T-844-02
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia T-844/02
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES
PRIVADAS-Prestación de servicio público de salud
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se está ante el mínimo vital
EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS/ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Si no alega mora a tiempo no puede negar la licencia de maternidad
FALLO DE TUTELA-Motivación
JUEZ-Vinculación
de oficio a causante del agravio
Es deber del juez, teniendo como base los
hechos narrados por el accionante, la respuesta dada por el demandado o los
elementos de prueba que se arrimen al proceso, vincular de oficio a aquel que
considere es el causante del agravio. Pues en muchas oportunidades el peticionario
no sabe con certeza contra quién debe dirigir la acción, ya sea porque no
conoce la normatividad aplicable, ni las competencias de los funcionarios de la
administración, ora porque no sabe con exactitud quién profirió el acto que
demanda.
DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna clara y precisa
Referencia: expedientes acumulados T-619208,
T-619254, T-619606 y T-619925
Acciones de tutela incoadas por Ruby Esther
Iturriago Chica, Luz Marina Reyes Reyes, Liliana Marcela Cabrera Avella y Elsy
Mireya Chaves Ramírez contra Coomeva E.P.S. S.A., el Seguro Social, Saludcoop
E.P.S., la Alcaldía del Municipio de la Calera y E.P.S. Famisanar Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil
dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados
Promiscuo Municipal de la Calera, 2 Civil Municipal de Barranquilla, 3 Civil
del Circuito de Barranquilla, 10 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., y 2
Laboral del Circuito de Sogamoso.
I. ANTECEDENTES
Los
expedientes de la referencia fueron acumulados por la Sala de Selección N° 7,
mediante Auto del 29 de julio de 2002.
1. Expediente T-619208
Hechos
La peticionaria, Ruby Esther Iturriago Chica,
manifiesta que desde el 10 de enero de 2001 ha venido cotizando a Coomeva
E.P.S. S.A., a través de la empresa Royal Films Ltda., para la cual trabaja.
Sostiene que el 29 de enero de 2002 se le practicó una cesárea y se le concedió
incapacidad por maternidad de 84 días, motivo por el cual acudió ante Coomeva
E.P.S. S.A. con el fin de que le fuera cancelada, pero le informaron que ello
no era posible debido a que su empleador estaba en mora en el pago de las
cotizaciones.
Asegura que la empresa Royal Films Ltda. le
comunicó que no se encontraba atrasada en el pago de los aportes y que cuando
ha cancelado con atraso, siempre ha liquidado los intereses de mora, sin que la
E.P.S. haya puesto problema alguno.
No obstante lo anterior, asegura que a una
compañera suya, estando en sus mismas circunstancias, sí se le canceló la
licencia de maternidad.
Por dicho motivo, considera que Coomeva E.P.S.
S.A. le ha violado sus derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la
dignidad, a la igualdad, y por consiguiente los derechos de su hijo. Solicita
que, como mecanismo transitorio, se le conceda la tutela y se ordene a la
E.P.S. pagarle su licencia, toda vez que con dicho dinero debe sufragar los
gastos inherentes a la maternidad y los de su hijo.
La entidad demandada manifestó que cuando el
patrono está en mora le corresponde a éste asumir el pago de la licencia de
maternidad, y la obligación legal de recibir los aportes en la fecha en que
fuere no es óbice para purgar la mora.
Asegura que los decretos 806 de 1998, 1804 de
1999, 047 de 2000 y la resolución 2266 de 1998 del Instituto de los Seguros
Sociales permiten que esa entidad niegue la licencia cuando la empresa afiliada
pague extemporáneamente los aportes.
Pruebas
Se aportaron al expediente las siguientes:
-Fotocopia del certificado de incapacidad o
licencia de maternidad expedido el 14 de enero de 2002 por Coomeva E.P.S. a
favor de Jinnith Bolaño Charris, trabajadora de la empresa Royal Films Ltda.,
en donde consta que su incapacidad inició el 10 de enero de 2002 y finalizó el
3 de abril del mismo año (fl. 4).
-Fotocopia de la incapacidad por maternidad
de la peticionaria a partir del 29 de enero de 2002, expedida por un médico de
Coomeva E.P.S. (fl. 15).
-Fotocopias de las autoliquidaciones
realizadas por la empresa Royal Films Ltda., en donde aparecen los pagos
realizados desde septiembre de 2001 hasta febrero de 2002. En algunas de ellas
se cancelaron intereses de mora (fls. 17 a 22).
2. Expediente T-619254
Hechos
De los hechos confusos manifestados por la
accionante, Luz Marina Reyes Reyes, se desprende que el Seguro Social le está
negando el pago de su licencia de maternidad debido a que su antiguo empleador
no canceló puntualmente los aportes respectivos.
