T-845-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-845/08
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para reintegro de trabajadores
con fuero sindical despedidos sin previa autorización judicial
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para el
restablecimiento de derechos de trabajadores con fuero sindical
ACCION DE
TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente y de
manera transitoria el restablecimiento de derechos de trabajadores con fuero
sindical
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el restablecimiento de derechos de trabajadores
con fuero sindical por existencia de otro mecanismo y por no estar demostrada
la situación excepcional que amerite su procedencia como mecanismo transitorio
Referencia: expediente
T-1788044
Acción de
tutela instaurada por William Castro Vargas contra Industria Nacional de
Gaseosas S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de
dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido el 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del
Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por William Castro
Vargas contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.
I. ANTECEDENTES
El 4 de septiembre de 2007, el señor
William Castro Vargas interpuso acción de tutela en contra de la Industria
Nacional de Gaseosas S.A., bajo la consideración de que ésta vulnera sus
derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el derecho a la
asociación sindical en conexidad con el trabajo, al ser despedido sin justa
causa y sin autorización judicial, a pesar de estar amparado por fuero
sindical.
La acción de tutela se fundamenta
básicamente en los siguientes hechos:
1. El actor expone que desde el 19 de
octubre de 1988 se encontraba vinculado laboralmente a la Industria Nacional de
Gaseosas S.A., empresa privada dedicada a la producción y distribución de
bebidas gaseosas, jarabes, sodas y aguas. El 17 de enero de 1996 se fundó el
Sindicato Nacional de la Empresa Industrial de Gaseosas S.A. – SINTRAINDEGA -,
al cual se encuentra afiliado. El 14 de noviembre de 1998, una vez se comunicó
a la empresa sobre su afiliación a la organización sindical mencionada, fue
despedido, siendo posteriormente reintegrado por el Tribunal Superior de
Bogotá, en sentencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia. En dichas
decisiones se concluyó que se le había despedido sin justa causa en el momento
en que se encontraba vigente un conflicto colectivo, vulnerándose con ello lo
dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
2. Manifiesta que desde entonces ha sido
objeto de persecución sindical por parte de la empresa, específicamente a
través de los gerentes Eduardo Wills, Andrés Briñez Velásquez y Maria Patricia
Latorre. Afirma que se le obliga a asistir a la empresa en horas no incluidas
en su horario de trabajo, además de faltársele al respeto y ser maltratado
verbalmente. Indica además que todos los hechos que configuran la persecución
fueron puestos en conocimiento del señor Juan Carlos Jaramillo Muñoz, en su
calidad de Director de Operaciones de la empresa accionada, mediante
comunicaciones del 23 de febrero de 2006, 07 de julio de 2006, 30 de enero de
2007, 03 de abril de 2007, 05 de junio de 2007 y 20 de junio de 2007, sin que
hasta el momento de presentar la acción se le hubiera dado respuesta.
3. El accionante manifiesta que a partir de
la llegada del señor Juan Carlos Jaramillo Muñoz la Industria Nacional de
Gaseosas, “ha venido adelantando un latrocinio laboral contra los jefes de
ventas” que se encuentran vinculados a la organización sindical
SINTRAINDEGA. Concretamente, afirma que de 16 Jefes de Ventas afiliados a la
organización sindical 7 han sido despedidos. Adicionalmente y como agravante,
los jefes de ventas que han sido reintegrados fueron despedidos nuevamente.
4. El 13 de diciembre de 2006 el accionante
fue elegido como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización
sindical, situación que fue comunicada a la empresa Industria Nacional de
Gaseosas S.A. al día siguiente.
5. Anota que el 01 de agosto de 2007 le fue
entregada una comunicación en la que se le citaba a rendir descargos en forma
inmediata, sin cumplirse con el procedimiento establecido en la Convención
Colectiva de Trabajo. Una vez rendidos los descargos, la empresa le comunicó la
decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, argumentando la
ocurrencia de una justa causa que consistía en el incumplimiento de sus
compromisos como Jefe de Ventas, al negarse a asistir a la Compañía los días
viernes después de las 2:00 p.m., así como a las reuniones de la Gerencia de
Ventas en donde se formulan los planes de acción a ser implementados en el
mercado.
6. En la Convención Colectiva de Trabajo se
encuentra reglado el procedimiento que debe seguirse en casos de despido,
llamados de atención y sanciones disciplinarias, que básicamente incluye la
necesidad de oír al trabajador y a dos representantes del sindicato con el
lleno de los siguientes requisitos: i) notificación al trabajador
inculpado y al sindicato del que hace parte de la falta que se le imputa,
dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia de la misma o de su
conocimiento por la empresa, señalando día y hora para que el trabajador se
presente a rendir descargos; ii) definición de la situación del
trabajador inculpado, dentro de los tres días siguientes a los descargos del
trabajador y a las explicaciones de los representantes de la organización
sindical correspondiente.
Igualmente, el procedimiento establece las
siguientes reglas: i) cuando haya lugar a sanción o despido con justa
causa se dará oportunidad de intervenir al sindicato ante el gerente de planta;
ii) ninguna sanción podrá exceder de tres días por la primera vez y; iii)
de toda la actuación debe entregarse copia a la organización sindical a la
que pertenece el trabajador. Por último, se prescribe que será ilegal la
sanción o el despido que se efectúe pretermitiendo parcial o totalmente el
trámite señalado.
7. El accionante señala que la Corte
Suprema de Justicia ha definido que la terminación de un contrato de trabajo
sin la observancia de las reglas de la Convención Colectiva de Trabajo carece
de eficacia y supone el restablecimiento de la situación jurídica anterior al hecho
violatorio de la convención.
