T-845-10
Sentencia T-845/10
Sentencia
T-845/10
ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que
no de aprobó solicitud de crédito debido a que la Institución de Educación
Superior en que se encuentra matriculada la estudiante no presenta
contrato vigente con el Icetex
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION-Estado
tiene la obligación de fomentar la educación superior
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Principio de buena fe en sus dimensiones de respeto al
acto propio y confianza legítima
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA EDUCACION SUPERIOR-Vulneración por rechazo de crédito con base en un
requisito desconocido
En
ese orden de ideas, la Sala considera que el Icetex vulneró el debido proceso e
la peticionaria al rechazar su crédito, con base en un requisito desconocido
por ella e impuesto unilateral y sorpresivamente por la parte accionada. Si
bien la Sala no puede ordenar que se estudie la solicitud de crédito para
períodos académicos vencidos, sí considera pertinente dictar una orden de
prevención para que el Icetex no incurra en el futuro en este tipo de
actuaciones, incompatibles con el contenido normativo del principio de buena fe
y lesivas del derecho fundamental al debido proceso.
DERECHO AL ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR Y A LA
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneración
por parte del Comité de Créditos del Icetex por exceder marco de acción al
imponer requisito adicional para acceso a crédito educativo
El rechazo del crédito educativo de la
peticionaria por parte del Comité de Créditos, se opone a la vigencia de los
derechos fundamentales al acceso a la educación superior y a la libertad de
escoger profesión u oficio y al principio de universalidad en la prestación de
servicios públicos, pues condiciona el acceso de la peticionaria a las líneas
de crédito del Icetex, a circunstancias ajenas a su voluntad, y a los criterios
de mérito y vulnerabilidad económica, parámetros claramente derivados del
principio de igualdad material; de los mandatos de universalidad y ampliación
de la cobertura en la prestación de los servicios públicos; y de la
redistribución del gasto social, mediante la focalización de beneficiarios en
sectores vulnerables. En conclusión, la decisión proferida por el Comité de
Créditos del Icetex el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) constituye
una restricción injustificada al derecho al acceso al crédito educativo y una
amenaza al derecho a escoger libremente profesión u oficio. Si bien se produjo
en un instante específico, y con relación a una solicitud de crédito concreta
para el pago de un período académico que ya finalizó, es claro que la amenaza
persistirá mientras el Comité mantenga esa política de evaluación de créditos.
Referencia:
expediente T-2.677.298
Acción de tutela de Andrea Camila Chaves Camacho
contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior – Icetex.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Siete (37)
Civil del Circuito de Bogotá, el cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), en
primera instancia, y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. Andrea Camila Chaves Camacho
interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo
y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex por considerar que tal institución
vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la educación y a la libertad de
escoger profesión u oficio. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos
y jurídicos de la demanda:
1.1.
El
doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), la peticionaria elevó solicitud de
crédito estudiantil ante el Icetex, mediante los formularios “virtuales”
dispuestos por la entidad en su portal de Internet.
1.2.
Afirma
la accionante que, a pesar de cumplir con todos los requisitos para acceder al
servicio financiero, al consultar el “estado de solicitud de crédito”, el
seis (6) de febrero de dos mil diez (2010), encontró que su petición no fue
aprobada, debido a que la Institución de Educación Superior (IES) en la que se
encuentra matriculada “no presenta contrato vigente con el Icetex”. (Fl.
1).
1.3. La existencia de un convenio entre la
IES y el Icetex no aparecía como requisito de crédito en el formulario
diligenciado por la estudiante, ni en los instructivos publicados por la
accionada en su servicio de información. Más aún, en el mismo reporte que
deniega su solicitud, bajo el acápite “observaciones”, el Icetex consigna los
criterios de evaluación de las peticiones, entre los que no se encuentra la
existencia de los citados convenios.[1]
Argumentos
jurídicos:
2.
La peticionaria considera que la conducta del Icetex es “extraordinariamente
lesiv[a]” de sus derechos a la educación y a la libertad de escoger
profesión u oficio, pues su solicitud satisfizo los requerimientos publicados
en el portal de Internet de la accionada, entre los que no se encontraba
el requisito de que la institución de educación superior (IES) en la que
adelanta sus estudios mantuviera un convenio con el Icetex, así que los
problemas administrativos existentes entre su Universidad (Manuela Beltrán, en
adelante UMB) y el Icetex, no pueden imponer barreras al ejercicio de sus
derechos fundamentales. a la efectividad de los derechos fundamentales.
3. Como medida de protección, la
peticionaria solicitó que se ordene al Icetex otorgarle el crédito educativo al
que aspiró.
Intervención de la entidad accionada.
4.
Campo Elías Vaca Perilla, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Icetex
intervino en el trámite de la primera instancia y solicitó al juez
constitucional denegar el amparo invocado, con base en las siguientes razones:
4.1. La solicitud de la peticionaria no fue
negada como se afirma en la demanda sino rechazada, porque el
Comité de Crédito Educativo de la entidad, en sesión de cinco (5) de febrero de
dos mil nueve (2009), decidió no estudiar las solicitudes de los estudiantes de
IES que no suscribieron convenio con el Icetex.
4.2. La educación superior no está
considerada como derecho fundamental por la jurisprudencia constitucional por
su “carácter prestacional”. Por lo tanto, el acceso a ese nivel
de estudios no es exigible de manera directa e inmediata, sino que el Estado
debe cumplir su misión constitucional facilitando medios financieros para el
acceso, bajo parámetros técnicos y económicos responsables que permitan cursar
estudios de educación superior, a quienes tengan aptitud.
4.3. El derecho de escoger profesión u
oficio de la accionante no es coartado por el Icetex al no concederle un
crédito educativo; resulta extraño, además, que la demanda solo se dirija
contra el Instituto, cuando existen otras entidades de derecho público y
privado a las que la peticionaria puede acudir para ese fin.
