T-845-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-845/01
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Gestión y
distribución para pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
SALARIO-Término de tres meses para pagarlos
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia:
expediente T-443913
Acción de tutela
instaurada por Rosa Elvia Franco Montes contra el alcalde del Municipio de
Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto del año
dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Santiago de Cali y el
Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la
acción de tutela instaurada por la señora Rosa Elvia Franco Montes.
I. ANTECEDENTES.
1. Desde el año 1992, la accionante Rosa
Elvia Franco Montes se encuentra trabajando para el Municipio de Cali como
aseadora, y no ha recibido los salarios de los meses de octubre y noviembre[1] del año 2000, lo cual
está afectando su subsistencia digna y la de sus familiares.
2. Lo anterior lo sustenta mediante hechos
concretos como el no poder cancelar los servicios públicos, la alimentación, la
educación de sus hijos; entre otros pagos que se encuentran atrasados.
3. Al respecto, el director Jurídico de la
Alcaldía de Cali, actuando en nombre de la entidad accionada, manifestó que el
juez de tutela debe observar “la realidad sobre la formalidad”, y sugiere que
se cancelen los salarios adeudados a medida que se vayan obteniendo los
recursos provenientes “... como resultado de la gestión administrativa que
viene adelantando el Municipio de Santiago de Cali ante la banca, el
Ministerios de Hacienda y Crédito Público por la aplicación de la reforma administrativa
adoptada por el Honorable Concejo Municipal...”[2].
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Primera
Instancia
El 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Veintidós Penal
Municipal, concedió el amparo solicitado por considerar que la actora deriva su
sustento y el de sus familiares del salario que percibe como empleada del
Municipio demandado. Es claro que al no cancelársele oportunamente el sueldo se
le afectan sus derechos fundamentales, pues por tal omisión no puede satisfacer
las necesidades básicas, como los servicios públicos, la educación, la
alimentación, el arrendamiento, entre otros, constituyéndose un perjuicio
irremediable. En consecuencia, se ordenó al alcalde accionado tramitar en el
término de cinco días hábiles la obtención de dineros correspondientes con el
fin de cancelar los salarios pendientes desde el mes de octubre.
Segunda
Instancia
El 31 de enero de 2001, el Juzgado
Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali, confirmó el fallo del a quo
modificando la orden impartida al considerar que el déficit del Municipio
accionado “... llegó a tal punto que los impuestos que se recaudan no alcanzan
a cubrir la totalidad de las obligaciones que actualmente se tienen con los
empleados, jubilados y demás acreencias”. En consecuencia, el pago del salario
de la actora quedará sujeto “al flujo de caja en la Tesorería General Municipal
y no el perentorio término de las 48 horas siguientes de comunicación del
fallo... sin que ello signifique asumir una posición complaciente con el
alcalde y con quienes deben de preocuparse de buscar los recursos o auxilios”[3].
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración
de jurisprudencia. Las empresas deben contratar de acuerdo con su presupuesto, a
fin de cumplir puntualmente los pagos salariales para no atentar contra la
subsistencia digna de los trabajadores y sus familias.
Esta Sala de Revisión reitera las
sentencias proferidas por la Corte Constitucional en el sentido de que, en el
momento de vincular laboralmente a una persona, la entidad estatal debe tener
las apropiaciones requeridas para cancelar oportunamente el salario[4], pues es obvio que esa
persona depende de tal remuneración[5],
para poder subsistir dignamente y procurar darle estabilidad a sus familiares
cubriendo los gastos esenciales que requieren. Cualquier demora o
incumplimiento en el pago del salario, puede entonces generar un perjuicio
irremediable[6]
para el trabajador y sus dependientes.
Al respecto, esta Corporación anotó:
“... cabe recordar que es deber de las entidades tanto públicas como
privadas cumplir con las obligaciones laborales que tengan a su cargo, pues su
desconocimiento afecta los derechos fundamentales, no sólo de los trabajadores,
sino de quienes de ellos dependen. Es decir, "cuando la administración
provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal
que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia
no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados -
docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla"
(Sentencia T-234 de 1997)” (Sentencia T-399 de 2001. M.P.: Alfredo Beltrán
Sierra).