Según afirma, el Seguro Social le comunicó
que tal obligación le correspondía a su patrono, pero luego de hablar con él,
éste le respondió que a otras empleadas en su misma situación, la entidad
demandada sí les había pagado la incapacidad.
Agrega que necesita el dinero por cuanto no
tiene trabajo.
Por su parte, el Gerente de esa E.P.S.
manifiesta que el 31 de agosto de 2001 la peticionaria solicitó el
reconocimiento de su licencia de maternidad con fecha de inicio el 19 de agosto
de ese año. Asegura que el 26 de abril de 2002 se le comunicó que la misma no
le sería reconocida debido a que el patrono no había cancelado los aportes
dentro de los plazos establecidos en el Decreto 1406 de 1999.
De otro lado, afirma que la accionante no
cotizó al sistema en forma ininterrumpida durante todo su periodo de embarazo.
Pruebas
-El Seguro social adjuntó copia de la
respuesta dada a la peticionaria el 26 de abril de 2002 (fls. 13 y 14).
-A folios 15 y 16 del expediente obra
fotocopia de la relación de novedades, en donde aparecen las cotizaciones
hechas por la accionante. Para el año 2001 sólo figuran las realizadas desde el
mes de abril.
3. Expediente T-619606
Hechos
Liliana Marcela Cabrera Avella manifiesta que
el 17 de julio de 2001 Saludcoop E.P.S. le autorizó su licencia de maternidad a
partir del 29 de mayo de ese año. Por dicho motivo, reunió toda la
documentación correspondiente y adjuntó además un oficio de su empleador,
Servicios Funerarios de Boyacá -SERFUNBOYACÁ-, en el cual se le autorizaba
reclamar la totalidad del monto por ese concepto, toda vez que no existía cruce
de cuentas entre las dos empresas.
Asegura que no ha obtenido el pago de la
licencia a pesar de que en reiteradas oportunidades ha acudido a las oficinas
de la E.P.S. y de la intervención por parte de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, la cual envió una carta el 4 de enero de 2002 ante Saludcoop
E.P.S., sin que se le haya dado respuesta.
Las peticiones que la accionante ha elevado
ante la demandada, con el fin de obtener el pago de la licencia, son del 11 de
enero y del 8 de marzo de 2002. En cuanto a esta última, señala la petente que
le fue contestada pero sin que le especificaran fecha alguna para el pago.
Igualmente, aduce que en varias ocasiones ha
hablado telefónicamente con el Director de Saludcoop E.P.S. y éste le asegura
que próximamente le harán el pago, pero ello no ha ocurrido.
Expresa que el 9 de octubre de 2001 se retiró
de trabajar y su hijo ya tiene 11 meses. Considera que Saludcoop le vulneró su
derecho de petición y solicita que se le ordene pagar su licencia de
maternidad.
El 9 de mayo de 2002 el Director Seccional de
Sogamoso de Saludcoop respondió al Juzgado de instancia que la licencia de
maternidad no se ha cancelado a la petente debido a que hasta el 1 de abril (no
se especifica el año) se radicaron los documentos necesarios, pero que ya se le
informó a aquélla que después de 45 días se le estará cancelando.
Le comunica al fallador de instancia que la
peticionaria puede acudir en el transcurso de la próxima semana a recoger el
cheque respectivo (fl. 15).
Pruebas
-Se allegaron fotocopias de la petición
elevada por la accionante a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de
Sogamoso solicitando su intervención ante Saludcoop E.P.S., así como el oficio
que el Inspector envió a la E.P.S. el 4 de enero de 2002 pidiendo la
cancelación de la licencia de maternidad de la petente (fls. 4 y 5).
-A folios 6 y 7 obran las peticiones
presentadas por la accionante ante Saludcoop, de fechas 11 de enero y 8 de
marzo de 2001.
4. Expediente T-619925
Hechos
Elsy Mireya Chaves Ramírez manifiesta que el
13 de febrero de 2001 fue vinculada en forma provisional como docente de planta
en la Alcaldía Municipal de la Calera. Asegura que, no obstante lo anterior, la
Alcaldía la inscribió en la E.P.S. Famisanar hasta el 28 de febrero del mismo
año.
Relata que el 19 de abril de 2001 informó a
su empleador que se encontraba embarazada, adjuntando el correspondiente
certificado médico de fecha 3 de abril, según el cual tenía 10 semanas y 6 días
de gestación. Aclara que no tenía conocimiento de su estado para la fecha de
posesión.
Afirma que por resolución del 24 de octubre
de 2001 la Alcaldía Municipal le negó el reconocimiento de su licencia de
maternidad y, a pesar de que recurrió tal decisión, fue confirmada el 17 de
diciembre de 2001.
