T-843-12
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
Sentencia T-843/12
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien
se interpuso la tutela
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la
Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales
En tratándose particularmente de la actuación del juez
constitucional cuando ocurre la muerte del demandante en sede de Revisión, se
ha establecido que el juez conserva la competencia para emitir un
pronunciamiento sobre la cuestión, pues, aunque no hace falta impartir alguna
orden a la parte demandada para restablecer los derechos fundamentales
invocados, se debe cumplir con la función secundaria de la revisión eventual de
fallos de tutela, por dos razones: (i) en cumplimiento con lo dispuesto en el
artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos
inhibitorios en materia de tutela y (ii) en consideración a que las funciones
de esta Corte en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un
tribunal de instancia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
En ese sentido, tenemos que, por regla general, este
mecanismo preferente no puede ser usado si hubiese otras instancias judiciales
que resulten eficaces para la protección que se reclama, pues en ese caso, el
interesado debe acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela.
Solo cuando haya falta de idoneidad del medio a disposición de la persona
afectada o las circunstancias se encuentren enmarcadas dentro de una situación
de perjuicio irremediable, la tutela será procedente
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ PARA EMPLEADOS OFICIALES-Requisitos contemplados por la ley/TRANSITO
NORMATIVO-Legislador goza de un amplio margen de configuración para
prescindir de la creación de un régimen de transición cuando se establezca que la
medida adoptada resulta ser favorable y progresiva
De este modo, pese a no existir un régimen de
transición aplicable a la pensión de invalidez, en virtud de los principios de
equidad y dignidad humana establecidos en la
Carta Política (Art, 1) y con el fin de asegurar la calidad de vida de las
personas como parámetro indispensable para la realización eficaz de los
derechos sociales, las autoridades judiciales y administrativas deben realizar
un análisis amplio teniendo en cuenta el fin que persigue la seguridad social y
no limitarse a aplicar de manera automática los requisitos legales al momento
en que sobrevenga el hecho de la discapacidad
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia
laboral
Así pues, en caso de duda frente a la aplicación e
interpretación de las fuentes del derecho, se debe buscar la situación más
favorable para el trabajador. El anterior precepto encuentra su desarrollo
legislativo en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el
cual se dispone que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas
vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador
REVISION DE LA
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Finalidad
La revisión de la calificación de la invalidez tiene
como finalidad determinar si se han producido cambios en las manifestaciones de
la incapacidad que tenga el efecto de modificar la invalidez inicialmente
determinada ya sea porque aumentó o disminuyó el grado de perdida de la
capacidad laboral o porque esta incapacidad desapareció.
REVISION DE LA
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reglamentación
Referencia: expediente T-3498729
Accionante: José Evelio Castellanos Arévalo,
mediante agente oficioso
Accionado: Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones- FONCEP-
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. veintitrés (23) de octubre de dos
mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos por los
Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Orlando
Niño Acosta, actuando como agente oficioso del señor José Evelio Castellanos
Arévalo, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones-
FONCEP-.
El presente expediente fue escogido para
revisión por la Sala de Selección Número Seis, por medio de Auto del 28 de
junio de 2012, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El 22 de febrero de 2012, José Evelio
Castellanos Arévalo, mediante agente oficioso, presentó acción de tutela contra
el Fondo de Prestaciones económicas, en adelante, FONCEP solicitando la
protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,
igualdad, salud, seguridad social y protección especial de las personas
pertenecientes a la tercera edad, los cuales considera vulnerados por esta
entidad al extinguirle la pensión de invalidez.
2.
Hechos relevantes
Aparecen narrados, en síntesis, así:
1.
El señor José Evelio
Castellanos Arévalo estuvo vinculado a la
Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, desempeñándose como obrero.
2.
Durante la relación
laboral, estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital[1],
haciendo los respectivos aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
3.
En octubre de 1992, sufrió
un accidente de carácter común el cual generó una incapacidad laboral superior
a 180 días que finalizó el 23 de septiembre de 1993.
4.
Posteriormente, el 6 de
mayo de 1994, sufrió otro accidente, el cual le causó una fractura segmentaria
de fémur derecho.
5.
Como consecuencia de lo
anterior, y en vista de su incapacidad para laborar, el 18 de mayo de 1994, el
señor Castellanos solicitó reconocimiento de la pensión de invalidez.
6.
La Caja de Previsión Social del Distrito Capital, por
medio de Resolución No. 0367, del 5 de mayo de 1995, le reconoció al señor
Castellanos Arévalo pensión de invalidez a partir del 24 de septiembre de 1993,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario
del Decreto 3135 de 1968, norma vigente a la fecha de estructuración de la
invalidez, pues presentaba una pérdida de capacidad laboral entre el 76% al
80%.
7.
Dicha pensión de
invalidez, fue reconocida inicialmente sobre el 75% del promedio devengado en
el último año de servicio, es decir, $155.971.60.
8.
En concordancia con lo
dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el FONCEP, solicitó a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., la revisión del estado
de invalidez del pensionado.
9.
Al respecto, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante dictamen No.
SHD-16 del 20 de marzo de 2003 y dictamen No. 5.911.683, del 12 de octubre de
2007, indicó que el señor Castellanos Arévalo, presentaba una pérdida de
capacidad laboral equivalente al 21.65%.
10.
Mediante Oficio 2008EE1621,
del 13 de marzo de 2008, el FONCEP solicitó a la
Junta Regional de Invalidez de Bogotá, la revisión de la calificación de
invalidez otorgada al señor Castellanos, pues al analizar los dictámenes, se
observó que dicha entidad lo había evaluado conforme al Decreto 917 de 1999,
norma desfavorable para el pensionado.
11.
