T-844-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-844/05
LEY MARCO DE VIVIENDA-Alcance y objetivo
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de
la sentencia C-955/00/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación
automática
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación
del crédito da lugar a la terminación del proceso según la ley 546 de 1999
Cabe destacar que, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad de las expresiones "que dentro de los noventa (90) días
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la
reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y
"si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor
incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la
entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en
que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía”, en la propia Sentencia C-955 de 2000, la Corte se ocupó de precisar
el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, señalando
que, de acuerdo a su nueva configuración normativa, la suspensión de los
procesos en curso que allí se prevé, que opera a petición del deudor o de
oficio por el juez, tiene como propósito específico que se efectúe la
reliquidación del crédito y, una vez producida tal reliquidación, que se
proceda a la terminación del proceso y a su archivo definitivo sin más tramite.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Suspensión para la reliquidación de
procesos en curso a 31 de diciembre de 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la
reliquidación
La interpretación constitucional en este campo,
contenida inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000, y luego en las Sentencias
T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005,
entre otras, viene entonces sosteniendo que en virtud del precitado parágrafo
3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados
antes del 31 de diciembre de ese mismo año, cuyos créditos en cobro cumplen las
condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley
(arts. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades
financieras procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente, (ii)
han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración
adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la
terminación y archivo fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso,
luego del juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien
a petición de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la
causa. Para este Tribunal, de forma automática y sin dilación alguna, lo que
dispuso la norma en comento fue ordenar a los jueces civiles, la terminación de
los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en que
se encontraban, pues la hipótesis inicialmente prevista en la ley para darles
continuidad fue excluida del ordenamiento jurídico, precisamente, al ser
declarada inexequible por la Corte -en la Sentencia C-955 de 2000-, la
expresión "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito
el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a
solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora,
en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización
de su cuantía”, que hacía parte del último inciso del parágrafo 3° del artículo
42 de la Ley 546 de 1999.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Entidad financiera tiene la facultad de
iniciar un nuevo proceso si el deudor no cumple con la reestructuración o
incurre en mora
La jurisprudencia precisó que esta interpretación
opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley al acreedor
para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, en caso de
que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo crédito (del sistema
UPAC al sistema UVR), no se aviniera a su reestructuración (consecuencia de
saldos insolutos) o incurriera en una nueva mora. Tal como se sostuvo en la
Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela, adecuado el título
al sistema UVR, la nueva mora debe dar lugar a un proceso nuevo y, en ningún
caso, acumularse al que se había iniciado anteriormente y que ha expirado por
expreso mandato legal.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Vía de hecho por defecto sustantivo por
error manifiesto en la interpretación de l articulo 42 de la ley 446 de 1999
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
QUE NEGARON TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Se requiere el ejercicio oportuno de mecanismo de
defensa judicial para la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de
tutela
Referencia: expediente T-1113158
Demandante: Heriberto
Garzón Agredo
Demandado: Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de
dos mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), en
primera instancia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por
Heriberto Garzón Agredo
contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes
1.1 La entidad financiera AV VILLAS inició
un proceso ejecutivo en contra del actor, Heriberto Garzón Agredo, el día 4 de
septiembre de 1998, con base en el pagaré N° 99807-3-11 suscrito el 7 de julio
de 1995, por un valor de $11.370.000 (equivalentes a 1.580.02030 UPAC).
1.2. Este pagaré respaldaba el crédito que
fue concedido al peticionario para la adquisición de una vivienda de interés
social, tal y como aparece consignado en la escritura pública No. 2.386 del 20
de junio de 1995, elaborada en la Notaría Segunda de Popayán.
1.3. El accionante sostiene que como
consecuencia de la crisis económica de finales de los noventa, perdió su empleo
y que por esta razón, se atrasó en varias oportunidades en el pago de las
cuotas del crédito de su vivienda.
1.4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Popayán, accionado en este proceso de tutela, avocó el conocimiento de la
demanda ejecutiva y el día 9 de septiembre de 1998 libró mandamiento de pago
por las sumas adeudadas.
1.5. El 13 de septiembre de 1998, AV
VILLAS a través de apoderado, solicitó la suspensión del proceso, pues el señor
Garzón Agredo se había puesto al día con el pago de su obligación crediticia.
Sin embargo, la apoderada de la Corporación no reportó al Juzgado el valor de
lo pagado por el peticionario.
1.6. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Popayán ordenó la suspensión del proceso y posteriormente dejó sin efecto el
auto de terminación por pago, ante el nuevo incumplimiento del peticionario.
1.7. El 16 de abril de 2002, la apoderada
de AV VILLAS solicitó la suspensión del proceso por el término de cuatro meses
por haberse puesto la obligación al día y el 8 de Julio de 2002, el Juzgado
accedió a dicha solicitud. Sin embargo, una vez más, tampoco se reportaron al
despacho judicial los valores pagados por el actor.
1.8. Ante el incumplimiento del
peticionario con el pago de sus cuotas, el 27 de enero de 2003 se continuó con
el proceso y el día 30 de enero del mismo año se profirió sentencia, la cual
fue notificada por edicto el día 10 de febrero de 2003 y en la que se ordenaba
la ejecución del deudor con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas.
