T-845-07
-Proyecto de Circulación Restringida-
Sentencia
T-845/07
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Derecho a recurso judicial efectivo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL CURSO DE
PROCESOS HIPOTECARIOS-Improcedencia
por no haberse utilizado los recursos de ley
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1629589
Acción de tutela instaurada por Álvaro
Torres contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., doce (12) de
octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Civil y Agraria, el 19 de abril de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La acción de tutela[1] que tiene como objetivo obtener el
amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la
vivienda digna, presuntamente vulnerados por la actuación tanto del Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga como de la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso
ejecutivo hipotecario que en su contra y en el de Ana Milena y Elida Torres,
promovió el Banco AV Villas.
Del escrito de tutela y de las
documentales obrantes en el expediente pueden sintetizarse los fundamentos
fácticos de la solicitud, así:
1.1.
El 20 de
agosto de 1996, el accionante junto con su hermana Ana Milena Torres y su tía
Elida Torres, adquirió un crédito hipotecario para vivienda de interés social;
por valor de $14.080.000, donde dicha hipoteca[2] tuvo un valor equivalente a
(1544.46760) en (UPAC’S).
1.2.
Posteriormente,
entró en mora por los altos costos de las cuotas, en razón a que empezó pagando
$241.150 y terminó cancelando $321.500, sólo en los dos primeros años de vida
del crédito, causándole, según el dicho del actor, graves perjuicios
económicos.
1.3.
Ahorramás
Corporación de Ahorro y Vivienda radicó demanda ejecutiva hipotecaria el 18 de
octubre de 1998 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 9 Civil del
Circuito de Bucaramanga el cual mediante auto del 5 de noviembre de 1998, libró
mandamiento de pago en contra de los deudores y decretó la práctica de medidas
cautelares sobre la vivienda de interés social.
1.4.
Intentada
la notificación personal a los ejecutados, éstos no comparecieron a notificarse
del mandamiento de pago, razón por la cual cumplido el ritual procesal se
designó curador ad litem a quien se notificó la providencia el 7 de mayo
de 1999.
1.5.
Mediante
sentencia del 24 de mayo de 1999, el Juzgado 9 Civil del Circuito de
Bucaramanga decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de hipoteca
y profirió otras condenas en contra de los ejecutados. Contra esta providencia
no se interpuso recurso de apelación.
1.6.
El 14 de
febrero de 2000, la ejecutada Ana Milena Torres, a través de apoderada judicial
solicitó al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga la “suspensión del
proceso ejecutivo”[3] con fundamento en la reliquidación de
su crédito que pidió a la entidad bancaria, conforme a lo dispuesto en la Ley
546 de 1999.
1.7.
El
Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 25 de febrero de
2000 accedió a dicha solicitud quedando suspendido el proceso por 90 días
contados desde la vigencia de la Ley 546 de 1999.
1.8.
El 10 de
mayo de 2001 la apoderada de la demandada Ana Milena Torres, solicitó
nuevamente la suspensión del proceso “hasta tanto no se haga la
reliquidación del crédito y la devolución de las cantidades pagadas en exceso.”
1.9.
Mediante
auto del 29 de mayo de 2001 el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga
ordenó continuar con la suspensión del proceso en aplicación de la Ley 546 de
1999.
1.10. El 12 de marzo de 2002 se
allega por la parte demandante (AV Villas) la reliquidación del crédito informando
que con la aplicación del beneficio legal, la obligación con garantía
hipotecaria sigue en mora, por cuanto el alivio financiero solo cubrió 7 de las
17 que se adeudan. Por tanto, solicitó se reanudara el proceso.
1.11. Por auto del 15 de marzo de
2002, el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó levantar la
suspensión de la ejecución, por lo cual ordenó librar despacho comisorio para
llevar a cabo la diligencia de secuestro sobre el inmueble objeto de hipoteca.
Así mismo dispuso correr traslado de la reliquidación a la parte demandada por
el término de ocho (8) días. Contra esta providencia no se interpuso recurso
alguno.
1.12. Vencido el término de
traslado para que los demandados presentaran las objeciones a la reliquidación,
estos guardaron silencio. El Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga de
oficio por auto del 4 de abril de 2002 remitió copia de la reliquidación y del
título hipotecario a la Superintendencia Bancaria para que certificara si el
contenido de la misma se ajustaba a derecho.
