T-844-07
Sentencia T-121/02
Sentencia
T-844/07
DERECHO A LA SALUD-Criterios de
protección
PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Definición
PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Su garantía
no corresponde al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad
PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Relaciones jurídicas distintas
PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM-No configuración de vulneración a la prohibición de regresividad que
afecte el derecho a la salud
ACCION DE TUTELA-Caso en que no se
cumplen condiciones de procedibilidad en relación con Plan Complementario de
Salud de Pensionados de TELECOM
PROCESO DE LIQUIDACION DE TELECOM-Instrumento
que declaró terminación es un acto administrativo cuyo control judicial
corresponde a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
ACCION DE TUTELA-Casos en que no se
cumplen condiciones de procedibilidad en relación con Plan Complementario de
Salud de Pensionados de TELECOM
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia: expedientes acumulados T-1540237, T-1540347, T-1540434,
T-1540435, T-1593499, T-1593500, T-1612774 y T-1639697
Acciones de tutela interpuestas por Rafael Gómez Vargas, Alba Niria
Restrepo Duque, Nevardo de Jesús Ceballos Agudelo, José Ignacio Vásquez Ospina,
Manuel Tiberio Buitrago Cardona, María Gabriela Lombana Mayorga, Nora del
Socorro Espinosa Arango y Emperatriz Olarte León, contra la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones – Telecom, en liquidación y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
doce (12) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por las autoridades judiciales que
a continuación se relacionan, los cuales resolvieron las acciones de tutela de
la referencia, promovidas contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,
Telecom, en liquidación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes y otras
entidades.
A fin de
facilitar la comprensión global de los asuntos sometidos a revisión, a
continuación se expone una tabla con la descripción de cada uno de los casos,
al igual que la identificación de los jueces de instancia y la decisión por
ellos adoptada.
asunto
Demandante
y entidades demandadas
Identificación
y decisión del juez de tutela de primera instancia
Identificación
y razón de la decisión del juez de tutela de segunda instancia
T-1540237
Rafael Gómez Vargas
- Empresa Nacional de Telecomunicaciones
(Telecom), hoy Telecom en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes
(PAR).
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito
de Bogotá, en fallo del 5 de diciembre de 2006, concedió el amparo de los
derechos fundamentales invocados.
La impugnación por parte del PAR fue
rechazada por extemporánea.
T-1540347
Alba Niria Restrepo Duque
- Empresa Nacional de Telecomunicaciones
(Telecom), hoy Telecom en Liquidación
- Patrimonio Autónomo de Remanentes
(PAR).
- Patrimonio Autónomo PARAPAT.
- Fiduagraria S.A.
- Fidupopular S.A.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Medellín, en decisión del 7 de noviembre de 2006, negó el amparo solicitado.
La Sala Octava de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 11 de diciembre de
2006, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió la tutela
de los derechos invocados.
T-1540434
Nevardo de Jesús Ceballos Agudelo
- Empresa Nacional de Telecomunicaciones
(Telecom), hoy Telecom en Liquidación
- Patrimonio Autónomo de Remanentes
(PAR).
- Patrimonio Autónomo PARAPAT.
- Fiduagraria S.A.
- Fidupopular S.A.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de
Medellín, a través de decisión del 20 de noviembre de 2006, negó el amparo
solicitado.
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín, a través de fallo del 13 de diciembre de 2006, revocó el fallo y
concedió la tutela de los derechos invocados.
T-1540435
José Ignacio Vásquez Ospina
- Empresa Nacional de Telecomunicaciones
(Telecom), hoy Telecom en Liquidación
- Patrimonio Autónomo de Remanentes
(PAR).
- Patrimonio Autónomo PARAPAT.
- Fiduagraria S.A.
- Fidupopular S.A.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de
Medellín, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2006, negó el amparo
solicitado.
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín, a través de fallo del 7 de diciembre de 2006, revocó el fallo y
concedió la protección de los derechos invocados.
T-1593499
Manuel Tiberio Buitrago Cardona
- Empresa Nacional de Telecomunicaciones
(Telecom), hoy Telecom en Liquidación
- Patrimonio Autónomo de Remanentes
(PAR).
- Patrimonio Autónomo PARAPAT.
- Fiduagraria S.A.
- Fidupopular S.A.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de
Medellín, a través de fallo del 10 de noviembre de 2006, negó el amparo de
los derechos invocados por el actor.
La Sala Octava de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 15 de diciembre de 2006,
revocó el fallo y concedió la protección de los derechos invocados.
T-1593500
María Gabriela Lombana Mayorga
- Empresa Nacional de Telecomunicaciones
(Telecom), hoy Telecom en Liquidación
- Patrimonio Autónomo de Remanentes
(PAR).
- Patrimonio Autónomo PARAPAT.
- Fiduagraria S.A.
- Fidupopular S.A.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Medellín, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006, concedió la tutela
de los derechos invocados por la actora.
La Sala Octava de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo del 15 de diciembre de 2006,
confirmó el fallo de primera instancia, con base en argumentos similares. No
obstante, en la parte resolutiva de su decisión, aclaró que la orden sólo
debía dirigirse hacia los patrimonios autónomos, excluyéndose a Telecom,
habida cuenta su liquidación.
T-1612774
Nora del Socorro Espinosa Arango
- Empresa Nacional de Telecomunicaciones
(Telecom), hoy Telecom en Liquidación
- Patrimonio Autónomo de Remanentes
(PAR).
- Patrimonio Autónomo PARAPAT.
- Fiduagraria S.A.
- Fidupopular S.A.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Medellín, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2006, concedió la tutela
de los derechos invocados por la actora.
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín, a través de fallo del 6 de febrero de 2007, confirmó el fallo de
primera instancia.
T-1639697
Emperatriz Olarte León
- Empresa Nacional de Telecomunicaciones
(Telecom), hoy Telecom en Liquidación
- Patrimonio Autónomo de Remanentes
(PAR).
- Ministerio de Comunicaciones
El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
Bucaramanga, a través de sentencia del 30 de octubre de 2006, concedió el
amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
La impugnación fue negada por
extemporánea, según lo decidido por el juzgado de primera instancia, en auto
del 24 de noviembre de 2006.
