T-844-08
Sentencia T-
Sentencia T-844/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Factores relevantes que deben tenerse en
cuenta al efectuar el análisis de razonabilidad
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION
PENSIONAL-Improcedencia por el incumplimiento del
requisito de inmediatez
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1.899.644
Acción de tutela interpuesta por María Mélida Caycedo
Ramírez, en representación de su hija Sandra Maritza Caycedo Caycedo, contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Departamento del Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de agosto de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión del
fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que resolvió la acción de tutela impetrada por María Mélida Caycedo Ramírez, en representación de su hija Sandra
Maritza Caycedo Caycedo, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Departamento del
Tolima.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
El ciudadano
Fidel Caycedo Lozano ostentaba la condición de pensionado por jubilación desde
el 20 de abril de 1982, con prestación a cargo del Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento del Tolima. Su nieta, Sandra Maritza Caycedo
Caycedo, mujer discapacitada mental de 36 años de edad, dependía económicamente
de él y estaba a su cuidado personal y al de su madre María Mélida Caycedo
Ramírez.
En el mes de septiembre
de 1999, el pensionado inició los trámites para lograr la adopción de su nieta
Sandra Maritza Caycedo. Así, el 9 de febrero de 2000 obtuvo concepto favorable
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, razón por la cual inició el
proceso judicial de adopción, a través de demanda presentada el 17 de febrero
de 2000 y admitida el 21 de febrero de 2000. Empero, el 20 de febrero del
mismo año el demandante fallece. No obstante, el proceso de familia continúa
su curso, profiriéndose decisión que declaró la adopción, contenida en el fallo
del 31 de marzo de 2000.
María Mélida
Caycedo Ramírez, en su condición de guardadora provisional de Sandra Maritza
Caycedo, elevó solicitud de “sustitución pensional” ante el Fondo Territorial
de Pensiones del Tolima. Para ello, puso de presente la dependencia económica
de su hija respecto del causante, al igual que los efectos de la sentencia del
31 de marzo de 2000, en la que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué había
declarado la adopción. Esta solicitud fue resuelta por la Secretaría
Administrativa del Fondo, a través de Resolución 385 del 19 de junio de 2001,
en la que negó la prestación. Para sustentar esa decisión, la entidad indicó
que de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto 2737 de 1989 –
Código del Menor vigente para la época, si la sentencia de adopción resultaba
favorable “los efectos de la adopción se surtirán desde la admisión de la
demanda”. Por ende, concluyó que si bien en el presente caso existía
sentencia que declaraba la adopción, sus efectos no resultaban oponibles al
Fondo de Pensiones “por cuanto el pretendido adoptante ya había fallecido al
momento de admitirse la demanda, motivo por el cual la señorita SANDRA MARITZA
CAYCEDO CAYCEDO, no tiene la calidad de hija para reconocérsele el derecho
reclamado.”.[1]
María Mélida
Caycedo Ramírez interpuso los recursos de vía gubernativa en contra del citado
acto administrativo, bajo el argumento que lo decidido por el Fondo desconocía
los efectos de cosa juzgada predicables de la sentencia que declaró la adopción.
En consecuencia, no era aceptable considerar que Sandra Maritza Caycedo no
tenía la condición de hija del causante, sino que, en cambio, el estatus de
hija adoptiva declarado judicialmente obligaba al reconocimiento de la
sustitución pensional. Estos recursos fueron desatados por la Gobernación
del Departamento del Tolima, mediante Resolución 0021 del 9 de mayo de 2002, la
cual confirmó el acto proferido por el Fondo. El Departamento advirtió que
aunque estaba probada la declaratoria judicial de adopción, el límite temporal
a partir del cual surtía efectos había sido previsto por el legislador,
determinándolo en la fecha de admisión de la demanda correspondiente. La
muerte del causante acaeció antes de ese acto procesal, por lo que al momento
de su fallecimiento, en aplicación de las reglas previstas en el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, Sandra Maritza Caycedo no tenía la condición de
beneficiaria. Agregó que, según lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto
2737 de 1989, y en relación con los supuestos de hecho planteados, debía
tenerse en cuenta que la legislación había previsto que “si la solicitud de
adopción fuere hecha por un solo adoptante y éste muere antes de proferirse la
sentencia, el proceso también terminará.”[2]
La tutelante
inició proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la sustitución
pensional a favor de su hija, asunto que fue resuelto en primera instancia por
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 12 de
diciembre de 2005, en la que negó las pretensiones de la demanda. En criterio
de ese despacho judicial, la pensión de sobrevivientes en el caso planteado no
era admisible, en tanto que los artículos 46 y 47 de Ley 100/93 establecían la
procedencia de la prestación para los hijos inválidos del causante, que
dependieran económicamente del mismo. Estas condiciones no concurrían para el
caso de Sandra Maritza Caycedo, puesto que (i) el artículo 96 del Código
del Menor vigente en ese momento establecía un límite temporal definido para
los efectos de la adopción, de modo tal que a la muerte del causante la
peticionaria no tenía la condición “presuntiva” de hija adoptiva, en la medida
en que no se había admitido la demanda de adopción; (ii) se había
incurrido en una grave irregularidad en la culminación del proceso de adopción
sin advertir el fallecimiento previo del solicitante, pues ello contradecía el
mandato previsto en el artículo 116 del Código del Menor de 1989, asunto que si
bien era cuestionable, escapaba de la competencia del juez laboral; y (iii) se
comprobó que la sentencia que decretó la interdicción judicial de Sandra
Maritza Caycedo quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2001 y su curaduría
provisional fue decidida el 30 de octubre de 2000. Por ende, al momento del
fallecimiento del causante, no tenía la condición de incapaz.
