T-843-14
Sentencia
T-843/14
(Bogotá,
D.C., noviembre 11)
LEGITIMACION POR ACTIVA
EN TUTELA-Persona natural
que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
LIBRETA MILITAR-Importancia
La libreta militar, o
tarjeta de reservista, es un documento público que tiene una doble connotación,
por un lado, es la concreción del cumplimiento de la obligación legal que tiene
todo varón colombiano de definir su situación militar, y por el otro,
representa un elemento que permite el disfrute y goce de ciertos derechos, como
el acceso al trabajo mediante el cual es posible obtener los recursos para la
manutención, el acceso a la educación superior, el derecho a la libre
locomoción, entre otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este
documento puede en la práctica dificultar o restringir el ejercicio de tales
derechos, máxime, si el sujeto que solicita su expedición se encuentra en precarias
circunstancias económicas que lo someten a un estado de vulnerabilidad. Por
esta razón, se considera que el mecanismo ordinario de defensa judicial
(nulidad y restablecimiento del derecho) no es eficaz para evitar la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales que se puede generar con ocasión de
la controversia suscitada sobre la expedición de la libreta militar, por cuanto
las garantías iusfundamentales de quien pretende definir su
situación militar pueden verse afectadas durante el tiempo prolongado que le
tome al juez resolver el proceso ordinario.
DEBIDO
PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR
El derecho al debido
proceso administrativo tiene que aplicarse al trámite establecido para la
definición de la situación militar, en la medida que la expedición de la
tarjeta o libreta militar está supeditada al cumplimiento de un procedimiento
administrativo con etapas definidas -inscripción, primer examen, segundo
examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación-; así como, a la
presentación de los documentos que sean pertinentes de acuerdo con las
circunstancias especiales del interesado.
LIBRETA MILITAR-Instrumento que permite el ejercicio pleno
del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión y oficio
La libreta militar es un documento público que
acredita el cumplimiento de un deber legal (definir la situación militar) y, a
la vez, es un requisito legal para el pleno ejercicio de derechos fundamentales
como el trabajo y el derecho a la libertad de escoger de profesión y oficio. Este documento condiciona el ingreso al mercado laboral de
los hombres colombianos. Ello por cuanto la ley dispone que sin el cumplimiento
de este deber legal está prohibido para el ciudadano la celebración de
contratos con cualquier entidad pública, el ingreso a la carrera
administrativa, la toma de posesión de cargos públicos, y la obtención del
grado profesional en cualquier centro docente de educación superior.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL
TRABAJO Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Orden a Ejército Nacional liquidar cuota de compensación militar y
posterior entrega de libreta militar
Referencia: Expediente T-4.431.753
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia, Quindío, Sala Civil-Familia-Laboral, del 10 de abril de 2014.
Accionante: Andrés Hernández Rodríguez.
Accionado:
Octava Brigada del Ejército Nacional de Colombia.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida,
seguridad social, salud, trabajo, derecho de los niños y petición.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
negativa del Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército
Nacional de liquidar la cuota de compensación militar y expedir la respectiva
libreta militar, en razón a que el accionante no ha aportado la fotocopia del
documento de identificación de su padre, documento que está en la imposibilidad
de presentar pues no tiene contacto con él porque lo abandonó desde que era un
niño.
1.1.3. Pretensión. Que la accionada proceda
a liquidar la cuota de compensación militar, para que así expida y entregue la
libreta militar[1].
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El ciudadano Andrés Hernández
Rodríguez de 36 años[2],
se presentó en la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional con el fin
de realizar los trámites para la expedición de la libreta militar. En esa
oportunidad fue atendido por el Capitán Darwin Jaramillo, quien le informó cuáles
eran los requisitos que debía acreditar para acceder a dicho documento, entre
los que se encuentra aportar la fotocopia de la cédula de ciudadanía de su
padre, la cual afirma el actor que no puede obtener porque su progenitor lo
abandonó desde que era un niño de 3 años.
1.2.2. Aduce el actor que intentó por
diferentes medios obtener la fotocopia de la cédula de su padre, acudió a
despachos parroquiales, notarias y registradurías, sin conseguir resultados
favorables. Por esta razón, presentó a la entidad accionada una declaración
extrajuicio, en la que dos de sus conocidos manifestaron que desde hace 33 años
él no había tenido ninguna clase de convivencia con su padre Otoniel Hernández
y que en la actualidad no tenía conocimiento del paradero del mismo, de hecho
no sabía si estaba vivo o muerto[3].
No obstante, el funcionario mencionado se negó a liquidar la cuota de
compensación militar por no allegar el documento referido.
1.2.3. El 13 de febrero de 2014, el
accionante radicó derecho de petición ante la Defensora del Pueblo de Armenia (Quindío),
para que esta interviniera en su nombre ante el comandante de la Octava Zona de
Reclutamiento del Ejército Nacional e hiciera valer su derecho a la igualdad
con la expedición de la libreta militar[4].
1.2.4. El 13 de marzo de 2014, el
comandante de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, en
respuesta a la gestión realizada por la defensora del pueblo regional Quindío,
manifestó que una vez verificada la base de datos, el accionante se encuentra clasificado
sin recibo, estando a la fecha listo para definir situación militar, por lo
cual deberá acercarse al Distrito Militar No.39 aportando los siguientes
documentos: “fotocopia de la cédula de ciudadanía del joven y de sus padres
(…); para proceder a la liquidación de su cuota de compensación militar y expedición
de recibos los cuales una vez pagados se procederá a la elaboración y posterior
entrega de su tarjeta militar”[5].