I. ANTECEDENTES
En atención a
la identidad que guardan los asuntos acumulados en la presente decisión, la
Sala hará una exposición general de sus supuestos fácticos. De este modo,
relatará los hechos que motivaron las acciones de tutela promovidas, al igual
que los argumentos expuestos por las entidades demandadas, en especial los
razonamientos puestos a consideración de los jueces de tutela por parte del
Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR, los cuales son reiterados por las
intervenciones de los demás entes accionados. Luego, explicará las razones de
las decisiones judiciales que concedieron la tutela de los derechos invocados y
aquellos que negaron el amparo solicitado. Finalmente, la Sala expondrá los
resultados de las pruebas decretadas por la Corte en sede de revisión.
1. Hechos y
acciones de tutela interpuestas
Los
demandantes, quienes son pensionados de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones – Telecom, señalan que como consecuencia del reconocimiento
de la pensión de vejez obtuvieron el “derecho adquirido” de naturaleza
convencional, a gozar de un plan complementario de salud. Este beneficio,
reconocido en las Convenciones Colectivas de Trabajo 1994-1995 y 1998, fue
disfrutado hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que operó la liquidación
definitiva de Telecom y, en razón a ello, concluyó la relación contractual
entre dicha empresa y Colsánitas, empresa de medicina prepagada encargada de
ofrecer el plan complementario aludido.
A juicio de
los accionantes, la suspensión de la atención médica propia del plan
complementario vulnera, por sí misma, sus derechos constitucionales a la salud
y a la seguridad social. Por lo tanto, presentaron acciones de tutela
independientes, en las que se pretende que la jurisdicción constitucional
ordene a las entidades demandadas que restablezcan sus prerrogativas, que
estiman como derechos adquiridos, a través de la suscripción de nuevos
contratos de medicina prepagada, los cuales garanticen la continuidad en la
atención en salud, a través de las prestaciones propias del plan
complementario.
Es importante
anotar, igualmente, que además de esta reseña fáctica, que agrupa la
generalidad de las pretensiones de cada uno de los demandantes, es importante
hacer una precisión particular para el caso del expediente T-1.540.237. En
este evento, el actor declaró ante el juez de tutela que en razón de la
suspensión del plan complementario de salud, del que también era beneficiaria
su cónyuge, debió asumir con Sanitas EPS una deuda de $2.800.000, derivados del
suministro de atención médica. Este aspecto, en tanto difiere de la materia
principal de esta sentencia, recibirán un análisis separado en la parte motiva
de la decisión.
2.
Argumentos expuestos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, reiterados
por las demás entidades demandadas
A través de
comunicaciones con el mismo contenido, dirigidas a cada uno de los jueces de
tutela, el Jefe de Gestión y Apoyo del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR,
entidad constituida por fiducia mercantil y encargada de administrar los bienes
resultantes de la liquidación de Telecom, presentó distintas consideraciones
dirigidas a acreditar la improcedencia de las acciones de tutela de la
referencia. Esta argumentación versa sobre los aspectos siguientes:
2.1. El plan
complementario de salud de los pensionados de la extinta Telecom se deriva de
un beneficio convencional, materializado a través de un convenio interadministrativo
suscrito entre esa entidad y la empresa de medicina prepagada Sanitas. Así, “a
partir del 31 de enero de 2006, una vez suscrita el acta de liquidación de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, desaparecieron los beneficios
convenciones de asistencia médica integral, tanto para los trabajadores
activos, pensionados y sus respectivos beneficiarios; por consiguiente se
procedió a la desafiliación de estos funcionarios del Plan Complementario de
Salud de Colsanitas. Sin embargo, el servicio de salud se le siguió prestando
a través de la EPS a la cual se afilió el usuario y con las respectivas
coberturas del Plan Obligatorio de Salud como lo dicta la Ley 100 de 1993.” Por
consiguiente, “en cuanto a los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al Plan Obligatorio de
Salud, estos deben ser cubiertos directamente por cuenta de los pensionados de
la extinta entidad.”
2.2. Los
beneficios del plan complementario de salud no son un derecho adquirido. Ello
debido a que es un beneficio convencional, que se extingue al momento en que el
vínculo laboral cesa en razón de la inexistencia del empleador, como opera en
el presente caso. Para el PAR, “un plan complementario de salud no puede
ingresar al patrimonio de una persona, en cuanto que no lo antecedió, ni lo
consolidó una ley; no se originó en la majestad una norma jurídica concreta,
sino en acto de voluntad, en este caso, la decisión libre y espontánea de un
empleador en una relación obrero patronal, (…) Al tratarse de un
beneficio convencional, es lógico que con la desaparición jurídica de Telecom
en Liquidación, desaparecieron también las convenciones que lo vinculaban, lo
que conlleva a estimar que el derecho reclamado ni siquiera era una
expectativa, pues solo fue un beneficio convencional extendido a los
pensionados en los mismos términos que los trabajadores activos de Telecom por
lo que bien pudo eliminarse de la Convención sin ningún inconveniente legal.”
2.3. El PAR
carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el suscriptor del
convenio interadministrativo fue la extinta Telecom. A su vez, ese convenio no
estuvo incluido dentro de las obligaciones previstas en el contrato de fiducia
mercantil que dio origen al Patrimonio Autónomo de Remanentes. En este orden
de ideas, para la entidad demandada es claro que “solo tiene la condición de
tercero frente a las tutelas instauradas contra la Entidad liquidada, sin que
además no ostenta relación alguna el Accionante, como tampoco le incumben,
afectan o reflejan consecuencia alguna derivada de las relaciones jurídicas de
carácter sustancial que les dieron origen”.
2.4. En todos
los casos analizados, la entidad demandada sostiene que no se está ante la
inminencia de un perjuicio irremediable, que permitiera conceder el amparo de
los derechos constitucionales invocados. Lo anterior en tanto todos los
pensionados tenían vigente su vínculo con el sistema general de seguridad
social en salud, por lo que tienen garantizado el suministro de las
prestaciones médico asistenciales correspondientes.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
Las sentencias
que resolvieron los asuntos de la referencia comparten, en general, la misma
razón de la decisión. Por lo tanto, la Sala estima pertinente agruparlas según
los argumentos comunes expresados en cada uno los fallos, como se expone a
continuación. Del mismo modo, señalará algunos aspectos particulares de uno de
los casos, que escapa a dichas consideraciones generales y que, debido a su
importancia, amerita consideraciones igualmente diferenciadas.