Sin embargo, de acuerdo con el actor, en ninguna parte de la providencia se
hizo alusión a los pagos realizados previamente.
1.9. El 16 de julio de 2003 se presentó la
liquidación del crédito y el 5 de agosto fue aprobada. Sin embargo, de acuerdo
con el actor, en la liquidación no aparece el movimiento histórico de pagos en
los que consten los abonos efectuados, ni el valor del alivio aplicado.
1.10 El día 29 de enero de 2004, el señor
Garzón Agredo, a través de su apoderada, solicitó al Juzgado la terminación del
proceso con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999;
en la Sentencia C- 955 de 2000, y de manera especial en la Sentencia T-606 de
2003 en donde en un caso similar al suyo, se dispuso la terminación de un proceso
ejecutivo hipotecario.
1.11 Mediante Auto del 15 de Junio de 2004,
el Juzgado decidió negar la solicitud formulada por el accionante, considerando
que las decisiones judiciales en ejercicio de la acción de tutela poseen un
efecto inter partes, siendo únicamente de obligatorio cumplimiento la
parte resolutiva de los fallos, y por lo tanto no aplicable al caso del señor
Garzón Agredo[1].
1.12 Posteriormente, el actor reiteró su
solicitud de terminación del proceso, de acuerdo con lo establecido por la
Corte Constitucional en la Sentencia T-701 del 29 de Julio de 2004; y mediante
Auto del 5 de noviembre de 2004, el Juzgado decidió negar nuevamente dicha
solicitud, reiterando las consideraciones realizadas en el Auto del día 15 de
Junio de 2004.
1.12 El peticionario presentó los recursos
de reposición y apelación contra el Auto del 5 de noviembre y mediante
providencia del 16 de noviembre, el Juzgado decidió no reponer el Auto en
mención. Adicionalmente, decidió no conceder el recurso de apelación, pues se
trataba de una providencia a la que por disposición legal, no le cabía tal
recurso.
1.13 El día 13 de enero de 2005, el Juzgado
fijó la fecha del remate del inmueble del actor para el día 9 de Febrero de
2005. Sin embargo, el accionante solicitó la suspensión de tal diligencia, pues
la entidad demandante no había aportado la liquidación del crédito, de
conformidad con la ley 546 de 1999.
1.14. Esta solicitud es decidida negativamente
por parte del Juzgado, mediante Auto de enero 21 de 2005 habida cuenta que el
día 20 de enero, AV VILLAS aportó la liquidación del crédito exigida.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
De acuerdo con el accionante, las decisiones adoptadas
por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, al negar las solicitudes
relativas a la terminación del proceso, desconocen su derecho fundamental al
debido proceso, y su derecho a tener una vivienda digna, consagrado en el
artículo 51 de la Constitución.
El accionante considera que con su actuación, la Juez
Sexta Civil del Circuito de Popayán incurrió en una vía de hecho por defecto
sustantivo al no dar aplicación al artículo 42 de la ley 546 de 1999 y al
desconocer la jurisprudencia constitucional, contenida especialmente en las
Sentencia C-955 de 2000 y T-701 de 2004.
En concreto, el actor cuestiona el hecho de que el
Juzgado accionado no haya accedido a sus múltiples solicitudes de terminación
del proceso ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta que éste había iniciado
con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que por lo tanto, tan pronto se
realizara la reliquidación del crédito por ministerio de la ley, debía ser
archivado sin más trámite, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la materia.
De conformidad con lo anterior, solicita que se
conceda el amparo solicitado y que se ordene al Juzgado accionado terminar el
proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por AV VILLAS, toda vez que cumple con
los requisitos exigidos en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y en la
Sentencia C-955 de 2000.
3. Oposición a la demanda de tutela
Dentro del término de traslado, señalado por el juez de tutela en
primera instancia, la parte accionada, Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Popayán, no efectuó ningún pronunciamiento respecto de la
tutela promovida por el peticionario.
Por su parte, el Banco AV VILLAS allegó un documento donde
manifiesta que la acción de tutela resulta improcedente
en este caso pues la misma no se encuentra concebida para revivir oportunidades
o recursos procesales ya agotados. De acuerdo con la apoderada del Banco,
permitir la utilización de la acción de tutela en este tipo de casos tendría
como consecuencia, el desconocimiento de principios
constitucionales como el del juez natural y el de la firmeza de las
providencias judiciales, máxime si considera que en el proceso ejecutivo, el
Juzgado no desconoció el derecho de defensa del señor Garzón Agredo contra las pretensiones de la demanda iniciada por AV VILLAS.
Finalmente, la entidad hizo especial énfasis en el ánimo dilatorio
de la acción interpuesta, agregando que es la misma ley quien ha facultado y
ha establecido las vías judiciales idóneas para hacer
efectiva una obligación clara, expresa y exigible, y en ese sentido, su
conducta no puede entenderse per se como encaminada a transgredir los derechos del accionante y su
familia.
En atención a tales razones, el Banco AV VILLAS solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela en
este caso.
