T-845-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-845/05
DERECHO A LA EDUCACION-Retención de
notas y certificados de estudios por no pago de pensión
Es
importante advertir a los jueces de conocimiento, que para evitar que la acción
de tutela se convierta en un medio para promover la cultura del no pago, frente
a los compromisos que de manera voluntaria han adquirido los padres de familia,
es menester que se acopien las pruebas pertinentes, con el fin de buscar la
verdad procesal. En ese orden de ideas, se observa que en el plenario no existe
prueba alguna del hecho o circunstancia sobreviniente que hubiere generado el
incumplimiento de la accionante, así como tampoco se demuestra que hubo alguna
fórmula de solución frente a la mora, lo que demuestra que era deber de los
despachos judiciales decretar las pruebas pertinentes, con el fin de acatar lo
señalado en la jurisprudencia de esta Corporación, y así proferir un fallo que
en un momento dado no favoreciera la llamada cultura del no pago.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
expedición de certificados de notas
Referencia:
expediente T-1135787.
Demandante: María
Carmenza Ávila Vargas, en representación de sus hijas Luisa Fernanda y Maura Alejandra
Arango Ávila.
Demandado: Colegio
Inmaculado Corazón de Funza.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL.
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de tutela proferidos por los Juzgados Civil Municipal y Civil del
Circuito de Funza, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por
la señora María Carmenza Ávila Vargas, en representación de sus hijas Luisa Fernanda y Maura
Alejandra Arango Ávila contra el Colegio Inmaculado Corazón de Funza.
I.
ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora María Carmenza Ávila
Vargas, actuando en representación de sus hijas menores
Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila[1],
interpuso acción de tutela contra el Colegio Inmaculado
Corazón de Funza, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
educación, a la vida digna y a la protección de las personas que por su
condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ante la negativa de la institución educativa de hacer entrega
de los certificados de notas de las citadas menores, correspondientes a los
cursos 2º y 5º de educación básica primaria, respectivamente, por cuanto tiene
pendiente la obligación de cancelar las matrículas y
pensiones de los años 2003 y 2004. Lo anterior, a juicio de la demandante, no
le ha permitido a sus representadas el acceso a otra institución educativa con
el fin de continuar con sus estudios.
2. Hechos relevantes.
2.1. La accionante manifiesta que es madre jefe
de hogar con tres hijos menores de edad a su cargo, incluidas Luisa Fernanda y
Maura Alejandra.
2.2. Sostiene que en el año 2004, sin especificar la época, perdió su
empleo, lo cual no le permitió continuar con el pago de las matrículas y pensiones de sus menores hijas. Igualmente señala, que
como quiera que la carencia de recursos económicos no se originó en un
comportamiento doloso o culposo que le resulte imputable, y en aras de lograr
que sus hijas se matriculen en otro centro educativo,
ha solicitado en reiteradas ocasiones los certificados de notas, pero la
respuesta de la institución educativa demandada ha sido siempre negativa, en
virtud de la falta de pago.
2.3. Manifiesta la actora que en octubre de 2004 solicitó al Instituto Departamental Antonio Nariño del municipio de Mosquera,
dos cupos estudiantiles para sus hijas, los cuales fueron asignados a comienzos
del año 2005.
2.4. Con el fin de garantizar el acceso de las menores al plantel
educativo anteriormente mencionado, el Director de
dicha institución, previa comunicación enviada por la Secretaría de Educación
Municipal, condicionó la admisión de las niñas a la presentación de los
certificados de notas de los cursos anteriores, los cuales fueron retenidos por
las directivas del colegio Inmaculado Corazón de Funza,
de conformidad con lo señalado por la accionante.
3. Fundamentos de la
demanda.
3.1.
La acción de tutela propuesta está encaminada a
buscar la protección de los derechos fundamentales de las niñas Luisa Fernanda
y Maura Alejandra a la educación, a la vida digna y a la protección de la
personas que por su condición económica se encuentren en estado de debilidad
manifiesta, los cuales estima vulnerados la demandante, al no expedirse los
certificados de notas por parte del Colegio Inmaculado Corazón de Funza, lo que
ha impedido a las citadas menores continuar con sus estudios en una institución
oficial, ya que les exigen acreditar dicho requisito para realizar la
correspondiente matrícula.