Expresa que está cotizando al sistema desde
el 17 de abril de 1989, fecha en la cual se afilió a la Caja Nacional de
Previsión. Agrega que su hijo nació el 22 de octubre de 2001 y que Famisanar
Ltda. tampoco le reconoció su licencia ni asumió los gastos de parto.
Considera que el Alcalde del Municipio de la
Calera y la E.P.S. Famisanar Ltda. le vulneraron sus derechos a la seguridad
social, a la salud y, por conexidad, a la vida y a la igualdad, motivo por el
cual pide que se les ordene reconocer, legalizar y pagar su licencia, así como
que se le reembolse lo pagado por servicios hospitalarios.
El Alcalde del Municipio de la Calera afirma
que la administración se encuentra al día con el pago de aportes al sistema de
seguridad social.
Expresa que la peticionaria ocultó su estado
de embarazo en el momento de su vinculación con la Alcaldía y que tan sólo unos
meses después (19 de abril de 2001) comunicó tal novedad. Esa información, por
ser extemporánea, conlleva la pérdida del derecho de acceder a la licencia de
maternidad tanto por parte del Municipio como por parte de la E.P.S.
Considera que la accionante debe acudir ante
la jurisdicción ordinaria para obtener lo pretendido.
El segundo suplente del Gerente de la E.P.S.
Famisanar Ltda. comunica al Juez de conocimiento que la peticionaria estuvo
afiliada desde el 13 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2001 como cotizante y
desde el 1 de diciembre de 2001 a la fecha como beneficiaria. Además, asegura
que la accionante no tiene acreditadas previamente semanas de cotización con
alguna otra E.P.S.
Agrega que el 14 de marzo de 2002 aquélla
solicitó el reconocimiento de su licencia de maternidad por un parto del 22 de
octubre de 2001, pero que dicha petición fue negada por no cumplir las semanas
de cotización exigidas. Por otro lado, la petente no informó sobre la
ocurrencia del parto y no agotó el procedimiento para obtener el reembolso de
dinero durante el término establecido para ello.
Manifiesta que en el presente asunto lo que
se busca no es la protección de derechos fundamentales sino el reconocimiento y
pago de sumas de dinero.
Pruebas
-Se allegaron copias del Decreto del 13 de
febrero de 2001 por el cual se vincula en provisionalidad a la petente a la
Alcaldía Municipal de la Calera; de la resolución por la cual se negó el
reconocimiento de la licencia de maternidad, proferida por el Alcalde
Municipal, así como de la que confirmó tal decisión (fls. 1, 2 y 7 a 15).
-También se aportaron las facturas
correspondientes a lo pagado por la accionante por concepto de servicios
hospitalarios (fls. 18 a 24).
-A folio 25 aparece una carta en la que
Famisanar Ltda. niega el reconocimiento económico de la licencia de maternidad
debido a que no se cumplió con las semanas mínimas de cotización
ininterrumpidas.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
1. Expediente T-619208
El Juzgado 2 Civil Municipal de
Barranquilla, mediante fallo del 5 de abril de 2002, denegó el amparo
solicitado por considerar que la mora por parte del empleador se traduce en el
hecho de que las cotizaciones no se pagaron a tiempo y, por tanto, a pesar de
invocarse el pago de intereses, lo cierto es que le corresponde a aquél
cancelar la licencia de maternidad, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 1 del Decreto 1804 de 1999 y 3 del Decreto 047 de 2000.
Agregó que, por vía de tutela, la accionante puede reclamar dicho
pago al empleador.
En la impugnación, la peticionaria reiteró que ella se
encuentra en igualdad de condiciones con su compañera Jinnith Bolaño Charris y
que Coomeva E.P.S. le dio un trato discriminatorio a ella al negarle el pago de
la licencia.
Alegó que ese cambio de criterio por parte de la E.P.S. durante el
mismo mes viola su derecho a la igualdad y le afecta su derecho a la vida y al
mínimo vital, toda vez que se encuentra pasando necesidades con su hijo.
Correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado 3 Civil del
Circuito de Barranquilla, el cual, con similares argumentos, confirmó la
Sentencia recurrida mediante proveído del 11 de junio de 2002.
2. Expediente T-619254
Por Sentencia del 17 de mayo de 2002, el
Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., negó la tutela incoada.
Consideró el Juez que a la peticionaria no se le vulneraron sus derechos, pues
fue debidamente atendida por el Seguro Social durante el parto.
En cuanto al pago de la licencia
respectiva, adujo que ni la accionante ni su empleador cumplieron con el
requisito legal consistente en haber cotizado en forma oportuna, por lo menos 4
de los 6 meses anteriores al inicio de la licencia. Aseguró además que tampoco
se demostró que aquélla hubiese cotizado al sistema durante todo su periodo de
gestación.
