T-843-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-843/04
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Tratamiento
odontológico por EPS
Referencia : expediente T-0920939
Acción de tutela interpuesta por Alvaro Cruz Corredor contra
Compensar E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por los juzgados
49 Penal Municipal de Bogotá, D.C., y 55 Penal del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
Alvaro Cruz
Corredor instauró acción de tutela contra Compensar E.P.S. por considerar
vulnerado su derecho a la vida. Adujo que en el mes de junio de 1997 se le
diagnosticó infección por virus de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y que
Cajanal E.P.S., entidad a la cual se encontraba afiliado para ese momento, lo
incluyó en un programa especializado integral para su tratamiento.
Afirmó que
debido a constantes incumplimientos en la prestación del servicio y en el
suministro de medicamentos, decidió, luego de elevar consulta ante la Superintendencia
Nacional de Salud, cambiarse a Compensar E.P.S., afiliación que se hizo
efectiva desde el 1 de enero de 2004.
Sostuvo que el
odontólogo de Compensar E.P.S. le comunicó la necesidad de realizarse un
tratamiento odontológico debido al deterioro de su salud oral y luego unos
implantes o prótesis, según lo definiera el especialista. Indica que la doctora
Francina, perteneciente a la I.P.S. OralCoop, le ordenó dicho tratamiento, cuyo
costo, según la orden expedida, es de $198.000, sin contar las prótesis, las
cuales -señaló- tienen un valor aproximado de $800.000 a $1.000.000.
Expresó que la
entidad demandada le ha negado la realización de dicho tratamiento, bajo el
argumento que no se encuentra cubierto por el P.O.S. Según dijo, su afección,
que incluye periodoncia, endodoncia y prótesis se debe en gran parte a que
desde 1997 ha venido consumiendo medicamentos para sobrellevar su enfermedad y
a la alta carga viral.
Manifestó tener 49 años de edad y no
poseer recursos para costearse directamente el tratamiento por cuanto es
pensionado por invalidez de la empresa AIG Colombia Seguros de Vida y su mesada
asciende tan solo a la suma de $312.000, de los cuales $100.000 destina para
colaborar con el pago del arriendo de la vivienda donde habita en compañía de
sus padres y el resto para sus gastos personales. Aclara que no recibe otros
ingresos y que su madre es quien cancela el resto de obligaciones porque su
padre es inválido.
Solicitó que se
le ordenara a la E.P.S. demandada llevar a cabo el aludido tratamiento de forma
integral.
2. Respuesta
de Compensar E.P.S.
El abogado de la
entidad aseguró que el actor se encuentra afiliado a esa E.P.S. desde el 1 de
enero de 2004 y que no le consta si tiene VIH, por cuanto él solo ha solicitado
tratamiento para odontología. Afirmó que en el reporte del área odontológica
aparece que el 6 de febrero de 2004 fue valorado y remitido a valoración por
periodoncia, pero aclaró que ni la valoración con periodoncia ni el tratamiento
periodontal están cubiertos por el P.O.S.
Manifestó que al
accionante no se le han violado sus derechos, por cuanto no se está ante una
situación de urgencia e inminencia que demande una actuación inmediata por
parte de la entidad.
3. Pruebas
De las obrantes
en el expediente resultan ser relevantes, para resolver el caso, las
siguientes:
3.1. Concepto
rendido por la Directora General de Inspección y Vigilancia de la
Superintendencia Nacional de Salud y dirigido al peticionario.
Allí se le
indica el procedimiento para trasladarse de una entidad promotora de salud a
otra y concretamente las medidas adoptadas para el traslado de los afiliados a
Cajanal, así como el deber de las otras entidades de no restringir la libre
escogencia de los interesados. Se hizo énfasis en que las otras E.P.S. están obligadas
a recibir a las personas afiliadas a Cajanal sin que pierdan los derechos sobre
atención al sistema ni la antigüedad en el mismo[1].
