T-843-03
SENTENCIA T- de 2003
Sentencia T-843/03
DERECHO A LA SALUD Y AL DIAGNOSTICO
Cuando no se realiza un examen que ayudaría a precisar
la enfermedad del paciente, para posteriormente determinar el tratamiento
necesario, se pone en peligro el derecho fundamental a la salud. Esta Sala no
comparte el criterio de la EPS Susalud, al considerar que el examen solicitado
por la demandante no era determinante para su tratamiento, igualmente debieron
los jueces de instancia tener en cuenta el dictamen del médico legista, cuando
hace referencia a que "la resonancia nuclear magnética permitiría llegar a
un diagnóstico que explique todos los componentes del cuadro clínico".
Referencia: expediente T-751223
Acción de tutela de la señora María Josefa
Montoya Posada contra Susalud, Seccional Antioquia.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Itaguí, Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí Antioquia, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora María Josefa Montoya Posada en contra de la
EPS Susalud.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hiciera la secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
El 25 de febrero del año en curso la señora María
Josefa Montoya Posada de 57 años de edad, actuando mediante apoderado instauró
acción de tutela ante el Juez Penal Municipal ( reparto ), por los hechos que
se resumen a continuación:
La actora afiliada a la EPS Susalud manifiesta que
el 14 de agosto de 2002, cuando se estaba bañando sufrió un accidente; por lo
cual fue llevada a urgencias a la Clínica Antioquia, donde el especialista le
diagnosticó " Trauma Lumbar Fractura X Aplasta/ L 4 p " y le ordenó
el uso de un corset.
Al presentar dolores en la columna, cadera y piernas,
consultó a un médico particular en la Clínica Las Vegas de Medellín, quién le
prescribió el 18 de noviembre de 2002, una resonancia nuclear magnética en la
Columna Lumbosacra; orden que posteriormente fue transcrita por un médico
adscrito a Susalud.
Sin embargo la práctica del examén no fue autorizada,
razón por la que la actora acudió a la IPS adscrita a Susalud, en donde fue
remitida al médico especialista, quién la evaluó el 15 de enero de 2003 y
determinó que no era necesario la realización del examen.
A la fecha de presentación de la presente acción de
tutela ( febrero 25 de 2003 ), la señora Montoya Posada se encuentra
incapacitada; incapacidad que se ha venido prolongando hasta cumplir 150 días,
ante lo cual Susalud le envió un comunicado indicándole que de conformidad con
el artículo 206 de la ley 100 de 1993 y artículo 227 del Código Sustantivo de
Trabajo, las incapacidades que pasen de 180 días, no generan prestaciones
sociales, razón por la cual le solicitaron la evaluación por medicina laboral.
B. La demanda de tutela.
La actora considera que Susalud al no realizar la
resonancia nuclear magnética, vulnera su derecho fundamental a la salud; toda
vez que la lesión que le causó problemas en la columna le ha generado
inmovilidad por el dolor y ha perdido fuerza en las piernas y en las rodillas,
sin presentar mejoría con el uso del corset; por tanto requiere la práctica
del examen médico prescrito, para determinar las causas del dolor y el
respectivo tratamiento para poder recuperarse.
C. Trámite procesal.
Una vez efectuado el reparto de la acción de la
referencia, le correspondió conocer al Juzgado Primero Penal Municipal de
Itaguí Antioquia, quien mediante auto de febrero 27 de 2003, asumió el
conocimiento de la acción y ordenó oficiar a la entidad accionada para que
brindara las explicaciones pertinentes y enviar a la demandante al médico
legista a fin de que dictamine sobre las pretensiones de la demanda.
Atendiendo el requerimiento efectuado por el juzgado
de conocimiento, el médico legista, afirmó que "si el examen no se hace no
pasan cosas significativas, y que dicha evaluación es una herramienta para
obtener un diagnóstico más concreto, el cual explica todos los componentes del
cuadro clínico".
Sostiene que la pérdida de fuerza en las rodillas y el
dolor irradiado puede ser ocasionado por compresión de una raíz medular de la
columna vertebral y la patología se confunde con un componente emocional,
indicó que la resonancia es prudente hacerla pues permitiría aclarar el
diagnóstico pero no sirve de tratamiento y no es urgente, por cuanto no se pone
en peligro la vida o la funcionalidad de un órgano.
Por su parte, el representante legal de Susalud,
afirmó que la paciente fue evaluada por el especialista el 15 de enero de
2003, y no encontró ningún déficit neurológico, y consideró que existía un
componente emocional que confunde el diagnóstico, remitiéndola al psiquiatra,
quien consideró que la paciente presenta " un trastorno no especificado de
personalidad de base". Indicó que otro médico adscrito a Susalud sugirió
enviarla al programa progresivo de terapia, reentrenar movilidad, marcha y
adecuar la musculatura.
Por ello, con base en las evaluaciones realizadas se
determinó que la paciente no requiere de la realización del examen de
resonancia nuclear magnética solicitada.
