Sentencia T-844 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-844-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-844/11 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicación Cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes no tienen aplicación, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia, en los amplios términos del artículo 44 constitucional. En el caso presente, se encuentra acreditado que la joven a favor de quien se instauró la acción tiene menos de 18 años y, en consecuencia, cualquier persona podía acudir ante el juez constitucional para agenciar sus derechos. Correspondía al juez de tutela, entonces, verificar el cumplimiento de éstos y en caso de vulneración ordenar su inmediato restablecimiento con el fin de lograr su realización efectiva y materializar los principios constitucionales del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como la prevalencia de sus garantías. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acción de tutela El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las actuaciones administrativas. Lo anterior se desprende del contenido del inciso primero del artículo 29 Superior, que establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. DEFECTO FACTICO-Se predica también de los actos administrativos DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración La jurisprudencia constitucional ha determinado que la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada error inducido o por consecuencia se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, y habiéndose valorado los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica, y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales. DERECHO A LA PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de jurisprudencia La Corte determinó que la preservación de la unidad familiar, desde la perspectiva iusfundamental del derecho, genera para las autoridades públicas competentes, un deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adopción de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes; y, por otra parte, desde la faceta prestacional, el Estado debe implementar acciones positivas, dirigidas a mantenerla y preservarla. De tal suerte que el accionar de las autoridades públicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una realidad social consistente en que miles de familias colombianas no cuentan con los recursos económicos suficientes para cumplir ciertas obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la separación de las familias que se encuentren en esa precaria situación, debe buscarse la preservación de la unidad familiar, implementando programas de apoyo para las mismas. DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA Uno de los derechos constitucionales fundamentales y prevalecientes del que son titulares los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos de especial protección constitucional, el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, consagrado en el artículo 44 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha establecido que este derecho cuenta con garantías constitucionales adicionales que refuerzan la obligación de preservarlo, en especial, la consagración constitucional de la familia como la institución básica de la sociedad); la prohibición de molestar a las personas en su familia; y la protección de la intimidad familiar. Además, tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garantías adicionales, forman parte de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos. La regla de la presunción a favor de la familia biológica, según la cual, las medidas estatales de intervención en la vida familiar, únicamente pueden traer como resultado final la separación de los menores de dieciocho años, cuando quiera que ésta no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con los niños, las niñas y adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico. En el mismo sentido, el Código de la Infancia y Adolescencia colombiano consagra el derecho de los niños a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Sustento constitucional e internacional La calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, las niñas y adolescentes, deviene del (i) artículo 44 Superior que establece que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, y del (ii) marco internacional, que consagra el principio del interés superior de los menores de dieciocho años. Ahora bien, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los menores de dieciocho años tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes grados y se da partir de todos los procesos de interacción que los menores de dieciocho años deben realizar con su entorno físico y social para el desarrollo de su personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral. DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Fundamental El principio del interés superior de los menores de dieciocho años se encuentra íntimamente relacionado con su derecho a ser escuchados. Frente al contenido de esta garantía fundamental, en particular, el establecido en el numeral 2 del artículo 12 de la Convención, el Comité recomienda que en lo posible se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento. Es decir, si un menor de dieciocho años demuestra capacidad para emitir una opinión con conocimiento de causa deberá tenerse en cuenta su opinión. PROCESO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE DECLARACION DE ABANDONO-Defensor de familia del ICBF omitió decretar pruebas relevantes dentro del proceso DERECHO DEL NIÑO A NO SER SEPARADO DE SU FAMILIA DE CRIANZA PROCESO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE DECLARACION DE ABANDONO BAJO EL CODIGO DEL MENOR-Defensor de Familia tenía la obligación de escuchar a las personas que asumieron el cuidado y la crianza de la menor de 18 años PROCESO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE DECLARACION DE ABANDONO BAJO EL CODIGO DEL MENOR-Defensor de Familia no escuchó en declaración a la niña dentro del trámite del proceso Para la época en que el ICBF adelantó el trámite administrativo para decretar la medida de adoptabilidad, la niña estaba próxima a cumplir los 9 años de edad y su opinión hubiera permitido establecer, especialmente, su relación y la percepción que tenía frente a las personas con las que convivía, opinión que hubiese ayudado a establecer si en su caso se imponía como única forma de protección y realización de sus derechos fundamentales el separarla de su familia de origen, medida que como se explicó en otro apartado de esta sentencia en consonancia con la Constitución y las normas internacionales debe ser excepcional, porque existe la presunción a favor de la familia biológica, presunción que corresponde desvirtuar al Estado, en este caso al ICBF, y en la que la situación de pobreza no es argumento suficiente para romperla. