T-843-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-843/06
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto puede interponerse
recurso extraordinario de revisión
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Debe ser idóneo y eficaz
En el caso que se analiza, el recurso
extraordinario de revisión es procedente por cuanto al interponerse la tutela
no habían transcurrido los dos (2) años desde el conocimiento de la existencia
del proceso. Por tanto el recurso extraordinario de revisión es un medio
procesal del que dispone la accionante para defender su derecho al debido
proceso, lo que hace improcedente la tutela.
RECURSO DE REVISION-Objeto/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Recurso
extraordinario de revisión
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1397539
Peticionario: Meredith del Rosario Brito.
Accionado: Juzgado Tercero Civil Municipal de
Valledupar.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos
mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, en primera
instancia, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en
segunda instancia, el 22 de febrero de 2006 y el 6 de abril de 2006,
respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora
Meredith del Rosario Brito contra el Juzgado Tercero Civil Municipal del
Distrito Judicial de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
Actuando por medio de apoderado judicial,
el 8 de febrero de 2006, la Señora Meredith del Rosario Brito interpuso acción
de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, del Distrito Judicial de
Valledupar, en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar y
solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la
igualdad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que libró mandamiento de
pago en su contra con fundamento en los siguientes:
B. HECHOS
1.
El señor Armando José
Muñoz Baute constituyó a favor de la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA
“COLMENA” hipoteca abierta en cuantía indeterminada, en el año 1997, sobre un
inmueble ubicado en la ciudad de Valledupar; dicha obligación financiera fue
soportada con la suscripción del pagaré No. 0518 – 262, por valor de once
millones quinientos mil pesos ($11.500.000).
2.
El veintiséis (26) de
febrero de 2003, el Banco COLMENA S.A. inició un proceso ejecutivo hipotecario
contra la Señora Meredith del Rosario Brito por ser la propietaria del inmueble
afectado con el gravamen de acuerdo con el Certificado de Tradición y Libertad
que se adjunto a la demanda instaurada; como fundamento la institución demandante
propuso la mora en el pago en la que incurrió la deudora.
3.
El cinco (5) de marzo
de 2003, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar libró orden de pago
por la vía ejecutiva hipotecaria y decretó el embargo del bien inmueble
afectado.
4.
Afirma la accionante
que la orden de pago librada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Valledupar no le fue notificada, a pesar, de haberse ordenado la notificación
por parte de la autoridad judicial y que en consecuencia, se ordenó dictar
sentencia y fijar fecha para el remate del bien teniendo como prueba de la
notificación el recibo de la empresa, que hizo entrega del mismo, sin el
cumplimiento entonces de los requisitos de ley.
5.
El veinticinco (25) de
agosto de 2003, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar profirió
sentencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario y resolvió: “PRIMERO
decretar la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca,
SEGUNDO: llevar adelante la ejecución en la forma como fue decretada en el
mandamiento de pago contra MEREDITH DEL ROSARIO BRITTO, y TERCERO: Condenar en
costas a la parte demandada”.
6.
La accionante considera
que la sentencia proferida dentro del proceso hipotecario, por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Valledupar, vulneró sus derechos al debido proceso,
a la igualdad y a la defensa arguyendo que “no se le permitió defenderse
sino que se le despojó de un bien, con el remate”.
7.
El veinticuatro (24) de
febrero de 2005, la accionante por medio de apoderado interpuso incidente de
nulidad ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar solicitando se
decretara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo
hipotecario por existir una FALTA DE NOTIFICACIÓN dentro del proceso, puesto
que no aparecía en el expediente copia del aviso acompañada de constancia
expedida por la empresa de servicio postal en la que constara que el documento
había sido entregado en la respectiva dirección, el nombre de quien recibió la
comunicación y si tal persona manifestó que la demandada residía allí.
8.
El veintidós (22) de
abril de 2005, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar resolvió negar
la petición de declaratoria de nulidad procesal por considerar que la
notificación de la providencia que libro mandamiento de pago “se hizo con
acatamiento de lo exigido en el ordenamiento legal y en el artículo 4° del
acuerdo 1175 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.
9.
El veintinueve (29) de
abril de 2005, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación
contra la providencia del veintidós (22) de abril de 2005, solicitud que
sustentó el primero (1) de agosto de 2005 manifestando que a la fecha en la que
se presentó el incidente de nulidad en el expediente no reposaba la constancia
de entrega del aviso de notificación, apareciendo esta con posterioridad a la
presentación del incidente, es decir, fuera de la oportunidad procesal para
hacerlo. Así mismo, manifiesta el apoderado que la persona que recibió el aviso
es una diferente a la accionante lo que debió revisar el juez para proceder al
emplazamiento de la demandada.
