T-842-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-842/12
EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION
DEL SERVICIO-Caso en que conductor de
Alcaldía Municipal fue retirado del cargo por haber cumplido la edad de retiro
forzoso
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Causal de desvinculación de servidores civiles del
Estado
Puede
concluirse que la causal de desvinculación de un servidor público por haber
cumplido la edad de retiro forzoso es constitucional, porque satisface la
necesidad de renovación en la administración, masifica el acceso a cargos
públicos, y el retiro se compensa con otras prestaciones sociales dirigidas a
cubrir sus necesidades. No obstante, al momento de su aplicación, las entidades
públicas deben considerar las condiciones particulares de cada persona para
evitar que el retiro del servicio implique una vulneración a sus derechos
fundamentales; especialmente de su derecho al mínimo vital, ya que en aquellos
eventos en los que la remuneración por el ejercicio de sus funciones constituye
su única fuente de ingresos, y existen elementos fácticos y normativos que
permiten inferir con un alto grado de certeza que tiene derecho a una
prestación pensional, aunque no se haya determinado cuál, el interesado tendrá
derecho a permanecer en su cargo hasta que se defina su situación pensional.
EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL-Orden a Alcaldía Municipal de reintegrar conductor
hasta que se resuelva en forma definitiva su situación pensional
Referencia: expediente
T-3513279
Acción de tutela presentada por Pedro Vicente Moreno
Ramírez contra la Alcaldía Municipal de Machetá, Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá, Cundinamarca, el quince (15) de marzo
de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del
Circuito de Chocontá, Cundinamarca, el cuatro (4) de mayo de dos mil doce
(2012), con ocasión del proceso de tutela promovido por Pedro Vicente Moreno
Ramírez contra la Alcaldía Municipal de Machetá.
Los procesos en referencia fueron escogidos para revisión por la Sala
de Selección Número Seis, mediante auto proferido el veintiocho (28) de junio
de dos mil doce (2012).
I.
ANTECEDENTES
Pedro
Vicente Moreno Ramírez interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal
de Machetá por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos
fundamentales al trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana, al
desvincularlo del cargo de conductor por haber cumplido la edad de retiro
forzoso, a pesar de que, en su concepto, aún no ha sido resuelta
definitivamente su situación pensional y no tiene recursos económicos alternos
a su salario para cubrir sus necesidades básicas.
A
continuación se presentan los antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda.
1.
Hechos
1.1.
Pedro Vicente Moreno Ramírez fue desvinculado del cargo de conductor que ocupaba
en la Alcaldía Municipal de Machetá mediante la Resolución No. 001 de enero de
dos mil doce (2012),[1]
porque para ese momento tenía setenta (70) años de edad,[2] de manera que había
excedido “ampliamente” la edad de retiro forzoso dispuesta en el
artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968,[3]
el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973,[4]
y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 (sesenta y cinco (65) años).[5]
1.2.
En febrero de dos mil doce (2012) el actor solicitó la revocatoria de la
resolución mencionada, alegando que (i) todavía no se había resuelto
definitivamente su situación pensional, (ii) no había recibido colaboración de
los funcionarios de la alcaldía para obtener sus derechos prestacionales, y
(iii) como consecuencia del retiro quedó desprovisto de los recursos económicos
necesarios para procurarse una vida en condiciones dignas.[6]
La
Alcaldía Municipal de Machetá, por medio de la Resolución No. 0056 de febrero
de dos mil doce (2012),[7]
confirmó la decisión de retiro; adicionalmente, sobre su situación pensional,
le indicó que “al Municipio no le corresponde reconocer prestaciones como la
pedida, además de que no consta que exista alguna obligación pendiente por
parte de la Administración, por concepto de aportes pensionales.”[8]
1.3.
Afirma el actor que está vinculado al sistema pensional en el régimen de ahorro
individual mediante Colfondos S.A., y que una vez fue notificado de su retiro
definitivo acudió a tal entidad con el fin de obtener información sobre la
pensión de vejez. Colfondos S.A., mediante oficio del dos (2) de marzo de dos
mil doce (2012), le señaló que a la fecha “no [tenía] el capital
suficiente para financiar la pensión de vejez”, y que tampoco podía acceder
a la garantía mínima de pensión porque acreditaba ingresos superiores al
salario mínimo mensual legal vigente; bajo este contexto, le aseguró entonces
que tenía derecho a la devolución de saldos de su cuenta más el bono pensional,
por ser mayor de sesenta y dos (62) años.
En
el mismo escrito le advirtió al accionante que su empleadora, la Alcaldía
Municipal de Machetá, presenta una “deuda real y presunta” respecto de
aportes a su cuenta de ahorro individual. Indicó que la deuda real se refiere a
pagos realizados extemporáneamente o por sumas inferiores a la debida, y que
para su caso apuntaban para los periodos de febrero de dos mil dos (2002),
marzo de dos mil tres (2003), y enero y marzo de dos mil cuatro (2004),
mientras que la presunta hace alusión a “periodos sin pagar que aún no han
sido depurados con novedades, ni han sido reconocidos por el empleador”, y
se refería a los periodos de agosto y septiembre de dos mil dos (2002), y enero
de dos mil cinco (2005).[9]
Le explicó, así mismo, que una vez arregladas las inconsistencias con su
empleador, su cuenta de ahorro individual sería actualizada y que, para tal
efecto, remitía a la Alcaldía Municipal de Machetá un requerimiento para saldar
las deudas referenciadas.[10]
1.4.