3.2.
En relación con el Instituto Departamental Antonio
Nariño del municipio de Mosquera, pese a no haber sido demandado, es objeto de
señalamiento por la demandante en su escrito de tutela, toda vez que en su
sentir no está garantizando a los niños y niñas la cobertura suficiente de
cupos, “ para el acceso al derecho fundamental y prevalente a la educación,
sin discriminación alguna por razones sociales, económicas o de cualquier otra
índole”.
3.3.
Finalmente, la accionante estima que el sólo hecho
de la insuficiencia de recursos económicos, no es razón
suficiente para negar la entrega de los certificados de notas, pues un
comportamiento en dicho sentido resulta manifiestamente lesivo del derecho
fundamental a la educación de los niños.
4. Pretensiones de la demanda.
En el escrito de tutela, se solicita por la actora la protección de
los derechos constitucionales fundamentales previamente reseñados, que han sido
conculcados a las menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila. A la
vez, se formulan las siguientes pretensiones: (i) Se
ordene al Colegio Inmaculado Corazón del municipio de Funza, expedir los
certificados de notas de las menores en cita, correspondientes a los grados 2º
y 5º de educación básica primaria, y (ii) Que dichos documentos, sean tenidos en cuenta por el Director del Instituto Departamental Antonio
Nariño del municipio de Mosquera, con el fin de que las niñas puedan continuar
con sus estudios en esa institución educativa.
5. Oposición de la entidad
demandada[2].
5.1. En
respuesta al oficio No. 00245 del 16 de marzo de 2005, la señora María Victoria
Salgado García, Directora del Colegio Inmaculado Corazón del municipio de
Funza, solicita se niegue por improcedente la acción de
tutela presentada, por las siguientes razones:
-
El colegio prestó de manera ininterrumpida el
servicio educativo a las estudiantes conforme se había pactado en el contrato
de prestación de servicios educativos, y en ningún
momento, fueron privadas de este servicio, pese al incumplimiento en los pagos
de manera reiterada por parte de los padres. El valor adeudado corresponde a
las matrículas y pensiones de los años 2003 y 2004.
-
Permanentemente se están
enviando comunicaciones a los padres morosos, con el fin de recordarles el
compromiso de pago adquirido, pues la cancelación oportuna de las sumas debidas
por razón de la prestación del servicio de la educación, le sirve de apoyo
económico a la institución, para cubrir las
obligaciones contraídas que garantizan su debido funcionamiento, tales como
arriendos, pago de nómina, servicios públicos, seguridad social, entre otros.
Asimismo señala, que en los casos de dificultad económica de los padres para
poder cancelar los servicios educativos, ellos pueden
presentar alternativas de solución, o pueden optar finalmente por retirar a los
menores, en caso de prever que les va a ser imposible cancelar una deuda
libremente contraída.
-
Iniciando el año escolar 2004, la madre de las niñas solicitó a la Dirección del Colegio, plazo
para que el padre cancelara la deuda pendiente del año 2003, y los costos de la
matrícula del año 2004, petición a la que se accedió en consideración a las
menores y confiando en la honorabilidad de la
demandante.
-
Manifiesta que la accionante en ningún momento
presentó por escrito, una propuesta para el pago de los servicios educativos
prestados, y seguramente no solicitó respaldo de
terceros (familiares o amigos), que le pudieran ayudar a cancelar sus
obligaciones económicas contraídas con el colegio. Lo anterior muestra, a
juicio de la institución educativa, que la demandante no tuvo interés en
cancelar la deuda contraída.