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO EN PROCESO DE DECLARACION DE ABANDONO-ICBF valoró las pruebas de manera arbitraria y caprichosa respecto a la familia extensa de la menor El ICBF estaba en la obligación de analizar la situación de la familia extensa de la niña y determinar si para la protección de sus derechos se podía optar por otras medidas de protección distintas a la adopción, tales como entregar la custodia a su familia extensa y brindarles el apoyo necesario para preservar dicho vínculo, por ejemplo, apoyo psicológico, terapias familiares, sensibilización a los familiares que cuidaban a la niña; como también brindarle a la menor de dieciocho años todos los cuidados especiales que requería para atender sus necesidades y propender por su desarrollo armónico e integral, sin que ello implicara la separación de su núcleo familiar, como en efecto ocurrió, sin una motivación razonada y evidente para ello. El ICBF no demostró, como ya se señaló en otro aparte de este fallo, que la medida que mejor se ajustaba al restablecimiento o protección de los derechos de la niña era la adopción. ADOPCION-Carácter irrevocable Desde la expedición del Código del Menor la adopción es irrevocable teniendo en cuenta que si su finalidad es prodigar al niño, niña y adolescente una familia, es inadmisible que una vez se han agotado todos los requisitos para que ésta sea procedente, se pueda volver sobre ella. De allí la naturaleza e importancia del procedimiento administrativo especial, en el cual se declara en situación de adoptabilidad a un menor de 18 años, como de la decisión judicial que decreta la adopción, en la medida en que nos encontramos frente la materialización de un derecho fundamental que no puede desconocerse por el querer o voluntad de las partes. No son admisibles situaciones en las que un padre o madre adoptante después de aprobada la adopción y entregado el niño, niña y adolescente considere que pueda hacer “devolución” de su hijo adoptado como si se tratase de una mercancía. La irrevocabilidad de la adopción tiene su fundamento en el plexo de derechos del niño, niña o adolescente, en especial a tener una familia y ser protegido contra toda forma de abandono, artículo 44 de la Constitución. ADOPCION-Irrevocabilidad no significa que en casos en donde se han desconocido derechos fundamentales del niño, niña y adolescente y los de su familia ésta no sea procedente como excepcionalísimo La irrevocabilidad no se puede oponer cuando las actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo de protección han desconocido los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente. De ahí la importancia de que en este procedimiento, los funcionarios del ICBF como los jueces, evalúen con rigurosidad las pruebas que obran en el expediente; además que tengan en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente y la participación de su familia de origen o extensa. La irrevocabilidad de la adopción implica, igualmente, que la persona o las personas que inician el trámite de adopción ante el ICBF y que solicitan ante el juez de familia competente que decrete la adopción, no pueden evadir sus responsabilidades con posterioridad a dicho proceso; pues una vez en firme la sentencia que la decreta, surgen obligaciones jurídicas tanto para los padres adoptantes como para el hijo o hija adoptiva que señala la legislación civil y que no pueden dejarse de lado por la voluntad de las partes, como sucede con todas las relaciones filiales, pues, como ya se indicó, el proceso de adopción es una medida que busca proteger a la niñez y adolescencia en nuestro país para realizar efectivamente su derecho fundamental a tener una familia, y en esa medida, dicho trámite se efectúa atendiendo al interés superior de los menores de dieciocho años y no a las expectativas que puedan tener los adoptantes; entenderlo así, sería instrumentalizar y desnaturalizar la figura jurídica de la adopción, como también, permitir que las expectativas de los padres adoptantes acerca del nuevo integrante de la familia, en caso de no llegar a ser correspondidas, abra la posibilidad para que su reintegro al ICBF como si se tratara de un objeto, pues dicha circunstancia, desde cualquier punto de vista, transgrede el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como también desconoce el carácter prevalente de sus derechos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO"-Juez de Familia dio continuidad y ratificó actuación irregular por parte del ICBF en proceso de adopción La labor del juez exige el desempeño de un papel activo y comprometido con la tarea de proteger y propender por la realización efectiva de los derechos fundamentales de los menores de dieciocho años. En consecuencia no se puede seguir admitiendo que los jueces de familia en un proceso que es de la mayor trascendencia para un verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes funjan como simples testigos de la actuación del ICBF. No, su actividad tiene que ir más allá y hacer uso de sus poderes oficiosos para decretar pruebas y lograr un verdadero convencimiento sobre las decisiones que están llamados a tomar. En el caso concreto, el Juez de Familia se conformó con verificar que el proceso administrativo se había desarrollado; que en él participó la madre biológica de la niña y que por demás había dado su consentimiento para que fuera adoptada, para declarar la adopción, actuación ésta que por lo general adoptan todos los jueces de familia quien descargan su función protectora y garantizadora de los niños, niñas y adolescentes en los funcionarios del ICBF. DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Vulneración por ICBF al dar en adopción a niña de 9 años quien siempre manifestó su deseo de vivir con la familia biológica DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Orden al ICBF de dejar sin efecto resolución de adopción de menor de 9 años adelantada de manera irregular Referencia: expediente T-2.538.409 Acción de Tutela instaurada por Paulina, en representación de Sofía contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Ciudad Verde. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia del trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, que negó la tutela invocada por Paulina, en representación de Sofía, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Ciudad Verde. Aclaración previa Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de dieciocho años que fue declarada en situación de adoptabilidad a pesar de que contaba con familia biológica extensa que hubiera podido asumir su cuidado, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma el nombre de la joven y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de identificar a estas personas y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales de la adolescente y sus familiares por nombres ficticios[1], los cuales se escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos. Los nombres serán los siguientes: Sofía: joven que fue declarada en situación de abandono y, posteriormente fue entregada en adopción a Susana. Paulina: tía abuela que interpuso la acción de tutela en representación de Sofía. Andrea: madre biológica de Sofía Carlos: padre biológico de Sofía Nancy: abuela materna de Sofía Miguel: abuelo materno de Sofía Nilet: tía abuela que castigó a Sofía Doris: tía abuela que entregó a Sofía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Hernando: bisabuelo de Sofía Ofelia: bisabuela de Sofía Luz: prima de Sofía Adriana: hermana por línea materna de Sofía Liliana: madre sustituta 1 de Sofía Susana: madre adoptante de Sofía Macondo: municipio en donde vivía Sofía junto a su familia biológica extensa. Ciudad Verde: lugar al cual fue trasladada Sofía por su tía abuela Doris Belén: lugar ocasional en el que vivía Sofía con su tía abuela Nilet Ana: prima de Sofìa María: Tía abuela de Sofía Sol: municipio al que en alguna oportunidad se desplazó Sofía Lucía: madre sustituta 2 de Sofía Aranjuez: Centro Zonal del ICBF en donde fue entregada Sofía Verona: periódico en el cual se realizaron las publicaciones respectivas dentro del proceso de protección que estaba adelantando el ICBF. Toledo: ciudad de donde se desplazó el equipo interdisciplinario para realizar la visita domiciliaria en Macondo. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos (02) del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD DE TUTELA El 21 de agosto de 2009 la señora Paulina, actuando en representación de Sofía, quien es menor de dieciocho años, instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Ciudad Verde, con la finalidad de proteger los derechos de la joven a tener un hogar, a no ser separada de su familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. La accionante sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2. HECHOS 1.2.1. Sofía nació el 04 de febrero de 1995 (cd.2, fl.89). 1.2.2. La niña no fue reconocida por su padre, y su madre, Andrea, se la entregó a la señora Nancy, abuela materna de la niña, a los 52 días de nacida (cd.2, fl.2). 1.2.3. Al fallecer la señora Nancy, la niña quedó al cuidado de su abuelo materno, Miguel, de sus bisabuelos, y tíos y tías maternos (cd.2, fl. 2 y 20). 1.2.4. El 14 de enero de 2004, la señora Doris, tía-abuela de la infante, la sacó por medio de engaños de la residencia familiar -ubicada en el municipio de Macondo- y dos días después la entregó al ICBF, Centro Zonal de Aranjuez, en el municipio de Toledo. Al entregarla adujo que Sofía no tenía a nadie que se hiciera cargo de ella, ya que los familiares con los que contaba se hallaban en situación de pobreza extrema y que la niña era objeto de malos tratos y estaba expuesta a abusos sexuales (cd.2, fl.1, 20 y 21). Para esa fecha la infante tenía 8 años y 11 meses de edad. 1.2.5. Como consecuencia de lo anterior, el ICBF la ubicó provisionalmente en un hogar sustituto mientras adelantaba el trámite de restablecimiento de derechos y la respectiva declaratoria de abandono y adopción (cd.2, fl.20). 1.2.6. El trámite referido culminó con la expedición de la Resolución No. 064 del 31 de julio de 2004 (cd.2, fl.20-30), sin que, a juicio de la accionante, el defensor de familia realizara “una investigación exhaustiva con la familia extensa de la menor, y basada en la obtención de un consentimiento no idóneo constitucionalmente por parte de la madre biológica, por cuanto no se cumplió con los requisitos exigidos legal y constitucionalmente para su otorgamiento (…)” (cd.2, fl.2). 1.2.7. Manifiesta que durante el tiempo que Sofía permaneció en el hogar sustituto, su abuelo, el señor Miguel, viajó a Toledo para solicitar al ICBF la entrega de su nieta, pero “los servidores públicos encargados del caso le negaron la solicitud y todo contacto con la menor. De igual forma, a Sofía se le negó establecer contacto con su familia, permaneciendo así en una especie de ‘cautiverio’ perpetrado por parte del ICBF” (cd.2, fl.2). 1.2.8. Alega que a los familiares que criaron a Sofía no se les brindó suficiente información ni se les dio la oportunidad de comunicarse con ella durante el trámite administrativo adelantado por el ICBF (cd.2, fl.3). 1.2.9. En relación con lo anterior, sostiene que el comunicado de prensa que hizo parte del trámite referido, se publicó en un periódico de baja circulación y cobertura -el periódico Verona- que no llega a las zonas rurales del departamento donde reside la familia biológica de la infante (cd.2, fl.3). 1.2.10. Relata que de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde, el treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) (cd.2, fl.31-32), el ICBF entregó en adopción a Sofía reconociendo como madre adoptante a la señora Susana, por lo que la joven actualmente tiene esos apellidos (cd.2, fl.3, 31-32). 1.2.11. Manifiesta que el proceso de adaptación familiar de la niña a su nuevo hogar no fue exitoso, ya que “desde los primeros días empezó a exigir que la llevaran donde sus abuelos y familia de crianza, con quienes había desarrollado profundos vínculos afectivos, lo cual continuamente expresó de diversas maneras, entre ellas, escribiéndonos cartas, las cuales se anexan” (cd.2, fl.3). 1.2.12. Señala que al ser sustraída de su hogar mediante engaño “exacerbó su comportamiento difícil, impulsivo y desafiante, no atendiendo las normas básicas de comportamiento en la escuela ni en el hogar (…) por esta razón, fue Evaluada por varios psicólogos y una neuropediatra, quienes diagnosticaron en la menor [de dieciocho años] hiperactividad, déficit de atención y oposicionismo desafiante.” (cd.2, fl.4). 1.2.13. Como consecuencia de los comportamientos descritos, el 12 de noviembre de 2005 la madre adoptante solicitó al ICBF que la niña fuera puesta en contacto con su familia biológica y que se revisara el estudio socio-familiar que dio origen a la declaratoria de abandono, “dado que las inconsistencias e incoherencias de la información y la reiterada solicitud de la niña de que la llevaran a su familia indicaban que se había presentado una irregularidad en el proceso administrativo en el que se hizo la declaratoria de abandono” (cd.2, fl. 4). 1.2.14. Igualmente, la madre adoptante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mediante la cual se decretó la adopción; el que mediante decisión del diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Ciudad Verde declaró infundado (cd.6, fl.23-36). 