T-843-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-843/11
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual
El
artículo 44 superior reconoce que los derechos de los niños son fundamentales y
les otorga un lugar privilegiado en el ordenamiento constitucional. En
particular, esta disposición, además de consagrar derechos de los niños como a
la integridad física y a la salud, resalta la obligación del Estado, la
sociedad y la familia de proteger a los niños “(…) contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos.” A partir del artículo 44 de la Carta,
en concordancia con los artículo 19-1, 34, 35 y 36 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, es posible afirmar la existencia en nuestro ordenamiento del
derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser objeto de ninguna forma de
violencia, especialmente de violencia sexual. El reconocimiento de este derecho
se fundamenta además en la importancia que un entorno de crianza respetuoso y
exento de violencia tiene para la realización de la personalidad de los niños y
para el fomento de ciudadanos sociales y responsables que participen
activamente en la comunidad local y en la sociedad en general.
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS
NIÑAS-Conlleva vulneración de otros
derechos fundamentales
Teniendo en cuenta la perspectiva de género y otros
factores sociales, como contextos de conflicto, la violencia sexual contra las
niñas, además de lesionar su derecho a no ser objeto de ninguna forma de
violencia, puede llegar a constituir también una vulneración de otros derechos
fundamentales, como el derecho a la libertad sexual, a la igualdad, a la
integridad, a la seguridad personal, a la vida y a la salud, entre otros; por
ello es proscrita por múltiples instrumentos del derecho internacional de los
derechos humanos, como la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia
contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). Además,
como ha indicado el Comité encargado del seguimiento de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), esta
Convención, al proscribir la discriminación contra las mujeres, también condena
la violencia como forma de discriminación.
VIOLENCIA SEXUAL COMO
VIOLACION DE LA LIBERTAD Y FORMACION SEXUAL
La violencia sexual atenta contra los derechos a la
libertad y formación sexuales de las víctimas, en tanto limita su posibilidad de
autodeterminarse sexualmente, es decir, de decidir sobre su comportamiento y su
propio cuerpo en materia sexual, con repercusiones incluso hacia el futuro.
VIOLENCIA SEXUAL COMO UNA
FORMA DE DISCRIMINACION CONTRA LAS NIÑAS Y MUJERES
La
violencia sexual contra las niñas y mujeres, cuando es cometida precisamente
por razón del sexo de la víctima o aprovechando la vulnerabilidad de que se
deriva de su sexo en ciertos contextos sociales, constituye una violación del
derecho a la igualdad, como lo reconocen numerosos instrumentos y organismos
internacionales.
VIOLENCIA SEXUAL COMO UNA
FORMA DE TORTURA E INCLUSO COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
La violencia sexual, cuando es empleada como una
herramienta para la aniquilación de un grupo por razones étnicas, raciales o
religiosas, entre otras, vulnera además la dignidad de las víctimas y
constituye una forma de tortura e, incluso, de genocidio.
DERECHOS DE LAS NIÑAS
VICTIMAS DE VIOLENCIA, ESPECIALMENTE DE VIOLENCIA SEXUAL-Obligaciones correlativas del Estado para realizar
proteger y garantizar estos derechos
DERECHOS ESPECIFICOS DE LOS
NIÑOS Y DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL DENTRO DEL PROCESO PENAL
DEBIDA DILIGENCIA DE LAS
AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS Y DE MUJERES
El
deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia
sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, impone a las autoridades
judiciales –incluidos los fiscales- la obligación de adelantar las respectivas
investigaciones y juicios penales con debida diligencia. Este deber de debida
diligencia se traduce en obligaciones concretas como (i) adelantar la
investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable; (ii) no tomar
decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a
las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así
como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para
facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad; (iv) dictar
mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, así como para
garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del
proceso; (v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores; (vi)
brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede
participar en el proceso, así como orientación psicológica; (vii) permitir a
las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan
sus derechos; y (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima.
Adicionalmente, cuando la víctima es un menor de 18 años, los funcionarios judiciales deben (i) armonizar los
derechos de los presuntos agresores con los derechos de los niños, por ejemplo,
aplicando el principio de in dubio pro reo en última instancia después de una
investigación seria y exhaustiva; (ii) minimizar los efectos adversos sobre los
niños que se derivan de su participación en el proceso, por ejemplo, a través
de apoyo interdisciplinario; (iii) dar prioridad a los casos y resolverlos con
celeridad; (iv) tratar a los niños con consideración teniendo en cuenta su
nivel de madurez y su situación de indefensión como víctimas; (v) permitir que
los niños en todas las etapas sean acompañados y asistidos por personas de su
confianza; (vi) informar a los niños y a sus representantes sobre las
finalidades, desarrollo y resultados del proceso, resolver todas sus
inquietudes al respecto y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus
derechos al interior del proceso; (vii) informar al Ministerio Público para que
pueda velar por los intereses de los niños; y (viii) acudir el principio pro
infans como criterio hermenéutico.
DERECHOS DE LAS NIÑAS VICTIMAS DE VIOLENCIA,
ESPECIALMENTE DE VIOLENCIA SEXUAL-Caso
en que el Fiscal a cargo de la investigación contra el padre de la niña ha
inobservado las obligaciones y ha dilatado injustificadamente el proceso
VIOLENCIA SEXUAL-Comprende no solamente el acceso carnal sino también
otras conductas que atentan contra la libertad y formación sexuales
DERECHOS DE LAS NIÑAS
VICTIMAS DE VIOLENCIA, ESPECIALMENTE DE VIOLENCIA SEXUAL-Exhortación a la Fiscalía General de la Nación para
que adopte mecanismos que garanticen que las investigaciones de presuntas
agresiones sexuales contra niños, sean adelantadas con celeridad y prioridad
así como funcionarios capacitados
DERECHOS DE LAS NIÑAS
VICTIMAS DE VIOLENCIA, ESPECIALMENTE DE VIOLENCIA SEXUAL-Exhortación al Instituto Colombiano de Medicina Legal
y Ciencias Forenses para que adopte mecanismos que garanticen celeridad en la
asignación de los turnos para la práctica de diligencias que involucren a niños
DERECHOS DE LAS NIÑAS
VICTIMAS DE VIOLENCIA, ESPECIALMENTE DE VIOLENCIA SEXUAL-Exhortación al Instituto Colombiano de Medicina Legal
y Ciencias Forenses para que implemente medidas que garanticen trato digno a
los niños en cuanto al tiempo de espera para la práctica de diligencias y a
técnicas de entrevista
Referencia: expediente T-2’513.620
Acción de tutela instaurada por XXX, en representación
de su hija menor de 18 años, contra la Fiscalía 234 Seccional Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2009, en la que confirmó el fallo de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 6 de noviembre de 2009, en el
que se negó la tutela a los derechos de la niña accionante.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991
y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
Antes de relatar los antecedentes, la Sala
aclara que para proteger el derecho a la intimidad de la niña tutelante, su
nombre y el de sus padres serán suprimidos del presente fallo para evitar su
identificación.
