T-844-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-844/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO
DE UNA PENSION-Reiteración
de jurisprudencia
Esta Corte reconoce que el derecho a la seguridad
social es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser
objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando, entre
otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de
idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Subreglas
De manera excepcional, el
juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica,
si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo;
(ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo
familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial
protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al
proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le
asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de
manera caprichosa o arbitraria.
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso
espacio de tiempo entre vulneración y presentación
Esta misma
Corporación, ha sostenido que es al juez de tutela a quien le corresponde
evaluar en cada caso concreto, la razonabilidad de dicho término, para
determinar si con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron
los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o, si por razón
del tiempo que trascurrió después de la amenaza o vulneración hasta la
impetración de la acción, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo se torna
en improcedente. Así las cosas, la Corte Constitucional ha previsto, que, no
obstante lo anterior, hay algunos casos en que no cabe aplicar de manera
estricta y rígida el criterio de la inmediatez para interponer la tutela,
cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y
que, a pesar de que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo
respecto de la presentación de la acción, la situación desfavorable del actor,
consecuencia del agravio, continúa y es actual, y (ii) cuando la especial
situación de la persona afectada hace que sea desproporcionada atribuirle
la carga de acudir a un juez en un momento dado, por ejemplo, cuando se trata
de personas que se encuentran en estado de indefensión, interdicción, abandono,
minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO
VITAL-Orden a
Colpensiones reconstruir historia laboral y en caso de cumplir requisitos
proceder a reconocer y pagar pensión de vejez
Referencia: expediente T- 4.021.433
Acción de Tutela instaurada por Edulfo
Saumeth Barrios en contra la
Alcaldía Municipal de Plato Magdalena.
Derechos Invocados: Petición, mínimo
vital, dignidad humana y seguridad social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticinco (25) de
noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
dictada el once (11) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal
Superior Sala Civil Familia de Santa Marta, que confirmó la decisión de primera
instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena,
en el trámite de la acción de tutela incoada por Edulfo Saumeth Barrios en
contra la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Edulfo Saumeth Barrios, por medio de apoderado, solicita al juez
de tutela que ampare sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital,
dignidad humana y seguridad social. En consecuencia, solicita se ordene a la
Alcaldía Municipal de Plato Magdalena el reconocimiento y pago inmediato de la
pensión de vejez con el retroactivo correspondiente, a los cuales afirma tener
derecho, toda vez que laboró durante 23 años y 4 días al servicio de diferentes
entidades estatales, del orden departamental y municipal. Lo anterior se
fundamenta en los hechos que a continuación son resumidos:
1.2.
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1. Señala el accionante que su vida laboral comenzó el 13
de diciembre de 1960 y terminó el 10 de diciembre de 1990, alcanzando una
duración total de 23 años y 4 días.
1.2.2. Afirma que a partir del 13 de diciembre de 1960,
prestó sus servicios en calidad de secretario contador en la Contraloría
General de la República, hasta el 06 de abril de 1962, es decir por 1 año, 3
meses y 24 días.
1.2.3. Indica que a partir de la fecha anterior, estuvo al
servicio de diferentes instituciones, tales como:
- Gobernación de Magdalena: En el periodo
comprendido entre el 28 de enero de 1964 y el 04 de septiembre de 1964, se
desempeñó como Inspector de Recursos Naturales. Tiempo trabajado: 7 meses y 7
días.
- Gobernación de Magdalena: Institución en la
que laboró en calidad de Inspector de Tránsito, entre el 16 de enero de 1965 y
el 15 de diciembre de 1966.
- Rama judicial: En calidad de citador,
laboró desde el 09 de septiembre de 1969 hasta el 03 de septiembre de 1970, en
un periodo de 11 meses y 25 días.
- Contraloría General de la República: Desde
el 03 de febrero de 1972 hasta el 29 de febrero de 1976, ocupando el cargo de
revisor de documentos grado 04, por un periodo de 4 años, 27 días.
- Ministerio del Medio Ambiente: En calidad
de guardabosques desde el 18 de marzo de 1977 hasta el 04 de junio de 1980.
Tiempo trabajado: 3 años, 2 meses y 17 días.
- Alcaldía municipal de Plato Magdalena:
Desde el 07 de julio de 1980 hasta el 24 de abril de 1981, se desempeñó como
inspector de negocios generales, es decir, por un periodo de 9 meses y 8 días.
- Alcaldía Municipal de Plato Magdalena: Como
jefe de prensa entre el 26 de abril de 1981 y el 29 de agosto de 1982. Tiempo
trabajado: 1 año, 4 meses y 3 días.
- En el mismo cargo y ante la misma entidad
entre el 09 de septiembre de 1982 al 16 de octubre de 1983, en periodo de 1
año, 1 mes y 7 días.
- Gobernación de Magdalena: En periodo
comprendido entre el 2 de febrero y el 16 de diciembre de 1982, se desempeñó
como visitador de gobierno departamental. Tiempo trabajado: 7 meses y 7 días.
- Alcaldía Municipal de Plato Magdalena: Como
jefe de prensa entre el 05 de septiembre de 1984 y el 04 de enero de 1986.
Tiempo trabajado: 1 año, 3 meses.