Por último, informó que la única manera que no está obligado a aportar la
documentación de ambos padres será: (i) en caso de que los padres sean
separados (sentencia de divorcio); (ii) si es unión marital de hecho (liquidación
de la sociedad conyugal); y (iii) en caso de fallecimiento de uno de los padres
(certificado de defunción)[6].
1.2.5. Por las circunstancias anteriores,
interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por
la negativa de la entidad accionada de liquidar la cuota de la libreta militar,
bajo el argumento que no ha aportado la fotocopia de la cédula de su padre.
Alega que con la imposición de este requisito se siente discriminado por hacer
parte de un hogar sin padre y, que la falta de este documento le imposibilita
acceder a un trabajo que le permita aportar económicamente a su hogar de
escasos recursos, y que está integrado por 5 personas, entre ellas su madre de
avanzada edad.
2. Respuesta de la accionada.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, notificó al comandante de la Octava
Brigada, Distrito No.39, del Ejercito Nacional, sin embargo, la entidad dejó vencer
el término de traslado en silencio[7].
3. Decisión de tutela objeto de
revisión:
3.1. Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Civil-Familia-Laboral, del 10 de
abril de 2014.
Denegó la acción de tutela, en primer
lugar, porque respecto del derecho de petición que el actor elevó ante la Defensoría
del Pueblo de Armenia, para que le ayudaran con el trámite para la expedición
de la tarjeta militar, obtuvo respuesta de fondo, clara y precisa tanto de la
defensora del pueblo como del comandante de la Octava Zona de Reclutamiento del
Ejército Nacional. En segundo lugar, señaló que la inconformidad del actor con
los requisitos exigidos en la Ley 48 de 1993 que permiten definir la situación
militar, es una discusión litigiosa que es de la órbita de competencia de los jueces
ordinarios sobre la cual el juez de tutela no puede adoptar una posición.
Finalmente, señaló que no se pudo constatar de manera efectiva, a partir de las
pruebas del expediente, la condiciones de desigualdad que aludió el accionante,
ni los parámetros necesarios para establecer que existe una posición
discriminatoria por parte del accionado. Esta providencia no fue impugnada por
ninguna de las partes.
3.2. Pruebas aportadas en sede de
revisión.
Mediante oficio del 14 de octubre de 2014
la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del magistrado
sustanciador el escrito recibido en esa dependencia el 10 de octubre del mismo
año, en el cual el ciudadano Andrés Hernández Rodríguez manifestó que necesita
definir su situación militar para conseguir un trabajo que le permita aportar
lo necesario para garantizar la subsistencia de su núcleo familiar que es de
escasos recursos económicos. Para sustentar tal afirmación, el accionante
adjuntó fotocopia de su carné de afiliación de la EPS Caprecom – Régimen
Subsidiado, en el cual se registra que el nivel socioeconómico del afiliado es nivel
1.[8]
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[9].
2. Procedencia de la demanda de tutela[10].
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. El actor señaló como derechos
fundamentales vulnerados la vida, la seguridad social, la salud, el trabajo, el
derecho de los niños y el derecho de petición.
2.2. Legitimación activa. El accionante, en calidad de titular de los derechos
presuntamente vulnerados interpuso la acción de tutela de forma directa (C.P.
art. 86º, Decreto 2591 de 1991 art. 1º y art.10°).
2.3. Legitimación pasiva. El Ejército Nacional, Octava Zona de Reclutamiento, es una entidad
de naturaleza pública, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P.
86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°).
2.4. Inmediatez.
La Sala considera que esta
acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez. Ello por cuanto
entre la conducta que causó la vulneración (oficio del 13 de marzo de 2014 –que
fue comunicado por la Defensoría del Pueblo el 25 de marzo del mismo año-
mediante el cual la accionada le informó al actor que debía aportar la
fotocopia de la cédula de su padre[11])
y la fecha de interposición de la acción de tutela (28 de marzo del año en
curso[12])
transcurrieron tan sólo tres (3) días, es decir, un término prudente y
razonable para el ejercicio de la acción constitucional.
2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de
la Constitución, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza
excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz
para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una
medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada
en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo
ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a
las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
2.5.1. En el
presente caso, la controversia gira alrededor de la negativa de la accionada de
proceder a liquidar la cuota de la libreta militar, necesaria para la posterior
expedición y entrega de la libreta militar, en razón a que el accionante no ha
aportado la fotocopia de la cédula de ciudadanía de su padre, a pesar de que
les manifestó que no era posible acreditar tal requisito porque su progenitor
lo abandonó cuando apenas era un niño.
2.5.2. El juez de
tutela de única instancia negó el amparo deprecado, por considerar que se trata
de una discusión litigiosa propia de la órbita de competencia de los jueces
ordinarios sobre la cual el juez de tutela no puede adoptar una posición.
