T-842A-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-842A/13
LIBERTAD
DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial
DERECHO
A LA LIBERTAD SINDICAL-Fundamental
La libertad
sindical es un derecho fundamental, de acuerdo con jurisprudencia consolidada
de esta Corporación, el artículo 39 de la Carta Política y los convenios 87 y
98 de la Organización Internacional del Trabajo, integrados al orden interno
con rango de normas constitucionales, en virtud del artículo 93 Superior
(Bloque de constitucionalidad). En virtud del derecho de asociación sindical,
los trabajadores pueden constituir las organizaciones que estimen pertinentes,
y afiliarse a estas con la única condición de observar las reglas estatutarias
de los sindicatos; de igual manera, las organizaciones sindicales están
facultadas para redactar sus estatutos y reglamentos, elegir sus
representantes, organizar su administración, actividades y su programa de
acción sin intervención estatal.
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías como estabilidad laboral reforzada para
distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales para el sindicato
CONVENIOS
87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del
bloque de constitucionalidad
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades
sindicales
LEGITIMACION DE
SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS
PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS NORMAS PROCESALES-Juez de tutela
al decidir acciones constitucionales debe remover obstáculos formales para
acceder al conocimiento real de los hechos y propender por decisiones de fondo
El juez de
segunda instancia, en una decisión opuesta a los principios de informalidad y
prevalencia del derecho sustancial, esenciales en el ámbito de la tutela,
consideró que no podía aportarse una prueba nueva en esa instancia y, por lo
tanto confirmó la sentencia de primera instancia. La Corte debe enfatizar en
que la acción de tutela no se acompasa con ese rigor procedimental demostrado
por el juez constitucional de segunda instancia, quien sabiendo que su fallo se
apartaba de la realidad y, que al hacerlo se alejaba también de una decisión
justa, creó una regla procesal que impide aportar pruebas al proceso en segunda
instancia, regla que no se encuentra en la Constitución, ni en el decreto 2591
de 2001 (que regula el trámite de la acción de tutela), ni ha sido establecida
por vía de jurisprudencia constitucional. La Sala recuerda a los jueces
constitucionales de este trámite que, al decidir acciones de tutela, su deber
es el de remover obstáculos formales para acceder al conocimiento real de los
hechos y propender por decisiones de fondo, que maximicen la eficacia de los
derechos fundamentales.
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Condiciones cuando existe una asociación
sindical
Si un despido
tiene como fundamento a afiliación de una persona al sindicato, debe
considerarse opuesto a la Constitución Política y, por lo tanto, ineficaz.
Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, resulta evidente que cuando el
empleador acude a su facultad legal de dar por terminado un contrato de trabajo
sin justa causa para afectar de esa forma la libertad sindical no hace
explícitos sus propósitos de atentar contra la existencia y funcionamiento del
sindicato. Y es en ese marco donde el principio de razonabilidad, entendido en
este escenario como la existencia de una razón suficiente para el ejercicio de
una facultad discrecional adquiere relevancia máxima, pues si un empleador, sin
justa causa y sin motivo aparente, decide despedir un conjunto de empleados que
pertenecen a una organización sindical, no cabe explicación racional distinta a
que su interés es debilitar el sindicato.
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido de trabajadores
sindicalizados sin justa causa
DERECHO
AL TRABAJO Y A LA ASOCIACION SINDICAL-Orden de reintegro al cargo que ocupaban
al momento de ser desvinculados
Referencia:
expediente T-3962356
Acción de tutela
instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la producción,
distribución y consumo de alimentos, bebidas y demás servicios que se prestan
en clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia, Hocar, Subdirectiva
Seccional Bogotá contra Operadores Hoteleros Regency S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, DC.,
dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María
Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Manuel Bobadilla
Romero, en condición de Presidente y Representante Legal del Sindicato Nacional
de Trabajadores de la producción, distribución y consumo de alimentos, bebidas
y demás servicios que se prestan en clubes, hoteles, restaurantes y similares
de Colombia, Hocar, Subdirectiva Seccional Bogotá (en adelante, Hocar),
presentó acción de tutela con el fin de solicitar protección constitucional al
derecho fundamental a la asociación sindical de un grupo de trabajadores
afiliados al Sindicato, que fueron despedidos sin justa causa durante el curso
del conflicto colectivo sostenido entre la empresa y el Sindicato Hocar,
Regional Bogotá.
A continuación
se efectúa una reseña de los hechos de la demanda, la respuesta de la entidad
accionada y las decisiones judiciales objeto de revisión.
1. Fundamentos
fácticos y jurídicos de la demanda.
1.1. El treinta
y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), un grupo de trabajadores de
Operadores Hoteleros Regency S.A. (en adelante, Regency S.A.) se reunió con el
propósito de ratificar su afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de
la producción, distribución y consumo de alimentos, bebidas y demás servicios
que se prestan en clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia, Hocar,
Subdirectiva Seccional Bogotá (en adelante, Hocar, Seccional Bogotá), discutir
y aprobar el pliego de peticiones que pretendían presentar al empleador, y
elegir la comisión negociadora para adelantar las conversaciones propias de la
etapa de arreglo directo en el conflicto colectivo de trabajo.
1.2. La “Asamblea
General Parcial” de los afiliados a Hocar, Seccional Bogotá, efectuada ese día
(31 de octubre de 2012) se adelantó de conformidad con los parámetros de la
legislación laboral y los estatutos del Sindicato, y a ella asistieron seis de
los diez afiliados con los que contaba la organización sindical en ese momento
dentro de la empresa Regency S.A.
En tal sentido, explica
el accionante que los Estatutos de Hocar, Seccional Bogotá, permiten que los
trabajadores de un “frente de trabajo” se reúnan en Asamblea General
Parcial para revisar aspectos asociados a los elementos constitutivos de un
conflicto colectivo de trabajo, tales como la aprobación y presentación de un
pliego de peticiones y la elección de la comisión negociadora.