- Ante la misma entidad del 17 de septiembre
de 1986 al 30 de mayo de 1990, por un periodo de 3 años, 8 meses y 14 días.
- Culminó su periodo como empleado ante la
misma entidad entre el 1 de junio de 1990 y el 10 de diciembre de la misma
anualidad. Tiempo trabajado: 6 meses, 9 días.
1.2.4. Expresa que el 15 de mayo de 2011, mediante Resolución
N°. 011003 la entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión bajo el
argumento de que “no cumplía con los requisitos de tiempo laborado y que
además la prueba de su nacimiento tenía fechas antagónicas”.
1.2.5. Manifiesta también, que haciendo uso de su derecho de
petición, el 15 de agosto de 2012 envió la documentación solicitada por la
Alcaldía de Plato (Magdalena).
1.2.6. Ante el silencio de la entidad accionada, el 18 de
octubre de 2012 el accionante requirió respuesta a la petición radicada el 15
de agosto de 2012, pero tampoco obtuvo respuesta.
1.2.7. Relata que cuenta ya con 75 años de edad, que su salud
se ha deteriorado y ello le impide desarrollar una actividad para derivar su
sustento y afrontar la crisis económica en que se encuentra, por tanto, “ha
tenido que recurrir al apoyo de amigos para garantizar su subsistencia”.
1.2.8. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se
tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social. En
consecuencia, pide que se ordene a la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena el
reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez con el retroactivo
correspondiente, a los cuales afirma tener derecho, puesto que laboró por 23
años y 4 días al servicio de diferentes entidades estatales, del orden
departamental y municipal.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1. El Juzgado
Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, mediante auto del tres (3) de abril
de dos mil trece (2013) admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de
rigor y librar comunicación al accionado para que en el término de dos (2) días
rindiera informe detallado
sobre los hechos alegados.
1.3.2. Mediante escrito del cinco (5) de abril de dos mil
trece (2013), el Doctor Carlos Augusto Ospino Aragón actuando en calidad de
asesor jurídico del Municipio de Plato (Magdalena), y en respuesta a la acción
impetrada expresó que en la misma fecha se dio respuesta al derecho de petición
elevado por el accionante, de tal manera que se encontraba el asunto frente al
fenómeno del hecho superado por parte de la administración y de otra parte,
consideró que el Juzgado Promiscuo del Circuito carecía de competencia para
conocer en primera instancia de la Acción de Tutela toda vez que en el
municipio existen dos Juzgados del orden municipal y para ello se apoya en lo
dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
1.4.
DECISIONES
JUDICIALES
1.4.1. Sentencia de primera instancia - Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato,
Magdalena
Mediante sentencia proferida el once (11)
de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato,
Magdalena, declaró improcedente la acción de tutela instaurada, con
fundamento en que no existe vulneración de derecho fundamental alguno que
amerite una orden judicial puesto que “la situación que dio origen a la
tutela, esto es, la falta de respuesta a las peticiones presentadas, se
encuentra superada, razón por la cual la solicitud de amparo perdió su razón de
ser” pues mediante oficio adiado el cinco (5) de abril de dos mil trece
(2013) se le informó al accionante que mediante resolución MY 003 del quince
(15) de mayo de dos mil doce (2012), el ente territorial le negó la pensión y
le indicó que los archivos laborales anteriores al veintiuno (21) de enero de
mil novecientos noventa y dos (1992) fueron destruidos durante la incineración
del palacio municipal por tanto “debe adelantar previamente o
concomitantemente la reconstrucción de su tiempo de servicio laboral”.
De otro lado indicó, que la pretensión
relacionada con el reconocimiento de la pensión al tutelante tampoco está
llamada a prosperar toda vez que “la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario y no adicional a los medios ordinarios establecidos por el
ordenamiento jurídico para la protección de los derechos” por tanto, debe
acudir a las acciones ordinarias.
1.4.2. Impugnación
Inconforme con la decisión de instancia,
el accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional,
argumentando que sustentaría dicha inconformidad ante el superior, lo cual no
realizó.
Posteriormente, mediante auto del
dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el juez concede la
impugnación.
1.4.3. Sentencia de segunda instancia – Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Civil - Familia.
Mediante sentencia del once (11) de junio
de dos mil trece (2013) la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, revocó el fallo proferido por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y en su lugar concedió
el amparo frente al derecho de petición, toda vez que se acreditó que el
accionante formuló solicitudes pero la entidad accionada no corrió con la carga
de demostrar que se cumplió el presupuesto relativo a que el interesado
obtuviera pronta resolución y “omitió adjuntar al expediente la prueba de
habérsele enterado del contenido de ese instrumento” ya que se limitó a
afirmar que remitió la contestación.
Con respecto al reconocimiento de la
prestación económica, no accede a la solicitud y advierte, que en principio la
acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar tales acreencias. Así
mismo, añade “que el quejoso desatendió el requisito de subsidiariedad, pues
no es viable acudir a esta acción en busca que el juez constitucional se
pronuncie en torno a tópicos reservados para la autoridad que conoce de ellos,
pues ello conllevaría una extralimitación de sus funciones usurpando
competencia ajenas, y como en este caso el accionante no hizo uso de las vías
que tenía a su disposición, entonces este escenario no es el pertinente para
zanjar el conflicto planteado”.
1.5.
