T-845-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-845/04
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede
negar el pago de la licencia de maternidad excusándose en que los pagos fueron
extemporáneos
Referencia: expediente T-915228
Acción de
tutela instaurada por Delvis Maria Cantillo Novoa contra Salud Total EPS
seccional Barranquilla.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá D.C., dos (2) de
septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Delvis
Maria Cantillo Novoa - mediante apoderado - contra Salud Total EPS seccional
Barranquilla.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES.
La actora presentó el
dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), acción de tutela ante los
Juzgados Penales Municipales (reparto), contra Salud Total EPS seccional
Barranquilla por las siguientes razones:
A. - Hechos.
1.La señora Delvis Maria Cantillo Novoa se encuentra afiliada a Salud
Total EPS desde el 1 de mayo de 2000.
2.El 18 de septiembre de 2003 dio a luz a su hijo en una de las
Clínicas autorizadas por la EPS, fecha en la que comenzó a disfrutar de la
licencia de maternidad. Después, una vez cumplida su licencia, adelantó los
trámites para el pago de la misma ante la EPS demandada, entregando “el formato
de licencia” expedida por su médico tratante a la EPS demandada, pero le fue
negada su pretensión con el argumento de que “ durante la época de gestación
no hay mínimo 4 pagos oportunos efectuados ” (folio 15)
3.Considera que Salud Total EPS, vulnera sus derechos fundamentales al
trabajo, la seguridad social, la protección especial a la maternidad, la
integridad física y los derechos de su menor hijo, en razón a que hasta el
momento, dicha entidad no ha realizado el pago de su licencia de maternidad.
B. La demanda de tutela.
La actora solicita la protección rápida y
eficaz de sus derechos fundamentales, mediante una orden en contra de Salud
Total EPS, a fin de que proceda ésta a reconocer y pagar la licencia de
maternidad a la que tiene derecho.
C. Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado Primero Penal
Municipal de Barranquilla, en sentencia proferida el cinco (5) de enero de dos
mil cuatro (2004) denegó la tutela solicitada, al considerar que no se
encuentra afectado el mínimo vital de la demandante por cuanto ella actualmente
se encuentra laborando, por tanto recibe su salario mensualmente en forma
oportuna.
Tampoco se vislumbra la
presencia de un perjuicio irremediable. Hecho que hace que pueda reclamar sus
pretensiones ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Finalmente señaló que la
atención en salud de la actora y de su hijo se está suministrando por parte de
la EPS demandada.
D. Sentencia de segunda instancia
La anterior
decisión fue impugnada por la demandante, sin explicar las razones de su
inconformidad.
El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de febrero veinte
(20) de 2004, confirmó la decisión del a quo. Sus razones fueron:
Uno de los
requisitos para el pago de la prestación económica reclamada, es que el patrono
se encuentre al día en el pago de las cotizaciones a la respectiva EPS, pues de
lo contrario, le corresponderá a él asumir tanto las prestaciones asistenciales
como las económicas que fueren necesarias, como sanción por su incumplimiento
No se observa la
inminencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable su protección
por vía de tutela, ya que no se encuentra en peligro la vida de la actora ni la
de su recién nacido hijo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591
de 1991.
Segunda.- Lo
que se debate. – Reiteración de jurisprudencia.
Una vez mas, corresponde a
esta Sala de Revisión establecer si, a la actora le asiste el derecho a recibir
la licencia de maternidad por parte de Salud Total EPS, a pesar de que el
empleador pago extemporáneamente algunos meses de cotización.
Un reciente
pronunciamiento proferido por está misma Sala de Revisión, al reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación manifestó:
“[I]ndependientemente
de las razones o fundamentos de la entidad demandada, para negar el pago de la
licencia de maternidad, el juez de tutela debe verificar si existe o no
vulneración de algún derecho fundamental.
(...)
“La Corte ha señalado[1] que la tutela excepcionalmente puede ser el medio eficaz para
lograr el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando frente a
la negativa de las entidades para acceder a dicho reconocimiento, se prueba la
vulneración del mínimo vital no sólo de la madre sino del menor, quien al igual
que ésta según se desprende del artículo 44 de la Constitución, goza de
especial protección por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos
frente a los derechos de los demás.
Así pues, la finalidad de la licencia de maternidad es, la de
proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de
la madre y el menor en el periodo posterior al parto y dedicarse ochenta y
cuatro (84) días a prestarle a su hijo el cuidado que requiere, característica
que permite ubicar a esta prestación en el rango de las que conforman el mínimo
vital.”