-
Afirma que de conformidad con lo establecido en
el parágrafo del artículo 6º del Decreto 230 de 2002[3],
los colegios pueden retener notas y certificados de los estudiantes, cuando los
padres son deudores y no hayan acreditado ante el colegio la existencia de un
hecho grave sobreviniente, que les impida cumplir con
las obligaciones previamente contraídas. Sostiene, además, que el padre de las
menores se acercó a la oficina de pagaduría solicitando el total de la deuda
pendiente, comprometiéndose a cancelarla.
-
De otra parte, manifiesta que “ (...) resulta por lo menos
irresponsable, comprometer a una entidad como la nuestra a mantener durante
todo un año el servicio educativo a un menor que es responsabilidad de sus
padres, quienes ahora alegan pobreza extrema para justificar sus intereses, cuando esa misma situación la debieron prever desde el comienzo mismo
del año y colocar a sus hijas en un colegio oficial y no en uno privado.”
-
Finalmente, señala que no es justo después de
asumir los costos del servicio educativo durante todo el año por un valor que asciende a $ 900.000¨ pesos, sin intereses de mora,
que se tengan que entregar los certificados de notas, ya que éste es el único
medio de presión, con el que cuenta el colegio para que se pague la deuda,
dejando de esta forma que la irresponsabilidad de los
padres prime sobre la justicia y la equidad de los contratos. Igualmente y
frente a la cultura del no pago, estima que de permitir la entrega de los
certificados de los años no cancelados, se generaría un caos para todas las
instituciones educativas privadas, por el oportunismo
de muchos padres de familia, que matricularían a sus hijos de colegio en
colegio, haciendo que los demás asuman las responsabilidades que a ellos les
corresponden.
5.2. El
Instituto Departamental Antonio Nariño de Mosquera,
guardo silencio dentro del término de traslado de la demanda de tutela.
II. TRÁMITE
PROCESAL.
1. Decisión
de primera instancia[4].
El Juzgado Civil
Municipal de Funza, mediante sentencia del 5 de abril de 2005, concedió la
tutela presentada por las siguientes razones:
-
En primer lugar, considera que la acción de
tutela procede, como quiera que el demandado es un particular que presta un
servicio público.
-
Señala que la prestación del servicio público
educativo por colegios privados, implica tener en cuenta el principio de
proporcionalidad en las cargas públicas, el cual ha sido precisado por la
jurisprudencia constitucional en materia de educación, en el sentido de que si
bien es cierto que la institución educativa presta un servicio, en todo caso
tiene derecho a exigir como contraprestación, el pago de una retribución que le
permita obtener una legítima ganancia.
-
Respecto del mismo criterio de proporcionalidad,
el a-quo hace referencia al pronunciamiento de esta Corporación, en el
cual se modula la orden de no retención de notas, cuando se presenta un hecho o
circunstancia sobreviniente, con el fin de evitar la llamada cultura del no
pago.
Manifiesta que el Decreto 230 de 2002, le permite a los colegios
privados retener los certificados de notas, siempre y cuando los padres no
hayan acreditado el hecho o circunstancia grave sobreviniente, que impida
realizar el pago de las obligaciones contraídas en el momento de hacer la
matrícula de los menores.
-
En su opinión, el hecho sobreviniente que impide
el pago de las obligaciones contraídas, se puede acreditar ante el Colegio
Inmaculado corazón, y en todo caso ante el juez de tutela, toda vez que está en
juego no solamente el derecho a la educación, sino también su obligatoriedad
como imperativo constitucional, hasta los quince años de edad, incluyendo como
mínimo el noveno grado de educación básica. Señala el Juez que “ como en
este caso, la madre de las menores manifestó expresamente que perdió su empleo
y que por falta de recursos no puede pagar los costos que impliquen los
certificados; situación que no fue controvertida por el COLEGIO INMACULADO
CORAZÓN de Funza; con base en el aporte de prueba alguna que desmintiera el
hecho; a juicio de este Despacho la tutela solicitada está llamada a prosperar,
como en efecto se declarará, sin que ello signifique que los padres de las
menores queden relevados de sus obligaciones pecuniarias para con el Colegio,
amparadas en los contratos aludidos y en las acciones judiciales respectivas.”
