T-843-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-843/01
DERECHO A LA
SALUD-Cirugía ocular por
el ISS
La salud si bien no es considerada
como un derecho fundamental por naturaleza, puede llegar a considerarse como
tal por conexidad, cuando en determinados casos su amparo cobija directamente
otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana. En el presente
caso se observa que la solicitud hecha por la actora a efectos de que le sean
realizados los exámenes que permitan determinar realmente la patología que
presenta son necesarios, pues además debe tenerse en cuenta precisamente que se
remite al servicio de oftalmología para valoración y manejo, con el fin de
establecer cual es el tratamiento que se requiere para preservar la salud de la
petente. Por esto, se hace necesario ordenar con la mayor brevedad posible la
realización de los exámenes, habida cuenta de determinar el tratamiento a
seguir y más aún si se considera que la dilación del ente demandado en la
prestación oportuna del servicio médico requerido por la accionante, trajo como
consecuencia la perdida de la visión de su ojo izquierdo.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-433395
Acción de tutela instaurada por Arcelia Margarita Ripoll Ripoll
contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de agosto
de dos mil uno (2001).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela incoada por Arcelia Margarita
Ripoll Ripoll contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico-.
I. ANTECEDENTES.
Arcelia
Margarita Ripoll Ripoll instauró acción de tutela contra del Instituto
de Seguros Sociales –Seccional Atlántico-, con el fin de obtener la protección
de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al
trabajo y a la seguridad, consagrados en la Constitución Política.
Señala la
demandante que se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el
8 de julio de 1997, en al Plan Obligatorio de Salud con el número
03433193-01-01. El día 19 de marzo de 1999 su médico general adscrito al I.S.S.
le detecto una disminución en la agudeza visual bilateral, diagnosticando
desprendimiento de retina del ojo izquierdo, siendo remitida al oftalmólogo
adscrito a la entidad demandada. Asegura la accionante que al solicitar
consulta con el médico especialista le fue informado que el I.S.S. no contaban
con oftalmólogos. Como consecuencia de dicha situación, su problema se fue
agravando, teniendo que acudir a otra institución con el fin de que le fuera
solucionada la lesión presentada, logrando atención médica más no quirúrgica
por intermedio del Club de Leones de Barranquilla. De todas maneras, su
condición visual se siguió agravando.
Posteriormente,
con la ayuda de unos familiares se trasladó a la ciudad de Cartagena, ciudad en
donde el 8 de octubre de 1999 en la Clínica Oftalmológica de esa ciudad, le fue
realizada la cirugía denominada “Criocoagulación por Glaucomo Neovascular”.
No obstante dicha intervención quirúrgica, y debido a la demora en la
realización de la misma, perdió la visión en su ojo izquierdo.
Afirma que pese
a lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales se niega a brindarle la
atención que necesita en su ojo derecho, cuya condición médica es similar a la
que motivó la citada intervención quirúrgica.
Por lo
expuesto, solicita la demandante se ordene al Instituto de Seguros Sociales
–Seccional Atlántico-, la realización de todo el tratamiento necesario para la
recuperación de su salud, así como la valoración médica laboral para determinar
el porcentaje de disminución o pérdida de su capacidad laboral, habida cuenta
que la misma se deterioro a raíz del problema presentado en su visión.
Por su parte,
el doctor Humberto Rosania Vitola, en su calidad de Gerente de la Clínica de
los Andes del Instituto de Seguros Sociales , en escrito de 2 de enero de 2001,
informó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que de
conformidad con lo indicado por el Jefe de Información y Registro de la citada
Clínica, no figura en sus archivos el número de afiliación reportado así como
tampoco existe historia clínica, en que se constate los exámenes ordenados y no
realizados a la peticionaria, motivo por el cual la misma debe acercarse a esa
institución con el fin de verificar su identificación.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 17 de enero de
2001, declaró improcedente la tutela, al estimar que la peticionaria cuenta con
otro medio de defensa judicial, para lograr la protección de sus derechos
fundamentales. Asimismo, señala que no procede como mecanismo transitorio, por
cuanto la petente no se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Igualmente,
consideró que conforme a lo expuesto por la entidad demandada, en cuanto a que
la accionante no aparece en los registros de la Clínica, ésta debe aclarar tal
situación acercándose a las oficinas respectivas.
III. PRUEBAS.
1.
Pruebas aportadas al proceso:
-
A folio 8 copia del carné No.03433193-01-01,
expedido por el Instituto de Seguros Sociales en donde figura como cotizante
al Plan Obligatorio de Salud, desde el 7 de agosto de 1997, la señora Arcelia
Ripoll Ripoll, identificada con la cédula de ciudadanía No.22.304.098.