10.
El ocho (8) de agosto
de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar decidió la
apelación interpuesta contra el auto del veintidós (22) de abril de 2005 confirmando
la decisión y argumentando que “no aparece la menor indicación en el
expediente, de que algunas piezas procesales hubieran sido adicionadas con
posterioridad a la presentación del incidente de nulidad”. Además asegura
el juez que “la actuación se ajustó a los cánones legales, y que fue
acertado el operador de primera instancia cuando denegó la solicitud de
nulidad”.
11.
De los hechos narrados
y descritos en la acción de tutela, y pese a que la solicitud por parte del
apoderado no es expresa, se infiere que la accionante interpone el amparo
contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario, del
veinticinco (25) de agosto de 2003, argumentando que se vulneraron sus derechos
al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, como lo expuso en la tutela en
la cual solicita como medida preventiva que el Juzgado Tercero Civil Municipal
de Valledupar “se abstenga de realizar la práctica de diligencia de remate
del bien inmueble embargado y secuestrado”.
Además, en el escrito de la acción expresa
el apoderado que el juzgado aceptando únicamente el recibo de la empresa que
hizo la entrega ordenó dictar sentencia y fijar fecha para el remate del
bien inmueble.
C. Actuaciones procesales
Mediante auto del diez (10) de febrero de
2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar
admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la autoridad judicial
demandada, la cual respondió el dieciséis (16) de febrero de 2006.
D. Traslado y contestación de la demanda.
Argumenta la autoridad judicial accionada
que el despacho resolvió con anterioridad la petición, a través de auto emitido
el veintidós (22) de abril de 2005, fundamentando la decisión “en que a
folios 41 y 42 del cuaderno principal se encuentra la copia del aviso remitido
a la ejecutada y la constancia de entrega del mismo, por ende, se observa una
aplicación rigurosa de lo normado en el artículo 4° del artículo 320 del código
de procedimiento civil en armonía con el artículo 4° del Acuerdo 1775 de 2003
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.
Manifestó además, que “(...) la decisión
adoptada había sido apelada por el abogado de la parte ejecutada, y que el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, confirmó íntegramente el
proveído recurrido (...) en ese contexto estima el despacho que la tutela
pedida debe negarse, ya que el Auto que negó la declaratoria de nulidad no solo
está perfectamente acoplado al ordenamiento jurídico, sino que no causa ningún
vicio de orden fáctico (...)”.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que fueron
decretadas por el juez de primera instancia y que reposan en el expediente:
1.
Testimonio de Tutela de
la Señora Maritza Esther Zuleta Álvarez con cédula de ciudadanía No. 51.625.663
de Bogotá, rendido el diecisiete (17) de febrero de 2006 (Folio 13 y 14).
2.
Ampliación de Tutela de
la Señora Meredith del Rosario Brito con cédula de ciudadanía No. 49.732.511 de
Valledupar, rendida el veinte (20) de febrero de 2006. (Folio 17 y 18).
3.
Copia del expediente
del proceso ejecutivo hipotecario del Juzgado Tercero Civil Municipal iniciado
por el Banco COLMENA S.A. en contra de la Señora Meredith del Rosario Brito, en
cuaderno separado de 122 folios, en el que constan las siguientes piezas
procesales:
a.
Auto del Juzgado
Tercero Civil Municipal de Valledupar que libró orden de pago por la vía
ejecutiva hipotecaria, del cinco (5) de marzo de 2003, a favor del Banco
COLMENA y decretó el embargo del inmueble. (Folio 22)
b.
Certificado de Registro
e Instrumentos Públicos, en el que se inscribió, el doce (12) de Marzo de 2006
el embargo ordenado por el auto que libró mandamiento de pago, quedando el bien
embargado por acción real de Banco COLMENA S.A. a la Señora Meredith del
Rosario Brito.(Folio 26)
c.
Auto del veintisiete
(27) de marzo de 2003, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Valledupar en el que se ordenó el secuestro del bien, se le comunicara al
secuestre el proveído y además que prestara póliza de seguro, contra incendio,
hurto y cumplimiento por la suma de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales
Vigentes; comisionando al Inspector de Policía de Valledupar para que fijara
fecha y hora de la diligencia; y, en el que también se nombró un funcionario
como secuestre. En la misma fecha se profirió el despacho Comisorio No. 119 con
el fin de comunicar el auto al Inspector de Policía. (Folio 29).
d.