En contestación a la
petición, la Junta Regional de Calificación de Pensión de Invalidez de Bogotá,
mediante Oficio No. 2008016628, del 24 de diciembre de 2008, anexó dictamen
No.5.911.684, realizado el 5 de diciembre de 2008, el cual indicaba una pérdida
de capacidad laboral de 64%.
12.
Mediante Oficio No.
2009EE390 del 16 de enero de 2009, el FONCEP solicitó a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que informara si el
dictamen del 5 de diciembre de 2008 se encontraba debidamente ejecutoriado y en
firme.
13.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá,
mediante Oficio No. 2009002154, del 23 de febrero de 2009, remitió constancia
de ejecutoria del mencionado dictamen, frente al cual no se presentó recurso
alguno.
14.
En vista de que se
observaba discrepancia en la aplicación de la normatividad para valorar al
pensionado y sobre la fecha de estructuración de la invalidez, el FONCEP,
mediante Oficio No. 2009EE5349, del 21 de abril de 2009, solicitó a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que aclarara la
calificación de invalidez del señor Castellanos. Ello, porque en los tres
dictámenes recibidos, se pudo constatar que los dos primeros se basaron en el
Decreto 917 de 1999, y el último en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del
Decreto 3135 de 1968. De otro lado, se observó que se había determinado como
fecha de estructuración de la invalidez el 10 de marzo de 2003,
a pesar de que la fecha de estructuración era inicialmente el 23 de septiembre
de 1993.
15.
En respuesta a lo
anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante
Oficio No. 2010ER1239, del 23 de Diciembre de 2010, informó que el último
dictamen se había realizado en concordancia con el Decreto 1848 de 1969
reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y, además, se había establecido como
fecha de estructuración el 10 de marzo de 2003, pues en esa fecha se registró
por primera vez, mejoría clínica del paciente.
16.
El fondo, mediante Oficio
No. 2011EE1744 del 31 de enero de 2011, solicitó nuevamente a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, realizar un nuevo
dictamen de calificación de invalidez al advertir que en el dictamen del 5 de
diciembre de 2008, se había valorado solo la historia clínica del pensionado.
17.
En respuesta a lo
anterior, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, por medio de Oficio No.
2011ER13515, del 23 de agosto de 2011, notificó al fondo sobre el dictamen
realizado el 3 de junio de 2011, por el cual se estableció una pérdida de
capacidad laboral equivalente al 64% con fecha de estructuración del 10 de
marzo de 2003, el cual se encontraba debidamente ejecutoriado.
18.
Así las cosas, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969
reglamentario del Decreto 3135 de 1968, normatividad aplicable respecto a la
fecha de estructuración de la invalidez del pensionado, por medio de Resolución
No. 1792 del 14 de septiembre de 2011, el FONCEP, procedió a extinguir la
pensión de invalidez reconocida del señor Castellanos Arévalo a partir del 3 de
junio de 2011, pues presentaba una pérdida de capacidad laboral del 64%,
porcentaje menor al exigido.
19.
El agente oficioso aduce
que el señor Castellanos Arévalo, tiene a su cargo una hija que padece
problemas mentales, y que carece de recursos económicos para contribuir en su
manutención y crianza, además, tiene a cargo una serie de obligaciones
pecuniarias, pues dado el estado de invalidez en el que se
encuentra, no tiene ingreso de ninguna índole, siendo su único sustento, la
pensión de invalidez que devengaba del FONCEP.
3.
Pretensiones
El señor Orlando Niño Acosta, obrando como
agente oficioso del señor José Evelio Castellanos Arévalo, solicita que por
medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos fundamentales a la
vida, salud, igualdad, seguridad social, vida digna y protección especial de
las personas pertenecientes a la tercera edad, presuntamente vulnerados por el
FONCEP. En consecuencia, solicita que se ordene al FONCEP reconocer y
restablecer nuevamente la pensión de invalidez del señor Castellanos, a partir
del 3 de junio de 2011, fecha en que se le suspendió el pago, insta a que se
proceda a la liquidación y pago de la mesada pensional, amén de las
mensualidades dejadas de sufragar. Finalmente, pide que dicha entidad proceda a
efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el
régimen contributivo, a favor de la
EPS SALUDCOOP, a cuyo propósito se le debe autorizar el giro de los recursos
correspondientes.
4.
Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
4.1
Copia de reclamación
administrativa presentada al FONCEP (Folios 32 al 35, cuaderno 2).
4.2
Copia de Resolución
No. 1792, fechada 14 de septiembre de 2011, por la cual se extingue la pensión
de invalidez del señor Castellanos Arévalo (Folios 36 al 39, cuaderno 2).
4.3
Copia de carta del
Banco Popular por el cual se notifica sobre mora en crédito (Folio 40, cuaderno
2).
4.4
Copia de orden del
Hospital San Juan de Dios, en la que se prescriben medicamentos a Paola
Castellano Pinzón con fecha de 7 de febrero de 2012 (Folio 41, cuaderno 2).
4.5
Copia de orden del
Hospital San Juan de Dios, en la que se prescriben medicamentos a Paola
Castellano Pinzón con fecha de 17 de enero de 2012 (Folio 42, cuaderno 2).
4.6
Copia de formato de
justificación de medicamentos no POS a nombre de Paola Castellano Pinzón (Folio
43, cuaderno 2).
4.7
Copia de historia
clínica de Paola Castellano Pinzón fechada 17 de enero de 2012 (Folio 44,
cuaderno 2).
4.8
Copia de Certificado
de la Clínica de Occidente con fecha de 20 de febrero de 2012 (Folio 45,
cuaderno 2).
4.9
Fotocopia de la
Resolución No. 367 con fecha de 15 de mayo de 1995 (Folio 104, cuaderno 2).
4.10
Fotocopia de Dictamen No. SDH-16
del 20 de marzo 2003 (Folios 103 al 107, cuaderno 2).