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1 Copia de la Escritura Pública No. 2386
donde consta el acto de compraventa de la vivienda de interés social del
peticionario y la constitución de la hipoteca sobre dicho bien a favor de AV VILLAS. (Cuaderno No.
2, fls. 44 - 51)
4.2. Copia de la demanda ejecutiva
presentada por AV VILLAS contra el señor Heriberto Garzón Agredo (Cuaderno No.
2, fls. 35-38)
4.3. Copia del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán
(Cuaderno 2, fls. 42 y 43)
4.4 Copia de la sentencia que ordena llevar adelante
la ejecución del demandante (Cuaderno 2, fls. 39 - 41)
4.5. Copia de la solicitud de terminación del proceso
presentada el 29 de enero de
2004 (Cuaderno 2, fl. 27).
4.6. Copia de la solicitud de la terminación del
proceso presentada el 26 de octubre de 2004 (Cuaderno 2, fls. 24 - 26).
4.7. Copia del Auto del 5 de noviembre mediante el
cual se niega la solicitud de terminación del proceso (Cuaderno 2, fls. 20 y 21).
4.8. Copia de la reliquidación del crédito del
accionante (Cuaderno 2, fls. 29, 30 y 31)
4.9. Copia del recurso de reposición y en subsidio de
apelación, presentado por la apoderada del actor, contra el Auto del 5 de Noviembre de 2004 (Cuaderno 2, fls.17
a 20)
4.10 Copia del Auto del 16 de Noviembre mediante el
cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito d e Popayán resolvió el recurso de
reposición y en subsidio de apelación, presentado por la apoderada del actor, contra el Auto del 5 de Noviembre de
2004. (Cuaderno 2, fls. 15 y 16)
4.11 Copia de la solicitud de suspensión de la
diligencia de remate del bien inmueble, presentada por la apoderada del actor
el día 18 de enero de 2005. (Cuaderno 2, fl. 28).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
Sala Civil Laboral, en Sentencia de febrero 16 de 2005, concedió la protección
de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna del peticionario, y
dispuso dejar sin efectos los Autos dictados por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Popayán, el 05 y 16 de noviembre de 2004, en los cuales se denegaba
la solicitud elevada por el ejecutado referente a la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario en su contra. En consecuencia, ordenó al juzgado accionado que en
el término de 48 horas resolviera nuevamente la solicitud formulada por el
peticionario.
La Sala del Tribunal llegó a esta conclusión
considerando que en sus providencias, la señora Juez no justificó de manera
suficiente y adecuada, la razón por la cual se apartaba de la doctrina
constitucional en donde se ha tratado el tema de la terminación de los procesos
ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC. En este sentido,
el Tribunal consideró que dado que el peticionario había agotado los recursos
ordinarios en el proceso ejecutivo, había lugar a conceder el amparo
solicitado.
2. Impugnación
La entidad financiera AV VILLAS, en manifiesto
desacuerdo con lo dispuesto por el a quo, impugnó la decisión teniendo
como premisa fundamental la improcedencia de la acción de tutela en este caso.
En el escrito, la apoderada del Banco consideró que el
Juez ordinario en el proceso adelantado, ya decidió negativamente en una etapa
previa, la solicitud relativa a la terminación del proceso. Por tal motivo,
sostiene que no es dable en instancia de tutela imponer una nueva
interpretación; pues hacerlo implicaría usurpar la competencia del funcionario
judicial, desconociendo de esta forma su independencia y autonomía.
La representante de AV VILLAS fue enfática en señalar
que: (I) existe una distinción entre la reliquidación y la reestructuración de
un crédito, pues en la primera no se exige un acuerdo entre el deudor y la
entidad financiera, mientras que en la segunda se trata de un negocio jurídico,
que requiere de un acuerdo de voluntades; (II) la aplicación de la
reliquidación no implica como consecuencia directa la eliminación de la mora;
(III) para los créditos que al expedir la ley de vivienda se encontraban en
cobro jurídico, la terminación del proceso sólo operaba si por la reliquidación
de la obligación quedaba al día, o aún cuando ésta no fuera suficiente si se
reestructuraba y, en consecuencia, quedaba al día; (IV) la posición del
Tribunal se apartó de la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia
al artículo 42 de la ley 546 de 1999.
Finalmente, la representante de AV VILLAS consideró que
el legislador no quiso estimular la cultura del no pago con la ley 546 de 1999,
y que la debida interpretación del artículo 42 impone señalar que la mora de
más de doce meses, después de aplicada la reliquidación, implica la pérdida del
alivio para el deudor, como es el caso del peticionario. De lo contrario, se
estarían desconociendo los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del acreedor, quien no tendría la posibilidad de
reclamar aquello que se le adeuda, si se da por terminado el proceso ejecutivo
hipotecario que ya ha iniciado.
3. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
en Sentencia del 15 de abril de 2005 revocó la decisión adoptada por el a
quo y en su lugar negó la protección demandada.
Como sustento de lo decidido, el ad quem acude
a pronunciamientos proferidos con anterioridad por dicha Corporación, en donde
manifiesta su distanciamiento del criterio adoptado por la Corte Constitucional[2]. Sin embargo, no se
refiere en concreto a los hechos que suscitaron la presentación de la acción de
tutela por parte del señor Garzón Agredo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico.
