T-843-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-843/02
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
DERECHO DE
PETICION-Resolución
material
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Caducidad/ACCION DE TUTELA-Inmediatez
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-609541
Acción de tutela
instaurada por Biancolina Caceres de Vizcaino contra el Fondo Territorial de
Pensiones del Distrito de Barranquilla.
Magistrado
Ponente :
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos
mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA Y ÁLVARO TAFUR GALVIS, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla
y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite
de la acción de tutela interpuesta por Biancolina Caceres de Vizcaino contra el
Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
La tutelante, pensionada a cargo del Fondo
Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, presentó el día 11 de
septiembre de 2001, un derecho de petición a la entidad aquí accionada, en el
cual solicitaba le explicaran los motivos por los cuales no había recibido el
pago de sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de Agosto,
Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y primas del año 2000.
Señala que el día 26 de noviembre de 2001
recibió respuesta a su derecho de petición, pero los argumentos expuestos en
ella no respondieron a la inquietud planteada, teniéndose los mismos como
confusos y dilatorios, pues no resolvieron de fondo la petición en cuestión.
Indica así mismo, que es madre cabeza de
familia y que los recursos que percibe a título de pensión representan su única
fuente de ingresos económicos. Finalmente, manifestó que dicha mora en el pago
de sus mesadas pensionales afectó sus obligaciones más elementales tales como
alimentos, pago de pensiones escolares, pago de servicios públicos entre otros,
además que a otros.
Por lo anterior, solicita la protección de
sus derechos fundamentales, a la vida, a la igualdad, al derecho de petición y
al pago puntual de la pensión.
En respuesta dada por el Jefe de Asesoría
Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla al juez de primera instancia,
señaló que dada la difícil situación económica del Distrito de Barranquilla,
fue necesario que este se acogiera a la ley 550 de 1999, así “en desarrollo
del cursante proceso de reestructuración de pasivos de este Ente Territorial no
solamente nos encontramos absolutamente al día con el pago de las obligaciones
pensionales vigencia 2.001, sino que igualmente hemos materializado el pago de
las mesadas de julio y agoto del 2.000, dejadas insolutas por la anterior
Administración de Barranquilla.
“Acreencias como la que se constituye
en materia de tutela se encuentran ad portas de desembolsarse como resultado de
la próxima firma del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al amparo de la Ley
550 de 1.999.”(Subraya
y negrilla fuera del texto original)
Finalmente, manifestó que la tutela debe
ser denegada pues, la accionante esperó dos años para accionar, desvirtuando
así la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación de su mínimo
vital.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
En sentencia del 1° de abril de 2002, el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, concedió el amparo
solicitado. Consideró que la accionante es una persona que reunió todos los
requisitos necesarios para obtener su pensión de jubilación la cual constituía
la única fuente de recursos económicos de ella y su familia, razón por la cual,
al no haberse efectuado el pago de las mesadas aquí reclamadas, vulneró su
derecho al mínimo vital. Además, indicó que someter a la accionante -quien es
una persona de la tercera edad- al trámite de un proceso de carácter ordinario,
sería inconveniente. Por tal motivo, ordenó al Fondo Territorial de Pensiones
del Distrito de Barranquilla, que en el futuro pagara oportunamente las mesadas
pensionales a que tiene derecho la actora. En cuanto a las mesadas causadas y
no pagadas, la demandante podrá acudir a la jurisdicción ordinaria para iniciar
allí un proceso ejecutivo laboral.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la
cual en sentencia del 20 de mayo de 2002, revocó la decisión de primera
instancia y en su lugar negó el amparo solicitado. Consideró el ad quem
que de conformidad con señalado por el jefe de la oficina jurídica de la
Alcaldía de Barranquilla, es de público conocimiento la intervención económica
a la cual se acogió dicha municipalidad, en los términos de la ley 550 de 1999,
según la cual no puede disponerse el pago de vigencias anteriores sin que medie
la aprobación del Promotor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo
anterior, queda claro que no esta dentro de la competencia jurisdiccional del
juez constitucional, la posibilidad de asumir la atribución de ordenación de
pagos. Agregó que la accionante dispone de otra vía judicial para reclamar
dicho pago.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 inciso y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia
del caso por la Sala de Selección.
2. Derecho de petición.
En múltiples pronunciamientos[1],
esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, comprende no sólo la
posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular, sino también, a obtener de éstas una respuesta
clara y precisa del asunto sometido a su consideración, y dentro del término
legal.
