T-844-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-844/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen contributivo y subsidiado
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Prestación servicios médicos excluidos del
POS
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-EPS o ARS debe velar
por su atención integral
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no
incluidos en POS
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Práctica de examen de urología y suministro
de tratamiento médico
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1370412
Acción de tutela instaurada por Adolfo
Enrique Charris Barraza contra la Caja de Compensación Familiar de
Barrancabermeja – CAFABA A.R.S.- y la Secretaría de Salud Departamental de
Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre dos mil seis
(2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY
CABRA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Adolfo Enrique Charris Barraza contra la Caja
de Compensación Familiar de Barrancabermeja – CAFABA A.R.S.- y la Secretaría de
Salud Departamental de Santander.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de la presente acción de tutela, se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiesta el accionante[1]
que se encuentra afiliado a la A.R.S. CAFABA desde el 1° de abril de 2001.
2. Señala que viene sufriendo de la próstata hace tres
meses, generándole fuertes dolores y ardor. Además, sufre igualmente de
artritis, enfermedad que le fue diagnosticada hace seis (6) meses.
3. El 5 de abril del presente año, luego de ser
atendido médicamente, su médico tratante le ordenó la práctica de un examen de
urología y le recetó los medicamentos PREDISOLONA 5MIL., HIDROPTISIDA 5 MIL.,
VERAPAMILO 5 MIL., y ARALIN 10 MIL.
4. No obstante cuando solicitó a la A.R.S. CAFABA, la
autorización para el examen y la orden para la entrega de los medicamentos,
estos le fueron negados por estar excluidos del POS Subsidiado (POSS).
5. Frente a esta situación, el accionante advierte que
es una persona de escasos recursos económicos por lo que no puede sufragar el
costo del examen, así como otros posteriores que se lleguen a necesitar, y que
requiere la práctica de dicho examen, así como que la entrega de los
medicamentos recetados para seguir un tratamiento integral a sus enfermedades.
6. Por lo anterior, considera que si el examen y los
medicamentos a él recetados se encuentran excluidos del POSS, estos sean
asumidos con cargo al FOSYGA, tal y como se ha señalado en jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
En consecuencia, solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la seguridad
social, y para ello, pide que se ordene a la A.R.S. CAFABA, que le practique el
examen de urología, y le suministre adicionalmente los medicamentos PREDISOLONA
5MIL., HIDROPTISIDA 5 MIL., VERAPAMILO 5 MIL., y ARALIN 10 MIL, así como los
procedimientos quirúrgicos y demás medicamentos que resulten necesarios para
obtener una atención integral a sus patologías, así estos se encuentren por
fuera del POSS.
Finalmente, solicita que se le advierta a la A.R.S. de
CAFABA para que en el futuro continúe prestándole la atención médica que
requiera, según su estado de salud.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
1. Mediante
escrito del 28 de febrero de 2006, el apoderado de la Caja de Compensación
Familiar de Barrancabermeja COFABA, respondió a la presente acción de tutela,
indicando principalmente que se opone a las pretensiones expuestas por el
accionante en la presente acción de tutela, pues advierte que las prestaciones
en salud que éste reclama, son competencia de la Secretaría de Salud
Departamental, autoridad que tiene la obligación legal de prestar los servicios
reclamados, lo cual se debería hacer a través de las instituciones públicas o
privadas que tengan convenio con dicha secretaría de salud departamental, en tanto
es esa autoridad la que debe asumir todos aquellos procedimientos, medicamentos
y tratamiento de patologías que sean catalogadas como NO POSS.
2. Mediante
escrito remitido vía fax al juez de conocimiento de esta tutela, lo cual se
hizo el día 4 de mayo de 2006, el Subdirector Científico de los Secretaría de
Salud Departamental de Santander, manifiesta que, dicha entidad departamental
no presta servicios médicos, pues su función es la de ser un ente de carácter
administrativo que por mandato de la ley, gestiona la atención médica de la
Población Pobre no Asegurada de dicho departamento y en lo no cubierto por el
POS, en los niveles de complejidad diferentes al primero, mediante contratación
o celebración de Convenios inter administrativos con las IPS públicas o
privadas legalmente constituidas y habilitadas.