PRUEBAS
RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
1.5.1. Certificado de cargos desempeñados y
periodos correspondientes al Sr. Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 14 de
diciembre de 1990 por la Alcaldesa Municipal de Plato, Magdalena (Cuaderno
No.2, Folio 07).
1.5.2. Certificado de información laboral del
Sr. Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 18 de julio de 2011 por la Directora de
Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República (Cuaderno
No.2, Folio 08-12).
1.5.3. Certificado de información laboral del
Sr. Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 22 de julio de 2011 por la Coordinadora
Grupo de Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial (Cuaderno No.2, Folio 13).
1.5.4. Certificado de salarios mes a mes del Sr.
Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 22 de julio de 2011 por la Coordinadora
Grupo de Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial (Cuaderno No.2, Folio 14).
1.5.5. Certificado de información laboral del
Sr. Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 20 de junio de 2011, por el Técnico
Operativo de la Secretaría General de la Gobernación de Magdalena (Cuaderno
No.2, Folio 18).
1.5.6. Certificado de información laboral y
salario base del Sr. Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 30 de junio de 2011
por el Tesorero de la Rama Judicial (Cuaderno No.2, Folio 16-17).
1.5.7. Copia del derecho de petición enviado por
el Sr. Edulfo Saumeth Barrios, el 3 de octubre de 2012, al Dr. Jaime Peña
Peñaranda, Alcalde Municipal de Plato (Magdalena) y radicado en la Alcaldía el
18 de octubre de 2012(Cuaderno No.2, Folio 19).
1.5.8. Copia del derecho de petición enviado por
el accionante el 13 de agosto de 2012, al Dr. Jaime Peña Peñaranda, Alcalde
Municipal de Plato (Magdalena) y radicado en la Alcaldía el 15 de agosto de
2012(Cuaderno No.2, Folio 20).
1.5.9. Partida de bautismo del Sr. Edulfo
Saumeth BARRIOS (Cuaderno No.2, Folio 21)
1.5.10. Certificación expedida por el
administrador del edificio, señor Rosember Rivadeneira Bermúdez, donde consta
que el actor reside en el Edificio Slovenia, ubicado en la ciudad de Santa
Marta, y que se encuentra en mora de pagar las cuotas de la administración
(Folio 24, cuaderno, No. 1).
2.
ACTUACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA SALA.
2.1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
mediante auto del veintidós (22) de
octubre de dos mil trece (2013), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la
Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:
“PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de la
Corte Constitucional se oficie al
Ministerio de Salud y de la
Protección Social (Carrera 13 No. 32- 76 Bogotá, D.C.), para que en el término
de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente
auto, informe:
1.)
Si el señor Edulfo Saumeth
Barrios con la cédula de ciudadanía N° 5.068.025 expedida en Plato Magdalena, se encuentra afiliado al régimen de
seguridad social en salud.
2.)
En caso de ser
afirmativa la respuesta anterior, ¿a qué régimen se encuentra afiliado (régimen
contributivo o subsidiado)? ¿Desde cuándo está afiliado a dicho régimen?
3.)
En caso de
encontrarse afiliado en el régimen contributivo, ¿en que calidad, cotizante o
beneficiario?
4.)
En caso de ser cotizante,
¿es dependiente o independiente? ¿de quien es dependiente? ¿cuál es el salario
base de cotización?
5.)
En caso de ser
beneficiario, ¿de quien lo es?
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional
se oficie a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena (Carrera 15 No.
7-34, Teléfonos 4850192 - 4850455), para
que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación
del presente auto, informe si a nombre del señor Edulfo Saumeth Barrios se
encuentra registrada alguna propiedad.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional
se oficie a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta (Calle 17 No. 2-44,
Teléfono 4211244), para que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, informe si a nombre del señor Edulfo Saumeth Barrios se
encuentra registrada alguna propiedad.
CUARTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional
se oficie al Ministerio de Hacienda y Crédito público (Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente auto, informe:
1.)
Si el señor Edulfo Saumeth
Barrios se encuentra afiliado algún fondo de pensiones.
2.)
En caso de ser afirmativa
la respuesta anterior, informe si ¿Existe algún bono pensional a su favor?
3.)
Envíe a este Despacho copia
de la historia pensional del señor Edulfo Saumeth Barrios.
QUINTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional
se oficie a la Alcaldía Municipal de Plato, Magdalena (Calle 4 Carrera
12 Esquina 2do. Piso - Palacio Municipal - Plato – Magdalena, Teléfonos:
(57)(5) 4850507/ 3205415176), para que en el término de tres (3) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente auto, informe:
1.)
Si realizó aportes de
pensión a favor del señor Edulfo Saumeth Barrios, en algún fondo nacional,
departamental o regional.
2.)
Si en algún momento afilió
al señor Edulfo Saumeth Barrios al Seguro Social.
3.)
A que se debe la negativa
de reconocer la pensión de vejez a favor del señor Edulfo Saumeth Barrios.
4.)
¿Durante la vinculación
del señor Edulfo Saumeth Barrios a la Alcaldía de Plato Magdalena, se le
hicieron los descuentos respectivos para aportes a pensión? En caso de ser
negativa la anterior respuesta, indique el por qué. Si es positiva la
respuesta, indique el fondo o la caja de previsión ante quien se hicieron los
aportes.