Así mismo, afirma que la empresa accionada
no permitió la presentación de pruebas para desvirtuar las imputaciones que le
fueron hechas y omitió notificar a la organización sindical del procedimiento
de descargos.
8. Argumenta por último que la acción de
tutela resulta procedente como mecanismo definitivo, en la medida que existe un
desconocimiento abierto de los derechos fundamentales al debido proceso, la
defensa y la asociación sindical, al haberse terminado su contrato de trabajo
sin la previa autorización judicial o levantamiento del fuero sindical y
desconocerse el procedimiento de la convención colectiva de trabajo. Además de
ello, por ser la acción de tutela el mecanismo más expedito para proteger sus
derechos fundamentales.
Solicita que de no aceptarse la procedencia
de la acción como mecanismo definitivo, sea admitida como mecanismo transitorio,
por cuanto, aunque existe otro mecanismo para la protección de sus derechos,
con las actuaciones de la empresa accionada se ha interrumpido su ejercicio
como representante de la organización sindical, además de la percepción de
salarios y el goce de la seguridad social, situaciones todas que hacen que la
acción ordinaria laboral no sea el mecanismo idóneo para este tipo de reclamo y
que se configure un perjuicio irremediable.
9. Teniendo en cuenta los hechos y
argumentos expuestos, solicita su reintegro definitivo al cargo que venía
desempeñando al momento del despido, luego de que se amparen sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la asociación sindical.
Subsidiariamente, pide que se le reestablezca en el cargo que venía
desempeñando mientras la jurisdicción ordinaria laboral define la acción que
oportunamente instaurará en contra de la accionada.
10. La sociedad accionada manifestó que el
actor fue vinculado mediante contrato de trabajo y ha sido sujeto de varias
promociones y ascensos, lo cual desvirtúa la existencia de una persecución en
su contra. Igualmente, que ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones
que le correspondía cumplir fue citado a descargos, cumpliendo con todas las
formas legales y convencionales establecidas y velando en todo momento por la
garantía del debido proceso.
En cuanto a los despidos de los jefes de
ventas, señala que todos se fundaron en un motivo particular para cada
trabajador – como por ejemplo el bajo rendimiento en el trabajo -, muchas veces
respaldados en sentencias judiciales, como en el caso de los señores Bauer
Pazmiño y William Navas.
Por otra parte, afirma que una vez que la
empresa fue notificada de la designación del actor como miembro de la Comisión
Estatutaria de Reclamos, se objetó tal nombramiento. Ello en virtud de que para
la elección de los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos se debía
contar con la participación de todas las organizaciones sindicales que
representan a trabajadores de la Compañía, cuestión que en el presente caso no
se había cumplido, así como por la naturaleza del cargo que desempeñaba el actor
– Jefe de Ventas -, que lo hacía representante de la empresa ante los
trabajadores y que, por dicho motivo, no podía fungir como directivo
sindical.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
11. Mediante sentencia del 21 de septiembre
de 2007, el Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá decidió negar la
protección solicitada por el actor. Concluyó que la sociedad accionada había
respetado todas las garantías constitucionales, legales y convencionales en la
diligencia de descargos y el proceso disciplinario adelantado. Igualmente,
consideró que las discusiones en torno a la vigencia de la garantía de fuero
sindical debían ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral.
12. El Juez Treinta y Ocho Civil del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2007, revocó la
anterior decisión y, en su lugar, concedió la protección de los derechos
fundamentales del actor, en forma transitoria, a fin de evitar un perjuicio
irremediable.
Como consecuencia de lo anterior dispuso:
“Segundo.-
ORDENAR al representante legal de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, reintegre al señor WILLIAM CASTRO VARGAS al cargo que ocupaba el
01 de agosto de 2007 o, de no ser ello posible, a uno de igual o de superior
categoría. Entendiéndose, para el efecto, que no hubo solución de continuidad
en el contrato de trabajo que a la fecha indicada vinculaba al actor con la
entidad y que el empleador podrá descontar los valores reconocidos al
trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el mismo
periodo, e indemnización por despido injusto, de haberse ejecutado, sin afectar
su supervivencia ni la de su familia.
Tercero.- Informar al accionante que debido al carácter transitorio de la
decisión cuenta con cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de
esta providencia para efectos de incoar la respectiva acción de reintegro ante
la jurisdicción ordinaria competente, manteniendo los efectos de este fallo
hasta tanto se produzca una decisión de fondo acerca de este caso ahora
sometido a la jurisdicción constitucional.”
El juez de segunda instancia consideró que
en el procedimiento adelantado por la empresa se había vulnerado abiertamente
la normatividad relativa a la garantía de fuero sindical destinada a la
protección de los representantes de los trabajadores asociados en sindicatos,
en contra todo acto que pueda perjudicarlos o desmejorarlos en sus condiciones
de trabajo, incluyendo el despido. Concluyó igualmente que la omisión del
procedimiento reglado en la Ley, de solicitar permiso ante el juez trabajo para
levantar el fuero sindical y despedir o desmejorar al trabajador aforado,
constituía una conducta de discriminación antisindical que generaba derecho al
reintegro.