-
Finaliza señalando que si bien es cierto que el
Instituto Departamental Antonio Nariño de Mosquera, no dio respuesta a la
acción de tutela, dicha circunstancia no lo releva de su obligación de recibir
a las menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra como sus estudiantes, una vez se
hayan expedido los certificados, y los mismos sean debidamente acreditados en
las dependencias correspondientes de la citada institución educativa, sin
perjuicio de las medidas administrativas, académicas y pedagógicas que
consideren necesarias, tendientes a la puesta al día de las menores, para la
normalización y continuidad de su educación básica.
-
Por lo anterior, ordenó al Colegio Inmaculado
Corazón que en el término improrrogable de 48 horas, procediera a expedir y
entregar a la demandante los certificados de calificaciones de sus hijas,
correspondientes a los grados 2º y 5º de educación básica primaria, sin
perjuicio del cobro de las obligaciones pecuniarias pendientes de pago a favor
del colegio, por las vías ordinarias legalmente procedentes. Asimismo dispuso,
que el Instituto Departamental Antonio Nariño de Mosquera, previa acreditación
de los certificados debía realizar las gestiones pertinentes para matricular a
las menores.
2. Cumplimiento
de la orden del Juez de primera instancia.
La Directora del
Colegio Inmaculado Corazón de Funza, en cumplimiento de lo ordenado por el a-quo,
expidió y entregó al mismo despacho judicial el día 11 de abril de 2005,
los certificados de notas de las menores Maura Alejandra y Luisa Fernanda, los
cuales fueron recibidos por la demandante[5].
3. Sentencia
de segunda instancia.
El Juzgado del Circuito de Funza,
mediante sentencia del 16 de mayo de 2005, revocó la decisión del juez de
primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
-
La demandante arguye en su escrito de tutela que
en el año 2003 perdió su empleo, pero esta situación no se demostró ante las
directivas del Colegio Inmaculado Corazón, ni se probó al juez de conocimiento.
-
No se vislumbra una preocupación o interés en
cancelar por parte de la demandante la obligación contraída, cuyo origen
deviene del contrato de prestación de servicios educativos, pues no hay prueba
en el expediente que así lo demuestre.
-
Adicionalmente, no fue un hecho sobreviniente
durante el año 2004, el que impidió el pago de los servicios educativos, ya que
según lo manifestado por el colegio, el incumplimiento se dio desde el año
2003, y para el año siguiente no se canceló ningún valor por concepto de las
mesadas a que se comprometió la demandante. Resalta además, que el colegio en
cumplimiento de su deber institucional y social, le brindó la educación a las
menores durante todo el año.
-
Al parecer, para comenzar el año 2004, la
demandante de antemano sabía que no podía cumplir con su obligación y no
obstante celebró el contrato con el colegio demandado. “ Si hubiese sido que
confió en un cambio pronto de su situación esta esperanza no debió prolongarla
hasta el final del período escolar, sino que para el segundo semestre debió
acudir al estado en procura de un cupo en una Institución prevista para tal
fin.”
-
Para el Juez, más allá de la confesión de parte,
no hay prueba dentro del proceso, o documento alguno que acredite la condición
de desempleada de la actora, y que demuestre la falta de recursos para poder
cumplir con las obligaciones derivadas de la suscripción del contrato
educativo.
-
Por lo anterior, consideró el a-quem que
para que tuviera vocación de prosperidad la acción de tutela propuesta, era
necesario que se probara el hecho o la circunstancia sobreviniente que impidió
a los padres de familia cumplir con su deber, sin que resultara suficiente la
confesión de parte. En el presente caso era indispensable, que la demandante
cumpliera con esa carga, razón por la cual revocó la sentencia de primera
instancia.
4. Pruebas
allegadas al expediente.
En el proceso reposan los
siguientes documentos:
-
Fotocopia de los registros de nacimiento Nos.
24614184 y 19000539, de las menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango
Ávila, expedidos por la Notaría Única de Funza -Cundinamarca-.
