T-843-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-843/05
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Estado de salud de persona de la tercera edad es prueba suficiente
para justificarla
La jurisprudencia constitucional ha
indicado que la agencia oficiosa requiere que el agente afirme actuar como tal
y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra
en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias
físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado
su estado mental, o debido a un estado de indefensión que le impida acudir a la
justicia. En el presente caso, el accionante afirma que la titular del derecho
vive en una vereda retirada del casco urbano, tiene 68 años de edad, no puede
valerse por sí sola, dada la incapacidad que le producen sus problemas de
osteoporosis, y se le dificulta salir de su casa. La Sala estima que ello
prueba de manera suficiente que la agenciada se encontraba en imposibilidad de
promover su propia defensa. En consecuencia, se ha debido reconocer por parte
del ad-quem la condición de agente oficioso del accionante, máxime si se trata
de la hija de la enferma.
DERECHO A LA SALUD-Casos
en que se desconoce cuando la persona requiere servicio médico no incluido en
el POS
Como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los
derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio
médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del
servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad
personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por
otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no
puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a
cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;
y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.
Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias
ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el
régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se
deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama
la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que
ésta requiere. La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el
derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando
constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar
la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores,
depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la
persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y
subsidiado).
REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO DE SALUD-Obligación de suministrar medicamentos
excluidos del POS
Cuando el servicio médico requerido es un
medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de
salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo
(EPS) como en el régimen subsidiado (ARS), asistiéndole a la respectiva entidad
el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las normas
legales y reglamentarias, no le corresponda asumir.
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Obligación de garantizar efectiva
prestación de servicio médico o tratamiento requerido excluidos del POS
Cuando el servicio médico es un tratamiento
(exámenes de diagnóstico, intervenciones quirúrgicas, pruebas, terapias, etc.)
la orden específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculada
la persona.
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-En caso de tratamientos excluidos del
POS-S surgen dos opciones de protección constitucional
En el régimen
subsidiado la solución cambia, dependiendo de cuál sea la situación específica.
La jurisprudencia ha indicado que en “(…) los casos en los cuales se demanda la
atención en salud a una ARS que alega no tener la obligación de suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de
protección constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de
acuerdo al caso concreto. La primera supone que la ARS garantice directamente
la prestación del servicio, solución excepcional
que se da en razón a que se trata de un menor o de un sujeto de especial
protección constitucional; la segunda de las opciones, la regla general, supone
un deber de acompañamiento e información, pues en principio la prestación
corresponde al Estado.” Esta solución, consiste en reconocer que cuando a una persona
afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que
garantizarlo directamente, la ARS, junto con las autoridades administrativas
del sector salud, tienen los deberes de informar e indicar a
las personas cómo acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber
de acompañarlo en el trámite
para reclamar dicho servicio médico. La jurisprudencia ha indicado que cuando
se trata de una situación especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser atendida de manera
prioritaria y a que se le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible.
La Corte ha ordenado que las actuaciones de las ARS y las entidades
territoriales “(…) deberán
adelantarse sin dilaciones
ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de
los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como
finalidad última, la prestación del servicio médico solicitado, a la mayor
brevedad posible.” Por tanto,
las obligaciones de las entidades territoriales en materia de servicios de
salud no contemplados por los planes obligatorios, que dependen del nivel de
complejidad del tratamiento que se requiera, no
se agotan en garantizar que existan instituciones prestadoras del servicio a las cuales los ciudadanos pueden acudir.
Deben garantizar, a través de las instituciones prestadoras de salud (IPS) con
las que tengan convenio, el acceso efectivo al servicio de salud requerido y
velar por su adecuada prestación.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1148790
Acción de tutela instaurada por Fanny Muñoz
de Ordoñez contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos
mil cinco (2005).
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal
razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente
sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Fanny Muñoz de Ordóñez, actuando en nombre de Toribia
Bolaños de Muñoz, su madre, presentó acción de tutela en contra del Instituto
de Seguros Sociales, pues considera que esa entidad ha desconocido su derecho a
la salud en conexidad con la vida y la integridad personal, al haber negado la
prestación de un servicio médico ordenado por el médico tratante (Residronato
de 35 mg.), por estar excluido del POS con base en un concepto del Comité
Técnico Científico quien lo autorizó únicamente por tres (3) meses,
argumentando que se trata de una exigencia de un servicio fuera del plan
obligatorio de salud para el cual la E.P.S. - I.S.S no tiene la disponibilidad
de los recursos presupuestales necesarios.
