T-844-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-844/04
INCAPACIDAD LABORAL-Pago extemporáneo de
aportes/ALLANAMIENTO A LA MORA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia : expediente T-930029
Acción de tutela de Humberto Rafael Polo Montenegro contra el Seguro
Social Seccional Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Humberto Rafael Polo Montenegro
contra el Seguro Social Seccional Magdalena.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
Humberto Rafael
Polo Montenegro es un trabajador de Francisco Herrera Fuentes y, en razón de
una operación de columna vertebral, se encuentra incapacitado desde el 1º de
abril d 2003. Está afiliado al Instituto de Seguros Sociales Seccional
Magdalena, entidad ante la cual solicitó el reconocimiento y pago de tal
incapacidad. No obstante, esa EPS negó el pago argumentando que el empleador
pagó de manera extemporánea los aportes al sistema de seguridad social en salud.
B. La tutela
instaurada
El 15 de abril
de 2004 Humberto Rafael Polo Montenegro interpuso acción de tutela contra el
Seguro Social. En el escrito manifestó que esa entidad, al negarse a pagar la
incapacidad a que tiene derecho, vulneró sus derechos fundamentales a la salud,
al trabajo y al mínimo vital pues es un trabajador que devenga el salario
mínimo y ante el no pago de la licencia carece de lo necesario para vivir. Por
ello solicitó protección para tales derechos y se le ordene a la entidad accionada
reconocer y pagar tal incapacidad.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 3 de mayo de
2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta negó el amparo
constitucional invocado. Para ello, en un lacónico pronunciamiento, planteó
que se estaba ante una controversia laboral que debía promoverse ante esa
jurisdicción y no ante un caso de vulneración o puesta en peligro de derechos
fundamentales y, por lo tanto, susceptible de ser conocida por la jurisdicción
constitucional.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. En el caso
presente se está ante una situación que reiteradamente ha sido considerada por
la jurisprudencia de esta Corporación: Una EPS se niega a pagar una prestación
económica a un trabajador argumentando que el empleador incurrió en mora en el
pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Frente a este
tipo de situaciones, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado lo
siguiente:
a. Si un
empleador incumple con el pago de los aportes al régimen de seguridad social en
salud, a él le incumbe el pago de la prestación económica de que se trate. Así
lo disponía anteriormente el artículo 80 del Decreto 806 de 1996 y lo dispone
hoy el artículo 57 del Decreto 1406 de 1999 (Sentencias T-757-99, T-1019-99 y
T-1123-01, entre otras).
b. Si el
empleador pagó los aportes de manera extemporánea y la EPS aceptó tal pago, se
allana a la mora y, en consecuencia, el pago de las prestaciones económicas
corre por su cuenta. En este tipo de situaciones, no obstante, la EPS tiene
derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios (Sentencias T-765-00
y T-497-02, entre otras).
c. El pago de
prestaciones económicas por parte de una EPS debe promoverse ante la justicia
laboral pues ese es el mecanismo judicial ordinario de protección fijado en la
ley (Sentencias T-434-01 y T-1123-01, entre otras).
d. La acción de
tutela sólo procede cuando la negativa a pagar una prestación económica vulnera
derechos fundamentales y genera un perjuicio irremediable; es decir, un
perjuicio inminente, que impone medidas urgentes e impostergables (Sentencias
T-311-96 y T-434-01, entre otras). Ello ocurre, por ejemplo, cuando el no pago
de la prestación afecta el mínimo vital del trabajador o cuando se trata de la
licencia de maternidad, casos en los que están en juego la satisfacción de las
necesidades básicas del trabajador y su familia o de la madre y el recién
nacido, respectivamente.
Sobre estas
líneas jurisprudenciales, en la Sentencia T-497-02 se expuso lo siguiente:
“Cuando el beneficiario es un trabajador y el
incumplimiento proviene de la mora patronal, aquél no puede verse perjudicado
en la atención a su salud, pues según lo dispuesto en los artículos 161
en concordancia con el 22 de la Ley 100 de 1993, corresponde al patrono la
obligación de pagar cumplidamente los aportes que le corresponde, aun en el
evento en que no le hubiere efectuado al trabajador el descuento
correspondiente, puesto que el empleador será responsable tanto del pago de su
aporte como del aporte de los trabajadores a su servicio. Establece el artículo
161:
“Como integrantes del sistema general de
Seguridad Social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o
institución en nombre de la cual vinculen los trabajadores, deberán:
2° En consonancia con el artículo 22 de esta ley
contribuir al financiamiento del Sistema general de Seguridad Social en Salud,
mediante acciones como las siguientes:
a. Pagar cumplidamente los aportes que
corresponden, de acuerdo con el artículo 204
b. Descontar de los ingresos laborales las
cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio.
c. Girar oportunamente los aportes y
cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación
que expida el gobierno."