5.)
Durante cuantos años,
laboró el señor Edulfo Saumeth Barrios en el Municipio. Envíe copia de las
certificaciones laborales.
6.)
La fecha exacta de
vinculación y desvinculación del señor Edulfo Saumeth Barrios.
7.)
El salario percibido por
él durante su vinculación.
SEXTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional
se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES
(Sede Principal: Carrera 10 No. 72 - 33 Torre B Piso 11, Bogotá D.C.), para que
en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, informe:
1.) Si el señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra
afiliado alguna caja de previsión social.
2.) Si se realizaron cotizaciones a favor del señor Edulfo
Saumeth Barrios.
3.) En caso de ser afirmativa la pregunta anterior, envíe
a este Despacho copia de la historia pensional del señor Edulfo Saumeth Barrios
4.) ¿Quien era su empleador?
SÉPTIMO.
COMISIONAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena (Calle 3
entre carrera 12 y 13, Palacio de Justicia, Plato, Magdalena. Teléfono: (5)
4850438), para PRACTICAR interrogatorio al señor Edulfo Saumeth Barrios
(Calle 22 No. 4-60 Edificio Galaxia OF. 06, Santa Marta. Celular
3012317595-3176174929), con el fin de verificar las condiciones económicas,
sociales y laborales en las que se encuentra. La
diligencia deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la notificación del presente auto. La práctica de este interrogatorio deberá
ser notificada a todas las partes intervinientes en la presente acción. El
escrito que contenga la práctica de este interrogatorio, deberá ser enviado a
la Secretaría General de la Corte Constitucional al día siguiente de su
realización.
En el interrogatorio deberán hacerse las
preguntas que de acuerdo a los hechos del caso, considere pertinente el
funcionario del Juzgado comisionado. Además, se deben hacer las siguientes:
1) Indique detalladamente las entidades en
las que ha trabajado y los periodos laborados.
2) ¿Actualmente se encuentra trabajando? En
caso de ser negativa la respuesta anterior, indique ¿de que ha derivado su
subsistencia desde que dejó de trabajar?
3) ¿Si ha estado afiliado ha algún fondo de
pensiones?
4) ¿Si en su nómina se hacían descuentos por
concepto de pensiones?
5) ¿Si ha solicitado la pensión y, en qué
entidad lo ha hecho?”
2.1.2. Posteriormente, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al observar que la decisión
que se profiriera en el caso que hoy nos ocupa, podría conculcar el derecho
fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES, decidió mediante Auto adiado el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), vincular a dicha
entidad. Lo anterior, con la
finalidad de que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente.
2.2.
INFORMES
RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN.
2.2.1. Mediante informe que remitió la
Secretaría General al Despacho del Magistrado Sustanciador, el 13 de noviembre
de 2013, se comunicó que durante el término probatorio se recibieron las
siguientes pruebas:
2.2.1.1. Mediante oficio adiado el 29 de octubre
de 2013, el Doctor Ciro Navas Tovar, Jefe Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó:
“Consultadas las bases de datos que
posee la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, información reportada por diferentes fuentes al Sistema de Liquidación
de Bonos Pensionales, se tiene:
· El señor Edulfo Saumet Barrios, nació el
28 de diciembre de 1937.
· Una vez consultada la base de datos que
reposa en el sistema interactivo de Bonos Pensionales, se pudo establecer que
el señor EDULFO SAUMET BARRIOS no se encuentra afiliado a ninguno de los
dos (2) regímenes pensionales coexistentes y excluyentes establecidos por la
Ley 100 de 1993 (Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen
de Ahorro Individual con solidaridad “RAIS”), circunstancia que imposibilita el
reconocimiento de un eventual bono pensional a favor de él. (Negrillas
original)
· Para el señor EDULFO SAUMET BARRIOS no
aparece reporte de haber estado afiliado a COLPENSIONES (Antes ISS, en algún
momento, es decir que aparecen reportadas en el Archivo Laboral Masivo de
COLPENSIONES (Antes ISS) un total de 0 días cotizados a esa Administradora.
· Ninguna Administradora del Régimen de Ahorro
Individual, ha ingresado en el sistema de liquidación de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, información de vinculaciones
laborales correspondientes a empleadores públicos o privados que no cotizaban a
COLPENSIONES (Antes ISS).
· El Resumen de la Historia Laboral que
aparece registrado en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y crédito Público, que se consolida con base en la
información reportada periódicamente, tanto por COLPENSIONES (Antes ISS) como
por las diferentes AFP’S, arroja dos (2) INDICIOS DE HISTORIA LABORAL con el
empleador MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Nit. 899999022) con fecha de ingreso 10
de noviembre de 1970 y fecha de retiro del 18 de octubre de 1971, y
con el empleador INDIRENA (Nit. 899999077) con fecha de ingreso 4 de abril
de 1977 y fecha de retiro 4 de junio de 1980 (Ver resumen Anexo de
Historia Laboral) Folio 22, cuaderno principal.
· Como consecuencia de lo anterior se tiene
que NO HAY Historia Laboral válida para la eventual liquidación de un Bono
pensional antes de la FECHA DE CORTE que para todos los casos de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, corresponde a la
Primera Selección de Régimen después de la entrada en Vigencia de la Ley 100 de
1994
(SIC)…(Negrillas fuera del texto)”
Así mismo, dio respuesta a las preguntas
textuales estipuladas en el auto del 29 de octubre de 2013, al respecto indicó:
¿Si el señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra
afiliado algún fondo de pensiones?