4.4. La razón por la que la UMB no tiene
convenio para la administración de los recursos girados a título de préstamo
estudiantil por el Icetex, es su negativa a aportar para la constitución de un
fondo de mitigación del riesgo financiero por deserción estudiantil. El papel
de las universidades en esos convenios es el de coadyuvar en la administración
de los fondos y, en casos especiales, aportar directamente al crédito
educativo:
“El
proyecto Acces (…) beneficia a estudiantes de escuelas normales, superiores,
programas técnicos, tecnológicos y universitarios. Para ejecutar el
componente de crédito educativo a cargo directamente de Icetex, participan
activamente las IES, en la medida que ellas son el factor fundamental en la
administración del crédito y en algunos casos se hacen corresponsables con el
Icetex del crédito mismo, ofreciendo a los beneficiarios hasta un 25% del valor
de matrícula como crédito directo o subsidio. Otras entidades, como los
municipios y las gobernaciones, las cajas de compensación y las cooperativas
también aportan recursos, lo que permite ampliar la cobertura del crédito. Por
todo lo anterior, esta modalidad de crédito se orienta a beneficiar a
estudiantes que reúnan dos características fundamentales para (…) acceder a la
educación superior en Colombia: excelente desempeño académico y escasos
recursos económicos”. (Énfasis añadido).
4.5. La acción de tutela es
improcedente, pues cualquier controversia sobre la suscripción del convenio
citado debe darse ante el juez competente y no ante el juez de tutela; además,
el amparo no procede para ordenar la ampliación o modificación de rubros presupuestales.
Decisión
de primera instancia.
5.
El juez de primera instancia decidió denegar el amparo, considerando que el
Icetex no desconoció los derechos fundamentales de la accionante. En ese
sentido, expresó: “la aprobación o no de un crédito educativo como el caso
que nuestro análisis (sic), depende de la ley que no del criterio del
funcionario encargado de ella y en este caso no se advierte que el funcionario
de la accionada haya decidido conforme a su capricho personal, además, tal
negativa no puede interpretarse como una violación al derecho a la educación,
en tercer lugar, la educación superior no es un derecho fundamental como lo ha
reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y finalmente existen
otros recursos o medios de defensa judiciales a los que la actora pudo o puede
acudir (…) torrándose (sic) así improcedente la presente acción”. (Se
conserva la redacción del original).
Impugnación.
6.
La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia, con base en las
siguientes consideraciones:
6.1.
El a quo desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley
30 de 1992, de carácter estatutario, al negarle a la educación el carácter de
derecho fundamental, particularmente, las sentencias T-523 de 1992 y T-686 de
2005. De acuerdo con las normas y jurisprudencia indicadas, la educación es un
derecho fundamental y el Estado tiene la obligación de facilitar mecanismos
financieros para el acceso a todos los niveles educativos.
6.2
El Icetex es un establecimiento público del orden nacional cuyo objetivo es
fomentar y promover el desarrollo educativo de los colombianos a través de
ayuda financiera. Como autoridad pública, sus actuaciones deben ceñirse al
principio de buena fe, así que resulta inaceptable que haya informado, acompañando,
y aceptado la documentación de la peticionaria, sin advertirle que el resultado
del trámite dependía de la existencia de un convenio entre la UMB y el Icetex.
La entidad no podía imponerle requisitos no publicados al estudio de su
solicitud ni obstaculizar la efectividad de sus derechos a raíz de los
problemas administrativos que mantiene con la IES UMB.
6.3.
Al declarar la improcedencia de la acción con base en el principio de
subsidiariedad, el a quo omitió analizar la efectividad de los
mecanismos judiciales para evitar la interrupción de sus estudios, aspecto que
llevó a la Corte Constitucional a afirmar que la tutela sí es procedente en
este tipo de casos (sentencia T-689 de 2005).
En
conclusión, el Icetex y el juez de instancia incurrieron en “vía de hecho”,
al no proteger su derecho a la educación, con base en una interpretación
errónea de normas las normas legales y constitucionales indicadas.
Del
fallo de segunda instancia.
6.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de segunda
instancia, de veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), confirmó la providencia
del a quo. Como sustento de su fallo, consideró que la entidad accionada
negó la solicitud de la peticionaria después de un estudio sobre la procedencia
del crédito, y no mediante una determinación arbitraria, caprichosa y absurda,
violatoria del derecho fundamental de la actora. Expresó que “con relación
al contrato que debe suscribir la entidad estatal con los centros para la
educación superior como presupuesto para la asignación del crédito, se le
advierte a la accionante que de discrepar con ese requisito, goza con otros
medios judiciales para su solución, razones por las cuales la decisión habrá de
ser confirmada”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión,
de conformidad con lo determinado por los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2951 de 1991, y el auto de veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Siete de
esta Corporación, que escogió este asunto para revisión.
Problema
jurídico planteado.
En
esta oportunidad corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver dos
problemas jurídicos:
En
primer término, debe determinar si el Icetex vulneró el derecho fundamental al
debido proceso de Andrea Camila Chaves Camacho, al rechazar su solicitud de
crédito, con base en un requisito que no se encontraba publicado en el portal de
Internet de la entidad, ni en los formularios dispuestos a los usuarios para el
trámite del crédito, al momento en que realizó su solicitud, en desconocimiento
de los principios de buena fe y confianza legítima.
En
segundo término, la Sala deberá determinar si la decisión del Comité de
Créditos del Icetex, en el sentido de no estudiar la solicitud de la
peticionaria, argumentando que la IES en la que se encuentra matriculada debe
suscribir un convenio que contempla un aporte voluntario para la construcción
de un fondo de sostenibilidad financiera, comporta una restricción
injustificada de su derecho al acceso a la educación superior.
Para
resolver los problemas planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación relativa a (i) el alcance del derecho a la educación superior; (ii)
el principio de buena fe, en sus dimensiones de respeto al acto propio y
confianza legítima. Sin embargo, dado que la solicitud de la peticionaria
perseguía la obtención de un crédito para cursar el primer semestre del año en
curso, debe la Sala determinar, como cuestión previa, si se presenta carencia
actual de objeto por hecho superado o daño consumado.
Cuestión
previa. Análisis sobre la eventual carencia de objeto[2].
La
Corte Constitucional en diversas ocasiones ha reiterado su jurisprudencia sobre
la improcedencia de la acción por carencia de objeto, originado en un hecho
superado. Así, en la sentencia T-299 de 2008 explicó la Corporación:
“1.1 La acción
de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un
recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos
fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida
por cualquier autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción, y de su relación inescindible con la
protección de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneración
a los mismos se suspende, la acción pierde su razón de ser, o su objeto
constitucional.
