T-843-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-843/09
SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial
CARGOS DE CARRERA-Requisito del concurso de méritos
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Administración de carrera
ACCION DE TUTELA-Línea jurisprudencial según la cual la
acción de tutela es el instrumento eficaz e idóneo con el que cuenta la persona
para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera
La
Corte considera que existe una clara línea jurisprudencial, según la cual la
acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta
una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera de
conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los
concursos de mérito. En esta forma se garantizan no solo los derechos a la
igualdad y al debido proceso, sino se asegura la debida aplicación del artículo
125 de la Constitución. Se concluye, que al no existir motivos distintos para
variar su posición, esta Corporación continúa con la misma línea
jurisprudencial, en el sentido de determinar que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, no constituye un mecanismo verdaderamente idóneo
para la protección de los derechos fundamentales. En este sentido, la acción de
tutela se erige como el mecanismo principal de defensa de las garantías
constitucionales.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance
CARGOS DE CARRERA-Procesos de selección deben adelantarse
con base en parámetros objetivos que sirvan para evaluar, en condiciones de
igualdad, los méritos y calidades de los aspirantes
CONCURSO DE MERITOS-Desconocimiento orden lista de elegibles
constituye afrenta a principios que rigen acceso a cargos públicos
CONCURSO DE MERITOS PUBLICO EN FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Etapas
CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS
PUBLICOS-Cambios de
reglas de juego constituye vulneración de derechos fundamentales
La entidad estatal que convoca a un concurso abierto
con la finalidad de escoger a una o varias personas para suplir uno o varios
cargos de su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a
las cuales deben someterse los participantes. Por ello, desconocer el riguroso
orden que se impone cuando, agotadas todas las etapas de selección, surgen
nuevos elementos que a juicio de la entidad son valederos o justificables, pero
que a la postre resultan dilatorios más aún cuando son varios los cargos a
proveer, equivale a quebrantar unilateralmente las bases de dicha convocatoria
y defraudar, no sólo a quien ha superado satisfactoriamente todas las pruebas,
sino también, a frustrar la confianza que se tiene respecto de la institución
que actúa de esta manera, asaltando en su buena fe a los participantes.
CORTE CONSTITUCIONAL-Decisiones adoptadas tienen carácter
obligatorio y vinculante
RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación
RATIO DECIDENDI-Fuerza vinculante
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos Inter comunis para proteger no
solo el derecho fundamental del tutelante, sino también de quienes no han
acudido a la tutela
Hay eventos excepcionales en los cuales los límites de
la vulneración deben fijarse en consideración, tanto del derecho fundamental
del tutelante, como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la
tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección
de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en
detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran
frente a la autoridad en condiciones comunes a las del particular accionado.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Se le ordena proveer los cargos con el
registro de elegibles conformado mediante concurso de méritos
Referencia: expediente T-2.236.013
Acción de tutela instaurada por el señor
Pedro Rodríguez Mora contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión
Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre
de dos mil nueve (2009)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside - Nilson Pinilla
Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En revisión del fallo de tutela del 9 de
marzo de 2009, adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en el cual ordenó a la
Fiscalía General de la Nación proveer los cargos a que se refieren las
convocatorias 001-2007, 002-2007,
003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007, con el registro de elegibles publicado
mediante Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, donde figura el accionante
Pedro Rodríguez Mora.
1. ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD DE
TUTELA
El señor Pedro Rodríguez Mora solicitó se
protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos y
funciones públicas, los cuales considera vulnerados por la omisión de la
Fiscalía General de la Nación y de la Comisión Nacional de Administración de
Carrera, al no proveer los cargos según lista de elegibles publicada en el
acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008.
1.2.
HECHOS Y
RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.2.1.
Manifiesta el
accionante, que la Fiscalía General de la Nación, convocó a concurso público de
méritos para proveer, entre otros cargos, el de Fiscal Delegado ante Jueces del
Circuito, con el fin de implementar la carrera administrativa en esa entidad.
1.2.2.
Sostiene que el
concurso de méritos, tuvo su trámite hasta concluir con la publicación de la
lista de elegibles a través del Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, para
proveer, entre otros cargos, el de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito
según convocatoria No. 002-2007.
1.2.3.
Es así como en el listado
definitivo de elegibles para proveer cargos de fiscal Delegado ante los Jueces
de Circuito, aparece en el orden 66 la cédula de ciudadanía número 79286856 que
le corresponde al señor Pedro Rodríguez Mora, con un puntaje total de 77 sobre
un ciento por ciento.
1.2.4.
Agrega, que los cargos
a proveer por concurso público mediante convocatoria No. 002-2007, son 732, y
el señor Rodríguez tendría por derecho constitucional acceso a uno de ellos.
1.2.5.
Señala que, a la
fecha, la Fiscalía General de la Nación no ha realizado los nombramientos para
proveer los cargos, a pesar de haber sido publicadas las listas en noviembre de
2008.
1.2.6.
Para apoyar su
pretensión, el accionante citó apartes de la sentencia de la Corte
Constitucional T-131 de 2005 relacionada con la autonomía que tiene el régimen
de carrera de la Fiscalía General de la Nación, orientada a lograr la igualdad
de oportunidades para el ingreso de carrera en esa entidad, así como para su
permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la
conforman, sujeto a los principios de mérito, transparencia e igualdad que
gobiernan el proceso de selección de los servidores públicos de carrera de la
Fiscalía General de la Nación.
1.2.7.
Igualmente, invocó la
Sentencia C-279 de 2007, en especial, lo referente a la exequibilidad
condicionada del inciso primero del artículo 70 de la Ley 938 de 2004, para
concluir que la omisión de la Fiscalía le vulnera los derechos constitucionales
de: 1) acceso a un cargo público, 2) derecho a la igualdad de trato al no ser
nombrado por estar el cargo o bien vacante u ocupado, por un funcionario
nombrado en provisionalidad, y 3) al debido proceso.
El Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Penal, admitió la
solicitud, el 9 de diciembre de 2008. Dentro de las pruebas, requirió a la
Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Administración de
Carrera de la Fiscalía, para que manifiesten su parecer en relación con los
hechos y pretensiones del accionante.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En el término del traslado, la Fiscalía
General de la Nación, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, respondió la
solicitud del Juez de Tutela y manifestó lo siguiente:
1.3.1. Argumentó la accionada, que el solo hecho
de haber superado el concurso de méritos y de encontrarse en lista de elegibles,
no le otorga al demandante el derecho a ser nombrado en forma inmediata, pues
es necesario realizar los ajustes de planta correspondientes para iniciar los
nombramientos en orden estrictamente descendente, según el registro de
elegibles.
1.3.2. Dijo además, que las pretensiones del
accionante resultan improcedentes y solicitó así declararlo; sustentó sus
argumentos en el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en la sentencia
T-101 de 1999, con base en el siguiente aparte:
“La jurisprudencia constitucional ha
sostenido que los términos de los concursos públicos de méritos, celebrados por
la administración para seleccionar sus servidores, constituyen reglas que
vinculan a una y a otros, los cuales, por ende, no pueden ser desconocidos ni
durante el desarrollo del concurso, ni con posterioridad, es decir, en el
momento de llevar a cabo la selección y nombramiento de los ganadores. Así, una
vez finalizado el concurso, la entidad correspondiente debe llevar a cabo los
nombramientos en las vacantes puestas a disposición de los participantes –
quienes solamente pueden adquirir tal calidad después de cumplir
satisfactoriamente los requisitos de inscripción exigidos por la administración
-, atendiendo a la lista de elegibles integrada y en el estricto orden por ella
establecido, que debe obedecer, indudablemente, al mérito de los
participantes.”
En igual forma adujo la Sentencia T-071 de
1999, que expresa: “Cuando en la administración pública se presentan
vacantes, corresponde al responsable de la entidad, previo examen de las
necesidades del servicio, decidir si se reemplazan o no las vacantes
producidas. Es decir, el hecho de que se presente una vacante, no hace surgir,
en forma mecánica, el derecho de quienes integren una lista de elegibles, a ser
nombrados en tal cargo. Ni el juez de tutela puede inmiscuirse en una decisión
de ésta naturaleza, ordenando llenar vacantes, o que se realice determinado
nombramiento. Pero, no ocurre lo mismo cuando la entidad decide ocupar las
vacantes que se producen. En este caso, sí surge para los integrantes de las
listas de elegibles, el derecho a que las vacantes correspondientes, sean
provistas con quienes, en estricto orden, integran las listas.”
1.3.3. Y por último, manifestó el accionado que
la tutela resulta improcedente, por cuanto no se configuran los supuestos
previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 50 del
Decreto 2591 de 1991. Por ello, según la Comisión Nacional de Administración de
la Carrera –CNAC- no se ha incurrido en un acto u omisión que se pueda
considerar como violación de los derechos fundamentales invocados por el
accionante.
1.4
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de tutela se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.4.1
Copia de la Convocatoria
No. 002 – 2007.
1.4.2 Copia de la lista definitiva de
elegibles publicada el 24 de noviembre de 2008 por la Fiscalía General de la
Nación, donde aparece el número de cédula 79286856 correspondiente al orden 66
de cargos por proveer.
1.4.3
Copia de las
Sentencias T – 131 – 05 y C – 279 – 07.
1.4.4 Copia de la Resolución de nombramiento y
Acta de posesión de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la
Nación.
1.4.5 Copia de la Resolución No. 1396 del 15
de abril de 2005, mediante la cual se delegan en la Oficina Jurídica de la
Fiscalía General de la Nación, unas funciones administrativas.
2. DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. – SALA PENAL.
El Tribunal Superior de Bogotá – Sala
Penal, en providencia del 16 de enero de 2009, amparó los derechos fundamentales
al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos del señor Pedro
Rodríguez Mora, y en su inciso segundo impartió la siguiente orden “Ordenar
a la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Administración de la
Carrera – que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de ésta sentencia proceda a informar al interesado de qué
forma se está adelantando o se adelantará el trámite de nombramiento y posesión
de funcionarios que conforman la lista de elegibles dentro de la convocatoria
002 – 2007, para que aquél pueda hacer seguimiento al trámite en cuestión.”
2.1.1 Consideraciones
de la primera instancia.
El “a-quo” dentro
del análisis de los hechos precisó, que los procesos de selección de la
Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la
Nación, de conformidad con el Acuerdo 001 de 2006, se regulan de manera
uniforme para todos los aspirantes, con el objetivo de ofrecer “…igualdad de
oportunidades para el ingreso de los cargos de carrera de la Fiscalía General
de la Nación, con base en el mérito, la especialidad y la excelencia, que
garantice la selección y escogencia de los aspirantes que reúnan las mejores
condiciones académicas, profesionales, laborales y éticas, que aseguren la calidad
del servicio en el ejercicio de la función pública.”
Consideró, además, que en el presente caso
el señor Rodríguez tiene una pretensión legítima, pues, si bien no ocupó el
primer puesto en lista de elegibles, de igual forma tiene el derecho a conocer
los trámites subsiguientes al concurso, es decir, la provisión de los cargos.
Como quiera que esta información no fue incluida en las reglas de la
convocatoria, dejó, tanto al accionante como a los demás participantes en una
situación de incertidumbre, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a los cargos públicos.
El Juez de tutela sostuvo, que la falta de
claridad sobre el tema amerita su debate en la jurisdicción constitucional, pues
los denominados “ajustes de planta” a los cuales alude la Fiscalía
General de la Nación en la contestación de la demanda, constituye una condición
que no fue expuesta claramente, desde un principio, a los aspirantes, pues como
se conoce, la mayoría de los cargos se encuentran asignados en provisionalidad
y no en carrera. Agrega que este proceder podría considerarse como una forma de
dilatar indefinidamente los intereses de quienes superaron satisfactoriamente
el concurso y se encuentran registrados en la lista de elegibles.
