T-844-14
Sentencia
T-844/14
(Bogotá,
D.C., noviembre 11)
LEGITIMACION POR ACTIVA
EN TUTELA-Persona natural
que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA
EN TUTELA-Empresa
industrial y comercial del Estado
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA A
FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia excepcional por cuanto el
medio ordinario no es eficaz para proteger los derechos fundamentales
El accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo
definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin acudir a la vía
judicial establecida por el Legislador para dirimir conflictos relacionados con
el reconocimiento pensional, que en este escenario es la jurisdicción
ordinaria. Como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de
vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años.
Así, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo para aquellas
personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicción
ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.
PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a partir de 74 años
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se
configura perjuicio irremediable y el accionante puede acudir a las vías
ordinarias debido a que tiene 59 años de edad
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no
existe una afectación al mínimo vital
Referencia: Expedientes T- 4.429.531
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior, Sala Civil
– Familia de Pereira, del 28 de marzo de 2014, que confirmó la providencia
del 14 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de
Pereira.
Accionante: Luis Arquímedes Echeverri Granada.
Accionados: Colpensiones
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión[1].
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. Seguridad social y mínimo vital.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. El no reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones al no aplicar el artículo 6
del Decreto 546 de 1971 y el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y del artículo
132 del Decreto 1660 de 1978, a partir del 15 de julio de 2009, momento en el
que se causó el derecho reclamado.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El
señor Luis Arquímedes Echeverri Granada aseguró que prestó sus servicios
profesionales en la administración pública ocupando diferentes cargos desde el
28 de julio de 1983 hasta el 12 de octubre de 2011, por lo que considera que ha
estado regido por el Decreto 546 de 1971, mediante el
cual se estableció el régimen de seguridad y protección social de los
funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de
sus familiares, en especial por el artículo 6 que establece:
“ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere
este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y
de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos,
anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo
menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio
Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación
equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado
en el último año de servicio en las actividades citadas”.
1.2.2. El 10
de febrero de 2010, presentó solicitud de pensión de jubilación ante el Seguro
Social seccional Pereira, al considerar que cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pues trabajo durante 20
años de manera continua en el ministerio público y tiene una edad superior a 55
años.
1.2.3. El
ISS mediante Resolución No. 038607 del 25 de octubre de 2011, le negó el
derecho pensional argumentando que no reunía los requisitos establecidos en el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 9 de
la Ley 797 de 2003, pues a pesar de acreditar 1.396 semanas aún no cumple con
la edad exigida que es de 60 años.
1.2.4. El
actor recurrió tal decisión y el ISS mediante Resolución No. GNR 125883 del 11
de junio de 2013, en la cual resolvió el recurso de reposición y posteriormente
al pronunciarse sobre el recurso de apelación en la Resolución No. VPB 4017 del
23 de agosto de 2013, mantuvo en firme la decisión.
1.2.5. Asimismo,
el accionante aseguró que en un caso análogo la misma entidad a través de la
Resolución No. 044087 de noviembre 25 de 2011, le reconoció la pensión de vejez
a una persona que se encuentra en supuestos facticos similares, por lo que
considera que se le está vulnerando su derecho a la igualdad.
1.2.6. En
consecuencia, solicitó que se le ordene a la entidad accionada reconocer y
pagar la pensión de vejez de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del
Decreto 546 de 1971 y del artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, a partir del
15 de julio de 2009, momento en el que se causó el derecho reclamado.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
Mediante
oficio del 3 de febrero de 2014[2],
el Juzgado Segundo de Familia de Pereira corrió traslado de la acción a la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que ejerzan su
derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos de la tutela, sin embargo,
la entidad guardo silencio.
3. Sentencias objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Segundo de
Familia de Pereira, del 14 de febrero de 2014[3].
El juez constitucional negó las
pretensiones del actor al considerar que la acción de tutela es improcedente,
debido a que, el señor Luis Arquímedes Echeverri Granada puede acudir a las
vías ordinarias las cuales son idóneas para analizar el presente caso, debido a
que el actor tiene 59 años de edad, y teniendo en cuenta los hechos narrados en
la demanda de tutela, así como sus condiciones sociales, culturales y
económicas, de las cuales no se desprende la existencia de un perjuicio
irremediable.
Adicionalmente, no se vislumbra una
afectación al mínimo vital, pues el actor no hace mención a circunstancias
específicas de salud que permitan inferir una afectación grave que amerite la
procedencia de la acción de tutela, por el contrario, se evidencia que es
abogado y que ejerció como procurador departamental, procurador judicial ante
el tribunal superior del distrito y como magistrado del consejo seccional.