3.2. Historia
clínica del peticionario, aportada por la entidad demandada, en la que aparece:
descripción de tratamiento elaborado por el especialista de la I.P.S. Salud
Oral[2]; hoja de interconsulta
en la misma I.P.S. en la especialidad de periodoncia, de fecha 6 de febrero de
2004[3] y el diagnóstico hecho
al paciente por la periodoncista Francina Escobar A., de OralCoop[4], según el cual tiene:
“PERIODONTITIS ASOCIADA A TRASTORNO SISTÉMICO (VIH)
AVANZADA EN 21, 12, 31, 32, 41, 42.
MODERADA 11, 26, 27.
INCIPIENTE EN RESTO DE DIENTES PRESENTES EN BOCA.
PRONÓSTICO: REGULAR PARA 21, 12, 31, 32, 41, 42.
TRATAMIENTO SUGERIDO
ENDODONCIA DE (...)
41, 24.
RASPAJE Y ALISADO RADICUALAR (sic) GENERALIZADO.
PROFILAXIS
COSTO DE TRATAMIENTO $198.800
INCLUYE RASPAJE Y ALISADO RADICULAR 4 RESTANTES Y PROFILAXIS”
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
instancia
El Juzgado 49
Penal Municipal de Bogotá, mediante fallo proferido el 25 de febrero de 2004,
negó la tutela incoada.
En su criterio,
la negativa de la entidad demandada en practicarle el tratamiento odontológico
al peticionario está basada en el manual de limitaciones y exclusiones del
P.O.S., y con ello no se está poniendo en peligro derecho fundamental alguno
del actor ni se está ante una situación de urgencia que implique la atención
inmediata y por ende la inaplicación de las exclusiones.
Agregó que dicho
tratamiento no fue ordenado por un odontólogo adscrito a la E.P.S. Compensar, y
que el actor no se encuentra en incapacidad económica de asumir su costo, pues
de su mesada pensional sólo destina $100.000 para el arrendamiento y el costo
del procedimiento es solo de $198.000, razón por la cual tampoco se
cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para proceder a la inaplicación.
2. Segunda
instancia
Impugnada la
sentencia, el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad la confirmó mediante
providencia del 13 de abril de 2004.
A su juicio,
contrario a lo sostenido por el a-quo, el tratamiento odontológico sí
fue sugerido por un médico adscrito a la E.P.S. Compensar, la periodoncista
Francina Escobar, perteneciente a la I.P.S. OralCoop, adscrita a Compensar. No
obstante, aseguró que no se acreditó la urgencia del mismo ni la gravedad de la
dolencia que implique la necesidad urgente de llevarlo a cabo para proteger la
salud del paciente y menos la carencia de recursos por parte de éste para
sufragar por su propia cuenta los gastos.
Concluyó
diciendo que el tratamiento reclamado por el actor no está prescrito para
controlar la infección de VIH que lo aqueja y que si bien su realización
mejoraría sus condiciones de salud, lo cierto es que el costo puede ser
cubierto por él.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Problema
jurídico
En esta oportunidad debe la Corte
resolver si al peticionario, quien padece de SIDA y se encuentra afiliado a la
E.P.S. Compensar, se le han vulnerado sus derechos fundamentales por la
negativa de esa entidad en realizarle un tratamiento periodontal que se
encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.
2. El derecho a la salud puede
ser objeto de protección por vía de acción de tutela cuando se encuentra en
conexidad con los derechos a la vida o a la integridad personal
La salud como
derecho prestacional no es por sí mismo susceptible de ser amparado por vía de
tutela, salvo, como lo ha manifestado de manera reiterada esta Corporación, que
se encuentre en conexidad con otro derecho que sí ostente la categoría de
fundamental, como la vida o la integridad personal, pues existen situaciones en
las cuales es imposible deslindar la salud de la vida o de la integridad de una
persona y la circunstancia de no prestar la atención en salud en determinados
casos sería como atentar contra su propia vida[5].