Por otra
parte, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección
constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias
a las autoridades competentes o concernidas con la protección del derecho
afectado, resulta evidente que ante la cesación del hecho generador de la
acción, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua”[3]
Además,
el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción
cuando se ha consumado un daño al derecho iusfundamental, que no puede
ser subsanado mediante las órdenes de protección del juez de tutela. En esos
eventos, sin embargo, el juez constitucional debe pronunciarse de fondo, emitir
órdenes de prevención a las autoridades involucradas en la consumación de ese
daño, y remitir copias de lo actuado a los órganos responsables de las
investigaciones fiscales, disciplinarias, o penales a que haya lugar[4].
En
el caso objeto de estudio podría considerarse, en principio, que puede haberse
presentado el fenómeno del hecho superado, suponiendo que la estudiante
continuó los estudios sin el crédito solicitado al Icetex; o bien, que se
produjo daño consumado si la negativa del Icetex impidió a la accionante
mantener la continuidad de su ciclo educativo.
Sin
embargo, una mirada más atenta a la situación planteada, revela que (si se
demuestra que los argumentos de la peticionaria tienen justificación
constitucional) puede tratarse de una violación o amenaza continuada a su
derecho al acceso a los servicios financieros dispuestos por el Estado para el
fomento de la educación superior, pues una nueva solicitud de la peticionaria
(o todas las que intente realizar en lo sucesivo) estarían condicionadas a un
cambio de política por parte del Comité de Crédito del Icetex.
Por
esa razón, la Sala considera que en el proceso que se estudia no se configura carencia
actual de objeto, pues un fallo de fondo podría tener incidencia en la
eficacia de los derechos presuntamente vulnerados.
El
derecho fundamental a la educación y la obligación estatal de fomentar la
educación superior.
1. Esta Corte ha establecido, en reiterada jurisprudencia,
que el derecho a la educación es de naturaleza fundamental, pues guarda
una íntima relación con la dignidad humana, en la dimensión relativa a la
adopción de un plan de vida y la realización de las capacidades del ser humano,
y es un medio trascendental para la efectividad de otros derechos fundamentales[5]
“tales como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre
desarrollo de la personalidad y la igualdad, entre otros[6]”[7].
2.
Además, de acuerdo con los arículos 365 y subsiguientes de la Carta Política,
la educación es un servicio público a cargo del Estado que goza de la
asignación prioritaria de recursos públicos a título de gasto social,
así que su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la
población económicamente vulnerable. La regulación estatal del servicio público
debe perseguir, en todo momento, el aumento en la cobertura, calidad y el
aseguramiento de la sostenibilidad financiera del sistema.
3.
Para una adecuada comprensión del carácter fundamental del derecho a la
educación, y por lo tanto, del problema jurídico planteado, la Sala considera
oportuno señalar algunos elementos de los derechos fundamentales puestos de
relieve en jurisprudencia relativamente reciente[8]:
3.1. El carácter fundamental de un
derecho depende de su relación con la dignidad humana, de su facultad de ser
traducible en un derecho subjetivo, y de la existencia de consensos a nivel de
derecho positivo, jurisprudencia constitucional o derecho internacional de los
derechos humanos, entre otros. (sentencia T-227 de 2003).
3.2. Los derechos fundamentales poseen
una naturaleza o estructura compleja: están compuestos por diversas facetas,
algunas de las cuales implican para el Estado el cumplimiento de obligaciones
de abstención; en tanto que otras le imponen obligaciones positivas o
prestacionales (de dar o prestar un servicio)[9].
3.3. Esa característica estructural de
los derechos fundamentales permite diferenciar entre la fundamentalidad de
un derecho y su justiciabilidad. Así, un derecho es fundamental por
los criterios señalados en 3.1. Pero, en virtud de su estructura compleja, no
todas sus facetas son exigibles judicialmente de manera inmediata. En la
sentencia T-760 de 2008, explicó la Corte que (i) las esferas negativas de un
derecho fundamental son exigibles de forma inmediata, por vía de tutela
(siempre que se respeten los parámetros del principio de subsidiariedad), así
como (ii) las facetas positivas que no impliquen mayores erogaciones (como
brindar información oportuna y veraz en los puntos dispuestos por las
autoridades para el efecto); (iii) las facetas positivas que impliquen
prestaciones que comprometen un amplio esfuerzo fiscal son de cumplimiento
progresivo, pero una vez reciben concreción legislativa o su contenido mínimo
es definido por la jurisprudencia constitucional o el DIDH, tienen el carácter
de derecho subjetivo exigible también ante el juez de tutela[10].
3.4. En relación con el carácter
progresivo del derecho, la jurisprudencia constitucional ha construido un
amplio marco de análisis sobre la legitimidad de las medidas adoptadas por las
autoridades públicas en relación con las esferas positivas o prestacionales de
determinados derechos. La configuración del mandato de progresividad en el
ámbito interno toma en consideración tanto los elementos previstos en el
artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, como elementos propios de la jurisprudencia nacional.
En esos términos, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el mandato de progresividad[11]
impone al Estado (i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas
(deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización
del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se
opone al principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación y/o la
obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos
vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia
del derecho concernido. Esta prohibición de regresividad o de retroceso se
erige en una presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o
administrativa a evaluar. En ese sentido, es pertinente reiterar lo expresado
por la sentencia T-043 de 2007:
(i) Como regla
general, el legislador goza de un amplio margen de configuración de los
derechos sociales, para lo cual está facultado para modificar la legislación
que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas
condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua
normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la
antigua legislación implica un retroceso en su ámbito de protección, dichas
medidas son constitucionalmente problemáticas por contradecir el principio de
progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su
inconstitucionalidad prima facie, que podrá desvirtuarse cuando se logre
establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al
principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce
situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior,
por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii)
si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como
los regímenes de transición, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o
expectativas legítimas. (T-043/07).
El mandato de progresividad, en los
términos recién descritos, incorpora los principios de razonabilidad, de
acuerdo con el cual no se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna
medida los derechos constitucionales, si no obedecen a una razón y finalidad
constitucionalmente legítimas; y el principio de proporcionalidad, con los
subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto, destinados a evaluar que los derechos fundamentales alcancen la
mayor efectividad posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas
existentes[12].