En cuanto al caso objeto de esta tutela, advierte la
Secretaría de Salud Departamental, que establecido que el accionante se
encuentra en el nivel 2 del Sisben y que su patología se encuentra excluida del
POSS, ésta será manejada con cargo al subsidio a la oferta en las instituciones
de salud con las cuales se tenga convenio.
Sin embargo, advierte la Secretaría de Salud
Departamental, que no puede endilgársele la violación de derecho fundamental
alguno del accionante, por cuanto, del contexto de la acción de tutela se puede
apreciar que el actor en ningún momento reclamó de esta entidad, prestación en
salud alguna, o que habiéndolo hecho, éste le fuera negado.
De esta manera, lo que debe hacer el accionante es
acudir a esta Secretaría de Salud Departamental, y dar a conocer su estado de
salud, debidamente soportado en un dictamen científico, para que en uso de sus
competencias se pueda autorizar la prestación de los servicios requeridos por
vía administrativa, o en su defecto, dirigirse a la IPS pública del nivel de
complejidad de su patología, y solicitar allí, los servicios necesarios, con
cargo al convenio que se tenga vigente con dicha Secretaría de Salud
Departamental, sin requerir para ello una previa aprobación.
Por todo lo anterior, solicita que se libere de esta
acción de tutela a la Secretaría de Salud Departamental, no sin antes advertir,
que dicha instancia judicial, ordene en su lugar, que el accionante se presente
a la Subdirección de Seguridad Social, a solicitar los servicios médicos que
requiera, los cuales le serán autorizados o direccionados conforme a las
competencias y reglamentos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 5 de mayo de 2006, el Juzgado Primero
Civil Municipal de Barrancabermeja, negó el amparo solicitado en relación con
el derecho a la salud y seguridad social del señor Charris Barraza. Sin
embargo, concedió la tutela por violación del derecho a la información eficaz y
eficiente.
Consideró el a quo que si bien el derecho a la
salud no es un derecho fundamental por si mismo, en el presente caso se
encuentra ligado al derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad.
Sin embargo, vistas las prestaciones médicas que reclama el accionante, éstas
no son de competencia de la A.R.S. CAFABA, según la normatividad vigente, y por
ello dicha A.R.S. no está obligada a asumir la prestación y suministro de las
mismas. Corresponde a la Secretaría Departamental de Salud, a través de las
instituciones públicas o privadas que tengan convenio con el Estado, asumir
este tipo de prestación, en tanto que es esa instancia la encargada de prestar
todos aquellos servicios médicos y suministro de medicamentos que se encuentren
excluidos del POSS.
De esta manera, es claro que la A.R.S. COFABA no
vulneró al señor Charris Barraza, su derecho a la salud en conexidad a la vida
en condiciones dignas, máxime cuando el accionante no acudió ante la Secretaría
de Salud Departamental en procura de los servicios y atención médica por él
requeridos.
Con todo, evidencia el juez de primera instancia la
vulneración del derecho a la información efectiva a que tenía derecho el
accionante, pues la A.R.S. CAFABA se limitó a informarle escuetamente que no le
prestaría la atención en salud que solicitaba por no estar incluida en el POSS,
más no lo orientó en el sentido de indicarle, que era la Secretaría de Salud
Departamental la encargada de asumir la atención en salud de aquellas
patologías excluidas del POSS, y que por tal motivo debía dirigirse a dicha
entidad departamental para reclamar de ella la atención por él requerida.
Bajo estas circunstancias, es clara la vulneración del
derecho a la información eficaz, razón por la cual se ordenó a la A.R.S. CAFABA
que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, procediera a informar y orientar al señor Charris Barraza sobre los
procedimientos a seguir para que le fueran autorizados los medicamentos y
procedimientos médicos por cuenta de la Secretaría de Salud Departamental.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Debe la Sala de Revisión entrar a resolver en el
presente caso los siguientes problemas jurídicos: deberá inicialmente
establecer si i) la A.R.S. efectivamente violó alguno de los derechos
fundamentales del accionante cuando, se niega a prestar los servicios médicos
requeridos por el accionante, justificando su posición en los lineamientos
legales que no la obligan a ello por estar excluida del POSS; y ii) más
aún cuando no le dio al accionante las indicaciones pertinentes para que este
pudiera recibir la atención médica necesaria de manos de la entidad
departamental legalmente obligada en estos casos.