Esta decisión
fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Ibagué, a través de sentencia adoptaba en audiencia de juzgamiento del 13 de
septiembre de 2006. El Tribunal confirmó el fallo del juez laboral, acogiendo
en su integridad los argumentos en ella expresados. Agregó que la adscripción
del carácter de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso
propuesto, no dependía sólo de la intención de adoptar ni del adelantamiento de
trámites administrativos ante el ICBF, sino que debía verificarse el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acreditar la condición
de hijo, condiciones que no eran cumplidas en el asunto objeto de estudio.
María Mélida
Caycedo Ramírez, actuando como guardadora de Sandra Maritza Caycedo y a través
de apoderado judicial, interpuso el 19 de noviembre de 2007 acción de tutela
contra el Juzgado Laboral y el Tribunal, al considerar que fueron vulnerados
los derechos fundamentales de su hija por lo decidido en las sentencias que
negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Señaló que dichas
decisiones desconocieron el principio de cosa juzgada, pues se fundaron en
simples consideraciones procedimentales, que omitieron los efectos de la
sentencia de adopción, la cual era prueba fehaciente de la calidad de hija
adoptiva de Sandra Maritza y, por ende, beneficiaria de la prestación
requerida. De tal modo, las sentencias atacadas en sede constitucional desconocieron
la vigencia del principio de supremacía de la realidad, previsto en el artículo
53 C.P., habida cuenta que la afectada había ostentado desde su nacimiento la
condición de hija del causante, lo que motivó su dependencia económica y
relación filial, ahora desconocida al momento de decidir sobre la procedencia
de la pensión de sobrevivientes.
2.
Respuesta de las entidades demandadas
La Sala
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Gobernador del Departamento del
Tolima fueron notificados de la admisión de la acción de tutela, para los
efectos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591/91. Similar comunicación
fue enviada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. No obstante,
ninguna de estas autoridades concurrió al proceso.
3. Decisión judicial
objeto de revisión
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 2
de abril de 2008, negó la protección de los derechos constitucionales
invocados. En su criterio, las decisiones cuestionadas eran compatibles con el
ordenamiento jurídico y, a su vez, estaban sustentadas en la interpretación
razonable de las normas jurídicas aplicables al caso. En consecuencia, no era
viable predicar que estuvieran incursas dentro de las causales excepcionales de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
El fallo de tutela
no fue objeto de impugnación.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
4. Problema
jurídico
De conformidad
con los presupuestos fácticos explicados en la sección preliminar de este
fallo, corresponde a la Sala determinar si las decisiones adoptadas por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de la misma ciudad, que negaron la sustitución pensional a la hija de
la actora, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Con este fin, la
Corte realizará una breve reseña de los requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra
sentencias judiciales. Luego, determinará si estas condiciones se cumplen en
el asunto de la referencia, para lo cual enfatizará el estudio del requisito de
inmediatez. Finalmente, en caso que resulte superada esta primera etapa de
análisis, verificará si los fallos objeto de censura son compatibles con los
postulados constitucionales.
5.