2.5.3. En efecto,
la libreta militar, o tarjeta de reservista (art. 30 Ley 48 de 1993), es un
documento público que tiene una doble connotación, por un lado, es la
concreción del cumplimiento de la obligación legal que tiene todo varón
colombiano de definir su situación militar, y por el otro, representa un
elemento que permite el disfrute y goce de ciertos derechos, como el acceso al
trabajo mediante el cual es posible obtener los recursos para la manutención,
el acceso a la educación superior, el derecho a la libre locomoción, entre
otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este documento puede en la
práctica dificultar o restringir el ejercicio de tales derechos, máxime, si el
sujeto que solicita su expedición se encuentra en precarias circunstancias
económicas que lo someten a un estado de vulnerabilidad. Por esta razón, se
considera que el mecanismo ordinario de defensa judicial (nulidad y
restablecimiento del derecho) no es eficaz para evitar la amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales que se puede generar con ocasión de la controversia
suscitada sobre la expedición de la libreta militar, por cuanto las garantías iusfundamentales
de quien pretende definir su situación militar pueden verse afectadas
durante el tiempo prolongado que le tome al juez resolver el proceso ordinario.
Con base en lo
anterior, la Sala estima que no le asiste la razón al juez de única instancia
y, que la acción de tutela, en el caso concreto, se constituye como el medio de
defensa judicial directo, expedito y eficaz para resolver la controversia relativa
al cumplimiento de los requisitos exigidos para la liquidación de la cuota y
posterior expedición de la libreta militar.
3. Problema
jurídico constitucional.
A partir de lo anterior, corresponde a la
Sala determinar si ¿la Octava Zona
de Reclutamiento del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso administrativo, al trabajo y a la libertad de escoger profesión
u oficio de Andrés Hernández Rodríguez, por negarse a liquidar la cuota de
compensación militar, etapa previa a la posterior expedición y entrega de la
libreta militar, bajo el argumento que el actor no ha aportado la fotocopia de
la cédula de ciudadanía de su padre, sin tener en consideración las circunstancias
especiales del mismo, esto es, que su progenitor lo abandonó desde que era un
niño y, que a pesar de las gestiones realizadas no se ha obtenido ninguna
información?
3.1. El debido proceso administrativo en el
trámite relacionado con la definición de la situación militar.
3.1.1. El artículo
29 de la Carta Política define el derecho fundamental al debido proceso como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos
previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de
quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica,
cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en
el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la
creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una
obligación o sanción”. Por lo
anterior, es claro que la Constitución reconoce expresamente que el alcance y
ámbito de protección de éste derecho fundamental no se limita a las actuaciones
judiciales, sino que se hace extensivo, de igual forma, a las actuaciones que
adelanta la administración[13].
3.1.2. En ese orden, es claro que integra el ámbito de
protección del derecho fundamental al debido proceso, el deber que tiene la
administración de adelantar los procedimientos que están a su cargo siguiendo
las reglas propias de define la ley, sin que haya lugar a que se exija el
cumplimiento de condiciones adicionales o que se haga una aplicación caprichosa
de requisitos que pueden resultar más gravosos para el ciudadano. Entre los innumerables procedimientos que la
administración debe dirigir bajo el contenido del derecho fundamental al debido
proceso, podemos identificar aquel relativo a la definición de la situación
militar.
3.1.3. En desarrollo del artículo 216 de
la Carta Política, la Ley 48 de 1993 “Por la
cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" dispone
que el servicio militar es obligatorio (art. 3º) y, que por lo tanto, todo
varón colombiano está obligado a definir su situación militar, a partir de la
fecha en que cumplan la mayoría de edad (art. 10). El capítulo II de esta
Ley, entre los artículos 14 a 21, indica cuales son las etapas que se deben
surtir para cumplir con este deber, a saber: inscripción, primer examen,
segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación.
3.1.4. En cuanto a la
etapa inicial de inscripción, el Decreto 2048 de 1993, “por el cual se
reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”,
establece que la inscripción de los soldados regulares se efectuará entre el 01
de enero y el 31 de diciembre, lapso en el cual se determinará el contingente
del cual hará parte el conscripto[14]. Para este fin el decreto referido
en su artículo 14 enuncia cuales son los documentos que deberán allegarse por
el interesado[15].
3.1.5. Una vez hecha la inscripción, el
interesado se someterá a tres exámenes médicos con el fin de determinar su
condición sicofísica para prestar el servicio[16];
posteriormente, los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los
que van a ingresar al servicio militar; luego, de conformidad con el
artículo 20 de la mencionada Ley, "cumplidos los requisitos de ley, los
conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por
las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que
constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. Por
último, se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención,
inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio
(bajo banderas). En relación con esta última etapa el artículo 22 de la citada
Ley establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el
deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación
militar".
3.1.6. La Ley
48 de 1993 en el artículo 22 y el Decreto 2048 de ese mismo año, entre los
artículos 53 al 70, regulaban los aspectos generales y específicos en materia
de la cuota de compensación militar; no obstante, dicha normatividad fue derogada
por la Ley 1184 de 2008 “por la cual se regula la cuota
de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, que
en el artículo 1º define a la cuota de compensación militar como una
contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al
Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo
previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.