Así, mismo se determinara si en el presente caso el
derecho a la salud, podría tutelarse, vista las patologías que afecta al
accionante, y que al tenor de lo dicho por el juez de primera instancia, su
protección por esta va judicial podría garantizar la protección del derecho a
la vida en condiciones dignas.
3. Protección del derecho a la salud por vía de
tutela. Prestaciones en salud dentro del régimen subsidiado de seguridad
social. Reiteración de jurisprudencia.
a. Dispone
la Carta Política en su artículo 49, que el derecho a la salud es un servicio
público a cargo del Estado, al cual se garantiza su acceso a todas las
personas, tanto para su promoción como para la protección y recuperación de la
salud. Advierte igualmente esta norma que corresponderá al Estado organizar,
dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes,
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por parte de
las entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Finalmente, señala
la misma norma que la ley señalará los términos en los cuales la atención
básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Desde el punto de vista jurisprudencial, la Corte
Constitucional ha señalado en numerosas oportunidades que el derecho a la
salud, si bien no es un derecho fundamental per se, adquiera tal
carácter cuando quiera que se encuentre en relación de conexidad con un derecho
que si sea fundamental por naturaleza, como el derecho a la vida, a la
integridad física, etc., momento en el cual, su protección resulta viable por
vía de la acción de tutela, para garantizar así la existencia de la persona
afectada, en condiciones dignas.
“Si bien, la jurisprudencia constitucional
ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo
un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de
su conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en
eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar
y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no
puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino
que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la
vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea
restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más
amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al
objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se
pretende es respetar la situación ‘existencial de la vida humana en condiciones
de plena dignidad’, ya que ‘al hombre no se le debe una vida cualquiera,
sino una vida saludable’, en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede
prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer
desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de
menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la
posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las
personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la
salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la
reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene”[2].
En este contexto, el derecho a la salud se complementa
con otro derecho consagrado por la misma Constitución Política, en su artículo
48 y que corresponde con el derecho a la seguridad social. Al igual que el
derecho a la salud, la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley. Prescribe además que se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad
social, el cual podrá ser prestado por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley.
Bajo este marco normativo constitucional, el
legislador desarrolló el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS),
contenido en la Ley 100 de 1993[3], y en
él estableció, como uno de sus objetivos, el garantizar la cobertura y
ampliación constante de la misma, hasta lograr que toda la población acceda al
sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de
solidaridad[4],
permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos,
indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres
comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma
integral.[5]
El SGSSS se organizó en dos regímenes denominados
Régimen Contributivo y Régimen Subsidiado. En relación con este último régimen
la Ley 100 de 1993 dispuso su regulación en los artículos 211 y siguientes.
El propósito del Régimen Subsidiado, que interesa en
el presente caso, es financiar la atención en salud a la población pobre y
vulnerable, sin capacidad de pago, y que ha sido clasificada como tal en los
términos del mismo artículo 157 de la Ley 100 de 1993. La vinculación al
sistema se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o
parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad concebidos dentro de la
misma Ley 100, aclarando que las condiciones de operación de este régimen
serían determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.[6]
Como parte de su estructura administrativa y
prestacional, serán las direcciones locales, distritales o departamentales de
salud, las responsables en la prestación de la atención en salud, teniendo que
suscribir para ello contratos de administración del subsidio con las entidades
promotoras de salud E.P.S. que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos
contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y
los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.[7]
De esta manera, las entidades encargadas de prestar la
atención médica a las personas que pertenezcan al Régimen Subsidiado, estarán
obligadas a asumir la atención médica en un primer nivel básico, siendo las
otras entidades de orden departamental las encargadas de asumir dicha
prestación respecto de las patologías con mayor complejidad o que se encuentren
clasificadas como de mayor complejidad que las consagradas en el nivel uno de
atención. Dicha prestación será asumida a través de las entidades públicas o
privadas legalmente establecidas y autorizadas para este tipo de prestación
médica, con las cuales el Estado tenga convenio, aclarándose que su prestación
se hará con cargo de los recursos de subsidio a la oferta disponibles para tal
efecto.
