T-843-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-843/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial
Referencia: expediente T-1.922.907
Acción de tutela de Consuelo de Jesús
Agudelo Castro contra las Direcciones Seccional y Nacional de Auditoría
Disciplinaria del Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho
(2008).
La Sala Tercera de Revisión, integrada por los
magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba
Triviño, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio
y el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, para resolver la acción de
tutela instaurada por Consuelo de Jesús Agudelo Castro contra las Direcciones Seccional
del Meta y Nacional de Auditoría Disciplinaria del Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Consuelo de Jesús Agudelo Castro considera
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley,
porque las Direcciones Seccional del Meta y Nacional de Auditoría Disciplinaria
accionadas la sancionaron con multa y anotación en su hoja de vida y compulsaron
copias a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la
Nación, dentro del proceso disciplinario 140830 sin practicar las pruebas que le
habrían permitido desvirtuar los cargos formulados en su contra.
Afirma que mediante auto de Apertura de
Investigación Disciplinaria se le endilgó, en su condición de Directora
Jurídica de la Seccional Meta, el cargo de incumplimiento de los deberes
propios de su cargo, fundado en que no adelantó el proceso de cobro correspondiente
y, en su lugar, permitió que prescribiera la multa de 15 días de salario
impuesta a la funcionaria Claudia Lucía Morales Torres.
Manifiesta que presentó escrito de
descargos, solicitó recepcionar algunos testimonios y practicar visita al
interior de la Dirección Jurídica Seccional del Meta, reiteró su petición, impugnó
la providencia que negó su solicitud y sustentó el recurso sin resultado, pues la
Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria confirmó la providencia, “continuando
así la vulneración, una vez más, a mi derecho de defensa, al no permitirme
demostrar mi inocencia mediante los testimonios, la visita, la revisión de los
archivos y carpetas, pruebas solicitadas en su oportunidad y las cuales seguí
reiterando, de tal manera que, sin el acervo probatorio deprecado se estaba
vulnerando mis derechos fundamentales, a pesar de ello la Auditoría del ISS
continuaba con argumentos no de fondo, negándose a practicarlas, gestándose
desde ya, la violación todas luces: del derecho de defensa y por ende, al
debido proceso, al no haber podido ejercer mi derecho a la defensa (..)”.
Refiere que mediante Resolución 001 del 15
de julio de 2007 fue sancionada con multa de quince días de salario y anotación
en su hoja de vida sin el debido sustento probatorio, “por cuanto se
suscribió a la relación de varios oficios como medio probatorio, que en
realidad no lo son al menos frente a las exigencias del derecho procesal
probatorio y respecto de los cuales no hace tampoco ningún análisis de su valor
y utilidad”.
Sostiene que, sancionada en primera
instancia, confió en que el superior enmendaría las falencias probatorias, tal
como ella lo advirtió en el escrito de impugnación, pero “se limitaron a
enunciarlo en una forma simplista, quedando finalmente la suscrita sin
oportunidad de que se me ordenara la práctica de pruebas para de esta manera
ejercer mi derecho de defensa”.
Manifiesta que pretende un amparo
transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, “mientras se acude a la justicia
ordinaria y esta decide a fondo acerca de las pretensiones”, abogando por
el restablecimiento de sus derechos fundamentales y con fundamento en la
jurisprudencia de esta Corte a cuyo tenor la omisión en decretar pruebas
objetivamente conducentes constituye vulneración del debido proceso.
2. Intervención del Seguro Social
El Director Nacional de Auditoría Disciplinaria del
Seguro Social solicita negar la acción de tutela instaurada por la señora Consuelo
de Jesús Agudelo Castro contra la entidad, porque, además de que la servidora “omitió
el deber de cuidado y diligencia a que estaba obligada en el caso concreto, por
eso su conducta es jurídicamente reprochable (..), existe otro medio de defensa
judicial para controvertir lo pedido pudiendo acudir a la jurisdicción
correspondiente, mediante las acciones y procedimientos indicados según la
materia”.