Con base en los hechos narrados, el actor presentó acción de tutela solicitando
el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, el trabajo, el debido
proceso y la dignidad humana. Solicitó, como objeto material de protección,
dejar sin efectos la Resolución No. 001 de 2012, por la cual fue desvinculado
del cargo de conductor por haber cumplido la edad de retiro forzoso; y ordenar
a la accionada reintegrarlo al cargo que venía ocupando “hasta cuando
obtenga la pensión a la cual tiene derecho”. Agregó que es una persona de
setenta y un (71) años de edad, así que no cuenta con posibilidades de
generarse nuevas fuentes de ingresos en el mercado laboral, e indicó que en la
actualidad no tiene recursos económicos suficientes para cubrirse autónomamente
sus necesidades básicas en condiciones dignas.
2.
Respuesta de la entidad accionada
La
Alcaldía Municipal de Machetá, Cundinamarca, solicitó declarar la improcedencia
de la acción, alegando que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el
actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar
el acto que resolvió desvincularlo de la entidad, y que no interpuso recurso de
reposición frente al acto que decidió desvincularlo y aquel que resolvió la
solicitud de revocatoria directa, así que no puede revivir términos vencidos
mediante la presentación de la tutela.
Pese
a ello, pidió también que las pretensiones del accionante fueran desestimadas,
toda vez que el acto administrativo censurado fue proferido en ejercicio de la
facultad legal de desvincular del servicio activo a un empleado de carrera por
haber cumplido la edad de retiro forzoso, de conformidad con lo dispuesto en 31
del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973 y el
artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Señaló también que no incurrió en la
vulneración de derecho fundamental alguno, pues el acto administrativo fue
debidamente notificado a Pedro Vicente Moreno Ramírez y la medida no afectó de
manera grave su mínimo vital, pues es propietario de un bien inmueble en el
municipio de Chocontá, Cundinamarca.[11]
3.
Decisiones objeto de revisión
3.1.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá, Cundinamarca, declaró improcedente
la acción de tutela mediante sentencia de quince (15) de marzo de dos mil doce
(2012). Sostuvo que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial
para la protección de sus derechos dentro de la jurisdicción contenciosa
administrativa, y que no se había demostrado la amenaza de un perjuicio
irremediable que hiciera procedente el amparo.
3.2.
La decisión fue impugnada por el actor, alegando que el juez no tuvo en cuenta
que la acción se presentó “como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable” y que en este caso tal perjuicio se configura
porque es una persona de la tercera edad que carece de recursos económicos para
sufragar sus necesidades básicas, así que le resulta muy gravoso acudir a la
justicia mediante el ejercicio de otros mecanismos judiciales.
3.3.
En segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca,
confirmó la sentencia apelada por medio de fallo de cuatro (4) de mayo de dos
mil doce (2012). Para sustentar su posición esgrimió los mismos argumentos del
juez de primera instancia y adicionó que corresponde a la familia, antes que al
Estado, proteger a las personas de la tercera edad y apoyarlas a cumplir los
requisitos establecidos en la Ley para obtener el reconocimiento de su pensión
de vejez.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1.
Pedro Vicente Moreno Ramírez estima que sus derechos al trabajo, el mínimo
vital y el debido proceso, fueron vulnerados al haberlo retirado del cargo de
conductor que ocupaba en la Alcaldía Municipal de Machetá, por lo que pretende
su protección mediante el reintegro inmediato a un cargo de igual o superior
jerarquía al que venía ocupando. Afirma que (i) a pesar de haber cumplido la
edad de retiro forzoso no debió ser desvinculado de su empleo, pues (ii)
todavía no se ha resuelto definitivamente su situación pensional, (iii) no ha
recibido colaboración de los funcionarios de la alcaldía para obtener sus
derechos prestacionales, y (iv) como consecuencia del retiro quedó desprovisto
de los recursos económicos necesarios para procurarse una vida en condiciones
dignas.
La
Alcaldía Municipal de Machetá, por su parte, considera que no desconoció los
derechos fundamentales del actor, ya que éste cuenta con los medios para
sufragar sus necesidades básicas, en tanto es propietario de un bien inmueble
en el municipio de Chocontá; y decidió desvincularlo en ejercicio de facultades
otorgadas por la ley.
En
relación con la situación pensional del accionante, Colfondos S.A. indica que
el afiliado aún no tiene recursos suficientes en su cuenta de ahorro individual
para financiar una pensión de vejez, pero que puede acceder a la devolución de
aportes. Además, explica que su empleador presenta deuda real y presunta por
cotizaciones pensionales, y que tal situación afecta la liquidación de sus
prestaciones.
2.2.
En ese marco, a la Sala Primera de Revisión le corresponde examinar si, ¿una
autoridad pública vulnera el derecho al mínimo vital de uno de sus empleados al
desvincularlo del cargo que ocupaba como conductor por haber cumplido la edad
de retiro forzoso, a pesar de que su salario era la única fuente de ingresos y
su situación pensional no se había resuelto definitivamente, entre otros
motivos, porque la entidad presenta una deuda por concepto de aportes
pensionales con ese servidor?
2.3.
Para resolver el problema jurídico la Sala implementará la siguiente
metodología: primero (i) verificará si la acción de tutela es procedente desde
el punto de vista formal; posteriormente, (ii) reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho al trabajo y el mínimo vital de las personas
que son retiradas de sus cargos por cumplir la edad de retiro forzoso y;
finalmente, (iii) analizará el caso concreto y revisará los fallos de
instancia.
3.