4. Prestaciones médicas no incluidas en el POS-S.
Obligaciones de las Administradoras del Régimen Subsidiado.
Como parte del marco normativo del SGSSS consagrado
primordialmente en la Ley 100 de 1993, se desarrolló una amplia reglamentación
del tema con el fin de garantizar la adecuada y oportuna prestación de
servicios médicos, en cada uno de los regímenes en el que éste se encuentra
organizado. Es así, como la regulación normativa relativa a las prestaciones de
los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, está
contemplado en los siguientes términos, en el artículo 31 del Decreto 806 de
1998:
“Artículo 31.- Prestación de servicios no
cubiertos por el POS subsidiado
“Cuando el afiliado al régimen subsidiado
requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga
capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado
las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su
capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota
de recuperación con sujeción a las normas vigentes.”
Por su parte, el Acuerdo No. 72 del 29 de agosto de
1997, “Por medio del cual se define el Plan de Beneficiarios del Régimen
Subsidiado”, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del
Ministerio de Salud, establece en su artículo 4°:
“Artículo 4.- La complementación de los
servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la oferta. En la
etapa de transición, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del
POS del Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del régimen subsidiado que
por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y
tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendrán prioridad
para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones públicas o en las
privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios
para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.”
Así mismo, la resolución No. 3384 de 2000 dispone:
“Artículo 8º.- Responsabilidad de las
administradoras del régimen subsidiado frente a los procedimientos y
suministros NO POS-S incluidos en las guías de atención. De conformidad con el artículo
4º del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las
actividades, procedimientos e intervenciones establecidos en las guías de
atención y no incluidos en el POS-S, no son de carácter obligatorio para las
ARS y en consecuencia ellas no serán responsables de la realización ni
financiación de los mismos. Éstas tendrán prioridad para ser atendidas en forma
obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el
Estado tenga contrato de prestación de servicios, para el efecto con cargo a
los recursos del subsidio a la oferta.”
De acuerdo con las normas indicadas, cuando una
persona está afiliada al Régimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios no
contemplados en el POS-S, ella puede acudir a las instituciones públicas o a
las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de
servicios, y allí podrá reclamar de éstas la atención médica requerida, tal y
como lo advierte la norma arriba transcrita.
De esta manera, y como lo ha dicho en
reiteradas oportunidades esta Corporación[8], es
claro que las restricciones legales que impone el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiada, no pueden ser oponibles a aquellas personas, que en vista de sus
condiciones de vulnerabilidad y pobreza son sujetos de especial protección de
parte del Estado. Por ello, es necesario recordar que en estos casos en los que
este grupo poblacional de especial protección requiera de una atención médica
que no se encuentre incluido en el POSS, la prestación de los mismos deberá
estar orientada por los principios de eficiencia, universalidad, y
particularmente solidaridad.
Ahora bien, vista la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con el tema, en aquellos casos en los que una A.R.S. no
se encuentre legalmente obligada a prestar un servicio médico o a suministrar
algún medicamento por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud
subsidiado POS-S, la protección de los derechos fundamentales invocados por la
persona afectada podrá perseguirse de dos maneras:
i)
Mediante la orden a la A.R.S. para que realice los procedimientos médicos
solicitados o suministre los medicamentos recetados, caso en el cual la entidad
obligada podrá ser autorizada para que repita contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o
ii)
Por impartida a la A.R.S. para que junto con la entidad pública o privada con
la que el Estado tenga contrato, coordine la prestación del servicio de salud
requerido por el peticionario.