Copia de la diligencia
de secuestro del bien inmueble, del nueve (9) de marzo de 2003, que se realizó
en la manzana 3 Casa 9, Urbanización Alamos II, a la cual atendió el Señor
“ELISAUL PAZ PALACIO” identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.096.650
de Cartagena, quien manifestó vivir en el inmueble y en consecuencia se le
notificó el objeto de la diligencia. Aparece en el acta que al finalizar la
diligencia de secuestro el bien fue entregado al secuestre y éste lo dejó en
depósito al notificado. (Folio 32).
e.
Memorial radicado el
veintiocho (28) de mayo de 2003, por el apoderado de Banco COLMENA S.A. ante el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar en el que solicitó efectuar la
notificación del mandamiento de pago a la parte demandada en la Casa No. 9 de
la Manzana 3 Urbanización Alamos II, en la ciudad de Valledupar. (Folio 34).
f.
Copia de la
Comunicación para la Notificación Personal, a Folio 36, a nombre de la Señora Meredith
del Rosario Brito, con fecha del cinco (5) de junio de 2003, sin observaciones.
g.
Copia, poco legible, de
una factura cambiaria de transporte No. 15394, de la empresa Laser Express
Mercadeo Ltda., Nit. 805.010.056-5, del cuatro (4) de julio de 2003, sin firma
de recibo total de satisfacción. (Folio 37).
h.
Copia del memorial
radicado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, por el
apoderado de BANCO COLMENA S.A. de fecha nueve (9) de julio de 2006, en el que
se solicita se envíe aviso de notificación a la demandada. (Folio 38).
i.
Copia de dos ordenes de
servicio con el mismo número 20010; en una de ellas se encuentra como fecha
de entrega el once (11) de junio de 2006, a una persona de nombre poco legible,
y con número de identificación 84.077.289 (confuso). (Folio 39).
j.
Copia de la
notificación por aviso del nueve (9) de julio de 2006, con un sello borroso de
la Oficina Judicial de Valledupar. (Folio 40).
k.
Copia, borrosa, de una
factura cambiaria de transporte No. 15394 de la empresa Laser Express Mercadeo
Ltda., Nit. 805.010.056-5, del doce (12) de julio de 2003 (fecha Borrosa). Como
persona que recibe firma la señora Maritza Zuleta, identificada con cédula de
ciudadanía No. 51.625.663 de Bogotá. (Folio 41).
l.
Copia de la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, del
veinticinco (25) de agosto de 2003, por medio del cual se resolvió: PRIMERO
decretar la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca,
SEGUNDO llevar adelante la ejecución en la forma como fue decretada en el
mandamiento de pago contra MEREDITH DEL ROSARIO BRITTO, y TERCERO condenar en
costas a la parte demandada. (Folio 45).
m.
Copia del auto del
veinte (20) de abril de 2004, en el que se decretó el remate del bien inmueble
embargado, secuestrado y avaluado, determinando como fecha el día tres (3) de
junio de 2004. (Folio 60).
n.
Copia del auto del
veintitrés (23) de junio de 2004, en el que se decretó nueva fecha para el
remate del bien, por no haberse hecho las publicaciones en prensa, para el
siete (7) de septiembre de 2004. (Folio 62).
o.
Copia del auto del once
(11) de noviembre de 2004, en el que se decretó como nueva fecha para el remate
del inmueble el veinticuatro (24) de febrero de 2005. (Folio 64).
p.
Copia de la diligencia
de remate del veinticuatro (24) de febrero de 2005 en la que se adjudicó el
bien a la Señora JUANA ILDA MARRUGO RUIZ. (Folios 73, 74 y 75).
q.
Copia del auto del
primero (1) de junio de 2005, que declaró improbado el remate del bien inmueble
por encontrar que la consignación del saldo del remate se hizo
extemporáneamente, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Valledupar. (Folio 85 y 86).
r.
Copia del auto del
trece (13) de julio de 2005, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal
de Valledupar en acatamiento del fallo de acción de tutela en el que se
resolvió aprobar el remate realizado el veinticuatro (24) de febrero de 2005 y
se ordenó al secuestre entregar el inmueble al rematante. (Folio 88 y 89).
s.
Copia del recurso de
reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado de la Señora
Meredith del Rosario Brito contra la providencia que acato el fallo de tutela y
aprobó el remate del inmueble, el veintiuno (21) de julio de 2005. (Folios 93 y
94).
t.
Copia del auto del
treinta y uno (31) de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Valledupar en el que se revocó totalmente el auto dictado el trece
(13) de julio de 2005, en el cual se aprobó el remate del inmueble, y además se
negó la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada; la decisión fue
tomada bajo el argumento del juzgado de que la decisión se debió al fallo de
segunda instancia del Tribunal Superior de Valledupar en la acción de tutela,
por lo que quedó en firme la decisión del primero (1) de junio de 2005, en la
que se declaró improbado el remate del inmueble. (Folio 96 y 97).
u.