3.1.
Argumentos de los jueces que concedieron la tutela
En criterio de
los despachos judiciales que ampararon los derechos invocados, las prestaciones
propias del plan complementario de salud constituían derecho adquirido a favor
de los pensionados. Ello en tanto se derivaba de la convención colectiva de
trabajo, que tiene protección constitucional.
Así las cosas,
la suspensión de dichos beneficios, ocasionaba la vulneración del derecho a la
salud, en conexidad con la vida, puesto que significaba una reducción concreta
y verificable de las prestaciones médico asistenciales, restringiéndolas a los
contenidos del plan obligatorio de salud. Además, no resultaban admisibles los
argumentos propuestos por las entidades demandantes, en tanto la continuidad en
las prestaciones convencionales “no se puede denegar con el único argumento
de que jurídicamente la empresa o empleador se extinguió”.[1]
Sostienen, en
el mismo sentido, que la condición de adultos mayores que tienen los
demandantes y la desvinculación correlativa de las actividades laborales, los
hacen más vulnerables en cuanto a las afectaciones de su derecho a la salud.
Por ende, se hace necesario mantener el grupo de prestaciones médicas,
obtenidas luego de cumplir los requisitos convencionales y legales para ello.
Ello con el fin de garantizar adecuadamente su derecho a la vida, deber que se
incumple ante retrocesos en la cobertura asistencial.
Con base en
estos razonamientos, los jueces que concedieron el amparo ordenaron al gerente
del Patrimonio Autónomo de Remanentes que realizaran las acciones tendientes a
asumir dentro del pasivo pensional de Telecom la prestación del plan
complementario de salud a favor de los accionantes.
El contenido
de la orden, amén de la diferencia fáctica anotada en el acápite precedente,
fue distinto para el caso del expediente T-1.540.237. En este caso, el Juez de
Tutela de única instancia ordenó la restitución del plan complementario de
salud y la necesidad que el Patrimonio Autónomo de Remanentes realizara las
gestiones destinadas a pagar “la deuda adquirida con la clínica Reina Sofía,
cuando [la cónyuge del actor] fue sometida quirúrgicamente a la misma (sic)”.
3.2.
Argumentos de los jueces que negaron el amparo solicitado
En criterio de
los jueces que negaron la tutela de los derechos invocados por los tutelantes,
el amparo constitucional no resultaba procedente, puesto que hacía referencia
específica a controversias con los efectos de la convención colectiva de
trabajo que regía las relaciones laborales de la extinta Telecom. Por lo
tanto, el problema jurídico planteado debía ser resuelto a través de los
dispositivos propios de la jurisdicción ordinaria.
Del mismo
modo, las sentencias descartaron unánimemente la inminencia de un perjuicio
irremediable, habida cuenta que en todos los casos sometidos a estudio se
acreditó que los demandantes eran beneficiarios del plan obligatorio del
régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud. Por lo
tanto, resaltaron que la afectación de prerrogativas iusfundamentales estaba
sustentada en supuestos meramente hipotéticos, insuficientes para justificar la
protección por parte de la jurisdicción constitucional.
Finalmente,
algunos de los fallos resaltaron la imposibilidad de restablecer el convenio
interadministrativo que preveía el plan complementario, merced de la
inexistencia jurídica de una de las partes en el contrato y la incompetencia
del PAR para asumir esa obligación, en tanto no hacía parte de los términos de
la fiducia mercantil que definía su naturaleza legal.
4. Pruebas
decretadas en sede de revisión ante la Corte Constitucional
Con el objeto
de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisión
correspondiente, el Magistrado Sustanciador ofició al representante legal de
Sanitas EPS, entidad a la que se encuentran afiliados los demandantes, con el
fin que informara acerca de (i) el estado actual de su afiliación; (ii)
la identificación de sus beneficiarios; (iii) los procedimientos
médicos o elementos farmacéuticos que les hayan sido negados al cotizante y/o a
sus beneficiarios, debido a su exclusión del plan obligatorio de salud o en
razón del incumplimiento de las normas que rigen el suministro de las
prestaciones médico asistenciales incluidas en el mismo plan; (iii) la
relación de las cuotas moderadoras y los pagos compartidos (copagos), asumidos
por el cotizante y/o sus beneficiarios, respecto de prestaciones médico
asistenciales efectuadas durante el último año; y (iv) los tratamientos
médicos y demás prestaciones pendientes de suministro, relacionadas con el
tratamiento de las enfermedades padecidas por el cotizante y/o sus beneficiarios.
De la
información obtenida por la Corte a través de esta material probatorio se
coligen que a los demandantes y sus beneficiarios no les han sido negadas
prestaciones propias del sistema general de seguridad social en salud. Ello
con excepción del caso de la peticionaria María Gabriela Lombana Mayorga
(Expediente T-1593500), quien padece de glaucoma crónico y le fue negada la
cobertura del procedimiento de Tomografía Ocular Coherente Bilateral, debido a
que estaba excluido del plan obligatorio.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Problema jurídico
Conforme a
los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la suspensión
del plan complementario de salud que gozaban los pensionados de Telecom, merced
de la liquidación de esta entidad y la correlativa terminación de los
beneficios convencionales, vulnera sus derechos constitucionales a la salud y a
la seguridad social, en conexidad con la vida en condiciones dignas.
Igualmente, la
Sala deberá determinar, de acuerdo con las particularidades del asunto
contenido en el expediente T-1.540.237, si la acción de tutela es procedente
para obtener el pago de una prestación económica derivada de los costos
asumidos por el usuario de un servicio médico, una vez se ha suministrado la
atención correspondiente.
De manera
preliminar, la Corte encuentra que sobre el primero de los problemas jurídicos
propuestos existe un precedente consolidado, en el cual distintas Salas de
Revisión han estudiado asuntos del mismo contenido fáctico y con identidad de
sujetos procesales.[2] Por lo tanto, ante la
necesidad de preservar los principios de igualdad y seguridad jurídica, la Sala
identificará los aspectos principales de esta doctrina y, luego de ello, con base
en las reglas jurisprudenciales que se deriven de ese análisis, resolverá los
casos concretos.