En este sentido, la sentencia T-641 de 1999,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, señaló:
“En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional
ha explicado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado como
fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la
posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de la
solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución
tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho
fundamental que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el
uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta
categoría de derechos.”
En el asunto sometido a consideración, observa la
Sala que la accionante había elevado una petición al Fondo Territorial de
Pensiones de Barranquilla el 11 de septiembre de 2001, para que le certificara
los motivos por las que no se le había pagado las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre,
diciembre del año 2000, y las primas de ese mismo año. Recibida respuesta a la
misma, la demandante afirma que esta no responde ni resuelve sus inquietudes, razón
por la cual podría pensarse que efectivamente el derecho de petición no fue
resuelto en debida forma.
Sin embargo, observa la Sala de Revisión, que
estando en término para resolver dicha petición, el Coordinador del Fondo del
Distrito, respondió a la petición a ellos enviada por la accionante,[2] en
la cual señaló claramente las razones jurídicas que impiden a dicha entidad
realizar dichos pagos. Señaló que de conformidad con lo establecido por la ley
550 de 1999, ley a la cual se acogió y sometió la Administración Distrital de
Barranquilla, entidad territorial a la cual pertenece el Fondo accionado, solo
podrá realizar pagos de sus deudas, previa autorización del Promotor del
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, sin la cual todo pago es ineficaz de
pleno derecho. Además, el acuerdo de reestructuración de los pasivos de los
entes territoriales incluye como créditos preferenciales y de primer orden, los
montos adeudados a los pensionados, motivo por el cual las acreencias en tal
sentido se harán efectivas tan pronto dicho acuerdo comience a ejecutarse.
Vista la anterior respuesta, y señaladas
las consideraciones jurídicas que sustentan los motivos que han llevado a dicho
Fondo de Pensiones Territorial a la mora en el pago de las mesadas reclamadas
por la accionante, es claro que esta sí resuelve de fondo la petición en
cuestión.
3. Reiteración de Jurisprudencia.
Procedencia de la tutela ante la omisión en el pago de mesadas pensionales.
Oportunidad de la interposición de la acción de tutela.
Abundante jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado la improcedencia de la acción de tutela en eventos
relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo
en aquellos casos en los cuales , las personas se encuentren en condiciones que
ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida, salud y pongan en entre
dicho su dignidad humana.
Por ello, la Corte Constitucional ha
otorgado en reiteradas oportunidades el amparo tutelar a las personas
pensionadas que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, como
consecuencia del incumplimiento de los entes territoriales en atender de
manera oportuna y cumplida el pago de la mesada pensional. En esas ocasiones,
la ausencia de la mesadas genera un perjuicio irremediable y vulnera el
derecho al mínimo vital, entendido como las condiciones de subsistencia de una
persona que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas. [3]
Sin embargo, cuando no se aprecia tal
alteración, ni el perjuicio se torna en irremediable, y se reclaman con retraso
antiguas mesadas pensionales, como en este caso, la Corte no accede a lo
solicitado, por cuanto considera que no se dan las situaciones excepcionales
que activan la competencia del juez constitucional.[4]
IV. CASO CONCRETO.
En efecto, la Sala observa dos razones para negar el amparo
solicitado:
Primero: La accionante promovió la acción de
tutela dos (2) años después de que se inició la cesación de pago de las mesadas
pensionales.
Esta Corporación en Sentencia C-543 de
1992, declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que
establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de
sentencias y providencias judiciales por considerar que la acción de tutela
puede interponerse en cualquier tiempo. No obstante, la Corte ha señalado que
la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término
razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se
refiere el art. 86 de la C.N., pudiendo resultar improcedente la acción por la
inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su
ejercicio, haciendo que este mecanismo no sea ya el más expedito para proteger
los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión
de la autoridad pública.
En sentencia SU-961 de 1999, la Corte expuso los criterios
aplicados en numerosas decisiones[5],
relativos a la oportunidad para interponer la acción de tutela:
“De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró
la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia
C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede
interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un
término de caducidad.
“La posibilidad
de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se
plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse
sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido
lugar la violación del derecho fundamental?
“Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en
particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le
deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro
de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción,
como puede que sea irrelevante.
“La relevancia
del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos
casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho
superado (...):
“(...)