2. El diecinueve de mayo de 2005 el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Popayán, en primera instancia resolvió, conceder
la acción de tutela argumentando que no se puede obligar al paciente a exigirle
una nueva justificación al médico, dado que éste se encuentra en otra ciudad y
la accionante no puede desplazarse hasta donde se encuentra el médico con la
enfermedad que padece (osteoporosis) sin que se vean afectados sus derechos a
la salud y a la vida. Posteriormente, el trece (13) de junio de dos mil cinco
(2005) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en segunda instancia,
resolvió revocar la acción de tutela argumentando que no puede reconocérsele la
calidad de agente oficioso de la señora Toribia Bolaños de Muñoz a la señora
Fanny Muñoz de Ordóñez, dado que se presenta una falta de legitimación en la
causa para instaurar la acción de tutela[2].
3. La jurisprudencia constitucional[3] ha indicado que la
agencia oficiosa requiere que el agente afirme actuar como tal y que demuestre
que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad
de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la
enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado
mental, o debido a un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.[4] En el presente caso, el
accionante afirma que la titular del derecho vive en una vereda retirada del
casco urbano, tiene 68 años de edad, no puede valerse por sí sola, dada la
incapacidad que le producen sus problemas de osteoporosis, y se le dificulta
salir de su casa (Folio 24 del expediente). La Sala estima que ello prueba de
manera suficiente que la agenciada se encontraba en imposibilidad de promover
su propia defensa. En consecuencia, se ha debido reconocer por parte del ad-quem
la condición de agente oficioso del accionante, máxime si se trata de la hija
de la enferma.
4. Como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los
derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio
médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la
falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no
puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido
ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo.[5] Esta decisión ha sido
reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el
contexto del régimen contributivo de salud,[6]
como en el régimen subsidiado,[7]
indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en
cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la
protección,[8]
a la enfermedad que padece la persona[9]
o al tipo de servicio que ésta requiere.[10]
La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la
salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que
éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación
del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en
términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del
régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado).
(i) Cuando el servicio médico
requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en
el régimen contributivo (EPS)[11]
como en el régimen subsidiado (ARS),[12]
asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por
el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda
asumir.[13]
(ii) Cuando el servicio médico es un tratamiento (exámenes de
diagnóstico, intervenciones quirúrgicas, pruebas, terapias, etc.) la orden
específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculado la
persona.
(ii-1)
En el régimen contributivo, la decisión que se debe adoptar en el caso de los tratamientos
excluidos del plan obligatorio es igual a la que se debe tomar en el caso de
los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de
garantizar la efectiva prestación del servicio requerido, asistiéndole a ésta
el derecho de recobro.[14]
(ii-2) En el régimen subsidiado la
solución cambia, dependiendo de cuál sea la situación
específica. La jurisprudencia ha indicado que en “(…) los casos en los cuales
se demanda la atención en salud a una ARS que alega no tener la obligación de
suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protección
constitucional que deben ser aplicadas por el juez de
tutela de acuerdo al caso concreto.[15] La primera supone que la ARS garantice directamente la prestación
del servicio, solución excepcional que se da en razón a que se trata de un
menor o de un sujeto de especial protección constitucional;[16] la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de
acompañamiento e información, pues en principio la
prestación corresponde al Estado.”[17] Esta solución, consiste
en reconocer que cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le
niega un servicio por no tener que garantizarlo directamente, la ARS, junto con las autoridades
administrativas del sector salud, tienen los deberes de
informar e indicar a las personas cómo acceder,
efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de acompañarlo en el trámite para reclamar dicho servicio médico.[18] La jurisprudencia ha indicado que cuando se
trata de una situación especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser
atendida de manera prioritaria y a que se le practique el tratamiento a la
mayor brevedad posible.[19] La Corte ha ordenado que las actuaciones de las
ARS y las entidades territoriales “(…)
deberán adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la
plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos
establecidos, y teniendo como finalidad última, la prestación del servicio
médico solicitado, a la mayor brevedad posible.”[20] Por tanto, las obligaciones de las entidades
territoriales en materia de servicios de salud no contemplados por los planes
obligatorios, que dependen del nivel de complejidad del tratamiento que se
requiera,[21] no se agotan en
garantizar que existan instituciones prestadoras del servicio a las cuales los
ciudadanos pueden acudir.[22] Deben garantizar, a través de las
instituciones prestadoras de salud (IPS) con las que tengan convenio, el acceso
efectivo al servicio de salud requerido y velar por su adecuada prestación.
