T-844-12
I
Sentencia
T-844/12
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia
excepcional
El ordenamiento jurídico
colombiano ha establecido determinados mecanismos judiciales para resolver
aquellas controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento de
prestaciones sociales y de los derechos pensionales. Por tal razón, la Corte
Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio,
la acción de tutela no es la vía adecuada para resolver este tipo de asuntos,
en razón a su carácter subsidiario. Sin embargo, cuando los medios ordinarios
establecidos para la solución de esta clase de solicitudes no resulten eficaces
o idóneos, cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando
el peticionario es considerado como un sujeto a quien el Estado le debe brindar
un amparo especial, la Corporación ha señalado que la acción de tutela se torna
procedente de manera excepcional.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
La jurisprudencia de esta
corporación ha establecido en numerosas oportunidades que, la procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene un carácter
excepcional y, para que esto suceda se deben acreditar unos requisitos
generales y específicos. Así, el juez de constitucionalidad debe estudiar si se
da el cumplimiento de los requisitos generales, y la presencia de al menos una
causal específica para acceder a la viabilidad del amparo a través de esta
acción constitucional.
DERECHO A LA
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y DE SOBREVIVIENTES-En los
términos de la ley 100/93
La Corte ha señalado que si
bien la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no tiene la capacidad
de amparar el mínimo vital durante la vejez de la persona, de la misma manera
que una pensión, se convierte en una garantía para ésta, en la medida en
que conlleva la posibilidad de devolución de aquellos dineros aportados durante
toda su vida laboral, por lo que también se reconoce como derecho fundamental. En
el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que en algunos eventos, la misma se
puede convertir en la única fuente de ingresos de aquellas personas que
se ven en una situación de desprotección a causa de la muerte de un familiar
del cual dependían económicamente. Por lo tanto, esta prestación tiene como
objetivo mitigar los efectos negativos que la muerte de una persona puede
causar respecto de quienes sufren de manera directa su ausencia, y a su vez,
lograr recuperar los aportes realizados por el causante al sistema.
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE
VEJEZ-Orden al Departamento de Boyacá – Fondo Territorial de Pensiones de
Boyacá de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE
VEJEZ-Orden al Departamento de Atlántico de reconocer y pagar la pensión
sustitutiva de la pensión de vejez
DERECHO A LA
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Cajanal de
reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia: expedientes T- 3.485.083,
T-3.490.775, T-3.491.860, T-3.510.757
Accionantes: José
David Sabogal Pérez, Mariela Rico Sánchez, Beatriz Coronell Mercado y Eduardo
Silva Betancourt.
Accionados: Caja
Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE-, Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral de Descongestión, Departamento de Boyacá y Departamento de Atlántico.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de
octubre dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del
expediente T-3.485.083; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
dentro del expediente T-3.490.775; el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, Sala Penal, dentro del expediente T-3.491.860; el Juzgado 2
Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-3.510.757, en el
trámite de la acción de tutela promovida por los señores José David Sabogal
Pérez, Mariela Rico Sánchez, Beatriz Coronell Mercado y Eduardo Silva
Betancourt, contra Cajanal, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de
Descongestión, el Departamento de Boyacá y el Departamento de Atlántico.
Los
expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de
Selección Número Seis, por medio de Autos del 14 y 28 de junio de 2012, y
repartidos a la Sala Cuarta de Revisión. Debido a que los casos abordan una
misma temática, en las providencias citadas se dispuso su acumulación, para que
fueran fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitudes
Los demandantes,
José David Sabogal Pérez, Mariela Rico Sánchez, Beatriz Coronell Mercado y Eduardo
Silva Betancourt, presentaron acción de tutela en contra de las mencionadas
entidades, para
que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital, los cuales consideran vulnerados al negarles estas últimas el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o
de sobrevivientes, según el caso.
2. Hechos
2.1. Expediente T-3.485.083
2.1.1 El
señor José David Sabogal Pérez, solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Sin embargo, esta última
a través de la Resolución No. 12561 del 24 de febrero de 2009, decidió no
reconocer la prestación pretendida, bajo el argumento de que el accionante se
retiró del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad donde trabajaba,
en el año de 1983, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, la cual consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2.1.2 A
través de escrito de petición del 27 de abril de 2009, el actor presentó recurso
de reposición en contra de la decisión adoptada por la entidad demandada.
2.1.3 A
pesar de que el accionante manifiesta que para el 13 de abril de 2012, fecha de
presentación de la acción de tutela, el recurso interpuesto no había sido resuelto,
el mismo fue desatado por Cajanal, el 26 de octubre de 2010, confirmando la
anterior decisión.
2.2. Expediente T-3.490.775
2.2.1 La
señora Mariela Rico Sánchez, convivió con José Francisco Mahecha Rodríguez, por
un período superior a 10 años, hasta el fallecimiento de este último, unión que
tuvo como fruto el nacimiento de dos hijos.
2.2.2 El
señor Mahecha Rodríguez trabajó para la Gobernación de Boyacá por un lapso de 11
años, 9 meses y 8 días, es decir, desde el 8 de noviembre de 1973 al 26 de
octubre de 1986, fecha en la cual falleció, ocupando el cargo de Alcalde
encargado del Municipio de Muzo.
2.2.3 El
14 de noviembre de 2008, la señora Rico presentó un escrito de petición ante la
Gobernación de Boyacá, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes o, en su defecto, la indemnización sustitutiva de dicha
prestación.
2.2.4 El
10 de diciembre del mismo año, la Gobernación de Boyacá emitió un comunicado
negando el reconocimiento de la prestación solicitada, decisión que fue
confirmada el 17 de febrero de 2009.