-
A folio 9 copia de la hoja de evolución,
realizada por el Instituto de Seguros Sociales el 19 de marzo de 1999 a la
peticionaria en donde se logra establecer la remisión a oftalmología por
presentar “disminución marcada de la agudeza visual bilateral”, dando
como origen el diagnóstico de “desprendimiento de retina”, motivo por el
cual se remite a la Clínica de los Andes para valoración y manejo.
1.
Pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional.
El Magistrado
Sustanciador, para mejor proveer, mediante auto de 19 de junio de 2001,
solicitó al doctor Humberto Rosania Vitola –Gerente Clínica de los Andes del
Instituto de Seguros Sociales - que informará a la Sala de Revisión lo
siguiente:
“1.- Sí la señora
Arcelia Margarita Ripoll Ripoll, identificada con la cédula de ciudadanía
No.22.304.098 de Barranquilla, se encuentra afiliada al Seguro Social y,
“2.- De no ser así,
informar a esta Sala de Revisión a quién corresponde la afiliación No.
03433193-01-01.
“3.- En caso de que
la señora Arcelia Margarita Ripoll Ripoll, esté afiliada al instituto,sírvase
informar a esta Sala de Revisión que tipo de afiliación posee; que exámenes se
le ordenaron y si ya le fueron practicados los mismos, de no ser así explicar
las razones.”
Mediante oficio
de fecha 31 de julio del presente año, la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitió al despacho oficio suscrito por el Doctor Humberto
Rosania Vitola, Gerente de la Clínica los Andes del Instituto de Seguros
Sociales junto con el cual anexa dos escritos en igual sentido, suscritos por
el señor Jorge Meriño Mercado, Coordinador Afiliación y Registro del I.S.S.
Seccional Atlántico, en el cual hace constar que:
“Que el(la)
Señor(a) RIPOLL RIPOLL, ARCELIA identificado(a)con Cédula de Ciudadanía Nro.
22.304.098, figura con vinculación registrada el día 8 de Julio de 1.997, a
el(los) sistema(s) de Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales, bajo el
empleador CERVANTES RICARDO, Sucursal: Nit. 72133173, Ciudad:, Departamento.”
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Consideraciones
jurídicas y caso concreto.
Antes de entrar
a analizar el caso concreto, es necesario señalar que el Instituto de Seguros
Sociales dio respuesta parcial al informe requerido por el Magistrado
Sustanciador, a fin de verificar los supuestos de hecho que dieron origen a
esta tutela. Por esta razón, resulta procedente dar aplicación al artículo 20
del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se deben dar como ciertos los
hechos expuestos por la parte demandante, y respecto de los cuales no hubo respuesta
por parte del I.S.S.
La salud si
bien no es considerada como un derecho fundamental por naturaleza, puede llegar
a considerarse como tal por conexidad, cuando en determinados casos su amparo
cobija directamente otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad
humana.
En el presente
caso se observa que la solicitud hecha por la actora a efectos de que le sean
realizados los exámenes que permitan determinar realmente la patología que
presenta son necesarios, pues además debe tenerse en cuenta precisamente que se
remite al servicio de oftalmología –folio 9- de la Clínica de los Andes para
valoración y manejo, con el fin de establecer cual es el tratamiento que se
requiere para preservar la salud de la petente.
Por esto, se
hace necesario ordenar con la mayor brevedad posible la realización de los
exámenes, habida cuenta de determinar el tratamiento a seguir y más aún si se
considera que la dilación del ente demandado en la prestación oportuna del
servicio médico requerido por la accionante, trajo como consecuencia la perdida
de la visión de su ojo izquierdo.
Sobre este
tema, la sentencia T-244 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz, señaló:
“No es normal que
se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos
médicos del I.S.S. recomiendan, con carácter urgente, pues ello va en contra de
los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente
cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro
de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el
diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende
el restablecimiento de la salud perdida o su consecución.”
Por lo expuesto, esta Sala de Revisión,
siguiendo los lineamientos fijados en reiterada jurisprudencia,[1] encuentra que la
omisión en la cual incurrió la entidad demandada, vulnera flagrantemente los
derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad
humana de la señora Arcelia Margarita Ripoll Ripoll.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Barranquilla el diecisiete (17) de enero de dos mil uno
(2001), y en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por la señora Arcelia
Margarita Ripoll Ripoll.
Segundo. ORDENAR a la Clínica de los Andes del Instituto de
Seguros Sociales –Seccional Atlántico-, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia,
realice a la señora Arcelia Margarita Ripoll Ripoll la valoración ordenada, y
disponga de todas las acciones necesarias para proteger sus derechos a la vida,
a la salud y a la dignidad humana.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-329 de 1998,
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-489 y 560 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
y T 282, 285 y 244 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.