Finalmente, dejó claro, que si bien deberá
reconocerse como derecho adquirido aquel que corresponde a quien ocupó el
primer lugar, también “… resulta evidente que este derecho se traslada
paulatinamente en orden decreciente a quienes, aunque ocuparon lugares
posteriores, en algún momento llegarán a encabezar la lista por efecto de los
nombramientos previos. Con ello quiere la Corporación indicar que la situación
del participante que aprobó el concurso y está a la espera de su nombramiento,
es algo más que una mera expectativa.”
2.2. SALVAMENTO DE VOTO A LA DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA.
A la anterior decisión se presentó
salvamento de voto[1], con los
siguientes argumentos:
2.2.1. No existe vulneración al debido proceso
puesto que la incorporación del señor Rodríguez en la lista de elegibles, donde
el puesto 66, para él solo representa una expectativa razonable, mas no un
derecho, en el sentido de partir del supuesto de la existencia de una cantidad
de plazas suficientes por proveer.
2.2.2. No debe desconocerse que la Ley 938 de
2004, establece el procedimiento que se debe seguir en la provisión de cargos.
2.2.3. El hecho de acudir a la tutela y no
directamente a la entidad accionante para conocer el estado en que se encuentra
el concurso, hace que la acción se tome como un mecanismo alterno, adicional o
supletorio, y no, como lo ordena la norma que regula la acción de tutela, en el
de ser un mecanismo residual, cautelar y subsidiario al cual no se puede
acudir, a menos que existan por parte de la entidad accionada, evidencias de
vulneración de derechos, y que, a su vez, presente un perjuicio irremediable.
2.3. IMPUGNACIÓN DE LA
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Dentro del término legal, el accionante
presentó impugnación parcial al fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente:
2.3.1. Aclaró el accionante, que la impugnación
parcial del fallo se basa en la decisión del numeral segundo de la parte
resolutiva, dado que no protegió el derecho fundamental al debido proceso
administrativo y al acceso a cargos públicos, por cuanto estos no están
amparados en una comunicación formal de una situación logística de la Fiscalía,
porque tanto el Estatuto Orgánico de la Fiscalía como el Acuerdo 001 de 2006, aclaran
que, una vez ejecutoriado el acto administrativo mediante el cual se conforma
el Registro Definitivo de Elegibles para proveer los cargos, hay que nombrar.
2.3.2. Adujo, que así debió proceder la Fiscalía
con las primeras 732 personas que figuran en el listado, pues un número igual
de plazas se encuentran ocupadas ya sea en provisionalidad o vacantes.
El Tribunal Superior de Bogotá – Sala
Penal, concedió la impugnación el 27 de enero de 2009, y remitió las
diligencias a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, para decidir sobre la
misma.
2.4.
SEGUNDA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PENAL.
La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal,
confirmó parcialmente el fallo objeto de impugnación y revocó la orden
impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia
proferida el 16 de enero de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá y en su
lugar, ordenó al señor Fiscal General de la Nación, que en el término de los
quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia,
procediera a culminar la aplicación del sistema de carrera en la Fiscalía
General de la Nación, proveyendo los cargos a que se refieren las convocatorias
001-2007, 002-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007 con el registro de
elegibles, publicado en el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, donde
figura el accionante Pedro Rodríguez Mora.
Las consideraciones de la segunda
instancia para tomar la decisión anterior, tienen el siguiente basamento:
2.4.1. “… la Sala estima que si bien el concurso
de la Fiscalía revistió alguna complejidad en cuanto a su realización, este es
un tema ya agotado porque desde el 24 de noviembre de 2008 existe una lista
definitiva de elegibles destinada a proveer los cargos en los distintos niveles
de la institución…”
2.4.2. El “ad- quem” sostuvo, “ para la Corte
es indiscutible que la pretensión formulada en la demanda tiene vocación de
prosperidad como que resultan insuficientes los argumentos esgrimidos por la
Fiscalía para permitir el nombramiento de Pedro Rodríguez Mora, pues si bien es
cierto que las entidades accionadas tienen la facultad de resolver el tema de
los empates y confrontar las opciones de sede de los participantes comprendidos
dentro del número de plazas convocados a concurso, dicha potestad no se ofrece
absoluta, como que debe existir un límite razonable y objetivo de tiempo para
agotar esa labor, de donde surge que el transcurrido desde el pasado 24 de
noviembre hasta la fecha es más que proporcionado y suficiente; …”
2.4.3. Sostiene además, que “… también es
razonable considerar que si las personas que ocupan los primeros lugares en el
registro definitivo de elegibles aún no ejercitan las acciones con el fin de
que se les designe en los cargos para los cuales concursaron, esto no significa
que el derecho de los demás participantes comprendidos dentro del rango de los
cargos convocados sea de inferior categoría o “una mera expectativa”, porque no
se puede olvidar que el concurso adelantado por vez primera en la Fiscalía con
apoyo de la comunidad internacional, tuvo por objeto conjurar una situación de
hecho inconstitucional a la que no se le puede hacer el esguince pretextando
“ajustes de planta” en los que ya se han invertido varios años, pues de otra
manera no se entendería que desde el 9 de septiembre de 2007 la Fiscalía
hubiese convocado un número determinado de plazas a proveer por concurso, las
que dicho sea de paso no constituyen el total de los cargos que posee el ente a
nivel nacional.”
2.4.4. . ““Tampoco es válido para este caso el
argumento de “los ajustes de personal” sobrevivientes por efecto del
acto legislativo No. 001 de 2008 para dilatar los nombramientos conforme al
registro de elegibles, en la medida que sus disposiciones no tienen incidencia
en el concurso de méritos en que participó el actor como quiera que sus etapas
se agotaron con la publicación del registro definitivo de elegibles, restando
únicamente los nombramientos y si bien la Ley 938 de 2004 no consagró
expresamente un término para ello, no es menos cierto que la Fiscalía General
de la Nación tenía como plazo máximo para implementar el régimen de carrera
hasta el 31 de diciembre de 2008 como viene de verse, proceso que
indiscutiblemente comprende los respectivos nombramientos, por lo que éste
resulta ser también el término máximo para cumplir con esa específica
obligación.”