Incumplimiento del requisito de inmediatez. Caso concreto
La
jurisprudencia de la Corte ha consolidado un precedente sobre las causales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, expuesto en
decisión del Pleno de esta Corporación en la sentencia C-590/05, que estudió la
exequibilidad del artículo 185 (parcial) de la Ley 906/04 – Código de Procedimiento
Penal. En esta decisión, la Corte sistematizó las reglas que permiten inferir
en qué casos y bajo qué condiciones, resulta viable cuestionar la
constitucionalidad de las sentencias. Los aspectos esenciales de esa doctrina
son los siguientes[3]:
5.1. El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, que vulnere o amenace los
derechos fundamentales. Esta cláusula comprende las sentencias judiciales, en
tanto actos proferidos por autoridades del Estado, en este caso los jueces,
quienes pueden adoptar decisiones que en su contenido material vulneren los
cánones constitucionales. No obstante, la procedencia de la acción de tutela
contra sentencias es de carácter eminentemente excepcional, habida cuenta la
necesidad de proteger principios y valores superiores, en especial los efectos
de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la independencia y autonomía con la
que cuentan los jueces en el Estado democrático de Derecho y, con especial
énfasis, el hecho que son los procedimientos judiciales ordinarios los que, por
excelencia, constituyen los ámbitos de protección de los derechos
fundamentales.
5.2. Bajo estos
supuestos, la jurisprudencia constitucional ha decantado estrictos requisitos
de procedencia de la acción, dirigidos todos ellos a permitir el amparo
constitucional contra decisiones judiciales a supuestos excepcionales, en los
que este mecanismo sea la única herramienta existente para la protección de los
derechos. La sentencia C-590/05 sintetizó estos requisitos del modo siguiente:
5.2.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Por ende, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
5.2.2. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
5.2.3. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto
es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
5.2.4. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
5.2.5. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
5.2.6. Que no se
trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.
5.3. La misma
doctrina ha considerado que una vez en el caso objeto de análisis se acrediten
los requisitos de procedencia antes expuestos, resulta necesario que la
decisión judicial se encuadre dentro de, al menos, una de las causales que
sustentan la incompatibilidad entre la razón de la decisión cuestionada y los
preceptos superiores. Estas causales versan sobre los siguientes aspectos:
5.3.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
5.3.2. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
5.3.3. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
5.3.4. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5.3.5. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
5.3.6. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
5.3.7.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
5.3.8.
Violación directa de la Constitución.
6. En la
materia objeto de estudio, la Sala advierte que se incumple con el requisito de
procedencia relativo a la inmediatez de la acción de tutela. En los
antecedentes del fallo se expresó que la decisión de segunda instancia dentro
del proceso ordinario laboral fue proferida el 13 de septiembre de 2006,
decisión que fue notificada a las partes por estrados.[12]
Empero, el amparo fue promovido sólo hasta el 19 de noviembre de 2006, esto es,
un año y dos meses después de conocer el contenido del proveído objeto de
censura. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en la acción de tutela no
se exponen razones que justifiquen, de algún modo, la excesiva tardanza en la
utilización de la acción constitucional.
Al respecto,
es importante destacar como la jurisprudencia constitucional ha utilizado el
criterio de inmediatez en la tutela contra sentencias como un factor para
obtener el equilibrio en la protección de los principios constitucionales
involucrados. En efecto, ante la necesidad de proteger la seguridad jurídica
en tanto valor de raigambre constitucional, la doctrina consolidada de la Corte
sostiene que resulta razonable exigir que el amparo se presente de manera
oportuna. Sobre el particular, se ha señalado que el requisito en comento
responde a la “verificación de una
correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial
vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente
forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando
el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado
un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de
tutela[13]. Desde
esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra
providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la
necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en
entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho
era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación
constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la
seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una
exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales.”[14]
A su vez, la
misma doctrina ha planteado que el cumplimiento del criterio de inmediatez no
es un factor objetivo, sino que responde al análisis de los hechos de cada
situación, de modo tal que deberá verificarse en el caso concreto si concurren
circunstancias que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción o
que demuestren que dicha mora está relacionada, precisamente, con las razones
que explican la afectación de los derechos fundamentales con ocasión del fallo
atacado. Sobre el particular esta Corporación “ha fijado la regla según la
cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad
del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias
del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben
tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término:
1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si
esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados”[15]
Para el presente
caso, no es posible acreditar la relación entre la existencia de un motivo
válido para la mora y la afectación de los derechos fundamentales de los
interesados en la sentencia. Ello en la medida en que la acción de tutela no
expone ningún argumento en ese sentido, ni concurren razones que hagan
justificable el incumplimiento del requisito de inmediatez. En contrario, los
elementos fácticos del caso demuestran fehacientemente que la actora ha contado
con los instrumentos de asesoría legal para concurrir oportunamente a las
instancias ordinarias de decisión, lo que permite inferir que tenía a su
disposición similares condiciones para haber accedido con prontitud al amparo,
a fin de cuestionar la constitucionalidad de los fallos proferidos por la
jurisdicción laboral. Así, al comprobarse el incumplimiento del requisito de
inmediatez, se impone confirmar, con base en la presente motivación, la
decisión objeto de revisión.