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del diez (10) de marzo de 2003, el
Juzgado Primero Penal Municipal de Itaguí, denegó el amparo solicitado en la
acción de la referencia, al considerar que la resonancia nuclear magnética no
ha sido practicada debido a que distintos galenos adscritos a la entidad
accionada han considerado que no la requiere por ahora y que la misma no es
urgente; además el médico legista sostuvo que dicho examen le sirve para
aclarar el diagnóstico y no de tratamiento.
Así mismo, señaló que Susalud le ha brindado a la
paciente todo el tratamiento que ha requerido
E. Impugnación.
En escrito presentado el 28 de marzo de 2003, la
actora impugnó la decisión del a-quo. Como fundamento de su inconformidad citó
varias sentencias de la Corte Constitucional, argumentando que debe protegerse
su derecho a la salud y al diagnóstico. Señaló que no es excusa para que se
niegue la acción de tutela el hecho de que el médico legista considere que
dicho examen no es urgente, pues una cosa es la urgencia y otra la necesidad,
toda vez que sólo se
podrá dar un verdadero diagnóstico de la enfermedad
cuando la resonancia magnética le sea realizada y así se le recomendará el
tratamiento adecuado, para recuperarse.
F. Sentencia de segunda instancia.
En providencia proferida el 25 de abril de 2003, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí, confirmó el fallo proferido por
el a-quo compartiendo los criterios expuestos por éste. Sin embargo, agregó que
es claro el diagnóstico de la paciente, por cuanto se le realizó una tomografía
axial computarizada, luego de haber ocurrido el accidente, y no existe prueba
alguna de que la resonancia magnética sea necesaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Ha de establecer esta Sala si, en el presente caso, se
hace procedente la acción de tutela con el fin de ordenar a la entidad
demandada realizar la resonancia nuclear magnética, aún cuando los médicos
adscritos a dicha EPS, consideran que no es determinante para mejorar su
estado de salud.
Tercero. La no realización de los exámenes
diagnósticos, afecta el derecho a la salud.
Cuando no se realiza un examen que ayudaría a precisar
la enfermedad del paciente, para posteriormente determinar el tratamiento necesario,
se pone en peligro el derecho fundamental a la salud.
Sobre este particular la Corte expresó en sentencia No
T- 366 del 25 de mayo de 1999, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo:
"La Corte Constitucional ha señalado
de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental
y, por tanto, para defenderlo no cabe la acción de tutela, a menos que,
consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexión con
la vida o con otros derechos fundamentales.
En apariencia, el caso sometido a revisión
tendría que regirse por esa doctrina, toda vez que la afección que presenta la
accionante, al menos en su enunciado, no muestra un vínculo insalvable con su
subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente
al Seguro Social era precisamente la práctica de un examen, dirigido a
verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en
peligro su vida.
Para la Corte, el derecho a la seguridad
social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus
beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora
necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los
facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual
del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la
prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos
ordenen." ( se subraya ).
Así las cosas, en el caso concreto esta Sala no
comparte el criterio de la EPS Susalud, al considerar que el examen solicitado
por la demandante no era determinante para su tratamiento, igualmente debieron
los jueces de instancia tener en cuenta el dictamen del médico legista, cuando
hace referencia a que "la resonancia nuclear magnética permitiría llegar a
un diagnóstico que explique todos los componentes del cuadro clínico".
Dentro de éste contexto, la señora María Josefa
Montoya Posada, ve vulnerados sus derechos fundamentales, por parte de Susalud
al no realizarle la resonancia nuclear magnética, toda vez que padece dolores
muy fuertes lo cual le ha generado inmovilidad y no ha obtenido ninguna mejoría
con el tratamiento realizado por dicha entidad.
En el presente caso, ésta Corporación comparte el
criterio del médico legista en el sentido de que la no realización del examen
no compromete el derecho a la vida de la paciente; pero hay que tener presente
que " La protección del derecho a la atención en salud, cuando de ella
dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad física,
incluye, como así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho
al diagnóstico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a
que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean útiles para
determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al médico
tratante elementos de juicio suficientes para que realice las prescripciones
más adecuadas, a fin de lograr la recuperación o al menos, la estabilidad del
estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida."
(sentencia T 376 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño).
Por tanto, la resonancia nuclear magnética se debe
realizar a la señora Montoya Posada, para obtener un diagnóstico más
específico, lo cual permitiría realizarle un tratamiento que logre su
recuperación; toda vez que manifiesta que presenta dolores muy fuertes y lleva
incapacitada más de 150 días, hecho que le ha ocasionado problemas psíquicos,
tal como lo afirmó el psiquiatra adscrito a Susalud.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala
otorgará la protección de los derechos reclamados por la accionante y ordenará
a Susalud EPS, o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, realice las gestiones
tendientes para que se lleve a cabo la resonancia nuclear magnética.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte, Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Itaguí - Antioquia, dentro del proceso de tutela instaurado por la
señora María Josefa Montoya Posada, en contra de Susalud Seccional Antioquia
por las razones expuestas en la parte motiva de éste fallo. En consecuencia, CONCÉDASE
la protección del derecho invocado.
Segundo: ORDÉNASE a Susalud, o a quien haga sus veces, si no lo hubiere
hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, autorice y realice la resonancia nuclear
magnética a la señora María Josefa Montoya Posada.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.