Así mismo, la acción de tutela no fue
propuesta como mecanismo transitorio y pues del expediente no es posible
inferir la existencia de un perjuicio inminente y grave que haga imperioso
tomar decisiones para evitar la consumación de un daño definitivo.
3.2. Impugnación[4].
El ciudadano Luis Arquímedes Echeverri
Granada aseguró que la acción de tutela si es procedente, debido a que desde el
día 12 de octubre de 2011, está cesante laboralmente y, en la actualidad no
cuenta con ingresos que le permitan prodigarse su subsistencia y la de su
familia.
De otra parte, afirmó que la jurisdicción
administrativa no es idónea para resolver su caso, pues esta se tarda
aproximadamente 6 o 7 años para decidir una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, lo que quiere decir que la misma se estaría
finiquitando hacia el año 2020, época para la cual Colpensiones ya habría resuelto
nuevamente su solicitud de pensión y si se tiene en cuenta sus exigencias, es
decir, la dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que implicaría que
el derecho se causaría a partir del 15 de julio de 2016, momento para el cual
el régimen especial ya habría expirado, pues este está vigente hasta el 31 de
diciembre de 2014.
3.3.
Sentencia del Tribunal Superior, Sala Civil – Familia de Pereira, del 28 de marzo
de 2014[5].
Confirmó la
sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos por el
ad-quo.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación
de afectación de un derecho fundamental. Los
derechos fundamentales que considera la accionante fueron transgredidos con la
actuación de la accionada son seguridad social y mínimo vital.
2.2.
Legitimación activa. La acción de tutela
fue interpuesta por el señor Luis Arquímedes Echeverri Granada.
Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[7] de la Carta,
el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales
han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de
tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre.
2.3. Legitimación pasiva. La administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones, es una empresa industrial y comercial
del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo, que presta un servicio público,
lo que implica que es demandable por vía de acción de tutela[8].
2.4.
Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta
el 31 de enero de 2014[9],
y la Resolución No. VPB 4017 del 23 de agosto de 2013, mediante la cual se
resolvió el recurso de apelación fue notificada el día 27 de noviembre de 2013[10]. Es decir, que transcurrieron aproximadamente dos meses desde cuando
le fue notificada la resolución hasta cuando presentó la acción de tutela, lo
que para la Sala es un tiempo razonable.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos
fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será
procedente cuando no exista otro medio de defensa.
No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que aún cuando exista un mecanismo de defensa
directo, la acción de tutela será procedente cuando: “(i) los medios
ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para
proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios
de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo
transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres
cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la
situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[11].
En el caso bajo estudio, la accionante
interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus
derechos fundamentales, sin acudir a la vía judicial establecida por el
Legislador para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento pensional,
que en este escenario es la jurisdicción ordinaria.
Con el ánimo de saber si la presente acción
de tutela es procedente, la Sala comenzara analizando si la actora puede ser
considerado como sujeto de especial protección constitucional en razón a su
edad, lo que determinara si acudir a la jurisdicción ordinaria resulta ser
idóneo y eficaz.
A lo largo de los años, esta Corporación ha
sido reiterativa en la idea de que las personas pertenecientes a la tercera edad
merecen especial protección constitucional debido a la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo, han sido varios los
criterios adoptados por cada una de las Salas de Revisión, con el fin de
establecer desde que edad dicha protección inicia y por ende la flexibilización
del estudio de procedibilidad de la acción de tutela.
En un primer escenario, la jurisprudencia
constitucional reconoció que la tercera edad debía iniciar entre los 70 y 71
años. De esta forma, la sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez la persona
hubiese superado el promedio de vida establecido para los colombianos (en ese
entonces se hablaba de 71 años), “y ella considera que se le ha dado un
trato discriminatorio en el reajuste pensional y por y tal motivo ha reclamado
ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no
existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su
avanzada edad, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente
producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador,
entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,
provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural,
se ordene el respeto a su derecho”. Criterio retomado en la sentencia T-425
de 2004, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo
inicia la tercera edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de
prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que
constitucionalmente son consideradas como vulnerables”.
Así mismo, la Sentencia T-076 de 1996,
estableció que “donde se encuentran hombres y mujeres con 70 años o más, y
que en el presente expediente, pueden llegar a los 88, sean las personas objeto
de la protección especial de que trata el artículo 46 citado, pues, sobre
ellas, las esperanzas de vida son menores”. No obstante, manifestó que la
edad previamente definida, sería aplicable únicamente para efectos de dicha
sentencia, pues correspondía al Legislador determinar cuando inicia la tercera
edad. Posteriormente, en la Sentencia T-1226 de 2000, se determinó “que para
todos los efectos, las personas de la tercera edad, serán aquellas que tengan
setenta (70) o más años”.