Por último,
en cuanto al segundo tipo las controversias identificadas por la Sala,
relacionadas con el expediente T-1.540.237, se hará una breve referencia a la
regla jurisprudencial aplicada sobre ese tópico, para con base en él resolver
la problemática expuesta.
Ausencia de vulneración de los derechos
fundamentales de los pensionados de Telecom por la suspensión del beneficio
convencional del plan complementario de salud. Reiteración de jurisprudencia
1. Como se indicó anteriormente, distintas decisiones
de esta Corporación han estudiado el asunto objeto de esta sentencia. Una
síntesis comprehensiva de esta doctrina se encuentra en la sentencia T-433/07,
en la que la Sala Séptima de Revisión asumió el estudio de los casos propuestos
separadamente por un grupo de pensionados de la extinta Telecom, a quienes se
les había suspendido el beneficio convencional del plan complementario de
salud, circunstancia que en su criterio afectaba sus derechos fundamentales.
De esta manera, la Corte consideró que el problema jurídico materia de análisis
consistía en determinar si “la suspensión del plan
complementario de salud (habiendo quedado plenamente vigente el plan
obligatorio y sus beneficios) a los demandantes pensionados de Telecom, con
ocasión de la culminación del convenio entre la mencionada entidad y
COLSANITAS, en razón de la liquidación definitiva y consecuente desaparición de
Telecom, implica la vulneración de los derechos de seguridad social en salud de
los actores. De igual manera se tendrá que establecer si los beneficios
derivados del mencionado plan complementario, deben ser protegidos como
derechos adquiridos y si es razón suficiente la desaparición de Telecom para la
cancelación de su prestación. También debe la Sala precisar si de la suspensión
en cuestión se desprende la interrupción de una prestación concreta en materia
de salud, en detrimento de los demandantes.”.
Para resolver estas controversias, la Corte
consideró necesario establecer algunas consideraciones sobre (i)
los aspectos relativos a la protección del derecho a la salud mediante la
acción de tutela; (ii) el alcance tanto de los planes complementarios en
materia de seguridad social en salud, como de las convenciones colectivas de
trabajo que contemplan estos planes y; (iii) el principio de prohibición
de regresividad del derecho prestacional a la salud.
2. En cuanto al primer aspecto, la sentencia reiteró el precedente
constitucional en el sentido que el derecho a la salud tiene, de manera
general, un contenido enteramente prestacional, que impide su reconocimiento prima
facie a través de la acción de tutela, en tanto depende de la fijación de
política que administren los recursos destinados a la prestación del servicio
público. Sin embargo, este derecho adquiere carácter iusfundamental cuando
la falta de reconocimiento se derive de “(i) prestaciones concretas
incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya
fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) situaciones en las que
su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios, porque se refiere a la incapacidad económica de asumir una
prestación excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en
razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que
padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de
una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de
relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del
derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos
fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de
un Estado constitucional de derecho.”.
Respecto del segundo de los criterios expuestos, el fallo en comento
expuso como dicha incapacidad económica de acceder a prestaciones excluidas de
los planes obligatorios, puede incorporar el desconocimiento “del carácter
indivisible e interdependiente[3] de los
llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y
culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos
económicos sociales y culturales, se define a través de elementos relacionados
con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el
desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles
y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto
se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como
consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su
protección debe brindarse por el juez constitucional.” Por ende, la
ausencia de recursos no constituye razón suficiente para excluir a los
ciudadanos del acceso a las prestaciones de salud, en tanto esta situación
constituiría un trato discriminatorio intolerable.
3. Respecto del segundo tópico de análisis, la sentencia T-433/07
precisó que los planes complementarios de salud eran, de conformidad con las
previsiones legales aplicables,[4] prestaciones adicionales
a las que tienen derecho los afiliados al sistema general de seguridad social en
salud.[5] Por ende, su garantía no
está supeditada a la responsabilidad estatal, bajo los principios de
solidaridad, universalidad y eficiencia, consagrados en el artículo 48 C.P.
Bajo esta perspectiva, los planes complementarios son asuntos que recaen dentro
de la responsabilidad que en principio recae en los usuarios, sin perjuicio de
la posibilidad que en virtud de la naturaleza de este contrato se hagan
exigibles algunos postulados propios del derecho a la salud. Del mismo modo tal
independencia no es incompatible con el ejercicio de las facultades de
inspección y vigilancia que ejerce el Estado respecto de las entidades que
prestan servicios de atención en salud.
4. En este orden de ideas, la prestación suspendida
a los actores se enmarca dentro de la posibilidad de pactar convencionalmente
planes complementarios de salud, según lo previsto en el artículo 283 de la Ley
100/93. Así,
en los términos de la sentencia “[e]l mencionado
artículo dispone en su inciso tercero que “[a]quellas convenciones que hacia el
futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la
presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su
garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores”[6].
Igualmente, estipula en su inciso primero que las prestaciones a cargo del
sistema de seguridad social integral en Colombia, son sólo las contempladas en
la ley en mención, con lo cual excluye -por supuesto- las de los planes
complementarios cuya naturaleza es adicional como se ha explicado. De ahí que,
se concluya que los recursos para garantizar prestaciones adicionales son
distintos a los conformados por las cotizaciones obligatorias, y no pueden
cargarse al sistema.” (Subrayas
originales).
Con base en esta norma legal, las reglas jurídicas
aplicables a las convenciones colectivas de trabajo y los precedentes
constitucionales aplicables, la Sala Séptima de Revisión concluyó que (i) las
controversias que se deriven de la aplicación de las mismas son asuntos que, de
manera general, desbordan el ámbito de la acción de tutela, salvo que se trate
de un asunto de relevancia constitucional y se esté ante la insuficiencia de
los mecanismos judiciales ordinarios fundada en la inminencia de un perjuicio
irremediable;[7] y (ii) la
subsistencia de las cláusulas convencionales se circunscribe a la vigencia de
la relación laboral, por lo que “[e]n casos
específicos relativos a procesos de liquidación la regla general es que las
mencionadas cláusulas dejan de ser vinculantes cuando culmina el proceso
liquidatorio y la entidad objeto del mismo desaparece[8].