4.
En ese marco, la Corte ha expresado que el derecho a la educación es “(i) es un bien objeto de especial protección del Estado, y
un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela[13];
(ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos
fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del
Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) comprende el acceso a un sistema
educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el
mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos
actores del proceso educativo.”[14]
Esta Corte, además, ha precisando las
esferas positivas del derecho, con base en la dogmática del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales de la ONU. En tal sentido, expresó la
Corporación en sentencia T-1030 de 2006:[15]
“Como derecho
y como servicio público, la jurisprudencia constitucional y la doctrina
nacional e internacional[16] han entendido que la
educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i)
la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la
obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas
a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[17]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[18];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el
acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación
de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al
servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la
adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a
las necesidades y demandas de los educandos[19] y que se garantice
continuidad en la prestación del servicio[20], y (iv) la
aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe
impartirse[21]”[22].
5. En tal sentido, el problema jurídico
puesto en conocimiento de esta Corporación (concretamente, el problema nro. 2),
se ubica en la esfera positiva de accesibilidad al derecho a la educación
superior. El derecho al acceso a la educación superior tiene carácter
prestacional y se traduce en la obligación del Estado de fomento al acceso a la
educación superior, mediante los mecanismos que considere pertinentes, pero
ciñéndose al prinicipio de progresividad en los términos recién explicados.
El propio constituyente consideró
relevante establecer como uno de los medios para el cumplimiento de esa
obligación y la consecuente eficacia de esa faceta del derecho fundamental a la
educación, el diseño e implementación de políticas de carácter financiero que
faciliten el acceso al servicio de educación superior a la población
interesada, y en condiciones de ingresar a ese ciclo de formación. En tal
sentido, dispone el inciso 4º del artículo 69 de la Carta que: “El Estado
facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las
personas aptas a la educación superior”.
6.
De los antecedentes normativos previamente reseñados se desprende que en el
diseño de esos mecanismos, son aplicables todos los principios y criterios que
componen el mandato de progresividad (incluidos por supuesto los principios de
razonabilidad y proporcionalidad), así como los principios que orientan la
adecuada prestación de los servicios públicos, reseñados en el numeral 2 de
esta providencia y, en el caso concreto de la educación superior, el principio
de igualdad ordena dar prioridad a la población económicamente vulnerable
(focalización y redistribución de los recursos), y a los estudiantes con
mayores méritos académicos.
7.
Para el cumplimiento de la obligación descrita, el legislador ha decidido
entregar al Icetex un papel protagónico en el escenario previamente esbozado.
Así, el Instituto maneja recursos públicos prioritarios para el gasto social y
su Junta Directiva posee amplias atribuciones en materia de desarrollo de
políticas públicas para el acceso a créditos educativos. Imprescindible, por lo
tanto, resulta indicar que sus funciones deben ser ejercidas dentro de la
responsabilidad de ser garante por el respeto de la faceta de accesibilidad al
derecho a la educación, por una adecuada gestión de los recursos y por la
eficiencia y universalidad en la prestación del servicio[23].
En
vigencia de la Constitución de 1991, la Ley 30 de 1992 le asignó al Instituto
amplias facultades en la organización del servicio público de educación (Capítulo
II del Título V, artículos 111 al 116), y mediante decreto 276 de 2004 fue
definido como un establecimiento público del orden nacional adscrito al
Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica, autonomía
administrativa y financiera y patrimonio independiente.
Recientemente,
a partir de la entrada en vigencia de la ley 1002 de 2005, el legislador
decidió transformar el Instituto en una entidad financiera de naturaleza
especial, con autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto social
es “el fomento social de la educación superior”, dentro de los siguientes
lineamientos: (i) la finalidad de las actuaciones del Icetex es contribuir al
fomento de la educación superior; (ii) en sus decisiones debe dar prioridad a
la inversión orientada al mérito y a la población de escasos
recursos, (iii) posibilitar el acceso y la permanencia en la educación
superior, mediante la canalización y administración de recursos, becas, apoyos
nacionales e internacionales y recursos propios o de terceros, todo aquello,
(iv) siguiendo criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, así
como de equidad territorial.
Debe la Sala recalcar que, si bien la
decisión legislativa de transformar el Icetex en una entidad financiera
evidencia el propósito de que las decisiones de la entidad se dirijan a una
adecuada gestión de los recursos que administra, no puede perderse de vista que
se trata de una institución especial. Ese carácter “especial”
hace referencia a la relación entre el giro de los negocios de esa entidad y el
derecho/servicio público de educación. Por ello, en el caso del Icetex, la
seguridad financiera debe acompasarse con el aumento en la cobertura, y la
asignación de créditos debe basarse en los criterios de mérito y redistribución
de los recursos sociales ya indicados.
Debido
proceso, confianza legítima y buena fe.
8.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado en diversos pronunciamientos, el
vínculo existente entre el principio de buena fe y el debido proceso.[24]
En esta oportunidad se efectuará una breve reiteración de la reciente sentencia
T-180 A de 2008, en la que la Corte recoge la jurisprudencia constitucional en
la materia, en un escenario similar al estudiado en esta providencia.
9.
Esta Corporación ha resaltado que el objetivo fundamental del debido proceso es
erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas y
ha explicado que la buena fe se encuentra evidentemente ligada a ese propósito,
al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un
considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por
impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.
En
ese sentido, el principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad,
confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida
(…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota
de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener
cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.[25]
10.
Además, del contenido normativo del artículo 83 de la Constitución Política, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible configurar dos
principios adicionales, previamente desarrollados por la doctrina y la
jurisprudencia comparada, y actualmente vigentes en el ordenamiento jurídico
colombiano: la confianza legítima y el respeto por el acto propio[26].
10.1
La confianza legítima establece que le está vedado a la Administración
modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que
generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los
ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de
las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la
inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado
constitucional de derecho”.[27]
Para
comprender adecuadamente el alcance del principio de confianza legítima es
importante reparar en la distinción que ha efectuado la doctrina y la
jurisprudencia entre derechos adquiridos y meras expectativas[28]:
los primeros, hacen referencia a situaciones jurídicas consolidadas en cabeza
de un particular; las segundas, en cambio, son intereses que pueden llegar a
concretarse o no, así que no se encuentran consolidados ni pueden dar lugar a
la exigencia directa por parte del presunto titular.