En un segundo escenario, este Tribunal
Constitucional mediante la Sentencia T-463 de 2003 reconoció que “la edad
considerada por la jurisprudencia colombiana como límite mínimo de la
ancianidad es de 71 años. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que
en situaciones de grave enfermedad la edad límite puede reducirse (…)”.De
aquí, que el concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo,
pues la especial protección constitucional deviene de las circunstancias de
cada caso en particular y no solo de su edad.
Por otro lado, la Sentencia T-425 de 2004,
retomó el criterio establecido en la decisión T-456 de 1994 ya citado, bajo el
entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo inicia la tercera
edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de prodigarse en
muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son
consideradas como vulnerables”.
El tercer escenario corresponde al criterio
consagrado por la Sentencia T-138 de 2010, a través de la cual se buscó
establecer un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad del juzgador para,
a partir del mismo, presumir la calidad de persona de la tercera edad de un
determinado accionante. En esta oportunidad, la Sala de Revisión aseguró que “el
criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad
superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia”. Vale
mencionar que la consagración del presente criterio objetivo, fue concebido a
modo de presunción, es decir, que admite prueba en contrario, por tanto no
constituye la única vía para concretar la protección ni que por el simple hecho
de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo que quisiera mediante
acción tutela.
Finalmente, un cuarto escenario fue
introducido por la sentencia T-457 de 2012, con fundamento en la Ley 1276 de
2009 “a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de
2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en
los centros vida”, cuyo artículo 7º establece:
“b). Adulto
Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A
criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser
clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando
sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.”
Consideró que teniendo en cuenta que dicha
ley equipara el concepto de adulto mayor con el de persona de la tercera edad[12],
la edad en la que esta etapa inicia serán los 60 años, sin perjuicio que al
acreditarse las circunstancias descritas en el artículo pueda considerarse de
la tercera edad una persona de 55 años[13].
Para la Sala Segunda, esta tesis puede llegar a desnaturalizar el carácter
subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
De esta forma, tal como fue presentado en
la sentencia T-138 de 2010, la definición establecida por la Ley 1276 de 2009
no podría ser aplicada al presente caso, teniendo en cuenta que (i) fue
concebida únicamente para efectos de dicha ley[14];
(ii) trasladar su interpretación al ámbito pensional, podría aumentar el
alcance deseado por el Legislador; (iii) llegaría al absurdo de establecer una
edad inferior a la edad pensional, pues desde el 1 de enero de 2014, la edad
requerida para acceder a la pensión de vejez es de 57 años para mujeres y 62
años para hombres; (iv) además de contrariar el carácter excepcional de la
acción de tutela como mecanismo de defensa de derechos humanos, y convertirlo
en la regla general.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala de
Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional
resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando
inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela.
Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de
la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer
la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el
DANE correspondiente a los 74 años[15].
Así, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo para aquellas personas
que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicción ordinaria
no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.
No obstante, dicha regla no constituirá la
única vía para la procedencia de la presente acción, pues si del escrito de tutela
se evidencia que los accionantes se encuentran en una situación apremiante que
torne inidóneo o ineficaz el mecanismo de defensa ordinario establecido, la
acción de tutela de igual forma será procedente como mecanismo definitivo.
Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un perjuicio
irremediable, el amparo tutelar procederá como mecanismo transitorio.
De
acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de
determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad
quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la
procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, para análisis del presente
caso y teniendo en cuenta el registro civil de
nacimiento del ciudadano Luis Arquímedes Echeverri
Granada en el que se evidencia que nació el 15 de julio de 1954[16], es decir
que, acaba de cumplir 60 años, la Sala asume que en sí misma la edad no es un criterio
que justifique considerar al actor como un sujeto de especial protección
constitucional, pues como ya se mencionó no alcanza con la edad requerida
actualmente para pensionarse, sino que adicionalmente se requiere acreditar otras
circunstancias que evidencien la necesidad de considerarlo como tal y por lo
tanto que se justifique la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente a la edad, el señor
Echeverri Granada aduce estar pasando por una situación económica especial y al
respecto en la impugnación de la tutela aseguró que “desde el 12 de octubre
de 2011 el suscrito se encuentra cesante laboralmente, sin que a la fecha haya
vuelto a obtener ingresos laborales iguales o cercanos a los últimos
devengados, ni siquiera en la expectativa del monto del derecho pensional
reclamado”, la Sala considera que esta afirmación no es suficiente
para aseverar que hay una vulneración al mínimo vital del actor, pues si bien,
al momento en que una persona deja de trabajar y en consecuencia ya no recibe los
ingresos mensuales con los que se presume se mantenía, esta situación por si
misma no implica que haya una grave afectación al mínimo vital que amerite la
intervención del juez constitucional.
