar el
correspondiente recobro al FOSYGA por los tratamientos, medicamentos y demás
insumos que necesite el niño, y que no se encuentren incluidos en el POS.
Solicita declarar la improcedencia de la
pretensión y, además, temeraria la tutela con las respectivas sanciones que
ello conlleva dado que idéntica solicitud ya fue interpuesta y resuelta
favorablemente al accionante.
1.3.4
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de tutela se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.3.4.1
Copia del registro
civil de nacimiento del niño Mateo Zambrano Oviedo.
1.3.4.2
Copia del carné de
COMPENSAR EPS del niño Mateo Zambrano Oviedo.
1.3.4.3
Copia de la historia
clínica expedida por la Fundación Hospital de la Misericordia.
1.3.4.4
Copia de la solicitud
de transporte presentada por el señor Aldemar Zambrano a COMPENSAR EPS, de
fecha 30 de agosto de 2010.
1.3.4.5
Copia del oficio del 2
de septiembre de 2010 expedido por COMPENSAR EPS, en el cual se informa al
señor Aldemar Zambrano del fallo de tutela que amparó los derechos
fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del niño Mateo Zambrano
Oviedo.
1.3.4.6
Copia de la solicitud
de tutela presentada por el señor Luis Guillermo Zambrano en su condición de
abuelo del niño Mateo Zambrano Oviedo.
1.3.4.7
Copia del Fallo de
tutela expedido por el Juzgado Setenta Civil Municipal del 15 de mayo de 2008.
1.3.5 Decisiones judiciales
Mediante fallo único de instancia del 3 de
noviembre de 2010, el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá, niega el
amparo solicitado, al argumentar que el transporte no es un servicio médico y
declara improcedente la acción y recomienda acudir a los medios ordinarios de
defensa judicial para su autorización.
La anterior decisión la tomó el juez de tutela,
por considerar que “… la obligación de asumir el transporte de una persona a
las entidades promotoras, esta procede únicamente en los eventos donde se
acredite que el paciente ni sus familiares tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado y de no efectuarse la remisión, se
pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”
En cuanto a la solicitud de exoneración de
las cuotas moderadoras y del tratamiento integral, el juez de tutela la declaró
improcedente, ya que por los mismos hechos existe un pronunciamiento dentro del
cual se ampara el derecho fundamental vulnerado y se ordena a COMPENSAR EPS
suministrar el tratamiento integral y la exoneración de las cuotas moderadoras
de los tratamientos e insumos que estuviesen por fuera del POS.
1.4
EXPEDIENTE
T-2.907.428
La señora Rosa María Ospina Morales, presentó solicitud de tutela
contra La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S Subsidiada,
invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida,
los cuales considera vulnerado por la entidad demandada, al no autorizarle el
examen de GAMAGRAFÍA DE TIROIDES y TRÁNSITO COLONICO CON MARCADORES, ordenados
por su médico tratante y que requiere con urgencia.
1.4.1 Hechos y razones de la tutela
1.4.1.1
La señora Rosa María
Ospina Morales, nació el 28 de marzo de 1958, por lo que a fecha actual cuenta
con 53 años de edad.
1.4.1.2
Sostiene la accionante
que es afiliada en salud a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S Subsidiada, desde el 1 de octubre de 2007, según
fotocopia de carne de afiliación que anexa al proceso.
1.4.1.3
Señala que desde hace
dos años viene padeciendo dolores a causa de problemas de la tiroides, para lo
cual su EPS-S la ha tratado solo con calmantes sin mejoría alguna.
1.4.1.4
Afirma que hace cuatro
meses le ordenaron los exámenes de GAMAGRAFÍA DE TIROIDES y TRÁNSITO COLONICO CON MARCADORES, los cuales no fueron autorizados por no
estar incluidos en el POS-S.
1.4.1.5
Dice que es una
persona viuda y de escasos recursos, que por sus dolencias no puede trabajar.
Agrega que vive con su padre quien no trabaja y vive “de lo que él le pueda
dar”. Por ello, insiste que no hay posibilidad de realizarse el examen por su
cuenta y cada día empeora su salud.