3.1.7. En ese orden, la Ley
1184 de 2008 hace una distinción entre los sujetos que al momento de la
clasificación sean menores o mayores de 25 años, y a su vez dentro de este
grupo (mayores de 25 años), entre aquellos que pertenecen o no a los niveles 1,
2 o 3 del Sisbén. Así, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley referida dispone
que en el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de
25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa
contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por
el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado,
existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que
se efectúa la clasificación; mientras que, para el sector de la población
perteneciente a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén la norma prescribe que se
aplicará lo previsto en el artículo 6° de esta Ley, es decir, la exoneración
del pago de la cuota de compensación militar[17]. Conforme a esto, el
Decreto 2124 de 2008, “por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la cuota de
compensación militar”, en su artículo 2° establece que los ciudadanos que
pertenezcan a los niveles 1, 2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección
de Beneficiarios (Sisbén), deberán acreditarlo con la presentación del
respectivo certificado o del carné expedido por la autoridad competente[18].
3.1.8. Por otro lado, el artículo
8° del Decreto
2124 de 2008 hace un listado de los documentos
básicos que se tendrán en cuenta para efectos
de la liquidación de la cuota de compensación militar, dependiendo de la
situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien
dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, entre los
cuales se encuentran: “Documentos para
establecer identidad y núcleo familiar: a)
Registro civil de nacimiento del conscripto y de sus padres (fotocopia serial
del libro); b) Fotocopia de la cédula
de ciudadanía del conscripto y de los padres;
c) Sentencia de divorcio; d)
Liquidación sociedad conyugal; e)
Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de los padres”. El
mismo artículo continúa señalando que cuando no proceda la liquidación con
fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado
deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real
dependencia económica[19].
3.1.9. Con base en lo
anterior, se deduce que el derecho al debido proceso administrativo tiene que
aplicarse al trámite establecido para la definición de la situación militar, en
la medida que la expedición de la tarjeta o libreta militar está supeditada al
cumplimiento de un procedimiento administrativo con etapas definidas -inscripción,
primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y
clasificación-; así como, a la presentación de los documentos que sean
pertinentes de acuerdo con las circunstancias especiales del interesado.
3.2. La libreta militar
como instrumento que permite el ejercicio pleno del derecho al trabajo y a la
libertad de escoger profesión y oficio.
3.2.1. La queja
constitucional del actor radica en que la no liquidación de la cuota de
compensación militar y posterior expedición de la tarjeta o libreta militar
vulnera su derecho fundamental al trabajo, entre otros, por cuanto la falta de
este documento le ha dificultado conseguir un empleo y en consecuencia ha
venido afectando el bienestar de su núcleo familiar, que por ser de escasos
recursos económicos, requiere de los aportes que pueda hacer el accionante para
garantizar la subsistencia de cada uno de sus miembros.
3.2.2. Como quedó
señalado con antelación, la libreta militar es un documento público que
acredita el cumplimiento de un deber legal (definir la situación militar) y, a
la vez, es un requisito legal para el pleno ejercicio de derechos fundamentales
como el trabajo y el derecho a la libertad de escoger de profesión y oficio.
Motivo por el cual resulta importante que la Sala recuerde de forma concreta el
contenido y alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional a cada uno
de estos derechos.
3.2.2.1. En ese sentido,
el artículo 25 de la Constitución dispone que “El trabajo es un derecho y
una obligación social”, de tal manera que requiere de “la especial
protección del Estado” en cualquiera de sus modalidades, es decir, sin
importar el tipo de labor que se esté desempeñando. Asimismo, esta norma
constitucional en armonía con lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos
1º y 2º de la Carta Política, establece que el ejercicio de este derecho debe
ser permitido a todas las personas en “condiciones dignas y justas”, las
cuales se pueden alcanzar siempre que las relaciones laborales se rijan por los
principios constitucionales de dignidad humana y justicia.
3.2.2.2. La Corte ha considerado que el trabajo definido
constitucionalmente como un derecho, implica una concepción fundada en la
libertad del individuo para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones
de ley, es la realización de una actividad libremente escogida por la persona,
sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el
contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su
protección y garantía[20]. De ahí que, el legislador no está facultado para imponer
límites al trabajo, entendido éste como la facultad de las personas de ejercer
libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero sí puede regular este
derecho para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo
condiciones dignas y justas -como se señaló antes- y teniendo en cuenta los
principios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución[21].
3.2.3. Por otro lado, esta
Corporación ha destacado que en “íntima relación” con el derecho al
trabajo se encuentra el derecho a escoger profesión u oficio[22],
contemplado en el artículo 26 y definido como “uno de los estandartes de la
dignidad de la persona”, por cuanto, fuera de su relación con otros
derechos fundamentales, le permite a la persona “diseñar en forma autónoma
su proyecto de vida en una de las facetas más importantes de la condición
humana”[23]. Sobre el particular,
la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que “el derecho a
la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), (…),
“consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por
la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona
teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas”[24]. El mismo presenta una
naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya que puede estar sujeto
a ciertos requisitos legales[25] acerca de
“la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada
actividad".[26]”
3.2.4. En ese
orden de ideas, esta Corporación ha precisado que el derecho al trabajo y a la
libertad de escoger profesión u oficio no tienen carácter absoluto, por cuanto “en
su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza política y social”
y “porque la Constitución no patrocina ni incentiva un desempeño de las
profesiones u oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y
obligaciones que su ejercicio comporta”. De ahí que, la imposición de
requisitos legales para el pleno goce de estas garantías iusfundamentales
no se traducen en una restricción injustificada de las mismas, sino que, por el
contrario, significa el ejercicio de la potestad legítima del legislador para
fijar los límites reguladores de los derechos.