En
tanto situaciones jurídicas consolidadas, “(…) los derechos adquiridos no pueden ser afectados por nuevos actos
jurídicos, lo que se asegura, entre otros medios, mediante el efecto general
inmediato de la ley (no retroactividad) y las exigentes condiciones impuestas a
los órganos estatales para la revocatoria de actos administrativos de carácter
particular y concreto”[29]; aunque las
meras expectativas carecen de ese nivel de estabilidad, dada la obligación
estatal de actuar seriamente y sobre razones objetivas y válidas desde el punto
de vista legal y constitucional, el Estado debe prever medidas de transición
adecuadas para que la modificación en las relaciones del estado con los
particulares no lesiones excesivamente los derechos de los afectados por la
modificación normativa.
Recogiendo
los criterios recién indicados, sintetizó la Sala en el fallo que se reitera:
“la
confianza legítima exige la aplicación de las garantías propias del debido
proceso cuando la autoridad persigue la revocación unilateral de actos que han
creado una situación jurídica consolidada, o la previsión de mecanismos de
transición cuando se realice una modificación en situaciones jurídicas que, si
bien no dieron lugar a un derecho o posición jurídica consolidada, sí generaron
en el ciudadano la confianza en su realización[30]. En ese sentido,
cabe precisar que los cambios en las relaciones jurídicas son legítimos,
siempre que no sean intempestivos y se garantice el debido proceso a las partes
afectadas[31], o se establezca un
mecanismo adecuado para mitigar el traumatismo generado por la transición.[32]”
10.2.
A su turno, el principio de respeto por el acto propio “comporta el
deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo
del tiempo, de manera que deviene contraria al principio aludido toda actividad
de los operadores jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en contravía de
comportamientos precedentes que hayan tenido entidad suficiente para generar en
los interesados la expectativa de que, en adelante, aquellos se comportarían
consecuentemente con la actuación original”.[33] El respeto por
el acto propio hace censurable “toda pretensión lícita, pero
objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado
por el sujeto”[34].
El
respeto del acto propio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[35]
requiere de tres condiciones: (i) una conducta inicial, relevante y eficaz. Es
decir, un acto o una serie de actos que revelen la actitud de una persona
respecto de intereses vitales de otra, de donde surge la confianza en la
seriedad de su proceder; (ii) una conducta posterior y contradictoria: puede
tratarse de una nueva conducta o de un acto nuevo por el que se manifiesta una
pretensión que, pudiendo ser lícita, resulta inadmisible por ser opuesta a la
primera, y por lesionar la confianza generada por aquella. La confianza es lo
que caracteriza a la primera conducta; en tanto que la segunda, se determina
por su finalidad; y (iii) la identidad del sujeto o centros de interés que se
vinculan en ambas conductas. Es decir, que el emisor y receptor de la conducta
sean los mismos[36].
La
Corte ha conocido distintos casos en los que se ha solicitado la protección del
principio de confianza legítima (y, por lo tanto, de la buena fe y el debido
proceso), por parte de estudiantes que alegan un cambio intempestivo en las
condiciones de acceso al crédito por parte del Icetex. En ese sentido, resulta
importante reseñar las siguientes sentencias.
11.
Pronunciamientos de la Corte relevantes para la solución del caso concreto:
En
el asunto que dio origen a la sentencia T-689 de 2005, el Icetex decidió
suspender el giro de recursos por concepto de crédito financiero, a un
estudiante porque la IES en la que se encontraba matriculado no cumplía con los
requisitos de acreditación impuestos por el Estado. La Sala Quinta de Revisión
estimó que, si bien el Icetex alegaba actuar en cumplimiento de la normatividad
sustancial, su decisión resultaba ilegítima desde el punto de vista
constitucional, puesto que, en semestres anteriores había concedido la
prestación al estudiante. En ese sentido, la negativa del Icetex se consideró
injustificada, por contradecir una conducta previa que había generado la
confianza en el estudiante sobre la continuidad del servicio financiero y, por
lo tanto, incidía también en la continuidad de sus estudios.
En
la sentencia T-321 de 2007, la Corte consideró que la suspensión en los
desembolsos de créditos educativos otorgados a estudiantes del municipio de
Contratación (Santander), bajo una línea crediticia especial, en la que
concurrían el municipio y el Instituto estatal, con base en el incumplimiento
del ente territorial de los pagos que debía realizar al Icetex para el
sostenimiento de esa línea financiera, desconoció el principio de buena fe, en
la dimensión de confianza legítima pues el crédito había sido aprobado para
cursar una carrera completa así que, sin desmedro de la facultad del Icetex
para perseguir el pago de los dineros adeudados por el municipio de
Contratación, la entidad no podía afectar la continuidad en los estudios de los
peticionarios[37].
En
la sentencia T-208 de 2008, se estudió un caso en el cual el Icetex publicó una
convocatoria para la concesión de créditos para estudiantes egresados de
colegios públicos y privados en el Distrito de Bogotá. En esa oportunidad, el
Icetex tenía como función encauzar los recursos de la Secretaría de Educación
Distrital y no la administración de recursos propios para el fomento al crédito
educativo.
El
problema constitucional surgió porque la Secretaría de Educación de Bogotá
ordenó al Icetex modificar la convocatoria, dado que los recursos tenían por
destinación el apoyo a la población vulnerable que cursó estudios en colegios
distritales, de manera que la solicitud del peticionario no fue analizada por
incumplir con las condiciones impuestas por el Distrito.
En
ese fallo, la Corte determinó que no se configuró violación al principio de
confianza legítima, por el papel de intermediario que desempeñaba el Icetex en
la convocatoria; agregó la Corporación que la administración tiene la facultad
de corregir sus errores para ajustarse a la ley sustancial, y que en ese caso
era claro que los recursos tenían una destinación específica, cuyo
desconocimiento acarrearía una lesión para los estudiantes de bajos recursos de
los colegios distritales.