1.2.15. Sostiene que el ICBF hizo caso omiso a la solicitud realizada por Susana, madre adoptante de Sofía, y por el contrario, inició el trámite administrativo correspondiente para entregarla nuevamente en adopción (cd.2, fl.4). 1.2.16. Manifiesta que Sofía ha estado incomunicada desde el 14 de enero de 2004 y alejada de su hogar de crianza durante más de 5 años. De igual manera, a la madre adoptante también se le ha negado el contacto con la niña desde noviembre de 2005. La accionante considera que la actuación del ICBF es arbitraria, ya que no se fundamenta en norma legal alguna (cd.2, fl.4 y 5). 1.2.17. Concluye alegando que no era procedente la declaración de abandono y considera que el Defensor de Familia y su equipo interdisciplinario amañaron la información recogida, sin fundarse en pruebas debidamente practicadas que dieran soporte a la decisión de entregar a la niña en adopción. Igualmente, señala que existen falencias en la valoración de la prueba en la medida que el equipo interdisciplinario del ICBF “no se desplazó a Macondo a realizar un estudio psico-social y a examinar el contexto familiar de la menor, a pesar de lo cual y sin tener contacto con ella, dictaminaron en contra de la familia de origen de SOFÍA. Independientemente de lo anterior, la psicóloga y la trabajadora social de Macondo si realizaron visita a la residencia de la familia extensa y sin embargo, no llegaron a las deplorables conclusiones que sostuvo el equipo interdisciplinario de Toledo, pues simplemente constataron que la madre no es apta para tener a la menor y mencionan que los abuelos viven de ayudas familiares y sociales, lo cual es abiertamente falso, dado que la familia es propietaria de una pequeña finca cafetera que le proporciona lo necesario para la subsistencia.” (cd.2, fl.9 y 10) 1.3. PRETENSIONES Mediante acción de tutela, la señora Paulina pretende: 1.3.1. Que se dejen sin efecto los trámites administrativos adelantados por el ICBF, así como la sentencia de adopción No. 039 del 31 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde por configurar una vía de hecho “por defecto fáctico, error por consecuencia y desconocimiento del precedente constitucional”. 1.3.2. Que en consecuencia de lo anterior, se ordene la modificación del registro civil de la menor de edad para que lleve los apellidos de su familia biológica. 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 25 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de Ciudad Verde, Sala Segunda de Decisión de Familia, recibió la solicitud de tutela, y el 03 de septiembre de la misma anualidad la admitió y ordenó integrar el contradictorio por pasiva, vinculando a Andrea, Susana, Miguel, Hernando y Ofelia. 1.4.1. Contestación de la señora Susana El 09 de septiembre de 2009, en respuesta a la tutela incoada, la madre adoptante manifestó: 1.4.1.1. Que recibió a Sofía cuando tenía 9 años de edad y desde ese momento hasta la fecha en la que la reintegró al ICBF, “reclamó a su familia de crianza” a quienes llamaba “mi familia propia” y a quienes constantemente les escribía cartas y grababa mensajes (cd.6, fl.169). Dichos elementos fueron entregados en el año 2006 a la Personería de Ciudad Verde para que tramitara una acción de tutela que fue denegada por improcedente tanto en primera como en segunda instancia[2] (cd.6, fl.37-99). 1.4.1.2. Que en diversas ocasiones Sofía expresó sentir dolor por estar separada de su familia, “por haber sido engañada y sacada de su hogar fraudulentamente por la tía religiosa, Doris, quien le dijo a la niña y a su familia, que la traería a pasear a Ciudad Verde y viajaron de Macondo el 14 de enero el 2004. Sin embargo dos días después, el 16 del mismo mes, la religiosa la entregó al ICBF, sin haber consultado con su familia” (cd.6, fl.169). 1.4.1.3. Que Sofía le solicitaba frecuente e insistentemente que le permitiera volver junto a su familia y se mostraba disgustada, con rabia, rencor y resentimiento, situación que puso en conocimiento de la psicóloga del ICBF, Rubiela Grisales, quien le indicó que eso era producto del proceso de adaptación. Añadió que ante la persistencia de ese comportamiento, solicitó en mayo de 2005 evaluaciones neurosicológicas a especialistas que no pertenecían al ICBF, quienes diagnosticaron “Oposicionismo Desafiante o Sociopatía combinado con Hiperactividad y Déficit de Atención”. Anotó además, que la niña presentaba trastornos en su comportamiento desde temprana edad, sin que haya documentación clínica que de cuenta que durante el año 2004 hubiera recibido tratamiento alguno por parte del ICBF (cd.6, fl.169 y 170). 1.4.1.4. Alegó que la forma en la que la niña fue alejada de su hogar fue puesta en conocimiento del grupo regional de adopciones del ICBF con la finalidad de aclarar dudas y de poner a Sofía en contacto con su familia. Sin embargo, tal solicitud no fue atendida y por el contrario, recibió múltiples acusaciones por parte de los funcionarios del ICBF, quienes la culparon de los trastornos que padecía, especialmente la trabajadora social, quien “siempre mostró una actitud hostil y acusatoria hacia mí, así como de reprimir a SOFÍA ante sus expresiones espontáneas de afecto hacia su ‘familia propia’ y su deseo de reencontrarse con ellos” (cd.6, fl.170). 1.4.1.5. Insistió en que el comportamiento de Sofía empeoró cuando conoció la sentencia de adopción y su nuevo registro civil. Desde entonces hizo más recurrente la exigencia de ver a su familia y con frecuencia empacaba su maleta para irse a Macondo, lo cual sugiere el profundo significado y vínculo afectivo con ellos (cd.6, fl.170). 1.4.1.6. Por otro lado, destacó que cuando reintegró a la niña solicitó al ICBF que se realizara una visita a la familia de origen para clarificar la información sobre su caso. Ante la negativa de dicho instituto, resolvió “solicitar a dos profesionales (un psicólogo y un abogado) que visitaran la familia de la niña, visita que se realizó los días 2 y 3 de diciembre de 2005, con el objeto de recoger información que permitiera clarificar la información. Los datos que ellos aportaron corroboraron los relatos que había hecho la niña acerca de la forma como fue sacada de su familia” (cd.6, fl.171). 1.4.1.7. Anotó que en los talleres realizados por el ICBF para preparar a los futuros padres adoptantes, se les informó que los niños son declarados en abandono y dados en adopción sólo cuando se ha hecho una amplia indagación con la familia y se comprueba que no hay ningún familiar que pueda ocuparse de él. Igualmente, que se les informó que en caso de encontrar un familiar que no cuente con recursos económicos suficientes para la manutención del menor de edad, el Estado a través del ICBF, aporta un subsidio para que éste pueda permanecer en su grupo familiar (cd.6, fl.171). 1.4.1.8. Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta el significado y la trascendencia psicoafectiva que para Sofía tiene su familia de crianza y en consecuencia, se concediera el amparo de los derechos invocados por la señora Paulina. 1.4.2. Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 1.4.2.1. El 09 de septiembre de 2009, por intermedio de su director regional, el ICBF manifestó que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales de Sofía, pues el instituto actuó de conformidad con las declaraciones rendidas por la tía de la niña, Doris y por su madre, Andrea. Por el contrario, considera que a la menor de edad se le han brindado el cuidado y la ayuda psicológica requeridos, después del fallido acoplamiento con la madre adoptante (cd.6, fl.174 y 175). En consecuencia, sostiene que las actuaciones del ICBF se ajustaron a derecho y garantizaron los derechos fundamentales de la menor de dieciocho años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución Política (cd.6, fl.175). 1.4.2.2. Con relación a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde el treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), señaló que no se configura un defecto fáctico y que no es ésta la oportunidad legal para solicitar la modificación de un acto administrativo, toda vez que la familia extensa de Sofía, al ser notificados de la Resolución N° 064 de 2004 mediante la cual se declaró el abandono, no hizo uso de los recursos procedentes en ese momento (cd.6, fl.176). 1.4.2.3. Por último, resaltó que la acción de tutela resulta improcedente para atacar las actuaciones del ICBF, pues con ella se busca sustituir los instrumentos legales “dispuestos en el derecho de la infancia y la adolescencia y el derecho de familia; prueba de ello, es la información sesgada dada al despacho de la presente acción, todo ello, para simular la inexistencia de otros mecanismos jurídicos en la solución del conflicto planteado” (cd.6, fl.180). 1.4.3. Contestación del señor Miguel El 09 de septiembre, vía fax, el señor Miguel, se limitó a manifestar: “(…) la niña me la arrebataron forzosamente tratándose de un paseo que supuestamente le ofreció la señora Sor Doris dándola en adopción, ya que aprovechó el momento en el que yo me encontraba desarrollando mis labores como agricultor, quiero que me la devuelvan al hogar ya que toda la familia aclama la presencia de ella. No entendemos la razón o el por qué no nos dejan comunicar con ella, todos tenemos el derecho de hablar con nuestros familiares.” (cd.6, fl.204). 1.4.4. Debe precisarse que el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde y las demás personas con quienes se dispuso integrar el contradictorio por pasiva guardaron silencio (cd.6, fl.207). 1.5. ACTUACIÓN REALIZADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CIUDAD VERDE Mediante Auto del once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Ciudad Verde resolvió escuchar a Sofía, Susana, Miguel y Paulina. 1.5.1. Declaración de Sofía En audiencia del 16 de septiembre de 2009, la joven declaró ante la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Ciudad Verde lo siguiente (cd.6, fl.225-227): “PREGUNTADA: Bajo juramento diga quién es su madre adoptante, si ha tenido o no problemas con ella, desde cuando y en que han consistido / CONTESTO: mi madre adoptante se llama Susana, me adoptó en el año 2005, si he tenido problemas con ella, como ella casi no estaba conmigo, se dedicaba al trabajo, yo era muy rebelde con ella, entonces yo empecé a decirle que me iba para Macondo para donde mis papás, los problemas que empecé a tener con ella fueron como a los tres meses de haberme adoptado, yo le contestaba muy feo y era muy desobediente con ella. PREGUNTADA: Diga, si lo recuerda, ¿Qué contacto tuvo usted con su señora madre adoptante durante el proceso y gestiones referidas a su adopción? CONTESTO: antes de ser adoptada yo no hablaba con ella, me dijeron que me iban a adoptar, me dijeron el nombre y el álbum de la familia de ella, yo vine a hablar con ella la primera vez fue cuando me llevaron…que me iban a entregar a ella, en ese momento no tuve inconvenientes con ella, inicialmente la fuimos bien, ella me atendía bien y yo me comportaba bien. Al principio cuando llegué a la casa de Susana todo estaba bien, empezó a llevarme a la finca de ella y me presentaba a los amigos de ella, me sacaba mucho, me daba gusto, me sentía bien con ella, ella me daba estudio, me metió en un colegio muy bueno (…) yo estaba muy bien, sólo duré un año con ella, durante ese año pasé bien con ella por ahí dos meses, porque ya empezaron los problemas, porque ya ella no me dedicaba tiempo a mi, entonces ya era trabajando y me puso señora de servicio, entonces yo le hacía pataletas, le desobedecía, le reclamaba que porque no estaba conmigo y Susana me decía que tenía que trabajar, (…) por eso se fueron creando los problemas porque yo era muy desobediente y agresiva con ella y entonces ella me empezó a meter con psicólogos y a darme Ritalina dizque porque supuestamente yo era hiperactiva, porque yo soy muy normal, esas pastillas no me hacían bien a mi sino que más me ‘embobaban’, entonces yo le contestaba, le preguntaba que porque me las daba y ella me decía que me las tenía que tomar, me daba como cuatro o cinco pastilla en el día, desde que yo empecé con la agresividad hasta que me entregó me daba las pastillas (…) yo le recalcaba mucho a ella que me quería ir para Macondo para donde mis papás que porque ellos me querían y que no me habían abandonado, los que consideraba mis papás eran mi abuelito Miguel y mi tía Paulina, yo a veces cogía la maleta y le decía a Susana que me iba a ir para allá y entonces ahí fue cuando ella empezó a decir que me iba a entregar que porque a ella le habían dicho mentiras porque yo no era la hija que ella había querido, que a ella le habían dicho que yo era una niña muy juiciosa, obediente, que me gustaba mucho el estudio pero que eso no era así entonces Susana empezó a meter abogados para que me devolvieran a Bienestar Familiar para que Bienestar Familiar se encargara de devolverme a mi familia (…) entonces ella me dijo cuando me fue a entregar, yo le prometo que le ayudo para que vuelva donde su familia, ahí terminó, me entregó. PREGUNTADA: ¿Qué relación ha tenido Usted Con la señora Susana desde cuando ésta la entregó a Bienestar Familiar y que nexos ha tenido con quienes inicialmente fueron sus familiares de sangre? CONTESTO. Ninguna relación he tenido con doña Susana desde que me entregó, sólo hasta hace poquito que Bienestar Familiar me dijo que ella estaba dizque poniendo tutelas para que me dejaran ver (...) Con mis iniciales familiares de sangre tampoco me volví a ver, porque Bienestar me dijo que ya ellos no eran mi familia, que me olvidara que porque legalmente no