-
Fotocopia de la certificación expedida por la
pagadora del Colegio Inmaculado Corazón de Funza, que da cuenta de la
obligación por concepto de MATRÍCULAS Y PENSIONES ATRASADAS de los años 2003
y 2004.
III. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE.
1. Competencia.
Con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar, si la retención de los
certificados de notas de las menores Luisa Fernanda y
Maura Alejandra Arango Ávila, por parte del Colegio Inmaculado Corazón de
Funza, se constituye en una violación al derecho fundamental a la educación, o
si por el contrario, obedece a los lineamientos señalados por esta Corporación, para evitar la cultura del no pago[6].
3. Procedencia de la
acción de tutela.
3.1.
Legitimación por activa
A la luz de lo señalado en el artículo 86 de la Constitución
Política, y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede
promover acción de tutela, cuando encuentre que sus
derechos constitucionales fundamentales resultan vulnerados o amenazados, por
la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
definidos por la ley, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé cuatro posibilidades para proceder a su ejercicio: (i) en forma
directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad,
los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un apoderado
judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso[7].
En el presente caso, la acción de tutela es interpuesta por la
señora María Carmenza Ávila Vargas, quien ostenta la calidad de madre de las
menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila,
como consta en los registros de nacimiento que se anexaron a la demanda de
tutela. Así las cosas, a la citada señora le asiste legitimidad por activa,
pues es quien de acuerdo con lo señalado en el Código Civil[8], ostenta la representación legal de las niñas.
3.2.
Legitimación por pasiva.
Por regla general, la acción de tutela procede con miras a lograr la inmediata protección de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, en ciertos casos se admite
su prosperidad, cuando el demandado es un particular,
en razón al riesgo que denotan las relaciones de poder que se establecen entre
personas puestas en un plano de igualdad, en determinadas situaciones
jurídicas. En este orden
de ideas, el artículo 86 de la Constitución Política precisa que la solicitud de tutela contra particulares,
procede en los siguientes casos: (i) cuando estos se encarguen de la prestación
de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecten grave y
directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o
indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales[9].
Ahora bien, el artículo 67 de la Constitución Política señala que “ la educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social (...). De
otra parte, el numeral 1º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 respecto de
la procedencia de la acción de tutela contra particulares, dispone lo
siguiente:
“ Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de
la prestación del servicio público de
educación.” (...) (Subrayas y negrillas por fuera del texto
original)
Observa la Sala, que en el caso
sub-iudice el demandado es el Colegio Inmaculado
Corazón de Funza, quien es una persona jurídica de derecho privado que presta
el servicio público de educación, razón por la cual, a la luz de lo señalado en el ordenamiento
constitucional, y en el decreto que reglamenta la acción de tutela, ésta se
encuentra legitimada por pasiva.
4. El derecho
constitucional fundamental a la educación de los menores y el interés legítimo
de las instituciones educativas privadas
a recibir una contraprestación.
La educación
es un servicio público prestado por instituciones del Estado, o por
particulares, bajo el régimen jurídico que fije la Ley. Asimismo, se reconoce
como un derecho fundamental para los ñiños, en virtud de lo previsto en el
artículo 44 de la Constitución Política.
En relación
con las entidades educativas privadas, es claro que como retribución al
servicio público prestado, tienen derecho a una ganancia legítima, en los
términos que se establezca en los contratos de prestación de servicios
educativos. Sin embargo, a juicio de esta Corporación no es viable que los
colegios retengan los certificados de notas por falta de pago, puesto que
estarían anteponiendo un interés económico al derecho fundamental a la
educación, sacrificando en consecuencia la posibilidad de acceder a otro
establecimiento educativo, para garantizar el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a la cultura como objetivos superiores señalados en la
Carta Fundamental de 1991. Es por eso, que la Corte ha establecido que es deber
de todos los establecimientos educativos, hacer entrega de los certificados de
notas a los estudiantes, y que por tal razón no pueden retenerlos “ (...) so
pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la
pensión”[10].