1.1
SOLICITUD
El 21 de octubre de 2009, XXX, en representación de su
hija menor de 18 años y por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción
de tutela en contra de la Fiscalía 234 Seccional de Bogotá, con el fin de
obtener la protección de los derechos fundamentales de la niña a la dignidad
humana, a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de los niños
y las niñas, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia.
La tutelante relata los siguientes hechos.
1.2
HECHOS
1.2.1
El 26 de diciembre de 2007, la
demandante asegura que acudió a la IPS Cafam junto con su hija menor de 18
años, debido a que esta última se quejaba de un fuerte ardor al orinar.
Sostiene que allí, al ser interrogada sobre el origen de la dolencia, indicó
que su papá la había “tocado” y se “tocó su vaginita y se hizo muy fuerte y
luego se pegó en una pierna.” Relata que en esta primera visita, la niña fue
diagnosticada con “dos días de evolución de disuria”, “síndrome de maltrato” y
“leve eritema en vulva”.
1.2.2
El 28 de diciembre de 2007, señala
que la niña fue valorada nuevamente en la IPS Cafam. Asegura que el diagnóstico
emitido por los médicos tratantes fue “abuso sexual”. Además, afirma que en
entrevista con la trabajadora social, la niña expresó que “no le gusta salir a
solas con el papá ya que le introduce el dedo en la vagina presiona muy duro y
luego le pega en la pierna”.
1.2.3
El mismo día -28 de diciembre
de 2007, relata que la niña fue examinada en el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses. Sin embargo, la madre asegura que desconoce los
resultados del examen.
1.2.4
Con base en estos hechos, la
madre explica que, el 28 de diciembre de 2007, formuló denuncia penal contra el
padre de la niña. La investigación correspondió a la Fiscalía 234 Seccional de
la Unidad de Delitos contra la Integridad y Formación Sexuales de Bogotá.
1.2.5
Aduce que ella y su hija
fueron remitidas a valoración psicosocial y de trabajo social. Posteriormente,
sostiene que el 3 de enero de 2008, se “confirmó en entrevista con la
trabajadora social y la psicóloga lo relatado en la denuncia, respecto a las
sospechas de abuso sexual del padre”. Afirma que la niña reiteró el relato el 5
de enero de 2008, en entrevista de valoración psicológica.
1.2.6
Explica que el 14 de abril de
2008, remitió a la Fiscalía 234 Seccional copia de la historia clínica de su
hija para que fuera tenida en cuenta dentro de la investigación.
1.2.7
Indica que el 15 de junio de
2008, a través de su apoderado, solicitó a la Fiscalía 234 Seccional la
realización de una entrevista judicial a la niña, en vista de que seis meses
después de la formulación de la denuncia penal, aquella aún no había sido
interrogada. En esta misma oportunidad, expresa que sugirió al despacho
entrevistar a la abuela de la niña, a quien esta última relató lo sucedido.
1.2.8
Aduce que el 23 de julio de
2008, a su hija se le realizó una entrevista psicológica en la Fiscalía, a la
que no se le permitió el ingreso. Asegura que en reiteradas oportunidades
solicitó copia del acta respectiva, pero le fue negado el acceso a ella.
1.2.9
Manifiesta que el 29 de julio
de 2008, debido a que el padre de la niña insistía en visitarla, solicitó a la
Fiscalía la adopción de medidas de protección. Asegura que la Fiscalía no dio
respuesta a la petición, pese a que la solicitud fue reiterada el 27 de agosto
de 2008.
1.2.10
Alega que el 27 de agosto de
2008, solicitó a la Fiscalía que se realizara la audiencia de imputación de
cargos contra el padre de la niña por el delito de acceso carnal abusivo
agravado. Sostiene que el 27 de octubre siguiente, la Directora de la Unidad de
Delitos Sexuales de la Fiscalía corrió traslado de la petición a la Fiscalía
234 Seccional con el fin de que informara la decisión adoptada al respecto.
1.2.11
Expresa que el 29 de octubre
de 2008, la Fiscalía 234 Seccional respondió que el despacho no había procedido
a realizar la audiencia de formulación de cargos, por cuanto no contaba aún con
los elementos materiales probatorios suficientes para inferir razonablemente la
responsabilidad del denunciado, en especial, el despacho aseguró que no contaba
con “la versión directa de la menor ofendida.”
1.2.12
Indica que el 12 de febrero de
2009, solicitó a la Fiscalía ordenar la práctica de una nueva entrevista
judicial a la niña en cámara de Gesell y con psicóloga experta, en presencia
suya y del defensor de familia.
1.2.13
La tutelante relata que en
abril tuvo conocimiento de que la Fiscalía había ordenado al Instituto Nacional
de Medicina Legal valorar psicológica y psiquiátricamente a su hija.
1.2.14
Señala que el 14 de mayo de
2009, reiteró a la Fiscalía su solicitud de realizar la audiencia de
formulación de cargos, debido a que –asegura- ya contaba con la versión de la
niña.
1.2.15
Manifiesta que el 29 de mayo
de 2009, la Fiscalía 234 Seccional negó la solicitud porque, aseguró, cuando la
niña fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 28 de
diciembre de 2007, “el examen genital se encontró sin lesiones, no se aprecia
ningún tipo de inflamación o enrojecimiento (…) pericia judicial que deja sin
sustento el diagnóstico clínico rendido por la Médico de la Clínica de Cafam,
pues no resulta lógico que el leve eritema vulvar encontrado en la consulta
externa practicada en la clínica el 27 de diciembre de 2007 el día siguiente no
haya sido detectado por el perito forense (…).” La peticionaria indica que la
Fiscalía afirmó además que no contaba con la versión directa de la menor de 18
años sobre los hechos rendida ante una autoridad judicial o perito forense,
pues en la entrevista psicológica no expresó nada al respecto.
1.2.16
Relata que el 30 de julio de
2009, la Fiscalía 234 Seccional solicitó a la niña presentarse el 16 de agosto
del mismo año con el fin de ser valorada por un perito de psicología y
psiquiatría forense.
1.2.17
Asegura que el 10 de agosto de
2009, se comunicó con el Instituto Nacional de Medicina Legal y se le informó
que la diligencia estaba programada para ese mismo día y que existía un error
en la citación.
1.3.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
La demandante considera que el despacho demandado
desconoció los derechos fundamentales de su hija menor de 18 años a la dignidad
humana, a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de los niños
y las niñas, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia, por
las siguientes razones:
Sostiene que tras más de un año de la formulación de
la denuncia penal, la Fiscalía 234 Seccional no ha adoptado medidas de
protección a favor de la niña, ni ha formulado cargos contra el padre, a pesar
de que en el expediente obra la evidencia suficiente. Además, afirma que no es
cierto que la niña no haya hecho ninguna manifestación sobre los hechos
denunciados; “(…) la niña sí manifestó los hechos de los que fue víctima a un
médico pediatra, la trabajadora social y a la psicóloga adscritos a la IPS
CAFAM, quienes desde sus conocimientos científicos podrán efectuar la
valoración correspondiente.”
Agrega que la Fiscalía no ha entrevistado a los
médicos tratantes de la niña, pese a que esta prueba fue solicitada en el
proceso.