Estas dos opciones resultan igualmente viables, más
sin embargo, la fuente de los recursos para cubrir tal prestación difieren
sustancialmente, pues para el primer caso, dichos recursos provienen del Fondo
de Solidaridad y Garantía FOSYGA, y en la segunda hipótesis los recursos
provienen del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.[9]
Al respecto la Corte Constitucional ha
señalado lo siguiente:
“Una primera medida está orientada a que la
A.R.S. realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual
se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA; y una segunda
medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad pública o con la
privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente
el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las
fuentes de financiación del régimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo
de Solidaridad y Garantía o con los del subsector oficial de salud que se destinen
para el efecto”. [10]
Así, en estos eventos, el principal interés
radica en la atención integral a que tiene derecho el usuario que se encuentre
afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, máxime cuando en virtud de
los principios de eficiencia y continuidad en la prestación del servicio, la atención
en salud que se le esté prestando a un paciente no podrá suspenderse, sin que
por ello no se desconozcan sus derechos fundamentales a la salud y la vida en
condiciones dignas[11].
Bajo esta perspectiva, resulta claro
señalar, que en las entidades encargadas de prestar los servicios de salud ya sea
en el régimen contributivo (E.P.S.) o en el subsidiado (A.R.S.), su
responsabilidad no desaparece por el simple hecho de que la prestación en salud
reclamada no se encuentre incluida en el POS o el POS-S, por cuanto es su
responsabilidad velar por la recuperación de la salud de sus afiliados.[12].
De esta manera, frente a los casos en los que la
A.R.S. no esté obligada legalmente a prestar una atención médica requerida por
alguno de sus afiliados, por no encontrarse incluida en el POS-S, la acción de
tutela podrá ser viable, siempre y cuando el derecho a la salud se encuentre en
conexidad con algún derecho fundamental, caso en el cual se podrá optar por alguna
de las dos alternativas ya señaladas.
Será entonces, responsabilidad del juez de tutela,
analizar las circunstancias fácticas del caso bajo estudio, a efectos de que
pueda tomar la decisión correspondiente, teniendo en cuenta para ello, factores
tan importantes como el grado de vulneración del derecho fundamental
involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las A.R.S. y a la
finalidad de las limitaciones y exclusiones del POS-S.[13]
5. Caso concreto.
a. En
el caso objeto de revisión el señor Adolfo Enrique Charris Barraza, luego de
ser atendido por un médico de la A.R.S. CAFABA a la cual se encuentra afiliado,
solicitó le fuera realizado un examen por urología y la entrega de unos
medicamentos recetados por su médico tratante. No obstante, dicha A.R.S. le
negó las prestaciones por él reclamadas, aduciendo que las mismas se
encontraban excluidas del POSS. Bajo estas circunstancias en que se encuentra
el accionante, quien advierte que no cuenta con los recursos para asumir sus
requerimientos médicos, interpuso acción de tutela contra dicha A.R.S al
considerar violado su derecho a la salud.
Frente a los anteriores hechos, y luego de vincular a
la Secretaría de Salud Departamental de Santander, el juez de tutela negó las
pretensiones del accionante señalando que en efecto dicha A.R.S. no estaba
obligada a prestar los servicios por él reclamados, siendo por el contrario la
Secretaría de Salud Departamental de Santander la que en éstas eventualidades,
deba asumir la prestación y suministro de medicamentos que se encuentren por
fuera del POSS, con cargo de los recursos del subsidio a la oferta, teniendo en
cuenta que dicha prestación se daría en alguna de las instituciones prestadoras
de salud públicas o privadas que tengan convenio con el Estado. Se limitó el
juez de instancia a señalar que en efecto, la A.R.S. CAFABA había violado el
derecho a la información efectiva del accionante, por no haberse indicado u
orientado en el sentido de informarle que la atención médica por el requerida
podía hacerse efectiva si éste se acercaba para ello a la Secretaría de Salud
Departamental de Santander.
b.
Vistos los anteriores hechos, y teniendo en cuenta los planteamientos jurídicos
hechos en la parte considerativa de esta sentencia, encuentra la Sala de
Revisión, que en el presente caso, la violación del derecho a la salud del
accionante, se encuentra en conexidad con la vida digna, pues tal y como lo
advirtió el mismo juez de primera instancia, las patologías que afectan la
salud del actor, en particular su problema urológico[14],
alteran las condiciones normales de vida del accionante, llegando a hacerla
indigna, en vista de las molestias y los dolores que esta le generan.