2.5.
SOLICITUD DE
INSISTENCIA POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
La Fiscalía General de la Nación, mediante
escrito de insistencia manifestó su inconformidad con el fallo proferido en
segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque su
decisión constituye: 1) una vía de hecho por defecto sustantivo por vulneración
a la Constitución y a la ley; 2) vía de hecho por defecto orgánico al exceder
su competencia; y 3) No se presentó violación a los derechos fundamentales del
accionante.
2.5.1. Respecto al primer punto, la Fiscalía ha
señalado:
“La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia en el presente caso, ha tomado una visión que favorece el nombramiento
inmediato de todos aquellos que se encuentran en el listado de elegibles dentro
del rango de cargos convocados por la entidad en el año 2007.
Si embargo, esta decisión atropella los
derechos adquiridos, de rango constitucional que poseen quienes se vean
beneficiados por el Acto Legislativo 001 de 2008. Por lo tanto el defecto
sustantivo que se presenta, no solo desconoce las normas legales, sino que va más
allá, para contrariar la Constitución Política vigente en nuestro ordenamiento.
Igualmente esta decisión pasa por alto las
normas legales contenidas 61 y 66 de la ley 938 de 2004. Normas estas
específicas del sistema de carrera de la Fiscalía General de la Nación.
La jurisprudencia de las demás altas
Cortes así como de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha tomado
decisiones que respetan la normativa legal sin exceder su ámbito de competencia
en las acciones de tutela. Todas estas Cortes han encontrado que la pretensión
de ser nombrado en forma inmediata por encontrarse en el listado de elegibles
no es un derecho ni fundamental ni adquirido. Por lo tanto, la acción de tutela
se torna improcedente.
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, ignorando todo lo anterior, excedió su competencia y dictó un fallo
que contrastaría el orden legal otorgando derechos inciertos en acciones en las
cuales no es procedente otorgar derechos sino evitar el menoscabo de derechos
fundamentales, los cuales nunca han sido agredidos por la Fiscalía General de la
Nación.”
2.5.2. En el segundo punto, la Fiscalía dice lo
siguiente:
“La ORDEN DADA POR LA SALA PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA excede su competencia para dictar un fallo en
acciones de tutela, beneficiando a personas que no hicieron parte del
proceso, que no fueron vinculadas a éste, que no se han pronunciado respecto de
la acción y a las que no se les ha violado ningún derecho fundamental.
De manera similar, el fallo solicitado
para revisión, perjudica a las personas beneficiadas con el Acto Legislativo
No. 01 de 2008, norma superior, quienes no hicieron parte del proceso,
que no fueron vinculadas a éste, que no se han pronunciado respecto de la
acción.
Como se viene afirmando, el fallo atacado
al tener carácter que supera al ámbito interpartes viola los derechos
fundamentales de todos aquellos que se pueden ver afectados por éste, y en el
cual, no tuvieron oportunidad de expresar sus intereses ni de contradecir
argumentos. Téngase presente, que los terceros no fueron vinculados al proceso.
El fallo es erga omnes afectando e
incluyendo a personas que no hicieron parte del proceso, por lo cual la Corte
Suprema de Justicia incurre en vía de hecho por defecto orgánico al exceder su
competencia en el fallo de tutela.
La Corte Suprema de justicia usurpa una
competencia que es exclusiva de la Corte Constitucional, puesto que la Corte
Constitucional es la ÚNICA que puede dictar este tipo de fallos.”
2.5.3. Finalmente, la Fiscalía expresa:
“La acción de tutela es para defender y
proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas y no las
meras expectativas.
Al revisar el artículo 31 de la Ley 909 de
2004 y el artículo 61 de la Ley 938 de 2004, es claro que el listado de
elegibles es una de las etapas INTERMEDIAS del concurso. El figurar en esta
lista NO OTORGA DERECHOS DE CARRERA.
Quienes figuran en el listado tiene
derecho a ser nombrados en PERÍODO DE PRUEBA sin que medie persona diferente
a quienes se encuentran por delante en el listado.
Por lo tanto, ser nombrado en período de
prueba es una expectativa hasta que sea agotado el listado de las personas que
se encuentran en mejor ubicación.
Por otra parte, la existencia del Acto Legislativo
001 de 2008 modifica la cantidad de cargos que son vacantes al interior de la
entidad. Esta circunstancia no prevista y ajena a la entidad, implica que para
ser nombrado en período de prueba es necesario, además de haber agotado el
listado de quienes tienen mejor ubicación, verificar la existencia del cargo
vacante en forma definitiva al interior de la entidad.”
2.6.
DOCUMENTOS
ALLEGADOS DENTRO DEL PROCESO DE REVISIÓN.
2.6.1. La Fiscalía General de la Nación, mediante
oficio No. CNAC 0190 del 26 de enero de 2009, respondió al accionante en
cumplimiento del fallo de tutela de fecha 16 de enero de 2009, proferido por el
Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en el cual se le informa lo
siguiente:
1.
La Oficina de Personal
de la Fiscalía General de la Nación, recibió de la Comisión Nacional de
Administración de la Carrera el Acuerdo No. 007 del 24 de noviembre de 2008,
por medio del cual se conformó el Registro Definitivo de Elegibles.
2.
A partir de este
registro, se procedió, entre otras cosas, a verificar y comprobar la
identificación de los elegibles. Se establecieron las vacantes, los trámites de
pensión, las personas en provisionalidad o encargos. Así mismo, se estableció
la relación entre la ciudad donde están asignados los cargos y el sitio de
residencia de las personas que integran la lista de elegibles.
3.
Aún no concluida la
anterior actividad, la Fiscalía General de la Nación conoció del Acto
Legislativo No. 001 de 2008, y se vio obligada a variar el procedimiento, hacer
nombramientos y dar posesión en los cargos, en esa entidad.