2.2.5 Por
tal razón, la accionante promovió proceso ordinario laboral y, el 25 de junio
de 2010, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, accedió al reconocimiento
de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo,
dicha providencia fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011.
2.2.6 La
demandante considera que con esta decisión se le están vulnerando sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
2.3. Expediente 3.491.860
2.3.1. La
señora Beatriz Coronell Mercado trabajó en la Secretaría de Obras Públicas de la
Gobernación del Atlántico, desde 13 de marzo de 1970 al 31 de enero de 1977, y
del 15 de junio del 1977 al 14 de septiembre de 1982, para un total de 12 años,
10 meses y 17 días.
2.3.2. Debido
a su incapacidad para seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones y al no cumplir con el requisito del número de semanas requerido, el
18 de octubre de 2011, a través de escrito de petición, la accionante solicitó
ante la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, el reconocimiento y
pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2.3.3. El 14
de diciembre de 2011, la entidad demandada negó el reconocimiento de la
prestación solicitada, aduciendo que el tiempo laborado por la actora fue con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, invocando la
irretroactividad de la ley laboral.
2.3.4. El 21
de diciembre del mismo año, la señora Coronell interpuso recurso de reposición
en contra de la resolución que niega la indemnización sustitutiva. No obstante,
a la fecha de presentación de la acción de tutela, 26 de enero de 2012, afirma
que no había obtenido respuesta.
2.3.5. Considera
la demandante que con este actuar se le están vulnerando sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, ya que es una mujer
enferma de 84 años de edad, que en principio estuvo bajo el cuidado de su hijo fallecido
hace 6 años y en la actualidad vive con su hija quien es madre cabeza de
familia y se ocupa de la manutención de ella y de su nieta, realizando trabajos
de costura desde el hogar, actividad por la que recibe bajos ingresos.
2.4. Expediente 3.510.757
2.4.1. El
señor Eduardo Silva Betancourt trabajó en la Registraduría Nacional del Estado
Civil, desempeñando el cargo de fotógrafo 4085-041, desde el 20 de mayo de 1974
al 31 de diciembre de 1988, para un total de 5261 días equivalentes a 751
semanas.
2.4.2. El 28
de febrero de 2011, solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada el 25 de mayo de la
misma anualidad, bajo el argumento de no haber realizado cotizaciones al Sistema
de Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a su entrada en vigencia.
2.4.3. El
accionante cuenta con 61 años de edad, vive con su hermana quien es la que
cubre sus gastos de manutención, es padre de dos hijos que viven fuera del país
y no le colaboran económicamente.
3. Pretensiones
Todos los actores dentro de estos
asuntos, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital, de tal manera que se ordene a las entidades
demandadas, acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez o de sobrevivientes, según el caso.
4. Pruebas
4.1. Expediente T-3.485.083
Dentro del expediente obran
las siguientes pruebas:
-
Copia del recurso de reposición formulado en contra de la Resolución No.
12561 de 2009 (folios 4 a 6, cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución 12561 de 2009 por medio del cual se niega la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (folios 7 a 9, cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No. 21655 de 2010, por medio del cual se resuelve
el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 12561 de
2009 (folios 11 a 13, cuaderno 2).
4.2. Expediente T-3.490.775
Dentro del expediente obran
las siguientes pruebas:
-
Copia de escrito de petición presentado el 14 de noviembre de 2008 dirigido
al Fondo Pensional Territorial de Boyacá, en el que se solicita el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folios 10 a 14, cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta al escrito de petición presentado con fecha del 10
de diciembre de 2008 (folios 15-16, cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No 3855, por medio de la cual se resuelve el
recurso de reposición, presentado contra la negativa de reconocimiento de la
pensión solicitada, con fecha del 17 de febrero de 2009 (folios 17 a 20, cuaderno 2).
-
Copia de las declaraciones extrajuicio referentes a la convivencia de la
señora Rico con el señor José Francisco Mahecha Rodríguez (folios 21 a 24, cuaderno 2).
-
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de
Tunja, el 25 de junio de 2010 (folios 25 a 37, cuaderno 2).
-
Copia de sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de
Descongestión Laboral, del 31 de octubre de 2011 (folios 38 a 47, cuaderno 2).
4.3. Expediente T-3.491.860
Dentro del expediente obran
las siguientes pruebas:
-
Copia de Resolución No. 296 de 2011, expedida por la Secretaría General
de la Gobernación del Atlántico, por medio de la cual se niega el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva (folios 11 a 14, cuaderno 2).
-
Copia del recurso de reposición presentado en contra de la Resolución
296 de 2011 (folios 15-16, cuaderno 2).
-
Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales
y pensiones (folios 17-18, cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Coronell Mercado 8folio
19, cuaderno 2).
-
Copia del certificado de afiliación al Sisben, nivel 2 (folio 20,
cuaderno 2).
-
Copia del certificado de defunción del señor Jorge Luis Coronell, hijo
de la señora Coronell Mercado (folio 21, cuaderno 2).
4.4. Expediente T-3.510.757
Dentro del expediente obran
las siguientes pruebas:
-
Copia de la declaración de la señora Ana Bertha Silva con fecha del 2 de
mayo de 2012, en la que manifiesta que le colabora económicamente su hermano Eduardo
Silva Betancourt (folio 9, cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Silva Betancourt (folio 10, cuaderno
2).
-
Copia de la Resolución No. 55004 del 25 de mayo de 2011, emitida por
Cajanal, por medio de la cual se niega la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez (folios 11 a 13, cuaderno 2).