Por último, sostuvo que como se trata de
un conflicto entre particulares (patrono-empleado) es un asunto que debe ser
dirimido por la jurisdicción laboral.
No hubo impugnación.
3. Expediente T-619606
El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Sogamoso
denegó la tutela mediante fallo del 21 de mayo de 2002.
Teniendo en cuenta la escasa motivación, se
transcriben los considerandos de la Sentencia:
“Ante todo, la
Acción de Tutela a que refiere el Art. 86 de la Constitución Nacional, busca la
protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta
Política, cuando estos aparezcan amenazados o vulnerados por autoridad
competente del orden administrativo o del orden judicial o de cualquier otro
orden.
El Derecho de
petición que se relaciona de momento no ha encontrado respaldo legal cuando
éste está dirigido a una persona natural o jurídica de carácter privado como es
el caso que nos ocupa entendido que Saludcoop E.P.S., es una entidad prestadora
de salud de derecho privado y por consiguiente, para el efecto de la petición
que se hace por fuera del marco legal que se reclama. Esa la razón para que el
derecho de petición tenga que ser negado por el Juzgado, como en efecto se
hará”.
No hubo impugnación.
4. Expediente T-619925
El Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera
denegó la tutela presentada, mediante fallo del 13 de junio de 2002.
Consideró que la accionante tiene otro
mecanismo de defensa judicial (acciones laborales) al cual puede acudir con el
fin de obtener el reembolso de los emolumentos que aduce se le adeudan por
concepto de licencia de maternidad.
Agregó que no se reúnen los presupuestos para
conceder el amparo por violación del mínimo vital.
No hubo impugnación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Procedencia de la tutela contra
particulares. El derecho de petición
Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela, por regla general, no procede contra particulares, excepto cuando se
reúnan las circunstancias señaladas en el artículo 42.
En reiteradas oportunidades[1] la Corte Constitucional
ha manifestado que la acción de tutela es procedente contra particulares
siempre y cuando se cumplan los requisitos constitucionales establecidos en el
artículo 86 de la Carta y los de orden legal que señala el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991[2].
Así las cosas, es procedente la acción contra particulares cuando estos prestan
un servicio público, o cuando con su conducta se afecta grave y directamente el
interés público y cuando el solicitante se encuentra en estado de subordinación
o indefensión respecto del demandado.
Es claro que en los casos analizados el
presupuesto que se configura es el primero, es decir, que la acción procedía
por cuanto se dirigió contra particulares encargados de prestar el servicio
público de la salud[3].
Así las cosas, no comparte la Sala el
argumento esbozado por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Sogamoso
(expediente T-619606), según el cual no procedía la acción de tutela en este
caso debido a que la acción se dirigió contra una entidad prestadora del
servicio de salud de derecho privado.
En efecto, si
se presenta una petición ante una entidad que presta un servicio público,
concretamente el de salud en este caso, ésta tiene la obligación de responder,
o, de lo contrario, el interesado puede acudir a la acción de tutela con el fin
de que le sea protegido ese derecho fundamental.
El núcleo esencial del derecho de petición
reside en la resolución pronta y efectiva de la cuestión que se plantea, pues
de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve
o se reserva para sí el sentido de lo decidido[4].
Las respuestas evasivas o simplemente
formales no satisfacen tal derecho y la administración ante quien se formula la
solicitud tiene el deber de responder de fondo lo pedido. No son válidas las
respuestas evasivas y menos aquellas que, en el curso de una acción de tutela,
da la entidad demandada al juez de conocimiento.
2. Protección a la mujer embarazada.
Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de la licencia de
maternidad cuando se afecta el mínimo vital
La Carta Política estableció una especial
protección a las personas que son más débiles en la sociedad, tales como los
niños, las personas de la tercera edad y las mujeres embarazadas. Tanto es así,
que inclusive consagró un subsidio alimentario a favor de estas últimas. El
artículo 43 ibídem consagra un derecho de carácter prestacional en favor
de la mujer y del recién nacido, y dispone que la mujer, durante el embarazo y
después del parto, goza de una especial protección por parte del Estado y que
recibirá de éste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada[5].
La licencia de maternidad tiene por objeto
brindar a la madre un descanso remunerado con el fin de que se recupere del
parto y la posibilidad de brindarle al recién nacido todas las atención que
requiere[6].
Dicho descanso tiene por objeto que la criatura acabada de nacer pueda ser
atendida en debida forma por su madre, pues el bebé demanda gastos, cuidados y
atenciones especiales que sólo aquélla puede brindarle.