1.3. De
conformidad con el orden del día, los trabajadores dieron lectura al pliego de
peticiones, el cual fue aprobado por unanimidad. Sobre las determinaciones
adoptadas por la Asamblea General Parcial de trabajadores de Hocar, Seccional
Bogotá, se elaboró un acta, la cual fue firmada por el Presidente, el
Secretario General de la Subdirectiva Seccional Bogotá, y los demás asistentes.
1.4. El dos (2)
de noviembre de dos mil doce (2012), Hocar, Seccional Bogotá, presentó pliego
de peticiones, iniciando así el conflicto colectivo de trabajo.
1.5. El seis (6)
de noviembre del mismo año, Hocar, Seccional Bogotá, a través de un comunicado
suscrito por cinco trabajadores afiliados a la organización, se enteró de que
la empresa Regency S.A. estaba efectuando reuniones individuales con distintos
trabajadores, proponiéndoles renunciar al sindicato a cambio de determinados
beneficios.
1.6. El ocho (8)
de noviembre de dos mil doce (2012), en horas de la mañana, se recibió en las
oficinas del Sindicato la afiliación de los trabajadores Blanca Mireya Soto,
Alexánder Gómez Salas, Manuel Eduardo Leyton Rojas, Javier Santiago Moreno y
Carlos Andrés Hernández Castrillón.
Ese día, entre
las 3:30 y las 6:00 pm, Regency SA, a través de su representante legal e
invocando el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, dio por terminados
los contratos de trabajo de Blanca Mireya Soto, Alexánder Gómez Salas, Manuel
Eduardo Leyton y Javier Santiago Moreno (todos ellos, miembros de la organización
sindical), de manera unilateral y sin justa causa.
1.7. El
accionante considera que con esa actuación, el Gerente y Representante Legal de
Regency S.A. violó el derecho a la libertad sindical, los convenios 87 y 98 de
la OIT, ratificados por leyes 26 y 27 de 1976, e incurrió en actos tipificados
como atentados al derecho de asociación sindical por el artículo 354, ordinal
2º, literales a), b) y d) del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que Regency
S.A. no solo desconoció el fuero circunstancial que cobijaba a los afectados desde
el inicio del conflicto colectivo, sino que también pretende acabar con la
organización sindical, disminuyendo el número de sus miembros.
En su concepto,
la entidad accionada efectuó un despido masivo de trabajadores del sindicato,
al eliminar al 26% de los trabajadores sindicalizados en la empresa, violando
todos los derechos y garantías que cobijan a las organizaciones sindicales,
consagrados en el bloque de constitucionalidad, y especialmente en los
convenios 87 y 98 de la OIT, la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.8. Mediante
oficio de seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), Hocar Bogotá fijó su
posición frente a las conductas adoptadas por la empresa contra los afiliados
al sindicato. El nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012) ofició al
Representante Legal de Regency S.A., solicitándole revocar su determinación de
dar por terminados los contratos de trabajo de los citados trabajadores,
petición decidida desfavorablemente por la empresa el día veinte (20) de
noviembre de dos mil doce (2012)
1.9. Posteriormente,
durante la etapa de arreglo directo, la organización sindical planteó la
necesidad de reintegrar a los trabajadores despedidos. Sin embargo, Regency
S.A. no modificó su posición.
2. Con base en
los hechos expuestos, el Sindicato accionante solicita la protección de los
derechos a la libertad sindical de Hocar, y al fuero circunstancial de los
cuatro trabajadores despedidos el ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012),
durante el conflicto colectivo de trabajo, y miembros de la organización desde
esa fecha.
Intervención de
la entidad accionada
3. Regency S.A.
intervino en el trámite de la primera instancia, y solicitó declarar
improcedente el amparo porque, de acuerdo con el principio de subsidiariedad,
la controversia planteada por Hocar debe ser resuelta por la justicia laboral, por
tratarse de un conflicto originado en relaciones de trabajo.
4. A pesar de su
posición, la entidad presentó argumentos para controvertir aspectos centrales
de la demanda. El núcleo de su argumentación se cifra en señalar que el día
ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), la afiliación de los empleados cuyos
contratos fueron terminados unilateralmente por la compañía, apenas se hallaba
en las dependencias de la organización sindical, de manera que no había sido
notificada a la empresa.
En consecuencia,
afirma, su actuación se limitó al ejercicio de la facultad que la ley confiere
a los empleadores para dar por terminado su contrato de trabajo sin justa
causa, y mediante el reconocimiento de una indemnización para el afectado. La
parte accionada consideró pertinente precisar que el pliego de peticiones no
fue presentado el dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012) como se afirma
en la demanda, sino el seis (6) de noviembre del mismo año.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia
5. El Juzgado
Catorce (14) Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante sentencia de
dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) negó el amparo invocado, por
ausencia de legitimación por activa para la defensa de los derechos de los
trabajadores afectados. Consideró que si bien los sindicatos pueden acudir a la
acción de tutela en defensa de sus derechos y los de sus afiliados, en este
caso los afectados por el despido aún no hacían parte del Sindicato, dado que
tan solo habían solicitado ser aceptados en el mismo.
“(…)
es de vital importancia destacar que una vez analizado el material probatorio
allegado a la presente acción constitucional, se advierte que las personas que
fueron desvinculadas de la empresa OPERADORES HOTELEROS REGENCY SA para el
momento en que dicha empresa dio por terminados los contratos de trabajo sin
justa causa (…) no hacían parte del sindicato, pues (…) tan solo se contaba con
una solicitud de ingreso al sindicato, lo cual no los convertía automáticamente
en miembros de la mencionada asociación. || Y es que nótese como, se encuentra
relacionado claramente en los estatutos del sindicato [lo atinente a la
admisión de nuevos miembros]:
“CONDICIONES
DE ADMISIÓN.
ARTÍCULO
6º. Para ser miembro de la organización sindical se requiere: d) Formular por
escrito la correspondiente solicitud de admisión.
Parágrafo.