La Sala considera que en el presente caso y
teniendo en cuenta que el actor es abogado, el cual incluso durante el último
año en el que trabajó ejerció como Magistrado de la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, tiene los conocimientos y la
posibilidad de demostrar con pruebas que vayan más allá de las meras
afirmaciones que su mínimo vital se encuentra gravemente comprometido. Al no
estar esta condición suficientemente acredita la Sala confirmará las decisiones
de instancia que declararon improcedente la acción de tutela.
Finalmente y en cuanto al derecho a la
igualdad que alega, pues según él, la entidad demanda resolvió de manera
favorable un caso análogo al suyo, la Sala considera que este es un aspecto que
el actor puede controvertir ante la jurisdicción contenciosa en la especialidad
laboral, así como si es beneficiario o no del régimen de transición.
III. CONCLUSIONES.
1. Síntesis del caso.
El ciudadano
Luis Arquímedes Echeverri Granada informó que prestó sus servicios
profesionales en la administración pública ocupando diferentes cargos desde el
28 de julio de 1983 hasta el 12 de octubre de 2011, por lo que considera que el
régimen aplicable para acceder a la pensión de vejez es el contemplado en el
Decreto 546 de 1971. El 10 de febrero de 2010, presentó solicitud de pensión de
jubilación ante el ISS, la cual fue negada a través de la Resolución No. 038607
del 25 de octubre de 2011, con el argumento que el régimen aplicable es el
dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por
el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y a pesar de acreditar 1.396 semanas aún
no cumple con la edad exigida que es 60 años.
El actor interpuso
recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron
resueltos mediante Resolución No. GNR 125883 del 11 de junio de 2013 y la
Resolución No. VPB 4017 del 23 de agosto de 2013 respectivamente, donde el ISS mantuvo
en firme su decisión. Debido a lo anterior, interpuso acción de tutela
asegurando que en un caso análogo al suyo, a través de la Resolución No. 044087
de noviembre 25 de 2011, se le reconoció la pensión de vejez a una persona que
se encuentra en supuestos facticos similares, por lo que considera que se le
está vulnerando su derecho a la igualdad, en consecuencia solicitó que se le
ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de vejez de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y del artículo 132 del
Decreto 1660 de 1978, a partir del 15 de julio de 2009, momento en el que a su
juicio se causó el derecho reclamado.
2. Razón de la decisión.
La acción de tutela será procedente como
mecanismo definitivo, cuando los accionantes alcancen la expectativa de vida de
los colombianos certificada por el DANE en 74 años. Así mismo, será procedente
como mecanismo definitivo en los casos donde sin importar la edad del
accionante y existiendo otro medio de defensa, se acredite que el mismo no es
idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor.
Finalmente, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR
la providencia del 28 de marzo
de 2014, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira,
que a su vez, confirmó la decisión adoptada 14 de febrero de 2014 por el
Juzgado Segundo de Familia de Pereira que declaró improcedente el amparo
solicitado.
SEGUNDO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
(E)
[1] Acción de tutela presentada el
31 de enero de 2014, por el
señor Luis Arquimedes Echeverri Granada contra Colpensiones.
(Folios 1 al 3 del cuaderno No. 1).
[2] Oficio de vinculación del 3 de febrero de 2014. (Folio 48 del cuaderno No. 1).
[3] Sentencia de instancia. (Folios 74 al 83| del cuaderno No. 1.).
[4] Impugnación. (Folios 63 al 68 del cuaderno No. 1.).
[5] Sentencia de segunda instancia. (Folios 4 al 13 del cuaderno No. 2.).
[6] En Auto del veinticinco (25) de julio de 2014, la
Sala de Selección de tutela No. 7 de la
Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.229.351 y procedió
a su reparto.
[7]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
[8]
Constitución Política de Colombia, Artículo 86.
[9] Acción de tutela presentada el 31 de enero de 2014 (Folio 1 al 19
del cuaderno No. 1)
[10] Notificación de resolución que resuelve una solicitud de
prestaciones económicas. (Folio 27 del cuaderno No. 1)
[11] Sentencia T-185 de 2007.
[12]Ley 1276 de 2009, artículo 1.
[13] Sentencias T-475 de 2012, T-145 de 2012, T-865 de 2O13, T-180 de
2013, T-403 de 2014 y T-018 de 2014.
[14] Ley 1276 de 2009, enunciado artículo 7.
[15] www.dane.gov.co
[16] Registro civil de nacimiento. (Folio 31 del cuaderno No.1)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.