3.2.5. Lo
anterior ocurre en el caso de la libreta militar, mediante el cual se acredita
el cumplimiento de la obligación de la definición de la situación militar, en
la medida que este documento condiciona el ingreso al mercado laboral de los
hombres colombianos. Ello por cuanto la ley dispone que sin el cumplimiento de
este deber legal está prohibido para el ciudadano la celebración de contratos con cualquier
entidad pública, el ingreso a la carrera administrativa, la toma de posesión de
cargos públicos, y la obtención del grado profesional en cualquier centro
docente de educación superior.[27]
3.2.6. En
conclusión, es claro que el derecho al trabajo se encuentra ligado al derecho a
la libertad de escoger profesión u oficio, en tanto ambos son derechos
fundamentales que parten del principio de que toda persona es libre para seleccionar un empleo, formal o
informal, que le permita diseñar en forma
autónoma su proyecto de vida en sociedad y, además, proveerse de los
recursos económicos suficientes para adquirir los bienes que le permitan llevar
una vida digna. No obstante, estos derechos no son absolutos, por cuanto su goce
en plenitud está condicionado al cumplimiento de requisitos fijados por el
legislador, que de ninguna forma constituyen una limitación injustificada, sino
que, se trata de una regulación necesaria para definir el contenido y alcance
de esas garantías, que debe atender a los principios constitucionales de
dignidad humana y justicia.
4. Caso concreto.
4.1. En
el caso sub examine, el ciudadano Andrés Hernández Rodríguez de 36 años,
pretende el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por
la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, por la negativa de liquidar la cuota de compensación militar, etapa previa a la posterior expedición y entrega de la libreta
militar, debido a que no aportó fotocopia del documento de
identificación de su padre; documento que afirma está en la imposibilidad de
presentar pues no tiene contacto con él porque lo abandonó desde que era un
niño. Sostiene su familia de escasos recursos económicos se ve afectada por la
decisión de la entidad accionada, pues sin la libreta militar no puede
conseguir un trabajo que le permita contribuir económicamente para sufragar los
gastos básicos de manutención.
4.2. De las pruebas que reposan en el
expediente, se observa que el actor solicitó colaboración para concluir su
trámite de expedición de la libreta militar a la Defensoría del Pueblo – Regional
Quindío, quien en representación del peticionario solicitó a la accionada no
tener en cuenta la documentación de su padre para la liquidación de su cuota de
compensación militar; petición que fue respondida por el comandante de la
Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional en el sentido que una vez
verificada la base de datos, el accionante se encuentra clasificado sin recibo,
estando a la fecha listo para definir situación militar, por lo cual deberá
acercarse al Distrito Militar No.39 y aportar diferentes documentos, entre los
cuales se encuentra la fotocopia de la cédula de ciudadanía de sus padres[28].
4.3. Por su parte, el comandante de la
Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional no contestó la acción de
tutela, razón por la cual, la Sala dará aplicación a la presunción de veracidad
contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[29] y entrará a
resolver de plano.
4.4. A partir de los preceptos
constitucionales estudiados en la parte considerativa de esta providencia, así
como, la normatividad que orienta el trámite de la expedición de la libreta
militar y los hechos probados en el caso concreto, la Sala anticipa que resolverá
tutelar los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger
profesión u oficio del ciudadano Andrés Hernández, por las razones que se exponen
a continuación:
4.4.1. La ley establece que la definición de la
situación militar es un deber que tiene todo hombre colombiano al cumplir la
mayoría de edad y hasta que alcance los 50 años. Para ello, el interesado debe
agotar ante el Ejército Nacional un trámite administrativo cuyas etapas son inscripción, primer examen, segundo
examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación. Dadas las
particularidades del caso bajo estudio es necesario hacer énfasis en la etapa
de clasificación. La ley refiere que se clasifican aquellos que
por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido
eximidos de la prestación del servicio, caso en el cual el inscrito que no
ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al
Tesoro Nacional una cuota de compensación militar; salvo que se trate de la población
perteneciente a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén, porque estos están exentos del
pago de dicha cuota. Cumplidas las respectivas etapas la autoridad militar procederá
a la expedición y entrega de la tarjeta o libreta militar.
4.4.2. En virtud de la
ley, la libreta militar se constituye en un requisito o presupuesto que restringe
de forma justificada y legítima el pleno ejercicio de derechos fundamentales
como el trabajo y el derecho a la libertad de escoger de profesión y oficio.
Esto si se tiene en cuenta que prescribe la ley que todo ciudadano que no acredite
la definición de la situación militar tiene prohibida la celebración de contratos con cualquier
entidad pública, el ingreso a la carrera administrativa, la toma de posesión de
cargos públicos y la obtención del grado profesional en cualquier centro
docente de educación superior; asimismo, la vinculación
laboral con cualquier empresa nacional o extranjera, oficial o particular,
establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, so pena que haya
lugar a la imposición de la sanción que señala el artículo 37 de la Ley 48 de
1993[30].
4.4.3. En el caso concreto, la autoridad
accionada certificó que el actor se encuentra en la última etapa del
procedimiento administrativo, es decir clasificado sin recibo, estando listo para
definir la situación militar, para lo cual le solicitó que aportara la fotocopia
de la cédula de ciudadanía de los padres, entre otros documentos, para proceder
a liquidar la cuota de compensación militar y expedición de recibos, los cuales
una vez sean cancelados, se procederá a la elaboración y posterior entrega de
su libreta militar[31].