Sostiene que el 10 de agosto de 2009, la niña iba a
ser sometida a una nueva entrevista psicológica, pese a las consecuencias sobre
su dignidad e integridad que la nueva intervención en el proceso le traería.
Indica que teniendo en cuenta los elementos
probatorios que obran en el expediente, no es necesario ratificar el testimonio
directo de la niña ante la autoridad judicial. Así lo ha establecido la Corte
Suprema de Justicia en casos similares. En sentir de la demandante, “la
Fiscalía se ha sustraído de contemplar la coherencia del dicho de la niña, las
manifestaciones físicas de dolor (…)”. En su criterio, “la articulación de los
medios de conocimiento existentes a la fecha es suficiente para imputarle
cargos al agresor.”
Afirma que ninguna norma obliga a que “(…) los únicos
peritos posibles sean aquellos con los que cuenta el Instituto Nacional de
Medicina Legal y/o policía judicial”, pues el artículo 406 de la Ley 906 de
2004 permite la participación de peritos de entidades privadas y particulares
especializados en la materia.
Manifiesta también que la Corte Suprema de Justicia ha
indicado que en casos como el presente es posible la admisión de pruebas de
referencia, ya que la violencia sexual es un evento similar al secuestro y la
desaparición forzada para efectos de la aplicación del artículo 438 de la Ley
906 de 2004. En su criterio, en este caso, dadas las circunstancias y el paso
del tiempo, no es necesario que la niña declare dentro de proceso; la
formulación de cargos puede basarse en los materiales probatorios que ya obran
en el expediente.
Por último, afirma que el hecho de que la niña no haya
hecho referencia a los hechos de violencia sexual de los que fue víctima en la
entrevista que le practicó la psicóloga forense, “(…) se debe a varios
factores, entre ellos, los cambios en la memoria de los niños debido a su corta
edad y a los efectos del tratamiento psicológico que ha recibido y que han
generado la superación de las secuelas causadas por estos hechos.” La actora
también explica lo siguiente en relación con la memoria de los niños y niñas
menores de cinco años:
“Es importante tener en cuenta que en niños y niñas
menores de (5) cinco años, hay alteraciones de la memoria que impiden recordar
hechos ocurridos en sus primeros años de vida. Aunque la amnesia infantil tiene
que ver con la represión de hechos que genera angustia, como los ocurridos por
violencia sexual, hay que decir que niños y niñas, a corta edad, piensan
diferente a los adultos por una relación muy limitada con el lenguaje. También
la imposibilidad de recordar los hechos ocurridos antes de los cinco años,
tiene que ver con que el sistema nervioso no se halla totalmente formado y hay
cambios fisiológicos en el cerebro que producen la pérdida de la memoria.”
Finalmente, recuerda que la Fiscalía fue quien impidió
que la entrevista forense fuera llevada a cabo con cercanía temporal a los
hechos, pues permitió que pasaran cerca de siete meses antes de ordenar su
práctica.
En resumen, para la actora, el despacho demandado “(…)
ha puesto trabas para el desarrollo del proceso, con lo cual ha omitido asignar
la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas ordenada en la
Constitución y ha incumplido con su deber de actuar con la debida diligencia.”
Así mismo, ha adoptado un actitud negligente que sumada a las trabas que ha
impuesto al avance del proceso, “(…) ha frustrado toda posibilidad de
restablecimiento de los derechos de la menor víctima y le ha impuesto una carga
inconstitucional y violatoria de sus derechos fundamentales, que no está en la
obligación de soportar.”
Por las anteriores razones, la tutelante solicita que
el juez de tutela ordene a la autoridad demandada (i) formular cargos
contra el padre de la niña por los delitos de acceso carnal abusivo con menor
de catorce años, agravado por su posición de autoridad respecto de la víctima;
y (ii) realizar una investigación seria sobre los hechos denunciados.
1.4.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
El 23 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió
traslado a la autoridad demandada.
La Fiscalía Seccional 234 Delegada de la Unidad de
Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual guardó silencio.
1.4.1.
Padre de la niña tutelante
Por medio de auto del 23 de abril de 2010, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional ordenó poner en conocimiento de
ZZZ, padre de la niña tutelante y presunto agresor, la demanda y las sentencias
de instancia, con el fin de que manifestara lo que estimara conveniente.
Mediante escrito radicado en esta Corporación el 4 de mayo de 2010, ZZZ
manifestó su inconformidad con las afirmaciones hechas por la apoderada de la
niña, por las siguientes razones:
Asegura que “(…) teniendo en cuenta que un niño al
sentir dolor físico, evita el mínimo contacto ya que saben que al hacerlo se
les puede manifestar nuevamente el dolor”, es ilógico que la niña haya
reproducido la escena de dolor delante de su abuela y de otras personas “(…)
aun cuando sabe que esto le va a doler”.
Agrega que él regresó a Bogotá y estuvo en contacto
con la niña desde el 22 de diciembre de 2007, por lo cual considera ilógico que
si la niña se quejaba de ardor al orinar y la madre tenía sospechas sobre una
posible situación de abuso sexual, esta última aceptara pasar la noche del 24
de diciembre en su casa y decidiera llevar a la niña a urgencias hasta el 25 de
diciembre siguiente.
Sostiene que existen incongruencias en el relato de la
madre, pues en la historia clínica se indica que cuando ingresó a urgencias el
26 de diciembre de 2007, tenía una evolución de disuria de 2 días, pero la
madre asegura que la niña se quejaba de ardor al orinar desde el 22 de
diciembre.
Indica que no existe evidencia de que la niña haya
sido penetrada.
Afirma que es ilógico que si la niña fue víctima de
violencia sexual por el padre, haya manifestado que quiere tener un
acercamiento a él.
Asegura que, como lo manifiesta la madre, nunca estuvo
más de cinco minutos con la niña a solas; siempre estaba presente la madre.
Manifiesta que en el expediente existen
inconsistencias en la narración, lo que se ha traducido en que el delito haya
sido tipificado de distintas maneras: a veces como acoso y en otras
oportunidades como abuso sexual.
Asevera que las personas que han entrevistado y
examinado a la niña son especialistas y que debe darse credibilidad a sus
dictámenes.
Finalmente, sugiere que se trata de un caso de falsa
denuncia basada en el resentimiento de la madre de la niña en su contra.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1
PRIMERA
INSTANCIA: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2009, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela por considerar que no es
cierto que la Fiscalía demandada haya actuado negligentemente y que, en todo
caso, el trámite que la accionante solicita solamente puede ser surtido por el
ente investigador. A su juicio, “(…) no es función del juez constitucional
reevaluar o imponer un criterio en cuanto al poder suasorio de los medios de
convencimiento para la Fiscalía al momento de elevar una imputación”, ello
implicaría una “(…) flagrante intromisión y restricción a la autonomía e
independencia de la rama judicial”.