Por otra parte, en consideración a que el
actor contaba con otros mecanismos de defensa de sus derechos, en concreto la
acción de reintegro, concluyó que la acción de tutela se hacía procedente en
forma transitoria a fin de evitar un perjuicio irremediable, en vista de que no
contaba con más recursos para su subsistencia que los derivados de su trabajo.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
13. La Sala Segunda de Revisión consideró
que para la resolución del presente caso era necesaria más información respecto
del contexto dentro del cual se produjo la desvinculación del Señor Castro
Vargas y el despido de varios trabajadores sindicalizados, como también acerca de
la posibilidad de que se configurara un perjuicio irremediable como
consecuencia de la terminación del contrato del trabajador y de la subsiguiente
procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
14. Por lo anterior, mediante auto del 15
de mayo de 2008 la Sala resolvió:
“Primero.-
ORDENAR a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. que […] responda los
siguientes interrogantes y provea la información y documentación pertinente:
1. ¿Cuántos
trabajadores del total de su planta de personal se encuentran afiliados a la
organización sindical SINTRAINDEGA? ¿Cuántos miembros de este sindicato ocupan
el cargo de jefe de ventas? ¿Cuántos de ellos fungen como directivos
sindicales?
2. El demandante
William Castro Vargas afirma que él y los señores Bauer Pazmiño Beltrán, Víctor
Manuel Bonilla, William Navas Salguero, Edwin Hugo Díaz, Wilson Cubides
Ponguta, Germán Ruiz Jiménez ocupaban el cargo de jefe de ventas de la empresa
y fueron despedidos. Él asegura que ello constituye una práctica de persecución
sindical. ¿Cuándo y por qué motivos fueron despedidas estas personas? ¿Estaban
todos ellos afiliados a SINTRAINDEGA y eran dirigentes sindicales en el momento
en que fueron retirados de la empresa? ¿Iniciaron ellos actuaciones judiciales
contra la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo?
¿Cuál fue el resultado de esas acciones?
3. ¿Instauró el
señor William Castro Vargas alguna acción laboral en su contra con ocasión de
su despido? De ser así, ¿en qué estado se encuentra el proceso? Si ya fue
decidido, ¿qué decisión se adoptó? Favor aportar copia de las providencias que
se hayan proferido.
“Segundo-.
ORDENAR al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco
Indega S.A., SINTRAINDEGA que […] informe:
1. ¿Cuántos
trabajadores de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. se encuentran afiliados
a la organización sindical? ¿Cuántos miembros de este sindicato ocupan el cargo
de jefe de ventas? ¿Cuántos de ellos fungen como directivos sindicales?
2. El señor
William Castro Vargas afirma que él y los señores Bauer Pazmiño Beltrán, Victor Manuel Bonilla, William Navas
Salguero, Edwin Hugo Díaz, Wilson Cubides Ponguta, Germán Ruiz Jiménez ocupaban
el cargo de jefe de ventas de la empresa y fueron despedidos. Él afirma que
ello constituye una práctica de persecución sindical. ¿Estaban todos ellos
afiliados a SINTRAINDEGA y eran dirigentes sindicales en el momento en que
fueron retirados de la empresa? ¿Considera el sindicato que el despido de las
personas mencionadas obedeció a motivos de persecución sindical?
“Tercero-.
ORDENAR al señor William Castro Vargas que […] informe
y acredite:
1. ¿Cuales son
las circunstancias por las cuales considera que le causó un perjuicio de
carácter irremediable la decisión adoptada por su empleador de despedirlo de su
puesto de trabajo? Favor allegar las pruebas que considere pertinentes.
2. En el fallo
proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de
octubre de 2007, que amparó sus derechos fundamentales como mecanismo
transitorio, se dispuso que Usted debía entablar una acción de reintegro ante
la jurisdicción laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación
de esa sentencia. ¿Instauró usted la acción? De ser así, ¿en qué estado se
encuentra el proceso? Si ya fue decidido, ¿qué tipo de decisión se adoptó?
Favor aportar copia de las providencias correspondientes.”
15. El día 29 de mayo de 2008, la Industria
Nacional de Gaseosas S.A., a través de su apoderado, radicó ante esta
Corporación un conjunto de documentos mediante los cuales dio respuesta a las
preguntas de la Corte.
El abogado indicó que en la actualidad
Sintraindega cuenta con 199 trabajadores afiliados, de los cuales diez
(incluido el accionante del presente proceso quien fue reintegrado como
cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia) son jefes de venta. De
los diez jefes de ventas afiliados, tres (de nuevo incluido el señor Castro
Vargas) son directivos sindicales.
En relación a la cuestión relativa a los
jefes de ventas afiliados que han sido desvinculados en el pasado, el abogado
afirma que los señores William Castro Vargas (accionante en el presente
proceso), Bauer Pasmiño Beltrán, Víctor Manuel Bonilla, William Navas Salguer,
Edwin Hugo Díaz, Wilson Cubides Ponguta y Germán Ruiz Jiménez fueron todos
despedidos por “justas causas comprobadas.” Sin embargo, para la entidad
accionada dichos trabajadores no contaban con garantía foral, debido a que
ocupaban cargos de jefes de ventas, los cuales al ser funcionarios de confianza
y manejo “no pueden figurar en la junta directiva [del sindicato] en
calidad de afiliados.”
Respecto del despido de los trabajadores
mencionados, la empresa remitió un archivo en el que se incluyen documentos
acerca de la desvinculación de cada uno de ellos, y de los procesos laborales o
de tutela que se adelantaron o adelantan para algunos de ellos. A continuación
se presenta un cuadro de resumen de los despidos.
En los documentos enviados también se
observa que en todos los casos en los que el trabajador fue desvinculado con
justa causa, se le citó a descargos con antelación de menos de una hora, y se
le entregó carta de despido el mismo día de la audiencia de descargos. En
particular, en el caso de William Alfredo Navas, al empezar la audiencia de
descargos el trabajador solicitó a la empresa un receso de media hora “para
dar mis argumentos concretos sobre la ilegalidad de la reunión”, ante lo
cual la empresa respondió: “la compañía manifiesta que son claros los
términos para el llamado a estos descargos, por tal motivo proseguimos con la
diligencia”.[1]
Por último, la entidad accionada indicó que
a la fecha no había sido notificada de ningún proceso laboral ordinario en su
contra que hubiere sido interpuesto por el señor Castro Vargas.