Con respecto al anterior interrogatorio, manifestó el
Ministerio que el accionante, al 28 de octubre de 2013, No se encuentra
afiliado a ninguno de los dos (2) regímenes pensionales por el Artículo 12 de
la Ley 100 de 1993 establecidos.
En caso de ser afirmativa la respuesta anterior,
informe si ¿Existe algún bono pensional a su favor?
En respuesta a esta pregunta, sostuvo que conforme a
la información que poseen y la normativa que rige el tema, el actor no tiene
derecho a que se le liquide, emita y pague en nombre suyo Bono Pensional tipo A
en su calidad de afiliado al RAIS o un bono pensional tipo B, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y al artículo 3 del
Decreto 1748 de 1995.
Por último, indicó conforme a la normatividad citada,
para el caso del señor EDULFO SAUMET BARRIOS, no es factible realizar
liquidación provisional de bono pensional, toda vez que no tiene derecho al
mismo, por no haber encontrado HISTORIA LABORAL con o sin cotizaciones anterior
a la FECHA DE CORTE.
El señor EDULFO SAUMET BARRIOS, debió haber cumplido
con algunos de los requisitos del articulo artículo 3 del Decreto 1748 de 1995
para tener eventualmente derecho a que se liquide. Emita, expida y pague un
Bono Pensional, pero para el caso particular, no se tiene reporte alguno de
historia laboral con cotizaciones a COLPENSIONES (Antes ISS), o
empleadores públicos, o empleadores privados que respondieran por sus propias
pensiones antes de la primera selección de régimen con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100, es decir no hay prueba de historia
laboral antes de la eventual fecha de corte, si tuviera derecho a bono
pensional.
2.2.1.2. De igual forma, el 31 de octubre de
2013, el Doctor Luís Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Ministerio
de Salud y Protección Social, en respuesta al auto proferido el 22 de octubre
de 2013, informó a este Despacho:
“De acuerdo con la información
encontrada en el BDUA, el señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra con estado
ACTIVO en la EPS ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., en calidad de
beneficiario de la señora Leonor Saumeth Saenz.
Por otra parte, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 1281 y en la Resolución 1344 de 2012, la responsabilidad
por la calidad de datos corresponde a la fuente de información, que en este
caso es la EPS y el Municipio…”
2.2.1.3.La Alcaldía Municipal de Plato,
Magdalena, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena,
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, la
Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Plato Magdalena, no se manifestaron con respecto a la
solicitud realizada por Magistrado Sustanciador, mediante auto de pruebas del
22 de octubre de 2013.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
La Corte es competente para revisar los presentes fallos de
tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política,
y con el Decreto 2591 de 1991.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En el presente asunto le corresponde a la
Sala establecer si la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena vulneró los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad
social, de petición, y el derecho de las personas de la tercera edad, como
sujetos de especial protección constitucional, del señor Edulfo Saumeth
Barrios, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la
que afirma tener derecho por cuanto laboró durante 23 años y 4 días al servicio
de diferentes entidades estatales del orden departamental y municipal.
Para resolver el interrogante jurídico
planteado, la Sala reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i) carácter
fundamental del derecho a la seguridad social; ii) procedencia
excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho
pensional; y iii) el caso
en concreto.
Dado que el problema jurídico que
plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala de Revisión reiterará
lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. Por tal razón, el
presente fallo será motivado brevemente.[1]
3.3.
CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
El derecho a la seguridad social se encuentra
consagrado en el artículo 48 de la Constitución en los siguientes términos:
“La Seguridad Social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades
públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
En un principio se sostenía que el derecho a la
seguridad social no era un derecho fundamental autónomo, sin embargo, debido a
su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, esta Corporación permitió
la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando
la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de
derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad)[2] y, ii) cuando el
peticionario era un sujeto de especial protección constitucional.[3]
Posteriormente, la Corte desechó estas teorías y
acogió una tesis, más garantista, la de la trasmutación de los derechos
sociales en virtud de la cual, cuando su contenido era desarrollado a nivel
legal o reglamentario, tales derechos superaban su calidad de indeterminación y
se convertían en verdaderos derechos fundamentales autónomos capaces de ser
protegidos por vía de acción de tutela.[4]
Ahora bien, en la actualidad esta Corte reconoce que
el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y
autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción
de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio
irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para
protegerlo.[5]
3.4.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR
EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL.
El artículo 86 constitucional consagra la
acción de tutela como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva
de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los
casos establecidos en la ley.
En virtud del principio de subsidiariedad, la
acción de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción
judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la
vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones,
éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii)
cuando aún existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la
intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio
irremediable.[6]
De esta manera, la
jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la
improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de
derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos idóneos
establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso
administrativa, según sea el caso.