2.2
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la niña tutelante impugnó la decisión
adoptada por las siguientes razones:
Reiteró que las autoridades judiciales, si bien es
cierto están amparadas por los principios de independencia y autonomía
judicial, no están exentas del deber de cumplir sus funciones de conformidad
con la Constitución, la ley y los fines sociales del Estado, y de garantizar
los derechos fundamentales de todas las personas, en este caso particular, los
derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual a la verdad, justicia y
reparación. Agregó que “(…) las decisiones de las autoridades judiciales no son
constitucionales por el sólo hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones
del cargo (…) sino que éstas deben respetar los derechos fundamentales, que es
lo que imprime a la actuación estatal el carácter razonable.” En este orden de
ideas, concluyó que la autonomía e independencia que ampara a la Fiscalía no
justifica la adopción de decisiones arbitrarias y violatorias de los derechos
fundamentales de una niña.
Aseguró que la decisión del a quo en relación
con las actividades probatorias desplegadas por la autoridad demandada, “(…)
adolece de graves errores, omite la forma y el tiempo en que se adelantaron y
no tiene en cuenta la negligencia y arbitrariedad de la Fiscalía ni la
vulneración de la dignidad de la menor”. Por ejemplo, en su sentir, la
entrevista psicológica no debió haberse practicado casi siete meses después de
que ocurrieron los hechos, pues este lapso prolongado de tiempo “(…) afectó
seriamente las posibilidades de obtener directamente de la niña (…) su relato
de los hechos.” Además, destacó que la niña fue sometida a un tiempo de espera
de cinco horas y que no se permitió el acceso de sus representantes a la cámara
de Gesell.
También señaló que el considerable tiempo que la
Fiscalía se ha tomado para llevar a cabo la investigación desconoce el derecho
de las víctimas a un juicio sin dilaciones injustificadas.
Sostuvo que es un deber del Estado investigar
seriamente las violaciones de derechos humanos cometidas dentro de su
jurisdicción. A su juicio, “(…) la investigación aparente y la negligencia de
la Fiscalía orientada a crear una simple formalidad que permite espacios de
impunidad, son contrarias al deber de investigación seria de las violaciones de
derechos humanos y reducen el proceso penal a una simple gestión de intereses
particulares que dependen de la iniciativa procesal de la víctima y de la
aportación privada de elementos probatorios, aún cuando esto implica un ataque
en contra de su dignidad.”
Por último, la tutelante afirmó que no es cierto que
disponga de otros mecanismos judiciales de defensa, “(…) pues de acuerdo con la
legislación procesal vigente no existen mecanismos de impugnación dentro del
mismo proceso penal en contra de las decisiones adoptadas por la Fiscalía que
permitan debatir su legalidad.”
2.3
SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento de que la
acción de tutela no fue creada para sustituir o reemplazar los procedimientos
ordinarios consagrados por el legislador para resolver las controversias
jurídicas, y que en este caso no se advierte la existencia de una vía de hecho.
3. PRUEBAS
Se encuentran en el expediente las
siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1
Copia del registro civil de
nacimiento de la niña YYY (fol. 22. C. 1).
3.2
Copia de la denuncia formulada
el 28 de diciembre de 2007, por XXX, contra ZZZ, por el delito de “actos
sexuales con menor de catorce años” (fols. 23 a 26 C. 1). En la denuncia, la
madre de la niña YYY relató:
“(…) hace dos años aproximadamente, cuando
eso mi hija tenía la edad de un año larguito, su padre se la llevaba el mismo
día y me la regresaba en horas de la tarde, cuando la iba a cambiar de pañal mi
hija no se dejaba cambiar, lloraba mucho y estaba muy irritada, teniendo esa
sospecha ya la lleve con una médica que es amiga de la familia (…), ella en ese
momento me dijo que se le veía la vaginita muy irritada; y el día 8 de
noviembre de 2.005 fui a la comisaría de familia de Puente Aranda a modificar
las visitas, nosotros los tres estuvimos en terapias de psicología en BIENESTAR
FAMILIAR, ahí la psicóloga dijo que la niña sí podía ver a su papá pero tenía
que ser presenciada por mi. Y así estuvimos durante todo ese tiempo. Y el día
24 de diciembre del año en curso nos quedamos [YYY] y yo en la casa del señor
[ZZZ] pasando navidad y el 25 de diciembre nos levantamos y nos fuimos para el
parque, íbamos [ZZZ] y yo, dos hermanas de él con sus esposos e hijos; yo vi
cuando [ZZZ] tenía a mi hija alzada y estaba patinando, luego la bajo y la
niña dijo no quiero más, yo le dije porque y ella no contestó nada. Y el día 26
de diciembre del año en curso yo llevé a mi hija por urgencias ya que desde el
día martes 25 de diciembre la niña tenía ardor al orinar, la llevamos por
urgencias a CAFAM de la calle 51 ahí le realizaron parcial de orina y no se
veía ninguna infección, le mandaron unos baños y unas pastillas de vitamina C y
ayer en la mañana yo fui al médico porque me había caído y al regresar en horas
de la tarde mi señora madre CLEMENCIA RUIZ de 49 años de edad me dijo que la
niña seguía con ese ardor y grita del dolor, mi mamá al ver así a la niña le
preguntó que si era que se había caído y se había lastimado, la niña dijo que
no, y dijo que ella creía que era su papá que la había tocado (…)”.
3.3
Copia de la historia clínica
de la niña YYY, en la Caja de Compensación Familiar CAFAM, Subdirección de
Salud – IPS CAFAM (fols. 27-28 y 31 a 56 C. 1). En el registro de urgencias del
26 de diciembre de 2007, se indica como diagnóstico de ingreso “INFECCIÓN EN
VÍAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO”. A continuación la medico tratante Derly
Marcela Espinosa Cruz estableció el siguiente diagnóstico “PACIENTE CON CUADRO
DE 2 DÍAS DE EVOLUCIÓN DISURIA”, y recetó a la niña “ACIDO ASCORBICO 500 MG
CADA 8 HORAS POR 5 DÍAS” (cfr. fols. 31 a 33 C. 1). En el registro del
día 27 de diciembre de 2007, el diagnostico de la médico tratante fue “LEVE
ERITEMA EN VULVA, IMEN SIN DEFORMACIÓN, SIN SECRECIÓN (…)” (cfr. fol. 35
C. 1). En el registro del 28 de diciembre de 2007 de valoración de trabajo
social se sugirió a la madre dirigirse a la comisaría de familia. El registro
de trabajo social fue el siguiente:
“Se realiza entrevista socio familiar con la madre de
la menor Sra. [XXX] de 25 años quien comenta que vive con los padres, hermanos
y la menor. Refiere que sospecha que el papá de la menor está abusando de la
niña. La madre comenta que nunca ha vivido con el papá de la niña que no se
lleva muy bien con él. El padre de la menor Sr. [ZZZ] de 25 años está demandado
por alimentos y agresiones a la madre, con previa autorización de Psicóloga en
Bienestar Familiar. El padre puede ver a la menor con algún acompañante, pero
el fin de semana que corresponde a 22 y 23 de Diciembre el padre salió a solas
con la niña y en la noche la menor presentó ardor al orinar es por ello que
consulta por urgencias y es remitida a trabajo social. La menor comenta en la
entrevista 183 ‘no le gusta salir a solas con el papá ya que le introduce el
dedo en la vagina, presiona muy duro y luego le pega en la pierna’” (cfr.
fol. 39 C. 1).