-
Declaración extrajuicio con fecha del 1 de noviembre de 2011, en la que
el señor Eduardo Silva Betancourt manifiesta su incapacidad de seguir cotizando
al sistema de pensiones (folio 15, cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades
accionadas
5.1. Expediente T-3.485.083
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, Cajanal, a través de apoderado judicial, solicitó denegar el
amparo pretendido por el señor José David Sabogal Pérez, con base en los
siguientes argumentos:
Manifiesta la entidad que,
después de hacer una revisión de las bases de datos, se encontró que la
solicitud realizada por el accionante, relacionada con el recurso de
reposición, fue resuelta mediante resolución del 26 de octubre de 2010, notificada
por edicto fijado el 17 de diciembre y desfijado el 30 de diciembre de 2010.
Por tal razón, solicita se declare la carencia actual de objeto, por tratarse
de un hecho superado.
5.2. Expediente T-3.490.775
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión,
solicitó denegar el amparo pretendido por la señora Mariela Rico Sánchez, con base
en los siguientes argumentos:
Como primera medida, la
accionante no invoca ninguna de las causales para que se configure la vía de
hecho.
En relación con la decisión
tomada por el Tribunal, se encontró que el causante compañero de la demandante,
trabajó para el Departamento de Boyacá, desde el 8 de noviembre de 1973 hasta
el 4 de marzo de 1985, y desde el 12 de abril al 26 de octubre de 1986, en la Secretaría
de Gobierno de Boyacá, encontrándose afiliado al momento de su fallecimiento a la
Caja de Previsión Social de Boyacá.
Por otro lado, antes de la
entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones, la indemnización
sustitutiva solo era reconocida por el ISS a sus afiliados.
En ese sentido, el artículo de 37
de la Ley 100 de 1993 estableció como requisitos para acceder a la
indemnización: (i) estar afiliado al sistema general en pensiones, (ii) cumplir
la edad establecida en el artículo 33, (iii) no reunir el número de semanas
requerido, y (iv) declarar estar en incapacidad de seguir cotizando.
Para el Tribunal, los anteriores
requisitos no fueron acreditados por el causante, puesto que el mismo se
encontraba afiliado a la antigua caja de previsión social, decisión que se basó
en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
5.3. Expediente T-3.491.860
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, la Secretaría General del Departamento del Atlántico, a través
de apoderado, solicitó denegar el amparo pretendido por la señora Beatriz
Coronell Mercado, bajo el argumento de que el recurso de reposición presentado
en contra de la negativa de reconocer la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, fue resuelto el 7 de febrero de 2012, confirmando lo decidido,
por ende, el amparo resulta improcedente por carencia actual de objeto.
5.4. Expediente T-3.510.757
Cajanal EICE, no dio respuesta a
la acción de tutela.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
1. Expediente T-3.485.083
1.1
Primera instancia
El Juzgado 11 Administrativo del
Circuito de Bogotá, en fallo del 30 de abril de 2012, resolvió negar el amparo
solicitado, al considerar que se trataba de un hecho superado, puesto que el
recurso de reposición presentado por el accionante, había sido resuelto el 26
de octubre de 2010, razón por la cual, no se configuraba vulneración alguna del
derecho fundamental de petición.
2. Expediente T-3.490.775
2.1 Primera instancia
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, a través de providencia del 27 de marzo de 2012, negó
el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: (i) el simple desacuerdo
con la interpretación del juez no constituye una vía de hecho y (ii) la acción
de tutela no puede ser utilizada como otra instancia judicial.
2.2 Impugnación
La decisión de primera instancia
fue impugnada por la accionante argumentando que, si bien el causante falleció
antes de la entrada en vigencia de las normas que contemplan la indemnización
sustitutiva, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha dado
aplicación retroactiva al artículo 37 de la ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, teniendo
en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional y lo establecido en el
artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo, que hace referencia a que los
servidores públicos están obligados a brindarle a sus trabajadores una garantía
de los derechos relacionados con la seguridad social, no solo respecto de él
sino de su familia, el amparo por vía de tutela se torna procedente, por lo
tanto “es deber del juez constitucional evitar la discriminación entre los
potenciales beneficiarios de una pensión o una indemnización antes de entrar en
vigencia la ley 100 de 1993 con los posteriores beneficiarios.”
2.3 Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, en sentencia del 10 de mayo de 2012, confirmó lo
resuelto en primera instancia al considerar que:
La providencia que se cuestiona se
sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier signo de arbitrariedad,
pues las razones planteadas por el Tribunal accionado para no acceder a las pretensiones
formuladas, cumplen con la realización de un análisis sensato.
Por otro lado, como lo manifestó
el juez de primera instancia, la simple discrepancia entre la interpretación de
la parte demandante y el encargado de emitir el juicio, no constituye una vía
de hecho. Por el contrario, después de revisado el fallo censurado, se advierte
que el mismo fue el resultado de un estudio serio y alejado del capricho del
juez, por tal razón el amparo es improcedente.
3. Expediente T-3.491.860
3.1 Primera instancia
El Juzgado 8º Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia del 15 de febrero
de 2012, negó el amparo pretendido, acudiendo al argumento de que se trata de
una controversia que debe ser resuelta por la justicia ordinaria, puesto que es
un asunto complejo que requiere tiempo para la solicitud de diferentes pruebas,
así como la práctica de las mismas, y poder decidir de fondo.
Asimismo, debido a la entrada en
vigencia de la oralidad en los distintos procesos llevados en el Distrito, la
resolución de esta situación se presentaría con mayor celeridad.