La Junta Directiva Nacional del Sindicato y la de sus Seccionales o comités en
su caso aprobará o negará la solicitud de admisión; si la solicitud fuere
negada el interesado podrá acudir ante el ente superior del sindicato y la
decisión que este tome será definitiva (…) Emerge, entonces, con claridad el
hecho que los señores BLANCA MIREYA SOTO, ALEXÁNDER GÓMEZ SALAS, MANUEL EDUARDO
LEYTON ROJAS Y JAVIER SANTIAGO MORENO MONTAÑA, al momento de terminación del
contrato no eran miembros del sindicato o afiliados este (sic), pues no se
allegó prueba alguna de que la Junta Directiva del Sindicato o la Seccional
hubiese aprobado todas y cada una de las solicitudes de ingreso de estas
personas, lo cual conlleva a que el sindicato “HOCAR” en cabeza de su
Presidente Manuel Bobadilla Romero, no se encuentra legitimado por activa para
representar los intereses de cuatro ex trabajadores de la empresa OPERADORES
HOTELEROS REGENCY SA, pues (…) no hacían parte de dicho sindicato. || Nótese
como (sic) la jurisprudencia decantada en precedencia señala de manera
categórica que los presidentes de sindicatos están legitimados para actuar en
representación de los MIEMBROS o AFILIADOS AL SINDICATO situación que para este
momento no se encuentra probada desde ningún punto de vista, lo cual despoja de
dicha facultad al accionante de la presente tutela, para representar los
intereses individuales de un grupo de personas que fueron despedidos sin justa
causa, con el correspondiente pago de la indemnización”.
Impugnación.
6. El Presidente
de Hocar, Seccional Bogotá, presentó impugnación al fallo de primera instancia.
Tras resumir el sentido y alcance de esa decisión citó el artículo 25 del
Decreto Ley 2351 de 1965 y las sentencias SU-998 de 2000, T-436 de 2000 de la
Corte Constitucional, así como las decisiones de 5 de octubre de 1998 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (MP Germán Valdés
Sánchez) y del expediente radicado bajo el número 298333, referentes al fuero
circunstancial.
7. Afirmó que si
bien corresponde en principio al accionante de la tutela demostrar los hechos
que presenta en la acción, el juez también está facultado para esclarecerlos,
solicitando u ordenando los elementos que considere pertinentes (Citó la
sentencia T-153 de 2011)
“Para el caso
que nos ocupa, señora juez, y ya que fundamentó su tesis en la supuesta no
afiliación de los perjudicados con el despido, lo mismo que en la ausencia de
legitimidad en la causa por activa, la señora juez debió haber ordenado o
solicitado al Sindicato (…) allegar copia del acta de Junta Directiva, la cual
reposa en nuestros archivos y donde no solamente se constata que se aprobó la
afiliación de los trabajadores involucrados en el presente conflicto y al
servicio de Operadores Hoteleros Regency S.A., sino que además se aprobó la
afiliación de otros trabajadores al servicio de otros empleadores”. Con el fin de demostrar
lo expresado, el Sindicato aportó copia de apartes del acta citada.
Decisión de
segunda instancia.
8. Mediante
sentencia de diez (10) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Veinticinco
(25) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá DC decidió
confirmar el fallo de primera instancia, ratificando lo expresado en la
sentencia de primera instancia. En los fundamentos centrales de la providencia,
señaló el Juez:
“Ahora
es importante señalar que en el presente caso, el señor Manuel Bobadilla Romero
presidente y representante legal del Sindicato (…) Hocar, Subdirectiva
Seccional Bogotá, al presentar la acción de tutela, no aportó prueba suficiente
que acreditara que estos trabajadores que fueron despedidos, efectivamente se
encontraran afiliados al sindicato, ya que como se observa solo estaba la
solicitud de ingreso al sindicato, y aunque en este momento procesal,
efectivamente se allega el acta No. 8 del 8 de noviembre de 2012 que da cuenta
de la afiliación de los trabajadores al Sindicato, éste no es el momento para
arrimar dicha prueba, menos cuando en primera instancia no fue abordado el
tema”
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión.
De acuerdo con
los hechos narrados y los argumentos presentados en la demanda, el
Representante del Sindicato Hocar, Seccional Bogotá, considera que la empresa
Regency S.A. violó los derechos fundamentales de sus afiliados, y del propio
Sindicato, al despedir a cuatro de sus trabajadores sin justa causa. Afirma que
el pliego de peticiones fue presentado el 2 de noviembre de 2012 a la entidad, dando inicio al conflicto colectivo, razón por la cual los afectados por el
despido se hallaban cobijados por la garantía de fuero circunstancial.
La empresa
afirma, por su parte, que (i) los cuatro trabajadores mencionados no hacían
parte del Sindicato al momento del despido, pues su solicitud de ingreso se
hallaba pendiente de aprobación; y (ii) que, en cualquier caso no había sido
notificada de su ingreso, lo que demuestra que el despido de esos empleados no
es un atentado a la libertad sindical.
La Sala observa
que el tema objeto de estudio puede ser abordado desde dos perspectivas. La
primera hace referencia a la discusión sobre la violación del fuero
circunstancial, garantía que consiste en la prohibición impuesta al empleador
para dar por terminado el contrato de trabajo de los empleados envueltos en el
conflicto colectivo sin autorización judicial previa. La segunda consiste en
indagar si, con independencia de la existencia del fuero circunstancial, la
entidad accionada violó la libertad de asociación sindical, efectuando un
despido motivado en la afiliación de cuatro personas a un Sindicato, con el
propósito de disminuir el número de los miembros, poner en peligro la
existencia de la Organización Hocar, Seccional Bogotá, y desestimular futuras
afiliaciones.
En concepto de la
Sala, la segunda perspectiva es la que más se ajusta a la competencia del juez
de tutela, en tanto no involucra necesariamente las discusiones legales sobre
el alcance del fuero circunstancial, sino el respeto de un derecho
constitucional. Como más adelante se explicará con mayor detalle, en el
escenario de las relaciones laborales, y muy especialmente en asuntos asociados
a la dimensión colectiva del derecho, el juez de tutela deba ocuparse solo de
los aspectos constitucionales involucrados en la controversia, y preservar en
cambio la competencia de los jueces de legalidad para definir otros aspectos.