En atención a los cuidados que requiere el
recién nacido, ese descanso va acompañado del pago de una suma de dinero que
resulta de suma importancia para la madre que ha dado a luz, así como para el
desarrollo del niño y el cual debe ser cancelado por la E.P.S. a la que se
encuentre afiliada aquélla, siempre que se cumplan los requisitos legales para
su pago, o por el empleador en caso contrario, según sea el caso.
Tal protección está dirigida no sólo a la madre, sino también a su
hijo desde el mismo momento de la concepción. Ya la Corte en reiteradas
oportunidades se ha pronunciado al respecto y ha concedido el amparo respecto
de madres que han visto afectado sus derechos, y ha señalado que procede la
acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad cuando el
mínimo vital de la madre o del niño resulten afectados[7], de lo contrario, el
mecanismo judicial idóneo es acudir a la justicia laboral[8]. Se ha entendido que el
dinero que del auxilio de maternidad se deriva, cuando es el único medio de
subsistencia que tiene la madre mientras se reintegra a sus labores, constituye
su mínimo vital y móvil[9].
En la
Sentencia T-765 del 22 de junio de 2000[10],
la Corte recopiló la doctrina constitucional relativa a los casos en que
procede el amparo, así:
“a)
Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de
la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por
conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud
de la madre y del bebé. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la
especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren
categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999,
T-362 de 1999, T-496 de 1999.
b)
El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia
constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la
madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de
1999, T-458 de 1999,
c)
En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse
ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del
mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción
constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d)
En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la
mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la
acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de
1997, T-567 de 1997”.
3. Mora patronal en el pago de las
cotizaciones y el allanamiento a la mora por parte de las E.P.S.
Teniendo en cuenta el principio de
continuidad en la prestación del servicio de salud, es claro que para que
proceda el reconocimiento del auxilio por maternidad resulta necesario que el
empleador haya cumplido con su obligación de pagar oportunamente los aportes
respectivos al sistema para que pueda la E.P.S. reconocer la licencia
respectiva. Pero, si el patrono no ha cancelado los mismos debe asumir el pago
de la licencia y queda exenta la E.P.S. de tal obligación[11].
No obstante lo anterior, hay que precisar que
si los pagos realizados por el patrono fueron extemporáneos y la E.P.S. aceptó
la mora, ésta no puede argumentar tal razón para no dar cumplimiento al
contrato, pues en este caso se aplica el principio de allanamiento a la mora.
Sobre el punto ha señalado esta Corporación:
“...si el
beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su
incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de
contrato no cumplido. a partir de la fecha en que no está obligado por
reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario
estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora
mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento
a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni
alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del principio
de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no cumplido.
(...)
Si la
E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte del
beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que venía prestando,
en primer lugar, porque hay un término de seis meses que la ley señala para no
perder la antigüedad acumulada y en segundo lugar, porque el recibo
extemporáneo de las cuotas allanó aún más el incumplimiento”[12].
La Corte ha aplicado en varias oportunidades
la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. en casos en
los que se niega la prestación económica derivada de la licencia de maternidad,
y ha sostenido que si una empresa promotora de salud no alega a tiempo la mora
en que ha incurrido el empleador en el pago de los aportes, posteriormente no
puede negar a la empleada la prestación económica derivada de la licencia de
maternidad, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer su propia
negligencia, toda vez que tales entidades disponen de medios jurídicos
suficientes para reclamar al empleador el cumplimiento de su obligación[13].
4. Casos concretos
4. 1. En el
expediente T-619208 la Sala concederá el amparo invocado, toda vez que
se cumplen los requisitos para que proceda el amparo excepcional en estos
casos.
En efecto, se demostró que la peticionaria
dio a luz el 29 de enero de 2002 e instauró la acción de tutela el 18 de marzo
siguiente (aproximadamente 48 días después), es decir que aún se encontraba
disfrutando del descanso de los 84 días que por ley le corresponde a la mujer
en esas situaciones.
Igualmente, se demostró que el salario
devengado por la peticionaria es tan sólo de $286.000 (fl. 17 del expediente) y
que la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada le negó el pago de la licencia de
maternidad, motivo por el cual su mínimo vital y el de su bebé están siendo
afectados. Los gastos que demanda la atención de un recién nacido, así como los
de su madre son de consideración y para ello se consagra el auxilio de
maternidad.
Si bien es cierto el empleador realizó pagos
extemporáneos, en los cuales estaban incluidos los intereses moratorios, tal
como consta en el expediente, también lo es que Coomeva E.P.S. se allanó a la
mora y no inició ninguna acción contra el patrono por ese hecho.
Lo anterior sería suficiente para conceder la
tutela incoada, pero además advierte la Corte que, conforme a lo relatado por
la petente y a la prueba allegada por ésta, la referida E.P.S. sí pagó la
licencia de maternidad a otra empleada de la misma empresa, con un salario
igual al de la accionante y cuyo parto tuvo lugar el 14 de enero de 2002, es
decir tan sólo 15 días antes que el registrado por la actora, a pesar de que el
empleador también había realizado los pagos de los aportes en forma
extemporánea.