Memorial del veintitrés
(23) de noviembre de 2005, radicado por el apoderado de Banco COLMENA S.A. en
el que se solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar fijar nueva
fecha de remate del inmueble. (Folio103).
v.
Auto del quince (15) de
diciembre de 2005, en el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar
decretó como fecha para el remate del inmueble el día nueve (9) de febrero de
2006. (Folio 106)
w.
Memorial del día ocho
(8) de febrero de 2006, radicado por el apoderado de la parte demandante en el
proceso ejecutivo hipotecario, por medio del cual se solicito al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Valledupar la suspensión del proceso por estar en
curso una acción de tutela. (Folio 114).
x.
Copia de la audiencia
pública de remate que se declaró desierta, del día nueve (9) de febrero de
2006, por no haberse presentado postor. (Folio 119).
y.
Memorial del trece (13)
de febrero de 2006, radicado por el apoderado de BANCO COLMENA S.A. en el que
se solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar se adjudicará el
bien inmueble a la entidad demandante dentro del proceso. (Folio 120).
4.
En cuaderno separado de
11 folios reposa el trámite dado en primera instancia al incidente de nulidad
propuesto por el apoderado de la ejecutada, la contestación[1]
del apoderado del BANCO COLMENA S.A., y la decisión del Juzgado Tercero Civil
Municipal de Valledupar en el que se niega la solicitud de nulidad. (Folios 8
y 9).
5.
En cuaderno separado de
9 folios reposa el trámite surtido en segunda instancia del incidente de
nulidad por medio de recurso de apelación propuesto por el apoderado de la
ejecutada, sustentado a folios 3 y 4, y la decisión del Juzgado Quinto Civil
del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar en el que se confirma la
negativa, de primera instancia, a la solicitud de nulidad. (Folios 5, 6 y 7).
III.
DECISIÓN
JUDICIAL.
A. Primera Instancia. Sentencia proferida
por el Juez Cuarto Civil del Circuito, del Distrito Judicial de Valledupar.
El Juez Cuarto Civil del Circuito, del
Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del veintidós (22) de febrero de
2006, negó la tutela instaurada al considerar que “ (...) el auto, proferido
por la autoridad judicial accionada, que negó la declaratoria de la nulidad no
solo está conforme a la ley sino que no posee vicio de orden fáctico,
procedimental, sustantivo ni orgánico, que genere un menoscabo de un derecho
fundamental y que según reiterada jurisprudencia, son los únicos que
posibilitan la prosperidad de la tutela contra decisiones judiciales (...)”.
Aseveró el juez de tutela que obran en el
proceso las constancias procesales de las notificaciones enviadas a la
ejecutada, dentro del proceso hipotecario, y que durante el proceso no se
alegó, por ésta parte, que el lugar al que se envió la correspondencia no era
la del domicilio o residencia de la demandada.
Con fundamento en los argumentos expuestos
el organismo judicial denegó el amparo a los derechos invocados por la
accionante.
La decisión del juez de tutela fue
impugnada por la accionante.
B. Impugnación.
El apoderado de la accionante en el escrito
de impugnación de la tutela de primera instancia manifiesta que es necesario
revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
del Distrito Judicial de Valledupar puesto que existe una falta de notificación
del auto que ordenó el mandamiento de pago y en consecuencia se estan
vulnerando los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de su
representada. En consecuencia solicita se revise el fallo, arguyendo, que se presentaron
irregularidades dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
C. Segunda Instancia. Sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Valledupar.
El Tribunal Superior de Valledupar, Sala
Civil - Familia – Laboral, confirmó la decisión del a quo y profirió sentencia
el seis (6) de abril de 2006 ratificando la decisión y exponiendo que aparece
probado que en el expediente reposa la notificación del auto que libró
mandamiento de pago.
Agrega el Tribunal que “(...) En
realidad de lo que se trata en este asunto es de impugnar un documento que obra
en el expediente, (...) por lo cual no es procedente su tacha a través de la
acción de tutela, pues como es bien sabido, no es la vía constitucional la
adecuada para el restablecimiento de oportunidades procesales ya precluídas,
como es la vía de tacha de falsedad no intentada oportunamente (...)”.
Finaliza el Tribunal sus argumentos
ratificando que se cumplieron en el proceso las regulaciones legales en lo
referente al tema de las notificaciones, por lo que no se violó el derecho
invocado al debido proceso.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos
86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil - Familia – Laboral, por la que se
resolvió en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Problema
Jurídico que plantea la demanda.