En consecuencia,
corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si Regency S.A. incurrió en
una conducta violatoria del derecho de asociación sindical, e hizo un uso
abusivo de la facultad legal de dar por terminados los contratos de trabajo
unilateralmente y sin justa causa, mediante el reconocimiento de una
indemnización, al despedir a cuatro personas el mismo día en que se aprobó su
ingreso al Sindicato; o si, por el contrario, al no haber sido notificada del
hecho, su conducta se ciñe a las reglas legales sobre la terminación del contrato
de trabajo, y no afecta el derecho fundamental de asociación sindical,
consagrado en el artículo 39 de la Carta Política.
Casos similares
al actual, en los que se analiza precisamente el posible ejercicio abusivo de
esa facultad para afectar el funcionamiento de organizaciones sindicales han
sido previamente estudiados por esta Corporación. Por esa razón, la Sala
motivará brevemente esta decisión, mediante una reiteración de las reglas
decantadas por la jurisprudencia constitucional en este escenario. Dos
decisiones resultan de especial trascendencia para la solución de este caso. La
sentencia SU-342 de 1995 en la que se definió el alcance de la competencia del
juez constitucional en el marco de conflictos entre empleadores y sindicatos; y
la sentencia T-1328 de 2001 en la que se definieron los parámetros que debe
consultar el juez constitucional al momento de evaluar si existe un ejercicio
abusivo de la facultad de terminación unilateral de los contratos de trabajo.
La libertad de
asociación sindical y el ejercicio de la facultad de dar por terminado el
contrato de trabajo como posible acto de discriminación laboral. Reiteración de
jurisprudencia.
1. La libertad
sindical es un derecho fundamental, de acuerdo con jurisprudencia consolidada
de esta Corporación, el artículo 39 de la Carta Política[1]
y los convenios 87[2] y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo[3], integrados
al orden interno con rango de normas constitucionales, en virtud del artículo
93 Superior (Bloque de constitucionalidad).
2. La libertad
sindical comprende un complejo conjunto de garantías conexas. En primer
término, el derecho de asociación sindical (artículo 39 de la Constitución
Política), el derecho a negociar las condiciones laborales, bajo los parámetros
establecidos en la Constitución y la Ley, y la posibilidad de iniciar una
huelga, respetando también parámetros impuestos por el orden Superior.
En virtud del
derecho de asociación sindical, los trabajadores pueden constituir las
organizaciones que estimen pertinentes, y afiliarse a estas con la única
condición de observar las reglas estatutarias de los sindicatos; de igual
manera, las organizaciones sindicales están facultadas para redactar sus estatutos
y reglamentos, elegir sus representantes, organizar su administración,
actividades y su programa de acción sin intervención estatal.
3.
La no injerencia del Estado (y particularmente de la administración) en las
decisiones de los Sindicatos es un principio cardinal del derecho a la
asociación sindical, precisado especialmente en el Convenio 87 de la OIT. De
igual forma, el Convenio 98 de la misma Organización prevé diversas reglas
asociadas al principio de no discriminación. Específicamente, prohíbe a los
empleadores (a) sujetar el empleo de un trabajador
a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser
miembro de un sindicato; y (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en
cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en
actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento
del empleador, durante las horas de trabajo.
4. Una de las
consecuencias del reconocimiento del derecho de asociación sindical es la
existencia de una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores
que ejercen funciones esenciales para el sindicato. Esa garantía consiste en la
proscripción de que sus contratos sean terminados por el empleador, si no existe
una causa justa previamente calificada por un juez laboral. Obviamente esta
garantía solo puede comprenderse si se repara en que el derecho de asociación
sindical es a la vez un derecho constitucional individual de los trabajadores
que son titulares del mismo, y un derecho constitucional colectivo, cuyo
titular es el Sindicato[4].
5. De
conformidad con la jurisprudencia nacional (en pronunciamientos armónicos entre
la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia), la consecuencia
inmediata de intentar despedir un trabajador amparado por el fuero sindical,
sin el respeto por el debido proceso, es la ineficacia del despido, lo que
significa privar de efectos la decisión. Por ese motivo, en este evento, independientemente
de las sanciones pecuniarias o incluso penales previstas por el Legislador para
la protección del derecho de asociación sindical resulta procedente el
reintegro del afectado, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de
percibir por la decisión de despido.
6. Ahora bien,
la estabilidad que proporciona el fuero sindical debe interpretarse como un
instrumento para la protección del Sindicato, antes que como un beneficio
personal del aforado. Es evidente que el despido de los dirigentes sindicales
amparados por el fuero sindical, o de aquellos que inician un conflicto
colectivo de trabajo (fuero circunstancial) es una de las formas de violación
más frecuente del derecho a la libertad de asociación sindical. Con ello se
pretende (i) castigar a los trabajadores que se organizan para reivindicar
derechos laborales; (ii) amedrentar a quienes quieran ingresar al Sindicato;
(iii) disminuir su fuerza de negociación, que será proporcional al número de
afiliados; y (iv) eliminar miembros de las organizaciones sindicales para que
su existencia se vea amenazada por incumplimiento de las reglas sobre número
mínimo de afiliados.
Ello explica que
distintas salas de revisión de esta Corte hayan considerado que si un despido
se relaciona con el propósito de atentar contra la libertad sindical y minar la
consolidación de las organizaciones sindicales, debe ser declarado ineficaz y
debe ordenarse el consecuente reingreso del trabajador, sin solución de
continuidad en materia de salarios y prestaciones.
7. En la
sentencia SU-342 de 1995, la Corte Constitucional explicó ampliamente el
alcance de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho de
libertad sindical. Reiterando pronunciamientos previos, explicó que ante un
conflicto de este tipo, el juez de tutela es competente para abordar las
dimensiones constitucionales del conflicto, mientras que corresponde al juez
laboral definir los problemas de pura legalidad. Además, a título ilustrativo, la
Sala Plena indicó algunos ejemplos sobre conflictos laborales que envuelven
principios constitucionales y que pueden ser objeto de protección por vía de
tutela. A continuación se reiteran los apartes más importantes de esa decisión:
8. A pesar de su
extensión, dada la importancia de las subreglas sentadas en esa oportunidad
para la solución del caso de estudio, se reiteran las consideraciones vertidas
por la Sala Plena en el fallo SU-342 de 1995:
“-
Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los
patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos
fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen
origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución
corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina
directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la
violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su
solución corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.) (…)
Tanto
la Constitución (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts.