16. Por medio de su presidente y
secretario, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Panamco Indega
S.A., Sintraindega, respondió a la solicitud de la Sala Segunda por medio de un
oficio radicado el 23 de mayo del presente año.
El sindicato afirmó que en el momento está
compuesto por 203 trabajadores afiliados, de los cuales once se desempeñan como
jefes de ventas. Dentro de estos, el único que cumple labores directivas del
sindicato es William Castro Vargas.
La organización sindical informó que Bauer
Pazmiño Beltrán, Víctor Manuel Bonilla, William Navas Salguero, Edwin Hugo
Díaz, Wilson Cubides Ponguta y Germán Ruiz Jiménez estaban afiliados al
Sintraindega al momento de ser despedidos de su cargo de jefe de ventas. Todos
ellos, con excepción de Edwin Hugo Díaz y Germán Ruiz Jiménez eran dirigentes
sindicales.
Según el sindicato, los empleados
anteriores han sido despedidos mediante un proceso en el que transcurrió muy
poco tiempo entre el llamamiento a descargos, la audiencia de descargos y el
despido de los trabajadores. Según la organización, esto es una muestra de que
la empresa no está interesada en adelantar procesos disciplinarios que
efectivamente respeten las garantías sindicales de los trabajadores, sino que
busca “fingir ante las autoridades” que brindó la posibilidad de
presentar descargos.
Los dirigentes sindicales sostienen que el
despido de los anteriores trabajadores es parte de una persecución sindical, a
partir de la cual el grupo de jefes de venta afiliados al sindicato pasó de 25
a 11 individuos. Sin embargo, aparte de los cinco jefes de venta mencionados, la
organización no presenta los nombres de los 14 jefes de venta despedidos.
17. Por último, el accionante William
Castro Vargas respondió a las preguntas de la Corte, indicando que la
terminación de su contrato laboral le causa un perjuicio irremediable, dado que
lo recibido por vinculación dependen económicamente su esposa y sus tres hijos
menores de edad. Afirma además que tiene una obligación financiera de la cual
no detalla su monto, que tendría que incumplir al no recibir su salario. Indica
que durante el periodo en el que estuvo desempleado, buscó infructuosamente
empleo, lo cual a su parecer evidencia las dificultades de reubicarse en el
mercado laboral en caso de perder el trabajo.
De otra parte, el señor Castro Vargas
sostiene que en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. interpuso una
acción de reintegro, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. No
aporta copias de la demanda, pero afirma que el proceso fue radico bajo el
número 2007 - 01050. Afirma además que a pesar de lo que establece la Ley
acerca de los términos de dicha acción, han transcurrido cinco meses sin que se
haya completado el proceso de notificaciones.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema jurídico a resolver en el
presente proceso
2. El actor denunció la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, la asociación y la libertad sindical,
por haber sido desvinculado de su puesto de trabajo sin que la empresa hubiera
agotado el procedimiento previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, ni el
de autorización para despedir ante el juez del trabajo. La sociedad Industria
Nacional de Gaseosas S.A. argumentó que había respetado todas las normas
aplicables al despido de trabajadores y que el actor no podía gozar de la
garantía de fuero sindical por cuanto ocupaba un cargo de dirección.
El juez de primera instancia concluyó que
la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto los reclamos del actor
debían ser conocidos por el juez ordinario laboral. Por su parte, el juez de
segunda instancia sostuvo que la tutela procedía en forma transitoria, una vez
que determinó que los derechos fundamentales del actor se habían vulnerado tras
el despido sin previa autorización del juez de trabajo y que se requería la
intervención del juez constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Teniendo en cuenta la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela, así como los temas tratados en la decisión
que se revisa, en esta sentencia la Corte se concentrará exclusivamente en determinar
si la acción de tutela es el mecanismo procedente para remediar la alegada vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso, la asociación y la libertad
sindical de un trabajador despedido mientras, en su opinión, gozaba de la
garantía de fuero sindical, sin haberse agotado previamente el trámite de
autorización ante el juez ordinario laboral. Igualmente y de encontrar que la
acción de tutela no resulta procedente como mecanismo definitivo, deberá
indagarse si puede darse lugar a excepciones en las que se acepte su
procedencia como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable, tal y como lo decidió el juez de segunda instancia.
Improcedencia de la acción de tutela en
asuntos relativos a la garantía de fuero sindical. Reiteración de
jurisprudencia.
3. Esta Corporación ha determinado que la
acción de tutela es improcedente para remediar la alegada vulneración de los
derechos fundamentales de un trabajador despedido mientras gozaba de la
garantía de fuero sin seguir el procedimiento previo de autorización ante el
juez laboral. Lo anterior en virtud de que la legislación procesal laboral
consagra la acción de reintegro como un mecanismo ágil, idóneo y
efectivo para la garantía de los derechos fundamentales de asociación y
libertad sindical, que pueden verse afectados con tal proceder.[2]
El anterior planteamiento quedó plenamente
establecido en la sentencia SU-036 de 1999.[3] Allí se
recuerda que en el pasado se admitió la procedencia de la acción de tutela en tratándose
de servidores públicos con fuero sindical, atendiendo a que no existía un
procedimiento previo de autorización para despedir como lo tenían los
trabajadores particulares, sino un control judicial posterior que se
materializaba en la demanda del servidor ante el juez administrativo. No
obstante, se advierte que con la expedición de la Ley 362 de 1997, en la que se
adjudicó a los jueces laborales la competencia para conocer de los procesos de
autorización para despedir servidores públicos con fuero sindical, estos
últimos tienen la misma garantía de los trabajadores particulares de iniciar la
acción de reintegro prevista en el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social y, en dicha medida, se reitera, la acción de tutela resulta
improcedente para solicitar el reintegro de un trabajador al que le ha sido
vulnerada su garantía de fuero sindical. En dicha decisión se anota
expresamente:
“3.7. La
entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos
consecuencias trascendentales: la primera, que la administración para despedir,
desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado
por fuero sindical, deberá contar con la autorización del juez laboral -calificación
judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los
artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo
referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá
hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del
mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus
condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación.