El juez constitucional debe analizar con
especial cuidado cada caso en particular para determinar si existe o no
violación de algún derecho fundamental y, en el evento de verificar su
vulneración, entrar a protegerlo de manera inmediata. Pero, también debe el
fallador tener en cuenta que, en tratándose del derecho a la vida, éste no se
vulnera exclusivamente cuando con la conducta u omisión del sujeto demandado la
existencia física de la persona se encuentra en peligro, sino que el concepto
de vida es más amplio, hasta extenderse al ámbito de la dignidad humana. De
manera indisoluble con el derecho a la vida en su dimensión humana se halla el
valor jurídico también fundamental de la dignidad de la persona.
En ese orden, la
vida digna del ser humano es asimismo objeto de protección a través del
mecanismo de la acción de tutela. La existencia del ser humano ligada
íntimamente con su dignidad como valor espiritual y moral a él inherente que se
manifiesta en la autodeterminación consciente de su propia vida conlleva a la
pretensión de respeto por parte de los demás y a su reconocimiento en la
sociedad.
Al respecto la
Corte ha manifestado:
“La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato
especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la
facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde
con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho
fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el
fundamento político del Estado colombiano.
Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia
constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no
hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las
condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser
humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al
sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el
merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia”[6].
“De ahí que un concepto restrictivo de
protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría
automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y
mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas.
d) Por tal motivo, esta Corporación ha
manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante
circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la
posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o la calidad de vida de las
personas, atendiendo cada caso específico”[7]. (Subrayas del texto original).
En efecto, la
Corte ha señalado que la protección por vía de tutela se impone no solo cuando
la persona se encuentra en grave peligro de perder su vida o ante
circunstancias graves que tengan la virtualidad de disminuirle sus signos
vitales sino también ante eventos que aunque sean de menor entidad puedan
afectar su calidad de vida, en cuanto se garantiza no solo la posibilidad de
existir sino de desarrollar un proyecto de vida que le permita a la persona
expresar autónomamente y de manera completa sus características propias como
ser humano.
3. La protección especial a
las personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana -VIH- y síndrome
de inmunodeficiencia adquirida -SIDA-. La atención integral en salud.
Respecto a la
protección de los derechos fundamentales de quienes padecen de VIH y SIDA, la
jurisprudencia ha sido constante en manifestar que tiene un carácter especial y
que debido a la gravedad de su enfermedad merecen una atención mayor por parte
del Estado.
En efecto, la
persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables
proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no
puede el Estado adoptar una posición indiferente sino activa para garantizar
que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal fin debe
implementar políticas y programas para, aunque no sea posible lograr una
solución definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad.
La Corte ha
tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha
enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca a quien lo padece en un
estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma,
puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja
totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con
la muerte[8].
La protección
especial a ese grupo poblacional[9]
está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta
(art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de
la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha
manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana[10] de esas personas la
protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral
dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se
generen tratos discriminatorios[11].
También ha sostenido que “este deber constitucional [de protección] asegura que
el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a
fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la
enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación”[12].
En múltiples
ocasiones esta Corporación ha concedido el amparo solicitado por personas
afectadas por el VIH-SIDA cuando efectivamente se encuentran vulnerados sus
derechos fundamentales y se ha puesto en riesgo su vida al no suministrarles
los medicamentos[13],
complejos nutricionales[14]
o ante la falta de práctica de los exámenes ordenados[15]. Igual tratamiento se
ha dado en los casos en que se ha demostrado la conexidad entre el derecho a la
salud y la vida digna de quienes solicitan protección.
Cuando el
medicamento o tratamiento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud
la Corte ha manifestado que si bien el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, a través del P.O.S., establece los servicios de salud que deben ser
prestados por las empresas promotoras de salud e indica las exclusiones, en
virtud de la supremacía de la Constitución es procedente inaplicar tal
reglamentación siempre que se encuentren vulnerados derechos fundamentales.