1.4.2 Fundamentos y pretensiones
La accionante solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la
vida en condiciones dignas, y se ordene a La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó
EPS-S Subsidiada, para que autorice el examen de GAMAGRAFÍA DE TIROIDES y TRÁNSITO
COLONICO CON MARCADORES, ordenados por su médico tratante y que requiere con
urgencia.
1.4.3 Actuación procesal
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Ansermanuevo, Valle del Cauca, admitió la tutela el 20 de octubre de 2010 y vinculó
al Departamento del Valle del Cauca a través de su Secretaría de Salud y la
requirió para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante.
De igual forma, requirió a La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó
EPS-S Subsidiada, para que respondiera los motivos por los cuales no se han
autorizado los exámenes que requiere la señora Rosa María Ospina Morales.
Por último, citó a la accionante para que
rindiera declaración para ampliar los hechos.
Por un lado, la Secretaría Departamental de
Salud del Valle del Cauca, informa, mediante escrito del 26 de octubre de 2010,
que el suministro de medicamentos o exámenes excluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud POS formulados por el médico tratante adscrito a la EPS-S
y que el paciente requiera en forma urgente, deben ser asumidos por la Entidad
Promotora de Salud, en este caso la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S
Subsidiada, y ésta tendrá el
derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta del FOSYGA.
Concluye que sea exonerada la Secretaría Departamental
de Salud del Valle del Cauca, de toda responsabilidad por no vulnerar los
derechos de la accionante.
De otra parte, Asociación Mutual Barrios Unidos
de Quibdó EPS-S Subsidiada, se
pronuncia mediante escrito del 29 de octubre de 2010, manifestando que los
servicios que requiere la señora Ospina se encuentran por fuera del Plan de
Beneficios del Régimen Subsidiado y por tanto, le corresponde a la Secretaria
Departamental de Salud del Valle del Cauca, autorizarlo a través de la red de
servicios contratados para los eventos no POSS.
Agrega que la Secretaría Departamental de
Salud del Valle del Cauca tiene por política “no aceptar recobros por parte
de la EPS-S sino cuando medie la negación por parte de la IPS de la red
contratada por el Departamento para la prestación del servicio.”
Concluye que la EPS-S ha realizado los
trámites pertinentes ante la Secretaría Departamental de Salud del Valle del
Cauca para que sea autorizado dicho examen, como así consta en la carta
remitida a esa entidad y radicada bajo el número 23647 del 22 de septiembre de
2010.
Por último, en declaración realizada por
la señora Rosa María Ospina el día 22 de octubre de 2010, manifiesta que
económicamente se encuentra muy mal por cuanto no puede trabajar, y actualmente
vive con un hermano y su padre, quienes igualmente no trabajan. Agrega que
tiene dos hijos pero ellos tienen sus familias y no le colaboran para su
sostenimiento. Dice que es viuda y siempre ha trabajado en casa de familia pero
desde hace dos años no puede trabajar. Sostiene que la EPS-S le entregó con el
fin de radicar una carta en el Hospital del Valle, en Cali, a fin de solicitar
el servicio y le fuera autorizado el examen. Sin embargo, aduce no tener
recursos para asistir a dicha ciudad.
1.4.4
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de tutela se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.4.4.1
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Rosa María Ospina Morales.
1.4.4.2
Copia del carné de la Asociación Mutual Barrios Unidos
de Quibdó EPS-S Subsidiada.
1.4.4.3
Copia de la historia
clínica expedida por el Hospital Departamental de Cartago E.S.E.
1.4.4.4
Copia de la fórmula
médica expedida por el médico tratante.
1.4.4.5
Copia del oficio del 8
de septiembre de 2010 expedido por la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S
Subsidiada, en el cual se le informa que el examen solicitado por el médico
tratante se encuentra excluido del POSS y que debe remitirse a la IPS más
cercana, en éste caso al Hospital Universitario del Valle para que le realicen
el procedimiento.