Al respecto, sentenció la Corte que "Si el
beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su
incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de
contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no está obligado por
reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario
estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora
mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento
a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni
alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del
principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no
cumplido. Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte
del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que venía
prestando, en primer lugar, porque hay un término de seis meses que la ley
señala para no perder la antigüedad acumulada y en segundo lugar, porque el
recibo extemporáneo de las cuotas allanó aún más el incumplimiento. Pero si no
hay allanamiento y hay mala fe del beneficiario incumplido, la EPS puede
invocar la excepción de contrato no cumplido." [1]
En un caso similar al presente, la Corte
consideró[2] que a pesar de que se realizaron pagos extemporáneos, aquellos fueron efectuados y recibidos por el
Seguro Social, lo cual produjo el denominado allanamiento en la mora. En
efecto, la actora interpuso acción de tutela para exigir el pago de su licencia
de maternidad. La EPS negó la prestación económica, por cuanto existió mora patronal
en la cancelación de las cotizaciones. Los jueces de instancia negaron la
acción de tutela, puesto que, en términos generales, consideraron que la
pretensión objeto de análisis debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria,
en tanto y cuanto el asuntos no tiene relevancia constitucional. Finalmente, la
Corte Constitucional consideró que la ausencia de pago de la prestación
solicitada por la actora vulnera el mínimo vital, lo cual autorizó a la
jurisdicción constitucional a conocer el mencionado caso. Decidió esta
Corporación que la entidad accionada no podía negar el pago de la licencia de
maternidad de la accionante, en razón a que allanó la mora del empleador, pero
advirtió que el Seguro Social debe cobrar los intereses moratorios correspondientes.
Por lo tanto, la Sala concedió la tutela y ordenó el pago de la licencia de
maternidad.
En efecto, señala la mencionada sentencia, que si una empresa
promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que
realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la
prestación económica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario
implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e
impondría "una carga desproporcionada a la parte más débil de esta
relación triangular, esto es, al trabajador."[3]
2. La línea
jurisprudencial expuesta resulta aplicable al caso sometido a consideración de
la Sala, pues:
a. Se encuentra
demostrado que el empleador sí pagó los aportes al sistema de seguridad social
en salud; no obstante, lo hizo de manera extemporánea y ello fue aceptado por
la EPS accionada.
b. Por lo
tanto, el Instituto de Seguros Sociales se allanó a la mora y por ello debe
pagar la incapacidad en la que se halla el trabajador desde el 1º de abril de
2003. No obstante, tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses
moratorios.
c. En
circunstancias normales, el trabajador debería acudir a la jurisdicción laboral
para pretender allí el pago de esa prestación económica. Sin embargo, se trata
de una persona que devenga el salario mínimo y cuyas necesidades básicas, y las
de su familia, se satisfacen con tal ingreso. Por lo tanto, el pago de la
licencia compromete el mínimo vital como derecho fundamental y por ello hay
lugar a su amparo constitucional.
Por lo expuesto,
la Sala revocará la sentencia proferida por el juez constitucional de instancia
y en su lugar tutelará el derecho fundamental al mínimo vital del actor y le
ordenará a la entidad accionada el pago de la incapacidad dispuesta por el
cuerpo médico.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2004 por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta.
Segundo.
Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital de
Humberto Rafael Polo Montenegro. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales
Seccional Magdalena el reconocimiento y pago de la incapacidad laboral ordenada
a tal trabajador.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-059 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[2]
La Sentencia T-765 de 2000, con
ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, estudió el caso
siguiente: El 13 de febrero de 1999, el Seguro Social expidió licencia de
maternidad a la actora. No obstante, no reconoció la prestación económica, como
quiera que “se encontró que específicamente el pago de la cotización del mes de
febrero de 1999, fecha de causación de la respectiva licencia de maternidad,
fue cancelada por el empleador en forma extemporánea (12-03-99), ocasionando
mora y por lo tanto la imposibilidad legal de cancelación por parte de la
EPS-ISS”
[3]
Sentencia T-177 de 1998,
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.