“Hay otro
supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en
conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de
casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo
razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia
entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección
integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.
“Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
“En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se
caracteriza por su “inmediatez”:
‘La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
… la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[6] Luego
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado
a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
“En otros
términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas
por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la
protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que,
por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto,
de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto)
…”
‘(…)
‘… únicamente
para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección
del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para
dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona
su derecho fundamental.
‘(…)
“… ‘la acción
de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza’.”[7]
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento
de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los
derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con
tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:
la interposición oportuna y justa de la acción.(...) [8]“[9]
La demandante ciertamente presenta la
acción de tutela el día 26 de febrero de 2002, en donde reclama protección de
su derecho al pago puntual de la pensión, en razón a la omisión en la
cancelación de las mesadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre,
octubre, noviembre, diciembre de 2000 y primas de ese mismo año.
El ente demandado, en respuesta dada al
juez de primera instancia señaló que “la Administración en materia de
pasivos pensionales canceló todas las mesadas pensionales y adicionales
vigencia 2001”. Así mismo indicó que, la Administración municipal se
encuentra ad portas de cancelar el pasivo pensional del año 2000, además
de que ha sido puntual en el pago de las mesadas causadas en lo corrido del año
2002.
Así pues, el concepto de perjuicio
irremediable pierde eficacia, y por lo tanto, como lo sostuvo la sentencia
T-427 de 2001 que se reitera respecto al mismo tema: “transcurridos más de
20 meses desde el momento en que se inició la vulneración de los derechos,
período durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante
la empresa, ni intentaron lograrlo a través de la jurisdicción ordinaria, el
concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protección por medio
de la acción de tutela se hace improcedente.” .[10]
Segundo. No existe violación actual del
mínimo vital.
De conformidad con los datos de la demanda,
en la actualidad la accionante se encuentra percibiendo las mesadas
correspondientes a la totalidad del año 2001 y lo corrido del 2002 sin demora
alguna, lo cual deja igualmente sin fundamento la presunta afectación del
mínimo vital. En un caso similar en donde una de las entidades accionadas era
el mismo Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, esta Corte en
sentencia T-1203 de 2001, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández señaló
lo siguiente:
“Sin embargo, los
representantes de los entes accionados afirmaron que en cumplimiento de
su gestión iniciada a partir del año 2001, cancelaron a los pensionados los
meses de enero y febrero. Ese hecho, a juicio de la Sala, implica la cesación
de la vulneración de los derechos invocados, que evidentemente le
estaban siendo quebrantados a la peticionaria, pues en el mes de diciembre de
2000 se cumplieron seis meses sin que recibiera la prestación económica, de
modo que no le asistió razón al juez de segunda instancia cuando consideró que
no estaba demostrada la violación al mínimo vital.”
“Por
consiguiente, la accionante, si lo considera necesario, deberá acudir a la
jurisdicción ordinaria para reclamar el pago de las mesadas pensionales que aún
se le adeudan.” (Negrilla
y subraya fuera del texto original).
Por tal motivo, esta Sala de Revisión
considera que la tardía interposición de la presente acción de tutela, sumado a
la no afectación del mínimo vital, imposibilitan que el amparo constitucional
solicitado sea concedido. Sin embargo, se le indica a la accionante que puede
acudir ante la justicia ordinaria laboral a reclamar el pago de las mesadas que
aún se le adeudan.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Barranquilla, del 20 de Mayo de 2002, con base en las
consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras, las sentencias T-259 de
1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, T-279 de 1993, M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara, T-325 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-299 de
1995 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, T-310 de 1995 M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-614 de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-521 de 1996, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell, T-036 de 1997 y T-118 de 1998 M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara, T-1322 de 2000, M.P. Dra. Martha Sáchica Méndez y T-135 de
2001, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[2] A folio 6 y 7 del expediente, consta la
respuesta enviada por el Coordinador del Fondo de Pensiones del Distrito de
Barranquilla, con fecha noviembre 26 de 2001.
[3] Sentencia T-1221 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] Ibídem.
[5] Entre ellas ver las sentencias T-815 y
T-418 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, así como la aclaración de voto del
Magistrado Alfredo Beltrán Sierra a esta última sentencia.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[8] Sentencia SU-961/99 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa
[9] Ver sentencia T-461 de 2001, M.P. Alvaro
Tafur Galvis
[10] Ver sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-615 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.