A
continuación, la Sala aplicará las subreglas y criterios recién
expuestos, al estudio del caso concreto.
III.
Del caso concreto.
1. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede para la protección de los derechos constitucionales
cuando (i) no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existen tales
mecanismos pero no son idóneos o adecuados, en virtud de las
circunstancias del caso concreto, o de las condiciones personales de
vulnerabilidad o debilidad del afectado; o (iii), se interpone para buscar la
protección transitoria del derecho, debido a que la duración o estructura del
proceso ordinario, no permiten conjurar la amenaza de un perjuicio
irremediable.
En
el presente caso, debido a la imperiosa necesidad de adoptar una decisión sin
afectar la continuidad en los estudios de la peticionaria, y siguiendo lo
señalado por la corte constitucional en un caso semejante (T-689 de 2005), la
Sala estima que es aplicable la segunda subregla mencionada, pues la
acción de nulidad no resulta apta para la protección del derecho en términos
que aseguren su goce efectivo, dada la duración del proceso contencioso.
En
relación con el principio de inmediatez, tampoco existe obstáculo para abordar
el fondo del asunto, pues la peticionaria tuvo conocimiento de la negativa del
Icetex mediante reporte de 6 de febrero de 2010 e interpuso la acción de tutela
en marzo del mismo año. No cabe duda, entonces, de que su actuar fue juicioso y
que persiguió una protección oportuna del derecho presuntamente vulnerado.
Por
lo tanto, la Sala considera procedente abordar el estudio de fondo de la
acción interpuesta.
2. Decisión sobre el primer problema jurídico planteado.
De
acuerdo con lo expuesto en el acápite “problema jurídico planteado – (i)”,
la Sala debe determinar si el rechazo de la solicitud de crédito de la
peticionaria, originado en un requisito que no se encontraba publicado en el
servicio de información virtual de la Institución, al momento de elevarse la
solicitud de crédito, desconoce el debido proceso de la peticionaria, por no
ajustarse al principio de buena fe, en las dimensiones de respeto por el acto
propio y confianza legítima.
Dada
la existencia de un amplio número de pronunciamientos previos relacionados con
problemas jurídicos semejantes, la sala considera pertinente efectuar el
análisis a la luz de las decisiones previas adoptadas por esta Corporación.
Así, en las sentencias T-689 de 2005 y T-321 de 2007, esta Corporación decidió
conceder amparo constitucional a personas afectadas por la modificación intempestiva
de los requisitos exigidos para acceder a un crédito, mediante decisiones
unilaterales, posteriores al registro de la solicitud de servicios financieros.
Es
preciso indicar, sin embargo, que si bien esos casos se basan en la aplicación
del principio de confianza legítima, y tienen como antecedentes fácticos
situaciones similares a la estudiada en esta oportunidad, pues se relacionan
con la modificación unilateral y sorpresiva de las condiciones de acceso al
crédito por parte del Icetex, la sentencia T-208 de 2008 (también reseñada en
los fundamentos de esta decisión), presenta un patrón fáctico más cercano al
del asunto sub examine, pues el proceso se refería a la modificación de
las condiciones publicadas por el Icetex en su portal de Internet para el
acceso a un crédito educativo especial, con posterioridad al registro de las
solicitudes de los interesados.
En
ese caso, la Corte consideró que no se desconoció la confianza legítima, pues
las expectativas legítimas no pueden edificarse sobre bases ilegales, y que la
actuación del Icetex se encontraba justificada, pues la accionada actuó bajo el
mandato de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, y la modificación de
la convocatoria se basó en disposiciones legales y reglamentarias que ordenaban
dirigir los recursos entregados por la Secretaría distrital a estudiantes de
colegios oficiales de bajos recursos.
Para
la Sala, dada la cercanía de los antecedentes fácticos de ese caso con el que
ahora se estudia, es preciso, en este momento, determinar si la decisión del
primer problema jurídico se halla determinada por la sentencia citada, o si es
preciso entrar en consideraciones ulteriores:
La relevancia de ese pronunciamiento
para la resolución del caso concreto es, entonces, evidente, pues esta
Corporación ha resaltado que el respeto por el precedente, es decir, por
decisiones previas que deciden casos con similitud al que ocupa al juez en su
momento, es un imperativo del principio de igualdad de trato en la aplicación
de la ley, una vía asegurar determinado grado de seguridad jurídica por parte
de los jueces, garantizar la unidad del ordenamiento jurídico y una aplicación consistente
de los derechos fundamentales.[38] Ahora bien, el principio
del precedente no es absoluto pues los jueces pueden modificar posiciones
previamente adoptadas siempre que expliquen de manera adecuada y suficiente los
motivos para seguir un rumbo decisional distinto al marcado por el precedente.
De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corporación, las salas de revisión tienen un deber relativo de seguir el
precedente sentado por las demás salas de revisión de esta Corporación. Ese
postulado se deriva de las siguientes consideraciones: en primer término, no
existe una relación jerárquica entre las distintas salas de este Tribunal, así
que dentro del normal desarrollo de la jurisprudencia es plausible que surjan
diversos criterios de interpretación en el seno de la Corporación, en el
ejercicio de la autonomía e independencia de cada sala. Esa independencia,
empero, debe armonizarse con la importancia que tiene para la unidad del orden
jurídico, la adecuada interpretación y aplicación de los derechos
jurisprudenciales y el respeto por el principio de igualdad de trato en la
aplicación de la ley, el cual se vería lesionado si se mantienen serios
disensos en el interior de la Corte Constitucional.
Por esa razón, el reglamento de la Corte
prevé el mecanismo de unificación de jurisprudencia por parte de la Sala Plena,
cuando las posiciones de las salas de revisión parecen alejarse, amenazando la
seguridad jurídica y la igualdad en materia de derechos fundamentales. La misma
función cumple la posibilidad excepcional de que la Sala Plena declare la
nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, sin apego al
precedente sentado por el pleno de la Corporación.
A juicio de esta Sala, resulta
pertinente, además, como una exigencia de la razón práctica en materia
judicial, que cada Sala explique lealmente los motivos por los cuales estima
que debe apartarse de un esquema previo de resolución de conflictos; razones
que deben basarse en una interpretación más amplia de los derechos
fundamentales (principio pro hómine), y justificar adecuadamente el “costo
de seguridad jurídica” de emprender un nuevo rumbo jurisprudencial.