Debe recordarse que la protección a la salud en
conexidad con la vida en el presente caso, como en muchos otros, no impone el
hecho de que el afectado en sus derechos se encuentre al borde de la muerte o
que los dolores sean inaguantables para proceder a su protección. Recordemos
que el ser humanos se merece por su condición una vida en condiciones dignas, y
por ello, la protección de sus derechos debe hacerse más diáfana cuando quiera
que se atente en contra de su vida y de las condiciones de dignidad a las que
tiene derecho a vivir. Por ello, en el presente caso, la orden impartida por el
juez de instancia a la A.R.S. CAFABA, en el sentido de orientar al accionante
respecto de a donde debe dirigirse para exigir la atención en salud que
requiere, puede resultar a todas luces, insuficiente.
Por ello, y teniendo en cuenta la conexidad del
derecho a la salud con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas,
esta Sala de Revisión, revocará la sentencia proferida por el Juez Primero
Civil Municipal de Barrancabermeja, y en su lugar, CONCEDERA la tutela por
violación del derecho a la salud en conexidad con la vida digna, del señor
Charris Barraza.
Para ello, ordenará, si aún el accionante
no hubiere recibido la atención médica ordenada por su médico tratante frente a
las patologías aquí expuestas, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, en la A.R.S. CAFABA, practique el examen
que por urología le fue ordenado al accionante, así como también le suministre
los medicamentos a él recetados, autorizándolo en todo caso a recobrar ante el
FOSYGA por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su
cargo.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006, por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja. En su lugar, TUTELAR el
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del señor Adolfo
Enrique Charris Barraza.
Segundo. ORDENAR a la A.R.S. CAFABA que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, y si aún la atención médica requerida por el accionante así como los
medicamentos recetados en razón a las patologías expuestas en el presente caso,
no le hubieren sido realizados y entregados, practique el examen que por
urología le fue ordenado al accionante, así como también le suministre los
medicamentos a él recetados.
Tercero. AUTORIZAR a la A.R.S. CAFABA a recobrar ante el
FOSYGA por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su
cargo, en el presente caso.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 1 del
expediente, obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Charris Barraza
en la que consta que el accionante nació el 9 de octubre de 1942, contando en
consecuencia a la fecha de interposición de esta acción de tutela con sesenta y
cuatro (64) años de edad.
[2] Sentencia
T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Según lo
dispone el artículo 8º de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social
integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para
pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales
complementarios que se definen en esta ley.
[4] Para la Ley
100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la práctica de la mutua
ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las
regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social
mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos
provenientes del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre
a los grupos de población más vulnerables (art. 2º). .
[5] Cfr.
Artículo 6º numeral 3 de la Ley 100 de 1993.
[6] Cfr.
Artículos 211 y 212 de la Ley 100 de 1993.
[7] Cfr.
Artículo 215 de la Ley 100 de 1993.
[8] Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002,
M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-738
de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[9] Un común denominador de las dos
alternativas de solución parte de reconocer la vulneración de un derecho
fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la
seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la
integridad de la persona, lo cual, como se indicó, constituye una condición de
procedencia de la acción de tutela.
[10] Ver sentencia T-1048/03 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, reiterada en la sentencia T-1069 de 2004, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[11] Ver entre otras las sentencias T-059 de
1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-572 de 2002, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12]
Sentencia T-1048/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[13]
Sentencia T-632 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las
sentencias T-1213 de 2003 y T-059 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-1048 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-1069 de 2004
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
[14] A
folios 3 y 4 del expediente, se puede leer que el médico tratante señala las
alteraciones que afectan al paciente y que afectan su próstata, lo que le ha
generado fuertes dolores pélvico, así como “goteo post-micional”. Sobre estas
condiciones médicas, no se pronunció el juez de primera instancia, pero si
advirtió que la “afección prostática esta inescindiblemente involucrada con el
derecho a la vida en condiciones de dignidad”, razón por la cual procedió al
estudio de este derecho fundamental.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.