Transcribe apartes de las Resoluciones 001 y 5262 de
2007, proferidas por la Oficina de Auditoría Disciplinaria del Instituto de
Seguro Social Seccional Meta y la Presidencia de la entidad, para declarar
disciplinariamente responsable a la actora y destaca cómo las decisiones
demuestran que la servidora permitió que prescribiera la sanción impuesta a la
señora Claudia Lucía Morales Torres. Agrega al respecto:
“Por las consideraciones precedentes y los elementos de juicio
esgrimidos por la disciplinada, se concluye que a ésta no lo disculpan en
manera alguna respecto de su proceder, adicionado al hecho de no encontrarse
amparada por una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las
contenidas en la Ley 734 de 2002, lo que la hace responsable de la falta que se
le atribuye ya que se encontraba en imposibilidad de dirigir su comportamiento
de acuerdo con los requerimientos de orden jurídico y no lo hizo”.
Para finalizar solicita tener en cuenta la
inobservancia de los principios de eficacia, eficiencia y moralidad
administrativa atribuibles a la actora y negar, en consecuencia, el amparo
invocado.
3 Material probatorio
En el expediente obran, entre otras, fotocopias de los
siguientes documentos:
3.1 Resolución 2225 del 24 de mayo de 2001, por la cual el Presidente del
Seguro Social designa a la señora Consuelo de Jesús Agudelo Castro en el cargo
de Director I, 8 horas, registro 17.133, en la Dirección Jurídica Seccional
(GSA) Seccional Meta.
3.2 Documento
donde consta la versión preliminar rendida por la señora Consuelo de Jesús
Agudelo Castro ante la funcionaria comisionada por la Auditoría Disciplinaria
accionada, el 22 de diciembre del año 2005, sobre el proceso por jurisdicción
coactiva de la sanción impuesta en contra de la señora Claudia Lucía Morales
Torres.
Entre otros argumentos, la servidora destacó “que
para la época de los hechos, primero en el nivel seccional, o sea en la
Dirección a mi cargo, no se tenía claro cómo sería el cobro de dicha sanción,
si se observa que en los escritos se habla que dicho cobro debe realizarse a
través de la jurisdicción coactiva, pero nótese que hasta la fecha 2 de marzo
de 2004 hay un oficio de la Dirección Jurídica Nacional, DJN-2575 el cual
allego (..) en el cual como conclusión habla que las multas impuestas como
sanción disciplinaria no se pueden adelantar a través del cobro coactivo
administrativo si no a través de la jurisdicción coactiva, estableciendo más o
menos la diferencia entre estas dos , lo anterior por cuanto si se observa toda
la gestión planteada por mí en el oficio atrás comentado, al igual que
soportado en el oficio SM- DJ 0946 DE SEPTIEMBRE 8 DE 2005, (..) en el cual
repito soporto todas mis actuaciones que en forma muy diligente consideré que
debía realizar para el cobro del asunto y que el mismo nivel nacional no tenía
muy claro (..)”.
Sostuvo, también, que insistió ante la firma de
contratistas, encargada por el Seguro Social de adelantar diligencias de cobro
coactivo a nivel nacional y “ante diferentes abogados y personas en
representación de ellos cada vez más diferentes, porque repito estaban en
proceso de consolidación de la nueva jurisdicción coactiva, que aún para la
mayoría de los profesionales del derecho es bien desconocida (..)”.
Agregó que “con el concurso de abogados externos
revisamos la situación y es así como se decide iniciar el proceso ante la
jurisdicción ordinaria llegando inclusive hasta la apelación ante el Tribunal y
el mismo despacho que conoció del proceso tampoco nos señala el proceso idóneo
solo se limitan a remitirnos a otra jurisdicción”.
Para finalizar sostiene que siguiendo las
instrucciones de la Dirección Jurídica “se da el curso al proceso de
jurisdicción coactiva estando a cargo de dicho cobro la empresa de cobranzas
BETA, lo cual tengo conocimiento que a la fecha está procediendo al embargo de
bienes y dinero que soportan dicha deuda (..)”
3.3 Auto de Apertura de Investigación, proferido por la Dirección Nacional
de Auditoría Disciplinaria del Seguro Social el 31 de enero de 2006, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes del Código
Disciplinario Unico.
Consideró la Dirección Nacional que mediante oficio
SM-DJ-0491, de junio 2 de 2005, habiendo transcurrido los términos para hacerla
efectiva, la actora dio traslado “para que previo reparto a las empresas
contratistas encargadas del cobro coactivo de la Seccional, se inicien (sic)
los correspondientes procesos de cobro coactivo con fundamento en las
resoluciones por medio de las cuales se sancionaron con multa, entre otros, a
la señora CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES y le anexa copia de la resolución No.