4.
Así las cosas, se
determinó, en primer lugar, qué personas fueron nombradas con anterioridad al
Acto Legislativo No. 001 de 2008.
5.
Se estudió, analizó,
proyectó y adoptó una decisión institucional con soporte constitucional y legal
para definir la aparente contradicción entre la orden de suspender los trámites
del concurso y el Registro Definitivo de Elegibles.
6.
Se prepararon los
actos administrativos de nombramiento en período de prueba; se realizaron los
estudios de seguridad de las personas que aparecen en el Registro Definitivo de
Elegibles, teniendo en cuenta el puesto de orden ocupado por ellas en el mismo.
2.6.2. El señor Jhon Jairo Montoya Posada,
presentó escrito fechado el 18 de junio de 2009, y manifestó que se encuentra
incluido en el listado de elegibles para ocupar el cargo vacante de Fiscal
Local y Seccional, según convocatorias 001-2007 y 002-2007, respectivamente.
Solicitó los resultados de lo ordenado en
sentencia de segunda instancia presentada por el señor Pedro Rodríguez Mora.
2.6.3. El señor Dante Rodríguez Da Silva,
presentó escrito, fechado el 2 de julio de 2009, en el cual manifestó, que
interpuso acción de tutela por la vulneración de derechos similares a los del señor
Pedro Rodríguez Mora, al encontrarse en la lista de elegibles.
Sobre el particular, se le negó la acción
impetrada con el argumento de que la Corte Suprema ya dio una orden sobre el
mismo tema, y emitir una orden similar, sólo estaría ampliando los términos fijados
por esa corporación para el cumplimiento de la tutela.
El señor Rodríguez Da Silva manifestó que
estará atento a las disposiciones que tome la Corte Constitucional sobre la
acción de tutela presentada por el señor Pedro Rodríguez Mora.
2.6.4. El señor Dante Rodríguez Da Silva,
presentó otro escrito fechado el 30 de julio de 2009, solicitando la suspensión
de las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa que viene
realizando la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía, por mandato del Acto
Legislativo 01 de 2008.
2.6.5. En igual sentido, el señor Luís Eduardo
Ramos Peñuela, solicita la suspensión mediante escrito del 30 de julio de 2009.
2.7.
REQUERIMIENTO
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, con
el fin de clarificar los hechos y la situación particular, mediante auto del 31
de agosto de 2009, suspendió términos y decretó las siguientes pruebas:
“OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita a este
Despacho (i) un informe sobre el
estado de los nombramientos que a la fecha ha realizado la Fiscalía General de la
Nación en relación con la lista de elegibles establecida en el Acuerdo 007 de
noviembre de 2008, (ii) el número de cargos por proveer según convocatoria,
número de cargos en provisionalidad con derechos adquiridos según Acto
Legislativo 001 de 2008 y el número de cargos para ocupar de conformidad con
las listas de elegibles; (iii) igualmente señalar el motivo por el cual no ha
procedido al nombramiento del señor Pedro Rodríguez
Mora de conformidad con la lista de elegibles, publicada por esa entidad.”
La Fiscalía General de la Nación, con
oficio No. 009143 fechado el 7 de septiembre de 2009, informó que de acuerdo
con el artículo 67 de la Ley 938 de 2004, se establece que la provisión de los
cargos se efectúa en estricto orden descendente con quienes ocupan los primeros
puestos en el Registro de Elegibles. Agregó que, a esa fecha, se han realizado
913 nombramientos en período de prueba, según las convocatorias 001-2007,
002-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006- 2007.
Así mismo, aclaró que el señor Pedro
Rodríguez Mora, según el Registro de Elegibles, ocupó el puesto No. 27 de 744
para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, al cual
fue nombrado mediante Resolución No. 0-2324 del 3 de junio de 2009; como no
aceptó, su nombramiento fue revocado. Para el cargo de Fiscal Delegado ante
Jueces del Circuito, ocupó el puesto No. 90 entre 732; para este cargo fue
nombrado mediante Resolución No. 0-3268 del 9 de julio de 2009 y tomó posesión en
el mismo, el día 3 de agosto de 2009, ante la Dirección Seccional de Fiscalía
de Bogotá.
Por último, informó que con relación al
Acto Legislativo 01 de 2008, la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía
realizó 3.556 nombramientos.
3. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1. COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
De la situación anterior, se desprende que el
accionante cuestionó la omisión de la Fiscalía General de la Nación y de la
Comisión Nacional de Carrera, en la provisión de los cargos que aparecen en el Registro Definitivo de Elegibles, de conformidad
con el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, cuya aplicación considera que
viola sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el acceso
a los cargos públicos de esa entidad.
Para
proceder a la toma de una decisión, inicialmente la Sala de Revisión deberá precisar:
(i) si procede la tutela por violación de los derechos del actor al debido
proceso y a acceder a un cargo público en condiciones de igualdad; (ii) si
la Fiscalía General de la Nación vulnera el derecho para acceder a los cargos
públicos en condiciones de igualdad, al no efectuar los nombramientos una vez
expedida la lista de elegibles de carrera administrativa; (iii) si el juez de
tutela es competente para proferir una decisión general que defina la
pretensión tanto para el accionante como para las personas en iguales
circunstancias; y, (iv) por último, se analizará el caso concreto.
3.2.1
Procedencia de la tutela
por violación de los derechos del actor al debido proceso y a acceder a un
cargo público.
La
Carta Política de 1991, establece como criterio para la provisión de cargos
públicos el mérito y la calidad de los aspirantes. En ese sentido, el artículo
125 dispone que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera”. El inciso segundo del citado artículo, consagra la regla general
del concurso público como forma de acceder a los cargos de la administración
pública. Dice así: “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya
sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso
público.”