5. No es de recibo el argumento
esgrimido por la accionada cuando afirma que no se le han suministrado los
medicamentos porque la autorización se encuentra vencida desde octubre de 2004
y que el Comité Técnico Científico aprobó el medicamento sólo por tres meses.
Lo anterior hace referencia a un trámite interno de la E.P.S. y no debe afectar
a la accionante. Es importante para la Corte resaltar que la reglamentación en
salud aplicable (Resolución 2948 de 2003 del Ministerio de la Protección
Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del médico
tratante adscrito a la E.P.S., o del Comité Técnico Científico[23]. Las
E.P.S. no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el
cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. Para la
accionante, se trata de un trámite entre las dependencias y funcionarios que
hacen parte o están adscritos a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio. No es un trámite que le corresponda adelantar por
cuenta propia.
6. En el presente caso el Instituto de
Seguros Sociales E.P.S. desconoce el derecho a la salud, en conexidad con el
derecho a la integridad física de Toribia Bolaños de Muñoz de acuerdo con los
parámetros jurisprudenciales citados. Efectivamente, (i) la falta del Residronato
de 35 mg. amenaza el derecho a la integridad física y a la salud; (ii) el
servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan
obligatorio; (iii) la persona no puede costearlo y no puede acceder al servicio
por otro plan distinto que lo beneficie, y por último; (iv) fue ordenado por un
médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio.
7. En este caso se verificó que el derecho
fundamental a la salud de la accionante, en conexidad con el derecho
fundamental a la integridad física fue desconocido por cuanto el Seguro Social
E.P.S. no ha ordenado suministrar el medicamento ordenado por el médico
tratante. Además, como el servicio médico no está incluido dentro del POS,
siguiendo la jurisprudencia constitucional, se reconocerá que el Seguro
Social E.P.S. puede repetir contra el
FOSYGA el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le
corresponda asumir de acuerdo a las normas legales y reglamentarias;[24]
el FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o
indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará, la cual no podrá exceder de
seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Popayán que negó la tutela del derecho a la
salud, en conexidad con el derecho a la vida, de
Toribia Bolaños de Muñoz.
Segundo.- Tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la
integridad personal de Toribia Bolañoz de Muñoz. En consecuencia ordenar
al Seguro Social E.P.S. que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 contados
a parir de la notificación de la presente sentencia autorice suministrar el
medicamento Residronato de 35 mg, ordenado por el médico tratante.
Tercero.- Reconocer que el Instituto de Seguros
Sociales E.P.S. podrá repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, todos los
gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir. El FOSYGA
dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha
máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez
presentada la solicitud para el pago por la EPS.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de
tutela, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán notificará esta
sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán consideró
que la accionante pretendió ejercer la respectiva acción, en nombre y
representación de su madre, otorgando directamente poder a un abogado, sin
manifestar expresamente que actuaba en calidad de agente oficioso. Señala el
Tribunal también, que no demostró la accionante la incapacidad en que se
encontraba la titular del derecho para ejercer su propia acción. Por las
razones anteriores, el Tribunal no entró a estudiar el fondo de la
controversia.
[3] En la Sentencia T – 630 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa) la Corte ordenó a un juez de instancia reconocer como agente oficioso
al nieto de una señora de 74 años de edad que no podía hacerse valer por sí
sola, dada la incapacidad que le producían sus problemas de visión y que se le
dificultaba salir de casa. En este caso, se determinó que el juzgado de
conocimiento debió reconocer la condición de agente oficioso del accionante.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2001 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa).
[5] Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la
sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del
régimen contributivo de salud; en este caso la Corte
ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del
servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las
personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría
nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida
y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.” Esta
decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver
al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz),
T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita
Barón], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en
materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en
Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos
Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1998
(MP Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera
Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis)].
[6] Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Morón
Díaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-984 de 2004
(MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto).
[7] Ver, entre otras, las sentencias T-829 (MP Rodrigo Uprimny
Yepes), T-841 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Rentería) y
T-868 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-096 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño).