Sin embargo, de manera
excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha
prestación económica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la
pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la
afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del
accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del
derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y,
(iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de
tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el
derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o
arbitraria.[7]
Ahora bien, la Corte ha entendido que la
tutela resulta procedente, en las hipótesis descritas, siempre y cuando el juez
constitucional encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la
aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para
acceder al derecho.[8]
De esta manera, en la sentencia T-456 de
2004, esta Corporación expresó que:
“(…) en ciertos casos el análisis de la
procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los
funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la
interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional
–esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños,
mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de
grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”.[9](Negrilla
y subrayado fuera del texto)
De igual forma, esta Corporación ha
indicado que cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por
personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de
tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el
peticionario es un sujeto de especial protección constitucional. No
obstante, se sostiene que el hecho de pertenecer a este grupo de población, no
es eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes
presupuestos de procedibilidad, los cuales se señalan en la sentencia T-055 de
2006[10]:
“(i) que se trate de una persona de la
tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y
(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De
este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos
requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”
De tal forma que, desconocer derechos
fundamentales como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, entre otros,
les priva de gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en
condiciones aceptables[11].
Siguiendo con el mismo lineamiento, esta
Corte en la sentencia T-001 de 2009[12],
indicó:
“Someter a un litigio laboral, con las
demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor
con disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo,
resulta muy gravoso para él, con serios perjuicios para el desenvolvimiento
inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por
esta razón, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, en forma definitiva[13], de personas cuyo
derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados
por la omisión atribuible a las entidades demandadas.”
En resumen, la Constitución Política y la
Corte Constitucional han sido reiterativos en la obligación del Estado de
proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad
manifiesta, como es el caso de las personas de la tercera edad; así mismo, han
señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad
social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de
desprotección a la que se ven sometidas.
4.
CASO CONCRETO
De acuerdo con las consideraciones
expuestas, la Sala reitera que el derecho a la pensión es una prestación que
hace parte del contenido del derecho a la seguridad social, razón por la cual
adquiere el carácter de derecho fundamental.
Más aun, cuando la acción de tutela es
presentada por niños, mujeres cabeza de familia, personas en situación de
discapacidad, personas de la tercera edad (como es el caso objeto de estudio),
miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema.
Hecha esta aclaración, pasa la sala a
resolver el caso objeto de estudio:
4.1.
RESUMEN
El señor Edulfo Saumeth Barrios,
por medio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de
petición, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, por cuanto le fue
negada su pensión de vejez, a pesar de señalar que ha laborado durante 23 años
y 4 días al servicio de diferentes entidades estatales, del orden departamental
y municipal de Plato Magdalena. En consecuencia, pide se ordene a la Alcaldía
Municipal de Plato Magdalena el reconocimiento y pago inmediato de la pensión
de vejez con el retroactivo correspondiente, a los cuales afirma tener derecho.
En el expediente se encuentra,
además, acreditado que el actor cuenta con 75 años de edad, que su salud se ha
deteriorado y ello le impide desarrollar una actividad para derivar su sustento
y afrontar la crisis económica en que se encuentra, por lo que ha tenido que “recurrir
al apoyo de amigos para garantizar su subsistencia”, afirmación que no fue
desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta.
4.2.
EXAMEN DE
PROCEDENCIA
4.2.1. Examen de inmediatez
La Corte Constitucional ha
establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela
para reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a
los cuales el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria. No obstante,
excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que
aquellos medios de defensa no son idóneos o que se requiere la urgente
intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Esta Corte, por
su parte, ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la acción de tutela no
tiene un término de caducidad estricto, dentro del cual debe ser ejercida, es
claro que como su finalidad es la protección de derechos fundamentales vulnerados
o amenazados, se debe promover dentro de un término razonable, el cual se
cuenta a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se predica la
presunta vulneración o amenaza[14].
Esta misma
Corporación, ha sostenido que es al juez de tutela a quien le corresponde
evaluar en cada caso concreto, la razonabilidad de dicho término, para
determinar si con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron
los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez[15]
o, si por razón del tiempo que trascurrió después de la amenaza o vulneración
hasta la impetración de la acción, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo
se torna en improcedente.
Así las cosas,
la Corte Constitucional ha previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos
casos en que no cabe aplicar de manera estricta y rígida el criterio de la inmediatez
para interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la originó por
primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la acción, la
situación desfavorable del actor, consecuencia del agravio, continúa y es
actual, y (ii) cuando la especial situación de la persona afectada
hace que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un
momento dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en
estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad
física, entre otros[16].
En el presente
caso, se advierte (i) que el accionante está solicitando una pensión, a la que
considera tiene derecho, junto con su retroactivo, desde que cumplió los
requisitos para acceder a ella; (ii) que los derechos pensionales son
imprescriptibles y se puede solicitar su protección en cualquier momento; (iii)
la vulneración de su derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales para
su sustento y mínimo vital ha sido permanente en el tiempo; (iv) y que el no
reconocimiento de su pensión por parte de la entidad accionada lo ha
perjudicado desde el momento en que le fue negada pues no ha podido vivir de
una manera digna y satisfecho sus necesidades básicas.
De tal suerte
que, la vulneración de los derechos pensionales, cuando afectan el mínimo
vital, traen consecuencias que se repiten constantemente y permanentemente, más
cuando se trata de personas de la tercera edad, como es el caso que hoy nos
ocupa, pues el actor cuenta con 75 años de edad, a las cuales la Constitución
les otorga una protección especial y reforzada, en donde requisitos, como el de
la inmediatez no se pueden verificar de manera estricta, debido a su estado de
indefensión.