En el proceso
de tutela, el demandante ha considerado que el Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Popayán vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda
digna, con su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario
iniciado en su contra por el Banco AV VILLAS en septiembre de 1998. Esta
decisión, en su opinión, se opone a lo preceptuado en el
parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia
constitucional contenida especialmente en las Sentencias C-955 de 2000 y T-701
de 2004.
Por otra
parte, el Banco AV VILLAS ha manifestado que el proceso ejecutivo adelantado
contra el señor Garzón Agredo se cumplió conforme a las formalidades legales
preestablecidas y con plena observancia de las garantías que integran el debido
proceso, especialmente su derecho de defensa. Por esta razón, considera que no
existe motivo o justificación alguna para cuestionar su validez en sede de
tutela, constituyéndose esta acción en una medida dilatoria dentro del proceso
ejecutivo que se sigue contra el accionante.
Los jueces de instancia, por su parte, han
tenido posiciones divergentes en el análisis del caso sometido a su
consideración. Para la Sala Civil y Laboral del Tribunal Superior de Popayán,
el juzgado accionado no justificó adecuadamente su distanciamiento frente a la
doctrina constitucional referente a la interpretación del parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Por esta razón, concedió la tutela, aunque
se abstuvo de emitir una orden de terminación del proceso ejecutivo, pues de
acuerdo con su razonamiento, tal medida debe ser adoptada por el Juzgado
demandado, a menos que de manera clara y adecuada el mismo justifique su
divergencia con la posición de la Corte Constitucional en este tema.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia decidió revocar el fallo del Tribunal, y sin
siquiera aludir al caso concreto del peticionario, reiteró que su
interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era
distinta de la interpretación fijada por la Corte Constitucional frente a esta
norma. Para la Sala de Casación Civil, la intención del legislador no fue
terminar con todos los procesos ejecutivos hipotecarios anteriores al 31 de
diciembre de 1999, sino que los
mismos continuaran con los saldos insolutos no sometidos a reestructuración,
luego del alivio otorgado por el Estado colombiano, a través del Congreso.
Conforme con lo expuesto, el asunto de
fondo que en esta oportunidad le corresponde definir y reiterar a esta Sala es
si, luego de la revisión constitucional del parágrafo 3° del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999, los jueces que estaban tramitando procesos ejecutivos
hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se
encontraban obligados a darlos por terminados procediendo a su archivo
definitivo.
De ser ello así, habrá de definir la Sala
si constituye una vía de hecho judicial, la decisión del Juzgado Sexto Civil
del Circuito de negarse a concluir el proceso ejecutivo hipotecario iniciado
por AV VILLAS contra el señor Garzón Agredo, y si es la acción de tutela el
medio judicial idóneo para declarar su existencia.
Con el propósito de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala reiterará la interpretación dada por este Tribunal
al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, en particular, a su parágrafo 3°.
Posteriormente, la Corte determinará si en efecto existe una vía de hecho
cuando un funcionario judicial desconoce el contenido del precitado artículo 42
y la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre esta materia.
Finalmente, antes de analizar el caso
concreto, la Corte reiterará su regla relativa a la procedencia excepcional de
la acción de tutela para proteger los derechos de los deudores en este tipo de
casos, dado que por vía jurisprudencial se ha exigido que en el curso de los
procesos ejecutivos hipotecarios, los deudores hayan hecho uso oportuno de los
mecanismos procesales existentes para reclamar la defensa de sus derechos.
3. La interpretación dada por la Corte
Constitucional al artículo 42 de Ley 546 de 1999 y, en particular, al parágrafo
3° del mismo. Reiteración de Jurisprudencia.
El tema de la terminación de los procesos
ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999,
relacionado con la disposición contenida en el artículo 42 de la Ley 546 de
1999, ha sido objeto de estudio por esta Corporación, tanto en sede de control
abstracto de constitucionalidad como en sede de revisión de acciones de
tutelas.
A propósito del juicio de
inconstitucionalidad que por iniciativa ciudadana se adelantó contra la Ley 546
de 1999, este Tribunal, a través de la Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), tuvo oportunidad de fijar el alcance
del artículo 42 de dicho ordenamiento y, en particular, del texto
correspondiente a su parágrafo 3°.
De entrada, con el propósito de comprender
el contenido normativo de dicho artículo, resulta relevante recordar que la Ley
546 de 1999, fue expedida por el Congreso de la República, con el fin de
brindar una solución a la crisis social, económica y financiera acentuada
durante la década de los noventa, provocada, entre otros factores, por el
incremento desbordado de los créditos hipotecarios otorgados para la
financiación de vivienda a largo plazo; la imposibilidad de un número
significativo de deudores de cancelar las respectivas cuotas; y el aumento
inusitado de los procesos ejecutivos hipotecarios derivados de la mora en el
incumplimiento de las obligaciones.