1.13. El 22 de julio de 2003 la
parte actora allegó liquidación actualizada del crédito, documento del cual se
corrió traslado a los demandados por tres (3) días en cumplimiento del auto del
4 de agosto de 2003. La ejecutada Ana Milena Torres, a través de apoderada, se
opuso a la liquidación del crédito de lo cual se corrió traslado a la parte
ejecutante.
1.14. Previo a resolver y en
consideración a que para ese momento no existía el pronunciamiento solicitado a
la Superintendencia Bancaria, por auto del 18 de septiembre de 2003, se designó
una perito financiera para que revisara si la liquidación allegada por la
entidad bancaria estaba conforme a la Ley 546 de 1999, la cual concluyó que el
valor liquidado por el Banco se ajustaba a la ley. Así, por auto del 22 de
octubre de 2003 se declaró no probada la objeción y en firme la liquidación del
crédito. Esta providencia no fue objeto de recursos.
1.15. Mediante auto del 15 de junio
de 2004, se señaló por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga fecha y
hora para la diligencia de remate del bien objeto de hipoteca para el 19 de
octubre de ese mismo año. No obstante, el día de la diligencia, el Juzgado
advirtió que al tratarse de una vivienda de interés social, la tasa de interés
con la que fue actualizada la liquidación del crédito superaba los topes
pactados para este tipo de vivienda, por lo cual el remate fue suspendido y se
dispuso se presentara una nueva liquidación.
1.16. En razón a que las partes no
presentaron la liquidación del crédito conforme al artículo 521 del C.P.C., la
misma fue elaborada por el secretario, y el juzgado mediante auto del 16 de febrero
de 2005, la declaró en firme.
1.17. Mediante auto del 1 de marzo
de 2005 se comisionó al Martillo del Banco Popular para la práctica del remate
del bien inmueble objeto de hipoteca.
1.18. A través de auto del 29 de
marzo de 2005, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por
el señor Álvaro Torres contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga
por vulneración de su derecho a la “vida adecuada a través de una vivienda
digna”[4] y a la igualdad. A este
trámite constitucional fueron vinculadas las señoras Ana María y Elida Torres.
1.19. La acción referida fue
denegada tanto en primera como en segunda instancia y no fue objeto de
selección por parte de la Corte Constitucional.
1.20. Mediante auto del 31 de mayo
de 2005, el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga deniega la solicitud de
los señores Álvaro y Ana Milena Torres, que directamente, sin la intervención
de apoderado solicitaron la suspensión de la diligencia de remate.
1.21. El 1º de junio de 2005 los
ejecutados, actuando nuevamente en nombre propio, solicitaron al Juzgado 9 Civil
del Circuito de Bucaramanga la terminación del proceso, por cuanto a su juicio,
una vez allegada la reliquidación del crédito, el proceso ejecutivo debía haber
terminado. Esta solicitud fue denegada mediante auto del 2 de junio de 2005 por
dicho despacho judicial no sólo por la ausencia de derecho de postulación
dentro del proceso ejecutivo sino porque a juicio de la funcionaria judicial y
en armonía con la providencia del 18 de noviembre de 2003 proferida por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “el proceso en estos casos
podía archivarse cuando después de aplicado el alivio y efectuada la
reliquidación no quedan saldos insolutos o el deudor acuerda con la entidad la
reestructuración del crédito, situaciones que no se presentaron en este asunto”[5] Este auto no fue recurrido por los
ejecutados.
1.22. La diligencia de remate fue
declarada desierta por falta de postores, en consecuencia el apoderado de la
entidad bancaria solicitó la adjudicación del inmueble a favor de la parte
ejecutante a lo cual accedió el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga
mediante auto del 27 de junio de 2005. Esta providencia no fue apelada.
1.23. El 22 de agosto de 2005, la
oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga inscribió en la
matrícula inmobiliaria del bien objeto de hipoteca la adjudicación del mismo a
favor de Ahorramás, Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco Comercial AV
Villas S.A.[6]
1.24. El 9 de agosto de 2005, se
reliquidaron las costas y se le impartió aprobación por auto del 25 de agosto y
posteriormente mediante auto del 20 de septiembre del mismo año, se dispuso la
entrega del inmueble.
1.25. El 17 de noviembre de 2005 la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
avocó conocimiento de una acción de tutela promovida por Ana Milena Torres
contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco AV Villas por
la presunta vulneración de su derecho de defensa y el debido proceso dentro del
proceso ejecutivo tramitado en su contra, el cual buscaba se declarara la
nulidad de todo lo actuado en éste a partir del momento en que se allegó la
reliquidación del crédito. Esta solicitud de amparo constitucional fue
denegada.