353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociación
sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores
públicos, sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun cuando en
relación con los empleados públicos existen ciertas restricciones a su derecho
de asociación sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el
derecho a la negociación colectiva.
La
acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad
de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza
de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
a)
Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir
sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o
impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes
sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas
represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al
sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el
ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.
El
inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de
la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios
contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio
de la Corte es válido en la evaluación constitucional de las acciones
patronales atentatorias contra dicho derecho (…)
Los
artículos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho
interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, según el
art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben "gozar
de la adecuada protección, contra todo acto de discriminación tendiente a
menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo", y prohibe la
injerencia patronal en la constitución, funcionamiento o administración del
sindicato.
b)
Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la
negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela,
porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración
de derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se
tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar
pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la
celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo.
c)
Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y
omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de
arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los
conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante
arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del C.S.T., durante
el desarrollo de la huelga.
Podría
argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede
acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la
asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la
intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en
ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la
vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39
de la ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es
procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio
idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según
la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho
fundamental amenazado o violado”.[5]
9. Respetando
siempre las reglas recién citadas sobre procedibilidad de la acción, la Corte
Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre al alcance del
derecho a la asociación sindical, a partir de el artículo 39 de la
Constitución, y los convenios 87 y 98 de la OIT. En un amplio conjunto de
decisiones también ha definido paulatinamente qué tipo de conductas (aparte de
las legalmente tipificadas) constituyen un desconocimiento de este derecho
fundamental.
10. En ese marco,
ha analizado la constitucionalidad de diversas normas que podrían implicar una
injerencia indebida del Estado, particularmente, de los órganos
administrativos, en la constitución y definición de los elementos esenciales de
la organización sindical; ha resaltado que el sindicato nace con la sola
inscripción del acta de constitución del mismo (depósito); ha rechazado normas
que condicionan la inscripción del sindicato al respeto por las buenas
costumbres, considerando que comportan una facultad demasiado amplia para el
funcionario administrativo competente, entre otras decisiones dirigidas a
fortalecer la autonomía de las organizaciones sindicales y a eliminar toda
injerencia indebida en su funcionamiento.
11. De igual
forma, a partir del Convenio 98 de la OIT y el artículo 13 de la Constitución
Política, la Corporación ha abordado el problema del respeto por el principio
de igualdad, el revisar casos en los que se presenta una afectación de los
derechos sindicales derivada de conductas discriminatorias, tales como la
presión directa para evitar que las personas se afilien al sindicato, el
despido de trabajadores por causa de su afiliación, o la celebración de pactos
con los trabajadores no sindicalizados que prevén condiciones más favorables
que aquellas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo.
12.
En diversas oportunidades, la Corte se ha referido específicamente al uso
irregular, por parte del empleador, de la facultad de terminar unilateralmente
el contrato de trabajo para afectar una organización sindical, que es
precisamente el asunto que debe resolver la Sala. En esa dirección, en la
sentencia T-436 de 2000 se expresó:
“Bien es cierto que, entre las
posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, está la de
dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin
justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de
la atribución correspondiente, aún dentro de un criterio de amplia
discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios
mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado
Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas
logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los
derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados
internacionales.
Así, la posibilidad de terminación
unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de
trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél, amparado en ella, prescinda,
sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los
trabajadores bajo su dependencia para mermar el número de miembros activos de
los sindicatos”
13. Posteriormente,
la Sala Tercera de Revisión, mediante sentencia T-1328 de 2001 estableció subreglas
concretas para verificar si un despido unilateral representa un acto violatorio
de los principios de igualdad y libertad sindical:
“La limitación general que recae sobre el empleador
para dar por terminado, sin justa causa, el contrato de trabajo se concreta en
circunstancias específicas. Así, tras la aplicación de una facultad
expresamente reconocida por el Código Sustantivo del Trabajo, que prevé la
posibilidad de que el patrono pueda terminar unilateralmente, y sin justa
causa, los contratos que conviene con sus empleados, no puede intentarse, por
ejemplo, (i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir
sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la
desafiliación a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra
los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.)
obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en
que éste es garantizado, (v.) constreñir la libertad de expresión o la
escogencia de profesión y oficio, o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad
que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e
intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el
empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la
entidad sindical. Es claro que la potestad legal contenida en el numeral 2 del
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo no puede ejercerse como un instrumento
que desconoce las libertades sindicales del trabajador y los derechos propios
de las organizaciones sindicales”[6].
14. Como
elementos concretos de análisis fáctico, la Corporación explicó que existen
diversos factores que pueden ser observados por el juez para evaluar cuándo un
despido tiene la finalidad constitucionalmente prohibida de afectar un
sindicato. Se trata de un conjunto de parámetros que deben ser analizados de
manera conjunta, tanto para definir la premisa fáctica de la decisión (los
hechos probados), como para efectuar la ponderación jurídica de los intereses
en conflicto (la facultad del empleador para terminar un contrato de trabajo
sin justa causa, de una parte, y el derecho de asociación sindical, por otra).
Esos elementos son los siguientes:
“(i.) El número de trabajadores
sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la
terminación del contrato laboral que se aplica a un número reducido de
empleados y el que cobija a una porción mayor que, evidentemente, por ese solo
hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia misma de la organización
sindical.
(ii.) El papel de los empleados
sindicalizados que se despiden, puesto que también es posible establecer
diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a
la organización, de algunos de sus activistas de base o el de los propios
miembros de los cuadros directivos –que necesariamente se encargan de la
representación del sindicato y la promoción de sus intereses-.
(iii.) La frecuencia con que el
empleador acude al ejercicio de su facultad de terminación unilateral del
contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la
solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones.