4.11
Fotocopia de Dictamen No.
5.911.684 del 12 de octubre de 2007 (Folios 108 al 110).
4.12
Fotocopia de solicitud No.
2008003068 de revisión de invalidez del señor Castellanos Arévalo con fecha de
13 de marzo de 2008 (Folios 111 al 112, cuaderno 2).
4.13
Fotocopia de Dictamen No.
5.911.684 con fecha de 5 de diciembre de 2008 (Folios 114 al 115, cuaderno 2).
4.14
Fotocopia de notificación del
dictamen efectuado al señor Castellanos Arévalo con fecha de 18 de diciembre de
2008 (Folio 113, cuaderno 2).
4.15
Fotocopia de solicitud No.
20080166228/2002ER16245 del 24 de diciembre de 2008 (Folio 116, cuaderno 2).
4.16
Fotocopia de respuesta de la
Junta Regional de Invalidez del 19 de febrero de 2009 (Folio 116, cuaderno 2).
4.17
Fotocopia de respuesta del
FONCEP en la que la Junta Regional de Invalidez expone inquietudes sobre la
aplicación equivoca de la aplicable a este caso, de fecha de 29 de junio de
2010 (Folios 119 al 120, cuaderno 2).
4.18
Fotocopia de respuesta del
FONCEP a aclaración de Dictamen No. 5911684 con fecha de 12 de noviembre de
2010 (Folios 122 al 123, cuaderno 2).
4.19
Fotocopia de notificación
sobre decisión de una aclaración contra Dictamen con fecha de 20 de diciembre
de 2010, expedida por la Junta Regional de Invalidez (Folio 121, cuaderno 2).
4.20
Fotocopia de solicitud
No.2011EE1744 sobre Dictamen, con fecha de 31 de enero de 2011 (Folio 125,
cuaderno 2).
4.21
Fotocopia de reiteración
de solicitud No.2011EE1744 sobre Dictamen con fecha de 25 de abril de 2011 (Folio
128, cuaderno 2).
4.22
Fotocopia de citación de
valoración médica con fecha 4 de mayo de 2011 (Folio 126
a 127, cuaderno 2).
4.23
Fotocopia sobre
notificación de Dictamen con fecha 19 de agosto de 2011 (Folio 130, cuaderno 2).
4.24
Fotocopia de Dictamen No.
5.911.684, con fecha 3 de junio de 2004 (Folio 131 al 132, cuaderno 2).
4.25
Fotocopia de Certificación
de la Junta Regional de Invalidez, con fecha 26 de agosto de 2011.
4.26
Fotocopia sobre
notificación de la Resolución de No. 2011EE18856 con fecha 16 de septiembre de
2011.
4.27
Fotocopia de Resolución
No. 0366 del 9 de marzo de 2012, por medio del cual se reactiva
transitoriamente pensión de invalidez en cumplimiento a un fallo de tutela
(Folios 165 al 171, cuaderno 2).
5.
Trámite procesal y
oposición a la demanda de tutela
El 23 de febrero de 2012, el Juzgado Treinta y
Dos Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a
la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
De igual forma, accedió a la medida provisional deprecada y exoneró al
accionante de cancelar los copagos y cuotas moderadoras, trasladando dicha
obligación en cabeza del FONCEP. Así mismo, se vinculó a la
Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP para que informara el tratamiento al que
se encontraba sometido el agenciado, el monto de los gastos y cuotas que
deberían cubrirse a propósito de la medida cautelar decretada.
5.1. Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones- FONCEP.
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica- Nivel Ejecutivo, Grado 27 del FONCEP, manifestó que
la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor
Castellanos, pues la ley lo faculta para suspender el pago de pensiones cuando
no se supere el porcentaje establecido en la normatividad aplicable para el
caso, bajo el entendido que la ley aplicable es la vigente al momento de la
causación de la invalidez. Así pues, tras haber hecho distintas revisiones del
estado de invalidez del accionante, se pudo determinar que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto
3135 de 1968, éste no cumplía con los requisitos para mantener la pensión de
invalidez, pues tan solo tiene una incapacidad del 64%, cuando la exigida en
dicha normatividad es 75%.
Por otro lado, afirmó que el último dictamen
realizado por la Junta Regional de Invalidez, con fecha 3 de junio de 2011, no
fue objeto de recurso alguno, quedando así debidamente ejecutoriado y con
plenos efectos jurídicos. En virtud de lo anterior, considera improcedente la
acción de tutela por falta de agotamiento de los recursos y medios de defensa
judicial, además de tratarse del reconocimiento de prestaciones económicas, fin
que resulta ser inapropiado para ser resuelto por esta vía.
Respecto de la medida provisional ordenada, en
la cual exonera de copagos o cuotas moderadoras al accionante para que la
empresa de salud asegure el acceso a las prestaciones del servicio hizo las
aclaraciones que seguidamente se transcriben:
“1.Del libelo de la acción de tutela se desprende que
el señor JOSÉ EVELIO CASTELLANO ARÉVALO, a la fecha, se encuentra afiliado al
Sistema Integral de Salud, pues su esposa lo tiene como beneficiario, así las
cosas señor Juez el servicio de salud está siendo prestado por lo que no existe
vulneración al derecho fundamental a la salud.”
(…)
“De lo anterior se colige señor Juez que tanto las
cuotas moderadoras y los copagos están en cabeza de la persona que esta siendo
uso de los servicios de salud, mal haría este fondo que con dineros de arcas
públicas pagara dichos montos, subsidiando a un particular, máxime cuando el
señor JOSÉ EVELIO CASTELLANOS ARÉVALO esta afiliado a una EPS en calidad de
beneficiario, por lo que dichos pagos se realizarían a nombre del titular de la
afiliación y no del accionante.”
II.
DECISIÓN JUDICIAL
QUE SE REVISA
1.
Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, el
Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales
a la vida, en condiciones dignas,
igualdad, salud, seguridad social y protección especial de las personas
pertenecientes a la tercera edad. En este sentido, ordenó al Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones-FONCEP- que en el término
improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión,
reestablecer los derechos pensionales del señor José Evelio Castellanos
Arévalo, pagando las pensiones adeudadas desde el 3 de junio de 2011, con los
reajustes e indexaciones de ley, junto con los aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud a favor de SALUDCOOP EPS., hasta tanto no hubiera
pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria laboral.
Lo anterior, considerando que para que pueda haber una orden de amparo
en relación con el derecho pensional, además de tratarse de una persona de la
tercera edad, debe mostrarse la amenaza de un perjuicio irremediable para el
demandante, situación evidenciada en este caso pues a su juicio el agenciado:“se
encuentra hospitalizado, y padece de una enfermedad grave que merece una
especial protección y el hecho de que la entidad accionada no haya efectuado el
pago de las prestaciones económicas desde el 3 de junio de 2011, hace presumir
la vulneración de su derecho al mínimo vital y como tal, la procedencia de la
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales sin que
implique el desplazamiento de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que
deberá ser la encargada de dirimir el conflicto entre regimenes suscitado,
dándole carácter transitorio al presente fallo.”
En este orden de ideas, el a quo
considera que con el fin de proteger los derechos fundamentales del agenciado debe
reestablecerse el derecho al pago de la pensión a la que en un principio tenía
derecho, pues “aunque el accionante sea beneficiario de su esposa, no basta
para que tenga el cubrimiento total que ostenta un aportante y mal haría el
despacho en suponer la posibilidad del tutelante para el pago de cuotas
moderadoras y copagos.”
2. Impugnación
El FONCEP,
presentó escrito de impugnación, el 9 de marzo de 2012, argumentando que el
legislador otorgó la obligación a las entidades de previsión o seguridad social
de revisar el porcentaje de pérdida de capacidad cada tres años, con el fin de
extinguir o modificar la pensión de invalidez. Por lo anterior, “EXTINGUIR
la pensión de invalidez del señor JOSE EVELIO CASTELLANOS ARÉVALO, era la
obligación del FONCEP, puesto que una vez revisado por la
Junta Regional de Invalidez, su porcentaje de pérdida de capacidad laboral se
encontraba por debajo del establecido por la normatividad vigente al momento de
la restructuración de su invalidez.” Afirmó, que la disposición legal
aplicable para la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, es el
artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968,
cuya disposición establece que se considera inválido el empleado oficial que
haya perdido el 75% de su capacidad para trabajar.
Así mismo, refutó los argumentos presentados
en la demanda de tutela, argumentando que el FONCEP simplemente actuó basado en
un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues
esta es la entidad competente para determinar la incapacidad laboral de una
persona, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2143 de 2001. Arguyó que
“ir más allá, es estar usurpando instancias que no son competentes por esta
entidad (SIC), quebrantando los principios de legalidad y autonomía funcional.”
De la misma forma, indica que la acción de tutela
no puede utilizarse “para presionar a la administración a tomar una decisión
a favor del administrado, aún sobrepasando los lineamientos legales que le
comportan a dicha decisión, tan solo porque exista una argumentación de
carácter personal que le conviene al administrado, esto es, sin el lleno de los
requisitos y sin elementos de juicio suficientes para obrar en derecho,
considerando que para proceder a la reactivación de las mesadas es
imprescindible, la constancia de ejecutoria del dictamen, documento que hasta
la fecha no reposa en el informativo.”
De otro lado, solicita que se absuelva a dicha
entidad del cumplimiento de la medida provisional ordenada, por la cual se
exonera de copagos o cuotas moderadoras al accionante para que la empresa
prestadora de salud asegure el acceso a las prestaciones de servicio de salud,
afirmando lo siguiente:
“Es preciso que el señor Juez tenga en cuenta que
dicho rubro no se encuentra establecido dentro del presupuesto del FONCEP,
razón por la cual si se destina recursos al pago de los copagos y cuotas
moderadoras solicitados, se estaría utilizando dineros públicos con destinación
diferente, violando lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Decreto 111 de 1996.”
Finalmente, recuerda que el agenciado no es
pensionado de FONCEP, que se encuentra afiliado a salud como beneficiario de su
esposa al régimen contributivo, por tanto, aquellos gastos en los que incurra y
no estuvieren incluidos, deben ser cargados a FOSYGA. En ese orden de ideas,
afirma “que a esta entidad le es imposible dar cumplimiento a la medida
provisional ordenada por el Juez”.[2]
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia del 20 de abril del 2012,
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, decidió revocar la sentencia
proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal con fecha de 5 de 2012,
y, en su lugar, procedió a negar el amparo solicitado.
Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela, y en vista de que el agenciado
podía haber hecho uso de los medios ordinarios establecidos por el legislador
para debatir el dictamen realizado por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fecha 14 de septiembre del
2011, en que se fundó el FONCEP para proceder a extinguir la pensión de invalidez.
Así mismo, afirmó el ad quem que el accionante aún cuenta con dos
herramientas adicionales de defensa siendo estas: 1) la reclamación
administrativa presentada ante el fondo acusado con fecha 7 de febrero de 2012,
que a la fecha no ha sido objeto de decisión y, 2) someterse a un nuevo
dictamen para readquirir el derecho a la pensión de invalidez, teniendo en
cuenta que los gastos de este nuevo dictamen deben ser sufragados por el
afiliado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44, inciso 4, literal a) de la
Ley 100 de 1993.