En efecto, so
pena de aplicar las exclusiones las entidades no pueden, como en reiteradas
oportunidades lo ha señalado esta Corporación, desconocer los derechos
fundamentales de las personas. Ello ocurre cuando las empresas promotoras de
salud aplican de manera estricta tales disposiciones y omiten el suministro de
medicamentos o la realización de tratamientos necesarios para mantener la vida,
la integridad personal o la existencia de una vida digna de la persona[16].
Las condiciones
que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional para que en
casos como estos proceda el amparo son básicamente (i) que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa
amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad
personal del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que
no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para
proteger el mínimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no
pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, ni pueda acceder
a él por ningún otro sistema o plan de salud; (iv) y que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el interesado[17].
4. Las
enfermedades periodontales en pacientes con VIH-SIDA
En el presente
caso, de acuerdo con lo que obra en el expediente, se trata de una persona que
tiene SIDA y a quien la entidad demandada le negó la realización de un
tratamiento odontológico por padecer de periodontitis asociada a trastorno
sistémico (VIH), el cual se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud,
conforme lo dispone la Resolución 5261 del Ministerio de Salud.
Según el
artículo 18 de dicha Resolución, por la cual se establece el Manual de
Actividades Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, “...el plan obligatorio de
salud tendrá exclusiones y limitaciones que en general serán todas aquellas
actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no
tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuación (...)
n) [p]rótesis, ortodoncia y tratamiento periodontal en la atención odontológica”.
De acuerdo con
la Sociedad Española de Periodoncia y Osteointegración[18] “las enfermedades
periodontales son un conjunto de enfermedades que afectan a los tejidos
(periodonto) que rodean y sujetan a los dientes en los maxilares. Son
enfermedades de naturaleza inflamatoria y de causa infecciosa (causadas por
bacterias) que dependiendo de su grado de afectación las denominamos
gingivitis, cuando el proceso inflamatorio solamente afecta al periodonto
superficial (la encía) y no están afectados los tejidos que sujetan el diente.
Cuando el proceso inflamatorio afecta a los tejidos periodontales profundos, se
produce destrucción del hueso y ligamento que soportan y sujetan los dientes. A
este grado de afectación lo denominamos periodontitis. Si la periodontitis no
se trata evoluciona destruyendo todo el soporte del diente y con ello el
alojamiento y pérdida del mismo”. La causa de dichas enfermedades es infeccioso
bacteriana, bacterias que normalmente se encuentran en la boca, alrededor de
los dientes, y que si no se eliminan correctamente ganan acceso al espacio
entre diente y diente y la encía llegando a colonizar ese espacio, creciendo en
número y provocando la reacción inflamatoria y destructiva que define esas
enfermedades. Normalmente las bacterias por sí mismas no provocan esas
enfermedades, necesitan que el individuo sea susceptible, como predisposición
genética y un medio ambiente adecuado. Es más, elementos como el tabaco y el
stress son factores de riesgo importantes en la colonización de esas bacterias.
El estilo de
vida y la dieta que lleva el paciente pueden contribuir también a la enfermedad
de las encías. De manera que una dieta de bajo contenido nutritivo puede
disminuir los esfuerzos normales del cuerpo para combatir cualquier infección y
las enfermedades que interfieren con el sistema inmuno-protector de la persona
pueden empeorar la condición de las encías, tales como la leucemia y el SIDA en
las etapas más avanzadas[19].