(iv.) La oportunidad en que el
empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de
representación de una organización sindical no es indiferente al hecho de que
la terminación de los contratos de sus afiliados ocurra en vísperas de la
expiración de la convención colectiva vigente, o en tiempos en los que
precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las
condiciones de trabajo existentes;
(v.) El grado de impacto que los
despidos tienen en los demás trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia,
en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento
del ambiente de trabajo dentro de una empresa. Así, además de la intranquilidad
que genera entre los empleados agremiados, ésta práctica revela la ineficacia
de la agrupación para defender los intereses de sus afiliados. Sin duda, se
desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de
los trabajadores al mismo, pues "aquellos que ya están afiliados pueden
pensar en la conveniencia de su retiro de la asociación para conservar el
puesto -lo que no es difícil suponer que ocurra en una situación de desempleo
tan grave como la que vive el país-, y los que aún no se han asociado lo
pensarán dos veces”; y,
(vi.) Finalmente, es necesario comprobar el animus
con el que el empleador actúa. Este es un elemento fundamental dentro del
ejercicio de ponderación que se propone, pues revela la intención con la que
obra el patrono al acudir a la terminación unilateral, sin justa causa, de los
contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. Así, resulta
inaceptable que éste, prevaliéndose de una atribución legal intente desmembrar
al sindicato, desestimular la afiliación de los trabajadores al mismo, o
perseguir a sus miembros –tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la
Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la
ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los
trabajadores.
Ahora bien: la apreciación de estos elementos
concurrentes debe hacerse de manera conjunta y al funcionario competente
corresponderá valorarlos para definir si efectivamente el despido sin justa
causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los
de sus afiliados, desconociendo las garantías reconocidas por la Constitución sobre
la materia. Por esta vía, se busca establecer criterios objetivos de
ponderación que, como se dijo antes, no obstante reconocer la posibilidad legal
con la que cuenta el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa
el contrato de trabajo, impidan que el animus con el cual se ejerce tal
facultad se convierta en una forma –directa o indirecta- de violación de los
derechos de un sindicato expresado, entre otras maneras, a través de la
libertad de asociación sindical, en los términos ya referidos”[7].
15. En reciente
sentencia, T-965 de 2011, la Sala Cuarta de Revisión declaró la ineficacia del
despido de algunos trabajadores sindicalizados que fueron despedidos el mismo
día de la Constitución del Sindicato. De conformidad con los hechos narrados en
la demanda, un grupo de trabajadores de la empresa Nowi Limitada se reunió el 23 de febrero de 2011, a las 9 de la mañana, con el fin de conformar un sindicato de primer grado y de empresa, el
cual denominaron Sintranowi Limitada, y el el 24 de febrero de 2011 hicieron
entrega del acta de la asamblea de constitución, de la nómina de los fundadores
y de la junta directiva nacional, así como de un ejemplar de los estatutos de
sindicato a la directora territorial del Ministerio de la Protección Social de
San Andrés y Providencia. El Ministerio de la Protección Social inscribió el
acta de constitución del sindicato y dejó constancia del depósito de los
estatutos de fundación de la organización sindical, todo lo anterior, en horas
de la mañana.
Sin embargo, entre las tres y las cuatro de la tarde, la
empresa despidió unilateralmente y sin justa causa a siete trabajadores del
Sindicato. Estos constituían el 28% de los sindicalizados y el 40% de los
integrantes de la Junta Directiva de la organización.
16. Al contestar la demanda, el empleador sostuvo que los
despidos resultaban ajustados al ordenamiento jurídico, pues se efectuaron
antes de que la empresa fuera notificada sobre la constitución del Sindicato. La
Sala Cuarta de Revisión estimó que, en atención al conjunto de indicios que se
evidenciaban en el caso concreto, muy especialmente el de oportunidad; y
tomando en consideración el intenso impacto que ese despido tenía para la
organización sindical, debía concluirse que se trató de un acto
discriminatorio, incompatible con los principios de igualdad y libertad de
asociación sindical. Estas fueron las consideraciones que sirvieron a la Sala
Cuarta para concluir que, en efecto, se presentó un despido violatorio de los
derechos sindicales de Sintranowi y los empleados directamente afectados por la
decisión de despido:
“En primer lugar,
quedó demostrado que el sindicato SINTRANOWI LIMITADA, se conformó el 23 de
febrero de 2011 a las 9 de la mañana, con 25 trabajadores. Así mismo, que su
inscripción, ante el Ministerio de la Protección Social, se realizó el día 24
de febrero de ese mismo año en las horas de la mañana. Bajo ese entendido, la
organización sindical de trabajadores de la empresa Nowi Limitada, nació a la
vida jurídica desde el mismo momento de su constitución, es decir, el 23 de
febrero de 2011. Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa fecha,
surgió para los fundadores de SINTRANOWI y para los miembros de su junta
directiva, el fuero sindical consagrado en el artículo 406 del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual, como ya se dijo, no está sujeto a condición
alguna, distinta a la constitución de la organización, fuero que para los
fundadores del sindicato, según la norma citada, nace “desde el día de
la constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro
sindical, sin exceder de seis meses”. En este caso el despido se produjo
dentro de los dos meses de protección de que habla la norma.
En segundo lugar, es
evidente que el 24 de febrero, entre las 3:30 y 4:15 de la tarde, momento en el
que el sindicato ya se encontraba inscrito ante el Ministerio de la Protección
Social, la empresa accionada dio por terminado los contratos de trabajo, de
manera unilateral y sin justa causa, de siete integrantes del sindicato quienes
conformaban el 28% de los sindicalizados y el 40% de la junta directiva de
SINTRANOWI LIMITADA. En este punto, como el argumento de la empresa, se centra
en que para la hora en que se produjeron los despidos aún no había sido
notificada, debe aclarar la Sala que ese hecho en nada afecta la existencia del
sindicato y del fuero de sus fundadores y miembros directivos, ya que, como quedó
explicado anteriormente, la organización sindical y la garantía foral de sus
fundadores y directivos nació a la vida jurídica, sin condicionamiento alguno,
el 23 de febrero de 2011 y las obligaciones legales de comunicar al empleador y
al inspector de trabajo y de inscribirse en el registro sindical, han sido
consagradas para efectos de publicidad y prueba de la organización, no de su
existencia misma (…) otro hecho que tiene en cuenta la Sala para determinar la
arbitrariedad de la conducta del empleador, es el papel de los trabajadores
despedidos dentro del sindicato, ya que no se trató de simples afiliados, sino
de sus fundadores y directivos, quienes, necesariamente son los que se encargan
de la representación del sindicato y de la promoción de sus intereses.