Por otro lado, se evidencia una falta
de inmediatez como requisito para la procedencia de la tutela, en el sentido en
que el hijo de la accionante, quien era el sustento del hogar, falleció hace 6
años y la petición fue presentada el 18 de octubre de 2011.
3.2 Impugnación
La demandante impugnó la
anterior decisión, señalando nuevamente los argumentos expuestos en la demanda
de tutela, y agregó que es un sujeto de especial protección y que se encuentra en
situación de debilidad manifiesta.
De igual manera, estima que el
fallo desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la materia y reitera
que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para el restablecimiento
de sus derechos fundamentales vulnerados.
3.3 Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Penal, por medio de fallo del 16 de abril de
2012, confirmó lo resuelto en primera instancia, al considerar que por tratarse
de pretensiones de orden legal, la accionante cuenta con otros mecanismos de
defensa y la acción de tutela se torna improcedente.
Por otra parte, no existe
perjuicio irremediable, en la medida en que la demandante esperó más de 20 años
(alcanzó la edad para pensión en octubre de 1982, ya que nació en octubre de
1927) para hacer la respectiva reclamación, por ende, no hay urgencia de lo
solicitado y no se cumple con el requisito de la inmediatez.
4. Expediente T-3.510.757
4.1 Primera instancia
El Juzgado 2º Laboral del
Circuito de Bogotá, por medio de providencia del 15 de mayo de 2012, resolvió
negar el amparo solicitado, debido a que el accionante no agotó el trámite
administrativo correspondiente, es decir, no hizo uso de los recursos
establecidos en la ley para controvertir la decisión. Así las cosas, no se
cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la demandante contaba con la
alternativa de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por las
actuaciones u omisiones de las entidades públicas o de los particulares en los
casos previstos por el legislador.
En esta oportunidad, José David
Sabogal Pérez, Mariela Rico Sánchez, Beatriz Coronell Mercado y Eduardo Silva
Betancourt, actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se
encuentran legitimados para actuar como demandantes.
2.2. Legitimación pasiva
Cajanal, el Departamento de
Boyacá, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, y el Departamento
del Atlántico, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, están legitimadas
como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, debido a que se le
atribuye la posible afectación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar, si las entidades demandadas vulneraron
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de José
David Sabogal Pérez, Mariela Rico Sánchez, Beatriz Coronell Mercado y Eduardo
Silva Betancourt, al negarles el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o de sobrevivientes, según el caso.
Para resolver
este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción
de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales (iii) el derecho a
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y de la pensión de
sobrevivientes para, finalmente, analizar y decidir sobre los casos concretos.
4.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales
El ordenamiento jurídico
colombiano ha establecido determinados mecanismos judiciales para resolver
aquellas controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento de prestaciones
sociales y de los derechos pensionales. Por tal razón, la Corte Constitucional,
en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acción de
tutela no es la vía adecuada para resolver este tipo de asuntos, en razón a su
carácter subsidiario.
Sin embargo, cuando los medios
ordinarios establecidos para la solución de esta clase de solicitudes no
resulten eficaces o idóneos, cuando se esté en presencia de un perjuicio
irremediable, o cuando el peticionario es considerado como un sujeto a quien el
Estado le debe brindar un amparo especial, la Corporación ha señalado que la
acción de tutela se torna procedente de manera excepcional.
Bajo ese entendido, el juez
constitucional debe analizar cada caso en concreto, y al tratarse de sujetos
que merecen una especial protección, como por ejemplo personas de la tercera
edad[1],
se debe ser menos estricto en cuanto a la verificación de los requisitos para
la procedencia de la acción constitucional.
Al respecto la Corte ha
manifestado:
“Se puede concluir que, por regla
general, las solicitudes pensionales requeridas por vía de tutela son
procedentes cuando:
i) El
peticionario es un sujeto de especial protección.
ii) La
ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y
iii) Los mecanismos previstos por la ley para resolver
el conflicto no son lo suficientemente idóneos y expeditos, como para que el
problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio”[2].
Así las cosas, si bien, por regla
general, la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver solicitudes
de carácter prestacional o, como es el caso de la pensión de vejez, la pensión
de sobrevivientes o las prestaciones que de ellas se deriven, lo cierto es que
cuando se está en presencia de una de las circunstancias antes citadas, la
tutela se torna procedente de manera excepcional.
5. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta
corporación ha establecido en numerosas oportunidades que, la procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene un carácter
excepcional y, para que esto suceda se deben acreditar unos requisitos generales
y específicos. Así, el juez de constitucionalidad debe estudiar si se da el
cumplimiento de los requisitos generales, y la presencia de al menos una causal
específica para acceder a la viabilidad del amparo a través de esta acción
constitucional.
En ese sentido, como primera
medida, se debe verificar que el caso tratado se enmarque dentro de las
causales genéricas de procedencia, es decir:
“1. Que
el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2.
Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y
extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un
perjuicio iusfundamental irremediable.
3.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido
interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de
ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en
la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de
la parte actora.
5.
Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que
generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal
vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos
fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”[3]
Una vez se compruebe que la
tutela cumple con estos requisitos, se procede a analizar si la misma se
encausa en al menos una de las específicas, también conocidas como defectos
materiales:
“1.
Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la
decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen
del procedimiento establecido.
3.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4.
Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son
proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que
presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada
por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
6.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por
ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado.
8.
Violación directa de la Constitución”[4].