Acción que, dado
el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su trámite,
hace improcedente la acción de tutela, aun como mecanismo transitorio para la
protección de los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad
sindical, tal como lo había reconocido esta Corporación, toda vez que si un
servidor público o trabajador particular, amparados por la garantía del fuero
sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas,
sin la calificación judicial previa, la acción de reintegro es el mecanismo
judicial idóneo para la protección de los derechos en mención. Veamos.
De
conformidad con el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, la acción de
reintegro se tramitará conforme al procedimiento señalado en el artículo 114 y
siguientes de ese código. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente
al empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, se intentará la
conciliación. Si ésta fracasa, se practicarán las pruebas solicitadas por las
partes y se pronunciará la decisión correspondiente. En caso de que la decisión
no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe
celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes.
Como puede
observarse, el juez laboral está obligado a fallar la acción de reintegro a
más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la
correspondiente demanda. Términos que son de estricta observancia.
3.8. Por
tanto, es necesario concluir que la acción de reintegro es un mecanismo
judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de
asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares
amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa,
esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de
tutela.”
La anterior posición es reiterada en la
sentencia T-077 de 2003[4] en la que se anota: “Conforme
a lo anterior, como regla general reiterada por la Corte Constitucional, la
acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados
públicos aforados sindicalmente puesto que, para la protección del derecho al
trabajo y a la asociación sindical, está previsto en el ordenamiento jurídico
otro medio alternativo de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye
la utilización de la acción de tutela para este fin: la acción de reintegro.” En el mismo sentido, en la sentencia
T-234 de 2005[5] se concluye: “Tratándose
de la protección del fuero sindical, como regla general, la Corte
Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es procedente para
solicitar el reintegro de aquellos trabajadores que fueron despedidos gozando
de la garantía del fuero sindical puesto que, para la protección del derecho al
trabajo y a la asociación sindical, existe dentro del ordenamiento jurídico un
medio de defensa propio, específico y eficaz que excluye la utilización de la
acción de tutela para proteger los citados derechos. Este mecanismo es la
acción de reintegro consagrada en las normas laborales.”[6]
Por último, más
recientemente, en la sentencia T-1079 de 2006[7], se estudió el
caso de una servidora pública despedida en el momento en que gozaba de la garantía
de fuero sindical, sin que se hubiera tramitado previamente la autorización
para despedir. Allí se reitera que por regla general la acción de tutela
resulta improcedente para solicitar el reintegro de trabajadores con fuero
sindical despedidos sin autorización judicial previa al concluir: “De esta
manera, en los casos, como el que ahora se revisa en esta sentencia, se aprecia
que la accionante contaba con la acción laboral de reintegro por fuero
sindical, acción judicial que se caracteriza por ser expedita, ágil e idónea
para controvertir los actos de desvinculación -incluso de servidores públicos-
que atenten contra la garantía sindical mencionada, por lo que la Corte misma
ha dicho que en estos casos la tutela no es procedente, pues el ordenamiento
jurídico ofrece la vía adecuada para la protección del derecho afectado.”
De lo anterior se concluye que la acción de
tutela resulta improcedente para solicitar el reintegro de trabajadores con
fuero sindical despedidos sin previa autorización judicial, aún como mecanismo
transitorio, puesto que la acción de reintegro ostenta un carácter ágil, además
de idóneo y efectivo, para la protección de los derechos de asociación y
libertad sindical.
Excepciones a la regla general de improcedencia
de la acción de tutela en asuntos de fuero sindical
4. No obstante lo anterior, no puede
pasarse por alto que tanto el actor como el juez constitucional de segunda
instancia argumentan que la acción de tutela resulta procedente en forma
excepcional y transitoria, en casos en los que se despide a un trabajador
aforado sin la previa autorización del juez del trabajo.
Del análisis de las decisiones proferidas
por esta Corporación, se pueden determinar dos tipos de excepciones
específicas, que se han dado en contextos particulares y que han correspondido
al análisis estricto de cada caso: i) cuando las desvinculaciones se
generan en el ámbito de un despido colectivo en donde se puede determinar una
afectación global y grave del sindicato, de manera que no sólo se pone en
riesgo la garantía de fuero sindical de un trabajador, sino que se amenaza la “integridad
de la organización sindical”[8], por ejemplo en
situaciones en las que se evidencia la existencia de una “persecución
sindical”, que afecte a la propia organización sindical[9];
ii) cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales que
no pueden ser protegidos plenamente a través de la acción de reintegro,
situaciones éstas que llevan a concluir la existencia de un perjuicio irremediable,
que debe ser concreto y plenamente probado, y que “ostente
el carácter de inminente al encontrarse en una grave situación que requiere de
medidas urgentes y cuya protección es impostergable.”[10]
5. En cuanto a la primera excepción, esta
Corporación ha determinado que aunque la acción de tutela resulta improcedente
para el tratamiento de conflictos relativos a la garantía de fuero sindical, en
determinados casos en los que se producen despidos masivos que afectan la
existencia de una organización sindical[11] debe
aceptarse su procedencia. Lo anterior atendiendo no tanto a la vulneración de
la garantía de fuero sindical en cabeza de cada trabajador, sino a la
afectación del derecho de todos a formar organizaciones sindicales, el cual se
ve gravemente afectado por acciones persecutorias o retaliatorias de los
empleadores que pueden lograr la disminución significativa del poder de
negociación o la extinción de los sindicatos, por el sistemático despido de sus
miembros.