La acción de tutela interpuesta por Pedro Vicente Moreno Ramírez es formalmente
procedente para solicitar su reintegro a la Alcaldía Municipal de Machetá,
Cundinamarca
La
acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa
judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; (ii)
existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para
salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento
en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o (iii) sea
imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera
como mecanismo transitorio de protección, hasta que el juez natural del asunto
resuelva definitivamente la situación jurídica del accionante.[12]
3.1.
Dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la
eficacia de los medios de defensa judicial, cuando se pretende el reintegro
debido a la desvinculación por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, se
encuentra la edad de los actores, su nivel de vulnerabilidad social o económica
y sus condiciones de salud actuales, entre otros aspectos.[13] Concretamente, si a
partir de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al
medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de
la persona que invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que su ciclo vital se
extinga antes de que termine el proceso judicial, o porque la extensión del
trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana,
la tutela es procedente.
3.2.
Así por ejemplo, en la sentencia T-487 de 2010,[14] la Corte Constitucional
entendió que una acción de tutela presentada por una persona que había sido
desvinculada de la Fiscalía General de la Nación por haber cumplido la edad de
retiro forzoso, era procedente para solicitar el reintegro a la entidad. La
respectiva Sala de Revisión fundamentó la procedencia de la acción de tutela en
que “(…) el señor César Cano tiene 67
años de edad, su estado de salud es delicado debido a la trombosis que padeció
en el año 2007 y a la colelitiasis que sufrió en el mes de mayo del presente
año; de igual manera, como lo indicó el señor Felipe Robledo, la esposa del
señor Cano sufre de cáncer. Además, según el acervo probatorio que se ha
allegado, se constata que la decisión de retirarlo de su cargo ha ocasionado
una vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Por estas razones,
se considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el
mecanismo idóneo ni eficaz para solicitar la protección de los derechos que
invoca el señor Cano (…)”.
3.3.
Pues bien, a pesar de que en materia laboral, por regla general corresponde a
los servidores públicos acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso concreto el amparo
es procedente para discutir la procedencia del reintegro del actor, a partir de
los siguientes elementos de análisis: en primer lugar, el peticionario supera
ampliamente el umbral de la tercera edad, pues cuenta con setenta y un (71)
años, lo cual no sólo significa que es sujeto de especial protección
constitucional, sino que la eficacia del proceso contencioso administrativo se
torna discutible, ante el riesgo de que la respuesta definitiva al trámite no
sea oportuna, en relación con el ciclo vital del peticionario.
En
segundo lugar, su salario era la única fuente de ingresos que le permitía
sufragar sus necesidades básicas regularmente, y debido a su avanzada edad sus
posibilidades de generar nuevas fuentes de ingreso son casi nulas, debido a la
pérdida paulatina de su fuerza laboral; por lo tanto, al verse privado de su
salario, el actor quedó sumido en condiciones económicas apremiantes que no
pueden ser ignoradas por el juez constitucional.
Ahora
bien, los jueces de instancia consideraron que el actor sí cuenta con medios
económicos suficientes para cubrir sus necesidades, debido a que es propietario
de un bien inmueble en el municipio de Chocontá, Cundinamarca, y que por esa
razón puede proteger su mínimo vital mientras se desarrolla el proceso en la
justicia administrativa. La Sala considera inaceptable esa posición; primero,
porque la edad del actor torna ineficaz el medio ordinario de defensa; y
segundo, porque de aceptarse esa tesis, tendría que considerarse legítimo
someter al actor al dilema de vender su único bien para asegurar sus gastos
básicos de alimentación y vivienda, dilema que llevaría, en cualquier caso, a la
negación de una vida en condiciones acordes con la dignidad humana (artículo
1º, CP) y que, por lo tanto, debe rechazarse desde una perspectiva
constitucional y desde la protección especial que la Constitución prodiga a las
personas de la tercera edad (artículos 13, 46 y 47, CP).
3.4.
En síntesis, las consideraciones anteriores acerca de las circunstancias
materiales del actor y la condición de sujeto de especial protección
constitucional, originada en su edad, tornan procedente la acción de tutela
instaurada contra la Alcaldía Municipal de Machetá, pues hacerlo tramitar sus
pretensiones por la vía ordinaria sería desproporcionado desde el contexto al
que se enfrenta. Por ello, en caso de concederse el amparo, este se otorgará
como mecanismo definitivo de defensa.
3.5.
Con todo, resulta importante responder una objeción planteada por la parte
accionada a la procedencia de la acción. En tal sentido, dentro del trámite de
tutela la entidad demandada señaló que la acción debía ser declarada
improcedente, porque el peticionario no
presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que lo retiró del
servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, ni contra aquel que
decidió sobre la solicitud de revocatoria del mismo.
Al
respecto, la Sala considera pertinente señalar que el artículo 9º del Decreto
2591 de 1991 dispone expresamente que “[n]o será necesario interponer
previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la
solicitud de tutela”;[15]
y que el Código Contencioso Administrativo, al referirse a los recursos que se
pueden interponer en la vía gubernativa, aclara que no es obligatorio presentar
el de reposición contra el acto administrativo que se estima violatorio de los
derechos del administrado.[16]
De
otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la presentación de
recursos de ley contra el acto administrativo no es condición de procedibilidad
para ejercer la acción de tutela,[17]
en tanto el amparo se presenta como un mecanismo de defensa inmediato para
enervar la amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales. Por ejemplo,
en sentencia T-335 de 2009,[18]
la Corte Constitucional señaló “que la acción de tutela por su naturaleza
jurídica es una acción autónoma, independiente y singular que posee vida
propia. En consecuencia, la interposición de los recursos de reposición y/o
apelación contra el acto administrativo que supuestamente vulnera el derecho,
no constituye causal de procedibilidad para ejercer la acción de tutela.”.