Así las cosas, como se mencionó previamente,
lo que debe hacer el juez de tutela cuando está frente a una solicitud de
amparo constitucional por vulneración de derechos fundamentales, como
consecuencia de lo determinado en una providencia judicial, es verificar la
concurrencia de los requisitos generales citados, para luego analizar el caso
concreto y comprobar que el mismo se enmarque dentro de unos de los defectos
señalados para que se dé la viabilidad de la acción de tutela. Lo anterior,
debido a la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada, y preservar la
seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional
del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las
competencias ordinarias de cada juez.
6. Derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez y de la pensión de sobrevivientes
El artículo 48 de la Constitución
Política, consagró la seguridad social como un derecho de carácter
irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio
colombiano y como un servicio público a cargo del Estado, que debe ser prestado
con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.
Acorde con lo dispuesto por el
citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha definido a la seguridad
social como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar
progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias
frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y
oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia
acorde con la dignidad del ser humano”.[5]
Con miras a la materialización de
ese conjunto de medidas por parte del Estado, la misma norma le atribuye al
legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social, quien
en ejercicio de esa competencia expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la
cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”. Dicho ordenamiento
tiene por objetivo materializar el derecho a la seguridad social, a través de
la protección de las contingencias que surgen de la vida diaria y pueden
afectar la salud y la situación económica de las personas.[6]
Este sistema está compuesto por
tres regímenes especiales encaminados a la realización de la mencionada tarea,
cuales son, el Sistema General en Salud, el Sistema General en Riesgos
Profesionales y el Sistema general en Pensiones. El primero, está destinado a
la prestación del servicio público de salud, el segundo abarca a aquellas
contingencias surgidas de la actividad laboral y la finalidad del último, es el
amparo de las situaciones que se desprenden de la vejez, la invalidez y la
muerte.
El Sistema General de Pensiones,
que interesa a esta causa, está conformado a su vez por dos regímenes: el
régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro
individual con solidaridad. Ambos presentan características distintas excluyéndose
entre sí, mas sin embargo coexisten.
Los dos regímenes establecen
medidas para acceder a la pensión de invalidez vejez o de sobrevivientes y, de
igual manera, se crearon prestaciones como la indemnización sustitutiva de la
pensión de invalidez, vejez y sobrevivientes[7] en el régimen de prima
media con prestación definida y la devolución de saldos en el régimen de ahorro
individual, para quienes no logran cumplir con los requisitos señalados en la
ley para ser beneficiarios de alguna de las prestaciones antes mencionadas.
Así las cosas, en el régimen de
prima media con prestación definida la Ley 100 de 1993 estableció que para
adquirir el derecho a la pensión de vejez se debe contar con 60 años de edad si
se es hombre, 55 las mujeres y, un mínimo de mil semanas cotizadas en cualquier
tiempo.[8]
En caso de que la persona alcance
la edad requerida para adquirir la mencionada prestación, pero no logre el número
de semanas exigidas y declare la imposibilidad de seguir aportando al sistema,
el artículo 37 de la citada ley consagró que se tiene derecho a la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En su defecto, se conserva la
posibilidad de seguir cotizando para obtener el número de semanas requerido y
de esta manera acceder a la pensión.
La jurisprudencia constitucional,
en cuanto al derecho a la pensión de vejez ha establecido que adquiere la
categoría de fundamental pues se convierte en la fuente de ingreso de las
personas de la tercera edad, protegiendo así el mínimo vital y una vida en
condiciones dignas durante la vejez.
Relacionado con esto, la Corte ha
señalado que si bien la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no
tiene la capacidad de amparar el mínimo vital durante la vejez de la persona,
de la misma manera que una pensión, se convierte en una garantía para ésta, en
la medida en que conlleva la posibilidad de devolución de aquellos dineros
aportados durante toda su vida laboral, por lo que también se reconoce como
derecho fundamental[9].
Asimismo se ha determinado que la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se identifica por ser un
derecho imprescriptible en la medida en que solo le es aplicable este fenómeno
desde que es reconocida por la entidad encargada, ya que como lo ha señalado la
Corte, el derecho como tal no prescribe y bajo ese entendido puede ser
solicitada en cualquier momento[10].
De igual manera, debido a que el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no determinó límite temporal alguno, ni estableció
condiciones adicionales referentes al periodo de cotizaciones o en cuanto a la
vigencia de la citada ley, para el reconocimiento de este derecho no se exige
al interesado haber efectuado aportes al sistema general de pensiones o
encontrarse afiliado al mismo.
Al respecto, esta Corporación en
múltiples ocasiones se ha pronunciado sobre la aplicación de las normas
comprendidas en la Ley 100 de 1993, específicamente en casos en los que los
aportes al sistema de pensiones son efectuados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la misma, y la posibilidad de adquirir el derecho a la pensión o a
la indemnización sustitutiva. Así, los pronunciamientos de esta Corte acerca
del tema toman como base lo estipulado en literal f del artículo 13 de la Ley
100 de 1993, el cual señala que los aportes realizados a cajas, fondos,
entidades del sector público o privado o al Instituto de Seguros Sociales o el
tiempo de servicio como servidores públicos, antes de la entrada en vigencia de
la ley en cuestión, deberán ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de las
prestaciones y pensiones estipuladas en el sistema de pensiones.