Así por ejemplo, en la sentencia T-077 de
2003,[12] se hace hincapié en que la
acción de tutela es improcedente para obtener el reintegro de trabajadores
aforados despedidos sin la previa autorización judicial, no obstante que se
acepta una procedencia excepcional de la misma para lograr la protección del
derecho de asociación asumido desde una perspectiva global, en casos en los que
se ve afectado por conductas abusivas del empleador que tienen como fin atacar
a la organización sindical, a través de sistemas de persecución a los
trabajadores sindicalizados[13]. Expresamente se dice:
“Sin embargo,
si bien es cierto que la acción de reintegro constituye el mecanismo jurídico
idóneo para dirimir los conflictos que se originan directa o indirectamente de
la vinculación laboral de los empleados públicos aforados sindicalmente, el
alcance de tal acción no incluye el derecho fundamental de asociación sindical
en su dimensión constitucional. La distinción entre los alcances legal y
constitucional de este derecho ha sido desarrollada jurisprudencialmente, con
fundamento en las diferentes dimensiones de protección de que disponen las
acciones judiciales previstas en el ordenamiento jurídico. En razón a ello, la
Corte Constitucional ha concluido que las acciones laborales ordinarias
resultan ineficaces para la protección del derecho fundamental de asociación
sindical, cuando éste se enmarca dentro de la conducta abusiva del empleador,
que implique la utilización de cualquier medio o sistema de persecución o
sanción a los trabajadores por su condición de sindicalizados.[14]”
Igualmente, en la sentencia T-072 de 2005[15]
se ordena el reintegro de trabajadores con fuero sindical despedidos sin previa
autorización judicial, pero en consideración a la verificación de un despido
masivo de los fundadores y directivos de la organización, que se encaminaba a
lograr su desaparición o por lo menos a impedir su nacimiento. La justificación
de la orden de reintegro a través de la acción de tutela no es, en ese orden,
el desconocimiento de la garantía foral, sino la amenaza que representan las
acciones del empleador para la existencia de la organización sindical.[16]
En el mismo sentido, en la sentencia T-764
de 2005[17] se protegió el derecho
de asociación de trabajadores sindicalizados que se ven sometidos a despidos
masivos y selectivos. Se plantea allí una diferencia entre un ámbito de
vulneración de los derechos del trabajador individualmente considerado y un
ámbito de trasgresión colectiva en el que se afecta la organización sindical
misma y se legitima la procedencia de la tutela para proteger su existencia.
6. En cuanto a la segunda excepción
presentada, teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia consideró que
la acción de tutela procedía en forma transitoria a fin de evitar un perjuicio
irremediable, la Corte aclara que si bien dicha situación ha sido tratada en
algunas decisiones de tutela, ha insistido en su carácter excepcional para
casos en los que la acción de reintegro no puede lograr el resarcimiento pleno
de otros derechos fundamentales vulnerados o se avista una grave afectación de
los derechos fundamentales de la persona, que merece ser atendida en forma
inmediata. La anterior conclusión es plasmada en la sentencia T-1209 de 2000,[18]
en la que se aduce que la procedencia de la acción de tutela en materia de
fuero sindical no se encuentra excluida definitivamente, sólo que debe
demostrarse plenamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[19]
Ahora bien, dada la regla general de
improcedencia de la acción de tutela ya reseñada en líneas anteriores, el
perjuicio irremediable que por excepción permitiría la procedencia de la acción
en este tipo de casos, debe estar planteado concretamente – no en abstracto –,
además de estar demostrado.
Análisis del caso concreto
7. El actor considera vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical por haber
sido desvinculado de la sociedad demandada, sin respetarse su condición de
directivo sindical y sin que la empresa hubiese seguido los procedimientos
legales y convencionales establecidos.
Por su parte, la decisión revisada ampara
los derechos fundamentales alegados por el actor y dispone su reintegro al
cargo que desempeñaba al momento de ser despedido, por cuanto fue terminada su
relación laboral sin seguir el procedimiento previo de autorización ante el
juez del trabajo, que imponía su condición de aforado sindical.
8. Reiterando la posición jurisprudencial atrás
reseñada, la presente acción de tutela resulta improcedente en tanto el actor
cuenta con otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales que
considera vulnerados: la acción de reintegro por violación de la garantía de
fuero sindical. Dicha acción, además de ser expedita, idónea y efectiva,
tiene la capacidad de resguardar los derechos fundamentales al debido proceso,
la asociación y la libertad sindical, en los que se fundamenta la acción de
tutela, puesto que el juez laboral debe verificar la existencia de la garantía
de fuero sindical así como el despido sin previa autorización y de ser el caso,
ordenar el reintegro.[20]
9. Adicionalmente, para la Sala no se
encuentran dadas las condiciones para la procedencia excepcional de la acción,
en tanto no se logró demostrar una afectación global y grave de la organización
sindical, ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable debidamente
especificado. Debe recalcarse por otra parte, que las dos excepciones que se
han planteado por la Corte han correspondido a casos concretos y es por ello preciso
analizar las circunstancias particulares que permiten apreciar, evento por
evento, si la tutela es excepcionalmente procedente.