No obstante, como se verá el contenido de algunas cláusulas convencionales
puede sugerir que su pérdida de vigencia pueda generar situaciones contrarias a
los principios constitucionales; pero sólo en dicha situación no sería
aplicable la regla descrita.”.
Trasladadas estas previsiones al caso del beneficio
convencional del plan complementario de salud a favor de los trabajadores y
pensionados de la extinta Telecom, la Sala Séptima consideró que esta
problemática incumbía al juez constitucional, en tanto podría considerarse que
la suspensión de dicho plan afectaba el principio de no regresividad de los
derechos sociales, predicable de las prerrogativas de esta naturaleza, conforme
lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo
Adicional a la misma, en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
Para la Sala, esta posibilidad resultaba
constitucionalmente relevante, puesto que “a partir del
alcance que se establezca al principio de no-regresividad, según el cual los
estados están obligados entre otros a no desmejorar el goce de los DESC, la
interpretación de la disposición que estipula que el demandado (Patrimonio
Autónomo de Remanentes-PAR) se ha constituido para atender las obligaciones
remanentes y contingentes[9] de
TELECOM, podría ser que dentro de dichas obligaciones se encuentra el costo del
plan complementario en cuestión. O por el contrario se podría concluir que la
suspensión de dicho plan no vulnera la prohibición en mención, luego se deben
aplicar las reglas generales según las cuales los servicios adicionales en
salud, es decir los que están por fuera de los planes obligatorios, corresponde
asumirlos únicamente al afiliado; y la regla general relativa a la vigencia de
las cláusulas convencionales que se acaba de exponer.”
5. A partir de los presupuestos teóricos y
jurisprudenciales correspondientes, la Corte definió la cláusula de no
retroceso de los derechos sociales como la obligación para el Estado relativa a
que una vez alcanzado determinado nivel de concreción de estos derechos a
través medidas de carácter legislativo o reglamentario, las condiciones
establecidas no pueden ser desmejoradas sin la presencia de razones imperiosas.
Esta cláusula tiene, por ende, implicaciones
concretas respecto del derecho a la salud, que fueron desarrolladas por la
Corte del siguiente modo:
“13.- En materia de salud puede señalarse que un importante límite
para la aplicación de la prohibición de regresividad, lo configuran aquellas
prestaciones en salud establecidas por el legislador dentro de los planes
obligatorios cuya cobertura pretende ser universal y solidaria. Dicho contenido
se puede interpretar como un mínimo sobre el cual no aplicar medidas que
impliquen un retroceso, en razón a que, a su consagración medió la
determinación de su carácter esencial en relación con su vocación de llenar de
contenido el artículo 43 de la Constitución y así concretar, hacia el
cumplimiento de cuáles obligaciones debía tender el Estado al diseñar el
sistema general de salud.[10]
“Con todo, en aplicación de cláusulas constitucionales que
contemplan principios tales como el de dignidad, solidaridad, protección
reforzada de ciertos sujetos y de ciertos sujetos en ciertas situaciones entre
otros, junto con el artículo 43 de la Carta, los jueces constitucionales han
interpretado que el conjunto de prestaciones en salud garantizado por los
planes obligatorios en algunos supuestos no configura el mínimo esencial que
debe conformar el derecho a la salud en un estado social de derecho. En tal
caso, resulta contrario a la Constitución hacer coincidir el contenido del
derecho a la salud con el contenido los planes obligatorios. Deben aplicarse
entonces criterios relativos a la consideración de la incapacidad de pago de
los ciudadanos para acceder a alguna prestación excluida de dichos planes, en
situaciones de urgencia o en la que se pueda determinar que se afectan
gravemente aspectos relativos al sentido mismo del cuidado de la salud, como la
vida o la dignidad. Lo anterior se ha explicado en los fundamentos jurídicos
número 5 y 6 de esta sentencia.
Así pues, de las dos situaciones que se acaban de describir cabe
derivar dos criterios: (i) está prohibido prima facie tomar medidas que
acarreen el desconocimiento de prestaciones incluidas en los planes
obligatorios de salud y se debe tender a ampliar dicho conjunto de prestaciones[11],
y (ii) en circunstancias especiales y constitucionalmente relevantes, el mínimo
esencial a partir del cual no se puede retroceder en su satisfacción, se
extiende a la protección requerida para evitar una situación contraria a la
Constitución, salvo que las razones para lo contrario resulten aún mas
poderosas, tal como se acaba de explicar.”
6. Aplicados los argumentos anteriores al caso
concreto, la Sala Séptima de Revisión concluyó que la suspensión del plan
complementario de salud que beneficiaba a los pensionados de la extinta
Telecom, no vulneraba sus derechos fundamentales. Así, la Corte consideró que
dicha suspensión no significaba una afectación del principio de no regresividad
de una entidad suficiente para afectar el derecho a la salud de los actores, “en un nivel que haga nugatoria la garantía de los aspectos
principales a los que se dirige la protección de la salud, tales como la vida,
la dignidad o la calidad de vida. No resulta por tanto una medida
desproporcionada en relación con la situación jurídica de la empresa y el
estado actual de la garantía de su derecho a la salud.” Esta afirmación encontraba sustento en las
siguientes razones:
6.1. La suspensión del plan obligatorio de salud no
implicó la interrupción del suministro de una prestación concreta que viniera
prestándose con anterioridad. En efecto, ninguno de los expedientes estudiados
ofrecía elementos de juicio suficientes para acreditar la afectación del
principio de continuidad del servicio. Esta situación fue corroborada a través
de las pruebas practicadas por la Sala, quien requirió información al respecto
a Sanitas EPS, entidad a la que estaban afiliados los demandantes, la cual
demostró que no se habían negado servicios.