eran mi familia y que porque mi mamá Andrea había dado una firma para que me dieran en adopción. PREGUNTADA: Bajo juramento diga si usted se siente pertenecer o ser familiar de la señora Susana / CONTESTO: yo le agradezco mucho a ella que me brindó su hogar, pero sentirme familia de ella no, yo me siento familia pero de la biológica, como mi abuelito, mi tía, mis primos, mis tíos, que esos son mi familia, yo compartí con ellos hasta los ocho años, yo no viví con mi madre biológica Andrea porque el esposo que ella tiene no lo permitía, yo viví siempre en la casa de mis abuelos, desde muy pequeña me fui a vivir a la casa de mi abuelo Miguel que queda en Macondo y con mi abuelita Nancy que ya falleció, entonces antes de morir mi abuelita me dejó a cargo de una tía mía llamada Nilet, entonces me fui a vivir a la casa de ella que queda en Belén, y allá también yo era muy desobediente con ella, duré como un año con ella en Belén y entonces fue y me entregó a mis bisabuelos, Hernando y Ofelia, me entregó allá y yo viví como dos años o tres allá con ellos y mi papá, o sea mi abuelo materno, Miguel me iba a visitar, entonces mi tía Nilet como se fue a vivir también a Macondo subía mucho a la casa de mis bisabuelos y cualquier cosa que nosotros hacíamos mala nos pegaba con un lazo, Nilet a mi y a mis primas y ya hasta que en diciembre del 2003 nos comimos unas galletas sin permiso entonces mi tía Nilet se dio cuenta y nos pegó muy duro y entonces yo tenía una tía que era monja y es monja de nombre Sor Doris y entonces como ella fue y como nos vio a mi y a mis primas tan aporreadas, entonces me dijo que me iba a llevar a un paseo a Ciudad Verde, yo tenía ocho años, me dijo que empacara las maletas y sin decir nada allá en la casa me trajo, me dejó un tiempo en el convento y el 16 de enero del 2004 me entregó a Bienestar Familiar, por lo que yo escuché le dijo a Bienestar Familiar que no me dejara tener ningún contacto con la familia (...). PREGUNTADA: ¿Qué más tiene para agregar? CONTESTO: a mi me gustaría mucho volver para donde mi familia biológica que está en Macondo, que ojala se conceda.” 1.5.2. Interrogatorio de parte a Miguel, Paulina y Susana. El 16 de septiembre de 2009, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Ciudad Verde citó a audiencia para practicar interrogatorio de parte a Miguel, Paulina y Susana (cd.6, fl.228-233). 1.5.2.1. El señor Miguel manifestó: “PREGUNTADO: Bajo juramento diga lo que le conste en relación con todo lo que tiene que ver con la adopción de la menor Sofía. CONTESTO: la verdad es que yo de Sofía de la adopción no se nada, porque a ella se la trajeron de la casa sin autorización de mi persona, la niña estaba en el momento en que se la trajeron donde el otro abuelito Hernando, que es bisabuelo de Sofía, estaba ahí junto a la casa mía en Macondo (…) como las casas eran cerca entonces ella vivía en conexión con nosotros, pero la niña estaba a cargo mío porque la ‘mamita’, Nancy había muerto, entonces yo salí a trabajar y la dejaba con ellos ahí y de ahí fue de donde se la trajeron, se la trajo la señora, monja o señorita, Doris, no recuerdo cuando hace, porque hace mucho que me la envolataron, no se porque se la trajo porque a mi no me dijo nada ni a ninguno le dijo en casa, simplemente dijo en la casa que se la iba a traer a Ciudad Verde a pasear. Esa niña la castigó una tía de nombre Nilet y debido a esa ‘pela’ que ella le dio porque se comió unas galletas se la trajo la monja. La mamá de Sofía es una hija mía que se llama Andrea que cuando la tuvo, al mes o mes y medio se la regaló a la mamá de ella que se llama Nancy y al papá que llama Miguel, nosotros levantamos esa muchachita desde cuando nos la entregó y a la edad de seis o siete años fue que la monja se la trajo. PREGUNTADO: Qué nexos ha tenido usted con la menor Sofía desde que ésta fue traída de su casa y que actividad ha realizado usted o Andrea para recuperarla? CONTESTO: ninguna relación he tenido con Sofía porque desde ese momento no volví a saber de ella, si estaba en el Instituto o si la tenía en el convento hasta ahora que me enteré porque el abogado me llamó para que viniera a una audiencia que tenía con ella. (...) A mi lo que me dijo este abogado que yo conseguí, me dijo yo averiguo para ver donde está, para colaborarme con eso, el abogado se llama Santiago. Yo no se que actividad hizo la mamá de Sofía, porque yo fui … a un Instituto con papeles de la niña y míos a decirle que pasaba porque la monja había llamado a Macondo a la señora Lucelly … y le dijo que la niña no se la había querido recibir en ese momento que la había dejado en la acera que me dijeran a mí o a la mamá Andrea y la monja se había confundido mucho cuando no se la recibieron que ella la había largado y la había dejado ahí, que fuéramos por ella, la monja es tía de Sofía. PREGUNTADO: Bajo juramento diga si usted conoce a la persona que adoptó a la menor Sofía, y qué relaciones ha tenido con ella? CONTESTO: no la conozco ni he tenido relación con ella, la acabé de conocer y eso porque ella se me presentó.” (cd.6, fl.228 y 229) 1.5.2.2. La señora Paulina manifestó lo siguiente: “PREGUNTADA: Bajo juramento diga lo que le conste en relación con todo lo que tiene que ver con la adopción de la menor Sofía. CONTESTO: La niña Sofía la entregó la hermana mía, Sor Doris a un Instituto de Bienestar Familiar dizque porque llegó a la finca con unos dulces y unos recatos que llevó para celebrar en diciembre y Sofía se le comió esos dulces sin permiso entonces otra hermana mía llamada Nilet la castigó con un lazo, entonces esa fue la ofensa y la razón para que la religiosa se la trajera, me dijo que le empacara ropita a la niña y que le echara un registro de nacimiento en donde está Aranjuez que porque ella se la iba a traer de paseo a Ciudad Verde y eso hace que no la veíamos, hace seis años que no la veíamos porque no nos dejaban comunicar con ella, no nos decían donde se encontraba la niña nada, hasta el cabo de los años, hace por ahí de seis a ocho años nos dimos cuenta que la niña la tenía la señora Susana que dizque la había adoptado, en Macondo nos dimos cuenta por una llamada que hizo la misma niña Sofía llamó al celular de otra niña mía llamada Luz, habló con ella y le dijo que la había adoptado esa señora Susana con los apellidos de ella, pero que ella quería volver al seno del hogar donde nosotros la habíamos criado. PREGUNTADA: ¿Qué nexos ha tenido usted con la menor Sofía desde que ésta fue traída de su casa y que actividad ha realizado usted o la señora Andrea para recuperarla? CONTESTO: Yo no volví a hablar con la niña desde que se la trajeron, la única que habló con ella fue mi otra hija Luz cuando Sofía la llamó y le dijo que la nueva mamá de ella era Susana (...). Yo hablé con la mamá de