En
reiteradas ocasiones, la Corte ha
señalado que la carrera administrativa establecida en el artículo 125 de la
Carta Política, constituye un principio del ordenamiento fundamental
administrativo, erigiéndose como cimiento de la estructura del Estado; de esta
forma, se hace efectivo el derecho fundamental consagrado en el ordinal 7° del
artículo 40 de la Constitución Política, que garantiza a todo ciudadano el
acceso al desempeño de funciones y cargos públicos[2].
En fallo de unificación[3], la misma Corte
consideró:
“La Constitución de 1991, con las salvedades que ella
misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la
provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para
el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de
los empleados y para el retiro del servicio público (art. 125 C.P.).
De
otra parte, en el régimen de carrera de
la Fiscalía es importante mencionar que el artículo 253 de la Constitución le
otorga a la ley la facultad de determinar “… lo relativo a la estructura y funcionamiento de la
Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del
servicio…” De allí que la Corte haya precisado
que el régimen de carrera de la Fiscalía es un régimen especial de origen
constitucional.[4]
Con base en el artículo 5º transitorio de la Constitución se
expidió el Decreto 2699 de 1991, “por el cual se expide el Estatuto Orgánico
de la Fiscalía General de la Nación”, en el cual se estableció el régimen
de carrera para esa entidad.
Posteriormente, se dictó el Decreto Extraordinario 261 de
2000, “por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la
Nación y se dictan otras disposiciones”, y se refirió en su Título VI al
régimen de carrera de la institución. Más tarde, tanto este decreto, como el Decreto
2699 de 1991 fueron derogados por la Ley 938 de 2004, “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la
Nación”, cuyos Títulos V y VI tratan,
respectivamente, sobre la administración de personal y el régimen de carrera de
la entidad.
En este orden de ideas, en la sentencia T-131 del 17
de febrero de 2005[5], la Sala Tercera de
Revisión ordenó, en el numeral tercero de la parte resolutiva, que, en el marco
de su autonomía, el Fiscal General de la Nación debía disponer lo necesario
para implementar el sistema de carrera en la institución, para lo cual debía fijar
un cronograma y los indicadores de resultado pertinentes para hacer un
seguimiento de los avances logrados en la ejecución del plan.
Luego, la Sentencia C-279 del 18 de abril de 2007[6]
la Corte, después de referirse a la Sentencia T-131 del 17 de febrero de 2005[7],
declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 70 de la Ley 938 de
2004, “en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2008 la
Fiscalía General de la Nación deberá haber culminado la aplicación del sistema
de carrera mediante los concursos públicos de mérito correspondientes.”
El artículo 59 de la ley 938 de 2004, clasificó
los tipos de empleos en la Fiscalía General de la Nación, como de carrera o de
libre nombramiento y remoción[8]. En cuanto al régimen
especial de carrera[9] de la Fiscalía el
artículo 60 dispuso la “Estructura institucional del régimen de carrera”.
Allí se estableció que la Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen
de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeto a
los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. Además, estableció
que su administración y reglamentación le corresponde a la Comisión Nacional de
Administración de la Carrera de la Fiscalía.
Ahora
bien, la Corte ha considerado, que el régimen de carrera encuentra su
fundamento en tres objetivos básicos: 1) El óptimo funcionamiento en el
servicio público, desarrollado en condiciones de igualdad, eficiencia,
eficacia, imparcialidad y moralidad; 2) Para garantizar el ejercicio del
derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos; y 3) Para proteger
y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio de Estado,
originados en el principio de estabilidad en el empleo.[10]
En este sentido, en lo referente
a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos
pronunciamientos la Corte ha reivindicado la pertinencia de la acción de
tutela, aún contando con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no ofrece la
suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos públicos.
En la sentencia SU-133 del 2 de
abril de 1998[11] la Corte señaló que los
medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección del derecho. Afirmó
la referida providencia:
“Así las
cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la
igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas
acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas
pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso,
no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone
unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por
lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho
fundamental que requiere protección inmediata.”
En el mismo sentido la Sentencia T-425 del 26 de abril 2001[12]
se pronunció en los siguientes términos:
“En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha
sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades
publicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los
concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al
trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un
nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de
haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran
solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites
más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo
dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que
requiere protección inmediata.
La Corte
estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse
indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando
ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la
alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de
los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata
(art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el
plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados
y normas de la Carta Política.”
De
otra parte, la Corte en la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002[13],
reiteró esta posición:
“…
existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en
la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos
de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al
debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se
asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo
mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera
que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar
en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor,
quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia
constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso
imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus
derechos.”
En
los mismos términos, en la Sentencia T-484 del 20 de mayo de 2004[14]
la Corte Constitucional concluyó, que si bien la jurisprudencia constitucional
ha considerado que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer
las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de
haber obtenido el primer puesto en un concurso, también ha precisado que éste
medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los derechos involucrados.
Así
las cosas, la Corte considera que existe una clara línea jurisprudencial, según
la cual la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el
que cuenta una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de
carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles
por los concursos de mérito. En esta forma se garantizan no solo los derechos a
la igualdad y al debido proceso, sino se asegura la debida aplicación del
artículo 125 de la Constitución.
Se concluye entonces, que al no
existir motivos distintos para variar su posición, esta Corporación continúa
con la misma línea jurisprudencial, en el sentido de determinar que la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituye un mecanismo
verdaderamente idóneo para la protección de los derechos fundamentales. En este
sentido, la acción de tutela se erige como el mecanismo principal de defensa de
las garantías constitucionales.
3.2.2
Vulnera la Fiscalía General
de la Nación el derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de
igualdad, al no efectuar los nombramientos, una vez expedida la lista de
elegibles de carrera administrativa.
El
artículo 83 de la Carta política consagra como postulado esencial de nuestro
ordenamiento jurídico la presunción de buena fe en todas las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas. En este sentido, la Corte
Constitucional en sentencia C-963 del 1 de dic. de 1999[15],
definió la buena fe en los siguientes términos:
“Se trata de un valor inherente a la idea de derecho,
que exige a los operadores jurídicos ceñirse en sus actuaciones "a una
conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de
una persona correcta ("vir bonus")", y que se sustenta en la
confianza, seguridad y credibilidad que generan las actuaciones de los demás.”