9.1. Aunque el actor afirma que la
Industria Nacional de Gaseosas S.A. adelanta acciones encaminadas a perseguir a
los trabajadores sindicalizados y, por ende, a afectar la organización sindical
en su conjunto, de las pruebas allegadas al expediente no se puede determinar
tal situación. Por ejemplo, con el sólo hecho de haberse adelantado un proceso
disciplinario en contra del actor y, a la postre, ser desvinculado de su puesto
de trabajo, no puede darse por afectada la organización sindical en su
conjunto, de manera que se produzca un impacto negativo sobre su poder de
negociación y su propia existencia.
9.2 Además, el actor afirma que la empresa
ha adelantado un despido sistemático de jefes de ventas - en total se comprueba
que ha despedido a 6 de ellos -, situación que en su concepto constituye una
conducta tendiente a perseguir a la organización sindical de la cual hace
parte.
Con miras a acopiar información que
permitiera establecer si se está ante una modalidad de persecución sindical, la
Corte ordenó la práctica de pruebas adicionales, las cuales fueron resumidas en
el apartado III de los antecedentes.
En el expediente se encuentra documentado el
despido de seis de los jefes de ventas (incluido el actor). El primer despido
se llevó a cabo el 21 de abril de 2005. Entre cada despido transcurrieron un
promedio de casi 5 meses.
El señor William Alfredo Navas Salguero[21],
fue despedido el 26 de julio de 2006, mientras argumentaba su condición de
dirigente sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de Industrial de
Gaseosas SINTRAINDU. Pero según da cuenta la sentencia T-215 de 2006, para el
momento de su despido no gozaba de tal condición.
En el caso de Bauer Pazmiño Beltrán, se
puede establecer que se desempeñaba como jefe de ventas y fue despedido el 21
de abril de 2005. Frente a su situación, tanto el Juez Veinte Laboral del
Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de Cundinamarca, determinaron que su
desvinculación no obedeció a su condición de dirigente sindical, ni se produjo
una violación de la garantía de fuero sindical, puesto que el empleador no
conocía su designación como dirigente de la organización.[22]
El señor Wilson Cubides Ponguta fue
despedido el 11 de marzo de 2006, en forma unilateral y sin justa causa, con el
pago de indemnización[23]. El Juez Laboral del
Circuito de Duitama concluyó que la vinculación del trabajador como aforado,
tuvo como objetivo protegerlo del despido y negó las pretensiones del
trabajador.
Por su parte, el señor Edwin Díaz se desempeñaba
como jefe/supervisor de ventas y le fue terminado su contrato de trabajo el 29
de noviembre de 2006. Según la carta de despido, el motivo de tal decisión fue
el incumplimiento de sus funciones y el ocasionar graves perjuicios económicos
a la sociedad accionada.[24] Al parecer, no se inició
ninguna acción laboral respecto de dicho despido.
Por último, el señor Germán Ruiz fue
despedido el 05 de mayo de 2007, según la empresa accionada por incumplimiento
de sus funciones, falta de control y negligencia sobre las operaciones que
debían desarrollarse en la zona que le fue asignada.[25]
El accionante afirma haber iniciado una acción laboral que se encuentra en
curso.
De conformidad con los anteriores
supuestos, los despidos de jefes de ventas de los cuales da cuenta el
expediente han correspondido a situaciones específicas, ocurridas bajo
diferentes circunstancias, de las cuales no puede derivarse un patrón
persecutorio, intimidatorio o retaliatorio contra la organización SINTRAINDEGA,
que requiera de medidas urgentes con el fin de resguardar su poder de
negociación y su existencia.
9.3. Por otra parte, la organización
sindical cuenta con más de 199 afiliados.[26] Por ello, se
concluye que la desvinculación de seis jefes de ventas no afecta la estructura
del sindicato, y por ende no crea un riesgo de que dicha organización deje de
existir por causa de la escasez de miembros.
Además, de las pruebas allegadas a la Corte
se observa que las labores que los jefes de venta desvinculados cumplían como
miembros aforados del sindicato, no son cargos de cuya ausencia se pueda
concluir un riesgo para la capacidad de negociación o la existencia misma del
sindicato. Tres de ellos por ejemplo, eran miembros de la comisión de reclamos;
uno era tesorero. La desvinculación a lo largo de más de dos años – si se
excluye el despido efectuado en 1997-, de estos miembros del sindicato no
quebranta la capacidad de la organización para tomar decisiones, dirigir sus
políticas, o realizar las negociaciones a que hubiere lugar. [27]
Por último, del expediente tampoco se deduce
que los despidos mencionados hubieren tendido lugar en un contexto de
negociación colectiva, de tal forma que se hubieren podido interpretar como un
instrumento de presión indebida a la organización sindical.
Es por ello que la Sala considera que la
persecución a la organización sindical no se encuentra demostrada. No se
observa el impacto negativo del despido del actor sobre la organización
sindical como tal, ni la pérdida concreta de su poder de negociación en razón a
dicha medida.
9.4. En cuanto al perjuicio irremediable del
tutelante individualmente considerado, el hecho de que el actor deje de
percibir su salario es una situación que puede remediarse con la acción de
reintegro por violación de la garantía de fuero sindical y en dicha medida, no
representa una situación excepcional que amerite la intervención del juez
constitucional mediante la acción de tutela como mecanismo transitorio. En
las sentencias T-1209 de 2000,[28] T-695 de 2004[29]
y T-288 de 2005,[30] que abordan el tema del
perjuicio irremediable en casos como el que se estudia, no se consideró como
tal el hecho de dejar de percibir el salario.