Sofía, Andrea hace veinte días y me dijo, tía usted por qué puso esa tutela, entonces yo le respondí es que nosotros queremos que la niña Sofía vuelva al seno del hogar de nosotros y que le cambien esos apellidos …por … que son los apellidos legales y ella me dijo yo estoy de acuerdo tía con lo que usted haga. Andrea no ha hecho ninguna gestión por recuperar a Sofía.” (cd.6, fl.230) 1.5.2.3. Finalmente, la señora Susana manifestó: “PREGUNTADA: Bajo juramento diga por qué adoptó usted a la niña Sofía, exprese si tuvo o no problemas con ella y a partir de cuándo CONTESTO: yo hice la adopción porque tenía el deseo de ser madre y realicé todo el proceso que exige el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el año 2004, prácticamente todo el 2004 fue el proceso de preparación que exige la institución el cual consiste en unos talleres que se realizan con el instituto, esos talleres fueron en ocho sesiones con los psicólogos, trabajadores sociales y grupo de padres potenciales adoptantes y adicionalmente todos los procesos administrativos y entrega de documentación que la institución exige. En noviembre de ese año o sea del 2004 me hacen la entrega de la ficha de Sofía como niña que habían elegido para la adopción por mi parte en la cual describe las características de ella y las condiciones familiares y se especifica que no tiene familia que se ocupe de ella, yo acepté la oferta que me hicieron y el 22 de diciembre de ese mismo año me hacen la entrega de la niña. Desde los primeros días de haberla recibido ella empieza a insistir que le permita hablar de su familia y a preguntar porque le han quitado a su familia, hace muchos relatos de cómo fue sacada de su hogar y dice textualmente que fue sacada engañada. Paralelamente a esto ella muestra un comportamiento muy difícil, de mucha rebeldía, digamos desobediente, reclamando permanentemente porque no podía ver a su abuelo a quien ella llama el papá que me crió. Todo esto lo informé al ICBF, especialmente lo relacionado con el comportamiento y la psicóloga de la institución la señora Rubiela Grisales me explicaba que eso era un problema de la adaptación. Yo iba regularmente al instituto desde el momento que me la entregaron durante enero, febrero y marzo del 2005 para darles información sobre la situación y siempre la respuesta era que ella no tenía familia, que la familia la había abandonado y que las dificultades de comportamiento se debían a la adaptación. En mayo de 2005 yo solicité evaluaciones neurosicológicas a otros sicólogos por fuera del ICBF, dado que ella tenía también mucha dificultad de comportamiento en el colegio (...) en las cuales también se detectó el vínculo familiar tan fuerte que existía entre ella y su familia de origen y el reclamo permanente de la niña a que fuera llevada a su hogar yo tomé la decisión de reintegrarla al instituto solicitándoles que revisaran el estudio sociofamiliar porque se veían fallas en el que se había hecho como base para la declaratoria de abandono. (...) PREGUNTADA: diga si usted se puso en contacto con los familiares biológicos de Sofía, cuando ésta permanentemente los reclamaba. CONTESTO: nunca, todas las inquietudes de ella las trasmitía al ICBF a los funcionarios encargados de adopciones y cuando la reintegré, e incluso en comunicaciones anteriores y en reuniones con la defensora Alejandra Restrepo, la trabajadora social Beatriz Gómez, les solicité que revisaran el estudio familiar y el día del reintegro, por escrito, solicité que buscaran la forma de ponerlos en contacto, o sea a la niña con su abuelo, padre de crianza que así lo llama ella y todo su grupo familiar. El ICBF no atendió la solicitud y en comunicación escrita en noviembre de 2005 especifican que la solicitud no será tomada en cuenta porque ellos consideraban que el estudio ya se había hecho. (...) En diciembre de 2005, creo que 2 y 3 de diciembre le solicité a uno de los psicólogos que la había evaluado y tratado a Sofía, el doctor Raúl Salamanca, si podía ir a visitar la familia de ella para saber si lo que Sofìa había informado de que había sido sacada de su hogar de manera fraudulenta o engañada era cierto y poderle dar información a la Personería de Ciudad Verde (...) de esa visita se realizó un informe y se tomaron grabaciones las cuales para mi sorpresa, todo lo que Sofía me había contado era verdad. Se encontró que la familia en ese momento no tenía ninguna información sobre Sofía, ellos relataron que el 14 de enero de 2004 una monja familiar de ellos se la había traído a pasear a Ciudad Verde. Sin embargo en el ICBF el ingreso de Sofía fue el 16 de enero de 2004, es decir, dos días después de habérsela traído. También relataron que el señor Miguel acompañado de un familiar de nombre Alipio, vinieron a las oficinas del ICBF en Toledo a reclamar a la niña pero no los atendieron (…) PREGUNTADA: Diga que tiene para agregar. CONTESTO: (...) Sobre la información que el ICBF me entregó encontré a lo largo del 2005 ya muchas inconsistencias, una: el perfil psicológico de la niña en cuanto a su comportamiento no correspondía con lo que había sido éste tanto en su temprana infancia como en el hogar sustituto durante el 2004. El ICBF no me proporcionó la información sobre el observatorio del alumno de la escuela de Macondo y de la escuela de Aranjuez durante el 2004 cuando estuvo en el hogar sustituto, donde actualmente estudia, Consejo de Aranjuez y los informes psicológicos de la psicóloga del ICBF son totalmente distintos a los anteriores, o sea a los observatorios del alumno en las escuelas. (...) Otra inconsistencia: el informe del ICBF dice que la niña no tiene familia, que no hay vínculos familiares con su familia de origen, que no hay quien se ocupe de ella, pero los relatos de Sofía y su afectividad por su familia era tan profundo que daba cuenta de que existía un nicho familiar con vínculos afectivos fuertes, y si un niño fuera abandonado no tendría referentes afectivos que ella manifestaba permanentemente, tanto verbal como escrito mediante cartas que escribía para su familia indicando su afecto y que estaban en una vereda de Macondo, estos vínculos fueron visualizados en los análisis neuropsicológicos ya mencionados.” (cd.6, fl.231-233). 1.5.3. Mediante Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Ciudad Verde se declaró sin competencia para tramitar la acción, al considerar que, como consecuencia de la revisión de la sentencia de adopción del treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) por parte de la Sala de Cuarta de Decisión, era necesario integrar el contradictorio con la mencionada sala. En consecuencia, y con la finalidad de evitar futuras nulidades, dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia (cd.6, fl.234 y 235). 