Por último,
otro aspecto que ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional y,
que en el caso objeto de estudio resulta forzoso tener en cuenta, es el impacto
que causó la determinación ahora atacada, en los demás empleados miembros del
sindicato, toda vez que, tal como está demostrado en el expediente, al día
siguiente de los despidos arriba citados, presentaron la renuncia a la
organización sindical accionante. Si bien las dimisiones, de acuerdo con las
declaraciones de los trabajadores requeridos, se hicieron de manera
voluntaria, las circunstancias fácticas que las rodearon, permiten inferir
que la decisión de despedir a miembros del sindicato tuvo en ellos, efectos
intimidatorios”[8].
17. En virtud de ese análisis, la Corte concedió el amparo y
ordenó el reintegro de los trabajadores afectados por el despido unilateral,
con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, como
consecuencia de la ineficacia del despido.
A continuación, procede la Sala a aplicar los criterios de
análisis, principios y subreglas reiterados al caso concreto.
Del caso
concreto.
Legitimación por
activa.
1. Las
sentencias constitucionales de primera y segunda instancia proferidas dentro de
este trámite, decidieron negar el amparo invocado por el Sindicato Hocar, a
raíz de la terminación unilateral del contrato de cuatro empleados de la
empresa sindicalizados, sin autorización judicial. Los jueces de instancia
señalaron que al momento del despido su afiliación no se había hecho efectiva,
lo que desvirtuaba el interés del Sindicato para actuar.
2. La Sala no
comparte ese argumento porque desconoce la dimensión colectiva del derecho de
asociación sindical. En efecto, al momento de proferir la decisión de primera
instancia podría presentarse una discusión relacionada con la afiliación de los
afectados al Sindicato, en torno a definir si con la presentación de la
solicitud al Sindicato debían considerarse miembros del mismo. Sin embargo, aún
en caso de concluir que su afiliación se hallaba en trámite, ello no excluiría
la legitimación del Sindicato Hocar para acudir a la jurisdicción
constitucional, porque esa organización, como titular del derecho fundamental a
la asociación sindical, tiene el derecho de acudir al juez de tutela si
considera que el despido de cuatro personas en trámite de afiliación al
sindicato se origina en un acto discriminatorio y violatorio de la libertad
sindical.
3. Sin embargo,
al momento de impugnar la decisión de primera instancia, el Sindicato Hocar
Bogotá demostró mediante prueba documental (copia del acta en la que se aprobó
la afiliación de los cuatro trabajadores) que los trabajadores despedidos sí
eran miembros de la organización. El juez de segunda instancia, en una decisión
opuesta a los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial,
esenciales en el ámbito de la tutela, consideró que no podía aportarse una
prueba nueva en esa instancia y, por lo tanto confirmó la sentencia de primera
instancia.
4. La Corte debe
enfatizar en que la acción de tutela no se acompasa con ese rigor procedimental
demostrado por el juez constitucional de segunda instancia, quien sabiendo que
su fallo se apartaba de la realidad y, que al hacerlo se alejaba también de una
decisión justa, creó una regla procesal que impide aportar pruebas al proceso
en segunda instancia, regla que no se encuentra en la Constitución, ni en el
decreto 2591 de 2001 (que regula el trámite de la acción de tutela), ni ha sido
establecida por vía de jurisprudencia constitucional.
5. Como lo
indicó el Representante de Hocar en su impugnación, si los jueces de instancia
tenían dudas sobre la afiliación efectiva al sindicato de los cuatro
trabajadores afectados con la decisión de despido unilateral adoptada por
Regency S.A. debían oficiar a la organización tutelante para que aportara los
documentos pertinentes, en lugar de negar el amparo por ausencia de
legitimación por activa.
El juez de
primera instancia no lo hizo, de manera que la organización sindical aportó la
prueba necesaria en su impugnación. Con ello debió quedar definitivamente
resuelto ese aspecto fáctico, pero en lugar de ello, con base en un formalismo
procedimental, el juez de segunda instancia decidió confirmar el fallo inicial.
Por todo lo expuesto, la Sala recuerda a los jueces constitucionales de este
trámite que, al decidir acciones de tutela, su deber es el de remover obstáculos
formales para acceder al conocimiento real de los hechos y propender por
decisiones de fondo, que maximicen la eficacia de los derechos fundamentales.
Subsidiariedad.
6. Según
jurisprudencia unificada desde la sentencia SU-342 de 1995, la tutela procede
de manera excepcional para proteger algunas facetas de los derechos laborales.
7. La
Corporación ha explicado que los conflictos derivados del contrato de trabajo
son susceptibles de protección tanto a través de la acción de tutela como a
través de la justicia ordinaria en su especialidad laboral. Si bien la segunda
es el contexto propio de las reivindicaciones del trabajo, el operador judicial
debe efectuar un análisis de cada caso para determinar si el conflicto envuelve
solamente la protección legal del derecho al trabajo, o si se extiende a las
esferas constitucionales del mismo, caso en el cual se activa la competencia
del juez constitucional para dirimir el conflicto.
8. Uno de los supuestos
en que resulta procedente discutir conflictos relacionados con el derecho
laboral colectivo mediante la acción de tutela es, precisamente, el de las
eventuales violaciones a los derechos laborales y al principio de igualdad
derivadas de un uso abusivo de la facultad que otorga la Ley a los empleadores
para dar por terminados los contratos de trabajo. En consecuencia, la Sala considera
la acción cumple también el requisito de subsidiariedad.
Análisis
material sobre la supuesta violación al derecho a la libertad de asociación
sindical, por parte de Regency S.A.