En
tal sentido, en el caso objeto de estudio, la Sala considera prudente apartarse
de la decisión adoptada en la sentencia T-208 de 2008 y acoger, en cambio, la
línea más amplia sobre el respeto debido al principio de confianza legítima.
Para ello, asumirá la carga argumentativa de explicar las razones por las
cuales estima de mayor valor constitucional la segunda opción:
(i) Diferenciación parcial en los
hechos: a diferencia del caso fallado en sentencia T-208 de 2008, en esta
oportunidad no puede afirmarse que el Icetex sea un simple mandatario de una
entidad territorial y que, por lo tanto, esté sometido a la corrección de un
error cometido por su mandante. Las decisiones que ha adoptado el Icetex, como
lo indica en su intervención, las ha asumido como desarrollo autónomo de sus
competencias legales y reglamentarias.
Así, la información de los requisitos
para aspirar al crédito, en la línea “Acces”, como lo hizo la peticionaria,
fueron publicados de forma autónoma en su portal de Internet, y la decisión de
rechazar su solicitud también fue una determinación propia del Comité de
Créditos de la entidad, sin injerencia alguna de un tercero. Finalmente, en
relación con los hechos, la peticionaria aplicó para una línea general de
créditos[39] y no a una línea
especial, como ocurrió en el caso decidido en el fallo T-208 de 2008, en el que
la línea de crédito se estructuraba a partir del aporte de recursos del
distrito de Bogotá, y tenía como únicos beneficiarios a los estudiantes de
escuelas públicas de bajos recursos.
(ii) Existencia de pronunciamientos que
dan un alcance más amplio al principio de confianza legítima. Para la Sala, la
doctrina de la confianza legítima, si bien se encuentra ampliamente
desarrollada en la jurisprudencia constitucional, puede suscitar discusiones en
relación con el tipo de expectativas cobijadas. Así, la sentencia T-208 de 2008
se ubica en un escenario en el que las expectativas deben ser conformes a la
ley sustancial para ser objeto de protección. En otros escenarios, empero, la
Corte ha protegido la confianza legítima, aun cuando las expectativas surjan de
un error de la administración (o de las autoridades públicas).
En efecto, esa ha sido la posición en el
caso de los vendedores ambulantes[40], en la protección del
reconocimiento pensional mediante un exigente procedimiento para la revocatoria
directa de un reconocimiento basado en error de la administración[41],
y en los casos T-689 de 2005 y T-321 de 2007 en los cuales, por motivos
diferentes a los ahora estudiados, el Icetex decidió modificar sorpresivamente
las condiciones de acceso al crédito estudiantil.
Finalmente, resulta útil referirse a
casos en los que la Corte ha protegido el debido proceso y la confianza
generada en los ciudadanos por las entidades públicas, mediante la publicación
de datos en sus servicios de información digital:
En la sentencia T-646 de 2007 la Sala
Cuarta de Revisión concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso
de un ciudadano que se vio afectado en el trámite de un proceso judicial, por
información errónea registrada en el sistema de información dispuesto por la
Rama Judicial para consulta de los ciudadanos. En ese fallo se efectuó un
amplio estudio sobre los mensajes de datos y su alcance como medio de prueba en
distintos trámites judiciales. Si bien el asunto estudiado se ubica en un
escenario constitucional diferente, pues involucra el acceso a la
administración de justicia, la Sala desea poner de relieve el amplio alcance
dado en esa oportunidad al respeto por la información dispuesta al público en
sistemas de información.
Finalmente, en sentencia T-180 A de 2010, esta Sala consideró violatorio de los principios de confianza legítima y respeto del
acto propio, la modificación de las notas de un estudiante por parte de una
IES, con posterioridad a la publicación de un reporte “virtual” en el que le
aparecían como aprobadas todas las materias necesarias para su matrícula.
(iii) Aplicación del criterio pro
hómine. Dado que entre dos interpretaciones razonables sobre el contenido
de un derecho fundamental debe preferirse aquella que le brinde mayor eficacia,
la Sala estima la opción que brinda un alcance más amplio al principio de buena
fe y al derecho al debido proceso en este proceso es aquella que exige al
Icetex mantener coherencia y demostrar seriedad ante los ciudadanos evitando
modificaciones intempestivas en la información que publica en su portal de
Internet y, especialmente, absteniéndose de rechazar solicitudes que no cumplen
con requisitos impuestos con posterioridad a la solicitud del crédito, por
parte de los estudiantes
Con base en las consideraciones
anteriores, concluye la Sala que toda la información y el acompañamiento dado
por el Icetex a la petición de la accionante, si bien no le daban el derecho a
acceder a un crédito educativo, sí le generaron la expectativa legítima de que
su petición sería estudiada con base en parámetros objetivos previamente
establecidos y conocidos por los asociados. Además, en la medida en que las
actuaciones realizadas por el Icetex no dependían en esta oportunidad de actos
de terceros (como sí sucedía en el problema abordado en sentencia T-208 de 2008),
a juicio de la Sala el Icetex desconoció el principio de respeto por el acto
propio, al publicar ciertas condiciones para el acceso al crédito educativo
y luego, publicar un reporte de “estado de la solicitud” contradictorio, en
tanto informa que el crédito se estudia dentro de determinados parámetros, pero
lo niega por un motivo diferente, ajeno a la voluntad y al conocimiento de la
accionante.
En ese orden de ideas, la Sala considera
que el Icetex vulneró el debido proceso e la peticionaria al rechazar su
crédito, con base en un requisito desconocido por ella e impuesto unilateral y
sorpresivamente por la parte accionada. Si bien la Sala no puede ordenar que se
estudie la solicitud de crédito para períodos académicos vencidos, sí considera
pertinente dictar una orden de prevención para que el Icetex no incurra en el
futuro en este tipo de actuaciones, incompatibles con el contenido normativo
del principio de buena fe y lesivas del derecho fundamental al debido proceso.
3. Decisión sobre el segundo problema
jurídico planteado.