En el registro del 5 de enero de 2008, la psicóloga
Lucila Alarcón de Lozano señaló: “Niña en proceso de valoración por presunto
abuso. Cita con la niña, la trae la madre y la abuela, entra sola sin
dificultad, se trabaja en establecer empatía, se muestra comunicativa, sin
preguntársele: cuenta que ‘mi papá me cogió así’ y muestra como le tocó los
genitales. Se trabaja en dibujo” (cfr. fol. 47 C. 1).
En el registro del 16 de enero de 2008, la misma
psicóloga hizo la siguiente referencia: “Niña con buenas capacidades
intelectuales, espontánea, comunicativa, en las dos citas que se tuvieron habla
libremente de cuando el padre le tocaba los genitales, situación para ella
‘normal’ no le siente miedo ni tiene una figura negativa internalizada, dice
que lo quiere ver ‘pero está en Barrancabermeja” (cfr. fol. 51 C. 1).
3.4
Copia del oficio radicado el
14 de abril de 2008 por la apoderada de la niña, ante la Fiscalía 234 Seccional
de la Unidad de Delitos Sexuales, con el fin de informar que la Secretaría de
Integración Social del Distrito había remitido a la niña a tratamiento
psicológico debido a los hechos objeto de la denuncia penal (fol. 57 C. 1).
3.5
Copia del oficio radicado en
junio de 2008 por la apoderada de la niña, ante la Fiscalía 234 Seccional de la
Unidad de Delitos Sexuales, con el fin de solicitar la práctica de una
entrevista a la niña y otra a su abuela materna para que fueran tenidas como
prueba dentro de la investigación (fols. 58 y 59 C. 1).
3.6
Copia del oficio enviado el 3
de marzo de 2008 por la Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a ZZZ, con el fin de
requerirle el pago de las cuotas alimentarias que adeudaba a la madre de la
niña e informarle que las visitas a su hija le habían sido suspendidas (fol. 60
C. 1).
3.7
Copia del oficio radicado el
29 de julio de 2008 por la apoderada de la niña, ante la Fiscalía 234 Seccional
de la Unidad de Delitos Sexuales, con el fin de solicitar la adopción de
medidas de protección a su favor, debido a que el padre había solicitado al
ICBF el levantamiento de la orden de suspensión de visitas y la madre, por esta
razón, había sido citada a una nueva audiencia de conciliación (fols. 61 a 63
C. 1).
3.8
Copia del oficio radicado el
28 de julio de 2008 por la apoderada de la niña, ante la Fiscalía 234 Seccional
de la Unidad de Delitos Sexuales, con el fin de solicitar copia del video de la
entrevista psicológica practicada a la niña el 23 de julio de 2008. También
manifestó su inconformidad por no habérsele permitido el ingreso a la
entrevista (fols. 67 y 68 C. 1).
3.9
Copia del derecho de petición
presentado el 27 de agosto de 2008 por la apoderada de la niña, ante la
Fiscalía 234 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, mediante el cual
solicitó el impulso adecuado de la investigación, en particular, la realización
de la audiencia de imputación de cargos contra ZZZ con fundamento en las
evidencias que obran en el expediente (fols. 69 a 71 C. 1).
3.10
Copia del derecho de petición
presentado el 27 de agosto de 2008 por la apoderada de la niña, ante la
Fiscalía 234 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, con el fin de
solicitar al despacho que evitara obstruir la participación de los
representantes de la niña víctima en el proceso, en particular, el acceso a la
entrevista realizada a la niña (fols. 72 a 74 C. 1).
3.11
Copia del oficio No. 0914
J-U.D.S. del 24 de noviembre de 2008, mediante el cual la Jefe de la Unidad de
Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual dio respuesta a los
derechos de petición presentados por la apoderada de la niña tutelante (fol. 75
C. 1).
3.12
Copia del derecho de petición
presentado el 12 de febrero de 2009 por la apoderada de la niña, ante la
Fiscalía 234 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, con el fin de
solicitar la práctica de una nueva entrevista judicial a la niña en cámara de
Gesell y con psicóloga experta, en presencia de la defensora de familia de la
representante legal de la niña (fols. 79 y 80 C. 1).
3.13
Copia del derecho de petición
formulado el 14 de mayo de 2009 por la apoderada de la niña, ante la Fiscalía
234 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, con el fin de solicitar la
realización de la audiencia de imputación de cargos contra ZZZ y de una
investigación adecuada (fols. 83 a 94 C. 1).
3.14
Copia de la respuesta al
derecho de petición anterior, proferida por el Fiscal Seccional 234, el 29 de
mayo de 2009 (fols. 95 a 97 C. 1).
4
ACTUACIONES ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
4.1
PRUEBAS DECRETADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 23 de abril de 2010, el Magistrado
Ponente ordenó:
“SEGUNDO. OFICIAR a la Fiscalía 234 Seccional
de la Unidad de Delitos contra la Vida, Integridad y Formación Sexuales de
Bogotá, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de
la notificación de la presente providencia, remita copia del expediente que
contiene la investigación penal que adelanta contra [ZZZ].”
Posteriormente, mediante auto del 16 de agosto de
2011, para clarificar puntos adicionales del caso, el Magistrado Ponente invitó
a la Corporación Vínculos, a la Asociación Afecto Contra el Maltrato
Infantil, a la Corporación AVRE y a la organización Defensa de Niñas y Niños
Internacional DNI Colombia a emitir un concepto técnico sobre los hechos objeto
de estudio.
Adicionalmente, se puso en conocimiento del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la demanda de tutela que dio
origen al presente proceso y sus anexos, con el fin de que manifestara lo que
estimara conveniente y, específicamente, informara al Despacho:
1.
“El número de psicólogos
forenses de los que dispone para la práctica de entrevistas judiciales en casos
de denuncias de violencia sexual contra niños y adolescentes, en la ciudad de
Bogotá.
2.
El tiempo promedio que tarda
cada entrevista con psicólogo forense a los niños presuntamente víctimas de
violencia sexual.
3.
El tiempo de espera promedio
para la asignación de turno de entrevista en este tipo de casos, es decir, el
tiempo que usualmente transcurre entre la solicitud de la respectiva autoridad
y la práctica de la entrevista con psicólogo forense.
4.
El número de solicitudes de
entrevistas en casos de posible violencia sexual contra niños que recibe en
promedio mensualmente y el número de entrevistas que efectivamente realiza en
el mismo periodo
5.
Las razones por las cuales en
el caso bajo estudio se presentaron demoras en la asignación de los turnos para
la realización de las entrevistas solicitadas por el fiscal demandado a la niña
tutelante.
6.
El tiempo que duró la
entrevista con psicólogo forense realizada a la niña tutelante.
7.
El protocolo que emplea el
instituto para la práctica de entrevistas con psicólogo forense a niños
presuntamente víctimas de violencia sexual.”