Dentro de ese contexto, el objetivo de la
ley, señalado expresamente en su artículo 2°, fue el de fijar las
condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda
digna; objetivo que desarrolló con la creación de un nuevo sistema
especializado de financiación de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la
adopción de estrategias dirigidas a: (i) salvaguardar el patrimonio de las
familias representado en su vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro
destinado a la construcción y financiación de vivienda, buscando mantener la
confianza pública en los instrumentos de captación y en los establecimientos de
crédito, (iii) proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, (iv)
propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de
vivienda a largo plazo, (v) velar porque el otorgamiento de los créditos y su
atención consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) hacer viable el
acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover
e impulsar la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan
asequible la vivienda a un mayor número de familias, y (viii) privilegiar los
programas y soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por
desastres naturales y actos terroristas.
En cumplimiento del propósito de trazar
estrategias destinadas a garantizar el derecho a la vivienda digna, el legislador
tuvo en cuenta que, bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de
las deudas hipotecarias no sólo superó abiertamente la capacidad de pago de los
deudores, sino también, y en no pocos casos, el valor original de las
viviendas, hasta el punto que éstos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de
dinero que la propia jurisprudencia constitucional calificó de inequitativas y
desproporcionadas frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos
inicialmente otorgados. De igual manera, el Congreso consideró que la forma en
la que se venía manejando el sistema UPAC, el sujeto pasivo de la obligación
hipotecaria no estaba habilitado para proyectar el pago de sus obligaciones -en
tanto desconocía el monto real de la acreencia-, y tampoco le era posible
reestructurar el crédito en procura de adecuarlo a sus condiciones económicas
de pago.
De conformidad con lo anterior, como estrategia
inmediata, se dispuso el reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de
dinero o alivios (art. 40 y ss.): bien para abonar a los créditos hipotecarios
vigentes a la fecha de expedición de la ley y que hubieren sido adquiridos para
la financiación de vivienda individual a largo plazo, o bien para crear un
fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación en
pago sus viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de una nueva.
Con el fin de contrarrestar la crisis generada por
el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos, la aplicación del
alivio se hizo extensiva no sólo a los créditos que se encontraran al día, sino
también a los que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 1999. Este
segundo supuesto es el regulado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que
en su versión original, es decir, antes de que se surtiera el proceso de
constitucionalidad, establecía lo siguiente:
“Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en
mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de
1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre
que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de
acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido
lo anterior, la entidad financiera procederá a
condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el
Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la
diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad
con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega
al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el
parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos
previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el
saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono
recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos
a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo
caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el
establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional
que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este
artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior,
así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que
dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario,
tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha
suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de
que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su
obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará
por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del
año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente
en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con
la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento
de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
Así las cosas, la norma precitada se ocupaba de
regular los efectos del abono sobre los créditos en mora, previendo en su
parágrafo 3° las condiciones en las que operaría la reliquidación y la
suspensión y terminación de los procesos ejecutivos en curso.
Ahora bien, según se anotó, mediante Sentencia C-955
de 2000, la Corte adelantó el correspondiente juicio de constitucionalidad de la aludida norma, procediendo
a declararla exequible, con excepción de los apartes arriba subrayados que
fueron declarados inexequibles[3].
En relación con el contenido general del parágrafo
3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que, como ya se dijo, fijaba las
condiciones para la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos previa
reliquidación del crédito, dijo la Corte que, en cuanto la cesación de pagos en
las obligaciones de vivienda tuvo mayor fundamento en el colapso del sistema
financiero que en la negligencia de los deudores, era constitucionalmente
admisible que la aplicación de alivios encontrara un justo correlato en el
trámite de los procesos ejecutivos.
Sin embargo, dentro del mismo parágrafo, la
Corte no encontró ajustado a la Constitución el plazo de noventa días, contados
a partir de la entrada en vigencia de la ley, con el cual contaban los deudores
en mora para acogerse a la reliquidación del crédito, y que operaba como
exigencia sine qua non para que fueran suspendidos los procesos en
curso. En este punto en particular este Tribunal consideró que, “si las
condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”[4].
En ese orden de ideas, la Corte calificó
igualmente inexequible el inciso final del parágrafo 3°, según el cual, si
dentro del año siguiente el deudor incurría nuevamente en mora, los procesos
podrían reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que operó la
suspensión, previa actualización de su cuantía, con la sola demostración de la
mora y la solicitud de la entidad financiera. En el fallo mencionado se señaló,
que tal contenido afectaba los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la
administración de justicia, en la medida en que “se trata de situaciones
jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se
constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un
proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el
anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que
tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del
derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede
retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se
produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos
a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra
de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.”[5]
Así, luego de proferida la Sentencia C-955 de 2000,
el artículo 42 de la ley 546 de 1999, y en particular su parágrafo 3°, quedó de
la siguiente manera:
“Artículo
42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los
deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán
beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera
procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si
fuere necesario.
A su turno, el
Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la
diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad
con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega
al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el
parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos
previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el
saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono
recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos
a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo
caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el
establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional
que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este
artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior,
así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán
derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión
podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite”.
Cabe destacar que, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad de las expresiones "que dentro de los noventa (90) días
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse
a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del
plazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración
del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se
reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía”, en la propia Sentencia
C-955 de 2000, la Corte se ocupó de precisar el alcance del parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, señalando que, de acuerdo a su nueva
configuración normativa, la suspensión de los procesos en curso que allí se
prevé, que opera a petición del deudor o de oficio por el juez, tiene como
propósito específico que se efectúe la reliquidación del crédito y, una vez
producida tal reliquidación, que se proceda a la terminación del proceso y a su
archivo definitivo sin más tramite.