[8] Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que “cuando un
menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos
para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se
necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S,
ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora
de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando
dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.” (Corte
Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP
Manuel José Cepeda Espinosa) Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en
la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido
ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[9] Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo
ha señalado la propia Corporación, ha “(…) sido abundante la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos
constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al carácter de su enfermedad,
la Corte ha señalado que el enfermo de VIH no sólo goza de iguales derechos
que las demás personas, sino que además las autoridades están en la obligación
de dar a estas personas protección especial con el fin de defender su dignidad
y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.” Corte Constitucional,
sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) [en este caso se siguieron,
entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP
Alejandro Martínez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara);
SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltrán
Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltrán
Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP
Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP
Alfredo Beltrán Sierra.]
[10] Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado
condiciones específicas para que se pueda ordenar la remisión de un paciente al
exterior, para que reciba un servicio médico que requiere; esta condiciones
fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Martínez
Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP Álvaro
Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[11] Así lo ha decidido la Corte Constitucional, entre otras, en las
sentencias T-1181 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-992 de 2002 (MP
Eduardo Montealegre Lynett); T-599 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-883 de
2003 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-494 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-977 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería); T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto). De igual forma, la reglamentación del Sistema de Seguridad Social en
Salud (Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la
Protección Social) establece que, tanto en las EPS como en las ARS, existirá un
Comité Técnico Científico (artículo 1° de la Resolución), que tendrá, entre
otras funciones, autorizar el suministro de “los medicamentos no incluidos en
el listado de medicamentos esenciales” (artículo 4° de la Resolución).
[12] Por ejemplo, en la sentencia T-1043 de 2001 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa) se resolvió reiterar “(…) lo decidido por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia
T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al
régimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la
entidad encargada de prestarle el servicio de salud deberá entregarlo, así no
se encuentre dentro de los medicamentos contemplados dentro del P.O.S.S.,
cuando el médico tratante así lo ha ordenado y éste es necesario para proteger
su vida.” En este caso, la Corte también tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección
Social) reiteró esta obligación de las ARS mediante la Resolución 3384 de 2000,
la cual establece: “Artículo 4°— Responsabilidad de las ARS en el régimen
subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas técnicas y
guías de atención. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las
personas, las ARS deberán garantizar el acceso a medicamentos no
incluidos en el manual de medicamentos adoptado a través del Acuerdo 83, de
conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.” (acento fuera del
texto original)
[13] En estos casos la jurisprudencia ha reconocido el derecho que le
asiste a la respectiva entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio, para repetir contra el Estado, el monto de servicio médico que no le
corresponde asumir, a través del Ministerio de la Protección Social, del Fondo
de Solidaridad y Garantías FOSYGA. [Ley 100 de 1993, artículo 218.— Creación
y operación del fondo. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una
cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario,
sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo
establecido en el estatuto general de la contratación de la administración
pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. || (…)”.]
Recientemente, además de reconocer el derecho que le asiste a la entidad, la jurisprudencia
ha exigido que el administrador del FOSYGA, a los 15 días de presentada la
solicitud de pago por parte de la entidad respectiva, pague lo adeudado o
indique cuándo lo hará —al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-945 de
2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto)—; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de
transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se presente la
solicitud — al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-1210 de 2003 y T-882
de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Así pues, en los casos en que se
imparta esta orden, se resolverá ‘reconocer que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio (EPS o ARS) puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que
gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda asumir de acuerdo con
las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA dispondrá de quince (15)
días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo
hará, la cual no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la
solicitud de pago’.
[14] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-897
de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis; en este caso se ordenó a la EPS realizar al
accionante el examen de mapeo con ablación), T-506 de 2003 (MP Clara
Inés Vargas Hernández; en este caso se ordenó a la EPS a autorizar el
suministro e implantación de los audífonos formulados por el médico tratante) y
T-678 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño; en este caso se ordenó a la EPS
“autorizar a la accionante la práctica del procedimiento denominada
queratoplastia lamelar con láser [pachy link]”)
[15] La sentencia T-632 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), se refirió
a las posibilidades de protección de los derechos fundamentales de las personas
que requieren medicamentos o tratamientos excluidos del POS-S en los siguientes
términos: “…según la jurisprudencia de esta
Corporación, frente a los eventos en los cuales las ARS no están obligadas a
realizar intervenciones quirúrgicas o a suministrar medicamentos al no estar
incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de
los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo
de dos maneras: i) mediante la orden a la ARS
para que realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el
cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, [v.gr.