De la misma manera, para establecer el monto de la
indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas
cotizadas, incluyendo aquellos aportes efectuados con anterioridad a la Ley 100
de 1993, en virtud del artículo 2º del Decreto 1730 de 2001.[11]
En ese orden de ideas, las entidades encargadas del
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva no pueden negar el
reconocimiento de esta prestación argumentando que la persona no tiene derecho
a la misma, en la medida en que las cotizaciones aportadas fueron realizadas con
anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993[12],
puesto que de hacerlo, se pasa por alto el hecho de que las normas que
conforman la mencionada ley adoptan el carácter de orden público y por ende
aplicables a situaciones no consolidadas que se encuentren en curso. Al
respecto la Corte ha señalado que:
“(…)
las entidades responsables del reconocimiento de la indemnización sustitutiva
no pueden oponer a los beneficiarios de esta prestación la circunstancia de
haber realizado los aportes correspondientes antes de la promulgación de la Ley
100 de 1993, como argumento para rechazar dichas peticiones. De acuerdo con la
reiteración jurisprudencial adelantada, esta oposición desconoce que las
disposiciones incluidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, razón por
la que son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por ende, han de ser
aplicadas a situaciones no consolidadas que se encuentren en curso”[13].
Esta postura ha sido reiterada
por la Corte en numerosas ocasiones, en efecto, en sentencia T- 578A de 2010 se
citan múltiples casos en los que la Corte ha concedido la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, aun cuando la semanas cotizadas
corresponden a fechas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. Dentro de estos, se hallan las sentencias T- 972 de 2006, T-1088 de
2007, T-099 de 2008, T-386 de 2009, T-386 de 2009, las cuales tienen la característica
común de que el último aporte realizado por los peticionarios fue con
anterioridad a la promulgación de la mencionada ley, posición confirmada una
vez más en sentencias T-809 y T-145 de 2011.
Por otro lado, al aceptar que las
entidades responsables del reconocimiento de la mencionada prestación conserven
estos aportes bajo el argumento de la irretroactividad de la ley laboral, se
estaría accediendo a un enriquecimiento sin causa justificada por parte de las entidades
responsables del reconocimiento de la prestación en cuestión, postura que se ha
establecido tanto en la jurisprudencia de esta Corporación, como en
pronunciamientos del Consejo de Estado.[14]
Así las cosas la Corte ha
determinado que “la indemnización sustitutiva presenta las siguientes
características: i) es imprescriptible; ii) no es necesario haber cotizado
aportes en vigencia de la Ley 100 de 1993 ni estar afiliado para acceder a
esta; y iii) es necesario acreditar la edad establecida por la Ley 100 de 1993
para ser beneficiario de la prestación, así como la imposibilidad de seguir
cotizando para pensiones.”[15]
En el caso de la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que en algunos eventos, la misma se puede convertir en la única
fuente de ingresos de aquellas personas que se ven en una situación de
desprotección a causa de la muerte de un familiar del cual dependían
económicamente. Por lo tanto, esta prestación tiene como objetivo mitigar los
efectos negativos que la muerte de una persona puede causar respecto de quienes
sufren de manera directa su ausencia, y a su vez, lograr recuperar los aportes
realizados por el causante al sistema.[16]
En efecto, la Ley 100 de 1993, en
su artículo 49, “consagró la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes en los mismos términos en que lo hizo para la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, con la variante de que los beneficiarios de
la primera prestación serían los miembros del grupo familiar del causante
establecidos en la ley.”[17] Es decir, cuando no
se acrediten los requisitos de ley para obtener la pensión de sobrevivientes,
se tiene la opción de solicitar la mencionada indemnización.
Dado que el legislador estableció
la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en los mismos
términos que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tampoco se
considera aceptable que las entidades encargadas del reconocimiento de esta
prestación se nieguen a ello, fundamentando su actuar en que los aportes
efectuados por el causante son anteriores a la promulgación de la Ley 100 de
1993. Así lo ha reiterado la Corporación en distintas ocasiones, remitiéndose
nuevamente al literal f del artículo 13 de la mencionada ley y al artículo 2
del Decreto 1730 de 2001, la prohibición del enriquecimiento sin justa causa,
evitando que el sistema conserve los aportes realizados por el fallecido. A
este respecto ha señalado la Corte lo siguiente:
“Pero además, hay otras
razones de orden interpretativo que respaldan esa solución de la Corte
Constitucional. Así, primero que todo es importante resaltar que no existe
disposición alguna aceptable que ordene excluir a tales personas [aquellas
que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como consecuencia de la
muerte de un familiar del cual dependían económicamente] como beneficiarias
de la respectiva indemnización sustitutiva. Segundo, es relevante tener en
cuenta que el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2
del Decreto 1730 de 2001, reconocen expresamente los períodos cotizados con
antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de
acceder a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Aparte de eso, debe
dársele alguna eficacia a la prohibición del enriquecimiento sin causa, y en
este caso no se le daría ninguna si se admitiera que el sistema puede quedarse
con los aportes hechos por el difunto cónyuge de la señora Ángela María
Sarmiento Oquendo”[18].
Así las cosas, cuando se niega el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva basándose en la
irretroactividad de la Ley 100 de 1993[19], debido a que las
cotizaciones fueron realizadas con anterioridad a su entrada en vigencia o por
no encontrarse afiliado al sistema, se vulnera el derecho fundamental a la
seguridad social y de la misma manera, se está aprobando que las entidades
administradoras de los aportes se enriquezcan sin causa justa que lo sustente.
7. Los casos concretos
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó una
vulneración de los derechos fundamentales de José David Sabogal Pérez, Mariela
Rico Sánchez, Beatriz Coronell Mercado y Eduardo Silva Betancourt, por parte de
la entidades demandadas, al negarles el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez y de la pensión de sobrevivientes, según el
caso.