Por otra parte, el ad quem aseveró que
no se vislumbra que el señor Castellanos se encuentre en situación de perjuicio
irremediable para considerar procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, “toda vez que, el daño que presuntamente se causa con la
extinción de su pensión, puede ser reconsiderado mediante la utilización de los
recursos antes dilucidados, de otra parte, el daño no resulta ser tan inminente
y urgente, como quiera que el actor, sólo trascurridos tres meses
aproximadamente desde la fecha en que dejó de percibir la pensión promueve la
queja constitucional, pues tal y como surge en el sello de nómina de
pensionados del folio final de la
Resolución 1792, emerge que dicha decisión fue incluida en diciembre de 2011,
lo que implica que durante el término antes mencionado, al parecer no se vio
afectado ante la ausencia del pago de la prestación mencionada.”
De otro lado, consideró que la decisión del a
quo de reestablecer la pensión de invalidez del actor fue equivocada ya que
“el reconocimiento del derecho a una pensión, no es susceptible de
definición por parte del Juez Constitucional, a quien no le corresponde señalar
el contenido de las decisiones que deban adoptarse al respecto, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables a la finalidad de resolver (...)”
Así mismo, procedió a levantar la medida
provisional decretada mediante providencia de fecha de veintitrés (23) de
febrero de dos mil doce (2012).
4. Actuaciones y pruebas en sede de revisión
1.
El 9 de agosto de
2012, el señor Orlando Niño Acosta, remitió a esta Corporación poder especial
conferido por la señora Rosalbina Pinzón Miranda, actuando en representación de
la menor Paola Andrea Pinzón Castellanos, para que ésta se hiciera parte dentro
de la actuación, como sucesor procesal en razón de la muerte del señor
Castellanos.
2.
El 9 de agosto de
2012, previa conversación telefónica con el señor Orlando Niño Acosta, el
magistrado sustanciador profirió auto ordenando allegar al expediente copia del
Registro Civil de Defunción del señor Castellanos tanto a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, como al señor Orlando Niño Acosta.
3.
El 14 de agosto de
2012, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ateniendo el mencionado
requerimiento remitió copia del Registro Civil de Defunción del señor José
Evelio Castellanos Arévalo en el que aparece como fecha de defunción el 2 de
mayo de 2012. [3]
4.
El 11 de septiembre de
2012, por Secretaría General, se ordenó al FONCEP y al señor Orlando Niño
Acosta, allegar a la Sala Cuarta de Revisión copia del documento por el cual se
dio respuesta a la reclamación administrativa presentada el 7 de febrero de
2012, la cual no obraba en el expediente.
5.
El 13 de septiembre de
2012, el FONCEP aportó Oficio No. 2012EE4566 del 16 de marzo de 2012, por el
cual se daba respuesta a la reclamación administrativa presentada el 7 de
febrero de 2012.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1.
Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de
la acción de tutela
2.1
Agencia oficiosa en la
acción de tutela. Legitimación por activa
El artículo 86 de la
Carta establece que toda persona tendrá derecho a
acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.
Precepto que es desarrollado por
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa.(subrayado fuera del texto)Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
En esta oportunidad, la acción de
tutela fue interpuesta por el señor Orlando Niño Acosta, actuando como agente
oficioso del señor José Evelio Castellanos Arévalo, pues éste no se encontraba
en condiciones para promover su propia defensa, dado el estado de invalidez que
padecía al momento de ejercitarse el mecanismo de amparo.
2.2 Legitimación pasiva
El FONCEP, está legitimado como parte pasiva
en este proceso en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de
los derechos fundamentales que pretenden ser amparados.
3.
Presentación del
caso y problema jurídico
Con base en los antecedentes reseñados corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad demandada vulneró los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, salud,
seguridad social y protección especial de las personas pertenecientes a la
tercera edad al proceder a extinguirle al señor José Evelio Castellanos Arévalo
su pensión de invalidez con el argumento de que éste presenta una pérdida de
capacidad laboral del 64%, porcentaje inferior al previsto en la normatividad
aplicable para él, cual es la vigente en la fecha de estructuración de la
invalidez del pensionado.
En el caso en concreto, la
Corte estudiará la actuación de la entidad demandada para proceder a extinguir
la pensión de invalidez del agenciado. En este sentido, se concentrará en hacer
un análisis de la aplicación normativa que hizo el FONCEP para afirmar que el
señor Castellanos Arévalo no cumplía con el tope mínimo para mantener su
pensión de invalidez, teniendo en cuenta que en el último dictamen proferido
por la Junta Regional de Invalidez de Bogota D.C., establecía como fecha de
estructuración el 20 de marzo de 2003.
Para resolver lo anterior, en el orden
indicado, se abordaran los siguientes temas: (i) La incidencia de la muerte del demandante en el trámite
de acción de tutela. Configuración
de carencia actual de objeto por daño consumado, (ii) concepto de invalidez,
(iii) procedencia excepcional de
la acción de tutela para reconocimiento de pensión de invalidez, (iv) tránsito normativo de las normas sobre
requisitos para acceder a la pensión de invalidez para empleados oficiales,
(v) el principio constitucional de la condición más
beneficiosa para el trabajador y principio de favorabilidad en material
laboral, (vi) el trámite de
revisión de la calificación de invalidez, (vii) caso concreto.
(i) La
incidencia de la muerte del demandante en la acción de tutela. Configuración de carencia actual de
objeto por daño consumado
Teniendo en cuenta que el fin primordial de la
acción de tutela es garantizar la protección urgente e inmediata de los
derechos fundamentales de las personas que consideren que estos están siendo
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o particular, en los casos determinados por ley, cuando sobreviene un evento que conlleve la
conjuración del daño que se pretendía evitar[4]
o ya hubo cese de la vulneración o amenaza, el mecanismo de amparo constitucional
resulta ser improcedente, pues tal y como lo ha denominado la jurisprudencia
constitucional[5]
se constituye una carencia actual de objeto.