3.6.
Así las cosas, esta Sala concluye que en el presente caso el amparo presentado
por Pedro Vicente Moreno Ramírez resulta procedente a pesar de que contra las
Resoluciones No. 001 y 0056 de dos mil doce (2012) no interpuso recurso de
reposición ante la Alcaldía Municipal de Machetá.
A
continuación la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el retiro forzoso y su
relación con otros principios constitucionales, como la protección al derecho
al trabajo, al mínimo vital del afectado; y el acceso a los cargos públicos por
parte de otros ciudadanos.
4.
El cumplimiento de la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de
personal del Estado. Reiteración de jurisprudencia
En
el caso objeto de estudio, la Alcaldía Municipal de Machetá retiró al
accionante de su cargo de conductor porque ya había superado “ampliamente” la
edad de retiro forzoso (sesenta y cinco (65) años) dispuesta en el artículo 31
del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, y el
artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Por lo tanto, la Sala de Revisión deberá
reiterar la jurisprudencia de esta Corte sobre el alcance de la causal desde el
punto vista constitucional.
4.1.
En dos oportunidades este Tribunal declaró exequibles normas que establecen el
cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad como causal de retiro forzoso
del servicio público.
En
la sentencia C-351 de 1995[19]
se estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 31
del Decreto 2400 de 1968, bajo el entendido de que la disposición desconocía los
derechos a la igualdad, el trabajo y el acceso a cargos públicos de los adultos
mayores. Este Tribunal declaró que la norma se ajustaba a la Carta, y sostuvo
que “es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que
fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de
oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los
cargos públicos”.
En
el mismo pronunciamiento, la Corte rechazó el argumento según el cual la norma
acusada ponía en inferioridad de condiciones a las personas mayores de sesenta
y cinco (65) años de edad, desconociendo la protección especial de la cual son
titulares. En sentir de la Sala Plena dicho alegato no tenía fundamento porque
tales personas podían compensar la ausencia del salario con la obtención de una
pensión de vejez, o alguna otra prestación.
“Los miembros de la tercera edad con esta disposición
no quedan en condiciones de inferioridad, básicamente por tres motivos:
primero, porque ella misma prevé que habrá una compensación, es decir, la
pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas
mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante
la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho específico, con lo cual queda
claro que no se les negó tal derecho ni el de libre desarrollo de su
personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad -además de la
pensión- se hacen también acreedores a diversas formas de protección por parte
del Estado y de la sociedad civil.”.
Posteriormente,
en la decisión C-563 de 1997[20]
la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 31 del Decreto 2277 de
1979,[21]
el cual prescribe que los docentes tienen derecho a permanecer en el servicio
mientras no hayan alcanzado la edad de retiro forzoso, también establecida en
sesenta y cinco (65) años. El demandante dentro de ese trámite alegó, entre
otras cosas,[22]
que a los profesores que alcanzaban la edad mencionada se les vulneraba su
derecho al mínimo vital pues al suprimírseles el pago de su salario, quedaban
desprovistos de su fuente regular de ingresos. La Corte Constitucional, sin
embargo, comprendió que la norma censurada era exequible porque el derecho
fundamental al mínimo vital de los docentes estaba compensado por los derechos
pensionales que adquirían.
“(…) la fijación legal de la edad de 65 años como
razón suficiente para el retiro forzoso de cargos públicos sometidos al régimen
de carrera administrativa, no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital
(C.P., artículo 1°). En efecto, la restricción impuesta a los servidores
públicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que
adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo
48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y
asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera
edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado
derecho fundamental.”.
4.2.
Así las cosas, puede afirmarse que el establecimiento de una edad de retiro
forzoso no vulnera en principio los derechos fundamentales de los servidores
públicos, porque esa restricción es compensada con los derechos pensionales que
se adquieren y en tanto se trata de una medida que persigue renovar y masificar
el acceso a los cargos públicos para la comunidad. Sin embargo, cuando dicha
compensación no está garantizada, el ejercicio de esa potestad debe llevarse a
cabo de manera razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso
pues, de lo contrario, se podrían vulnerar los derechos fundamentales de
personas de avanzada edad.
4.3.
En esta dirección, la Corte Constitucional, en ejercicio de control concreto,
ha sostenido que desvincular a un servidor público por haber cumplido la edad
de retiro forzoso sin tener en cuenta sus circunstancias particulares, de tal
forma que con el retiro se le somete a condiciones económicas apremiantes que
no son compensadas con alguna prestación, puede traducirse en un
desconocimiento de su calidad de sujeto de especial protección y su derecho al
mínimo vital.[23]
La Sala considera relevante mencionar dos casos que resolvieron problemas en
alguna medida semejantes al que ahora se examina.
Así,
en la sentencia T-865 de 2009,[24]
la Corte Constitucional estudió el caso de un vigilante que tenía setenta y dos (72) años de edad y había sido
desvinculado de un hospital por haber sobrepasado la edad de retiro forzoso, a
pesar de que su empleadora estaba en mora con el pago de aportes a seguridad
social. La Corte consideró que una persona no podía ser apartada de su
cargo hasta tanto no se resolviera definitivamente su situación
pensional, por lo que decidió amparar
los derechos fundamentales del accionante. En palabras de la Sala:
“[la desvinculación se
dio] conforme con una simple aplicación literal de las normas de retiro forzoso
del servicio por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una valoración
conforme a los mandatos constitucionales de sus circunstancias particulares,
como son (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacción de sus
necesidades; y (ii) el hecho de que el reconocimiento de la pensión del actor
se vería truncada por la mora en el pago de los aportes a la seguridad social,
hecho imputable a la entidad de salud, privándolo con ese proceder,
desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que
le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera
su derecho fundamental al mínimo vital.”.