Como se observó en la parte considerativa
de esta providencia, esta Corporación en numerosas ocasiones se ha pronunciado
sobre la importancia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y,
asimismo, sobre la aplicación de la norma que la consagra, artículo 37 de la
Ley 100 de 1993, manifestando que, para acceder a esta prestación, el
peticionario tiene el derecho a que le sean tenidas en cuenta aquellas semanas
cotizadas antes de la entrada vigencia de dicha ley, como la misma lo ordena,
de acuerdo con el literal f de su artículo 13, en aras de proteger el derecho
fundamental a la seguridad social de los ciudadanos y evitar el enriquecimiento
sin justa causa por parte de las entidades encargadas del reconocimiento de
esta prestación.
En esa medida, no cabe la
posibilidad de que las entidades encargadas del reconocimiento de la prestación
se nieguen a efectuarlo, acudiendo al argumento de que el solicitante realizó
el último aporte con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, pues
de hacerlo, incurrirían en una conducta violatoria de los derechos
fundamentales del peticionario, además del mencionado enriquecimiento sin justa
causa.
De igual forma, la Corte ha
establecido que el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez es imprescriptible y puede ser reclamado en cualquier momento. Asimismo,
el no reconocimiento de la prestación hace que la vulneración perdure en el
tiempo, por ende cuando es solicitado a través de la acción de tutela el
requisito de la inmediatez se entiende cumplido.
Por otra parte, cuando se trate de
un sujeto de especial protección, no se le puede exigir a la persona que acuda
a los mecanismos de defensa alternativos, como la jurisdicción laboral, ya que
debido a las circunstancias esta acción constitucional se torna procedente.
7.1 En el Expediente T-3.485.083,
el Tribunal encontró acreditado que, el 27 de abril de 2009, el señor José
David Sabogal presentó recurso de reposición en contra de la resolución 12561
de 2009 emitida por Cajanal, por medio de la cual se le niega el reconocimiento
y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
El 26 de octubre de 2010, la
entidad demandada confirmó la decisión argumentando que el retiro del
accionante del ICBF, entidad donde trabajaba, ocurrió el 18 de agosto de 1983,
es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que los
aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales entre los años de 1990 a 1994 de forma interrumpida, deberá solicitarlos ante este fondo, por ende, manifiesta Cajanal
que no tenía la obligación de reconocer la prestación solicitada.
7.2 En el Expediente
T-3.491.860, se encontró probado que, la señora Beatriz Coronell
Mercado, en la actualidad con 84 años de edad, trabajó en la Secretaría de
Obras Públicas de la Gobernación del Atlántico hasta septiembre de 1982.
Debido a su incapacidad para
seguir realizando aportes al sistema de pensiones, el 18 de octubre de 2011 a través de escrito de petición, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo cual fue negado y
confirmado por la Gobernación del Atlántico el 7 de febrero de 2012, alegando
la irretroactividad de la ley laboral, en específico la Ley 100, ya que los
aportes fueron suspendidos en septiembre de 1982.
7.3 En el Expediente
T-3.510.757, se halló demostrado que el señor Eduardo Silva
Betancourt, realizó el último aporte correspondiente a pensión en el año de
1974, momento en que finalizó su labor en la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
Luego de haber solicitado el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el 28 de
febrero de 2011 ante Cajanal, la entidad resolvió negar la petición, el 25 de
mayo del mismo año, argumentando que los aportes se efectuaron con anterioridad
a la promulgación de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a las condiciones
personales del accionante, se observa que es una persona de 61 años de edad a
quien sus hijos no le colaboran económicamente y su hermana es quien asume su
cuidado.
7.4 Analizados los
elementos fácticos de los casos presentados, se evidencia de manera clara que
las entidades demandadas obraron en contra de lo establecido en la ley y en la
jurisprudencia de esta Corporación, pues no es de recibo negar el
reconocimiento de la prestación solicitada bajo el argumento esgrimido por
ellas, y en consecuencia están en la obligación de tener en cuenta las
cotizaciones que se efectuaron antes de la entrada en vigencia del Sistema
General de Seguridad Social y por ende, acceder a otorgar la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o de sobrevivientes, según el caso.
7.5 En el Expediente
T-3.490.775, se halló acreditado en el expediente que, la señora
Mariela Rico Sánchez convivió con el señor José Francisco Mahecha Rodríguez,
quien trabajó para la Gobernación de Boyacá desde el 8 de noviembre de 1973
hasta el 26 de octubre de 1986.
El 14 de noviembre de 2008, la
accionante solicitó la pensión de sobrevivientes y en subsidio, la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, dicha
petición fue resuelta de manera desfavorable para los intereses de la señora
Rico, el 17 de febrero de 2009.
Por tal razón, la actora acudió
ante la jurisdicción ordinaria para que le fuera reconocida la pensión o la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. En primera instancia
esta última prestación es reconocida, no obstante, el 31 de octubre de 2011, el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión revocó esta
decisión, bajo el argumento de que el causante no cumplía con los requisitos
establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnización sustitutiva,
más específicamente, estar afiliado al Sistema General en Pensiones.
De las circunstancias fácticas
anotadas, la Corte advierte que se logra demostrar la vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante, de acuerdo con lo que se expondrá a
continuación:
Como primera medida, se encuentra
que en el asunto bajo estudio se cumple con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que
al discutirse la vulneración de los derechos fundamentales el caso (i) adquiere
relevancia constitucional, (ii) al acudir a la justicia ordinaria se hizo uso
de los mecanismos establecidos en el ordenamiento para evitar un perjuicio
irremediable, (iii) la decisión judicial que se cuestiona fue emitida el 31 de
octubre de 2011, la acción de tutela fue presentada el 14 de marzo de 2012,
considerado como un lapso razonable para acudir al amparo por medio de esta
vía, (iv) con lo determinado en la providencia atacada se vulneran los derechos
fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la actora, ya que se le
niega el acceso a una prestación a la cual si tiene derecho, (v) la situación y
los hechos están debida y claramente identificados y finalmente (vi) se trata
de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario laboral y no dentro
de la resolución de una acción de tutela.