Sobre el particular, se dijo en el fallo:
“En ese orden de ideas, la suspensión de
los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su
archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de
vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los
principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.)[6].”
Teniendo en cuenta la finalidad de la Ley 546 de
1999 y las consideraciones realizadas en la Sentencia C-955 de 2000, esta
Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado que el parágrafo 3° del artículo 42 no
reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la
obligación, institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro
ordenamiento, sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos
ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de
tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las
gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito.
La interpretación constitucional en este campo,
contenida inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000, y luego en las Sentencias
T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005,
entre otras, viene entonces
sosteniendo que en virtud del precitado parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley
546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese
mismo año, cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser
beneficiarios del alivio
ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos
para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito
y, posteriormente, (ii) han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo
sin consideración adicional
ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación
y archivo fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso, luego del
juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien a petición
de parte por el deudor, o
bien de oficio por el propio juez de la causa.
Para este Tribunal, de forma automática y sin
dilación alguna, lo que dispuso la norma en comento fue ordenar a los jueces
civiles, la terminación de
los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en que
se encontraban, pues la hipótesis inicialmente prevista en la ley para darles
continuidad fue excluida del ordenamiento jurídico, precisamente, al ser
declarada inexequible por la
Corte -en la Sentencia C-955 de 2000-, la expresión "si dentro del año siguiente a la
reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la
mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa
actualización de su cuantía”, que hacía parte del último inciso del parágrafo 3° del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999.
Así las cosas, independientemente del hecho de que la reliquidación del crédito
ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese
acuerdo de reestructuración entre las partes, la consecuencia inmediata de tal
reliquidación es la cesación definitiva del proceso ejecutivo hipotecario sin más dilaciones. Esta
fue la posición de la Corte en la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimmy
Yepes):
“Por consiguiente, en la medida en que la única
hipótesis de continuación de los ejecutivos que habían sido suspendidos fue declarada
inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de
dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los
procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se
encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.”
La jurisprudencia precisó que esta interpretación
opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley al acreedor
para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, en caso de
que el deudor, una vez
convertido y adecuado el respectivo crédito (del sistema UPAC al sistema UVR),
no se aviniera a su reestructuración (consecuencia de saldos insolutos) o
incurriera en una nueva mora. Tal como se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000
y en fallos posteriores de
tutela (T-606 de 2003, T-701 de 2004 y T-282 de 2005), adecuado el título al
sistema UVR, la nueva mora debe dar lugar a un proceso nuevo y, en ningún caso,
acumularse al que se había iniciado anteriormente y que ha expirado por expreso
mandato legal.
En síntesis, la Corte ha sostenido que la
interpretación que se ajusta al sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546
de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema
de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella según la cual,
todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de
diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación
automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez
competente, procediéndose a su archivo definitivo sin consideración adicional
alguna. En contraposición a lo anterior, como se dijo en la Sentencia T-282 de
2005, “aquellas
decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el
deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la
existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado
del citado artículo”[7]. (Subrayas fuera de texto original).
Precisamente en el siguiente apartado, la Sala
precisará si ese entendimiento errado del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y
el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por parte de los
operadores jurídicos, constituye una vía de hecho, que potencialmente desconoce
los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los deudores de
créditos hipotecarios.
4. La
configuración de una vía de hecho por defecto
sustantivo por error manifiesto en la interpretación del artículo 42 de la ley
546 de 1999 y por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la
materia. Reiteración de Jurisprudencia
De acuerdo con las consideraciones realizadas hasta este punto, es forzoso
plantear que los funcionarios judiciales que han decidido continuar los
procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, esto es,
que han optado por seguir adelante con la ejecución a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, incurren en una clara vía de hecho por
defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia. En estos casos, lo ha dicho la Corte, la vía de hecho se materializa de dos
maneras: (i) por un error manifiesto en la interpretación del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente constitucional que
tiene fuerza de cosa juzgada[8].
Ciertamente, siguiendo los criterios señalados por
la jurisprudencia constitucional, es necesario recordar que la acción de tutela procede contra
providencias judiciales, con carácter excepcional y restrictivo, sólo en los
casos en que por su intermedio se ha incurrido en una vía de hecho, entendiendo
como tal, aquellas actuaciones carentes de fundamento objetivo y manifiestamente contrarias a la
Constitución y a la ley, que conllevan la violación de uno o más derechos
fundamentales. Sobre esa base, ha dicho este Tribunal que la vía de hecho se
configura cuando se detecta en la actuación judicial acusada un defecto orgánico, sustantivo, fáctico,
procedimental o por consecuencia[9]; entendido que existe un defecto sustantivo, cuando aquella se sustenta en una
disposición claramente inaplicable al caso concreto, en una interpretación
indebida o errada del contenido normativo aplicable o cuando se dicta con
desconocimiento del precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto
de la materia debatida o con efectos erga omnes.