Del análisis de los hechos de la
presente acción de tutela se deduce que, si bien se hace énfasis en la falta de
notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario, iniciado
por BANCO COLMENA S.A. contra la Señora Meredith del Rosario Brito, lo que
afirma la accionante es que la sentencia que dispuso seguir adelante con la
ejecución y decretó el remate del bien inmueble hipotecado ha desconocido su
derecho al debido proceso.
Sin embargo, previamente a estudiar si
la afirmación de la accionante tiene fundamento jurídico, hay que analizar si
la tutela es procedente . Por tanto es necesario indagar: (i) si la acción de
tutela iniciada cumple con los presupuestos legales para su procedibilidad y,
(ii) específicamente si la accionante cuenta, dentro de proceso ejecutivo
hipotecario, con otros mecanismos judiciales de defensa para proteger los
derechos que en ésta oportunidad invoca; (ii) si en caso de existir otros
medios judiciales de defensa, son estos idóneos y eficaces para la protección
de sus derechos y, (iii) si existe prueba con la cual se demuestre que la
accionante ha sufrido un perjuicio irremediable que justifique conceder la
tutela como mecanismo transitorio.
2.
Requisitos de
procedencia de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
La acción de tutela en el Estado colombiano
como mecanismo de protección de derechos ha sido reglada por el artículo 86 de
la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Para que la acción de tutela pueda ser
utilizada como dispositivo de amparo de los derechos fundamentales ha definido
la normativa vigente que deben acatarse ciertos requisitos que se han
denominado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 como “causales de
improcedencia de la acción de Tutela”[2]:
En efecto, para que la acción proceda
conforme a la reglamentación referida es necesario analizar, al momento de
interponer la acción, cada una de las exigencias impuestas por el legislador
con el objeto de no utilizar el amparo incurriendo en improcedencias,
previamente definidas, como la existencia de otro mecanismo judicial de
defensa.
Conforme al inciso tercero del artículo 86
de la Constitución Política[3] y el numeral primero del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 sí existe otro mecanismo judicial de
defensa de los derechos presuntamente violados debe la accionante agotar
dichos recursos judiciales y además, debe el juez, en caso de no haber sido
estos agotados analizar la eficacia y la idoneidad de los mismos para la
protección de los derechos.
La existencia de otros recursos judiciales
de defensa que pueden ser usados por la persona a quien presuntamente se le han
vulnerado sus derechos significa que la normativa ha provisto a los ciudadanos
de mecanismos de protección ofreciendo la posibilidad al perjudicado, por la
acción u omisión de un ente público o privado, de acudir a la jurisdicción con
el fin de no quedar en estado de indefensión y de potencial peligro.
Así, este amparo de tutela se funda en el
principio de subsidiariedad siendo un mecanismo que no puede reemplazar otros
recursos procesales dispuestos por ley para la protección de derechos.
En tal sentido, la jurisprudencia de la
Corte ha expuesto que la protección de los derechos dentro de un proceso ajeno
a la orbita del juez constitucional puede garantizarse tanto por medio de los
recursos ordinarios como de los extraordinarios; tesis que se sostuvo
recientemente en la sentencia T-541 de 2006[4] en la que se
expuso:
“(...) En un principio, la jurisprudencia
de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el
peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación,
nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la
acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los
derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de
una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de
exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los
mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios[5].
(...)”.
La teoría del agotamiento de los recursos
extraordinarios se encuentra reiterada por la Sentencia C – 590 de 2005[6]
en la que se debatió el tema del recurso extraordinario de casación, llegando
esta Corporación a la conclusión de que sin haberse agotado los mecanismos
procesales ordinarios y extraordinarios no es procedente la acción de tutela.
En consecuencia, este amparo constitucional
no puede ser utilizado por los ciudadanos en forma indistinta, pues de ser así,
se estarían mal interpretando las pretensiones del legislador y se convertiría
este medio de defensa en una instancia más, desdibujando su finalidad y objeto.
Al respecto ha sostenido la Corte
Constitucional[7], desde sus inicios, lo
siguiente[8]:
“(...) Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias
judiciales,(...), es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneración
de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles
por la legislación para el efecto[9];
exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela, que
pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma
una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que
reemplace aquellos diseñados por el legislador[10], y menos
aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o
corregir oportunidades vencidas[11] en los
procesos judiciales[12].
Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de
defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales[13]
del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a
la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley[14],
especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias
que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni
ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que
consagra la ley.
De allí que el agotamiento efectivo de los
recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un
requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios
asuntos procesales[15], sino un
requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega
la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar
los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,[16]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso
concreto.(...)”.
3.
Improcedencia de
la presente acción de tutela por existir el recurso extraordinario de revisión.