T-480 de 2002; MP Jaime Córdoba Triviño] o ii) mediante la orden a la
ARS de coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga
contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen
subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con
recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
[v.gr. T-452 de 2001; MP Manuel José Cepeda Espinosa]” (Las sentencias citadas
son los fallos que presenta la sentencia T-632 de 2003 como ejemplos de las dos
hipótesis reseñadas).
[16] Esta solución también tiene lugar cuando el servicio médico
realmente no se encuentra excluido del POS-S. La sentencia T-984 de 2003 (MP
Jaime Córdoba Triviño), por ejemplo, reiteró la sentencia T-053 de 2002 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), sin embargo en el caso concreto se ordenó a
Comfama ARS autorizar y practicar el examen de diagnóstico denominado
‘radiografía de tórax PA lateral’ a la accionante, según lo ordenado por su
médico tratante, por cuanto se constató que este servicio médico sé estaba
contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (Subsidiado). El juez de instancia
había fallado sobre el supuesto contrario, porque la ARS había suministrado
información falsa al respecto.
[17] Corte Constitucional, sentencia T-752 de 1998 (MP Alfredo Beltrán
Sierra), en este caso la Corte resolvió ordenar a la ARS que con el
Instituto de Bienestar Familiar de Nariño y las Secretarías de Salud Departamental
de Nariño y municipal de Pasto, coordinara todo lo relacionado con la gestión
que deben adelantar para atender a la accionante. Ordenes similares, reiterando
esta sentencia, se han impartido, por ejemplo, en las sentencias T-1227 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero)
y T-855 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[18] En la sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la
Corte Constitucional decidió que “una persona que
requiera indispensablemente atención médica y el acceso a ella esté
garantizado por una entidad territorial, tiene el derecho a: (i)
recibir de ésta información sobre el servicio de salud, los beneficios
con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atención que requiera; (ii)
a que ésta le indique específicamente la institución encargada de
prestarle el servicio y (iii) a que le acompañe en el proceso
que culmine con la atención, de tal forma que se le garantice el goce efectivo
de sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad física y a acceder
a los servicios de salud.”. Esta decisión ha sido
reiterada, entre otras en las sentencias T-341 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-984 de
2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). De acuerdo a las
normas reglamentarias del Sistema corresponde al Estado cumplir el deber de
garantizar el acceso a los servicios no incluidos en el POS-S por intermedio de
las entidades territoriales. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
dispuso al respecto: ‘Artículo 42.— Mecanismos de coordinación para
prestación de servicios no POSS. Con el propósito de garantizar el acceso a
los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos por el
régimen subsidiado, las ARS en coordinación con las entidades territoriales,
desarrollarán mecanismos que procuren la eficiente prestación de dichos
servicios y para ello se podrán celebrar convenios. En todo caso la
responsabilidad por la prestación de estos servicios de manera oportuna, estará
a cargo de la entidad territorial respectiva, para lo cual contará con la
información adecuada y oportuna que deberá suministrar la administradora de
régimen subsidiado, así como el correspondiente seguimiento de la atención del
afiliado.’ Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS (por medio del cual se definen la
forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General
de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones).
[19] Así lo decidió la
Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[20] En la sentencia T-524
de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional resolvió “ordenar a Comcaja ARS, Boyacá, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de [la] sentencia,
informe claramente al demandante quién puede operarlo, cuándo y en qué
condiciones. Adicionalmente, ordenar a Comcaja ARS, de Boyacá, que disponga de
todo lo pertinente junto con la entidad médica que finalmente vaya a practicar
el examen requerido por la accionante. Estas actuaciones deberán adelantarse
sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y
acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y
teniendo como finalidad última la prestación del servicio médico solicitado, a
la mayor brevedad posible.”