Con
fundamento en lo anterior, la Corte decidió inaplicar en aquella oportunidad la
norma que prevé como causal de desvinculación de los servidores públicos el
cumplimiento de la edad de 65 años,[25]
y ordenó el reintegro del accionante a un cargo de igual o superior jerarquía,
hasta tanto la empleadora realizara los aportes a seguridad social y la entidad
competente se pronunciara definitivamente sobre su derecho a la pensión de
vejez.
4.4.
De manera similar, por medio de la sentencia T-496 de 2010,[26] la Sala Séptima de
Revisión amparó el derecho al mínimo vital de una persona a quien la entidad
pública accionada le habían dado por terminado su contrato de trabajo debido al
cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pues su salario se constituía en su
única fuente de ingresos económicos y le faltaban menos de dos (2) años para
obtener su derecho a la pensión de vejez.
Este
Tribunal consideró que si bien la accionante no reunía los requisitos para
obtener el beneficio prestacional, sí tenía derecho a ser reintegrada y a
mantener el vínculo hasta que manifestara si seguiría cotizando al sistema con
el propósito de alcanzar el número de semanas exigidas para obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez, evento en el cual cesaría la obligación
de mantenerla en el cargo; o si optaría por solicitar la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, hipótesis en la cual la entidad sólo podría
desvincularla cuando se concretara el reconocimiento y pago de dicha
prestación, con el fin de asegurar la protección de su mínimo vital.[27]
Conclusión
4.5.
Dado este marco jurisprudencial, puede concluirse que la causal de
desvinculación de un servidor público por haber cumplido la edad de retiro
forzoso es constitucional, porque satisface la necesidad de renovación en la
administración, masifica el acceso a cargos públicos, y el retiro se compensa
con otras prestaciones sociales dirigidas a cubrir sus necesidades. No
obstante, al momento de su aplicación, las entidades públicas deben considerar
las condiciones particulares de cada persona para evitar que el retiro del
servicio implique una vulneración a sus derechos fundamentales; especialmente
de su derecho al mínimo vital, ya que en aquellos eventos en los que la
remuneración por el ejercicio de sus funciones constituye su única fuente de
ingresos, y existen elementos fácticos y normativos que permiten inferir con un
alto grado de certeza que tiene derecho a una prestación pensional, aunque no
se haya determinado cuál, el interesado tendrá derecho a permanecer en su cargo
hasta que se defina su situación pensional.
5.
La autoridad demandada vulneró el mínimo vital del actor al desvincularlo de su
cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, toda vez que su situación
pensional no está definida plenamente por negligencia de la entidad en el pago
de aportes pensionales
En
esta oportunidad le corresponde a la Sala examinar si la Alcaldía Municipal de
Machetá vulneró el derecho al mínimo vital de Pedro Vicente Moreno Ramírez al
desvincularlo del cargo de conductor por haber cumplido la edad de retiro
forzoso, sin tener presente que su salario era su única fuente de ingresos y
tomando en cuenta que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso,
provenientes de Colfondos S.A., administradora de pensiones, en la actualidad
la entidad territorial presenta una deuda por concepto de aportes pensionales
del accionante. La Sala sostendrá que efectivamente se vulneró el derecho del
accionante al mínimo vital, porque aunque su retiro se basó en una facultad
legal, ésta no se aplicó considerando las condiciones especiales del actor y su
situación pensional aún no está resuelta de manera definitiva por motivos atribuibles
a la parte accionada. A continuación pasará a sustentar su aserto.
5.1.
Para comenzar, debe advertirse que la Alcaldía Municipal de Machetá desvinculó
al peticionario, basándose en el ejerció de su facultad legal de relevarlo del
cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
Sin
embargo, la entidad lo hizo sin tener presentes sus circunstancias
particulares. Efectivamente, a pesar de que él manifestó en la solicitud de
revocatoria que se tuviera en cuenta que “como consecuencia de la
desvinculación laboral [quedó desprovisto] de recursos económicos para
la congrua subsistencia”,[28]
la Alcaldía se limitó a confirmar lo decidido y a explicar que legalmente podía
retirarlo del servicio en tanto era mayor de sesenta y cinco (65) años.
Ni
siquiera argumentó en los actos administrativos correspondientes, por qué
sostenía que la vida en condiciones dignas del peticionario se encontraba
garantizada, pese a que le había informado que el salario como conductor se
constituía en su única fuente de ingresos. Por lo tanto, la entidad demandada
aplicó objetivamente la causal de retiro desconociendo las especiales circunstancias
de Pedro Vicente Moreno Ramírez: una persona de la tercera edad, que le sirvió
la mayor parte de la vida al Estado y que no cuenta actualmente con ingresos
autónomos que le permitan suplir sus necesidades básicas.
El
argumento presentado por la alcaldía, según el cual el accionante no enfrenta
una violación al mínimo vital porque posee un bien inmueble, aparte de ser
inaceptable desde el punto de vista constitucional, como se demostró al
estudiar la procedencia formal de la acción, es irrelevante en punto a
establecer si se configuró la violación a sus derechos con ocasión de la
desvinculación del cargo. Es así, porque la jurisprudencia ha encontrado
ajustada la causal de retiro por cumplimiento de una edad determinada, tomando
en cuenta que el actor puede acceder a derechos prestacionales directamente
asociados al derecho al trabajo, como la pensión de vejez o la indemnización
sustitutiva (aspecto que depende de las circunstancias de cada caso).