6.2. La desaparición de Telecom, en razón de su
liquidación, es una razón válida prima facie para la suspensión de los beneficios
derivados de la convención colectiva suscrita por dicho empleador. Al
respecto, la decisión aclaró que “aunque, de
conformidad con lo explicado, excepcionalmente no se aplicaría dicha regla si
la suspensión de los beneficios adicionales acarreara a su vez la vulneración
de los derechos fundamentales como por ejemplo la interrupción de algún
tratamiento necesario. Para tal evento, existen los Patrimonios Autónomos PAR y
PARAPAT, los cuales se constituyeron justamente para asumir obligaciones de la
entidad liquidada, entre otras, en materia de seguridad social.”. Para el caso propuesto, la suspensión del
plan complementario no acarreaba una garantía deficiente del derecho a la salud
de los pensionados, por lo que no concurrían razones de peso para exigir la
restitución del beneficio, esta vez a cargo de los citados patrimonios
autónomos.
6.3. La jurisprudencia constitucional ha indicado que
en algunos eventos resulta constitucionalmente obligatorio proteger el derecho
a la salud en el sentido de ordenar el suministro de prestaciones que superen
el contenido del plan obligatorio de salud, esta posibilidad se encuentra
supeditada a la concurrencia de condiciones específicas. Estos requisitos
tienen que ver con la precaria situación económica, conjugada con la urgente
necesidad de proteger los derechos fundamentales conculcados en el caso
concreto.
Circunstancias de esta naturaleza no se verificaban
en los asuntos sometidos a revisión, puesto que (i) “la
situación particular de los tutelantes, enmarcada en su condición de
pensionados, con edades dentro de la definición de adulto mayor, mas no de la
tercera edad, amerita por supuesto consideraciones especiales en materia de su
seguridad social. Sin embargo, estas consideraciones no pueden en principio ser
diferentes a las que se han dispuesto para establecer el alcance de la
seguridad social de todos los pensionados en general.”; y (ii) “los pensionados demandantes
gozan de una pensión y del servicio de salud del POS. Ahora bien, el retroceso
en cuanto a prestaciones adicionales a ello (pensión y POS), no resulta
contrario a los principios constitucionales, si además se respeta cabalmente
como límite mínimo, salvo justificaciones excepcionales y poderosas, que no se
dan en el presente caso.”
7. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Séptima de
Revisión advirtió que, en suma, para el caso propuesto no se había presentado
una situación constitucionalmente relevante que sustente la inclusión de los
beneficios adicionales propios del plan complementario dentro del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la salud. En ese sentido, no
existían “razones suficientes para no aplicar la regla general de los planes
complementarios de salud en Colombia, según la cual las prestaciones de estos
planes son adicionales y se accederá a ellas a costo del afiliado y no del
Estado o del sistema general de seguridad social; ni para desconocer la regla
general consistente en que las cláusulas convencionales tienen vigencia hasta
la culminación del proceso liquidatorio de la respectiva entidad.”
8. Por último, la Corte determinó que el fallo adoptado se mostraba
compatible con lo decidido por las Salas Novena y Quinta de Revisión en las
sentencias T-047/07 y T-324/07, respectivamente. En estos eventos, se
analizaron varias acciones de tutela propuestas por pensionados de Telecom, los
cuales alegaban la misma protección alegada en la decisión en comento. Al
resolver acerca del amparo solicitado, las Salas consideraron que la acción
promovida era improcedente, en tanto no se estaba ante la inminencia de un
perjuicio irremediable, por lo que los accionantes debían promover los recursos
ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa,
a fin que en esta sede se determinara la legalidad de la terminación del
convenio interadministrativo suscrito entre la extinto Telecom y Colsánitas,
entidad encargada de prestar el plan complementario de salud. Para la Sala
Séptima de Revisión, esta razón de la decisión no se mostraba contraria ni
contradictoria con su análisis, “pues de un lado en la presente [sentencia]
no se adujo nada en relación con la legalidad de la culminación del
convenio entre Telecom y COLSANITAS, y eso no impide que se aborde en el futuro
la discusión planteada por los demandantes desde dicha perspectiva; y de otro,
el punto de vista adoptado es distinto pero lleva a la misma conclusión”.
Improcedencia
general de la acción de tutela para obtener el reembolso de sumas pagadas en
razón del suministro de prestaciones médico asistenciales. Reiteración de
jurisprudencia
9. Las reglas
jurisprudenciales expuestas en el fundamento jurídico 5 de esta sentencia
demuestran que la protección constitucional del derecho a la salud, a través
del suministro de prestaciones excluidas del plan obligatorio, está supeditado
a la comprobación acerca de la precaria situación económica del afectado y el
vínculo necesario entre la prestación negada y la protección de los derechos
fundamentales del usuario del sistema de salud.
Esta perspectiva
excluye la posibilidad que la acción de tutela sea, de manera general, un
mecanismo procedente para obtener el reintegro de sumas pagadas en razón de la
asunción del costo de dichas prestaciones con cargo a los recursos propios del
paciente o su familia. En este caso, la Corte ha considerado que se está ante
un conflicto de naturaleza enteramente económica, que escapa de la competencia
del juez constitucional y recae, por lo tanto, dentro del ámbito propio de la
jurisdicción ordinaria laboral.
Sobre este
particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, con el objeto de
resolver esta controversia, que “(...) en repetidas oportunidades la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la
tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de
prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales,
en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento
corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener
por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo
alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene
derecho a dicho reconocimiento”[12]
Con todo, esta regla general encuentra excepción en
aquellos eventos en que, de forma excepcional, el reembolso proceda, “a
manera de indemnización en abstracto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando
la actuación de la entidad demandada no tenga asidero jurídico, con la
consecuente vulneración de derechos fundamentales de sus usuarios, avalada en
gran medida por los jueces de tutela, quienes desconocen la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, referida a que los contenidos de los Planes Obligatorios
de Salud integran el ámbito de protección del derecho fundamental a la salud, a
la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, además de no
asumir su papel de garantes institucionales de hacer eficaces de los derechos
fundamentales de las personas (art. 2 C.P.).”[13]
Casos concretos
10. Los
antecedentes expuestos en esta sentencia demuestran que existe identidad
fáctica entre los casos contenidos en los expedientes acumulados y los asuntos
materia de análisis por el precedente descrito. En efecto, se trata de
pensionados de la extinta Telecom, quienes vieron suspendidos los beneficios
del plan complementario de salud al que tenían derecho en virtud de las
cláusulas convencionales suscritas por la entidad liquidada. Por esta razón,
interpusieron acciones de tutela de análogo contenido, dirigidas a demostrar
que tal suspensión vulneraba sus derechos constitucionales y, por ende, la
jurisdicción constitucional debía emitir la orden de protección consistente en
el restablecimiento de dicho plan complementario.