En el caso sub examine, existe el
recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veinticinco
(25) de agosto del año 2003, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Valledupar, conforme a la causal provista en el numeral 7° del artículo 380 del
Código de Procedimiento Civil, ya que se pretende atacar la sentencia del
proceso ejecutivo hipotecario con la cual se decidió seguir adelante con la
ejecución y se decretó el remate del bien hipotecado.
El recurso de revisión es un mecanismo
creado por el legislador en el Código de Procedimiento Civil que procede contra
las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores,
los jueces de circuito, municipales y de menores, de acuerdo con el artículo
379 del mencionado código.
El artículo 380, numeral 7º, del Código de
Procedimiento Civil señala como causal de procedencia del recurso de
revisión “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el
artículo 140, siempre que no se haya saneado la nulidad”.
Establece además el artículo 381 del Código
de Procedimiento Civil en lo referente al término para interponer el recurso
que “el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la
ejecutoria de la respectiva sentencia (...) Cuando se alegue la causal prevista
en el numeral 7° del mencionado artículo (380), los dos años comenzaran a
correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su
representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de 5 años”.
En el caso que se analiza, el recurso
extraordinario de revisión es procedente por cuanto al interponerse la tutela,
el ocho (8) de febrero de 2006, no habían transcurrido los dos (2) años desde
el conocimiento de la existencia del proceso, por cuanto se deduce que dicho
conocimiento se produjo el día veinticuatro (24) de febrero de 2005, fecha en
la que se interpuso el incidente de nulidad y en la que se había determinado
realizar la diligencia de remate del bien hipotecado.
Por tanto el recurso extraordinario de
revisión es un medio procesal del que dispone la accionante para defender su
derecho al debido proceso, lo que hace improcedente la tutela.
Al respecto en la Sentencia T - 029 de 2000[17],
sostuvo la Corte:
“ (...) Sin embargo, en aquellos casos en
los cuales la parte interesada sólo tuvo conocimiento del vicio una vez
producida la sentencia y oportunamente planteó la respectiva nulidad a través
de un incidente que le fue desfavorable, la Corte Suprema de Justicia ha
admitido la procedencia de la revisión como último recurso. En estos eventos,
según la Corte, agotados los mecanismos ordinarios de defensa, no resulta
necesario esperar a la verificación del pago de la obligación.(...)”.
Teniendo claro que es procedente el
analizado medio de defensa en los casos previstos por el Código de
Procedimiento Civil se hace necesario estudiar si este mecanismo judicial es
eficaz e idóneo y puede ser entonces empleado por la accionante.
3.1 Idoneidad y eficacia del recurso
extraordinario de revisión.
Como fue mencionado, al inicio de las
consideraciones, no basta con que exista un mecanismo judicial alternativo para
descartar de plano la procedencia de la acción de tutela; es necesario
adicionalmente, que el recurso con el que cuenta la parte pueda considerarse
idóneo y eficaz para alcanzar la protección integral de derecho fundamental presuntamente
vulnerado.
La Corte ha sostenido en la
jurisprudencia, sobre el tema[18]:
“ (...) Finalmente, en este tipo de
procesos ejecutivos, en principio, el único derecho fundamental eventualmente
comprometido es el derecho al debido proceso y la revisión tiene como fin,
justamente, garantizar la integridad del mencionado derecho. Ciertamente, el
mencionado recurso constituye una excepción al principio de la inmutabilidad de
las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que permite cuestionar
una decisión ejecutoriada, cuando ésta es el resultado de un proceso en el cual
se vulneró el derecho al debido proceso, particularmente el derecho de contradicción
y el derecho de defensa del recurrente (causales 1, 7,8 y 9 del art. 380 del
CPC).
En consecuencia, el propósito de este
recurso, cuando se alega por alguna de las causales mencionadas, no es otro que
el del restablecimiento del derecho al debido proceso cuando quiera que haya
sido conculcado. En otras palabras, el ordenamiento jurídico ha establecido
varias oportunidades procesales para que la parte afectada, por no habérsele
notificado o emplazado en legal forma, pueda alegar la nulidad (art. 154 CPC).
El último de estos mecanismos es el recurso extraordinario de revisión, cuya
finalidad es, precisamente, el restablecimiento de dicha garantía procesal,
cuando el defecto no ha sido reparado en una oportunidad anterior. (...)”.
El recurso extraordinario de revisión es
precisamente un recurso judicial que tiene como finalidad proteger el derecho
al debido proceso de aquellas personas que han sido partes en un litigio y que
en alguna forma han visto vulnerados sus derechos, siendo un mecanismo judicial
que da a la parte perjudicada la posibilidad de una solución clara, contundente
y determinante en la que se estudie cuidadosamente la indebida o la falta de
notificación en un pleito judicial y en consecuencia la vulneración con la
sentencia que pone fin al proceso ejecutivo hipotecario, de los derechos de las
partes.