Finalmente, en el mismo auto, se ofició al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y a la Procuraduría General de la Nación para
que emitieran un concepto técnico sobre el presente caso
En cumplimiento de los anteriores autos, el despacho
del Magistrado Sustanciador recibió las siguientes pruebas relevantes:
4.1.1
Documentos
4.1.1.1
Copia del “INFORME TÉCNICO
MÉDICO LEGAL SEXOLÓGICO” practicado el 28 de diciembre de 2007, por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la niña YYY (fols.
9 y 10 C. 3). En el informe se concluye lo siguiente:
“1. No ha ocurrido penetración vaginal por miembro
viril ni por dedo, indicando que de haber ocurrido alguna maniobra con dedos,
fue una maniobra de contacto no de introducción.
2. Este tipo de maniobras no deja ninguna huella ni
señal a nivel anatómico, por lo cual el examen físico carece por completo de
utilidad para confirmarlas o descartarlas.
3. Por lo anterior, en este caso la investigación se
debe basar en el análisis de la versión de la niña por parte de profesional
especializado en entrevista a menores, teniendo en cuenta las limitaciones
propias de la corta edad de la menor.
4. El malestar que presentó al orinar unos momentos
antes de la consulta, debe hacer descartar de nuevo infección urinaria, por lo
cual debe ser llevada de nuevo al servicio de salud. Se le da esta indicación a
la madre.
PLAN: Se indica a la Secretaría de Integración Social
remitir para apoyo psicológico” (cfr. fol. 10 C. 3).
4.1.1.2
Copia de la conclusión de la
entrevista psicológica practicada el 23 de julio de 2008, por la Psicóloga
Forense de la DIJIN, Susana Obregozo Giordi, a la niña tutelante (fols. 65 y 66
C. 3). En el documento, la profesional aseguró:
“La menor [YYY], SE OBSERVA ATENTA,
CONVERSADORA, EXPLORADORA, DE BUEN ÁNIMO, JUGUETONA, TENIENDO EN CUENTA LAS
LIMITACIONES DE SU EDAD: No hace revelación alguna de los hechos materia de
investigación, por lo tanto no se corrobora ni se descarta ninguna maniobra
de abuso sexual” (cfr. fol. 65 y 66 C. 3, negrilla original).
4.1.1.3
Copia del auto proferido por
el Fiscal 234 Seccional, el 20 de agosto de 2008, en el que (i) libró
orden de policía judicial a fin de que se practicara entrevista a Clemencia
Ruiz, abuela materna de la niña tutelante, y a la trabajadora social de la
Clínica Cafam, con el fin de establecer los hechos objeto de la denuncia; (ii)
ofició a la Defensora de Familia C-Z Mártires, con el fin de que suspendiera
las visitas del padre de la niña hasta tanto culminara la investigación; y (iii)
denegó la solicitud de entrega del video de la entrevista realizada a la
niña (fol. 81 y 82 C. 3).
4.1.1.4
Copia de formato FPJ12 de la
entrevista realizada a Clemencia Ruiz de Prieto, el 26 de agosto de 2008 (fols.
96 y 97 C. 3).
4.1.1.5
Copia de formato FPJ12 de la
entrevista practicada a XXX, el 26 de agosto de 2008 (fols. 98 a 100 C. 3).
4.1.1.6
Copia de formato FPJ-14 de la
entrevista realizada a Diana Mercedes Barrera Gutiérrez, trabajadora social de
la Clínica Cafam, el 4 de septiembre de 2008 (fols. 108 a 110 C. 3). La Dra.
Barrera relató:
“La niña había estado hospitalizada por una infección
de vías urinarias el 26 de Diciembre y la remitieron a trabajo social pero no
estábamos, casualmente al día siguiente llegó nuevamente a la clínica la madre
con la niña y me llamaron de urgencias para que me entrevistara con la niña yo
ya sabía de los antecedentes por lo que me comentaron los pediatras de un
posible abuso sexual de la menor por parte de su padre y me entrevisté con la
mamá de la niña quien me comentó y puso una grabación de un celular en donde la
menor manifestaba lo que le hizo su papá en el parque y me contó todas las
dificultades que tenía con el padre de la menor, le dije que se quedara afuera
mientras yo entrevistaba a la menor, ingresé a la habitación y le pregunté a la
niña porqué la mamá la había llevado al hospital, entra (sic) me respondió
diciendo que porque le dolía al hacer chicha, le pregunté que porque el papá
no estaba con la mamá acompañándola, respondiendo que no vivían juntos, que no
se querían vivían en lugares distintos, luego le indagué sobre si salía con el
papá, que si la sacaba, y ella dijo que el papi la sacaba unos días porque aun
no comprendía bien al diferencia de los días pero que no le gustaba irse con el
papá; a lo que le pregunté el porque no le gustaba, me dijo que no porque su
papá era grosero, yo le dije que con quien era grosero, ella contestó que
cuando la saca el papá la sienta en las piernas de él y le pasaba la mano
metiéndole luego los dedos en la vagina (realiza movimientos con su mano
derecha ejemplificando lo manifestado por la menor el día en que se entrevistó
con ella en el que asciende su mano en contacto con su pierna desde la parte
interna distal del fémur dirigiéndola a sus genitales); luego yo le pregunté
que si le gustaba que el papá hiciera eso y me dijo que no le gustaba y que si
quería bajarse o no se dejaba le pegaba en la pierna para que se quedara
quieta, le indagué si eso había pasado solo hace pocos días o si había pasado
hace mucho tiempo, la niña comentó que hace mucho tiempo y varias veces por eso
no le gustaba estar sola con el papá, se le preguntó que si en ese momento
llegara el papá se iría con él, la menor manifestó que se iría solo si iba la
mamá, en ese momento no le pregunté más a la niña y llamé a la mamá para
decirle que sus sospechas podrían ser ciertas y que remitiría el caso a una
entidad judicial y realicé el informe” (cfr. fols. 108 y 109 C. 3).
4.1.1.7
Copia de acta del
interrogatorio realizado a ZZZ, el 6 de noviembre de 2008 (fols. 139 a 146 del
C. 3).
4.1.1.8
Copia del auto proferido el 23
de febrero de 2009, por la Fiscalía Seccional 234, en la que solicita la
práctica de una valoración psicológica y psiquiátrica a la niña por parte del
Instituto Nacional de Medicina Legal (fol. 166 C. 3).
4.1.1.9
Copia de la respuesta dada el
29 de mayo de 2009, por la Fiscalía 234 Seccional, al derecho de petición
presentado por la apoderada de la tutelante el 14 de mayo de 2009 (fols. 182 a
184 C. 3).
4.1.1.10
Copia del telegrama enviado
por el Instituto de Medicina Legal a la Fiscalía demandada, con el fin de citar
a la niña YYY a valoración psicológica y/o psiquiátrica, el 10 de agosto de
2009 a las 2:30 pm. El telegrama tiene fecha de elaboración del 13 de agosto de
2009 y fecha de recibido del 18 de agosto de 2009 (fol. 201 C. 3).
4.1.1.11
Copia del derecho de petición
presentado por ZZZ, ante Fiscalía 234 Seccional, el 14 de agosto de 2009, con
el fin de solicitar que se acelerara el trámite del proceso (fols. 203 a 206 C.