“La Corte en sentencia T-743 A de 2000 del M.P. Alejandro Martínez
Caballero estableció:
“La Corte Constitucional ha señalado en varias de sus sentencias que
la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituyó
como una garantía laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer
de un periodo de ochenta y cuatro (84) días, a efectos de recuperarse
físicamente y poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte,
garantizarle un ingreso económico que percibiría si siguiera laborando
normalmente, y que tiene objeto también, respaldar los gastos de la madre y su
hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
garantiza la subsistencia de la madre y el niño, mientras la madre se
reincorpora a su actividad laboral.
Es por ello, que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de
gravidez y a quien se le niegue la prestación económica por maternidad tiene
derecho a invocar la acción de tutela para obtener su pronto reconocimiento y
pago de conformidad al artículo 43 de la Constitución Política, que impone al
Estado, la obligación de dar una especial protección a la mujer embarazada
desde el mismo momento de la concepción.[2]
Para la Corte, la protección que la Carta Política de 1991 impone a
favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo
ordenamiento a los niños y a las personas de tercera edad y encuentra su
fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete
debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa
respecto al reconocimiento y especial protección de los derechos fundamentales.[3]
De esta manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta
procedente de manera excepcional por vía de tutela, cuando con su no
reconocimiento se esté poniendo también en peligro, el mínimo vital de la madre
y el recién nacido.[4]”
Esta Corporación ha afirmado que la mora por parte del empleador en
el pago de los aportes correspondientes a las empresas promotoras de salud,
vulnera entre otros, los derechos fundamentales a la salud, la vida y la
seguridad social del trabajador. Así se determinó en la sentencia T-906 de 2000
M.P. Alejandro Martínez Caballero:
“en aplicación del principio de la buena fe,
entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes” la EPS
no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado
la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la
mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad
social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador
por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia
negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una carga
desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al
trabajador”[5]. Además, debe recordarse que el Seguro Social
está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las
cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el
incumplimiento, “pues esa entidad tiene los
medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos
sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin
de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social” [6]
Sobre este aspecto, la sentencia de unificación SU-562 de 1999,
señaló [7]:
“La Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qué quedar
afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta
circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble solución: responde el
empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestación del servicio
médico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no
responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en razón de la
voluntad del servicio público; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en
algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.
“En la Sentencia C-177/98[8] se fijó el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la
mora patronal en el pago de los aportes de salud. Allí se dijo:
“… la Corte
Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera
puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando
Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P.
Fabio Morón Díaz, en donde se dispone que, con base en los principios de
continuidad de los servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad
social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los
afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la
segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no
realiza los correspondientes traslados, él debe prestar directamente los
servicios médicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-571 de
1994 y T-131 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-005 de 1995 y T-287 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
‘Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad
de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas. Además,
como se ha señalado, si bien es válido que la ley atribuya al patrono el
deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o
incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligación no exonera
integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir,
por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto,
la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no sólo la
eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino
también la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades
administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan
efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad”.
(Se subraya) (Sentencia T-729 de agosto 5 de 2004
M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
En consecuencia,
teniendo en cuenta lo anteriormente trascrito, y la similitud del asunto que
ahora se revisa, la decisión de esta Sala será coherente con lo antes decidido,
mas aún si se tiene en cuenta que en este caso, se observa dentro del
expediente un oficio donde Salud Total EPS explica que los aportes realizados
por parte del empleador si se hicieron, pero fuera de las fechas que ellos
tienen como las “indicadas para cancelar”. Por lo tanto, se entiende que la EPS
demandada no puede ahora negar el pago de la referida prestación, argumentando
que los pagos se realizaron de manera extemporánea ya que la misma al
recibirlos, se allanó a la mora.
Por consiguiente,
debe reiterarse la posición adoptada por esta Corporación en múltiples fallos
en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia,
se ha ordenado el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las
entidades obligadas a reconocer y pagar la prestación mencionada se allanaron a
la mora del empleador al recibir en forma extemporánea las cotizaciones
respectivas, sin utilizar los medios legales que tenían a su alcance para hacer
efectivo el cumplimiento de la obligación, razón por la que en este caso, se
concederá la protección de los derechos reclamados.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero:
Revócase la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Barranquilla el día veinte (20) de febrero de dos
mil cuatro (2004), dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Delvis María Cantillo Novoa en contra de Salud Total EPS.
Segundo:
Ordénase a Salud Total EPS, a través de su
representante legal, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer
y pagar a favor de la señora Cantillo Novoa el valor de la licencia de
maternidad que le corresponde.
Tercero: Por Secretaría General, Líbrense las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 DE 2001,
T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001,
T-1224 de 2001.
[2]
Cfr. entre otras T-567de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-380
de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Ibidem T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106/96 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, C-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,T-694/96 y T-662/97 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, C-710/96 M.P. Jorge Arango Mejía.
[4] Cfr.
T-568 de 1996, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre otras.
[5]
Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Sentencia T-458 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7]Ver
también sentencia T-906 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[8]
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.