Ese trato resulta discriminatorio y, por lo
tanto, desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Carta Política, pues bajo similares circunstancias y dentro de un lapso tan
corto de tiempo, la E.P.S. demandada decide, sin justificación alguna y además
sin que siquiera se pronunciara sobre el punto en su respuesta que remitiera al
Juzgado de instancia, darle un trato distinto a una y otra trabajadora de la
misma empresa.
Por las anteriores razones, se revocarán los
fallos proferidos por los juzgados 2 Civil Municipal y 3 Civil del Circuito de
Barranquilla y se concederá la tutela incoada. Se ordenará a Coomeva E.P.S. que
proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad de la señora Ruby Esther
Iturriago Chica.
Considera oportuno la Sala recordarle al Juez
de instancia que, a pesar de que la acción de tutela tiene un procedimiento
expedito y que los términos son tan cortos, los fallos que en esta materia se
profieran deben tener un mínimo de motivación[14],
porque de lo contrario se incurriría en arbitrariedad y omisión en el
cumplimiento de la administración de justicia.
Es deber del
juez, teniendo como base los hechos narrados por el accionante, la respuesta
dada por el demandado o los elementos de prueba que se arrimen al proceso,
vincular de oficio a aquel que considere es el causante del agravio. Pues en
muchas oportunidades el peticionario no sabe con certeza contra quién debe
dirigir la acción, ya sea porque no conoce la normatividad aplicable, ni las
competencias de los funcionarios de la administración, ora porque no sabe con
exactitud quién profirió el acto que demanda.
Es claro que en el presente caso la
peticionaria alegó como violado su derecho a la igualdad, pero el juez no
practicó pruebas tendentes a verificar tal afirmación y, a pesar de que aquélla
allegó al proceso la fotocopia de la licencia de maternidad concedida a su
compañera Jinnith Bolaño Charris, el fallador no se pronunció sobre ese punto.
Tampoco lo hizo el Juez 3 Civil del Circuito de Barranquilla, olvidando éste
que las razones esbozadas por la peticionaria en su escrito de impugnación eran
las relativas a la violación del derecho a la igualdad.
Tal actitud, sin lugar a dudas, constituye
una clara denegación de justicia.
4.2. Respecto
a la acción de tutela incoada por Luz Marina Reyes Reyes, expediente T-619254,
considera la Sala que no es procedente concederla, con base en las siguientes
consideraciones.
En primer lugar, se advierte que la
peticionaria presentó la acción de tutela el 29 de abril de 2002 y, según la
información suministrada por el Seguro Social (demandado), su licencia de maternidad
inició el 19 de agosto de 2001, es decir que para la fecha en que puso en
conocimiento de tales hechos al juez de tutela los 84 días de descanso
remunerado que por ley tiene derecho, ya habían transcurrido, o lo que es lo
mismo su licencia ya había expirado.
En casos similares, la jurisprudencia ha
sostenido que el daño que pudo haber sufrido la madre y su hijo ya se consumó y
ello hace que la tutela no sea el medio idóneo para obtener el pago del auxilio
de maternidad, toda vez que la protección que se demanda del juez
constitucional no es para evitar un perjuicio actual o inminente, sino ya
causado[15].
La violación del derecho alegada por aquélla ya originó un daño consumado,
teniendo en cuenta que el fin primordial de esa compensación económica -la
licencia de maternidad- está destinada para atender los gastos que demanda un
recién nacido y para la madre que acaba de pasar su periodo de gestación.
En efecto, para obtener el pago de licencia
de maternidad la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa, como es
acudir ante los jueces laborales, a través de un proceso ordinario.
A lo anterior hay que agregar que no obstante
la accionante señala en su escrito que no tiene actualmente trabajo, dentro del
plenario no se demostró que se encontrara afectado su mínimo vital ni el de su
hijo.
Por otro lado, está demostrado en el
expediente que la peticionaria no cumple con las semanas de cotización exigidas
por el artículo 3 del Decreto 047 de 2000, según el cual “para acceder a las
prestaciones derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en
calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema
durante todo su periodo de gestación en curso, sin perjuicio de los demás
requisitos previos para el reconocimiento de prestaciones económicas conforme
las reglas de control de evasión”.
En efecto, sólo consta que la trabajadora
cotizó al sistema en el año 2001 desde el mes de abril y su licencia de
maternidad inició el 19 de agosto del mismo año, es decir, que para la fecha
del parto tenía escasamente cuatro meses y medio. No aparecen cotizaciones en
el año 2000, aunque sí el pago de aportes de algunos meses de 1995, un mes de
1996 y uno de 1997.