1.26. El 6 de junio de 2006, el señor Álvaro Torres, por conducto
de apoderado judicial, solicitó al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga
declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo tramitado
en su contra a partir de la reliquidación del crédito y en consecuencia ordene
su terminación y archivo en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
1.27. A través de auto del 13 de
septiembre de 2006 decidió no acceder a las solicitudes del ejecutado. Para el
juzgado el incidente de nulidad interpuesto no cumplió con los requisitos
previstos en el artículo 140 del C.P.C., adicionalmente, previa verificación
del certificado de libertad del inmueble, concluyó que “claramente se ve
demostrado que [éste] se encuentra en manos de la entidad demandante con ello
se puede mencionar que el bien ya se encuentra en manos de terceros de buena
fe, por lo que concomitantemente con lo expuesto por el Honorable Tribunal del
Distrito Superior de Bucaramanga en sus recientes pronunciamientos acerca de
los procesos iniciados antes del 31 de Diciembre de 1999 que tienen que ver con
UPAC y ya están rematados y adjudicados, no se podría terminar por la
aplicación de la ley 546 de 1999”.
1.28. Contra esta decisión el
apoderado del señor Torres interpuso recurso de reposición y en subsidio el de
apelación. El primero de ellos fue resuelto por auto del 16 de noviembre de
2006 que no repuso la providencia[7] y concedió en efecto
devolutivo la alzada.
1.29. La Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 6 de
febrero de 2007 confirmó la providencia impugnada por considerar que si bien es
cierto que el proceso ejecutivo en que fue demandado el señor Álvaro Torres
inició antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, también lo es, que el
inmueble hipotecado ya había sido adjudicado a la parte ejecutante, es decir,
ya se ha consolidado un derecho en cabeza de la entidad demandante.
2.
Solicitud de tutela
Expuestas las circunstancias
fácticas por las que ha atravesado el accionante, éste pretende que en sede de
tutela se ordene a los accionados decretar la terminación y archivo del proceso
ejecutivo tramitado en su contra, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546
de 1999.
3. Respuesta de la entidad demandada
3.1. Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga
La titular del Despacho que
tramitó el proceso ejecutivo después de reseñar cada una de las actuaciones
surtidas dentro del proceso ejecutivo, consideró que al actor no se le ha
vulnerado ningún derecho fundamental en tanto que se le ha dado respuesta oportuna
a todas las solicitudes por él formuladas.
Precisa que la petición de
terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999
fue elevada cuando ya el inmueble se había adjudicado a la entidad demandante,
es decir, fue notoriamente extemporánea. Concluye que en el citado proceso de
ejecución lo que hizo el juzgado fue aplicar el debido proceso y garantizar el
derecho de defensa de las partes, por lo cual solicita denegar el amparo
impetrado.
3.2. Sala Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga
Los magistrados de la Sala
Civil Familia solicitaron que se denegara la acción de tutela por considerar
que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como tercera instancia
respecto de un asunto que fue objeto de debate conforme a los ritos judiciales
e instancias que dispone el ordenamiento procesal.
Insistió que la providencia
en la cual resolvió el recurso de apelación contra el auto proferido por el a-quo
está fundamentado en que al momento de haberse hecho la solicitud de
terminación, el inmueble objeto del gravamen hipotecario ya había sido
adjudicado razón por la cual mal podría desconocer el derecho adquirido del
tercero de buena fe.
4. Decisión judicial objeto de revisión
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 19 de abril de 2007,
resolvió negar el amparo solicitado por el accionante.
Afirmó que el amparo
deprecado no puede prosperar toda vez que las providencias a través de las
cuales se resolvió la petición de terminación del proceso ejecutivo hipotecario
adelantado en contra del demandante, devienen de una hermenéutica que no puede
ser tildada de irrazonable, pues se fundan en argumentos que escapan al
capricho y a la arbitrariedad.
Adicionalmente, indicó que en
el trámite de tutela no se acreditó que el demandado ejecutivamente hubiese
solucionado la deuda que había contraído con la entidad acreedora, razón por la
cual, la negativa del juez de conocimiento y del Tribunal a ordenar la nulidad
de la actuación y la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3
del artículo 42 de la ley 546 de 1999, mediante auto de 13 de septiembre de
2006, confirmado en providencia de 6 de febrero de 2007, eran determinaciones
razonables.