1.4.4.6
Copia de la carta que
dirige la señora Rosa María Ospina Morales, a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S
Subsidiada, solicitando la autorización del servicio.
1.4.4.7
Copia de la carta de
remisión de servicios remitida por la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S
Subsidiada.
1.4.5 Decisiones judiciales
Mediante fallo único de instancia del 8 de
noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del
Cauca, niega el amparo solicitado y recomienda orientar a la accionante para
que se dirija con las órdenes entregadas por la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S
Subsidiada, a la Secretaría
Departamental del Valle del cauca y reclame la prestación del servicio y la
práctica de los exámenes requeridos.
La anterior decisión la tomó el juez de
tutela, por considerar que la accionante no agotó el trámite requerido ante el Hospital Universitario del Valle
para que le realicen el procedimiento; por ello, no cabe responsabilidad a la Asociación Mutual Barrios Unidos
de Quibdó EPS-S Subsidiada, ya realizó lo concerniente a la expedición de las
solicitudes del procedimiento.
1.4.6 Trámite en sede de revisión
Mediante Auto del 5 de mayo de 2011 la
Sala Séptima de Revisión, teniendo en cuenta que en los casos planteados se
invoca la protección del derecho a la salud, concretamente el acceso a los
servicios de salud, en especial las del expediente T-2.906.509, consideró
procedente solicitar las siguientes pruebas:
1.
Solicitar a la EPS SALUDTOTAL para que remita informe
expedido por el médico tratante del niño Samuel
Machado Muñoz, en el cual se
determine el estado actual de salud del paciente y, si la enfermedad por él
padecida tiene implicaciones en su movilidad.
2.
Solicitar a la EPS SALUDTOTAL para que remita la Historia Clínica
del niño Samuel Machado Muñoz.
Por último ordenó suspender de manera indefinida los términos, de manera tal que sólo
vuelvan a correr una vez recibidas y evaluadas las pruebas solicitadas.
1.4.7
Pruebas aportadas en sede
de revisión
Mediante escrito del 31 de mayo de 2011, la EPS Salud
Total remite copia de la Historia Clínica
del niño Samuel Machado Muñoz. En el mismo escrito,
informa que el médico tratante manifestó que no podía conceptuar sobre el
estado de salud del niño sin antes revisar su evolución clínica, la cual se
llevaría a cabo en los proximos días.
2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para
revisar el presente fallo de tutela.
2.2
PROBLEMAS JURÍDICOS
Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de
Revisión observa que los problemas jurídicos de los casos aquí planteados
tienen que ver con la afectación al derecho a la salud, concretamente por la
negativa en el acceso a los servicios, que de alguna forma afectan la
posibilidad de que éste sea gozado efectivamente por las personas en situaciones
concretas y específicas.
Estos casos revelan la existencia de problemas
generales, graves y recurrentes en el sistema de protección del derecho a la
salud, para lo cual se hace necesario determinar, si las entidades prestadoras
de salud vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas de los accionantes.
Estas situaciones son las siguientes: acceso a
servicios de salud contemplados en el plan obligatorio de salud, POS, sometidos
a pagos moderadores; acceso a servicios de salud no incluidos dentro del POS;
acceso a los servicios de salud requeridos por personas vinculadas al Sistema
de Salud, en especial si se trata de menores, cuando se requiere su
desplazamiento y el de un acompañante para asistir a citas médicas,
tratamientos, exámenes y demás servicios ordenados por el médico tratante y que
se encuentran dentro del lugar en que residen.
2.2.1
Previo al análisis de fondo se
estudiaran dos temas relacionados con los casos expuestos: primero, la
legitimación en la causa por activa; segundo, la posible temeridad.
2.2.1.1
Legitimación en la causa
por activa para interponer acciones de tutela por parte de menores de edad[1]
El artículo 86 de la Constitución Política, dispone
que cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o se
encuentre fuera de él, pueda interponer acción de tutela directamente o por
quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y
sumario[2],
cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Esta Corporación ha reiterado que la agencia oficiosa
debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho
amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia
defensa, ya sea por incapacidad física o mental.