Ahora bien, esta Corporación ha señalado[6] que el fenómeno
jurídico de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la
ocurrencia de dos eventos; el hecho superado y el daño consumado. En tratándose
particularmente de la carencia actual de objeto por hecho superado, se ha
determinado que ésta se da cuando “en el entre tanto de la interposición de
la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la
amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.”[7] Por
su parte, la carencia de objeto por daño consumado” se presenta cuando la vulneración o amenaza del
derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la
acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o
impedir que se concrete el peligro.”[8]
En tratándose particularmente del daño consumado, la
Corte Constitucional en Sentencia
T- 448 del 10 de mayo de 2004, recopiló algunos de los eventos en los cuales la
jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura una carencia actual
de objeto por daño consumado. Al respecto expuso las siguientes situaciones:
“(i)
cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos
fácticos que motivaron la solicitud de amparo, [9] (Subrayado
fuera de texto original)
(ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción
impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer
de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso[10],o
(iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el
término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un
pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados
con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría[11]
(…).”
Ha de precisarse entonces que el juez constitucional
debe analizar el momento en el que se verifica la consumación del daño, pues
esto acarrea diferentes consecuencias jurídicas para la parte accionante y
actuaciones del juez. Para tal efecto, esta Corporación ha determinado dos escenarios:
(i) que al momento de la interposición de la tutela el daño ya está consumado,
o (ii) que el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de
tutela, bien sea en primera, segunda instancia o en sede de revisión.
En el primer caso, tal y como lo establece el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°,
numeral 4°, el juez constitucional debe hacer un análisis que demuestre la existencia
de un perjuicio consumado y en declarar en la parte resolutiva de la sentencia la
improcedencia del mecanismo de amparo, pues la
finalidad subjetiva de la acción quedó extinguida y resultaría inútil o imposible que el juez profiriera una orden con el propósito de cesar la violación pues en el momento de adoptarse ésta “caería en el
vacío por sustracción de materia”, sin producir efecto alguno. En tal caso, solo se podría
resarcir el daño ocasionado a causa de la transgresión del derecho fundamental,
lo cual no puede hacerse por vía de tutela, pues ésta primordialmente no tiene
un fin indemnizatorio.[12]
Respecto al segundo caso, por el cual el daño se consuma durante
el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha
dispuesto que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se
solicitaba en la acción de tutela, el juez debe:
“(i) Pronunciarse de fondo en la parte resolutiva de
la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que supone una
determinación sobre la ocurrencia o no de la vulneración de derechos
fundamentales.[13]
(ii) Hacer una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela (…) al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. [14].
(iii) Informar a quien haya promovido el amparo o a sus familiares de las
acciones jurídicas a las que pueden acudir para la reparación del daño.[15]
(iv) De ser el caso, compulsar copias del expediente
de tutela a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta
que generó el daño.[16]”
Ahora bien, con base en lo mencionado, y
teniendo en cuenta que en este caso el agenciado murió durante el trámite de la
acción de tutela, considera esta Sala de Revisión importante referirse al
problema jurídico en discusión y a su posible definición desde la perspectiva
constitucional.
En tratándose particularmente de la actuación
del juez constitucional cuando ocurre la muerte del demandante en sede de Revisión,
se ha establecido que el juez conserva la competencia para emitir un
pronunciamiento sobre la cuestión, pues, aunque no hace falta impartir alguna
orden a la parte demandada para reestablecer los derechos fundamentales
invocados, se debe cumplir con la función secundaria[17] de la revisión
eventual de fallos de tutela, por dos razones: (i) en cumplimiento con lo
dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de
fallos inhibitorios en materia de tutela y (ii) en consideración a que las
funciones de esta Corte en materia de tutela, exceden a las que cumple
ordinariamente un tribunal de instancia.[18]
En este orden de ideas, cabe señalar que, por
regla general, a) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la
Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo, o b) si
verifica que hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la
decisión y señalará que, aunque se habría concedido la tutela, se presentó una
carencia actual de objeto por daño consumado, la cual declarará, previo a su
pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos fundamentales
vulnerados.
Así pues, teniendo en cuenta las
consideraciones anteriores, la Sala de Revisión pasa a realizar el estudio de
los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para amparar derechos
relacionados con la pensión de invalidez, a través de la acción de tutela.
(ii) Concepto de invalidez
En la
Recomendación No. 131 de la OIT, complementaria del Convenio No. 128, sobre
las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, se determinó que “la
definición de invalidez debería tomar en cuenta la incapacidad para ejercer una
actividad que proporcione un ingreso apreciable.” Por su parte, en el
Sistema General de Seguridad Social colombiano, una persona es considerada
inválida por enfermedad común cuando, por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral (Art. 38, Ley 100 de 1993 y Art. 2º, Decreto 917 de 1999.)
En virtud de lo anterior, se estableció
entonces una prestación social a favor de los individuos cuya disminución o
pérdida de capacidad laboral impide que, por sí misma, pueda proveerse de los
medios indispensables para su subsistencia. Al respecto esta Corporación
expresó que “una persona es inválida cuando no puede seguir ofreciendo su
fuerza laboral, por la disminución sustancial de sus capacidades físicas e
intelectuales para desarrollar una actividad laboralmente remunerada”.[19]
Conforme con lo dicho, es evidente que quien
ha perdido su capacidad laboral[20],
entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o
potencialidades de todo orden, que permiten desarrollar un trabajo habitual[21],
no podrá percibir por sí mismo una retribución económica, ni seguir cotizando
al Sistema General de Seguridad Social, haciendo necesario que éste actúe de
acuerdo con la Constitución y la ley, a favor de su protección.