Verificados
los presupuestos fácticos de la acciones, en todas ellas se demostró que la
suspensión en el plan complementario no involucró una afectación del principio
de continuidad del servicio público de salud. Del mismo modo, en cada uno de
los asuntos estudiados se demostró que los actores gozaban actualmente de la
pensión de jubilación y estaban afiliados al régimen contributivo del sistema
general de seguridad social en salud, administrado por Sanitas EPS, a través
del cual tenía acceso al suministro de prestaciones médico asistenciales. Por
ende, se impone la aplicación de las reglas descritas en los fundamentos
jurídicos anteriores, en el sentido de excluir de protección constitucional la
pretensión de los actores. En consecuencia, la Corte revocará los fallos que
concedieron el amparo y, en su lugar, confirmará las decisiones que negaron la
tutela de los derechos invocados.
No obstante, la
Sala considera pertinente realizar algunas consideraciones sobre situaciones
particulares de determinados expedientes, que presentan materias distintas al
problema jurídico general.
10.1. En
primer lugar, debe advertirse que para el caso contenido en el expediente
T-1540237, el juez de tutela ordenó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes
realizara las gestiones correspondientes, a fin que asumiera con sus recursos
la deuda adquirida por el actor en razón de la atención médica prodigada a su
cónyuge. Esta orden implica, a juicio de la Corte, una controversia de
carácter eminentemente económico que, de manera general, es ajeno a las
competencias del juez constitucional, salvo que (i) esté suficientemente
acreditada, en el caso concreto, la precaria situación económica del afectado y
(ii) se haya comprobado la ausencia de valoración de las circunstancias
particulares del caso, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la
exigibilidad del derecho constitucional a la salud.
En el asunto
propuesto, no existen elementos de juicio de carácter probatorio que demuestren
el primero de los requisitos mencionados. Al respecto, debe anotarse que el
servicio de atención en salud de la cónyuge del ciudadano Vargas Gómez no fue
en ningún momento suspendido, al punto que le fueron realizados los
procedimientos médicos requeridos, según lo expone el mismo actor en su
declaración ante el juez de instancia. De otro lado, también está demostrado
que el demandante goza de una mesada pensional de $1.800.000, para el año 2006,
suma con base en la cual estaría en capacidad de asumir el pago de las
obligaciones adquiridas con la Clínica Colsánitas, a condición que esta entidad
prevea fórmulas que, fundadas en el acuerdo de las partes, permitan la
amortización progresiva de dicho crédito. Por lo tanto, en la parte resolutiva
de esta providencia la Sala exhortará a dicha entidad, a efectos que prevea
tales procedimientos, de modo tal que se proteja el derecho al mínimo vital del
actor y su familia.
10.2. En
segundo término, debe analizarse la presunta contradicción entre la razón de la
decisión de esta sentencia y los presupuestos fácticos del caso sobre el que
versa el expediente T-1.593.500. Para este evento, Sanitas EPS informó a la
Corte que había negado a la afiliada María Gabriela Lombana Mayorga la práctica
de un examen de diagnóstico de la enfermedad ocular que padece, razón por la
cual podría argumentarse que la suspensión del plan complementario involucró en
este caso particular una afectación del derecho a la salud de la actora, en
tanto le impidió acceder a una prestación excluida de los beneficios del plan
obligatorio de salud.
Sin embargo,
a juicio de la Sala una conclusión de este tipo no encuentra asidero en las
pruebas recaudadas. Analizado el expediente, se advierte que dicha
controversia no fue propuesta en la acción de tutela promovida por la ciudadana
Lombana Mayorga, quien se limitó a presentar los argumentos genéricos
propuestos en los demás expedientes acumulados. Además, aunque se aceptara la
posibilidad que el juez de tutela asumiera el estudio de asuntos no planteados
en la solicitud original de amparo, no existe en el expediente prueba alguna
que permita demostrar (i) la incapacidad económica de la actora para
asumir con sus propios recursos el valor del examen; (ii) si al momento
de presentar la acción dicho procedimiento había sido practicado, amén que no
se hizo referencia al mismo en esa etapa procesal; y (iii) el vínculo
entre la práctica del examen de diagnóstico y la protección efectiva de los
derechos fundamentales de la actora. Por ende, no es posible acreditar para el
presente caso el cumplimiento de los requisitos previstos por la jurisprudencia
constitucional para obtener, mediante la acción de tutela, el suministro de
prestaciones excluidas del plan obligatorio de salud, en los términos del
presente fallo.
11. Conforme
a lo expuesto, la Sala concluye que en los casos analizados no concurren
circunstancias de significación constitucional que involucren la necesidad de
proteger los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social de
los demandantes y sus núcleos familiares dependientes. Ello en tanto en la actualidad
son acreedores de las prestaciones en salud propias del sistema general de
seguridad social en salud y, de acuerdo con los argumentos analizados en
apartados anteriores, la suspensión del plan complementario no constituye una
afectación del principio de no regresividad de los derechos sociales de tal
entidad que afecta el contenido fundamental del derecho a la salud.
12.
Finalmente, la Sala considera necesario insistir que este fallo se ajusta a la
razón de la decisión prevista en las sentencias proferidas por distintas salas
de revisión, que han asumido el estudio de asuntos que guardan identidad
fáctica y de partes procesales con los analizados esta oportunidad.[14]
Así, ante el carácter imperativo del deber de garantizar el principio de
seguridad jurídica y el derecho de igualdad de trato ante las autoridades
judiciales, la Sala acoge en esta sentencia los argumentos utilizados por las
Salas Quinta, Séptima y Novena de Revisión para resolver el problema jurídico
propuesto. Ello en tanto definen de manera compatible con la Carta Política y
la jurisprudencia de esta Corporación el contenido y alcance de los derechos
fundamentales en el caso sometido a análisis y, de igual forma, configuran una
doctrina constitucional consolidada, la cual, según lo ha dispuesto este
Tribunal,[15] obtiene carácter
vinculante frente a las nuevas decisiones que adopte la Corte sobre la misma
materia.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de
2006 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, NEGAR
la tutela de los derechos invocados por Rafael Gómez Vargas (Expediente
T-1540237).