Por lo tanto, en virtud de la
condición de sujeto de especial protección constitucional del demandante y,
ante la urgencia de proteger su vida y su mínimo vital, la acción de tutela se
abre paso como el mecanismo idóneo para el amparo de sus derechos fundamentales
a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital.
4.2.2. Principio de subsidiariedad
La Corte Constitucional ha
establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela
para reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a
los cuales el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria; no obstante,
excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que
aquellos medios de defensa no son idóneos, cuando se requiere la urgente
intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable o cuando los beneficiarios del
derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional.
En el caso del señor Edulfo Saumeth
Barrios, esta Sala advierte que aunque existen otros medios judiciales a
los que el actor pudo acudir para que le fueran garantizados sus derechos
fundamentales, estos instrumentos resultan ser los menos efectivos, expeditos y
eficaces para lograr dicha protección, puesto que el accionante tiene 75 años
de edad, razón por la cual, impetrar una acción en la vía ordinaria, y esperar
una sentencia que finalice positivamente, podría superar la expectativa
probable de vida del tutelante.
4.3.
ANÁLISIS
DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE.
Se estudia la situación del señor Edulfo
Saumeth Barrios, quien a pesar de haber laborado durante 23 años y 4 días
al servicio de diferentes entidades estatales, del orden departamental y
municipal de Plato Magdalena, le fue negada su pensión de vejez, por cuanto a
juicio de la entidad accionada “no
cumplía con los requisitos de tiempo laborado y que además la prueba de su
nacimiento tenía fechas antagónicas”.
Para abordar el estudio de lo planteado,
es necesario reiterar, que tal y como se expuso en la parte considerativa de
esta providencia, los derechos fundamentales de los adultos mayores, prevalecen
sobre los derechos de las demás personas, y deben ser protegidos y garantizados
de manera reforzada, más aún cuando estos sujetos se encuentran en situación de
vulnerabilidad. También es conocido que quien presenta la acción de tutela debe
demostrar los supuestos fácticos en que basa su solicitud de protección de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados para evidenciar la violación o
amenaza de los mismos y, de esta forma, habilitar al juez constitucional para
que pueda salvaguardarlos y ampararlos.
La anterior situación, se presenta en el
asunto objeto de estudio, toda vez que el accionante es una persona de 75 años
de edad, que no tiene los recursos económicos suficientes para subsistir
dignamente y, vive de la caridad de sus amigos, tal y como lo expresó en el
escrito de tutela. Aunado a lo anterior, el apartamento donde reside en la
ciudad se Santa Marta se encuentra en mora de pagar las respectivas cuotas de
la administración y por tanto, ya se inició proceso ejecutivo en su contra, tal
y como consta en la certificación expedida por el administrador del edificio,
señor Rosember Rivadeneira Bermúdez, anexada como medio probatorio. (Folio 24,
cuaderno, No. 1).
Adicionalmente, advierte la Sala que
dentro de las pruebas aportadas se encuentran certificaciones expedidas por
diferentes entidades que evidencian que existió una relación laboral entre
dichas entidades y el señor Edulfo Saumeth Barrios, además certifican el
salario devengado por el actor en cada una de ellas. Las cuales se identifican
a continuación:
1.
Certificado de cargos
desempeñados y los respectivos periodos laborados con el Municipio de Plato
Magdalena, expedido el 14 de diciembre de 1990 por la Alcaldesa Municipal
(Cuaderno No.2, Folio 07).
2.
Certificado de
información laboral, expedido el 18 de julio de 2011 por la Directora de
Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República (Cuaderno
No.2, Folio 08-12).
3.
Certificado de
información laboral, expedido el 22 de julio de 2011 por la Coordinadora Grupo
de Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
(Cuaderno No.2, Folio 13).
4.
Certificado de los
salarios devengados mes a mes por al accionante, expedido el 22 de julio de
2011 por la Coordinadora Grupo de Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial (Cuaderno No.2, Folio 14).
5.
Certificado de información
laboral, expedido el 20 de junio de 2011 por Técnico Operativo de la Secretaría
General de la Gobernación de Magdalena (Cuaderno No.2, Folio 18).
6.
Certificado de
información laboral y salario base, expedido el 30 de junio de 2011 por el
Tesorero de la Rama Judicial (Cuaderno No.2, Folio 16-17).
Así mismo, dentro de las pruebas
recibidas en sede de revisión, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que:
“El Resumen de la Historia Laboral que
aparece registrado en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y crédito Público, que se consolida con base en la
información reportada periódicamente, tanto por COLPENSIONES (Antes ISS) como
por las diferentes AFP’S, arroja dos (2) INDICIOS DE HISTORIA LABORAL
con el empleador MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Nit. 899999022) con fecha de
ingreso 10 de noviembre de 1970 y fecha de retiro del 18 de octubre
de 1971, y con el empleador INDIRENA (Nit. 899999077) con fecha de ingreso 4
de abril de 1977 y fecha de retito 4 de junio de 1980. (Resumen
Anexo de Historia Laboral, folio 22, cuaderno principal)”.