0176 del 18 de enero de 2001”.
Refiere la decisión, entre el acervo probatorio tenido
en cuenta para la decisión, i) los oficios librados entre el 8 de febrero y el
31 de mayo de 2005, entre la actora y la Coordinadora Nacional de Cobro
Coactivo del Seguro Social relacionados con el reparto para el inicio de los
procesos para el cobro de multas, entre otras, de la impuesta a la señora
Claudia Lucía Morales Torres; ii) la documentación que da cuenta del proceso
disciplinario adelantado contra esta última, finalizado mediante Resolución de
ejecución No. 0176 de 2001 y iii) el oficio SM-DJ-0946 del 8 de septiembre de
2005, suscrito por la actora, para allegar a la investigación documentación
relacionada con las diligencias adelantadas por su despacho, entre el 13 de
agosto del año 2002 y el 24 de noviembre de 2005, para hacer efectiva la multa
impuesta a la señora Claudia Lucía Morales Torres.
Demuestra la documentación, entre otras diligencias i)
que el 17 de septiembre de 2003 la actora solicitó a la Secretaría General de la
Presidencia del ISS el envió del original de las Resoluciones proferidas en
contra de la antes nombrada, “como exigencia del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito dentro de la demanda ejecutiva iniciada por el ISS contra la doctora
CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES”; ii) que el 13 de febrero de 2004 el Juzgado
Segundo Laboral rechazó la demanda ejecutiva laboral instaurada contra la
señora Morales Torres por falta de competencia y iii) que mediante oficio del
20 de febrero de 2004, la doctora Consuelo Agudelo Castro se dirigió a la
Dirección Jurídica para dar a conocer las diligencias adelantadas para la
ejecución de la sanción disciplinaria y solicitar apoyo e instrucciones para
proceder al respecto.
Relaciona la providencia, además, los documentos
aportados por la actora durante la diligencia de versión libre, relativos a las
comunicaciones intercambiadas por su despacho y la Oficina Nacional de Cobro
Coactivo, entre el 19 de julio de 2005 y el 24 de noviembre del mismo año.
3.4 Auto de Cargos, proferido por la Auditoría Disciplinaria Seccional
Meta, dentro de la Investigación Disciplinaria 140830, contra la doctora
Consuelo Agudelo Castro, por incumplir sus deberes en el ejercicio de sus
funciones, durante el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2001 y e
l7 de diciembre de 2002.
Agrega la decisión:
“Surge para el despacho una conducta negligente por parte de la
funcionaria investigada, en el ejercicio de sus funciones, pues no obstante
tener competencia para hacer efectiva la sanción impuesta a la doctora Claudia
Lucía Morales Torres, no actuó de manera oportuna , diligente y eficiente para
que se presentara la prescripción de que da cuenta el expediente, lo que genera
impunidad de las conductas disciplinariamente reprochables, desgaste
administrativo y falta de credibilidad de la Auditoría Disciplinaria al no (ilegible)
efectivas las sanciones que impone”.
Respecto de los planteamientos expuestos por la
actora, en la diligencia de versión libre allegado al expediente, el Auto
señala:
“Argumentos respetables que no comparte el Despacho, por cuanto,
desde 1998 se encontraba reglamentado por el Instituto el cobro coactivo y si
bien se pudiese aceptar lo planteado por la investigada en el sentido de que no
era muy claro, (ilegible) dentro del proceso que
una vez oficializó a la Dirección Jurídica Nacional pidiendo solicitando apoyo,
febrero 20 de 2004, la respuesta fue muy oportuna, marzo 02 de 2004, solo que
dicho (ilegible) fue tardío, ya se había presentado la figura jurídica
de la prescripción , comportamiento que conforme a lo expuesto en el acápite
anterior compromete disciplinariamente a la funcionaria investigada.