En otras
oportunidades en las que se ha solicitado tratamiento odontológico por padecer
la persona de periodontitis[20],
o por requerir implante dental[21]
la Corte ha sostenido que la ausencia del mismo vulnera los derechos a la salud
y a la vida de los pacientes en cuanto se afecta la estructura ósea, se
dificulta la masticación, se compromete la estabilidad de los dientes y se
causa dolor en las mandíbulas, y, si bien la vida misma no se encuentra en
juego, la salud y la integridad personal del paciente sí se ven comprometidas. A
pesar de que en los casos decididos mediante sentencias T-1276 de 2001 y T-543
de 2003 se negaron las tutelas, ello obedeció a que los accionantes no carecían
de capacidad económica para costear el tratamiento. Sin embargo, allí se sentó
doctrina sobre el tema, la cual fue recogida en la Sentencia T-849 de 2003,
según la cual “de cumplirse con los requisitos establecidos por la
jurisprudencia para inaplicar las normas del P.O.S., es preciso tener en cuenta
que la periodontitis, es una enfermedad grave con consecuencias serias para la
salud y la integridad de quien la padece y no recibe tratamiento oportuno.
Igualmente se hizo énfasis en el carácter funcional y no estético del
tratamiento correspondiente”.
Ahora bien, los
pacientes que tienen VIH-SIDA se encuentran sicológicamente afectados y
presentan angustia, miedo, rechazo y depresión que puede afectar su sistema
inmunológico. Por ello es importante restaurar protésicamente a ese grupo de
personas puesto que al realizar el tratamiento y devolver la función perdida se
contribuye a mejorar su estado psicológico, a recuperar su autoestima y a
aumentar sus hábitos alimenticios, cuestiones que repercuten en el
fortalecimiento de su sistema inmunológico[22].
5. El caso concreto
Como ya se anotó
de acuerdo con la Resolución 5261 de 1994 las prótesis, ortodoncia y el
tratamiento periodontal en la atención odontológica se encuentran excluidos del
P.O.S. Sin embargo, si con la falta de atención médica y especializada se
vulneran derechos fundamentales no solo por atentar contra la vida sino contra
la integridad personal y física de los usuarios en salud, la Corte ha permitido
inaplicar dichas disposiciones[23].
Veamos si en el
caso objeto de análisis se cumplen con las condiciones señaladas por la
jurisprudencia para inaplicar la reglamentación que excluye el tratamiento:
En primer
término, no hay duda, conforme a lo expuesto, que la periodontitis a pesar de
que no afecta la vida misma, sí perjudica la salud del actor, su integridad
física, lo cual conlleva a que su vida digna resulte comprometida. Por otra
parte, es un tratamiento que, como en efecto, lo reconoció el ad quem
fue prescrito por un médico adscrito a Compensar E.P.S., entidad a la cual se
encuentra afiliado el peticionario y el que no es susceptible de ser
reemplazado por otro.
Finalmente,
contrario a lo sostenido por los falladores de instancia, esta Corporación
considera que el paciente no tiene capacidad económica para sufragar el costo
del tratamiento.
En efecto, el
actor aduce que sus ingresos se limitan tan sólo a la mesada pensional que
recibe por parte de AIG Colombia Seguros de Vida, la cual asciende a la suma de
$358.000[24],
sin descontar las deducciones correspondientes a salud. Aunque adujo vivir con
sus padres, hay que tener en cuenta que, según afirmó, colabora con $100.000
para el arrendamiento, es una persona que tiene una enfermedad catastrófica que
per se exige mayores gastos (medicamentos, alimentación, citas médicas,
etc.) y ha perdido gran parte de su capacidad laboral, razón por la cual se
encuentra pensionado por invalidez.
Además de lo
anterior, hay que agregar que la actitud de la entidad demandada implica
desconocimiento de la obligación que tienen las E.P.S. de prestar una atención
integral a los pacientes afectados con VIH-SIDA. Así lo dispone el Decreto 1543
de 1997 por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
(SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), el cual en su
artículo 9 señala que “[l]a atención integral a las personas asintomáticas
infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), y enfermas del
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), de acuerdo con el criterio del
equipo de salud y con sujeción a las normas técnico administrativas que expida
el Ministerio de Salud, podrá ser de carácter ambulatorio, hospitalario,
domiciliario o comunitario y tendrá su acción en las áreas de prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación. Esta incluirá
los medicamentos requeridos para controlar la infección por el VIH y SIDA, que
en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de la
persona infectada”.