De lo anterior, se puede
evidenciar que existe una incongruencia en la historia laboral del actor, pues
las certificaciones aportadas por este precisan que inició a laborar en el año 1960 hasta diciembre de 1990, alcanzando
una duración total de 23 años y 4 días laborados. Sin embargo, el resumen de la historia laboral que
aparece registrado en el sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público arroja una información distinta.
Por tanto hay indicios de que estuvo vinculado a diferentes entidades, pero no
existen cotizaciones a su favor.
En consecuencia, se podría
presumir que las diferentes entidades empleadoras, en su momento incumplieron
con la obligación de cotizar a una caja de previsión social, la cual debía
existir, pues la Ley 6 de 1945 en su artículo 23, instituyó en cabeza de los
departamentos, intendencias y municipios que no tuvieran organizadas
instituciones de previsión social, la obligación de crearlas dentro de los
seis meses siguientes a la promulgación de dicha ley, para que éstas, de allí
en adelante, asumieran el
pago de la pensión de jubilación de sus empleados.
Siguiendo con el mismo lineamiento, es
importante precisar que antes de la creación de la Ley 100 de 1993, no existía
un riguroso y adecuado desarrollo normativo en materia[17] pensional,
lo que se evidencia en la coexistencia de diferentes regímenes pensionales que
eran administrados por diversas entidades, y en el hecho de que a ciertos
empleadores les correspondía asumir directamente el pago de las pensiones[18].
Así las cosas, se tiene que en sus inicios, por regla general, las obligaciones
derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación, correspondían al
empleador[19],
motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores
con los trabajadores, se expidió la Ley 6º de 1945, considerada como el primer
Estatuto Orgánico del Trabajo.
Por otro lado, para la Sala a pesar de
existir certificaciones laborales expedidas por entidades como la Alcaldía Municipal
de Plato Magdalena, la Contraloría General de la República, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la Secretaría General de la
Gobernación de Magdalena y por el Tesorero de la Rama Judicial, le resulta
imposible ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor
Saumeth Barrios, pues no existen cotizaciones a su favor en ningún régimen y,
dichas entidades tampoco se encuentran registradas dentro de la historia
laboral del tutelante, y por tanto no hay certeza de la existencia del derecho.
Teniendo en cuenta lo mencionado con
anterioridad, se podría afirmar que en primer lugar, no existe claridad
acerca de la situación laboral del peticionario; y en segundo lugar, se
desconocieron por parte de las diferentes entidades empleadoras los derechos
fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del actor, pues hoy a sus
75 años no cuenta con una pensión para poder subsistir, no puede laborar y vive
de la caridad de sus amigos.
Razón por la cual, esta Sala ordenara a
la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que reconstruya la
historia laboral del señor EDULFO SAUMETH BARRIOS, con la finalidad de
reconocer las cotizaciones atrasadas y bonos pensionales a los que tenga
derecho, teniendo en cuenta dicha historia laboral y conforme a las normas
aplicables.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de
junio de dos mil trece (2013) por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó el fallo proferido por el
Juzgado promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y en su lugar concedió el
amparo frente al derecho de petición. En su lugar, CONCEDER el amparo
de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, al mínimo
vital, a la vida digna y a la seguridad social del actor, por las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR, a la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los
trámites pertinentes para reconstruir la historia laboral del señor EDULFO
SAUMETH BARRIOS, con la finalidad de reconocer las cotizaciones atrasadas y
bonos pensionales a los que tenga derecho, teniendo en cuenta dicha historia
laboral y conforme a las normas aplicables. Dichos trámites no pueden exceder
de treinta (30) días.
TERCERO.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de
2011 ,T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008; T-784 de 2008; T-1032 de
2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y T-549 de 1995.
[2]Sentencias T-495 del 17 de junio de 2003,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1014 del 15 de octubre de 2004,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-354 del 7 de abril de 2005,
M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-338 del 15 de abril de 2004,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3]Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-062
de 1999, T-429 del 29 de mayo de 2002,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-020 del 23 de enero de 2003,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[4]Sentencia T-468 del 12 de junio de 2007,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la cual se afirmó que: Una vez ha
sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de
seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y
autoridades responsables -; a su vez supone el establecimiento de una ecuación
constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los
beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva
prestación;, la seguridad social adquiere el carácter de derecho
fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela.
[5] Sentencia C-1141 del 19 de noviembre de 2008,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7]Ver entre otras, las sentencias: T-816 del 28 de septiembre de 2006,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1309 del 12 de diciembre de 2005,
M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-691 del 1 de julio de 2005,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 del 27 de mayo de 2005,
M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-425 del 6 de mayo de 2004,
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[8]Sentencia T-878 del 26 de octubre de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández
[9]Sentencia T-456 del 11 de mayo de 2004; M.P. Jaime Araujo Renteria.
[10] M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999,
M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[12] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla
[13] Sentencia T-860 del 18 de agosto de 2005 y SU-1354 de 2000.
[14] Sentencias T-495 de
2005 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-403 de 2005,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010
M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[15] Sentencia T-1013 de 2006,
M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[16] Sentencias T-158 de 2006,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17]Sentencias T-232 del 31 de 2011 y 719 de 2011,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[18] Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T -719 del 23 de septiembre de 2011,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 125 de 2012.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T- 549 de 2012.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[19]Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Derogados
por la Ley 100 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.