Analiza la providencia el acervo probatorio allegado
al instructivo y concluye i) que la actora solicitó apoyo a la firma
contratista M&D con el fin de hacer efectivo el cobro coactivo, pero que “en
dicho trámite transcurrió aproximadamente un año, tiempo que contribuyó
considerablemente a que se presentara la prescripción de la sanción impuesta y
que compromete el actuar de la Directora Jurídica Seccional, en primer lugar
porque conforme al objeto del contrato, lo adeudado en la plurimencionada multa
no hacía parte del objeto contractual, tal como lo argumentó la empresa D&M
al momento de su devolución y, en segundo lugar, por no haber hecho un
seguimiento adecuado caso contrario no se hubiese permitido que transcurriera
el término antes referido sin que se adelantara o emitiera pronunciamiento
alguno” y ii) que a pesar de haber sido instruida por la Dirección Jurídica
Nacional, en atención a la solicitud elevada por la misma en febrero del año
2004, “ninguna actuación se adelantó por parte de la investigada, tendiente
a encaminar adecuadamente la acción procedente y se esperó hasta octubre de
2004 (..) para proceder a expedir el oficio SM-DJ-(ilegible) de octubre 27 de
2004, dirigido al doctor Alberto Avila Reyes, abogado externo, entregándole
nuevamente el expediente de la señora Claudia Lucía Morales Torres (..)”.
3.5 Auto
por medio del cual se resuelve sobre la solicitud de pruebas en escrito de
descargos, proferido el 30 de noviembre de 2006, dentro de la investigación
disciplinaria No. 140830.
Señaló el funcionario instructor que la actora, en
escrito de descargos, solicitó i) ampliación de su declaración; ii) se cite a declarar
a la Coordinadora Nacional de Cobro Coactivo de la entidad, al igual que a las
señoras Myriam Piedad Gómez, Luz Marina Ardila, Johanna Cristina Célis, a la
representante legal de la firma M&D y al doctor Julián Huérfano y iii) se
decrete una visita en la Dirección Jurídica Seccional para revisión de
archivos, carpetas de correspondencia, oficios y memorandos correspondientes a
los años 2001, 2002 y 2003.
Echa de menos el instructor la ausencia de elementos
mínimos de juicio con el fin de poder realizar el análisis de conducencia y
pertinencia de las pruebas solicitadas; decreta de oficio una visita
administrativa al expediente contentivo del proceso de jurisdicción coactiva
adelantado contra la señora Claudia Lucía Morales Torres y se niega a decretar los
testimonios, al igual que la visita a la Dirección Jurídica de la entidad,
solicitados por el apoderado de la actora por las falencias anotadas.
3.6 Auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación,
interpuesto por el doctor Julián Huérfano apoderado de la actora, por
intermedio de apoderado, contra el Auto del 30 de noviembre de 2006, proferido
dentro de la Investigación Disciplinaria 140830.
Fundó el impugnante su solicitud en las previsiones
del artículo 29 constitucional y lo definido por esta Corte en la Sentencia
T-589 de 1999 y agregó al respecto:
Si bien es cierto, uno de los elementos que le permite al fallador
determinar la pertinencia utilidad y conducencia de la prueba testimonial
solicitada es la explicación suscinta de los (sic) que se pretende probar con
ella en el presente proceso disciplinario la explicación que extraña el a quo
es unívoca e evidente. Desvirtuar el único cargo que se le endilga a mi
representada, esto es la presunta responsabilidad en la prescripción de una
sanción disciplinaria impuesta a la doctora CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES. Para
tal efecto, se solicitó la deposición e la coordinadora Nacional de Cobro
Coactivo, por cuanto como se evidencia en la investigación ella tenía un manejo
directo del caso que puede incidir directamente en el sentido de la decisión
que se adopte en este proceso. De igual forma la señorita MYRIAM PIEDAD GOMEZ,
LUZ MARINA ARDILA Y JOHANA CRISTINA CELIS ROA, depondrían sobre las condiciones
logísticas, técnicas y humanas de la Dirección Jurídica Seccional Meta, durante
los periodos en que aparentemente se presentó omisión por parte de mi
poderdante y finalmente con el testimonio de la doctora ESPERANZA MARTINEZ,
representante legal de la firma M&D se pretende confirmar el dicho de mi representada
en relación con la entrega oportuna del expediente a esta firma y la falta de
claridad en el manejo de este tipo de procesos en el nivel nacional del ISS. Mi
testimonio trataría sobre el mismo asunto teniendo en cuenta que durante los
años 2003 al 2005 me desempeñe como asesor jurídico de la coordinación nacional
de cobro coactivo de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguro
Social (..)”.