De igual manera, la decisión
judicial que se cuestiona, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral de Descongestión, adolece del defecto conocido como desconocimiento del
precedente jurisprudencial, ya que se aparta de manera evidente de lo que esta
Corporación ha establecido en múltiples ocasiones, respecto del tema que se
desarrolla en este caso, por ende, se concluye la viabilidad del amparo a
través de esta acción constitucional.
En ese orden de ideas, conforme con lo que ha
establecido la ley y la jurisprudencia, y, dado que el legislador estableció la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en los mismos
términos que la de vejez, en el caso de aquellas personas que soliciten esta
prestación y las semanas cotizadas por el causante correspondan a periodos
anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe dar
aplicación al literal f del artículo 13 de la mencionada ley y al inciso 4º del
artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, el cual establece que “para determinar
el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de
semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”. En esa medida, al igual que en la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las
entidades responsables del reconocimiento deberán tener en cuenta estos aportes
y por ende, proceder a la devolución de los mismos una vez solicitados a título
de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Bajo ese entendido, se evidencia
que la señora Rico Sánchez tiene derecho al reconocimiento de la indemnización
de la pensión de sobrevivientes, atendiendo a lo sostenido anteriormente, toda
vez que deben ser tenidas en cuenta aquellas cotizaciones realizadas antes de
la creación del sistema. Por otro lado, debido a que el derecho a la mencionada
prestación hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, el mismo es
imprescriptible, en consecuencia, el juez de tutela no le es permitido alegar
término de prescripción alguno o incumplimiento del requisito de inmediatez
para la procedencia de la acción de tutela en la medida en que es un derecho
cuya vulneración ha perdurado, y al no ser prescriptible puede ser reclamado en
cualquier momento como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.
A la luz de lo analizado en cada
caso concreto, se concluye la vulneración de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes por parte de las
entidades demandadas, por tal razón se ordenará revocar cada uno de los fallos
de tutela objeto de revisión, para proceder a tutelar los derechos conculcados
y se concederá el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, o sobrevivientes, según sea el caso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo del
Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2012, por medio de la cual se negó el
amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-3.485.083. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales del señor José David Sabogal, al mínimo vital y a la seguridad social, por las razones expuestas en
la presente providencia.
SEGUNDO.
ORDENAR a Cajanal EICE, que dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de esta sentencia, acceda al reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez al señor José David Sabogal, teniendo en
cuenta los que fueron efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
TERCERO.
REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, el 10 de mayo de 2012, que a su turno confirmó el fallo
emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 27 de
marzo de 2012, el cual resolvió negar la protección solicitada, dentro de la
acción de tutela T-3.490.775. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la
señora Mariela Rico Sánchez, por las
razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO.
Dejar sin efectos el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral de Descongestión, con fecha del 31 de octubre de 2011, proferido dentro
del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Rico Sánchez. A su vez, ORDENAR
al Departamento de Boyacá – Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, que
dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, acceda
al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes a favor de la aquí accionante.
QUINTO. REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala
Penal, el 16 de abril de 2012, que a su turno confirmó lo resuelto en primera
instancia por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla, en sentencia del 15 de febrero de 2012, por medio de la cual se
negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-3.491.860. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales de la señora Beatriz Coronell Mercado, al mínimo vital y a la seguridad social, por
las razones expuestas en la presente providencia.
SEXTO.
ORDENAR al Departamento del Atlántico, que dentro los quince (15) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, acceda al reconocimiento y pago
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Beatriz
Coronell Mercado.
SÉPTIMO.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de
Bogotá, el 15 de mayo de 2012, por medio de la cual se resolvió negar el amparo
solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-3.510.757. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales del señor Eduardo Silva Betancourt, al mínimo vital y a la seguridad social, por las razones expuestas en
la presente providencia.
OCTAVO.
ORDENAR a Cajanal EICE, que dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de esta sentencia, acceda al reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Eduardo Silva
Betancourt.
NOVENO.
LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencias T-238 de 2009, T-478 de 2010 y T-155 de
2011.
[2] Sentencia T-809 de 2011, véase también sentencia
T-534 de 2011.
[3] Sentencia T-225 de 2010, ver también sentencia C-590
de 2005.
[4] Sentencia T-225 de 2010, ver también sentencia C-590
de 2005.
[5] Sentencia
T-1040 de 2008.
[6] Sentencia T-838 de 2010.
[7]Artículos 45, 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.
[8]Artículo 33 de la Ley 100 de 1993. “A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a
partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a
1.300 semanas en el año 2015”.
[9]Sentencia T-597 de 2009.
[10]Sentencias C-230 de 1998, C-624 de 2003, T-578A de
2010.
[11]“Por medio del cual se reglamentan los artículos 37,
45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del
régimen solidario de prima media con prestación definida”.
[12] Sentencia T-972 de 2006.
[13] Sentencia T-539 de 2009, véase también, Sentencia
T-972 de 2006.
[14] Sentencias T-799 de 2010, T-578A de 2010 y sentencia
de la Sección Segunda - Subsección A, número, 4109-04 del 26 de octubre de 2006.
[15] Sentencia T-578A de 2010.
[16] Sentencia T-534 de 2011.
[17] Sentencia T-534 de 2011.
[18] Sentencia T-534 de 2011, véase también Sentencia T-799
de 2010.
[19] Sentencia T-578A de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.