5.2.
De otra parte, se observa que al momento del retiro Colfondos S.A. aún no se
había pronunciado definitivamente respecto de la situación pensional del actor,
y que por tanto él no tenía certeza de la forma en que su mínimo vital sería
garantizado luego de su desvinculación. En efecto, pese a que la administradora
de fondos señaló que Pedro Vicente Moreno Ramírez carecía de recursos
suficientes en su cuenta de ahorro individual para financiar una pensión de
vejez, y que podía por lo tanto reclamar la devolución de saldos, advirtió
también que su empleadora presentaba una“deuda real y presunta” respecto
de aportes a seguridad social con el sistema, de manera que no estaba en
capacidad de brindar una respuesta absolutamente confiable sobre la existencia
de un derecho pensional en cabeza del actor.
Debe
recordarse que la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con
solidaridad no está sometida, en principio, a requisitos de edad o de semanas
cotizadas, sino principalmente a los aportes de capital obligatorios y/o voluntarios
que el asegurado realiza a lo largo de su vida laboral, y a los rendimientos
financieros que el fondo respectivo alcanza a producir. Entonces, para
determinar si una persona accede o no a una pensión de vejez la pregunta
esencial constituye en determinar es si sus ahorros logran financiarla, aspecto
que únicamente puede definirse cuando su empleador ha cumplido con el pago
oportuno de todos los aportes que le corresponden.
Por
ese motivo, la Alcaldía de Machetá apartó de su cargo al peticionario sin haber
tenido en cuenta que al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión,
enfrentaría barreras de acceso derivadas precisamente del incumplimiento del
deber legal de la accionada, de efectuar oportuna e integralmente las
cotizaciones al sistema de seguridad social. Se olvidó de que su salario se
constituía en su única fuente de ingresos y que la protección del mismo
encuentra sus fundamentos constitucionales en el derecho al mínimo vital y la
especial protección de la cual es titular el accionante.
Adicionalmente,
es posible presumir la situación de vulnerabilidad de quienes son desvinculados
del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y no tienen alguna
fuente de ingresos que supla su salario pues, como se explicó anteriormente,
son personas que tienen una merma considerable en su fuerza laboral debido a su
avanzada edad y tienen que imprimir esfuerzos superlativos para procurarse las
condiciones mínimas de vida. Esto compromete sustancialmente la protección
especial de las personas de la tercera edad y su derecho al mínimo vital.
Ello explica la razón por la cual la actuación de la
entidad demandada no es susceptible de avalarse constitucionalmente: porque la
interpretación que hizo de las normas legales que la facultan para apartar del
servicio a una persona que cumplió la edad de retiro forzoso condujo al
desconocimiento de principios fundamentales del orden constitucional vigente en
el caso del actor, entre los que se encuentran el mínimo vital, la equidad y la
protección a las personas de avanzada edad.
5.3.
En consecuencia, puede concluirse que la accionada efectuó la desvinculación en
contravención de lo dispuesto en la Constitución, ya que como se estableció en
la sentencia C-351 de 1995,[29]
la restricción impuesta a los funcionarios públicos que llegan a la edad de
retiro forzoso para seguir laborando debe ser compensada por el derecho que
adquieren al disfrute de la pensión de vejez u otra prestación, según se
infiera de los elementos fácticos y normativos que configuran su situación
frente al régimen de seguridad social. En el caso estudiado, sin embargo, se
sumió al accionante en un escenario adverso a la vigencia de sus derechos
fundamentales, pues aunque Colfondos S.A. había resuelto una petición de
reconocimiento pensional, lo hizo sin tener como referencia el total
actualizado de los ahorros acumulados en su cuenta individual.
5.4.
En síntesis, si se mira en su conjunto la actuación de la administración
municipal de Machetá, se llega a la conclusión de que vulneró el derecho
fundamental al mínimo vital de Pedro Vicente Moreno Ramírez al retirarlo de su
cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, primero, porque procedió a
desvincularlo con una simple aplicación literal de las normas sobre a causal de
retiro por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin realizar una
valoración de sus circunstancias particulares, como son la pertenencia a un
grupo de especial protección constitucional por hacer parte de la tercera edad
y no tener recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas en
condiciones dignas y, por otra parte, debido a que la demandada decidió retirar
al actor, a sabiendas de que su solicitud pensional podía verse frustrada
porque aún adeudaba unos aportes a su cuenta de ahorros individual y, en ese
marco, la respuesta dada por la AFP sobre su situación pensional no podía
considerarse definitiva.
Por
lo tanto, corresponde al Municipio de Machetá asumir las consecuencias
negativas derivadas del incumplimiento de sus obligaciones legales y
constitucionales, y reincorporar al peticionario sin solución de continuidad a
un cargo igual o semejante al que ejercía cuando fue retirado de manera
irregular.
6.
Alcance del amparo.
6.1.