En las
circunstancias anotadas la vinculación entre los derechos a la vida, a la
integridad personal y el derecho a la salud es clara por cuanto la presencia de
una enfermedad periodontal en una persona que tiene una enfermedad terminal
desmejora notablemente su calidad de vida y su estado psicológico. Por ello
resulta evidente la necesidad de proceder a la realización del tratamiento
odontológico prescrito por el médico. Para tal fin se revocarán los fallos de
instancia y se concederá el amparo deprecado. Se ordenará a la demandada que
lleve a cabo el tratamiento odontológico al actor y que le asiste el derecho de
repetir por los costos adicionales en que incurra contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía, FOSYGA.
IV. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados 49
Penal Municipal de Bogotá, D.C., y 55 Penal del Circuito de la misma ciudad que
negaron la tutela incoada por Alvaro Cruz Corredor y, en su lugar, CONCEDER
el amparo deprecado.
Segundo.-
ORDENAR a Compensar E.P.S. que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
Sentencia, autorice y lleve a cabo al actor el tratamiento odontológico
ordenado por el médico tratante y le preste la atención integral necesaria.
Así mismo, se declara que le asiste
derecho a la E.P.S. Compensar de repetir contra el FOSYGA por lo que pague en
cumplimiento de lo establecido en la presente sentencia.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Folios 5 y 6 del cuaderno de primera instancia.
[2]
Folio 19 del cuaderno de primera instancia.
[3]
Folio 20 del cuaderno de primera instancia.
[4]
Folio 22 del cuaderno de primera instancia.
[5]
Al respecto pueden consultarse las sentencias T-395 del 3 de agosto de 1998
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-389 del 17 de abril de 2001 y T-576 del
16 de julio de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-062 del 4 de febrero de 1999
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-941 del 24 de julio de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[8]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-505 del 28 de
agosto de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-271 del 23 de junio de 1995
(M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[9]
Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias T-484 del 11 de agosto de 1992 (M.P. Fabio Morón
Díaz), T-505 de 1992, ya citada, T-185 del 28 de febrero de 2000 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), T-1181 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Jaime
Araujo Rentería), T-010 del 15 de enero de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa) y T-260 del 17 de marzo 17 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), entre muchas otras.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992, ya
citada.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-256 del 30 de mayo
de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[12] Cfr. Corte Constitucional. T-1283 del 3 de diciembre de 2001
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-113 del 21 de febrero
de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-259 del 15 de abril
de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-271 del 23 de julio
de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-919 del 9 de octubre de 2003
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-036 del 26 de enero de 2004 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil) y T-453 del 10 de mayo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre
otras.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-296 del 11 de abril
de 2003.
[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-560 del 6 de octubre
de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-108 del 22 de febrero de 1999 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-170 del 8 de marzo de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-244 del 5 de abril de 2002, T-667 del 15 de agosto de 2002 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett) y T-919 de 2003, ya citada, entre otras.
[18] Tomado de la página de internet de SEPA, Sociedad Española de
Periodoncia y Osteointegración (www.sepa.es).
[19] Tomado de las páginas de internet: www.apo.com.ar/e-periodon2htm,
www.periodoncia.com.ar. y www.sepa.es.
[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1276 del 30 de
noviembre de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-543 del 9 de julio de 2003
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-849 del 25 de septiembre 2003 (M.P.
Alvaro Tafur Galvis).
[21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-576 del 16 de julio
de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[22] Ver sobre el punto el artículo “Importancia de la restauración
protésica en pacientes VIH/SIDA proporcionado por especialistas de la
Universidad Central de Venezuela. Facultad de Odontología. Servicio de Atención
a Pacientes con Enfermedades Infectocontagiosas (SAPEI) (www.odontologia-online).
[23] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2003, ya
citada.
[24] Según información suministrada por esa compañía de seguros (folio
53 del cuaderno de primera instancia).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.