Finalmente, resalta que para
el momento de la interposición de la acción de tutela ya se había adjudicado el
inmueble dado en garantía a la entidad ejecutante, motivo por el cual también
por este aspecto es improcedente el amparo solicitado.
El fallo fue impugnado de
forma extemporánea, razón por la cual no se tramitó la segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala
determinar si la negativa de los despachos judiciales tutelados de dar por
terminado, en aplicación de la Ley 546 de 1999, el proceso ejecutivo
hipotecario seguido contra el actor, contenida en providencias judiciales de
2006 y 2007 proferidas con posterioridad a la adjudicación del bien inmueble,
vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna.
Para tal efecto, en primer
lugar se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la
procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios
y, de advertirse su procedencia, se reiterarán las reglas jurisprudenciales
vigentes sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios ordenada
por la Ley 546 de 1999, para luego aplicarlas al caso concreto.
2. Reiteración de jurisprudencia. Condiciones
básicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios
De conformidad con lo
previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] “toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.”
Uno de los mecanismos con los
cuales el Estado colombiano cumple con este compromiso internacional es a
través de la implementación de garantías constitucionales como la acción de
tutela orientada de forma específica a la protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
De allí, que en la actualidad
sea un lugar común afirmar que no existe dentro del Estado social de derecho
autoridad que esté exenta del control de constitucionalidad concreto que opera
como resultado de la interposición y trámite de una acción de tutela. En
consecuencia, incluso los funcionarios judiciales ya individuales o colegiados[9] pueden ser llamados a
atender el reclamo de protección constitucional cuando con sus providencias o
con su inactividad para proferirlas se amenacen o vulneren derechos constitucionales
fundamentales.
La acción de tutela vino así a llenar los vacíos
que presentaba el anterior sistema jurídico, ante todo en aquellos eventos en
los cuales las personas no disponían de un medio de defensa judicial contra las
conductas de las autoridades públicas, y en ciertos casos de los particulares,
que implicaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De esta
manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer
efectiva la protección de tales derechos, en aplicación del principio de
respeto de la dignidad humana y con el ánimo de lograr la efectividad de los
derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la
primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5).
Empero, lo anterior no significa que la acción
de tutela sea el único mecanismo con que cuenta una persona en el sistema
jurídico colombiano para lograr la protección plena y real de los derechos
constitucionales, ya que todos los procesos judiciales y las actuaciones
administrativas previstas en el ordenamiento jurídico tienen esa finalidad. Una
interpretación en sentido contrario permitiría llegar al absurdo de sostener
que los jueces ordinarios no están sometidos a la Constitución y que por lo
mismo, que en los procesos cuya dirección les fue asignada no deben respetarse
y garantizarse los derechos constitucionales de las partes.
En este contexto, puede comprenderse el alcance
del principio de subsidiariedad que informan la acción de tutela, en el sentido
que para poder hacer uso de este mecanismo, el interesado tiene el deber de
alegar previamente la violación de derechos fundamentales dentro del proceso
que se surta ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, salvo
que la vulneración ocurra en la propia sentencia.
Este principio, ha precisado la Corte, “tiene
un doble propósito: (i) fomentar la protección de los derechos fundamentales en
el propio proceso ordinario, lo cual no sólo estimula la constitucionalización
del derecho sino que además controla el incremento de la demanda de tutela; y
(ii) evita que aquellos que pierden un caso recurran a la tutela como un
mecanismo último para recomponer el proceso a su favor.”[10]
Por lo anterior, “la
acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado
al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar
cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los
derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y
objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una
conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los
casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario.”[11]
De esta manera, dado que la acción de tutela no
fue instituida para enmendar errores o descuidos, ni para recuperar
oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial,
previamente a entrar a determinar si en un caso específico es procedente
aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes[12] sobre la terminación de los procesos ejecutivos
hipotecarios ordenada por la Ley 546 de 1999, el juez constitucional debe
evaluar si el afectado fue diligente en su actuación procesal y si promovió la
acción de forma oportuna (principio de inmediatez), antes que se hubiere
registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble.
Sobre este presupuesto la Corte señaló que:
“(…) la decisión de los
jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando
falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre reestructuración del crédito o
la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una
vía de hecho, en cuanto están interpretando equivocadamente una norma y se
apartan de la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional[13]. Sin embargo, esa actuación per se no
es suficiente para hacer procedente la acción de tutela, es necesario que tal
cuestión haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo, dado que en principio
es al juez ordinario a quien corresponde resolver sobre las reclamaciones que
se realicen dentro del proceso. Solamente es procedente la intervención del
juez de tutela cuando pese a la utilización de las herramientas previstas en el
ordenamiento procesal, ellas han resultado inanes y la violación del derecho
persiste[14].