3).
4.1.1.12
Copia del aerograma enviado el
27 de agosto de 2009, por la Fiscalía Seccional 234, a ZZZ, con el fin de
informarle que “(…) una vez se allegue a la investigación el resultado de la
valoración psiquiátrica de la menor [YYY] que le practicará el Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses se tomará la decisión que en derecho
corresponda sobre su situación jurídica” (fol. 207 C. 3).
4.1.1.13
Copia de oficio enviado el 28
de agosto de 2009, por Fiscalía Seccional 234, al Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, con el fin de solicitar nuevamente la práctica de una
valoración psiquiátrica a la niña debido a que “(…) en la primera oportunidad
por error de comunicación no fue posible realizar la diligencia toda vez que
la cita fue fijada para el 10 de agosto del año en curso y el telegrama donde
citaron para entrevista fue elaborado el 13 de agosto y recibido en esta
Fiscalía el 18 de agosto, razón por la cual no fue posible informar a los
interesados sobre la mencionada valoración (…)” (fols. 209 y 210 C. 3).
4.1.1.14
Copia del telegrama de
citación de la niña a valoración psicológica y/o psiquiátrica, en el Instituto
de Medicina Legal, el 9 de noviembre de 2009 a las 8:00 am. El telegrama tiene
fecha de elaboración del 15 de octubre de 2009 y fecha de recibido del 19 de
octubre del mismo año (fol. 215 C. 3).
4.1.1.15
Copia del derecho de petición
formulado por la apoderada judicial de la tutelante, el 5 de noviembre de 2009,
ante la Fiscalía Seccional 234, con el fin de solicitar la suspensión de la
entrevista psicológica citada el 9 de noviembre siguiente, hasta tanto se
resolviera la acción de tutela que interpuso contra dicha autoridad judicial
(fol. 218 C. 3).
4.1.1.16
Copia del aerograma enviado el
6 de noviembre de 2009, por la Fiscalía Seccional 234, a la apoderada de la
demandante, con el fin de dar respuesta al derecho de petición presentado el
día anterior e informarle: “(…) EL DESPACHO NO SE PRONUNCIA AL RESPECTO TODA
VEZ QUE NINGUNA INJERENCIA TIENE LA FISCALÍA FRENTE A LA AGENDA DE PROGRAMACIÓN
DE DILIGENCIAS DE RESORTE DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y ALLÍ A DONDE DEBE
DIRIGIR LA PETICIÓN” (fol. 2219 C. 3).
4.1.1.17
Copia del memorial remitido el
18 de febrero de 2010, por la apoderada de la demandante, a la Fiscalía
Seccional 234, con el fin de solicitar la práctica de entrevista judicial a las
funcionarias de la IPS Cafam: Derly Marcela Espinosa (médica), Olga Lucía Poveda
(trabajadora social) y Lucila Alarcón (psicóloga), así como a la abuela de la
niña, la señora Clemencia Ruiz (fols. 224 y 225 C. 3).
4.1.1.18
Copia del auto emitido el 12
de marzo de 2010, por la Fiscalía Seccional 234, con el fin de dar respuesta al
derecho de petición formulado por la apoderada de la tutelante. En el documento
se asegura que el Grupo de Psiquiatría y Psicología del Instituto Nacional de
Medicina Legal informó que la niña no compareció a la entrevista de valoración
(fols. 232 y 232A del C. 3).
4.1.1.19
Copia del auto proferido el 8
de abril de 2010, por la Fiscalía Seccional 234, en el que en atención al
derecho de petición presentado por la apoderada de la tutelante, ordena librar
orden de policía judicial a fin de que la SIJIN practicara entrevista a Olga
Lucía Poveda (fol. 239 C. 3).
4.1.2
Informe del Instituto
Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses
En primer lugar, el Coordinador del Grupo de
Psiquiatría y Psicología de la regional Bogotá informa que en la actualidad el
Instituto dispone de 4 psicólogos y 14 psiquiatras. También explica que estos
peritos “(…) además de los casos de Delitos Sexuales también atienden los casos
de Interdicción Judicial, Capacidad de Comprensión y Autodeterminación, Estado
de Salud Mental del Privado de la Libertad, Previas para Medidas de Seguridad,
Adicción a Sustancias, Custodia y Patria Potestad, Regulación de Visitas y
Alimentos, Perturbación Psíquica, Capacidad Mental para Realizar Diligencias
Judiciales, Violencia Intrafamiliar, Autopsias Psicológicas, Daño Psíquico y
Reparación y otros que soliciten las autoridades”.
En segundo lugar, señala que el tiempo de cada
entrevista judicial de niños en casos de violencia sexual varía según el caso.
Explica que las entrevistas usualmente se hacen inicialmente con el
acompañante, “(…) quien puede aportar datos biográficos y del crecimiento y
desarrollo del menor”, y luego solamente con los niños. Asegura que en promedio
“(…) la entrevista al acompañante puede demorar entre 30 y 60 minutos, mientras
que la entrevista al menor se estima para un tiempo aproximado de 30 minutos,
que es el tiempo que corresponde al máximo de atención que un menor puede
centrar en relación a un tema específico.” Agrega que “[e]s potestad del
psicólogo o psiquiatra que evalúa el caso realizar nuevas citas para ampliar la
información”. Por último, en relación con este punto, explica que además de la
entrevista, el perito debe examinar los antecedentes de caso, lo cual puede
tomarle un promedio de 8 horas.
En tercer lugar, en relación con el tiempo promedio de
espera para la asignación de turnos de entrevista, el Coordinador del Grupo de
Psiquiatría y Psicología manifiesta que “(…) el tiempo de oportunidad de la
cita varía según la demanda de solicitudes para pericias y la oferta de
capacidad para realizar evaluaciones”. En particular, para la época en que se
citó a la niña tutelante a entrevista (2009), precisa que el tiempo de espera
en la regional Bogotá era de 30 a 90 días y que en promedio se llevaban a cabo
28 evaluaciones por mes. Con fundamento en esta información, concluye que en el
caso bajo revisión “(…) los tiempos de asignación de ambas citas se encontraban
dentro del promedio para la época de las correspondientes solicitudes.”
Por último, asevera que para la práctica de
entrevistas a niños posiblemente víctimas de violencia sexual, desde el 1° de
diciembre de 2009, se emplea el “Protocolo de Evaluación Básica en Psiquiatría
y Psicología Forense”, y desde el 1° de febrero de 2010, la “Guía para la
Realización de Pericias Psiquiátricas y Psicológicas Forenses en Niños, Niñas
y Adolescentes Presuntas Víctimas de Delitos Sexuales”, documentos que están
disponibles en la página web de la entidad.
4.1.3
Informe de la Procuraduría
General de la Nación
El Procurador Judicial para Asuntos Constitucionales
sostiene que “(…) en atención a la naturaleza de proceso penal y de los
principios rectores y derechos fundamentales constitucionales que el Sistema
Penal debe garantizar, tal y como son la presunción de inocencia y el debido
proceso, entre otros, en el caso sub examine de ninguna manera puede
presumirse que se está ya frente a un delito sexual, y todavía menos que [ZZZ]
sea un delincuente, pues los hechos denunciados por la aquí accionante se
encuentran hasta ahora en indagación preliminar”. Agrega que solamente en el
proceso penal se podrá determinar la responsabilidad penal del padre de la niña
y que, por esta razón, se abstendría de pronunciarse “(…) sobre el fondo del
proceso penal (…) o sobre la responsabilidad penal del indiciado”.
