T-844-03
II
Sentencia
T-844/03
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIA DE HECHO EN QUERELLA POLICIVA
Referencia: expediente T-754429
Actor: Luis Ángel Figueroa Hernández en
contra de la Alcaldía Municipal de Coello - Tolima.
Procedencia: Juzgado Promiscuo
Municipal de Coello – Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Coello Tolima, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Luis Ángel Figueroa Hernández en contra de la Alcaldía
Municipal de Coello – Tolima.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El dos de mayo de dos mil tres, el actor instauró
acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Coello –Tolima, al
considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.
En un breve escrito, afirma que desde marzo cinco (5)
de 2003, puso al conocimiento de la Alcaldía Municipal de Coello una querella
policiva por perturbación a la posesión de un inmueble que el Incora tituló a
su favor.
Sin embargo, la administración demandada no le ha dado
el trámite correspondiente, pues hasta el momento no hay un proceso de policía
que le permita actuar dentro del mismo.
2. Lo que se pretende.
Para el restablecimiento de los derechos fundamentales
que se dicen vulnerados, se solicita “que se indemnice por los daños
económicos, civiles y morales y también se condene en costas al señor Alcalde
garantizando el debido proceso en la querella impetrada, dentro del plazo
ordenado legalmente” (fl 6).
3. Trámite de la acción.
El escrito de tutela fue radicado en mayo dos de 2003,
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello, quien luego de requerir al actor
para que bajo la gravedad del juramento señale si no ha instaurado otra acción
de tutela por los mismos hechos, admitió la acción y solicitó copia o fotocopia
autentica del proceso policivo por perturbación a la posesión sobre el inmueble
del señor Luis Ángel Figueroa Hernández.
Cumplidas las anteriores diligencias, el despacho
judicial entró a resolver la acción de tutela.
4. Fallo de instancia.
Mediante
sentencia del quince (15) de mayo de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Coello -Tolima, denegó la acción de tutela de la referencia.
Después de hacer un recuento de las actuaciones, el
juzgador de instancia consideró que ni el Alcalde, ni el señor Inspector de
Policía, han observado el procedimiento establecido para garantizar la
legalidad del proceso policivo.
Afirmó que:
“Hay un
total desconocimiento del procedimiento que debe seguirse para adelantar la
querella policiva, lo que constituye una incuestionable vía de hecho por
violación al debido proceso, en razón a los defectos procedimentales
observados, motivo suficiente para que la acción de tutela prospere.
Sin embargo, observa el Despacho que dentro
del proceso policivo no se ha notificado al querellado, éste no ha actuado, no
se ha decidido gestión alguna de fondo por lo que no se ha causado perjuicio
irremediable, por lo que el accionante tienen a su alcance otro medio judicial
para la defensa de sus derechos que garantice materialmente y en forma pronta
el disfrute del derecho conculcado, esto es el del debido proceso, cual es la
impugnación de la actuación al punto de volver el proceso al despacho del señor
Alcalde para que proceda a pronunciarse en el sentido de si admite o no la
querella, reconoce personería al abogado, corre traslado de la querella, espera
que venza el término de traslado y decida si comisiona o no al señor Inspector
para tramitar el proceso en su etapa de pruebas”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala establecer si, tal
como lo afirmó el juez de instancia a pesar de que existen una serie de
irregularidades en la querella policiva adelantada ante la Alcaldía Municipal
de Coello, es improcedente la acción de tutela debido a que el actor cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial. O, si por el contrario, la conducta
asumida por la administración municipal, vulnera los derechos fundamentales
invocados.
Tercera. Vía de hecho –Procedencia excepcional de la
acción de tutela.
3.1.
Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando existe vía de hecho en las
decisiones judiciales, está Corporación desde sus primeros fallos ha dicho que:
“La acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en
aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía
de hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía
de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes
vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando
la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que
aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de
poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[1]
Ahora bien, según la jurisprudencia
constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni
puede convertirse en una última instancia de decisión. Para asegurar que ello
no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación ha señalado que “sólo hay
lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el
vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos
asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple
vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar
origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”.
(Sentencia T-260 de 1999)
Por tanto, será tarea del juez
constitucional verificar si en el caso sometido a su consideración, procede el
amparo por vía de tutela, ya que no puede este mecanismo de defensa judicial,
residual y subsidiario, reemplazar los procedimientos existentes en la ley;
mucho menos puede utilizarse está acción en forma paralela, o cuando está en
curso un procedimiento específico el cual encuentra dentro del mismo los
mecanismos de protección señalados por el legislador.
3.2. Ahora bien, en relación con la
querella policiva por ocupación de hecho, la Corte ha afirmado que la práctica
de estos procesos supone celeridad e inmediatez, pues precisamente, la idea es
evitar que la perturbación se prolongue. Al respecto, en sentencia T-878 de
1999 se dijo:
“Según la normatividad aplicable a los procesos
policivos y que se encuentra contenida en el decreto 1355 de 1970, rigen los
principios de economía procesal, celeridad e inmediatez, basados en la urgencia
y necesidad de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger los derechos
o intereses cuya protección se impetra.
Ahora bien, uno de los procesos de policía
más efectivos es el del lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo objetivo es
evitar que se perturbe, o que se ponga fin a la perturbación, entre otras
situaciones, de la posesión que alguien tenga sobre un bien, de modo que se
restablezca y preserve la situación que existía al momento en que ocurrieron
los hechos que la motivaron.