Debe recordarse que las decisiones de la
Corte que han tratado el tema del perjuicio irremediable en este tipo de
asuntos, lo han identificado con “casos extremos” en los que “el
perjuicio al que se enfrenta el derecho fundamental sea grave, inminente y
exija de medidas impostergables de amparo.”[31] En el
presente asunto no ha identificado la Corte una situación excepcional, extrema
y grave, en la que exista algún daño que no encuentre remedio efectivo y ágil
en el proceso especial de fuero sindical al que ya se ha hecho referencia.
10. En definitiva, para la Sala la acción
de tutela presentada es improcedente, en tanto existe otro mecanismo ágil,
idóneo y efectivo para la protección de los derechos que se consideran
vulnerados por el actor, además de que no se encuentra demostrada una situación
excepcional que amerite su procedencia como mecanismo transitorio. La sentencia
proferida por el juez de segunda instancia será revocada, para en su lugar
confirmar, por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia en la
cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2007, dentro de
la acción de tutela instaurada por William Castro Vargas contra Industria
Nacional de Gaseosas S.A. que concedió, en forma transitoria, el amparo de los
derechos fundamentales del actor y ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba
en el momento de ser despedido. En su lugar, confirmar la sentencia proferida
por el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, que declaró improcedente la
acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de
la presente providencia.
Tercero.- Para
garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Veintitrés Civil
Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días
siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Au
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 120 de archivo anexado por parte
accionada.
[2] En tal sentido el artículo 118 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “La demanda del trabajador
amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus
condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por
el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los
artículos 113 y siguientes” Así mismo, el
artículo 114 establece: “Recibida la demanda, el juez en providencia que se
notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.
Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a
la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones
que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se
decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y
la fijación del litigio. A continuación y también en la misma audiencia se
decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo.
Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia
que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.”
[3] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6] Estas decisiones son igualmente
reiteradas, entre otras, en las sentencias T-695 de 2004 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-1079 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-288 de 2005 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-253 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[7] M.P. Jaime Córdoba Treviño.
[8] Ver por ejemplo la sentencia T-764 de 2005
(MP Rodrigo Escobar Gil), en la cual la Corte tuteló el derecho a la asociación
sindical de un grupo de trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
S.A. E.S.P. que habían sido despedidos masivamente.
[9] Sentencia T-077 de 2003 (MP Rodrigo
Escobar Gil).
[10] Sentencia T-728 de 1998 (MP Hernando
Herrera Vergara).
[11] En estos casos se ha estudiado una tensión
entre la facultad del empleador de dar por terminados los contratos de trabajo
sin justa causa y el derecho fundamental de los trabajadores a la asociación
sindical garantizado en la Constitución, que implica el tener la facultad real
de formar y mantener organizaciones sindicales. Se ha concluido allí que el uso
indiscriminado de las potestades legales conferidas al empleador puede llegar a
impactar significativamente los sindicatos, de forma tal que caen en un estado
de indefensión en el que se pone en riesgo su propia existencia. Al respecto
pueden observarse las sentencias T-436 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), SU-1067 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-998 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), T-170 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), SU-667 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-476 de 1998
(M.P. Fabio Morón Díaz), SU-569 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell),
T-1328 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-326 de 2002 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra) y T-764 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[12] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[13] No obstante, en la sentencia se concluye
que en ese caso no se había demostrado la afectación global de la organización
sindical ni la conducta antisindical del empleador encaminada a ello, por lo
que se niega el amparo.
[14] Sentencias T-601 de 2001 (M.P. Clara Inés
Vargas); SU-998 de 2000 (M.P. Martínez) T-436 de 2000 (M.P. Hernández); T-300
de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) SU-667 de 1998 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo); T-476 de 1998 (M.P. Morón); SU-342 de 1995 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell).
[15] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[16] Un caso idéntico es estudiado en la sentencia T-359
de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Igualmente, puede verse la
sentencia T-054 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), en la que se analiza el
caso de un despido masivo de trabajadores que se habría producido en el momento
en que fundaron una organización sindical y que, por tanto, gozaban de la
garantía de fuero sindical. En la decisión se protege el derecho de asociación
sindical, no por la existencia y desconocimiento de la garantía de fuero, sino
por la existencia de un despido masivo que impacta representativamente a la
organización sindical.
[17] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[18] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[19] Decisión que es reiterada en las sentencias T-695 de
2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-288 de 2005 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra), que abordan casos de servidores públicos desvinculados sin
previa autorización judicial mientras gozaba de la garantía de fuero sindical.
[20] Sentencia T-029 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis).
[21] El Sr. Navas fue despedido el 01 de marzo
de 1997 mientras se desempeñaba como jefe de ventas y gozaba de la garantía de
fuero sindical, por su calidad de asociado de una organización diferente a la
que pertenece el actor – Sindicato Nacional de Trabajadores de la gaseosa,
refrescos y alimentos SINTIGAL. Por medio de las sentencias del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá se
ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido.
[22] Fls. 341 a 353.
[23] Folio 372.
[24] Fl. 373.
[25] Fls. 374 a 378.
[26] Según el apoderado de la empresa,
Sintraindega cuenta con 199 afiliados. Según el sindicato, cuenta con 203. Se
toma aquí la cifra más favorable a los trabajadores.
[27] En la sentencia T-1328 de 2001 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) se plantean como factores para analizar la
procedencia de la acción de tutela ante conductas antisindicales, el número de
trabajadores sindicalizados despedidos, el papel de dichos empleados en la
organización, la frecuencia con que el empleador acude a la facultad de dar por
terminados los contratos de trabajo, la oportunidad en que se producen los
despidos, el grado de impacto y el animus del empleador en afectar la organización
sindical.
[28] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[29] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[30] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[31] Sentencia T-695 de
2004 precitada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.