No obstante, la
Sala considera necesario precisar que los efectos de esta sentencia se
circunscriben a la improcedencia de la acción de tutela según los presupuestos
anotados. Esto no se opone a que la actora utilice las vías judiciales
ordinarias, a fin de lograr la concreción de otros derechos derivados de la
relación filial entre el causante y su hija, entre ellos los de carácter
sucesoral.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR,
exclusivamente por las razones expuestas en esta
decisión, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, del 2 de abril de 2008.
SEGUNDO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Auto 235/08
Referencia: Sentencia T-844/08
Expediente T-1.899.644
Acción de tutela interpuesta por María
Mélida Caycedo Ramírez, en representación de su hija Sandra Maritza Caycedo
Caycedo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el
Departamento del Tolima.
Magistrado Ponente:
Jaime Córdoba Triviño
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial la contemplada en el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil y
CONSIDERANDO
1. Que a través
de la sentencia T-844 del 28 de agosto de 2008, la Corte decidió confirmar, exclusivamente
por las razones expuestas en esa decisión, la sentencia proferida por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de abril de 2008.
2.
Que la Sala advierte que en esa sentencia se incurrió en un error de
transcripción en la parte motiva. En efecto, en el fundamento jurídico 6 del
fallo se indicó la fecha “19 de noviembre de 2006”, cuando la expresión
correcta era “19 de noviembre de 2007”, en concordancia con los
antecedentes de la misma decisión.
3. Que el error citado no afecta
la parte resolutiva de la sentencia T-844/08, ni altera en modo alguno el
sentido de la parte resolutiva del fallo citado, salvo en lo relativo a la
identificación de la fecha de la sentencia de la justicia ordinaria laboral
objeto de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se encuadra
dentro de los yerros formales a los hace referencia el artículo 310 del Código
de Procedimiento Civil, disposición que establece que “toda providencia en
que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez
que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante
auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de
casación y revisión. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se
aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de
éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”.
RESUELVE:
PRIMERO:
ACLARAR el primer párrafo del fundamento jurídico 6
de la parte motiva de la sentencia T-844 de 2008, el cual es del siguiente
tenor:
“6. En la
materia objeto de estudio, la Sala advierte que se incumple con el requisito de
procedencia relativo a la inmediatez de la acción de tutela. En los
antecedentes del fallo se expresó que la decisión de segunda instancia dentro
del proceso ordinario laboral fue proferida el 13 de septiembre de 2006,
decisión que fue notificada a las partes por estrados.[16]
Empero, el amparo fue promovido sólo hasta el 19 de noviembre de 2007, esto es,
un año y dos meses después de conocer el contenido del proveído objeto de
censura. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en la acción de tutela no
se exponen razones que justifiquen, de algún modo, la excesiva tardanza en la
utilización de la acción constitucional.”
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNÍQUESE este
proveído a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el
fin que sea notificado a las partes, conforme lo previsto en el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Folio 7 del cuaderno 1.
[2] Cfr. Folios 13-16 del cuaderno 1.
[3]
La sentencia C-590/05 incorpora otras materias, relativas a (i)
la compatibilidad entre el reconocimiento de la acción de tutela contra
decisiones judiciales y la sentencia C-593/92, que declaró la inexequibilidad
de las normas del Decreto 2591/91 que permitían el amparo genérico contra
fallos; (ii) la fundamentación de la tutela contra sentencias a la luz
de las normas del derecho internacional de los derechos humanos que consagran
la obligatoriedad de contar con un recurso judicial efectivo; y (iii) los
argumentos que rebatían las críticas expresadas por sectores de la comunidad
jurídica colombiana respecto a la tutela contra sentencias. La presente
decisión, en tanto concentra la razón de la decisión en el alcance de uno de los
requisitos de procedencia, omite hacer un análisis ampliado de las materias
mencionadas.
[4] Sentencia 173/93.
[5] Sentencia T-504/00.
[6]
Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05
[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[8]
Sentencia T-658-98
[9]
Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
[10] Sentencia T-522/01
[11] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y
T-1031/01.
[12] Cfr.
Folio 52 del cuaderno 1.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006. (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa).
[14] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-825/07.
[15] Cfr.
Corte Constitucional, sentencia T-684/03.
[16] Cfr.
Folio 52 del cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.