4.4.4. Advierte la Sala que el requerimiento
de la accionada tiene fundamento en el literal b) del artículo 8º del Decreto 2124
de 2008, que señala cuáles son los documentos básicos que se tendrán en cuenta
para la liquidación de la cuota de compensación militar, dependiendo de la
situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien
dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado. Así, la finalidad
de la norma es clara: establecer la identidad e identificar el núcleo familiar
del ciudadano, para efectos de determinar la capacidad económica del mismo y su
familia y, lograr hacer una liquidación proporcional de la cuota que debe pagar
el ciudadano que no ingrese a filas.
4.4.5. La Sala considera que la aplicación estricta
de esta norma reglamentaria (literal b. del art. 8º del Decreto 2124 de 2008)
sin considerar las circunstancias especiales del accionante, tiene la virtualidad
de afectar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y en
consecuencia al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, pues si
bien es cierto la norma que exige la presentación de la fotocopia de la cédula
del padre persigue un fin constitucional, que consiste en establecer la
identidad e identificar el núcleo familiar del interesado y, en ese orden, la capacidad
económica del mismo, para hacer una liquidación de la cuota de compensación
militar proporcional a los ingresos que perciban; no es menos cierto que existen
documentos igualmente idóneos fijados en la misma norma referida, para la
consecución de este fin y que son menos restrictivos de los derechos
fundamentales de aquellos ciudadanos que son (i) mayores de 25 años; (ii) que tienen
plena capacidad laboral; (iii) que se encuentran incluidos en el Sisbén; y (iv)
que no tienen relación o información alguna de su progenitor.
4.4.6. Este es el caso del accionante, (i) quien
tiene 36 años de edad; (ii) plena capacidad para trabajar; (iii) se encuentra
en el Sisbén[32];
y (iv) no tiene relación alguna con su padre, debido a que lo abandonó a los
tres años de edad; supuesto fáctico que probó con una declaración extrajuicio,
en la cual dos vecinos dan fe de la veracidad de estos hechos. Al concurrir los
anteriores supuestos, estima la Sala que la finalidad de la norma puede verse
satisfecha con la presentación de otros documentos enunciados en la ley y, no
necesariamente con la presentación de la fotocopia de la cédula del padre, como
lo pretendía hacer la entidad accionada, máxime cuando el mismo interesado
informó oportunamente al comandante de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército
Nacional que a pesar de sus múltiples esfuerzos[33], no fue
posible aportar el documento aludido por los motivos ya expuestos. Por lo
anterior, concluye la Sala que la negativa de la entidad se soporta en una
aplicación estricta y caprichosa de la norma (literal b. del art. 8º del Decreto
2124 de 2008) que no atiende a las circunstancias especiales de un sujeto que
pertenece al sector vulnerable de la población y, que necesita de la libreta
militar para ingresar libremente y sin restricciones al mercado laboral para
contribuir económicamente a los gastos de su hogar.
4.4.7.
En ese sentido, la Corte ha encontrado que cuando la norma aplicable en
estricto sentido lesiona principios (entiéndase derechos) constitucionales, la
misma debe ser inaplicada por la incompatibilidad que presenta con el
ordenamiento superior (art. 4º CP). Por lo tanto, la Sala de Revisión inaplicará
en el caso concreto, el literal b. del art. 8º del Decreto
2124 de 2008 en lo relativo al
requisito de presentar la fotocopia de la cedula del padre, con el fin de
materializar la protección real y efectiva de los derechos al debido proceso
administrativo (art.29 CP), al trabajo (art. 25 CP) y a la libertad de escoger
profesión u oficio (art. 26 CP) del ciudadano Andrés Hernández, quien además se
encuentra en estado de vulnerabilidad, porque carece de los recursos económicos
necesarios para sufragar los gastos básicos de su manutención y los de su
núcleo familiar.
4.4.8.
En consecuencia, la Sala, en primer lugar, revocará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,
Sala Civil-Familia-Laboral, del 10 de abril de 2014, que denegó la acción de
tutela y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso administrativo, al trabajo y a la libertad de escoger profesión
u oficio del ciudadano Andrés Hernández Rodríguez. En segundo lugar, ordenará a
la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional que dentro del término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia
de trámite a la liquidación de la cuota de compensación militar, sin que para
este fin exija al accionante la presentación de la fotocopia de la cédula del
padre; asimismo, deberá tener en cuenta que el accionante se encuentra
incluido en el Sisbén para la aplicación de las debidas exenciones legales. Una
vez surtida esta actuación, la entidad accionada deberá expedir y entregar al
accionante dentro del término más corto posible la correspondiente libreta
militar.
III.CONCLUSIONES.
1. Síntesis del caso.
1.1. A través de la acción de tutela el ciudadano Andrés Hernández
Rodríguez pretende que sean amparados los derechos fundamentales que fueron
vulnerados por la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional. Esto
debido a que la accionada se ha negado a liquidar la
cuota de compensación militar, etapa previa a la expedición de la libreta
militar, bajo el argumento que no aportó la fotocopia de la cédula de
ciudadanía de su padre, sin tener en consideración que el accionante manifestó
que le era imposible presentarlo porque no tiene contacto con su progenitor desde
que era un niño. Asimismo, alegó el actor que su familia de escasos recursos
económicos se ve afectada por la decisión de la entidad accionada, pues sin la
libreta militar no puede conseguir un trabajo que le permita contribuir
económicamente para sufragar los gastos básicos de la manutención.