1.6. ACTUACION ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) admitió la tutela de la referencia y ordenó su notificación a las autoridades accionadas. 1.7. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1.7.1. Copia de la Resolución N° 064 del 31 de julio de 2004 por medio de la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Aranjuez, declara en situación de abandono a una menor de edad y se ordena una medida definitiva de protección (cd.2, fl.20-30). 1.7.2. Copia de la Sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde, mediante la cual se decreta la adopción de la menor Sofía (cd.2, fl.31-32). 1.7.3. Copia de la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Ciudad Verde, mediante la cual se declara infundado el recurso de revisión formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde el 31 de enero de 2005 (cd.6, fl.23-36). 1.7.4. Copia de la acción de tutela presentada por la Personería de Ciudad Verde contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aranjuez y de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas dentro de la misma (cd.6, fl.37-99). 1.7.5. Copia del registro civil de nacimiento de Sofía (cd.6, fl.100). 1.7.6. Copias de las cartas escritas por Sofía a diversos miembros de su familia extensa (cd.6, fl.101-115). 1.7.7. Copia del informe de evaluación neuropsicológica y de la visita social realizada a Sofía y a su familia biológica, solicitado por su madre adoptante, Susana (cd.6, fl.116- 136). 1.7.8. Copia de un informe rendido por la psicóloga del Comité Privado de Asistencia a la Niñez - Hogares Sustitutos sobre el expediente de Sofía después de la adopción y su reingreso al sistema de protección (cd.6, fl.188-203). 1.7.9. Informe integral de Sofía, realizado por el equipo profesional del Comité Privado de Asistencia a la Niñez (cd.7, fl.79-101). 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Mediante sentencia del trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo de los derechos invocados por la accionante, al considerar improcedente la acción de tutela debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la acción (cd.7, fl.26). Al respecto, el juez a quo constitucional señaló: 2.1.1. Que la calidad de agente oficiosa con que actúa la señora Paulina no puede tener acogida en el presente caso, teniendo en cuenta que una vez concretada la adopción, los nexos del adoptado con su familia de sangre se extinguen y, por disposición legal, su nueva familia viene a ser la del adoptante, mientras no sobrevengan nuevas circunstancias que coloquen al niño o niña en un estado diferente. Por esta razón, al extinguirse los lazos filiales con la familia biológica, “no puede, legal y válidamente, persona alguna, consanguínea o no, estar agenciando derechos del menor y menos en el propósito de restituirlo al seno de estos últimos, pues, itérase, por disposición normativa, tal proceder no está permitido, no hay derecho alguno que pueda vindicar la antigua familia para reclamar al adoptado. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de sobrevenir una situación que viabilice el estado propicio para que sea nuevamente adoptado, asunto que en el caso sub judice no acontece”. Por lo anterior la Sala negó las pretensiones de la familia consanguínea de Sofía (cd.7, fl.23). 2.1.2. Empero, pese a lo anterior, manifestó que los documentos allegados al expediente no ofrecen claridad en torno a la forma como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ha adoptado, con la prontitud e idoneidad debidas, los procedimientos necesarios para restablecer plena y verdaderamente los derechos de la menor citada, pues, de un lado, aceptó que la madre adoptante ‘restituyera’ a la adoptiva a dicha entidad amén que recibió su consentimiento para que la niña fuese dada nuevamente en adopción, habilitando que hubiese hecho dejación de sus compromisos como tal; y de otro, por no agotar los procedimientos necesarios para encontrar la solución adecuada y definitiva a la situación de la menor; contrariamente, ha mantenido indefinidamente a la niña en un evidente estado de afectación emocional, máxime que ella, en reiteradas oportunidades, ha expresado su interés de encontrar una familia que la quiera” (cd.7, fl.24). Además, señaló que a pesar de la negación de la acción de tutela, era necesario requerir al ICBF para que informara a esa Corporación sobre aspectos relacionados con el restablecimiento de derechos de la joven como: “i) en qué circunstancias reales se encuentra la menor Sofía. La anterior precisión comprenderá la situación jurídica, sicológica, sociológica y física; ii) se procederá a realizar, a la menor, una evaluación con los profesionales que corresponda, con el propósito de determinar el estado psicológico, afectivo y emocional. En especial lo relativo a la actitud frente a la situación vivida, tanto con respecto a la adopción como a la frustrada relación con la madre adoptante. De dichos resultados y de manera pormenorizada, se rendirá a la Corte el respectivo informe; iii) así mismo deberá suministrarse información sobre el estado y desarrollo académico de la adolescente, dando cuenta de sus fortalezas y debilidades, amén de si ha habido necesidad de refuerzos y cuál la razón para ello; iv) el Defensor de Familia indicará, en especial, qué planes se han agotado con la menor en el proceso de formación moral, cultural, física e intelectual; si se han limitado a los estudios básicos de primaria o secundaria o han sido complementados con otras actividades y cuáles; v) también deberá indicar qué proyectos de vida ha implementado o tiene previsto implementar el Instituto para Sofía, tanto frente a su actual situación como para el futuro; vi) se precisará si para la menor Sofía tener contacto con la familia consanguínea o la adoptante, tiene repercusiones favorables o desfavorables y cuál su dimensión. Por supuesto que según los resultados de esta valoración, el Instituto procederá de inmediato a adoptar las medidas tendientes a estimular o neutralizar esos contactos”. 2.2. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial, el 21 de octubre de 2009, la señora Susana impugnó la decisión de primera instancia (cd.7, fl.50-55), por las siguientes razones: 2.2.1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitó a establecer “que la inexistencia de un vínculo familiar entre la señora Paulina y Sofía es impedimento para que aquella actuara agenciando los derechos de la menor con fundamento en el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Apreciación judicial que ciertamente no es de recibo en la medida que no es requisito para actuar en calidad de agente oficioso de otra persona acreditar vínculos filiales con ésta” (cd.7, fl.50). 2.2.2. La conclusión según la cual únicament...

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