La citada jurisprudencia constitucional, ha sido matizada debido al
surgimiento de la llamada “cultura del no pago”, por parte de los padres
o acudientes de los estudiantes de la instituciones educativas privadas. Así,
en la sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se moduló
la orden de no retención de notas, cuando estaba de por medio la desidia e
incumplimiento de las personas responsables de los pagos de pensiones (padres,
tutores, etc), estableciendo lo siguiente:
“...Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso
se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría
continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido,
prefiere aquella.
“Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones
constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para
que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las
pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela
una disculpa para su incumplimiento.
“Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de
incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias
sobre la educación, y, lo que es más grave: que deje en el hijo la idea de que
hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los
maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del
derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su
deber.
“Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio
financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto
a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en
sus compromisos.
“Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de
entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
“Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el
año lectivo ha surgido un hecho que afecta económicamente los proveedores de la
familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es
razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el
colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que
imipide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y
probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno
(que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y
que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo
acudir al ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la
jurisprudencia constitucional, por parte de padres con ‘cultura del no pago’,
hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría
porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión:
que por educación se entiende no sólo la enseñanza en un colegio, sino el
ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es
sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la
protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el
abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas
circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede
exigir, mediante tutela, la entrega de notas.”
Ha sido
enfática la Corte en señalar que en el evento de presentarse un hecho o
circunstancia sobreviniente, que impidiere a los padres cancelar oportunamente
los compromisos económicos contraídos con la institución educativa, se
debe probar al juez constitucional por lo menos de manera sumaria esa
situación, sin que sean suficientes la
confesión de parte, ni la prueba que lo perjudique en otros espacios[11]. En relación con este aspecto ha
señalado esta Corporación:
“ Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que es indispensable acreditar ante el juez de tutela,
el hecho que afecte económicamente al proveedor de la familia, por ejemplo, (i) a través de la demostración de la pérdida del
empleo mediante una carta de despido, o (ii) la
constancia médica de la E.P.S a la cual se encuentre afiliado o vinculado que
de cuenta de la existencia de una enfermedad grave que le impida trabajar, o
(iii) la certificación de la Cámara de Comercio en donde conste la liquidación
de la sociedad de la cual depende sus ingresos,
etc. Por el contrario, a juicio de la Corte, no son suficientes la confesión de
parte, ni la prueba que lo perjudique en otros espacios. (Ver, Sentencia SU-
624 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero)[12]. (Subrayas y negrillas por fuera del
texto original).
Visto lo anterior, la Sala entrará a analizar el caso concreto y en
consecuencia determinará si efectivamente se vulneró el derecho a la educación
de las menores, al retenerles los certificados de notas
por parte del Colegio Inmaculado Corazón de Funza.
5. Caso
concreto. Existencia de hecho superado
La
Corte en innumerables pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela
tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales
(Artículos 86 C.P. y 1º del Decreto 2591 de 1991). No obstante lo anterior,
cuando la situación de hecho desaparece, o se encuentra superada, es decir, ha
sido satisfecha la pretensión, “ (...) la
decisión que adopte el juez en el caso concreto,
resultaría inocua, y a todas luces ajena al objetivo de protección previsto en
la Carta Fundamental[13].
Al
respecto ha dicho esta Corporación:
" (...) La acción de tutela ha sido concebida, como un
procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la
efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa
que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita
protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del
derecho en disputa (...).
(...) Sin embargo, si la situación de hecho que genera la
violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de
defensa pierde su razón de ser (...)”[14]. (Subrayado por fuera del texto
original)
Para el caso que nos ocupa, se tiene que los certificados de notas
fueron elaborados y entregados por la directora del Colegio Inmaculado Corazón
de Funza[15], por lo cual la Sala considera que está frente a un hecho superado,
razón suficiente para confirmar el fallo de segunda instancia, no sin antes advertirle a los jueces de instancia que como supremos directores del
proceso, tienen el deber de acopiar pruebas suficientes y pertinentes, para
efectos de tener mayores elementos de juicio al momento de adoptar la
respectiva decisión, siguiendo los lineamientos que ha
establecido la jurisprudencia de esta Corporación.