Así
mismo, la variada jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado el valor
fundamental de la presunción de la buena fe, considerando que se traduce en la
confianza, la seguridad y la credibilidad que se debe dar a las actuaciones de
terceros, incluyendo al Estado, y que implica un comportamiento leal en el
desarrollo de las relaciones jurídicas.
Se encuentra entonces que el
principio de la confianza legítima está íntimamente ligado con el principio de
la buena fe, que exige a las autoridades y a los particulares, mantener una
coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos que han adquirido
y una garantía de estabilidad y permanencia de la situación que objetivamente
permite esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico,
como quiera que así como la Administración Pública no puede ejercer sus
potestades, defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan,
tampoco el administrado puede actuar en contra de estas exigencias éticas.
De
acuerdo con la Constitución, los procesos de selección para cargos de carrera
deben adelantarse con base en parámetros objetivos que sirvan para evaluar, en
condiciones de igualdad, los méritos y las calidades de los aspirantes.
En
forma reiterada la Corte Constitucional ha estimado que en los casos de concursos
de méritos, cuando se designa para desempeñar un cargo de carrera, objeto de
concurso, a otras personas, sin atenerse al estricto orden descendente dentro
de la lista de elegibles, se lesionan los derechos fundamentales de las
personas que participaron y obtuvieron los mejores resultados del concurso:
“El derecho consagrado en el artículo 13 de la
Constitución es desconocido de manera abierta, muy específicamente en cuanto
atañe a la igualdad de oportunidades, toda vez que se otorga trato preferente y
probadamente injustificado a quien se elige, y trato peyorativo a quien es
rechazado no obstante el mérito demostrado.
(…)
“El derecho al debido proceso -que, según el artículo
29 de la Constitución, obliga en todas las actuaciones administrativas- es
vulnerado en estos casos por cuanto el nominador, al cambiar las reglas de
juego aplicables, establecidas por la Constitución y por la ley, sorprende al
concursante que se sujetó a ellas, al cual se le infiere perjuicio según la
voluntad del nominador y por fuera de la normatividad.
“Obviamente el derecho al trabajo y el de desempeñar
cargos y funciones públicas aparece lesionado en el caso de la persona no
elegida que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, con notorio
desconocimiento del artículo 25 de la Carta Política, que reconoce a toda persona
el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y del 40, numeral 7,
ibídem, a cuyo tenor tal posibilidad hace parte del derecho fundamental a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
“Esa persona es privada del acceso a un empleo y a una
responsabilidad pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si
cumplía ciertas condiciones -ganar el concurso, en el caso que se examina-,
sería escogida para el efecto.
“De allí también resulta que, habiendo obrado de buena
fe, confiando en la aplicación de las reglas que el Estado ha debido observar,
el aspirante debe soportar una decisión arbitraria que no coincide con los
resultados del proceso de selección.”[16]
La
jurisprudencia constitucional destaca que los procesos de selección se orientan
a mejorar la calidad de la función pública, seleccionando a los mejores para
desempeñarla, con base en el criterio del mérito. Así se garantiza que al
Estado se vinculen personas competentes y con suficientes cualidades para
ocupar los cargos en aras del mejor cumplimiento de los fines del Estado.[17]
Además, deben respetarse, entre otros, los criterios de publicidad, la
transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la máxima
objetividad al momento de la evaluación.[18]
En sentencia T-329 del 14 de mayo de 2009[19],
la Corte analizó dos casos, cada uno de ellos con el fin de establecer si se
vulneró o no el principio de buena fe y de los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso administrativo, al no elegir en el cargo de
gerente de las ESE a quienes obtuvieron la calificación más alta en el proceso
de selección. En ella se determinó:
“Para la Sala, el señor Cajiao participó en
un proceso de selección bajo los parámetros que hizo conocer la administración,
y obtuvo el primer puesto. En consecuencia, en virtud de lo expuesto por esta
corporación, al indicar que quien obtiene el primer puesto en un concurso de
méritos está en su legítimo derecho a ser nombrado en el cargo por demostrar
tener las mejores aptitudes objetivas, el actor es quien debe ocupar el cargo
de gerente de la ESE Hospital Federico Arbeláez.”
En
el caso del régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, establece en
su artículo 60 y siguientes, un sistema de ingreso que comprende las siguientes
etapas: proceso de selección, convocatoria, lista de candidatos, concurso de
mérito, registro de elegibles, provisión de cargos, período de prueba,
nombramiento en propiedad y por último la inscripción en carrera.
Se observa entonces que, una
vez superadas las etapas del concurso, no resulta procedente introducir en el
proceso de selección elementos distintos, toda vez que tal comportamiento
resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el Artículo
13 de la Constitución Política. De acuerdo con esta posición, se prohíbe al
nominador o a aquel funcionario encargado de designar al empleado, establecer
requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el
ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el
concurso de méritos.[20]
Pues
bien, la Corte en Sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008[21],
al estudiar la exequibilidad de los Artículos 54, 56, 60, 62, 65, 66 y 71,
reiteró lo consignado en Sentencia C-279 del 18 de abril de 2007[22]
relativo al plazo de la aplicación de la carrera, cuando dice:
“Posteriormente,
en la Sentencia C-279 de 2007 la Corte, luego de hacer referencia a la
Sentencia T-131 de 2005, declaró la exequibilidad del inciso primero del
artículo 70 de la Ley 938 de 2004, “en el entendido de que a más tardar el 31
de diciembre de 2008 la Fiscalía General de la Nación deberá haber culminado la
aplicación del sistema de carrera mediante los concursos públicos de mérito
correspondientes.”