No obstante el Superior consideró que la
documentación allegada al instructivo “permite entrar a hacer un adecuado
estudio en la búsqueda de la certeza necesaria para en un momento determinado
proceder a la imposición de una sanción o a la absolución de la investigada”
y que las pruebas solicitadas por la investigada “nada aportarían en la
búsqueda de desvirtuar el cargo único que se endilga”.
3.7 Resolución
No. 001 de 2007, expedida el 15 de junio del año 2007, por el Funcionario de
Conocimiento de la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, para resolver
en primera instancia la investigación disciplinaria No. 140830, adelantada contra
la doctora Consuelo de Jesús Agudelo Castro, en su calidad de Directora
Jurídica del Instituto de Seguros Sociales Seccional Meta, en el sentido de
sancionar a la investigada con quince días del salario devengado para el año
2002, allegar copia de la providencia a la hoja de vida de la servidora y
comunicar la decisión a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría
General de la Nación.
Entre otros fundamentos, señala la decisión:
“Lo que se reprocha a la funcionaria investigada es haber permitido
que pasara el tiempo, sin adelantar gestión alguna, pues si bien buscó apoyo
con la plurimencionada firma, éste corresponde a un apoyo logístico, donde ella
como funcionaria ejecutora es quien firma todas y cada una de las actuaciones
que se adelantan en dichos procesos, por lo tanto necesariamente tenía que ser
conocedora de que nada se estaba haciendo respecto al cobro de la multa
impuesta a la doctora CLAUDIA LUCÍA MORALES TORRES, de haberse hecho un seguimiento
adecuado.
Respecto a la afirmación de que para el época no se había
implementado una verdadera jurisdicción coactiva, no resulta acorde con el
caudal probatorio recaudado, es así como reposa copia de la Resolución No. 336
de febrero 06 de 1998, expedida por el Presidente del Instituto, reglamentando
el cobro coactivo, la cual a la fecha continúa vigente, tal como consta en el
mandamiento de pago que finalmente se libró varios años después, 05 de octubre
de 2005, conforme a la copia obrante a folio 366 del expediente, donde se cita
como fundamento de la competencia de la Directora Jurídica Seccional del Meta,
Funcionaria Ejecutora, la precitada resolución 336.
(..)
Esbozar como se expresó en el memorial de descargos y en las
versiones que rindió, que no se había implementado una jurisdicción coactiva,
tampoco encuentra eco probatorio, cuando de la documentación que allegó a la
versión rendida el día 22 de marzo de 2002, obrante a folio 406. la existencia
para la fecha –noviembre de 2001- de 126 expedientes de cobro coactivo.
(..)”
3.8 Resolución
5262 de 2007, expedida el 1° de octubre de 2007, por el Presidente del
Instituto de Seguros Sociales, para resolver el recurso de apelación
interpuesto por la señora Consuelo de Jesús Agudelo Castro contra la Resolución
001 del mismo año, adoptada por la Dirección Nacional de Auditoría
Disciplinaria.
Refiere la decisión que la actora recurrió la
Resolución fundada i) en que tanto la indagación como la investigación seguida
en su contra no fue adelantada por el funcionario competente; ii) en que a los
elementos probatorios que sirvieron como fundamento de la decisión “no se
les aplicó el exigente escrutinio sobre la pertinencia, conducencia y utilidad
que se hizo al negarse las únicas pruebas que solicite”; iii) en que se le
violaron sus garantías constitucionales, pues las pruebas solicitadas para
fundamentar su defensa no fueron decretadas y iv) en que la investigación se
circunscribe a los hechos que desfavorecen sus actuaciones, sin considerar
aquellos que le eran favorables.
Respecto de la inconformidad de la disciplinada,
porque no se decretaron las pruebas en las que pretendía fundamentar su
defensa, la decisión señala:
En lo referente “a … que se me reconozca mi condición de sujeto de
la actividad probatoria, decretándose las pruebas por mi rogadas en versión libre,
en escritos apartes y en el escrito de descargos y se me permita intervenir en
la práctica de las mismas, bajo los principios de igualdad y contradicción”, es
de afirmar que en esta instancia procesal no es procedente la solicitud de
práctica de pruebas , a contrario sensu, lo es de oficio únicamente, de
conformidad con el artículo 171 del C:D:U. (..)”.