En consecuencia, para que
proceda la acción de tutela en estos casos, es necesario el cumplimiento de dos
condiciones básicas:
Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo
hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren
iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente, esto es, que
haya desplegado alguna actividad procesal ante el juez de conocimiento de
proceso ejecutivo tendiente a lograr la terminación de éste.
Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo
hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición activa al interior
de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente ejerciendo su derecho
de defensa solicitando la terminación de su proceso. No obstante, si de los
hechos se concluye que el demandante en tutela acudió directamente al juez
constitucional sin haber solicitado previamente ante el juez de conocimiento la
terminación del proceso, no puede el afectado pretender que por vía de tutela
se pueda corregir este yerro. La sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra se refirió a este punto en los siguientes términos:
“En estas condiciones, para esta Sala de
Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil
del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si
no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su
disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede
sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se
pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la
petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos
que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la
jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.”
En este orden de ideas, si el
particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al
interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no puede
entonces acudir al juez de tutela en busca de dar solución a una controversia
que no ha planteado en su escenario natural, que es el mismo proceso ejecutivo.
En orden a lo anterior, la
Corte Constitucional ha considerado que, en aquellos casos en los cuales los
jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de
interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada
por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese
evento, se haría viable la acción de tutela.”[15]
En el caso del señor Álvaro Torres, es claro que
el proceso ejecutivo hipotecario, que fue promovido también contra las señoras
Ana Milena y Elida Torres, inició el 5 de noviembre de 1998, fecha en que se
libró el mandamiento de pago y que el accionante optó, sin justificación válida
que obre en el expediente, dejarlo huérfano de defensa, pues a pesar de haberse
surtido el rito para su notificación personal, la misma nunca se pudo llevar a
cabo.
Durante su ausencia dentro del proceso ejecutivo
que transcurrió con curador ad-litem (7 de mayo de 1999), se dictó
sentencia (24 de mayo de 1999), se decretó la suspensión del proceso (25 de
febrero de 2000), se allegó la reliquidación del crédito (12 de marzo de 2002),
se levantó la suspensión del proceso, se le corrió traslado de la reliquidación
presentada por el Banco ejecutante (15 de marzo de 2002), se corrió traslado de
la liquidación actualizada del crédito (4 de agosto de 2003), se declaró en
firme la liquidación del crédito (15 de junio de 2004), y finalmente, se
reelaboró por el secretario la liquidación del crédito (16 de febrero de 2005).
La primera gestión desplegada por el señor
Torres fue externa al proceso ejecutivo hipotecario, puesto que en lugar de
participar en las actuaciones referidas, optó por promover el 29 de marzo de
2005, acción de tutela contra el juzgado en el cual se adelantaba la ejecución,
con lo cual se infiere que el tutelante no realizó ninguna gestión sino
transcurridos más de seis (6) años desde que se libró el mandamiento de pago,
sin que ab initio se encuentre alguna justificación para tal proceder.
Posteriormente, mediante escritos de 31 mayo y
1º de junio de 2005, el actor y la señora Ana Milena Torres, sin apoderado
judicial que los representara, decidieron acudir directamente al juez para que
éste suspendiera la diligencia de remate y decretara la terminación de la
ejecución aplicando el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. La
decisión sobre dichas peticiones tampoco fue recurrida, a través de apoderado.
Solamente con posterioridad a la inscripción del
auto de adjudicación del bien objeto de hipoteca en la matrícula inmobiliaria
por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga (22
de agosto de 2005), el señor Álvaro Torres, por conducto de un profesional
del derecho, solicitó, el 6 de junio de 2006, al Juzgado 9 Civil del
Circuito de Bucaramanga la terminación y archivo del proceso en aplicación del
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
La Sala no encuentra justificación para que,
quebrantando el principio de inmediatez, el actor haya dejado transcurrir más
de ocho (8) años sin haber desplegado una actuación válida al interior del
proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra y pretenda revivir en sede
de tutela las oportunidades que el ordenamiento procesal civil le otorgaba para
cuestionar el actuar del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga. En
efecto, de la reseña fáctica del proceso ejecutivo se advierte que la única
providencia objeto de recursos, fue el auto del 13 de septiembre de 2006 en el
cual ese despacho judicial denegó la única solicitud formulada, por conducto de
apoderado, por parte del señor Álvaro Torres y que surtido el recurso de
apelación fue confirmado por el ad-quem.
La Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con
ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por
negligencia, descuido o incuria de quien solicita la protección constitucional
inmediata de sus derechos constitucionales, no fueron utilizados a su debido
tiempo, puesto que “la integridad de la función estatal de administrar
justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo
especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a
la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y
recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas
que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso
judicial.”[16]
En este mismo sentido el
supremo intérprete de la Carta ha precisado que:
“(…) la controversia en sede de tutela de las
providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia
adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228,
230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de
legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se
encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que
surjan de la actividad judicial.
“Así mismo, la procedencia de este amparo
se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los
mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las
irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo
residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras
procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede
subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la
manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al
respecto esta Corporación ha dicho que:
“(...) si existiendo el medio judicial, el
interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su
acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el
reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de
tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad
procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para
resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional".
(Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“Por todo lo anterior, y frente a cada
caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en
debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico
para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de
la acción de tutela”. [17]
En el escenario constitucional a que se
circunscribe el problema jurídico que surge del asunto de la referencia, la
Corte[18] ha negado solicitudes de protección
constitucional contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos
relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de
1999 al constatar que el tutelante no utilizó los recursos a su alcance para la
defensa de sus intereses dentro de la ejecución.
Mal podría acogerse la tesis que puede inferirse
del escrito de tutela en el sentido que la decisión negativa a las peticiones
que en su momento hizo la señora Ana Milena Torres, otra de las ejecutadas,
afectó también los derechos fundamentales invocados en sede de tutela por el
señor Álvaro Torres, puesto que éste siempre contó con la posibilidad de
interponer los recursos contra las providencias que al interior del proceso
ejecutivo hipotecario profiriera el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga
y a pesar de ello se abstuvo de hacerlo. En este orden de ideas, la Sala estima
que el accionante fue negligente frente a la utilización de los mecanismos
procesales a su disposición, por lo cual la tutela es improcedente en este
caso.
En síntesis, al no cumplirse con los
presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, no puede la Sala ante la
improcedencia de la acción de tutela, entrar a aplicar las reglas
jurisprudenciales vigentes sobre la terminación de los procesos ejecutivos
hipotecarios ordenada por la Ley 546 de 1999 contenidas en la Sentencia SU-813
de 2007, por lo cual habrá de confirmarse el fallo objeto de revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de abril de
2007 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Torres.
Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1]
La solicitud de tutela fue radicada el 28 de marzo de 2007.
[2]
El contrato de hipoteca fue celebrado con Ahorramás
Corporación de Ahorro y Vivienda.
[3]
Folio 38 del cuaderno principal de anexos.
[4]
Folio 42 del cuaderno principal de anexos.
[5]
Folio 175 del cuaderno principal.
[6]
Folio 109 del cuaderno principal de anexos.
[7]
En el auto en mención dijo el juzgado “(…) para el caso en concreto tenemos
que el presente proceso ejecutivo hipotecario terminó por adjudicación que se
le hizo a la entidad demandante del bien hipotecado de manera que al haberse
adjudicado el bien a un tercer adquirente de buena fe el proceso queda
terminado y sólo restan las actuaciones que de ella se deriven tendientes a la
aprobación, entrega del predio entre otras.”
[8]
Cfr. Ley 16 de 1972.
[9]
Ni siquiera en el caso de las sentencias proferidas por las
Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado,
órganos límite de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa
respectivamente, puede haber duda sobre la posibilidad de promover acción de
tutela contra ellas, puesto que no es otro el efecto de lo decidido por esta
Corporación con efectos y erga omnes y de cosa juzgada constitucional en
la Sentencia C-590 de 2005.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-778 de 2004 M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia T-106 de 1993 M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia SU-813 de 2007 M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[13]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-217 del 10 de marzo de 2005 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto). En la Sentencia T-282 de 2005, ya citada, la
Corte sostuvo que las autoridades que decidieran no dar por terminados los
procesos ejecutivos incurrían en vía de hecho por dos defectos sustantivos: “por
error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por
desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte
Constitucional”.
[14]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 3 de marzo de 2005 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra).
[15] Corte
Constitucional. Sentencia T-144 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[16] Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 1998 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-282 de 2005 M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[18]
Corte Constitucional. Sentencias T-535 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
T-1243 de 2004 y T-1069 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-306 de 2007
M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.