Así, tratándose de los procesos ejecutivos
hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no
darlos por terminados, como ya se anotó, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no
sólo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley
546 de 1999, sino además, por no consultar el criterio de interpretación fijado
por la Corte Constitucional en
las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005,
T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras. En esa orientación,
se pronunció la Corte en la Sentencia T-282 de 2005, reiterada recientemente
por la Sentencia T-295 de
2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil):
“Por el contrario, aquellas decisiones judiciales que ordenen
continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la
entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un
saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento
errado del citado artículo. Ello implica que las autoridades judiciales que
decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una vía de hecho por
dos defectos sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia
sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisión judicial que se funda en
una interpretación indebida de una norma jurídica que, por lo demás, ha sido
reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los
operadores jurídicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una
vía de hecho por defecto sustantivo o material.[10]”
5. La procedencia excepcional de la acción
de tutela en aquellos casos en que los jueces no decretaron la terminación
inmediata de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999. Reiteración de Jurisprudencia.
Ahora bien, esta Corporación ha sostenido
que la actuación irregular de los jueces que no decretaron la terminación
inmediata de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999, constitutiva de una vía de hecho, no justifica por sí misma
la procedencia del amparo constitucional.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario
y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que
la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la
jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se
declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección
constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el
juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos
previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos, concretamente,
si ha solicitado la terminación y archivo del mismo, o si ello no ha sido
posible por causas insuperables ajenas a su voluntad.
En la
Sentencia T-535 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte sostuvo que no
se advertía dentro del proceso ejecutivo hipotecario que impulsó la
acción de tutela, ninguna actividad de la persona afectada encaminada a que el
juez diera por terminada dicha actuación, verificando que su participación en
aquél se redujo a objetar el avalúo del inmueble hipotecado. En
ese entendido, concluyó la Corporación que no cabía alegar en sede de tutela la
presunta violación de derechos fundamentales, ya que la peticionaria no había
hecho uso de los mecanismos de defensa previstos en el proceso, no siendo la
tutela el medio idóneo para remediar la falta de diligencia de la
parte interesada. Sobre el particular, se dijo en el citado fallo:
“Por consiguiente, en esta acción de
tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha
expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del
desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de
tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde
las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que,
precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez
natural del proceso es el competente para resolverlos. Sólo cuando la decisión
judicial se convierte en una vía de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable,
el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.
Estas razones hacen improcedente esta
acción de tutela contra el juzgado y la entidad financiera, por lo que habrá de
confirmarse la decisión que se revisa, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, que confirmó, a su vez, la denegación que hizo el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, porque la actora no ha pedido
dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminación del mismo, y no es la
acción de tutela la vía para remediar la incuria del interesado, argumentos que
comparte esta Sala de Revisión.”[11]
En ese mismo sentido se pronunció la
Corporación en la Sentencia T-1243 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), al resolver también sobre
una presunta vía de hecho en un proceso ejecutivo hipotecario, en el que no se
tuvo en cuenta el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional al
artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En tal decisión, se reiteró:
“Como se observa, la accionante no presentó
de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso
ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes
procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión
confirmará el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo
dicho en la T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, “no se da la
violación al debido proceso (…) de la manera como lo presenta la peticionaria,
pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su
disposición dentro del proceso, (…) no puede sostenerse válidamente la
violación mencionada.”[12]
En síntesis, la jurisprudencia tiene
previsto que, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales por la configuración de una vía de hecho derivada de una indebida y
errada aplicación del artículo
42 de la Ley 546 de 1999, no basta con que ese hecho tenga ocurrencia. También
es imprescindible determinar si el afectado adelantó acciones tendientes a
obtener la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra,
a través de los mecanismos y recursos instituidos para tal fin en el mismo
proceso judicial.
Con fundamento en los criterios expuestos,
pasa la Sala a estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
6. El Caso Concreto
Como se dijo anteriormente, a través de la
presente acción de tutela se busca establecer si el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Popayán desconoció el núcleo esencial de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la vivienda digna del accionante, con su negativa de dar
por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el
Banco AV VILLAS en septiembre de 1998, desconociendo de esta forma el parágrafo
3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional
sobre la materia.
A juicio de
esta Sala, la actuación del despacho acusado, contrario al espíritu de la norma
citada y al alcance que le ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación,
resulta violatoria de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con
los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna.
Según se expuso en las consideraciones precedentes, la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales por la indebida y errada
aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se encuentra sujeta al
cumplimiento de dos condiciones básicas: Una de contenido sustancial, que
constituye la vía de hecho, la cual se materializa en la decisión judicial de
continuar con los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre
de 1999, a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al artículo 42 de la
Ley 546 de 1999, en el sentido de que éstos han debido terminarse por
ministerio de la ley. Y otra de naturaleza formal o de procedibilidad, que
supone establecer de manera previa que el afectado haya alegado el hecho
constitutivo de la violación en su escenario natural: el proceso ejecutivo hipotecario.
Así, con el fin de determinar si la autoridad judicial acusada
incurrió en una vía de hecho judicial y si ésta puede ser o no declarada en
sede de tutela, la Sala considera necesario hacer una referencia al trámite
surtido dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el accionante,
teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados al expediente de tutela
por quienes han intervenido en el mismo.