(iii)Procedencia excepcional de la acción de tutela para
reconocimiento de pensión de invalidez
De acuerdo con lo establecido en el artículo
86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente,
residual y subsidiario, diseñado para la protección inmediata de los derechos
fundamentales,[22]
cuando otros mecanismos judiciales resulten ser ineficaces o insuficientes, para
evitar un perjuicio irremediable[23].
En este sentido, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, decreto reglamentario
de este mecanismo de amparo establece:
“La acción de tutela no procederá: 1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
A partir de lo anterior, se entiende que esta
acción no fue diseñada para reemplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio
de sus atribuciones propias, [24]
o para utilizar uno u otro mecanismo jurídico del ordenamiento jurídico sin
ninguna distinción; ésta debe usarse como mecanismo transitorio ante la
existencia de un perjuicio irremediable. La
Corte Constitucional se ha referido en diferentes ocasiones al respecto:
“La tutela como mecanismo transitorio es viable, como
reiteradamente lo ha expresado la Corte, cuando en virtud de la acción u
omisión de la autoridad pública o de los particulares se viola o amenaza
vulnerar los derechos fundamentales de las personas y se requiere de la adopción
por el juez de tutela de medidas urgentes, impostergables y eficaces que
aseguren la protección de éstos en forma inmediata, con la finalidad de
asegurar su goce efectivo e impedir que se consume un perjuicio irremediable mientras
la jurisdicción competente, a la cual le corresponde conocer de la solución del
conflicto objeto de la acción correspondiente al medio alternativo de defensa
judicial, adopta la decisión de fondo.
Significa lo anterior, que la tutela como mecanismo
transitorio supone necesariamente que exista un mecanismo alternativo de
defensa judicial, pero que haya la necesidad o la urgencia de proteger el
derecho fundamental, mientras la autoridad judicial competente para
resolver de fondo la controversia adopta la correspondiente decisión”. [25]
En ese sentido, tenemos que, por regla general, este
mecanismo preferente no puede ser usado si hubiese otras instancias judiciales que resulten eficaces para
la protección que se reclama, pues, en ese caso, el interesado debe acudir a
ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela.[26] Solo cuando haya falta de idoneidad del medio
a disposición de la persona afectada o las circunstancias se encuentren
enmarcadas dentro de una situación de perjuicio irremediable, la tutela será
procedente.
De esta forma, la viabilidad del amparo debe ser
evaluada por el juez constitucional ateniendo, por ejemplo, al detrimento que
con ello se genere a los derechos fundamentales o a los principios de entidad
fundamental como la protección constitucional a personas en estado de debilidad
manifiesta, como lo son las personas de
la tercera edad, los niños, las madres cabeza de familia, los disminuidos
físicos o psíquicos, las mujeres embarazadas, los grupos étnicos o
minoritarios, los desplazados entre otros. [27]
Respecto del requisito de un perjuicio
irremediable, esta Corporación definió en sentencia T-225 de 1993 sus características.
Al respecto expuso:
“A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o
está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
(…)
B) Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en
el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
(…)
C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste
sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección,
de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y
diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier
tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos.
(…)”
Por lo expuesto, se puede determinar entonces que
la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos referentes
a la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias
relacionadas con la seguridad social o para el reconocimiento de prestaciones pensionales,
ya sea pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o una sustitución pensional,
pues tal y como lo ha afirmado esta Corporación en reiteradas ocasiones[28],
por tratarse de cuestiones de carácter económico, la vía
judicial apropiada para resolver este tipo de conflictos sería jurisdicción
laboral ordinaria o contenciosa administrativa, salvo, como se dijo anteriormente, que el
caso en concreto se vea enmarcado dentro de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable o por la protección constitucional especial de la parte
accionante. [29]
En el mismo sentido, la Corte ha admitido que el derecho al
reconocimiento de una pensión y en particular la de invalidez puede superar el
rango de un conflicto legal común, y adquirir relevancia constitucional cuando
se evidencie una conexidad con derechos fundamentales como la vida, la
integridad física, el trabajo y el mínimo vital. De este modo, en aquellos
casos en los que la omisión de pago o de reconocimiento del derecho prestacional
ponga en riesgo o amenace gravemente la vida en condiciones dignas de una persona
en estado de invalidez, procede la acción de tutela.[30] Al respecto esta
Corporación señaló:
“Cuando la autoridad pública o el particular encargado
de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al
privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite
su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en
cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la
controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en
el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De
allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un
mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera
inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.”[31]
Lo anterior se ha establecido bajo el fundamento de que
someter a un litigio laboral a una persona con disminución de su capacidad
laboral que le impide acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso,
resulta desproporcionado, pues se causa un perjuicio inmediato para su vida
personal y familiar y una disminución de su calidad de vida.[32] Ello, porque “la
pensión de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable, de cuyo
disfrute depende la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o
disminuida su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad.” Por esta
razón, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva[33], o transitoria[34], de personas
cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan
afectados por omisión atribuible a las entidades demandadas.
En este orden de ideas, cuando hay un conflicto
referente a la interpretación,
aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la
seguridad social respecto a una persona en estado de debilidad manifiesta, esta
Corporación ha determinado que se trata de un derecho fundamental per se,
es susceptible de protección por vía de acción de tutela, por estar dentro de
un marco donde coinciden dos elementos fundamentales:
“(i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama.” Es claro que las
circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona
declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la
pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de
derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el
mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal
reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta
prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la
persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en
condiciones más dignas y justas.”[35]
(iv) Tránsito normativo de las normas sobre
requisitos para acceder a la pensión de invalidez para empleados
oficiales
A diferencia del reconocimiento de otras
prestaciones sociales, como es la pensión de vejez, no existe un régimen
de transición establecido para la prestación económica de invalidez.[36]
Lo anterior, tiene como fundamento dos preceptos desarrollados
jurisprudencialmente tanto por la
Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, se puede establecer que no
existe un régimen de transición de la pensión de invalidez, puesto que el hecho
que produce el estado de discapacidad no es previsible, mientras que en otros
casos, como en la pensión de vejez, es mayormente determinable, entre otros
factores, por el tiempo y la edad para establecer si una persona ha adquirido o
no el derecho.