3.1. Como se explicó en los antecedentes
del caso, el problema a estudiar consiste en determinar si la decisión del
comité de crédito del Icetex, de 5 de febrero de 2010, en el sentido de
rechazar las solicitudes crediticias de estudiantes matriculados en IES que
decidieron no participar en la construcción de un fondo de sostenibilidad del
crédito educativo, constituye una restricción injustificada a su derecho al
acceso a la educación, y una amenaza o limitación a su derecho a escoger
libremente profesión u oficio.
3.2. Para lograr una adecuada
comprensión del problema, es preciso ilustrar el marco normativo en el que fue
adoptada la decisión del Icetex, a la luz de los principios constitucionales, subreglas
y criterios jurisprudenciales relevantes para determinar el alcance de las
obligaciones estatales en relación con el fomento a la educación superior. En
ese sentido, la Sala recordará, brevemente, los elementos normativos relevantes
de orden constitucional, previamente reseñados en los antecedentes, y analizará
la decisión del Comité de Créditos en ese marco:
3.2.1. El derecho fundamental a la
educación comprende el derecho al acceso a la educación superior mediante el
diseño de políticas de fomento progresivas entre las que se destaca el
establecimiento de mecanismos financieros para lograr el acceso de la población
económicamente vulnerable, y con méritos académicos demostrados, a la educación
superior.
3. En el cumplimiento de ese mandato, el
Icetex juega un rol fundamental en virtud de las amplias facultades que el
legislador le ha otorgado en el diseño e implementación de las políticas de
acceso al crédito educativo.
2. Ahora bien, como se aclaró en los
fundamentos del fallo, estas políticas deben guiarse por el mandato de
progresividad que, en el orden interno involucra (i) la adopción de medidas
positivas para ampliar la eficacia del derecho; (ii) la prohibición de
discriminación; (iii) el principio de proporcionalidad; y (iv) el
establecimiento de medidas transitorias para la protección de grupos
vulnerables en momentos de tránsito regulativo. Además, dado que la educación
es un servicio público y un fin social del Estado de carácter prioritario,
tales políticas deben respetar los principios de universalidad y eficiencia,
bajo criterios de cobertura, calidad y redistribución de los recursos en
la población más vulnerable.
3. A nivel
legislativo es importante mantener presente que la ley 30 de 1992 (artículos
111-116) establece en cabeza del Icetex la obligación y la facultad de prever
mecanismos para acceso al crédito y que la ley 1002 de 2005[42]
decidió transformar al Instituto en una institución financiera de carácter
especial, con patrimonio propio y autonomía administrativa, con lo que se
demuestra su interés porque la gestión del Icetex se caracterice por el buen
manejo de los recursos públicos.
Esa decisión legislativa es acorde con
el principio de eficiencia en la prestación de servicios públicos, pues puede
incidir en el aumento de la cobertura, dado que la protección de los recursos
es necesaria para su posterior distribución, mediante el servicio financiero
prestado por la entidad. Sin embargo, es imprescindible anotar que las
actividades que emprenda el Icetex bajo una lógica de rentabilidad y seguridad
financiera, deben acompasarse con el fin último de su gestión, que es fomentar
el acceso al crédito con criterios objetivos de acceso, principalmente, el
mérito y la vulnerabilidad económica.
4. Las condiciones y características de
los créditos que ofrece al Icetex se encuentran en el Reglamento de crédito
establecido mediante acuerdo 29 de 2007 del mismo instituto. En ese acuerdo –en
concordancia con las leyes que regulan la materia y, principalmente, las leyes
30 de 1992 y 1002 de 2005- se establece que el Icetex está a cargo del manejo
de los dineros estatales destinados a la financiación de créditos
estudiantiles; se reitera que los créditos deben dirigirse a la población de
mayor mérito académico y se establecen las distintas líneas de crédito.
El artículo 11 del citado reglamento,
indica que el Icetex tiene dos tipos de beneficiarios: los estudiantes y las
IES. Entre las líneas puestas a disposición de los primeros, se encuentra la
línea “Acces” que es ofrecida directamente por el Icetex en las distintas IES.
Esa modalidad, hace parte de los servicios ofrecidos a los estudiantes, así que
los créditos otorgados generan una relación directa entre el Icetex y el
estudiante, sin perjuicio de la celebración de acuerdos con las IES para la
canalización de recursos (es decir, para el giro directo de los préstamos al
centro educativo). Los requisitos generales de acceso al crédito se encuentran
en el artículo 16 del reglamento y, para el caso concreto, interesa destacar
que entre estos no se prevé la celebración de convenios administrativos
entre las IES y el Icetex.
5. En ese marco, y con apoyo en
documentos técnicos del Conpes (3203 de 2006 y 3496 de 2007), el Icetex decidió
desarrollar mecanismos para mitigar el riesgo por deserción estudiantil y,
mediante acuerdos 010 de 2009 y 040 de 2009 estableció un fondo de
sostenibilidad de crédito financiero a través de un aporte voluntario de
las IES que celebran convenios con el Icetex, para la canalización y
administración de los recursos. (Al respecto, cfr. Acuerdo 29 de 2007,
Reglamento de crédito estudiantil y acuerdo 040 de 2009). En el acuerdo 040
de 2010 (artículo 6º), la entidad decidió liquidar los convenios de aquellas
entidades que no deseen aportar al fondo, lo que implica que esas instituciones
quedan por fuera de la administración de los recursos.
Ahora bien, como lo indicó el Icetex en
su intervención, más allá de los citados convenios, celebrados con fines de
administración y canalización de recursos, los recursos del crédito provienen
exclusivamente del Icetex, salvo en casos excepcionales, en los que cada IES
establece programas de cofinanciación del crédito o de sostenimiento al
estudiante.
6. De la información contenida en el
expediente[43], se infiere que existe
una desavenencia entre la IES UMB, a la que se encuentra matriculada la
peticionaria, y el Icetex, originada en el establecimiento del fondo de
sostenibilidad del crédito educativo: la UMB considera que el Icetex impuso,
con la creación del fondo, una contribución parafiscal ilegítima, por
desconocer la reserva de ley en la materia. El Icetex, a su turno, argumenta
que el aporte al fondo no tiene tal característica, por ser voluntario, y
precisa que los estudiantes mantienen su relación con el Icetex de manera
directa, sin importar si la IES a la que pertenecen decide aportar al fondo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.