En ese
sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de
tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos
fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de
representante".
Igualmente, esta disposición contempla la posibilidad
de agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa".
En efecto, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991,
dispone:
"La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante
los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia acción. Cuando
tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud..."
En ese sentido se pronunció la Corte en Sentencia
T-294 de 2004[3]
en la cual reiteró los elementos para que proceda la agencia oficiosa en
materia de tutela, así:
“La Corte ha señalado que dos de los elementos de la
agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente
oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el
titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar
la acción de tutela a nombre propio.”
Sobre el particular, esta Corporación, a través de la
sentencia T-552 de 2006, consideró que
“la legitimación en la causa por activa en los
procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la
Corte en anteriores oportunidades[4],
a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el
ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción
de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos
normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración
de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. Esas
cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción
de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual
el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de
acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder
general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”[5]
Ahora bien, respecto a la interposición de las
acciones de tutelas por parte de los niños, las niñas y los adolescentes a
través de representante, no puede ser entendida de manera absoluta, al punto
que es admisible que un tercero, llámese sociedad o Estado, en un momento
determinado, represente sus intereses aún a pesar de contar éstos con sus
padres como representantes legales. Así, el inciso 2º del artículo 44 de la
norma constitucional, indica que “[l]a familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores.”
En ese contexto, los niños, niñas y adolescentes, en
nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial protección
constitucional, por lo tanto, el requisito de legitimidad cuando se trata
proteger sus derechos fundamentales, puede recaer en cualquier persona.
2.2.1.2
La posible temeridad por la
prestación de una tutela anterior
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
se estableció como un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario,
cuya finalidad es la protección efectiva e inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas. Esta finalidad se alcanza con
la orden judicial para conjurar la amenaza o la vulneración del derecho, dentro
de un proceso de tutela, que es cumplido por las autoridades o personas a
quienes va dirigida, en los términos, condiciones y plazos establecidos por la
instancia constitucional.
Ahora bien, con el fin de evitar abusos de esta acción
constitucional, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, hizo referencia
a la actuación temeraria la que describe como aquélla que se
presenta “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción
de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales” y así mismo señala que “se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”. Además, indica las
sanciones previstas para los abogados que incurran en estos hechos.
En esa medida, la Corte Constitucional ha reiterado
que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias
antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- el juez deberá
evaluar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y
pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el
fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida
previamente- y, en segundo lugar, si no existe justificación para ello, razón
por la cual hay mala fe en la actuación del accionante[6].
Igualmente ha dicho, que si alguno de estos dos
elementos no está presente no se configura la temeridad. Así, si el primer
elemento, es decir, de la identidad está presente pero el segundo - ausencia de
justificación y mala fe - no lo está, esta Corte ha afirmado que tiene lugar la
improcedencia, en virtud de que existe cosa juzgada pero no las sanciones, pues
la temeridad no se configura[7].
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha sido
reiterativa en señalar que el juez constitucional al momento de valorar si se
encuentra frente a una situación como la descrita, debe tener en cuenta tres
requisitos determinantes: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa
petendi; (iii) identidad de objeto. Estos, han sido llamados por la
jurisprudencia triple identidad, desarrollados en la sentencia de
unificación SU- 713 de 2006, en la cual sostuvo:
“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha
interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: // (i) La identidad
de partes, es decir,
que ambas acciones de tutela se dirijan contra el
mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su
condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de
apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de
sus representantes legales. // (ii) La identidad de causa petendi, o lo
que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se
fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. // (iii) La identidad
de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma
pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. // (iv) Por
último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en
concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la
solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del
desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la
existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el
ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme
de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la
parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:
‘Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’”.