Respecto a lo anterior, la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Sentencia de julio 5
de 2008, Radicación No. 24280 señaló:
“…cabe decir que la situación es distinta en
uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador
considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones
exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que
eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo –
hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período
de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias
improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de
transición…”
De la misma forma, esta Corporación al
resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, precisó la razón por la cual el legislador de 1993 no previó
en materia de pensión de invalidez un régimen de transición para garantizar su
reconocimiento a las personas que estaban próximas a obtenerla en el sistema
anterior. De esta forma, encontró justificado el hecho de no crear un régimen
de transición para el sistema de pensión de invalidez y consideró que el
legislador tomó tal determinación "muy seguramente porque la
Ley 100, en cuanto amplía sustancialmente la cobertura de la prestación, puede
decirse que favorece, en términos generales, a las personas afectadas con la
disminución o pérdida de su capacidad laboral en porcentajes superiores al 50%"[37].
Frente a lo anterior, agregó esta Corporación,
refiriéndose a la justificación de la falta de creación de un régimen de transición
de pensión de invalidez:
"Ahora bien, es claro que al legislador
compete fijar los contenidos de los derechos prestacionales y señalar los
requisitos para acceder a ellos, atendiendo a políticas económicas y sociales
orientadas a la eficiencia, a la universalidad y a la solidaridad, propias del
servicio publico de seguridad social, dentro del marco constitucional; de modo
que resulta entendible que la Ley 100 de 1993 restrinja la cobertura
para pérdidas menores al 50% de capacidad laboral y simultáneamente incremente
la protección para pérdidas mayores a dicho porcentaje, mediante la disminución
representativa del número de semanas necesarias para acceder a la prestación".
(Negrilla fuera del texto).
Conforme con esta posición jurisprudencial es
que el legislador, al gozar de un amplio margen de configuración, puede
prescindir de la creación de un régimen de transición en materia de pensión de
invalidez, pues cuando la reforma legislativa implica una medida favorable para
las personas, no es necesario establecer una transición, pues se está en
presencia de una regulación progresiva.[38]
De este modo, pese a no existir un régimen de
transición aplicable a la pensión de invalidez, en virtud de los principios de
equidad y dignidad humana establecidos en la
Carta Política (Art. 1) y con el fin de asegurar la calidad de vida de las
personas como parámetro indispensable para la realización eficaz de los
derechos sociales, las autoridades judiciales y administrativas deben realizar
un análisis amplio teniendo en cuenta el fin que persigue la seguridad social y
no limitarse a aplicar de manera automática los requisitos legales al momento
en que sobrevenga el hecho de la discapacidad.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que
el concepto de Seguridad Social se estableció como un servicio público de
carácter obligatorio, que se presta bajo “la dirección, coordinación y control del estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la ley, ” y
que en principio, la
Ley 100 de 1993 pretendió hacer más accesible a las personas el cumplimiento
de las exigencias legales para obtener el pago de la pensión de invalidez, no
resultaría razonable negar la prestación económica de la invalidez a una
persona que cumple con el porcentaje establecido en el nuevo régimen.
(v)
El
principio constitucional de la condición más beneficiosa para el trabajador y
principio de favorabilidad en material laboral
En virtud de lo establecido en artículo 16 del
Código Sustantivo del Trabajo, las normas laborales, por ser de orden público,
producen efecto general e inmediato, por tal razón no afectan situaciones
definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, es decir, no tienen efecto
retroactivo. Con fundamento en lo expuesto, el legislador al regular la pensión
de invalidez estipuló que la norma aplicable en cada caso sería la vigente al
momento del acaecimiento de la condición que hiciese exigible la prestación.
Así pues, la norma aplicable sería la vigente a la fecha de la estructuración de
la discapacidad de conformidad con la evaluación de la
Junta de Calificación correspondiente. (Ley 100/93, arts. 42 y 43).
Sin embargo, no se puede olvidar que en el
ámbito de los conflictos de trabajo, esta Corporación ha sido enfática en
sostener que el operador judicial, so pretexto de interpretar el alcance de las
normas jurídicas, no puede de ninguna manera, desconocer las garantías laborales
reconocidas al trabajador por la
Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los
principios superiores que lo amparan como son, los de igualdad de trato y
favorabilidad.[39]
De esta manera, y conforme a lo establecido en
el artículo 53 Superior, se debe garantizar un mínimo de derechos a los
trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos
por las autoridades públicas. Así pues, en caso de duda frente a la aplicación
e interpretación de las fuentes del derecho, se debe buscar la situación más
favorable para el trabajador. El anterior precepto encuentra su desarrollo
legislativo en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el
cual se dispone que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas
vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
Conforme a lo dicho, esta Corporación ha sostenido que “la ‘condición más beneficiosa’ para
el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del
principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel
constitucional sino también legal”, de ésta forma se
debe determinar “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica
para el trabajador”.[40]
Así, cuando
hay una misma situación jurídica que se halle regulada en distintas fuentes
formales del derecho, ley, costumbre, convención colectiva, o cuando exista una
norma que admita varias interpretaciones, es deber de quien ha de aplicar o
interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca
al trabajador, pues surge una obligación constitucional para el operador
jurídico de aplicar la norma que resulte más favorable para el trabajador.
Esta Corporación en Sentencia SU-1185 de 2001, al
respecto, señaló:
“En el ámbito de los conflictos de trabajo, por
ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar
el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico
desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la
Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los
principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de
trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto
Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los
trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos
por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la
República en su función constitucional de aplicar y valo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.