Es
importante advertir a los jueces de conocimiento, que para evitar que la acción
de tutela se convierta en un medio para promover la cultura del no pago, frente
a los compromisos que de manera voluntaria han adquirido los padres de familia,
es menester que se acopien las pruebas pertinentes, con el fin de buscar la
verdad procesal. En ese orden de ideas, se observa que en el plenario no existe
prueba alguna del hecho o circunstancia sobreviniente que hubiere generado el
incumplimiento de la accionante, así como tampoco se demuestra que hubo alguna
fórmula de solución frente a la mora, lo que demuestra que era deber de los
despachos judiciales decretar las pruebas pertinentes, con el fin de acatar lo
señalado en la jurisprudencia de esta Corporación, y así proferir un fallo que
en un momento dado no favoreciera la llamada cultura del no pago.
Finalmente,
esta Sala resalta que el Colegio Inmaculado Corazón de Funza, prestó de manera
ininterrumpida el servicio público de educación, durante el año 2004, pese a la
mora presentada por la demandante en cuanto a matrículas y pensiones, lo que permite
concluir que jamás se lesionó el derecho fundamental a la educación de las
menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila, quienes pudieron
terminar sin ningún tipo de inconveniente su año lectivo.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Civil del Circuito de Funza, el dieciséis (16) de mayo de 2005, dentro del
proceso iniciado por la señora María Carmenza Ávila Vargas en representación de
sus menores hijas Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila, por las
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según se tiene de los registros
de nacimiento que obran en el expediente, las menores tienen 8 y 11 años de
edad. (Visible a folios 5 y 7 del cuaderno principal)
[2] El Juzgado Civil Municipal de
Funza, por Auto del 16 de marzo de 2005, dispuso admitir la tutela, y correr
traslado de la misma al Colegio Inmaculado Corazón de Funza y al Instituto
Departamental Antonio Nariño de Mosquera, para que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del Proveído se pronunciara respecto de los hechos
narrados por la demandante.
[3] Dispone la norma en cita: “
Artículo 6º. Entrega de informes de evaluación. (...) El establecimiento
educativo no podrá retener los informes de evaluación de los educandos, salvo
en los casos del no pago oportuno de los costos educativos siempre y cuando el
padre de familia no demuestre el hecho sobreviniente que le impide el
cumplimiento de las obligaciones contraídas con la institución en el momento de
la matrícula.”
[4] El escrito de
tutela fue presentado ante el Juzgado Civil del Circuito del municipio de
Funza, el cual mediante proveído del 14 de marzo de 2005, dispuso remitirlo al
Juzgado Civil Municipal de Funza por corresponderle la competencia, en virtud
de lo señalado en el artículo 1, numeral 1º inciso 3º del Decreto 1382 de 2000,
que dispone: “ (...) a los
Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera
instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad
pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.
[5] Ver folio 33 vuelto del cuaderno
principal.
[6] Véanse las sentencias
SU-624 de 1999, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-764 de 2001, T-803 de 2001,
T-038 de 2002, T-1111 de 2002, T-370 de 2003 y T-727 de 2004.
[7] Sentencia T-531 de 2002. (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett).
[8] El artículo 306 del Código Civil
dispone: “ La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de
los padres. (...) ”
[9] Sentencia T-727 de 2004. (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[10] Sentencia T-607 de 1995. (M.P. Fabio
Morón Díaz).
[11] Sentencia SU-624 de 1999.
[12] Sentencia T-295 de 2004. (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[13] Sentencia T-494 de 2005. (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[14] Sentencia T-589 de 2001. (M.P.
Álvaro Tafur Galvis).
[15] La directora del Colegio
Inmaculado Corazón, señora María Victoria Salgado García, dando cumplimiento a
la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Funza el 5 de abril de
2005, hizo entrega de los certificados al mismo despacho judicial el 11 de
abril, los cuales fueron recibidos por la demandante el 14 del mismo mes. (Ver
folio 33 vuelto)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.