Finalmente el Presidente del Seguro Social confirmó la
decisión, al establecer que “los elementos de juicio esgrimidos por la
disciplinada no justifican en manera alguna su comportamiento, añadido (sic) no
se encuentra amparada por una causal de exclusión de responsabilidad
disciplinaria de las contenidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pese a
aducirlo, lo que la hace responsable de la falta que se le endilga, ya que
comprendía la ilicitud del hecho y se encontraba en posibilidad de dirigir su
comportamiento acorde con los requerimientos de orden práctico y jurídico y no
lo hizo”.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1 Sentencia de primera instancia
El juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Villavicencio resuelve tutelar, de manera transitoria, el derecho al debido
proceso y defensa invocados por la señora Consuelo de Jesús Agudelo Castro, al
establecer su vulneración y disponer, en consecuencia, que el Director Nacional
de Auditoría del ISS decrete la nulidad del proceso disciplinario 140830 “a
partir del auto de fecha 30 de noviembre de 2006 y decrete la práctica de las
pruebas solicitadas por la señora CONSUELO DE JESUS AGUDELO CASTRO en el
pliego de cargos”.
Señala la decisión:
(..) para el Despacho existe una vulneración real del Derecho de
Defensa y Debido Proceso, pues como se expresó en párrafos anteriores el
derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen
en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho
constitucional fundamental, de manera que la declaratoria de inconducencia de
una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido
proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, por lo cual el funcionario
de conocimiento del I.S.S. debió proceder con extrema cautela y en caso de duda
optar por la admisión de la prueba”.
Advierte el fallador de instancia a la actora su deber
de iniciar “la acción ordinaria procedente dentro de un término no superior
a los cuatro (4) meses siguientes a partir del fallo de tutela”.
4.2 Impugnación
El Director Nacional de Auditoría Disciplinaria del Seguro
Social interpone recurso de apelación, en contra de la Sentencia a la que se
hizo mención, fundado en que la Presidencia de la entidad no fue convocada a la
acción de amparo y en que los derechos fundamentales de la actora no fueron
quebrantados, pues el despacho se pronunció “oportunamente sobre las pruebas
impetradas por la investigada, sustentó jurídicamente dichas decisiones, las
cuales fueron confirmadas por la segunda instancia, se le garantizaron
plenamente todos los derechos que como investigada le asistían (..)”.
Sostiene que el resultado típico y jurídico endilgado
a la actora, consistente en que la misma permitió que prescribiera la multa que
le fuere impuesta a al señora Claudia Lucía Morales Torres, “se produjo no
porque la servidora hacia el hubiera dirigido su voluntad, sino porque omitió
el deber de cuidado y diligencia a que estaba obligada en el caso concreto”, y
agrega que las pruebas allegadas al expediente permiten establecer con certeza
la conducta omisiva y disciplinariamente reprochable atribuida a la actora.
Para concluir trae a colación los planteamientos
esgrimidos por el apoderado de la actora para sustentar el recurso de apelación
instaurado contra el auto del 30 de noviembre de 2006 e insiste en que en el
proceso disciplinario obra material probatorio suficiente el cual permite
establecer la responsabilidad de la funcionaria disciplinada, “sin tener que
recurrir a una serie de testimonios que además de constituirse en prueba
superflua nos llevarían a una dilación injustificada del proceso”.
4.3 Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta revoca
el fallo proferido el 23 de enero del año en curso, para resolver la acción de
tutela de la referencia y en su lugar niega las pretensiones de la demanda, con
fundamento en las previsiones de los artículos 86 de la Carta Política y 6° del
Decreto 2591 de 1991.
Echa de menos el fallador de segundo grado, el
análisis que tendría que haber realizado el juez administrativo para conceder
la protección, en consideración a que la actora cuenta con un medio de defensa
judicial para confrontar el fallo disciplinario proferido en su contra, al
establecer que la doctora Agudelo Castro labora en el Seguro Social y no afronta
un perjuicio de aquellos que el juez de amparo tiene que entrar a remediar de
manera urgente e impostergable.
Parta concluir el Tribunal sostiene, además, que “no
hubo vulneración de derechos y no había lugar al amparo, menos separándose de
exigencias legales como las que contienen los artículos 219 y 245 del
procedimiento civil, aplicables al disciplinario por remisión normativa”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar los fallos antes
relacionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por decisión de la
Sala de Selección Número Seis, de conformidad con el Auto de trece de junio del
año en curso.