La actuación dentro del referido proceso
debe ser lo más diligente posible para que la protección del derecho o del
interés transgredido se satisfaga a la mayor brevedad; es por ello que se
tramita en única instancia, con el fin de no retardar la expedición y
efectividad de las medidas que tiendan a remediar la situación.
c) Para el caso que nos ocupa, en los
procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, la normatividad aplicable es la
siguiente:
- Ley 57 de 1905, “sobre lanzamiento por
ocupación de hecho”
“Artículo
15. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de
arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien
se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro
de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y
si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, ó se ocultan,
procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a
diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca”.
- Decreto 992 de 1930, “Por el cual se
reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905”.
“Artículo 1°. Toda persona a quien se le
hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya
mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente,
podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al
respectivo Alcalde Municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la
Ley 57 de 1905”.
“Artículo 13. Si antes de practicarse el
lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que
justifique legalmente la ocupación, el Alcalde suspenderá la diligencia del
lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al Poder
Judicial”.
El artículo 7º de dicho decreto que preveía
el recurso de apelación en dichos procesos, fue declarado nulo por el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante
sentencia del 19 de septiembre de 1975, Consejero Ponente Alvaro Pérez Vives.
(Se subraya)
3.3. En este orden de ideas, el decreto 900
de 1991 “Código de Policía del Tolima” señalado por el juez de instancia,
especifica el procedimiento que debe adelantarse para resolver la querella
presentada y en él se afirma que, una vez recibida la querella, el funcionario
deberá señalar en el término de tres días si la admite o no, y mediante auto
reconocerá personería al apoderado, dando a su vez traslado de cinco días al
querellado para que la conteste.
Ya admitida la querella inicial y la de
reconvención si la hubiere, deberá el Alcalde comisionar al Inspector de
Policía, para la instrucción del proceso. Vencidos los términos de traslado, se
señala fecha y hora para que concurran a la audiencia de conciliación que
tendrá lugar dentro de los tres días siguientes a su convocatoria, si se llega
a un acuerdo se dejará constancia en el acta, y lo acordado tendrá la misma
fuerza de una sentencia.
En caso de no haber acuerdo, se deja
constancia y se pasa a la practica de pruebas (solicitadas y de oficio), se
fija fecha y hora para practicar inspección judicial con la intervención de dos
peritos y se dispone que en dicha diligencia se reciban la totalidad de las
pruebas. Vencido el término de traslado que es de dos días, se concederán dos
días mas a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y se
profiere sentencia dentro de los cinco días siguientes.
3.4. Dentro de este contexto, en el caso
que ocupa la atención de la Sala, el demandante en su escrito sucinto afirma
que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el cinco
(5) de marzo de 2003, radicó ante la Alcaldía Municipal de Coello, una querella
policiva en la que informaba la perturbación hecha a un inmueble que le fue
adjudicado por el Incora, pero a la fecha de instaurar la acción de tutela -
cinco (5) de mayo de 2003- es decir, dos meses después, aún no hay proceso de
policía, razón por la que no puede actuar dentro del mismo.
3.5. En efecto, la Alcaldía demandada ha
debido admitir la querella dentro de los tres días siguientes a su presentación
y reconocer personería al apoderado de la parte demandante. Sin embargo, de las
copias allegadas al expediente se concluye que las diligencias fueron
remitidas el 10 de abril de 2003 a la Inspección de Policía de Coello (fl 29
vuelto), no hay auto admisorio de las mismas y la personería del apoderado se
reconoce el 30 de abril de 2003 (fl 30).
Como puede observarse, la entidad demandada
no ha cumplido con el trámite señalado en el Código de Policía del Tolima, pues
tal como lo afirma el actor, hasta el momento no se ha dado curso a la querella
instaurada, ni siquiera se ha notificado a la parte demandada dentro de la
misma, el procedimiento que cursa no es claro, ni puede determinarse que parte
del mismo está conforme a la ley.
3.6. Por tanto, esta Sala no comparte la
decisión del juez de instancia, pues hay una dilación injustificada en el
trámite del proceso policivo, lo que conlleva a que sea procedente la acción de
tutela, al existir vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Es claro que, la Constitución en su
artículo 29, y la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-490 de
1993; 604 de 1995, T- 668 de 1996, T-084 de 1998, T-450 de 1998, T-473 de 2000
entre otras) han reconocido que en las actuaciones de los funcionarios
encargados de administrar justicia, debe primar el principio de celeridad
procesal. Por ello, cuando quien tiene la potestad de administrar justicia se
excede injustificadamente en el término señalado por la ley de procedimiento
para adoptar una decisión judicial, incumple los deberes que le son propios,
conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte
afectada con la dilación injustificada.
Entonces, es evidente que la administración
municipal de Coello, con su omisión ha vulnerado el derecho fundamental al
debido proceso del señor Figueroa Hernández, razón por la que habrá de
revocarse el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello –
Tolima, y en su lugar se concederá el amparo invocado.
En consecuencia, se ordenará al Alcalde
Municipal demandado, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice
las actuaciones que son de su competencia, para que cumpliendo con los deberes
que le son propios y sin dilaciones injustificadas, tramite de conformidad con
la ley la querella presentada por el actor, a fin de que éste pueda participar
en forma activa dentro de la misma.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, el fallo proferido por Juzgado Promiscuo Municipal de
Coello –Tolima, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Luis Ángel
Figueroa Hernández, en contra de la Alcaldía Municipal de Coello. En su lugar CONCÉDASE
el amparo solicitado.
Segundo: ORDÉNASE al Alcalde Municipal de Coello, o a
quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta providencia, realice las actuaciones que
son de su competencia, para que cumpliendo con los deberes que le son propios,
y sin dilaciones injustificadas, tramite de conformidad con la ley la querella
presentada por el actor, a fin de que éste pueda participar en forma activa
dentro de la misma.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.