Al establecer el legislador un mecanismo
con el objeto de salvaguardar el derecho al debido proceso dentro de la misma
jurisdicción ordinaria se anticipó a corregir y subsanar los yerros en los que
puede incurrir un juez en una sentencia judicial, dotando de mecanismos de
protección a las partes.
Por tanto el recurso extraordinario de
revisión un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar el debido proceso.[19]
Respecto a la eficacia y la idoneidad de
los recursos judiciales se ha mantenido la posición de que estos dos elementos
no necesariamente hacen referencia a la prontitud o al tiempo en el que el
recurso o la acción, ya sea un recurso ordinario, extraordinario o la acción de
tutela, dura en resolverse sino que el tema se relaciona con el objetivo del
mecanismo judicial y las soluciones definitivas y claras que se pueden generar
al hacer uso del mismo.
En reciente fallo ésta Corte expuso que:
“(...) No obstante lo expresado, el examen
de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a
establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues
si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción
de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para
decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con
salvedad del habeas corpus. (...)”[20].
3.2
Tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, y si bien la acción de tutela
analizada no se invocó como mecanismo transitorio de protección de derechos
tampoco se dan en el caso las condiciones para que sea procedente el amparo, ni
obra prueba en el expediente sobre la presencia de un perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la Constitución Política[21]
es claro al establecer que puede ser procedente el amparo de tutela en aquellos
casos en los que pese a existir otros mecanismos de defensa se pretenda evitar
un perjuicio irremediable, situación que solo puede dilucidar el juez mediante
un análisis minucioso de cada caso en concreto[22].
Debe el perjuicio irremediable estar dotado
de las características de perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable[23]
que ponga, en forma manifiesta, en peligro a la persona para que no se haga
indispensable el agotamiento previo de otros recursos. La Corte ha sido precisa
al afirmar que los cuatro elementos descritos deben existir y presentarse en el
caso para que el juez de tutela actúe frente a una situación de hecho
determinada y proteja los derechos que pueden ser violados sin que sea
requisito agotar los recursos ordinarios y extraordinarios del proceso.
En efecto, en la sentencia T-711 de 2004[24],
se señaló lo siguiente:
(...) Así, para determinar la existencia o
no del perjuicio es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por
salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Así las
cosas, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino
únicamente aquel que por ser inminente y grave requiere de la adopción de
medidas urgentes e impostergables para su protección. Sobre el punto ha dicho
la jurisprudencia que “establecer CUANDO existe el perjuicio irremediable no es
tarea fácil. En primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son
manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se
violan ni amenazan los intereses del presunto afectado (...)”[25].
C. Caso concreto.
De lo expuesto, y de la revisión legal y
jurisprudencial sobre la materia, se puede afirmar que la accionante cuenta con
otro mecanismo de defensa judicial, como es el ya analizado recurso
extraordinario de revisión, contra la sentencia que ordenó seguir adelante la
ejecución.
Ha sostenido al
respecto, la Corte Suprema de Justicia[26] que el
objetivo del recurso de revisión consiste en garantizar el derecho al debido
proceso y a la defensa, como bien se evidencia de la sentencia S 235
del trece (13) de diciembre de 2002, en la cual afirmó dicha corporación:
“(...)
1.- Surgió el recurso extraordinario de revisión porque el Estado se ha visto
en la necesidad de sacrificar la intangibilidad que emana del principio de la
cosa juzgada, otorgando a los interesados la posibilidad de desvirtuar en
algunos precisos y estrictos casos la presunción de legalidad y acierto de las
sentencias concluyentes (res iudicata proveritate habetur), pues ya se ha
considerado que algunas veces es mucho más provechoso para la confianza de la
comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad
judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada."
(...)
Es que, por lo que hace con la causal de
revisión comentada, se ha dicho reiteradamente que fue instituida para reparar
la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha
debido brindársele la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa
(...)”. (Se
subraya).
En lo que concierne a la eficacia y la
idoneidad del mecanismo, y conforme a lo explicado en el acápite de fundamentos
jurídicos, en el caso de los procesos ejecutivos hipotecarios es evidente que
la causal 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil lo que pretende
es garantizar ante todo el debido proceso de las partes, lo que se ajusta a las
pretensiones de la accionante[27] .