Así las cosas, se confirmará el fallo de
instancia. Esta decisión no implica que la peticionaria haya perdido sus
derechos, pues, si lo considera pertinente, podrá acudir ante la justicia
laboral ordinaria para demandar de parte de su empleador el pago de la licencia
de maternidad.
Llama la atención de la Sala el hecho de que
la accionante haya elevado petición ante el Seguro Social el 31 de agosto de
2001 y esta entidad sólo dio respuesta hasta el 26 de abril de 2002, mediante
una carta cuyo contenido es bastante general sin señalarle a la peticionaria
las razones por las cuales en su caso concreto no era procedente reconocer la
prestación solicitada.
Sea el momento para recordarle al demandado
que las peticiones que se formulen deben ser resueltas en forma precisa y
oportuna. Deben resolver de fondo lo pedido, no pueden ser evasivas ni
limitarse sólo a consignar las generalidades del asunto que se debate, sino que
deben satisfacer enteramente la inquietud planteada por el interesado. La
prontitud en la resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución[16].
La omisión de tal deber conlleva a la
afectación del derecho fundamental de petición (art. 23 C.P.).
Por este motivo, se prevendrá al Seguro
Social para que en adelante resuelva en forma oportuna y de fondo las
solicitudes que le sean formuladas.
4.3. Respecto
a la acción de tutela interpuesta por la señora Liliana Marcela Cabrera Avella
(expediente T-619606), considera la Sala que en lo que toca con el pago
de la licencia de maternidad, se está ante un daño consumado, toda vez que para
el momento en que se formuló la tutela el hijo de la peticionaria tenía 11
meses de nacido y no se advierte vulneración alguna de su mínimo vital ni el
del niño.
No ocurre lo
mismo frente a la petición que aquélla elevara ante Saludcoop E.P.S., pues a
pesar de que en respuesta al Juzgado de instancia esa entidad manifestó que la
licencia le sería cancelada en 45 días y que tal decisión ya le había sido
comunicada a la peticionaria, en el expediente no obra prueba de ello.
Así las cosas, el derecho de petición no se
satisface con la respuesta que la entidad respectiva da al juez de tutela que
conoce del caso, sino que aquélla debe ser comunicada en debida forma a la
peticionaria.
Así lo ha manifestado en reiteradas
oportunidades esta Corporación[17].
Vale la pena transcribir lo que en la Sentencia T-388 del 19 de agosto de 1997[18] se precisó:
“Lo que la entidad
sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para
justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite
de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del
derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que
reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela,
puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del
derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente
que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se
desvirtuaría el cargo formulado”.
En consecuencia, se revocará el fallo de
instancia y se concederá la tutela incoada por la peticionaria, por cuanto se
vulneró su derecho de petición.
4.4. Tampoco
se concederá la tutela incoada por Elsy Mireya Chaves Ramírez (expediente T-619925),
toda vez que según las diligencias obrantes en el expediente se está también
ante un daño consumado.
En efecto, la accionante dio a luz el 22 de
octubre de 2001 y la tutela fue interpuesta el 24 de mayo de 2002, lo que
indica que su periodo de licencia de maternidad había finalizado. Así mismo, no
se demostró afectación alguna de su mínimo vital ni el de su hijo.
No obstante lo anterior, es importante tener
en cuenta que la actora tampoco cumplía con las semanas de cotización exigidas
para que la E.P.S. le reconociera y pagara su licencia de maternidad, por
cuanto para la fecha en que se afilió como cotizante al sistema ya se
encontraba en periodo de gestación. Así las cosas, la entidad promotora de
salud, Famisanar Ltda., no estaba obligada a reconocer tal prestación.
En cuanto al empleador de la peticionaria,
sea del caso decir que cuando se vincula a una persona aquél tiene la
obligación de realizar un examen de ingreso, y, si no se cumplió con tal
obligación, será ante la justicia ordinaria laboral donde debe plantearse tal
asunto y la que dirima el conflicto respecto de si se encuentra o no obligado a
reconocer el pago de la licencia de maternidad correspondiente. No es la acción
de tutela la llamada a dirimir ese tipo de conflictos dado su carácter
subsidiario y toda vez que no se encuentra en juego el mínimo vital de la
accionante ni el de su bebé.
Igualmente, este mecanismo del artículo 86 de
la Carta tampoco puede ser utilizado para obtener el reembolso de sumas de
dinero ya pagadas[19].
En el presente caso se advierte que la peticionaria sufragó los gastos del
parto y, si considera que ello debió ser reconocido por la E.P.S. respectiva o
por su empleador, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener lo
pretendido.