Corresponde ahora a la Sala evaluar la forma en que el derecho al mínimo vital
del accionante será protegido, ya que él no puede ocupar el cargo a perpetuidad
en cuanto esto supondría desconocer que la finalidad constitucional de la
causal de desvinculación por haber cumplido la edad de retiro forzoso pretende
garantizar el acceso a cargos públicos a otras personas que han alcanzado la
edad para trabajar.[30]
Por
consiguiente, la Sala estima que la forma de protección que se acompasa con los
postulados constitucionales y la jurisprudencia reiterada en esta providencia
consiste en ordenar su reintegro hasta que se resuelva definitivamente su
situación pensional; es decir, hasta que la Alcaldía Municipal de Machetá
cancele todas sus acreencias de seguridad social con el sistema y Colfondos
S.A. pueda definir con la cuenta actualizada si el actor tiene o no derecho a
la pensión de vejez o, de ser el caso, el monto de la devolución de
saldos.
6.2. Bajo este marco, la Sala de
Revisión amparará el derecho fundamental al mínimo vital de Pedro Vicente
Moreno Ramírez; revocará el fallo del (4) de mayo de dos mil doce (2012)
proferido por Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por medio del cual se
confirmó la sentencia del el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
emitida por Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá, en tanto declararon
improcedente la acción de tutela; y dejará sin efectos las Resoluciones No. 001
y 056 de la Alcaldía Municipal de Machetá, en las cuales se retiró del servicio
activo a Pedro Vicente Moreno Ramírez. Como consecuencia de lo anterior, se
ordenará el reintegro del peticionario sin solución de continuidad al cargo que
venía ocupando o a otro de igual categoría, hasta que se resuelva en forma
definitiva su situación pensional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del (4) de mayo de dos mil doce (2012)
proferido por Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por medio del cual se
confirmó la sentencia del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) emitida
por Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá, que declaró improcedente la acción
de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al
mínimo vital de Pedro Vicente Moreno Ramírez.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 001 y 056 de dos mil doce (2012),
proferidas por la Alcaldía Municipal de Machetá, por medio de las cuales se
desvinculó del servicio al accionante por haber cumplido la edad de retiro
forzoso.
Tercero.-
ORDENAR a la Alcaldía Municipal de
Machetá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, reintegre sin solución de continuidad a Pedro
Vicente Moreno Ramírez al cargo que venía ocupando o a otro de igual categoría,
hasta que se resuelva en forma definitiva su situación pensional. La situación
pensional estará resuelta definitivamente, cuando (i) se cancelen todas las
acreencias de seguridad social que la Alcaldía tiene con el sistema; y (ii)
Colfondos S.A. defina con la cuenta actualizada si el actor tiene o no derecho
a la pensión de vejez, o el monto completo de la devolución de saldos. De igual
forma, la Alcaldía Municipal de Machetá pagará al accionante los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta
la fecha de su reintegro.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Resolución No. 001 del cuatro (4) de enero de dos mil doce
(2012), emitida por la Alcaldía Municipal de Machetá, Cundinamarca, y “por medio de la cual se retira a un
funcionario por cumplimiento de la edad de retiro forzoso”. En la parte
resolutiva del acto se ordena lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Retirar del
servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, al señor PEDRO VICENTE
MORENO RAMÍREZ, (…) quien se encuentra vinculado en el escalafón de carrera
administrativa en el empleo de Conductor.”. (Folios 2 y 3).
[2] Cédula de Ciudadanía de Pedro Vicente Moreno Ramírez, en la
cual se puede constatar que nació el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos
cuarenta y uno (1941). (Folio 18 del cuaderno principal. En adelante, cuando se
haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del
cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).
[3] Decreto Ley 2400 de 1968, “por el cual se modifican las normas
de personal civil y se dictan otras disposiciones” artículo 31. “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será
retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el
desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una
pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el
régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. || Exceptúanse de
esta disposición los empleos señalados por el inciso 2o. del artículo 29
de este Decreto.”
[4] Decreto 1950 de 1973, “por el cual se reglamentan
los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del
personal civil”, artículo 122. “La edad de
sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos
públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29
del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año.”
[5] Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden
normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia
pública y se dictan otras disposiciones”, artículo 41. “Causales de retiro
del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de
libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los
siguientes casos: || (…) g) Por edad de retiro forzoso (…)”.
[6] Solicitud de revocatoria de la Resolución No. 001 de 2012, elevada por Pedro Vicente Moreno Ramírez ante el Alcalde
Municipal de Machetá. (Folios 4 y 5).
[7] Resolución No. 0056 de febrero trece (13) de dos mil doce
(2012), proferida por la Alcaldía Municipal de Machetá, “por medio de la cual se resuelve sobre la revocatoria de la Resolución 001 de 4 de enero de 2012”. (Folios 10 al 12).
[8] Ibíd.
[9] Oficio del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), emitido por
Colfondos S.A., en el cual se le indicó a Pedro Vicente Moreno Ramírez que (i)
está vinculado al sistema general de pensiones mediante esa entidad; (ii) no
tiene derecho a la pensión de vejez porque su cuenta de ahorro individual no
alcanza a financiarla; (iii) no puede acceder a la garantía de pensión mínima
porque aporta por encima del salario mínimo legal; (iv) que sí tiene derecho a
la devolución de saldos de su cuenta; y que (v) la Alcaldía de Machetá presenta una deuda real y presunta con el fondo pensional referenciado.
(Folio 45).
[10] Oficio del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), emitido por
Colfondos S.A. con dirección a la Alcaldía de Machetá. Allí le indican que tienen con el fondo deudas reales y presuntas, y que necesitan resolver las
inconsistencias a fin de informar bien al peticionario. (Folios 49 al 55).
[11] La Alcaldía Municipal de Machetá adjunta al proceso un Certificado de Tradición y Libertad de
Matrícula Inmobiliaria, impreso el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve
(2009), y en el cual consta que Pedro Vicente Moreno Ramírez es propietario de
un lote en el municipio de Chocontá, Cundinamarca.