Además, en la acción de tutela impetrada no
se encuentra, probado un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental
para la accionante, pues el supuesto daño o detrimento que ha sufrido la
peticionaria no puede calificarse como inminente, urgente, grave e
impostergable, que haga necesaria la ingerencia, de carácter temporal y
transitoria, del juez constitucional, ni que exija medidas inmediatas para
evitar un daño irreparable.
De las pruebas aportadas al expediente no
se evidencia un grave peligro o un daño inminente, que no pueda ser subsanado
mediante el uso del recurso de revisión.
En conclusión, la presente tutela es
improcedente por existir el recurso extraordinario de revisión para proteger la
presunta vulneración del debido proceso de la accionante; se destaca,
adicionalmente, que la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio
irremediable por lo cual no es procedente acceder a la tutela como mecanismos
transitorio.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral, el seis (6) de abril de
2006, que a su vez decidió confirmar la Sentencia proferida por el Juez
Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, el veintidós
(22) de febrero de 2006, pero por cuanto se considera IMPROCEDENTE la acción
de tutela impetrada.
SEGUNDO. LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios 5 y 6.
[2] “ (...) ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1.
Cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante.
2.
Cuando para proteger el derecho se
pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3.
Cuando se pretenda proteger
derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo
88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular
solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que
comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un
perjuicio irremediable.
4.
Cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la
acción u omisión violatoria del derecho.
5. . Cuando se trate de actos de carácter general,
impersonal y abstracto (...)”.
[3]Artículo 86. Inciso 3°.
Constitución Política de Colombia. “Esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
[4] Magistarada Ponente: Dra.
Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de
los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban
absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los
recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte
desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que
acá se comenta. Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias
T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.
[6] “(...) En este sentido, por ejemplo, un imputado al
que se le ha vulnerado el derecho de defensa por no haber estado asistido por
defensor en el momento de la formulación de la imputación, puede solicitar, al
interior de ese mismo proceso, la anulación de la actuación y contra la decisión
que se profiera puede interponer los recursos legales ordinarios. Pero si no
obstante esa situación, la actuación no es invalidada, nada se opone a que
luego intente, en sede de casación, la invalidación de la sentencia y del
proceso en el que ella se dictó. Y si en esta sede no se atiende su pedimento
y concurren los exigentes presupuestos necesarios para ello, bien puede
interponer acción de tutela en procura de protección del derecho fundamental al
debido proceso. (...)”.
[7] Ver entre otras, la
sentencias: 001 de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; 260 de 2006.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
[8] Sentencia T-578/06. M.P.:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
[10] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[11] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio
Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108
de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[12] Corte Constitucional. T-200 de 2004 M.P. Clara Inés
Vargas.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando
Herrera Vergara.
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[16] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de
2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte concedió la tutela a una
entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite
de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la
intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que
implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la
tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la
cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios (…)”. Dichas personas no integraban el pasivo
del proceso de acción de grupo (...). Por
lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias
judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido
proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no
estaban enterados.”. Cfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. José
Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17] M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[18] Sentencia T - 029 de
2000. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz
[19] Ver Sentencia: T-839 de 2005. M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y
Sentencia T-013 de 2005. M.P.:
Rodrigo Escobar Gil
[20] Ver Sentencia T-1225de 2004. M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
[21] Ver Artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia: "Esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable."
[22] Ver Sentencias: T- 036 de 1994, M.P. Dr. doctor José Gregorio Hernández, Sentencia
No. T-415 de 1995, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-527 de 2001,
Dr. Jaime Araujo Renteria, Sentencia T-1012 de 2003, M.P.: Dr. Eduardo
Montealegre Lynett y Sentencia T-403 de 2006, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán
Sierra.
[23]
Sentencia T-435 de 1994. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso la
Corte decidió no tutelar el derecho de la accionante, que solicitaba la nulidad
de un proceso por vía de hecho, y por violación del derecho al debido
proceso, como tercero adquiriente de buena fé, al encontrarse afectada por la
decisión de un juez que ordenó la cancelación de los registros de las
transferencias efectuadas dentro de un proceso ordinario anterior, iniciado por
lesión enorme. En el caso concreto la Corte consideró que no se presentaba un
perjuicio irremediable para la accionante, por no configurarse los elementos de
perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable.
[24] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[25]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-456 de 1994, ya citada. También se puede
consultar la Sentencia T-052 de 1994, también ya citada.
[26] Auto No. 296 de nueve
(9) de diciembre de 1999. Corte Suprema de Justicia Ponente: Jorge Santos
Ballesteros.
[27] Ver Sentencia C – 269 de
1998. M.P. (E): Carmenza Isaza de Gomez. ”(...) Las causales 7 y 8, por su
parte, buscan restablecer el debido proceso (...)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.