Segundo:
REVOCAR las siguientes decisiones judiciales:
-
Sentencia de la Sala Octava de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Medellín, del 11 de diciembre de 2006 (Expediente
T-1540347).
-
Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior
de Medellín, proferida el 13 de diciembre de 2006. (Expediente T-1540434).
-
Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior
de Medellín, proferida el 7 de diciembre de 2006. (Expediente T-1540435).
-
Sentencia de la Sala Octava de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 15 de diciembre de 2006
(Expediente T-1593499).
-
Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Medellín, proferida el 22 de noviembre de 2006 (Expediente T-1593500).
-
Sentencia de la Sala Octava de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 15 de diciembre de 2006
(Expediente T-1593500).
-
Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Medellín, proferida el 10 de noviembre de 2006 (Expediente T-1612774).
-
Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior
de Medellín, proferida el 6 de febrero de 2007 (Expediente T-1612774).
-
Sentencia del Juzgado Diecinueve Civil Municipal
de Bucaramanga, proferida el 30 de octubre de 2006. (Expediente T-1639697).
Tercero: En su lugar CONFIRMAR, exclusivamente por las razones
expuestas en esta decisión, las siguientes decisiones judiciales:
-
Sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito
de Medellín, proferido el 7 de noviembre de 2006 (Expediente T-1540347).
-
Sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de
Medellín, proferida el 20 de noviembre de 2006 (Expediente T-1540434).
-
Sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito
de Medellín, proferida el 2 de noviembre de 2006 (Expediente T-1540435).
-
Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito
de Medellín, a través de fallo del 10 de noviembre de 2006 (Expediente
T-1593499).
Cuarto: NEGAR
la tutela de los derechos invocados por los
ciudadanos María Gabriela Lombana Mayorga (Expediente T-1593500), Nora del
Socorro Espinosa Arango (Expediente T-1612774) y Emperatriz Olarte León
(Expediente T-1639697).
Quinto:
EXHORTAR al representante legal de la Clínica
Colsánitas S.A., con el fin que de común acuerdo con los interesados,
establezca una fórmula de pago de las obligaciones contraídas por el ciudadano
Rafael Gómez Vargas, procedimiento que deberá garantizar el derecho al mínimo
vital del pensionado y su núcleo familiar dependiente, a través de un plan de
amortización del crédito correspondiente.
Sexto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencia
de única instancia en el expediente T-1.540.237.
[2] Cfr. Corte Constitucional,
sentencias T-047/07, T-324/07 y T-433/07.
[3] Cfr. Comité de
Derechos Económicos sociales y culturales, Observación General 2, Medidas
internacionales de asistencia técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, La índole de las
obligaciones de los Estados Partes, 1990, Párrafo 8.
[4] Decreto 806/98.
Artículo 17.
[5] Sobre la materia, la
sentencia trajo a colación las consideraciones realizadas en el fallo C-599/98
(fundamento jurídico 7), en el sentido que “[l]a consagración
constitucional del derecho a la salud y la aplicación al sistema general de
salud de los principios de solidaridad, universalidad o integralidad, no
apareja la obligación del Estado de diseñar un sistema general de seguridad
social que esté en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente y en
óptimas condiciones, todas las eventuales contingencias que puedan afectar la
salud de cada uno de los habitantes del territorio. En estas condiciones,
quienes están en capacidad de sufragar u ofrecer un mejor servicio - mejores
condiciones hoteleras, tecnologías más avanzadas o tratamientos cosméticos que
no son cubiertos por el plan obligatorio - tienen derecho a hacerlo dentro de
unas condiciones de mercado particularmente reguladas por el Estado.”
[6] Énfasis fuera de
texto.
[7] Al respecto, la
sentencia utiliza el precedente fijado en la decisión T-1077/06, en el sentido
que “No obstante, esta
Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales, cuando
se plantee la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, es
posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos.
Así, la Corte, tal como se encuentra consignado en la Sentencia T-1496 de 2000,
ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela,
desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes
condiciones:[7] (1) que el
problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda
implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la
relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos
de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al
juez laboral;[7] (2) que la
vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable
un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del
asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir
a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del
juez constitucional[7]
y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger
íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte
adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter
iusfundamental.”
[8] C- 902 de 2003: “Ciertamente
las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación
laboral subsista. De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u
organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al
momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación
del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados
los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda
colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun
en el evento de la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo
expresa la vista fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas
las relaciones laborales a consecuencia de la disolución y posterior
liquidación de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que
regían las mismas.” Reiterada en la C-280 de 2007
[9] Decreto
Reglamentario 1615 de 2003, artículo 12.29 (modificado por el art. 3° Decreto
4781 de 2005)
[10] Sentencia T-859 de
2003: “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se
identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para
lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un
momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide
que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo”
[11] C-671 de 2001: “La Constitución y los
tratados de derechos humanos señalan que si bien los derechos sociales
prestacionales no son de aplicación inmediata e integral, sin embargo los
Estados tienen no sólo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr
su realización progresiva integral sino que además deben asegurar el goce de
estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminación. Por ello, en
plena armonía con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema,
el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificación
de la inactividad del Estado en la protección de esos derechos. Por el
contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y
constitucionales en relación con los derechos sociales prestacionales, como la
salud. De un lado, el Estado tiene la obligación de iniciar
inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de ese derecho.
De otro lado, existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de
ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la
progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y
superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales,
pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del
Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los
contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había
reconocido con anterioridad” [Énfasis
fuera de texto] (Cr. también sentencias C-251 de 1997, fundamentos 8 y 9, y
sentencia SU-225 de 1998, Fundamentos 11 y ss)
[12] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-104/00. Este precedente
es reiterado, entre otros, por los fallos T-1219/03, T-414/01, T-385/02,
T-015/00 y T-835/05.
[13] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-1066/06. En est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.