9. La facultad
de terminar unilateralmente los contratos de trabajo, según ha señalado esta
Corte, se deriva de un interés del Legislador por flexibilizar las relaciones
de trabajo y permitir también a los empleadores definir la composición de la
entidad, en ejercicio de la libertad de empresa. Esos propósitos son
constitucionalmente legítimos, en tanto constituyen una manifestación de la libertad
de configuración del derecho por parte del Congreso de la República.
10. Cosa muy
distinta ocurre cuando un despido no se produce por el ejercicio de esas
libertades y potestades legalmente reconocidas al empleador, sino que pretende
minar la existencia o el adecuado funcionamiento de un Sindicato. En esa
hipótesis, la ponderación de principios en conflicto tiene un alcance distinto.
Primero, por la grave afectación que esa conducta supone para el derecho de
asociación sindical, previsto en el artículo 39 Superior, así como en los
Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Y, segundo,
porque una decisión de ese tipo (despedir a una persona para entorpecer el
funcionamiento de un sindicato) también constituye una grave violación del
principio de igualdad, por tratarse de un acto discriminatorio contra quienes
ingresan a un Sindicato.
11. Según se
explicó en los fundamentos normativos de esta providencia, la Corte ha
constatado que, en ocasiones, el empleador hace uso de facultades legales para
afectar el derecho de asociación sindical. Los ejemplos más claros se
encuentran en las presiones ejercidas sobre los trabajadores para que abandonen
la organización, tanto mediante la afectación de su posición laboral derivada
de la afiliación al sindicato, como a través de promesas de mejores condiciones
en caso de abandono o no afiliación al mismo.
Uno de los
escenarios en los que la Corte ha constatado la vulneración del principio de
igualdad es en el uso de la facultad que confiere la ley, tanto a los
trabajadores como al empleador, para dar por terminado el contrato de trabajo,
unilateralmente y mediante el reconocimiento de una indemnización por despido
sin justa causa.
13. En tal
sentido, este Tribunal ha indicado que si bien la facultad de terminar
unilateralmente un contrato de trabajo goza de reconocimiento legal, para que
su ejercicio resulte compatible con la Constitución Política debe ceñirse a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por ello, aunque
no corresponde al juez de tutela evaluar la corrección de cada una de las
razones que motivan a un empleador para dar por terminado un contrato de
trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sí debe verificarse en sede
constitucional que el ejercicio de esa potestad no se traduzca en una burla de
las obligaciones constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo. En
consecuencia, cuando el empleador, bajo el pretexto de ejercer una facultad
legal, despide trabajadores con el fin de desestimular la existencia o el
fortalecimiento del sindicato en su empresa, el juez constitucional tiene competencia
para establecer el remedio judicial adecuado.
14. En la
sentencia T-1328 de 2001, la Sala Tercera de Revisión efectuó un amplio
análisis sobre la utilización del despido sin justa causa de trabajadores sindicales
como medio para afectar la existencia de los sindicatos, y concluyó que son
aspectos que deben ser tomados en cuenta al momento de ponderar los intereses
en conflicto, los siguientes: el número de afectados y el impacto que tenga su
despido sobre la organización sindical, la oportunidad en que ocurre el hecho,
el ánimo que motivó la decisión del empleador, el papel que tenían los
afectados en el Sindicato y la frecuencia con la que se ejerce esa facultad de
retiro para despedir funcionarios sindicalizados.
15. Así las
cosas, en esta oportunidad se discute si la desvinculación de cuatro empleados
de Operadores Hoteleros Regency S.A. obedece a conductas discriminatorios del
empleador, o si por el contrario se enmarca en el ejercicio legítimo de la facultad
de dar por terminado el contrato de trabajo.
La Corte ha
analizado casos similares al presente y ha explicado que una conducta
discriminatoria en el marco de las relaciones laborales, y especialmente en el
marco del derecho colectivo al trabajo, constituye una grave violación de
derechos humanos.
Las
organizaciones sindicales gozan de una protección constitucional reforzada,
debido a que han sido la fuente de un gran número de reivindicaciones
laborales, que contribuyen a construir relaciones laborales bajo el designio de
la dignidad y la justicia, tal como lo ordena el artículo 25 de la Constitución
Política. En adición a lo expuesto, los sindicatos en Colombia han sufrido
intensamente el conflicto armado, al punto que se encuentra históricamente
acreditada la muerte de muchos dirigentes sindicales por parte de las distintas
fuerzas del conflicto.
16. Bajo esa
línea argumentativa, si un despido tiene como fundamento la afiliación de una
persona al sindicato, debe considerarse opuesto a la Constitución Política y,
por lo tanto, ineficaz. Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, resulta
evidente que cuando el empleador acude a su facultad legal de dar por terminado
un contrato de trabajo sin justa causa para afectar de esa forma la libertad
sindical no hace explícitos sus propósitos de atentar contra la existencia y
funcionamiento del sindicato.
Y es en ese
marco donde el principio de razonabilidad, entendido en este escenario como la
existencia de una razón suficiente para el ejercicio de una facultad
discrecional adquiere relevancia máxima, pues si un empleador, sin justa causa
y sin motivo aparente, decide despedir un conjunto de empleados que pertenecen
a una organización sindical, no cabe explicación racional distinta a que su
interés es debilitar el sindicato.
17. Por lo
expuesto, al analizar un posible ejercicio abusivo de la facultad de terminar
unilateralmente los contratos de trabajo para de esa manera debilitar las
organizaciones sindicales, el juez de tutela debe atender factores como la
proporción de empleados despedidos dentro del conjunto de miembros del
sindicato, los posibles motivos que dieron lugar al despido y, muy
especialmente, la oportunidad en que este ocurrió.
En este caso, el
despido unilateral afectó a cuatro trabajadores, todos ellos con contrato a
término indefinido y una trayectoria dentro de la empresa, lo que indica que no
existían (o no se probó que existieran) razones diferentes al móvil
discriminatorio para cesar repentinamente su vínculo laboral y hacerlo
precisamente durante la negociación del pliego de peticiones.
18. Los cuatro
empleados afectados por el despido constituyen, además, una proporción
importante de los miembros de Hocar que trabajan en Operadores Hoteleros
Regency S.A. Sobre este punto es preciso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.