[21] Las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud así
lo contemplan (Ley 100 de 1993; Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud
—hoy de la Protección Social—), tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional en varias sentencias, entre ellas T-1096 de 2002 (MP Alfredo
Beltrán Sierra), T-764 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-111 de 2005 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra). De acuerdo con el quinto inciso del artículo 174
de la Ley 100 de 1993 “[l]a oferta pública de servicios de salud, organizada
por niveles de complejidad y por niveles territoriales, contribuye a la realización
de los propósitos del sistema general de seguridad social en salud, a su
organización y a su adecuado funcionamiento.” Esta posición fue reiterada por
el legislador en la Ley 715 de 2001 al ordenar: “Artículo 54.— Organización
y consolidación de redes. El servicio de salud a nivel territorial deberá
prestarse mediante la integración de redes que permitan la articulación de las
unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización adecuada de la
oferta en salud y la racionalización del costo de las atenciones en beneficio
de la población, así como la optimización de la infraestructura que la
soporta. || La red de servicios de salud se organizará por grados de complejidad
relacionados entre sí mediante un sistema de referencia y contrarreferencia
que provea las normas técnicas y administrativas con el fin de prestar al
usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los
requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentación
que para tales efectos expida el Ministerio de Salud.
[22] En la sentencia T-729 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en un
caso en el que se ordenó a una entidad prestadora del servicio de salud que
informara al actor de las posibilidades que para la atención de su salud se
derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998,
también se ordenó al Instituto Departamental de Salud de Nariño que, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la
sentencia, informara al señor EFREN DE JESÚS ZAMBRANO DE LA CRUZ qué entidades
públicas o privadas de la ciudad de Pasto, que tengan contrato con el Estado
estaban en capacidad de practicar el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y
CONTRASTADO. De forma similar en la sentencia T-524/01 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa) se ordenó a la Secretaría de Salud Pública de Tunja que informara al
señor Florentino Monroy Guerrero, cuáles son las entidades públicas o privadas
de la ciudad de Tunja que tienen contrato con el Estado y que estén en
capacidad de practicarle el examen médico requerido.
[23] Resolución 2948 de 2003 del Ministerio de la Protección Social,
“artículo 4º—Funciones. El comité técnico científico tendrá las
siguientes funciones. (…) || 2. Analizar para su autorización las
solicitudes presentadas por los médicos tratantes para el suministro a los
afiliados de medicamentos por fuera del listado medicamentos del plan
obligatorio de salud, POS, adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y demás normas
que lo modifiquen adicionen o sustituyan. || 3. Justificar técnicamente
mediante el análisis crítico correspondiente las decisiones adoptadas, para lo
cual se elaborarán y suscribirán las respectivas actas. (…)”. “artículo 7º—
Procedimiento para la autorización. Las solicitudes deberán ser
presentadas al comité por el médico tratante y se tramitarán conforme al
siguiente procedimiento: (a) La solicitud y justificación del medicamento no
incluido en el plan obligatorio de salud, POS, será presentada y debidamente
sustentada por escrito, adjuntando si es necesario, información sobre
resultados de ayudas diagnósticas, información bibliográfica, situaciones
clínicas particulares y casuística; (b) El comité dentro de la semana
siguiente a la presentación de la solicitud por parte del médico, deberá
establecer su pertinencia y decidir sobre la petición presentada mediante la
elaboración de la respectiva acta; (c) Si se requiere allegar información o
documentación adicional, el comité la solicitará al médico tratante, quien debe
suministrarla dentro de los dos (2) días siguientes. Así mismo, si se requiere
de conceptos adicionales al emitido por el médico tratante, se solicitarán
entre profesionales de la salud de la misma especialidad en el término
anteriormente establecido. El comité dentro de la semana siguiente deberá
decidir sobre la petición formulada; (d) El comité podrá autorizar
tratamientos ambulatorios hasta por un máximo de tres (3) meses, tiempo que se
considera pertinente para que el comité técnico científico nuevamente analice
el caso y si la respuesta al tratamiento es favorable determine la periodicidad
con la que se continuará autorizando y suministrando el medicamento, el que en
ningún caso podrá ser por tiempo indefinido. || Para el caso de pacientes con
tratamientos crónicos a los cuales y después de haber realizado el proceso
atrás mencionado, se les determine un tiempo de tratamiento definitivo para el
manejo de su patología, los períodos de autorización podrán ser superiores a
tres (3) meses y hasta por un (1) año, en cuyo caso el comité técnico
científico, deberá hacer la evaluación por lo menos una vez al año y determinar
la continuidad o suspensión del tratamiento.” (subrayas fuera del texto
original).
[24] Por ejemplo, si el POS contempla un medicamento, un tratamiento o
una prueba de diagnóstico diferente a la requerida por el paciente, la entidad
podrá repetir contra al FOSYGA la diferencia adicional de costo que implique el
servicio no incluido en el POS.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.