Adicionalmente, debido a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Popayán, contra quien fue interpuesta la presente demanda, no contestó el
requerimiento realizado por el juez de instancia, se dará aplicación a la
presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y
se tendrán como ciertos los hechos narrados en la demanda por el actor de este
proceso.
Bajo ese entendido, para lo que interesa a esta causa, la actuación
surtida en el proceso hipotecario adelantado por el Banco AV VILLAS contra el
señor Heriberto Garzón Agredo, es la que se expone a continuación:
-
El Banco AV VILLAS
inició el proceso ejecutivo en contra del señor Heriberto Garzón Agredo, el día
4 de septiembre de 1998. (Cuaderno
No. 2, fls. 35-38)
-
El Juzgado Sexto Civil
del Circuito de Popayán avocó el conocimiento de la demanda ejecutiva y el día
9 de septiembre de 1998 libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas.
(Cuaderno No. 2, fls. 42 y 43)
-
El 13 de septiembre de
1998, AV VILLAS a través de apoderado, solicitó la terminación condicionada del
proceso, pues el señor Garzón Agredo se había puesto al día con el pago de su
obligación crediticia. Sin embargo, la apoderada de la Corporación no reportó
al Juzgado el valor de lo pagado por el peticionario.
-
El Juzgado Sexto Civil
del Circuito de Popayán ordenó la suspensión del proceso y, posteriormente,
dejó sin efecto tal decisión, ante el nuevo incumplimiento del peticionario.
-
El 16 de abril de 2002,
la apoderada de AV VILLAS solicitó la suspensión del proceso por el término de
cuatro meses por haberse puesto la obligación al día y el 8 de Julio de 2002,
el Juzgado accedió a dicha solicitud. Sin embargo, una vez más, tampoco se
reportaron al despacho judicial los valores pagados por el actor.
-
Ante la mora del
peticionario en el pago de sus cuotas, el día 27 de enero de 2003, el Banco AV
VILLAS solicitó que se dictara sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido
contra el señor Garzón Agredo. (Cuaderno No 2. fl. 34)
-
El día 30 de enero de
2003 se profirió sentencia, la cual fue notificada por edicto el día 10 de
febrero de 2003 y en la que se ordenó la ejecución del deudor con el fin de
obtener el pago de las sumas adeudadas. (Cuaderno No. 2. fl. 39)
-
El 16 de julio de 2003
se presentó la liquidación del crédito y el 5 de agosto fue aprobada. Sin
embargo, de acuerdo con el accionante, en la liquidación no aparece el
movimiento histórico de pagos en los que consten los abonos efectuados, ni el
valor del alivio aplicado.
-
El día 29 de enero de
2004, la apoderada del señor Garzón Agredo solicitó al Juzgado la terminación
del proceso con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de
1999; en la Sentencia C- 955 de 2000, y de manera especial en la Sentencia
T-606 de 2003 en donde en un caso similar al suyo, se dispuso la terminación de
un proceso ejecutivo hipotecario. (Cuaderno No. 2. fl. 27)
-
Mediante Auto del 15 de
Junio de 2004, el Juzgado decidió negar la solicitud formulada por el
accionante, considerando que las decisiones judiciales en ejercicio de la
acción de tutela poseen un efecto inter partes, siendo únicamente de
obligatorio cumplimiento la parte resolutiva de los fallos[13].
-
Posteriormente, el 26
de octubre de 2004, la apoderada del actor reiteró su solicitud de terminación
del proceso, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-701 del 29 de Julio de 2004. (Cuaderno No. 2 fl. 24-26)
-
Mediante Auto del 5 de
noviembre de 2004, el Juzgado decidió negar nuevamente dicha solicitud,
reiterando las consideraciones realizadas en el Auto del día 15 de Junio de
2004. (Cuaderno No. 2 fl. 20-21)
-
El 10 de noviembre de
2004, el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación contra
el Auto del 5 de noviembre, y reiteró la argumentación contenida en sus
solicitudes anteriores. (Cuaderno No. 2 fl. 17-20)
-
Mediante providencia
del 16 de noviembre, el Juzgado decidió no reponer el Auto en mención.
Adicionalmente, decidió no conceder el recurso de apelación, pues al Auto
recurrido en apelación, por disposición legal, no le cabía tal recurso.
(Cuaderno No. 2 fl. 15-16)
-
El día 13 de enero de
2005, el Juzgado fijó la fecha del remate del inmueble del actor para el día 9
de Febrero de 2005. Sin embargo, el accionante solicitó la suspensión de tal
diligencia, pues la entidad demandante no había aportado la liquidación del
crédito, de conformidad con la ley 546 de 1999.
-
Esta solicitud es
decidida negativamente por parte del Juzgado, mediante Auto de enero 21 de 2005
habida cuenta que el día 20 de enero, AV VILLAS aportó la liquidación del
crédito exigida. (Cuaderno No. 2 fl. 29-31)
A partir del anterior recuento fáctico pueden extraerse las
siguientes conclusiones:
1. Que el proceso ejecutivo hipotecario promovido contra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.