Ahora bien, respecto a la triple identidad esta
Corporación ha señalado que la temeridad puede descartarse por (i) nuevas
circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación
inicial[8],
(ii) por el hecho de que la jurisdicción constitucional, al conocer de la
primera acción de tutela, no se pronunció realmente sobre una de las
pretensiones del accionante[9]
o porque (iii) la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación,
cuyos efectos se hacen explícitamente extensivos a un grupo de personas que se
consideran en igualdad de condiciones[10].
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que un
hecho nuevo puede ser “la consagración de una doctrina constitucional que
reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”[11].
Así, en la sentencia T-009 de 2000, ésta Corporación
determinó que no se configuraba la temeridad en el caso de varios trabajadores
amparados por fuero sindical, los cuales presentaron dos acciones de tutela,
una en 1998, la cual fue considerada improcedente en ambas instancias, y otra,
en 1999 debido a que fueron despedidos a raíz de un cese de actividades
declarado como ilegal. Sostuvo que:
“podría afirmarse que, en el presente caso, los
actores interpusieron una segunda acción de tutela a raíz de las mismas
circunstancias fácticas (…) Sin embargo, en la segunda acción presentada, los
trabajadores despedidos alegan la vulneración de su derecho a la igualdad y
solicitan la aplicación al caso de una doctrina constitucional que sólo fue
formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas
[se refiere a la sentencia SU-036
de 1999]. Se trata entonces de una segunda acción que, sin embargo, se funda en
un hecho nuevo: la consagración de una doctrina constitucional que reconoce (1)
la aplicación inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de
despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y
(2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho.
En las condiciones anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de su
derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina sentada por la Corte
Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son idénticos y
concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo, les era
aplicable”.
De forma similar, en la sentencia T-1034 de 2005 la
Corte estimó que no se presentaba temeridad en el caso de una ciudadana que
interpuso dos acciones de tutela, una en el año 2001, la cual fue negada en
ambas instancias, y otra en el 2005, debido a que una entidad financiera modificó
en su perjuicio la reliquidación de su crédito UPAC con el argumento de que se
habían detectado errores en la misma. Para sustentarlo dijo que:
“… a pesar de que los hechos expuestos en ambas
tutelas son similares, existen motivos justificados para la presentación de la
nueva acción de tutela (…) fue con posterioridad que la Corte Constitucional
profirió las sentencias de tutela sobre casos similares en los cuales
existieron múltiples reliquidaciones de los créditos y sentó su jurisprudencia
sobre el respeto al acto propio y la violación de los derechos al debido
proceso y a la buena fe de los usuarios del sistema financiero”.
Por último, la Corte Constitucional en sentencia
T-1104 de 2008, indicó:
“Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia
de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la
meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción
de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de
ignorancia[12]
o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por
miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por
mala fe[13];
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[14];
(iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a
la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o
cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante[15]:
y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva
acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de
unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de
personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con
anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos
hechos y con la misma pretensión.[16]”
De esta forma, se concluye que le corresponde al juez
de tutela no sólo la de verificar de la existencia de unos requisitos
procedimentales, sino debe analizar también las particularidades del caso, a
fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales. En
efecto, no siempre que existan pluralidad de acciones de amparo se produce la
temeridad, en razón a que se debe determinar que exista la mala fe por parte
del accionante, y además que no exista otra causa que justifique la
interposición de un nuevo amparo.
2.2.2 Para
analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará el
precedente constitucional agrupándolos de la siguiente forma: primero, el
carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, cuando el derecho
a la salud afecta en especial a los niños, las niñas y los adolescentes; tercero,
jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el suministro de
tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud – POS; cuarto, acceso a los servicios de salud sometidos a
copagos; quinto, autorización del transporte para acceder a los
servicios de salud dentro del área de la residencia, y por último, se
analizarán los casos concretos.
2.2.2.1
El carácter fundamental
autónomo del derecho a la salud
La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la
Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de
completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda
lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción
de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)
considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[17]
Así mismo, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios (…).”[18]
Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en
el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover
las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de
manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[19].
Por otra parte el derecho a la salud y a la seguridad
social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política,
cuando define la seguridad social como “… un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.
En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la
Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de
una cobertura universal[...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.