1.2. Al respecto, la Sala de Revisión encuentra
que la aplicación en estricto sentido de la norma (literal b del art. 8º del D 2124 de 2008), que
dispone que se tendrá en cuenta la fotocopia de la cédula del padre para la
liquidación de la cuota de compensación militar, sin consideración de las circunstancias especiales
del accionante, esto es que (i) tiene 36 años de edad, (ii) plena capacidad
para trabajar, (iii) pertenece al Sisbén y, (iv) no tiene relación alguna con
su padre, debido a que lo abandonó a los tres años de edad; vulnera el derecho
fundamental al debido proceso administrativo y en consecuencia los derechos al
trabajo (art. 25 CP) y a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 CP).
Por lo tanto, procede la inaplicación de dicha norma por la incompatibilidad que presenta con el ordenamiento
superior (art. 4º CP) y con el fin de materializar la protección real y
efectiva de las garantías ius fundamentales mencionadas.
2.- Razón de la decisión.
2.1. Se vulnera el derecho al debido proceso administrativo y
como consecuencia de ello, los derechos al trabajo y a la libertad escoger de
profesión u oficio, cuando se aplica de manera estricta y caprichosa, por no tener
consideración de las circunstancias especiales del peticionario, una norma
reglamentaria que fija un requisito para tener acceso a un documento público
que permite el pleno goce de derechos fundamentales.
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Civil-Familia-Laboral, del 10 de
abril de 2014, que denegó la acción de tutela y, en su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo
y a la libertad de escoger profesión u oficio del ciudadano Andrés Hernández
Rodríguez.
Segundo.- ORDENAR a la Octava Zona de
Reclutamiento del Ejército Nacional que dentro del término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia de trámite a
la liquidación de la cuota de compensación militar, sin que para este fin exija
al accionante la presentación de la fotocopia de la cédula del padre; asimismo,
deberá tener en cuenta que el accionante se encuentra incluido en el Sisbén
para la aplicación de las debidas exenciones legales. Una vez surtida esta
actuación, la entidad accionada deberá expedir y entregar al accionante dentro
del término más corto posible la correspondiente libreta militar.
Tercero.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
(E)
[1] Lo anterior se infiere del escrito de tutela y de lo manifestado
por el actor en el acápite de pretensiones, a saber: “Tutelar mis derechos
fundamentales: a no ser discriminado de tener un hogar sin padre y haber sido
abandonado desde niño por mi padre y no saber nada de él durante 30 años. Al derecho
al trabajo, por cuanto sin libreta militar no me dan trabajo en ninguna empresa
ni entidad”. Folio 2 y 3. En adelante, cuando se cite un folio se entenderá que
hace referencia al cuaderno principal del expediente de tutela, salvo que se
haga manifestación en contrario.
[2] Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Andrés Hernández Rodríguez,
con fecha de nacimiento del 30 de enero de 1978. Folio 4.
[3] Fotocopia del acta de declaración bajo juramento para fines
extraprocesales expedida por la Notaría Única del Círculo de Montenegro, Quindío,
el 10 de febrero de 2014. En este documento los señores Luis Eiger Martínez
Hurtado y Yhoan Andrés Zuluaga manifestaron bajo la gravedad de juramento que
conocen de trato vista y comunicación al señor Andrés Hernández y, dan fe que
en la actualidad y desde hace 33 años este no tiene ninguna clase de
convivencia con su padre el señor Otoniel Hernández; asimismo, que en la
actualidad el accionante no tiene conocimiento del paradero de su padre y
además no se sabe si es encuentra vivo o muerto. Folio 8.
[4] Escrito del derecho de petición presentado por el ciudadano Andrés
Hernández ante la Defensoría del Pueblo del Quindío, con fecha de recibido del
13 de febrero de 2014. Folio 7.
[5] Folios 10 y 11.
[6] Oficio No.0248 del 13 de marzo de 2014, expedido por el comandante
de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, en el cual señala que
“una vez verificada la base de datos de reclutamiento, se pudo evidenciar que
[el accionante] se encuentra CLASIFICADO SIN RECIBO, estando a la fecha listo
para definir situación militar , de acuerdo con lo anterior deberá acercarse al
Distrito Militar No.39, aportando los siguientes documentos: fotocopia de la
cédula de ciudadanía del joven y de sus padres, registro civil de
nacimiento del joven, fotocopia del acto de grado y diploma, declaraciones de
renta, certificado de ingresos y retenciones de papá y mamá, en caso de ser
trabajadores independientes constancia de sueldos dada por un contador público
quien debe anexar copia de la tarjeta profesional, fotocopia de la cédula y
carta de junta de contadores, certificación salarial de ambos padres expedida
por la empresa empleadora en caso de ser trabajador dependiente, certificado de
Agustín Codazzi e instrumentos públicos de los padres; para proceder a la
liquidación de la cuota de compensación militar y expedición de recibos, los
cuales una vez sean cancelados se procederá a la elaboración y posterior
entrega de su tarjeta militar.” (subrayado fuera del original) En la parte
final del escrito se indicó que: “El artículo 29 del Decreto 2048 de 1993 reza:
para demostrar las exenciones previstas en la ley, es requisito indispensable
aportar la prueba documental y sumaria sobre su existencia”. Folio 10 y 11.