En tal virtud, las
entidades privadas o públicas que contratan los servicios de una persona deben
considerar dentro de sus balances financieros el pago de las prestaciones
salariales de manera oportuna durante la vigencia contractual, con el fin de
que no se incumpla con la prestación salarial de sus trabajadores, tal como
acontece en el presente caso, pues recientemente esta Sala manifestó:
“No es de recibo
para la Sala la excusa presentada por el ente demandado para justificar la
falta de pago, pues la critica situación económica por la cual atraviesa, ha
sido estudiada por esta Corporación en diversas ocasiones en las cuales se ha
señalado que las dificultades económicas y financieras, no son óbice para
garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales, y más aún
cuando se trata de pensionados que gozan de especial protección por parte del
Estado[7]”.
(Sentencia T-466 de 2001. M.P.: Alvaro Tafur Galvis).
Ahora bien, las dos instancias que
conocieron el asunto de la referencia coinciden en la necesidad de proteger
los derechos fundamentales de la accionante como son el mínimo vital, el
trabajo, la seguridad social y la vida. Sin embargo, el ad quem modificó de
fondo la decisión del a quo argumentando que la “... ejecución o exigibilidad
de la sentencia de tutela se haga cuando exista flujo de caja en la Tesorería
General Municipal y no el perentorio término de las 48 horas siguientes de
comunicación del fallo...”[8],
lo cual deja sin protección constitucional inmediata los mencionados derechos
fundamentales, pues dejar a la voluntad del accionado el día que pueda cumplir
con el fallo, equivale a desplazar la garantía de los derechos fundamentales de
la actora a manos del empleador que está obligado, desde el principio de la
vinculación laboral, a respetar los postulados constitucionales (Artículo 6º de
la Constitución Política).
Por tanto, corresponde a esta Sala de
Revisión garantizar los derechos fundamentales violados, porque aunque la entidad
accionada no pueda pagar dentro de las cuarenta y ocho horas lo adeudado,
contará con ese término para iniciar las gestiones tendientes a obtener los
recursos económicos y cumplir con el pago del salario; para lo cual dispondrá
de un término de tres meses.
El término de tres meses será suficiente y
así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación[9], para que el Alcalde
accionado cancele a la actora las prestaciones adeudadas, pues el Director
Jurídico de la Alcaldía ha expresado que la falta de pago de salarios se debe a
que el Municipio de Cali “...no cuenta con suficientes ingresos propios de
libre destinación...”[10],
esto, como se afirmó anteriormente en la jurisprudencia citada, no puede recaer
en la accionante, quien se vinculó al municipio como aseadora para lograr, con
su sueldo, la protección concreta y real de los derechos fundamentales, como
son la vida y el trabajo, de sus familiares, en búsqueda de una subsistencia
digna y justa.
Por las razones expuestas en esta
sentencia se confirmarán las decisiones de los Juzgados Veintidós Penal
Municipal de Santiago de Cali y del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la
misma Ciudad, está última en forma parcial, con el fin de garantizar los
derechos fundamentales de la señora Rosa Elvia Franco Montes.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Dieciocho
Penal del Circuito de Santiago de Cali proferida el 31 de enero de 2001, con el
fin de garantizar los derechos fundamentales de la señora Rosa Elvia Franco
Montes, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Alcalde del Municipio
de Santiago de Cali o a quien haga sus veces, que si no lo hubiere hecho ya,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la
notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los
salarios adeudados a la accionante. Si ante el juez de instancia del presente
proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal
para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se
concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a
dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas
las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.
TERCERO:
PREVENIR al
demandado para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a esta
tutela.
CUARTO: El desacato a lo ordenado en
esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo
52 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO:
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folio 8.
[2] Folio 23.
[3] Folio 44.
[4] “Es necesario precisar que la
falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador
particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye
razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales
como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus
familiares”. (Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz)
[5] Sentencia T-486 de 2001. M.P.: Jaime Cordoba Triviño.
[6]
“... sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que éste debe
entenderse como el que resulta inminente, en el sentido de que amenaza o
está por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable, han de ser urgentes; que el perjuicio sea grave,
y que la orden del juez de tutela sea impostergable. Estas
características fueron expuestas y analizadas detalladamente en la sentencia
T-225 de 1993, y han sido reiteradas una y otra vez por esta Corporación, y es
deber del juez constitucional examinar, en el caso concreto, si en la acción
que examina está frente a esta circunstancia” (Sentencia T-434 de 2001. M.P.:
Alfredo Beltrán Sierra).
[7] Consultar las siguientes sentencia: T-458 de 1997, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y T-240
de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[8] Folio 44.
[9] Ver sentencias T-035, T-040, T-043, T-149, T-153, T-295, T-306,
T-592, T-593 de 2001, entre otros fallos.
[10] Folio 30.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.