De conformidad con la anterior jurisprudencia, la
entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger a
una o varias personas para suplir uno o varios cargos de su planta, debe
respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben someterse
los participantes. Por ello, desconocer el riguroso orden que se impone cuando,
agotadas todas las etapas de selección, surgen nuevos elementos que a juicio de
la entidad son valederos o justificables, pero que a la postre resultan
dilatorios más aún cuando son varios los cargos a proveer, equivale a
quebrantar unilateralmente las bases de dicha convocatoria y defraudar, no sólo
a quien ha superado satisfactoriamente todas las pruebas, sino también, a
frustrar la confianza que se tiene respecto de la institución que actúa de esta
manera, asaltando en su buena fe a los participantes.
3.2.3.
Si el juez de tutela es
competente para proferir una decisión general que defina la pretensión tanto
para el accionante como para las personas en iguales circunstancias.
Si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia
ha expedido un fallo de tutela que favorece a personas ajenas al accionante,
por el hecho de hacer parte de una lista de elegibles producto de las
convocatorias realizadas por la Fiscalía General de la Nación para proveer los
cargos de carrera en la institución, es necesario analizar su alcance y lo
conceptuado por la jurisprudencia constitucional, sobre el tema.
De la aplicación del artículo 86 de la
Constitución Política, se infiere que la acción de tutela es una acción
judicial de rango constitucional, de naturaleza
autónoma, cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales cuando quiera
que ellos hayan sido vulnerados, caso en el cual es restitutoria, o cuando
exista una amenaza de vulneración de los mismos, caso en el cual es preventiva.
Generalmente, los efectos de las
providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control
constitucional. De un lado solo pueden ser erga omnes, cuando se ejerce
el control abstracto, es decir, las decisiones que se adoptan tienen un alcance
general e impersonal; y de otro lado, produce efectos inter partes, cuando su alcance es particular y concreto, es el caso de la acción de tutela.
Sin embargo, respecto a las sentencias de
tutela, este último no se opone a los efectos vinculantes de las mismas, pues a
pesar de que no se puede trasladar o extender la decisión adoptada
por el juez de tutela de un proceso determinado, a otro proceso que se ha
trabado entre partes distintas, ello no significa que la doctrina sentada en
una sentencia previa, no puede aplicarse a otros casos que reúnan las mismas
circunstancias de hecho relevantes.
En efecto, la jurisprudencia ha reconocido
el valor vinculante de la ratio decidendi de una sentencia en materia de tutela. La Corporación ha
precisado que respecto de las sentencias de tutela, proferidas en ejercicio del
poder de unificación que la Carta confiere a la Corte Constitucional, los
jueces - incluyendo a la propia Corte - que en uso de su autonomía funcional
encuentren pertinente apartarse de la doctrina fijada, deben argumentar y
justificar debidamente su posición, en aras de garantizar el derecho a la
igualdad.[23]
Esta postura de la jurisprudencia y su
evolución fue explicada en la Sentencia T-292 del 6 de abril de 2006[24] así:
“21. Ahora bien, el numeral segundo[25] del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, - Ley 270 de 1996 - resulta definitivo frente al
valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, en especial luego
del condicionamiento del que fue objeto en la sentencia C-037 de 1996 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa). Efectivamente el numeral estudiado por esta
Corporación señala que “las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la
acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes” y “su motivación
sólo constituye criterio auxiliar para los jueces”. La Corte Constitucional, en
la sentencia que se comenta, al declarar la exequibilidad condicionada de este
numeral, hizo al respecto, la siguiente precisión:
“[las] sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los
derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces,
pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y
adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de
igualdad.”[26]
(…)
22. En fallos posteriores además, se
reconoció el valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela,
también bajo consideraciones ligadas específicamente al tema del principio de
igualdad.[27]
Así pues, las sentencias de tutela, aunque
tienen efectos inter partes, no excluyen el carácter vinculante de la ratio decidendi de las
mismas; este último, impone a los jueces que vayan a apartarse del precedente,
la obligación de utilizar una carga argumentativa que justifique su decisión, con
respeto del principio de igualdad.
Sin embargo, aunque la regla general es que las decisiones
de tutela tienen efecto inter partes, en
ocasiones la Corte ha extendido los efectos de sus providencias cuando
aplica la excepción de inconstitucionalidad, y consideró procedente que estos
podían aplicarse en los casos semejantes, es decir, “inter pares” e “inter
comunes”, cuando se presentan de manera concurrente una serie de
condiciones.[28]
En
materia de tutela, la Corte ha proferido numerosas sentencias en las cuales los
efectos de las órdenes impartidas tienen un alcance mayor al meramente inter
partes. Por ejemplo, cuando la Corte ordena la adopción de programas,
planes o políticas que benefician a personas diferentes de los accionantes [29]
y declara estados de cosas inconstitucionales, que implican disposiciones que van
más allá del interés de las partes en un caso concreto. [30]
En
la sentencia SU.1023 del 26 de sept. de 2001[31], la Corte decidió que
sus órdenes debían tener efectos “inter comunes”, con el fin de proteger
los derechos de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A., hubieran o no presentado acción de tutela, por considerar que al
conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin
considerar los efectos que tal decisión tendría frente a quienes no habían
interpuesto la acción de tutela, podría implicar la vulneración de otros
derechos fundamentales. En esta sentencia la Corte señaló que el derecho a la
igualdad de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante debía ser un factor a considerar al momento de ordenar el pago de las
mesadas pensiónales a través de la acción de tutela. Dijo entonces la Corte:
“Existen circunstancias
especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un
mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la
protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra
derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar
su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de
derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para
proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido
directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se
encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y
cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera
directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no
tutelantes.”
En otras palabras, hay eventos excepcionales en
los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración, tanto
del derecho fundamental del tutelante, como del derecho fundamental de quienes
no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de
evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice
paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros
que se encuentran frente a la autoridad en condiciones comunes a las del
particular accionado.
“Igualmente, en desarrollo del principio
constitucional de igualdad, la ley otorga carácter preferencial a las
acreencias laborales. Por ello, a los pensionados de una empresa en liquidación
obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera
con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de
beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los activos
disponibles en la liquidación. En estos eventos, se está frente a un...
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