[7] Folio 19.
[8] Folios 12 a 14 del cuaderno No.2.
[9] En Auto del
veinticinco (25) de julio de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 7 de
la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y
se procedió a su reparto.
[10] Constitución Política, artículo 86.
[11] Folios 10 y 11.
[12] Folio 12.
[13] Sobre el particular, en la sentencia T-1082 de 2012 se reiteró lo
siguiente: “El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una
aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las
administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda
actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento
hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En
este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe
desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del
cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán
producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio
de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en
los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de
fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria
y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos
fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado
como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de
tutela.”
[14] Decreto 2048 de 1993, artículo 13.
[15] El artículo 14 del
Decreto 2048 de 1993 señala que los documentos que debe aportar el interesado
son: “a) Una fotografía de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul
claro; b) Dos fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o
tarjeta de identidad; c) Declaración de renta de los padres o certificación de
ingresos; d) Fotocopia autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres; e)
Registro civil de nacimiento”.
[16] Ley 48 de 1993,
artículo 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a
tres exámenes médicos. Artículo
16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por
oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas
Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el
servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de
Defensa Nacional para tal fin. Artículo
17-. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por
determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el
cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de
la situación militar. Artículo
18-. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un
contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para
verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la
prestación del servicio militar.
[17] El artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 establece: “Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar
los siguientes:
1.
Quien demuestre
mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al
nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios -
Sisbén. (…)”
Sobre este grupo exento del pago de la
cuota de compensación militar, el parágrafo 2° del mismo artículo
señala: “Para el caso de los niveles 1 , 2 y 3 del Sisbén, los distritos
militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del
Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y
previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través
de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de
publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y
requisitos exigidos en dichas convocatorias”.
[18] Continua el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2124 de 2008: “No obstante lo anterior, la Dirección de Reclutamiento
verificará la condición de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la
misma, con base en los registros oficiales (base consolidada depurada
nacional), que facilite el Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas
Sociales, del Departamento Nacional de Planeación, o de quien haga sus veces y
quien no se encuentre registrado en la base consolidada depurada nacional del
Departamento Nacional de Planeación no tendrá derecho a la exoneración del pago
de la cuota de compensación militar”.
[19] El artículo 8º del Decreto 2124 de 2008
señala cuáles son los documentos
para establecer patrimonio, a saber:
“a) Declaración de renta; en caso de ser sujeto declarante; b)
Certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional;
c) Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la
respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.
- Mientras que los documentos para establecer ingresos son:
“a) Declaración de renta; b) Certificado de ingresos y
retenciones; c) Certificación salarial expedida por las diferentes empresas
empleadoras; d) Certificado de ingresos original emitido por contador público
el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la
junta central de contadores, con vigencia máxima de tres meses; e) Hoja de
datos. La Hoja de Datos, deberá ser diligenciada por el conscripto al momento
de su inscripción para iniciar el proceso de definición de la situación
militar, donde además de los datos relacionados con su plena identificación,
dirección y domicilio de sus padres y hermanos, contendrá los datos básicos
sobre su situación económica, que facilite al Comandante del Distrito Militar
verificar la información suministrada y efectuar cruce con los documentos
presentados como soporte para la correspondiente liquidación de la cuota de
compensación militar”.
[20] Corte Constitucional Sentencia C-307 de 2013.
[21] El artículo 53 de la Constitución Política establece
que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios
mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración
mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;
estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad (…)”.
[22] Corte Constitucional
Sentencia C-393 de 2006 y C-398 de 2011.
[23] Corte Constitucional
Sentencia C-819 de 2010 y C-398 de 2011.
[24] Corte Constitucional Sentencia
T-624 de 1995, reiterado en la Sentencia T-689 de 2005.
[25] Corte Constitucional
Sentencia T-308 de 1995, reiterado en la Sentencia T-689 de 2005.
[26] Corte Constitucional Sentencia T-610 de 1992, reiterado en la Sentencia T-689 de 2005.
[27] Artículo 111 del Decreto 2150
de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública”.
[28] Folio 10 y 11.
[29] Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. El artículo 20
establece: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del
plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación”.
[30] El artículo 37 de la Ley 48 de 1993 fue parcialmente derogado por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995 en lo
que respecta a la vinculación laboral a las empresas privadas de los ciudadanos
que no hayan definido la situación militar.
[31] Folios 10 y 11.
[32] El accionante aportó en el trámite de revisión de la acción de
tutela, fotocopia del carné de afiliación de la EPS Caprecom – Régimen
Subsidiado, en el cual se registra que el nivel socioeconómico del ciudadano
Andrés Hernández Rodríguez es nivel 1.
[33] El ciudadano Andrés Hernández informó en el escrito de tutela
cuáles fueron las gestiones que realizó para conseguir la fotocopia de la
cédula de su padre, a saber: “Señor Juez, le informo que a partir de ese
momento empecé a tocar puertas de despachos parroquiales, notaria y
resgistradurías tratando de conseguir por lo menos el No. Del documento y no
fue posible porque en ningún lado figura, si siquiera en mi registro civil
(…)”. Folio 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.