2. Problema
Jurídico que la Sala debe resolver
2.1 Debe esta Sala revisar las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Villavicencio y por el H. Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta que niegan a la señora Consuelo de Jesús Agudelo Castro
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción,
defensa e igualdad ante la ley, dentro de la acción de tutela promovida contra
las Direcciones Seccional del Meta y Nacional de Auditoría Disciplinaria del
Seguro Social.
Dispone el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
de Villavicencio decretar la nulidad del proceso disciplinario, adelantado
contra la actora, a partir del auto por medio del cual el Funcionario del
Conocimiento de la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria del Seguro
Social se pronunció para negar algunas de las pruebas solicitadas dentro de la
Investigación Disciplinaria 140830, al considerar vulneradas las garantías
constitucionales de la señora Agudelo Castro. Y la Sala de Decisión del H.
Tribunal Administrativo del Meta revoca la decisión, dada la improcedencia de
la acción de tutela para resolver sobre una actuación administrativa sujeta al
conocimiento de otras autoridades judiciales.
Siendo así la Sala deberá pronunciarse sobre la
procedencia de la acción, porque, si la actora cuenta con un mecanismo eficaz
de defensa judicial, la sentencia de segunda instancia habrá de confirmarse,
salvo que la intervención transitoria del juez de amparo se requiera para evitar
la realización o consolidación de un perjuicio irremediable, en los términos de
los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991.
3. Caso concreto
3.1 Procedencia de la acción
3.1.1 Mediante Resolución 5262 del 1° de octubre de 2007, el Presidente del
Seguro Social confirmó el fallo adoptado por la Dirección Nacional de Auditoría
Disciplinaria de la entidad el 15 de junio anterior, que declara a la señora
Consuelo de Jesús Agudelo Castro disciplinariamente responsable dentro de la
actuación administrativa que concluyó con la prescripción de la sanción
disciplinaria impuesta a la señora Claudia Lucía Morales Torres.
Concluida la actuación administrativa, entonces, lo
conducente tenía que ver con la iniciación inmediata de la acción de nulidad y
restablecimiento, que el ordenamiento confiere a todo aquel que se siente
lesionado en sus derechos, para que, decretada la nulidad de la actuación, acceda
al resarcimiento de todo perjuicio. Empero, transcurridos más de tres meses, la
señora Agudelo Castro opta por presentar demanda de tutela[1], en procura de lograr un amparo
transitorio “mientras se acude a la jurisdicción ordinaria y decida de fondo
acerca de las pretensiones”.
Sin que se tenga información sobre la iniciación de
pretendida acción, ni conocimiento de las razones que le impidieron a la actora
su promoción inmediata.
3.1.2 Disponen los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591
de 1991 que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, atendiendo a las
circunstancias que el mismo afronta, salvo que el amparo constitucional se
requiera para evitar la realización de un perjuicio irremediable.
No obstante todo indica que la actora no se encuentra
ante una situación apremiante, de aquellas que permiten la intervención del
juez de amparo sin perjuicio de la competencia asignada a la jurisdicción
contencioso administrativa, para resolver definitivamente y con el lleno de las
garantías procesales de partes y terceros las controversias relacionadas con
los actos de la administración.
Lo anterior si se considera que la señora Agudelo
Castro no interpuso la acción de nulidad y restablecimiento, tan pronto como le
fue notificada la Resolución proferida por la Presidencia del Seguro Social el
1° de octubre del año 2007, dentro de la investigación disciplinaria adelantada
en su contra, lo que le habría significado invocar la eventual suspensión
provisional de la actuación que desconoce sus garantías constitucionales y no
se conoce si lo hizo con posterioridad.
Siendo así la Sentencia de segunda instancia, en
cuanto revoca la providencia que concede el amparo, porque la actora cuenta con
otra vía para el restablecimiento de los derechos que estima violados y no se
configuran los elementos para concederle un amparo transitorio, habrá que
confirmarse y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de febrero del año en
curso por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, dentro de la acción
de tutela instaurada por Consuelo de Jesús Agudelo Castro contra las
Direcciones Seccional del Meta y Nacional de Auditoría Disciplinaria del Seguro
Social.
Segundo. Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Ausente en comisión
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La demanda se presentó el 14 de enero del
año en curso, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Villavicencio, despacho al que le correspondió por reparto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.