En relación con la procedencia de la acción de tutela,
afirma que, como bien lo consideró el a quem, el proceder de la Fiscalía
demandada está soportado en la ausencia de condicionamientos legales para formular
imputación, según el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, y en la
falta de materiales probatorios en este momento que permitan inferir
razonablemente que el indiciado es autor de la conducta punible. Por estas
razones, el Ministerio Público solicita confirmar las decisiones de instancia
o, en su defecto, declarar la nulidad de lo actuado y regresar el proceso al a
quo para que el padre de la niña pueda ejercer su derecho de defensa.
4.1.4
Informe del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
La entidad sostiene que en el caso bajo estudio se ha
presentado una demora injustificada en la investigación que vulnera los
derechos de la niña tutelante. Al respecto, indica que la dilación de las
investigaciones vulnera los derechos de las víctimas, en especial cuando se
trata de niños y niñas, y recordó que según los artículos 44 constitucional y
11 de la Ley 1098 de 2006, los casos que involucran los derechos de los niños
deben tener prelación. Agrega que la demora en la investigación lesiona el derecho
al debido proceso de la niña; en particular, asegura que “(…) con la demora en
recibir entrevista psicológica para conocer su versión sobre los hechos, se
propició un espacio de tiempo que perjudica la investigación y en consecuencia
obstaculiza la búsqueda de la verdad.”
En relación con la entrevista judicial, también
manifiesta que al no permitir el ingreso de la madre, se violaron los derechos
de la niña reconocidos en los artículos 13 y 44 de la Carta, en concordancia
con el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
Por otra parte, indica que el que la niña no haya
narrado lo sucedido en la primera entrevista judicial es comprensible, “(…)
teniendo en cuenta la edad de la niña, la presión que además acompaña esta
clase de actuaciones, máxime cuando se encontraba frente a personas
desconocidas.” Agrega que a partir de la valoración realizada por la doctora
Lucila Alarcón de Lozano, quien aseguró “(…) la niña habla con la madre pero si
yo le pregunto alguno no contesta”, es posible colegir “(…) que a la niña se le
dificulta hablar con personas que no conoce, ya sea por la situación en la que
se encuentra a raíz de los hechos que se investigan o porque, por su edad, se
encuentra en proceso de socializar y expresar sus opiniones con personas
diferentes a su núcleo familiar”.
Expresa que en casos de violencia contra niños, las
autoridades deben tener en cuenta “(…) las características psicológicas según
su edad y por ello es pertinente aplicar las Directrices del Consejo Económico
y Social en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos”,
según las cuales:
“-V. Derecho a un trato digno y comprensivo.
10. Los niños víctimas y testigos de delitos deberán
ser tratados con tacto y sensibilidad lo largo de todo el proceso de justicia,
tomando en consideración su situación personal y sus necesidades inmediatas,
su edad, sexo, impedimentos físicos y nivel de madurez y respetando
plenamente su integridad física, mental y moral (Subrayado nuestro). 11.
Todo niño deberá ser tratado como persona con sus propias necesidades, deseos y
sentimientos personales… 16. El proceso de justicia y los servicios de apoyo a
disposición de los niños víctimas y testigos de delitos y de sus familias,
deberán tener en cuenta la edad, los deseos, el nivel de comprensión, el sexo,
la orientación sexual, las circunstancias étnicas, culturales, religiosas,
lingüísticas y sociales, la casta, la situación socioeconómica y la condición
de inmigrante o refugiado del niño, y también sus necesidades especiales,
incluidas las relacionadas con su salud, sus aptitudes y su capacidad. Se
deberá impartir a los profesionales capacitación y educación con respecto a
esas diferencias… VI. Derecho a ser informado. 19. En la medida de lo posible y
apropiado, los niños víctimas y testigos de delitos, sus padres o tutores y
sus representantes legales, desde su primer contacto con el proceso de justicia
y a lo largo de todo ese proceso, deberán ser informados debidamente y con
prontitud (subrayado nuestro) entre otras cosas, de … b) Los procedimientos
aplicables en el proceso de justicia penal para adultos y menores, incluido el
papel de los niños víctimas y testigos de delitos, la importancia, el momento y
la manera de prestar testimonio y la forma en que se realizará el interrogatorio
durante la investigación y el juicio.”
Con base en la cita anterior, explica que en el caso
bajo estudio también se vulneró el derecho de la niña demandante a ser
informada “(…) al impedir que la mamá y la apoderada la acompañaran en la
entrevista”.
En relación con la valoración de los materiales
probatorios, con fundamento en el artículo 373 del Código de Procedimiento
Penal, el ICBF manifiesta que “(…) las pruebas aportadas a la denuncia no
pueden ser desestimadas, además, el examen de medicina legal fue practicado
realmente dos días después del examen practicado en la Clínica Cafam”. Por
tanto, asevera que los testimonios de los médicos de la EPS que atendieron a la
niña después de los hechos denunciados y que no han sido controvertidos “(…)
deben ser tenidas en cuenta máxime cuando la Ley 1098 de 2006 en su art. 46
contempla las obligaciones especiales del sistema de social en salud, entre
otras (sic): capacitar a su personal para detectar el maltrato físico y
psicológico, el abuso, la explotación y la violencia sexual en niños, niñas y
adolescentes, y denunciar ante las autoridades competentes las situaciones
señaladas y todas aquellas que puedan constituir una conducta punible en el que
niño, niña o adolescente sea víctima.”
Finalmente, sobre el argumento de la Fiscalía de que
se necesita la versión directa de la niña para imputar cargos al indiciado, el
ICBF aclara que “(…) es necesario tener en cuenta que por la edad y por las
circunstancias ya explicadas, ésta no es la única prueba para esclarecer
delitos de violencia sexual o de lo contrario, los casos que se presentan
contra víctimas con discapacidad que les impida expresarse o recordar, o contra
niños y niñas que todavía no se expresan fácilmente, quedarían en la impunidad”.
Además, sostiene que en relación con esta controversia se debe considerar la
directriz No. 31 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de
conformidad con la cual:
“(…) los profesionales deberán aplicar medidas para:
a) Limitar el número de entrevistas: deberán aplicarse procedimientos
especiales para obtener pruebas de los niños víctimas y testigos de delitos a
fin de reducir el número de entrevistas, declaraciones, visitas y,
concretamente todo contacto innecesario con el proceso de justicia”.
Con fundamento en estas observaciones, el ICBF
solicita que se ordene a la Fiscalía desarrollar una investigación exhaustiva
teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos de los niños.
4.1.5
Informe de la organización
Defensa de Niñas y Niños Internacional
La organización sostiene que la IPS Cafam, “(…) al dar
un diagnóstico tan certero como ‘abuso sexual’, no está espec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.