Así las cosas, se confirmará el fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos
por los juzgados 2 Civil Municipal y 3 Civil del Circuito de Barranquilla
(expediente T-619208) y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por
Ruby Esther Iturriago Chica.
En consecuencia, ORDENAR a Coomeva E.P.S. S.A. que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
Sentencia, proceda a pagar la prestación económica de licencia de maternidad a
que tiene derecho Ruby Esther Iturriago Chica. El juez de primera instancia
verificará el cumplimiento de esta orden.
Segundo. CONFIRMAR la Sentencia
proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, D.C. (expediente
T-619254), en cuanto negó el amparo solicitado por Luz Marina Reyes Reyes.
Tercero.- PREVENIR al Seguro
Social para que en adelante resuelva en forma oportuna y de fondo sobre las
solicitudes que le sean formuladas.
Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Sogamoso (expediente T-619606) y, en
su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Liliana Marcela Cabrera
Avella por violación de su derecho de petición.
En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que, si todavía
no lo ha hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y
completamente, sobre la solicitud hace tiempo elevada por la accionante y que
le comunique a ésta tal decisión.
Quinto.- CONFIRMAR el fallo proferido
por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera que denegó la tutela
interpuesta por Elsy Mireya Chaves Ramírez (expediente T-619925).
Sexto.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-507 del 5 de noviembre de 1993
(M.P.: Alejandro Martínez Caballero), T-172 del 4 de mayo de 1993 (M.P.: José
Gregorio Hernández Galindo), C-134 del 17 de marzo de 1994, T-105 del 12 de
marzo de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) y SU-166 del 12 de marzo de 1999
(M.P.: Alejandro Martínez Caballero).
[2] Ver Sentencia T-755 del 11 de octubre de 1999 (M.P.: Vladimiro
Naranjo Mesa).
[3] Sobre la procedencia de la tutela en estos casos, se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T-165 del 1 de abril de 1997 (M.P.: José
Gregorio Hernández Galindo) y T-782 del 22 de junio de 2000 (M.P.: Alejandro
Martínez Caballero).
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-782 de 2000, ya citada.
[5] Ver sentencias T-106 del 13 de marzo de 1996 (M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo), T-694 del 5 de diciembre de 1996 (M.P.: Alejandro Martínez
Caballero), C-710 del 9 de diciembre de 1996 (M.P.: Jorge Arango Mejía) y T-662
del 9 de diciembre de 1997 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero).
[6] Ya la Corte se ha referido a la naturaleza de la licencia de
maternidad en la Sentencia T-568 del 28 de octubre de 1996 (M.P.: Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[7] Ver Sentencia T-1240 del 23 de noviembre de 2001 (M.P.: Jaime
Córdoba Triviño).
[8] Ver Sentencia T-662 del 9 de diciembre de 1997 (M.P.: Alejandro
Martínez Caballero).
[9] Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia
T-210 del 13 de abril de 1999 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz).
[10] M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
[11] El numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1998, relativo
al reconocimiento y pago de licencias, dispone en su parte pertinente “conforme
a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de
cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad general o
maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no
proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que
dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la licencia, en el
pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores
frente al sistema”.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-059 del 10 de febrero de
1997 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero).
[13] Ver las sentencias T-458 del 10 de junio de 1999 (M.P.: Alfredo
Beltrán Sierra), T-765 del 22 de junio y T-906 del 17 de julio de 2000 (M.P.:
Alejandro Martínez Caballero), T-694 del 4 de julio de 2001 (M.P.: Jaime Araujo
Rentería), T-513 del 17 de mayo de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynnet) y
T-736 del 10 de julio de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.
[14] Ver al respecto la Sentencia T-450 del 19 de octubre de 1994
(M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
[15] Ver al respecto las sentencias T-075 del 26 de enero de 2001
(M.P.: José Gregorio Hernández Galindo) y T-653 del 15 de agosto de 2002 (M.P.:
Jaime Araujo Rentería).
[16] Ver las sentencias T-575 del 14 de diciembre de 1994 (M.P.: José
Gregorio Hernández Galindo) y T-165 de 1997, ya citada.
[17] Ver, entre otras, las sentencias T-439 del 20 de agosto de 1998
(M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), T-1479 del 30 de octubre de 2000 (M.P.: Fabio
Morón Díaz), T-129 del 6 de febrero de 2001 (M.P.: Alejandro Martínez
Caballero) y T-999 del 18 de septiembre de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil).
[18] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[19] Ver las sentencias T-080 del 16 de marzo de 1998 (M.P.: Hernando
Herrera Vergara), T-699 del 23 de noviembre de 1998 (M.P.: Antonio Barrera
Carbonell), T-570 del 10 de agosto de 1999 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-758 del 12 de octubre de 1999 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo) y T-414
del 26 de abril de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.