[12] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de
manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa
judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias
en que se encuentre el solicitante.
[13] Entre otras, puede observarse la sentencia T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), la Corte ordenó el reintegro al cargo de celador a un señor que había
sido desvinculado por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Se soportó la
procedibilidad de la acción en que el accionante “(…) ya cuenta con los 68 años cumplidos, y bordea el
límite de los 70, que al haber sido retirado se encuentra desempleado, a más de
que tiene a cargo a su hijo y esposa también desempleados y sin posibilidad de
poder acceder, por su misma edad a otras fuentes de ingresos para satisfacer
sus necesidades básicas. Hechos más que suficientes para entender la necesidad
y la urgencia de la medida para evitarle la presencia de mayores e
irremediables perjuicios. (…)”.
[14] (MP. Juan Carlos Henao Pérez).
[15] En efecto, el texto completo del artículo 9
del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[n]o será necesario
interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para
presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos
administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento
la acción de tutela. || El ejercicio de la acción de tutela no exime de la
obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.”.
[16] Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículo 76. “Los
recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la
diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes
a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de
publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán
interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido
ante el juez. || (…) Los recursos de reposición y de queja no serán
obligatorios”. (Subraya fuera del texto)
[17] Corte constitucional, sentencia T-752 de 2010 (MP. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub). En aquella oportunidad, la Corte declaró procedente una acción de tutela a pesar de que la peticionaria no había
interpuesto recurso alguno frente a la decisión administrativa que le denegaba
el reconocimiento de la pensión de invalidez. La respectiva Sala de Revisión
explicó que debían observarse las circunstancias especiales de la actora, que
tenía una pérdida de la capacidad laboral del 70.08% en razón de una
osteoporosis y la pérdida progresiva de la visión. En la misma dirección puede
observarse la sentencias T-066 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y T-121 de
2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[18] (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Allí la Corte analizó el caso de una mujer que el ISS le negó el pago de una licencia de maternidad
porque efectuó algunas cotizaciones fuera del período establecido por la
normatividad. Como la accionante no presentó recurso de reposición contra el
acto que negó la licencia, el juez de segunda instancia declaró improcedente la
acción de tutela. La Sala Primera de Revisión, por el contrario, sostuvo que la
acción de tutela sí era procedente y que no era necesario agotar la vía
gubernativa para presentar el amparo constitucional, menos aún si estaban en
vilo los derechos fundamentales de los asociados.
[19] (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[20] (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[21] Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas
sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 31. “Permanencia.
El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido
excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco años para
su retiro forzoso.”.
[22] En la demanda de inconstitucionalidad también se argumentaba que la
norma acusada vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes regulares,
porque los profesores que ocupaban los cargos señalados en el artículo 29 del
Decreto 2400 de 1968 podían seguir ejerciendo sus funciones luego de cumplir
sesenta y cinco (65) años de edad. Este cargo no prosperó, porque en el sentir
de la Corte, los cargos establecidos en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968
tienen adscritas funciones de manejo y conducción institucional, esenciales
para el funcionamiento ágil, eficiente y transparente de la función
administrativa, lo cual explica que estén sometidos a un sistema de libre
nombramiento y remoción o a un período fijo, situación que no es extensiva a
los docentes al servicio del Estado, quienes están sometidos a un régimen de
carrera que les garantiza una estabilidad laboral que puede ser limitada
legalmente, razón por la cual concluyó que no había un patrón de comparación
para adelantar un juicio de igualdad entre los dos tipos de servidores
públicos.
[23] Al respecto véanse, entre otras, las sentencias T-1208 de 2004
(MP. Jaime Córdoba Triviño), T-012 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-865 de
2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), T-487 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-495 de 2011 (MP. Juan
Carlos Henao Pérez), T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En todas
esas providencias se amparó el derecho al mínimo vital de personas que habían
sido desvinculadas del servicio público por haber cumplido la edad de retiro
forzoso. En general, la Corte entendió que debían ser reintegradas a sus cargos
hasta tanto se resolviera definitivamente su situación pensional, pues luego
del retiro los enfrentaban a una situación de desamparo que no se compadecía
con su mínimo vital.
[24] (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
[25] En la sentencia, específicamente, se inaplicó el artículo
122 del Decreto 1950 de 1973, citado previamente.
[26] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Humberto Antonio Sierra
Porto).
[27] En esta sentencia el magistrado Humberto
Antonio Sierra Porto salvó su voto porque, a pesar de considerar que sí se
debía amparar los derechos fundamentales de la tutelante, estimó que en el
evento en que optara por continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, la Corte Constitucional debió haber ordenado a la entidad demandada que mantuviera a la
accionante en el cargo que venía desempeñando hasta que cumpliera los
requisitos para acceder a la pensión de vejez.
[28] (Folio 5).
[29] (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[30] Ob, cit. Corte Constitucional, sentencia C-563 de 1997 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz). Respecto la finalidad de establecer una edad de
retiro forzoso, y haciendo referencia a la sentencia C-351 de 1995 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo lo siguiente: “(…) si la fijación
responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio,
resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En
efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez
ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de[l]
que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de
igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos
13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse
como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas
de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el
artículo 54 de la Carta Política, según el cual el Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar que, a su turno, es
concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la
economía con la finalidad de dar pleno empleo a los recursos humanos (C.P.,
artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de
retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye
una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso
escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los
ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de
oportunidades.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.